Sentencia de Tutela nº 748/05 de Corte Constitucional, 14 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623627

Sentencia de Tutela nº 748/05 de Corte Constitucional, 14 de Julio de 2005

PonenteSv-Jar
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1080293
DecisionConcedida

Sentencia T-748/05

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No vulneración por sentencia de la Corte Suprema de Justicia por tener fundamento legal

La sentencia en la que se expresó que para los despidos colectivos de trabajadores oficiales se requería de la autorización del Ministerio de Trabajo es anterior a la expedición de la Ley 489 de 1998. Precisamente, como se advierte en la sentencia del 30 de enero de 2003 ampliamente transcrita, la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es que a través de la Ley se autorizó al Gobierno Nacional para realizar despidos colectivos de trabajadores oficiales, sin necesidad de obtener autorización del Ministerio de Trabajo. Así las cosas, la interpretación que realiza la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en virtud a los nuevos presupuestos legales, acerca de los efectos de la Ley 489 de 1998, en lo que se refiere a la no necesidad de solicitar la autorización es razonable, y no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, para ser desvirtuada como una vía de hecho.

Referencia: expediente T-1080293

Acción de tutela instaurada por A.E.C.A. contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada Ponente:

Dra. C.I.V.H.

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.I.V.H., J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por A.E.C.A. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

La señora A.E.C.A. interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que esa autoridad judicial incurrió en una vía de hecho en la sentencia de casación del 23 de octubre de 2003, con lo cual le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia. Para fundamentar su petición expuso los siguientes

  1. Hechos.

    Indica que el 16 de septiembre de 1996 se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con la Previsora S.A. - Compañía de Seguros, ostentando la calidad de trabajadora oficial, siendo despedida el día 23 de septiembre de 1999, como consecuencia de un despido colectivo, calificado así por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Dirección Territorial Cundinamarca, mediante Resolución N° 002785 del 27 de diciembre de 2000.

    Comenta que mientras estuvo vinculada laboralmente con la Previsora S.A. fue afiliada al ''Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S.A. Compañía de Seguros'' SINTRAPREVI.

    Señala que su empleador le terminó el contrato de trabajo de manera unilateral, injusta e ilegal, mediante comunicación escrita del día 23 de septiembre de 1999, y a partir de esa fecha, la empresa procedió a despedir colectivamente en forma unilateral y sin justa causa a gran parte de sus empleados, entre ellos 221 trabajadores oficiales en su mayoría afiliados a los sindicatos SINTRAPREVI y ASDECOS, beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo.

    Trae de presente que la Corte Constitucional en Sentencia SU-998 de agosto 2 de 2000 calificó como arbitrario e inconstitucional el despido masivo aludido, ordenando a la Previsora S.A. el reintegro de un buen número de trabajadores despedidos, sin incluirla a ella toda vez que su tutela no fue seleccionada para revisión.

    1. que el despido del que fue víctima ''es ineficaz desde el mismo momento del despido, ineficacia que opera ipso jure, esto implica que el empleado tiene derecho a los salarios y demás emolumentos laborales que le correspondan al servidor activo, hasta que el patrono acceda a ofrecerle trabajo o finalice eficazmente el nexo laboral mediante cualquiera de los modos válidos de terminación, como lo sostuvo la Sala Laboral de la Corte en fallo del 6 de diciembre de 1999''. Que en consecuencia demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral el reintegro al mismo cargo que ocupaba en el momento de la terminación del contrato y al pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales, vacaciones, primas, etc., dejadas de percibir.

    Cuenta que el proceso laboral correspondió en primera instancia al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante fallo del 13 de junio de 2002 absolvió a la empresa demandada.

    Señala que su apoderado interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2002, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

    Manifiesta que interpuso ante la Corte Suprema de Justicia recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, no siendo casada a través del fallo del 23 de octubre de 2003. Sostiene que esta providencia se funda en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 según el cual el despido colectivo no se aplica a los trabajadores oficiales, sin tener en cuenta que tal disposición fue derogada expresamente por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, exigiéndose entonces para este tipo de despidos autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la que no se obtuvo en este caso para tal propósito.

    De otra parte, señala que en la misma decisión la accionada inaplicó la Resolución N° 02785 de diciembre 27 de 2000, mediante la cual la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, calificó como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores oficiales de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, olvidando que la competencia para declarar la nulidad sobre actos administrativos que se presumen legales, corresponde únicamente a la jurisdicción contencioso administrativa, diciendo además:

    ''El reintegro pedido dependía jurídicamente de la Resolución N° 02785 de 2000 del Ministerio de Trabajo y S.S. y era suficiente aportarla para que el reintegro operara ipso jure, y si, en el evento que el Ministerio de Trabajo se hubiese equivocado al expedirla, es la Justicia Contenciosa Administrativa la que le corresponde, como en efecto lo está conociendo, dirimir si hubo o no tal equivocación, mientras tanto la jurisdicción laboral no le queda otro camino más que acatar el acto administrativo, so pena de incurrir en alguna infracción de carácter penal''.

    Afirma finalmente, que la sentencia de casación atacada partió de la base de que el despido al que fue sometida se debió a una reestructuración administrativa con fundamento en la Ley 489 de 1998, cuando lo cierto es que fue una decisión unilateral y sin justa causa, pues ''para nada se me menciona en la carta de despido, que éste se debió a la reorganización de la empresa''.

  2. Intervención de la Previsora S.A. Compañía de Seguros. Tercero interesado.

    El a-quo vinculó al trámite como tercero determinado con interés legítimo en el resultado de la acción, a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien a través de su representante legal se opuso a la prosperidad de la tutela, considerando básicamente que por seguridad jurídica y en base al principio de cosa juzgada, no puede proceder la acción de tutela contra decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas y proferidas por la autoridad jurisdiccional competente.

    Haciendo referencia al caso concreto, señala textualmente:

    ''(...) no es claro que se haya desconocido los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia, pues si observamos los ritos materiales y formales que contemplan el recurso de casación laboral, debemos incluir que la señora A.E.C.A. contó con todas las garantías procesales que integran el debido proceso para poder obtener una sentencia favorable en dicho recurso, pero una interpretación de las normas laborales que correspondían al caso debatido, llevó a la Honorable Corte Suprema de Justicia a no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior, sin que esto implique de ninguna manera una violación al debido proceso.

    Tampoco existió violación a la igualdad, este principio aplicado a los proceso judiciales implicaría que la Corte Suprema de Justicia desconoció las garantías procesales de la mencionada señora, comparándolas con las que siempre ha aplicado para resolver el recurso de casación, sólo en esta forma puede predicarse la violación del principio de igualdad en un proceso judicial, pero obviamente ello no ocurrió como se desprende del expediente que ese Honorable Tribunal deberá estudiar y analizar.

    Por último, la señora C.A. tuvo todo el acceso a la justicia que tiene cualquier ciudadano colombiano a través de derecho de acción, prueba de ello fue que su proceso se adelantó con las normas procedimentales seguidas en la primera y segunda instancia, y como el interés jurídico para recurrir era suficiente, llegó al recurso de casación, lo cual nos indica que tuvo el acceso a la justicia necesario par poder ejercer su derecho de acción en defensa de sus derechos sustanciales.

    Concluye que a través de la acción de tutela no se puede desconocer la vieja tesis jurídica que el Consejo de Estado y la propia Corte Suprema de Justicia han desarrollado, respecto a que no hay lugar a solicitar autorización al Ministerio de la Protección Social, cuando se pretende desvincular a un número importante de trabajadores de una empresa industrial y comercial al servicio del Estado, dada la naturaleza del vínculo laboral, esto es, ser trabajadores oficiales.

  3. Intervención de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    Durante el trámite de la presente actuación los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia intervinieron para solicitar la nulidad de lo actuado y el rechazo de la acción, pues consideran que el Consejo Seccional de la Judicatura no es competente para asumir el conocimiento y dar tramite a la tutela, en la medida de que la Constitución no previó este mecanismo de amparo frente a las decisiones judiciales.

    Destacan, además, que de conformidad con el artículo 234 Superior, la Corte Suprema de Justicia es el ''máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria'', siendo de su atribución exclusiva el conocimiento del recurso de casación. Por ello, ningún otro órgano o corporación de justicia puede producir decisiones en este campo ni imponerle un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.

    Sostienen que no le corresponde a la Corte Constitucional conferir competencia a otros funcionarios para sumir el conocimiento y trámite de las acciones de tutela instauradas en su contra, pues dicha facultad está reservada al ordenamiento jurídico (Decreto 1382 de 2000), razón por la cual, la autorización dada para permitir la interposición de esa clase de acciones ante los jueces unipersonales o colegiados es arbitraria.

  4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:

    § Copia de la demanda ordinaria laboral de primera instancia contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros (folios 12 a 17 del cuaderno principal).

    § Copia de la sentencia de primera instancia del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el día 13 de junio de 2002, en la que se absuelve a la parte demandada (folios 18 a 22 del cuaderno principal).

    § Copia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral (folios 23 a 28 del cuaderno principal).

    § Copia de la sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el día 30 de septiembre de 2002, en la que se confirma la sentencia recurrida (folios 29 a 36 del cuaderno principal).

    § Copia de la sentencia de casación del la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el día 23 de octubre de 2003, en la que no se casa la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 30 de septiembre de 2002 (folios 38 a 45 del cuaderno principal).

    § Copia de la Resolución N° 02785 de diciembre 27 de 2000, proferida por la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ''Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación'' y se califica como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores en la entidad La Previsora S.A. Compañía de Seguros (folios 46 a 56 del cuaderno principal).

    § Copia de la Sentencia SU-998 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se ordenó el reintegro de un gran número de trabajadores de La Previsora S.A. Compañía de Seguros en amparo de los derechos de asociación y libertad sindical (folios 57 a 84 del cuaderno principal).

    § Copia del proveído de mayo 19 de 2004, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual resuelve rechazar la acción de tutela interpuesta por A.E.C.A. (folios 147 a 154 del cuaderno principal).

    Original de la certificación expedida por la Secretaria General de la Corte Constitucional de julio 11 de 2005, donde se señala que no aparece registrada en la base de datos acción de tutela presentada por la accionante contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros (folio 23 del cuaderno de revisión).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Decisión de primera instancia.

    Inicialmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca tramitó y falló la acción de tutela Acción de tutela N° 2004-2161. Sentencia del 29 de septiembre de 2004.. Sin embargo al ser impugnada por la petente, el Consejo Superior de la Judicatura declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y resolvió devolver las diligencias a la primera instancia Proveído de octubre 20 de 2004 (folios 4 a 10 del cuaderno de segunda instancia)., al considerar que no se había dado notificación a los ex magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la época, posibles interesados en el resultado del proceso por ser quienes suscribieron la providencia atacada.

    Subsanada la actuación, el Consejo Seccional avoca de nuevo el conocimiento y decide negar el amparo mediante Sentencia del 17 de enero de 2005. Al tomar esta determinación, dicha autoridad judicial adujo que era competente para pronunciarse sobre la acción impetrada por la señora A.E.C.A., porque ello obedece a la inaplicación por inconstitucional del Decreto 1382 de 2000 y al reconocimiento de la Corte Constitucional como órgano de cierre en materia de derechos fundamentales, por tanto, la nulidad solicitada en este sentido por la Corte Suprema de Justicia no fue de recibo.

    Luego de hacer un recuento sobre la línea jurisprudencial de esta Corporación respecto a las Vías de Hecho, el a-quo considera que en el presente caso no se vulneró a la accionante los derechos fundamentales invocados, en la medida de que la Corte Suprema de Justicia al analizar el problema planteado sobre los despidos masivos, diferenciándolos del conflicto de trabajo, concluyó que el Tribunal Superior en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral apropiadamente inaplicó el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por ostentar la accionante calidad de trabajadora oficial y que por disposición de los artículos 3, 4, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo no la cobijaba dicha normatividad ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.

    ARTICULO 4o. SERVIDORES PUBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.

    ARTICULO 491. DISPOSICIONES SUSPENDIDAS.

  2. Desde la fecha en que principie la vigencia de este Código, quedan suspendidas todas las leyes, decretos, resoluciones y demás preceptos anteriores de carácter nacional, reguladores de las materias contempladas en éste Código, en cuanto han venido rigiendo los derechos individual y colectivo de trabajo entre {empleadores} y trabajadores particulares y los del derecho colectivo de trabajo entre la Administración Pública y sus servidores.

  3. Suspéndanse los artículos 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 129 del Decreto 2158 de 1948, adoptado como Ley por el Decreto 4133 de 1948.

    ARTICULO 492. DISPOSICIONES NO SUSPENDIDAS. Quedan vigentes las normas que regulan el salario mínimo, el seguro social obligatorio y el derecho individual del trabajo en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales.

    , por tanto, no se le dio a la ley un alcance diferente sino que ''comprendiéndola acertadamente y en su integridad consideró que no era del caso aplicarla''.

    Indica que mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe una vía de hecho sino una vía de derecho distinta, la cual es en sí misma respetable al ser razonable, como la tomada por la Corte Suprema de Justicia.

    Señala que en virtud de la autonomía funcional de que gozan los funcionarios judiciales, no le corresponde al juez constitucional controvertir los fundamentos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para no casar la Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues ello atentaría contra la órbita autónoma del juzgador que caracteriza la administración de justicia.

    Concluye que el derecho fundamental a la igualdad no fue vulnerado, en razón a que la Sentencia SU-998 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, protegió el derecho de asociación y libertad sindical de quienes habían sido despedidos en forma masiva de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, dejando en claro que tratándose de contratos de trabajo a término indefinido, ''la ley permite el retiro unilateral y sin justa causa (estabilidad impropia porque se indemniza)'', sin que pueda el juez de tutela oponerse a una reestructuración de una empresa, ni decir ''como se debe hacer y quien la puede hacer, ni menos ordenar la permanencia en el cargo''.

  4. La Impugnación.

    La accionante impugna la decisión de primera instancia por considerar que, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo Seccional de la Judicatura ignoran que el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 fue derogado expresamente por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por lo cual, se incurrió en una vía de hecho por defecto sustancial.

    1. además, que no se tuvo en cuenta la evidente usurpación de competencias en que incurrió la Corte Suprema de Justicia al inaplicar un acto administrativo vigente y no anulado por el juez competente. Se desconoció la existencia de la Resolución N° 02785 de diciembre 27 de 2000, mediante la cual la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, calificó como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores oficiales de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, acto administrativo que estaba amparado por la presunción de legalidad.

    Finalmente, manifiesta que la sentencia de casación se funda equivocadamente en que el motivo de su despido se debió a una reestructuración administrativa, lo cual asegura ''es falso de toda falsedad''.

  5. Decisión de segunda instancia.

    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 16 de febrero del año en curso resuelve confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado.

    Esta autoridad judicial explica las causales que en materia laboral hace procedente el recurso de casación, señalando que si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que el recurrente así lo alegue, demostrando que se incurrió en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en autos. Sostiene que sólo habrá lugar a error de derecho en la casación laboral, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este evento no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.

    Sobre el caso concreto, estima que la demanda de casación tenía un único cargo, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea precisamente del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Sostiene al respecto:

    ''En sus considerandos halló la Corte insuficiente la argumentación del censor de tal manera que lo único que procedió fue a reafirmar su postura jurisprudencial en el sentido que tal norma no le es aplicable a los trabajadores oficiales.

    ''De tal manera que, como la argumentación de la demanda fue insuficiente fácil le resultó a la accionada reafirmar sus criterios y más aún puesto que no halló justificada alguna (sic) la causal invocada le estaba vedado decidir sobre lo principal del pleito''.

    Por último concluye, que la tutela no podía prosperar en la medida de no encontrarse arbitrariedad alguna en el fallo revisado o decisión que obedezca al capricho de la accionada.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

  2. Problemas jurídicos objeto de estudio.

    Con base en los hechos expuestos en el escrito de tutela y las intervenciones de la entidad accionada y de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

    i) Si el juez constitucional que tuvo conocimiento de este asunto es competente para tramitar la acción de tutela;

    ii) Si en el caso concreto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho al dictar la sentencia del 23 de octubre de 2003, donde concluyó que en el caso de trabajadores oficiales no se requiere autorización del Ministerio de la Protección Social para poder realizar un despido colectivo. En punto a este tema, la Sala abordará previamente lo referente al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y su procedencia cuando se incurre en una vía de hecho; y

    iii) Si la señora A.E.C.A. tiene derecho a que se le extiendan los efectos de la Sentencia SU-998 de 2000 de esta Corporación.

  3. Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- para conocer de la presente acción de tutela.

    La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia alega que el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para pronunciarse sobre la petición de amparo, pues en la Constitución se erigió a esta primera como el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, por lo que ningún otro juez, sin importar su categoría ni ubicación jerárquica, puede usurparle sus funciones sin violar el orden jurídico.

    Sin embargo, esta Sala de Revisión no comparte tal apreciación, pues como se explicará enseguida el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- estaba facultado para pronunciarse sobre la acción de tutela de la referencia.

    En efecto, en el Auto 004 de febrero 03 de 2004 la Corte Constitucional decidió que los accionantes relacionados en tal providencia, y los demás que estuvieran en similar situación, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, tendrían el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una las Salas de Casación, dada la negativa de la Corte Suprema de Justicia de tramitar y enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión las acciones de tutela interpuestas contra sus propios fallos, como ciertamente le aconteció a la señora A.E.C.A.S.P. de la Corte Suprema de Justicia. Auto de mayo 19 de 2004 (folios 147 a 154 del cuaderno principal)..

    En la citada decisión la Sala Plena de esta Corporación realizó los siguientes razonamientos, que debido a su pertinencia en este asunto se citan en extenso:

    ''El artículo 86 de la Constitución Política dispone, sin excepción alguna, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; y que, en todo caso, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 ibídem. que le asigna como función a la Corte Constitucional la de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y que tiene fuerza de ley, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto.

    ''Siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha reiterado en innumerables sentencias, tanto de constitucionalidad como de tutela, que ésta procede contra providencia judicial por vía de hecho como garantía de la protección efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas y ante la importancia de obtener decisiones unánimes con los parámetros constitucionales. Con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000, que dispone en el numeral 2 del artículo primero que, lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del mismo decreto.

    ''Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).''

    Esta Corporación precisó igualmente que, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, le correspondía impedir que continuara la violación advertida, pues los procesos de tutela interpuestos ante las diversas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se resolvía no admitir su trámite, no podían quedar sin solución alguna. De igual forma, advirtió que las respectivas Salas de Selección de la Corte Constitucional no podían disponer lo pertinente respecto de esos casos, cuando no habían surtido el trámite propio de las instancias. En vista de lo anterior, la Corte indicó:

    ''Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.

    ''Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia.'' (Subrayado no original).

    Así pues, de acuerdo con la Constitución y la posición sentada en el auto citado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, era una autoridad judicial competente para conocer del presente asunto.

  4. El carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Procedencia cuando se incurre en vía de hecho.

    La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido ampliamente tratada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así, se ha sostenido que, en principio, la acción no procede en razón a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992 (M.P.J.G.H.G... No obstante, se ha admitido que de manera excepcional pueda intentarse en tratándose de decisiones que aunque en apariencia revistan la forma de sentencias judiciales, objetivamente no lo sean en cuanto constituyen una vía de hecho.

    En efecto, el principio de la autonomía judicial Artículos 228 y 230 C.P. supone que el juez de conocimiento es quien de manera independiente adopta la decisión para el caso concreto, pues es a quien se le ha confiado la tarea de valorar las pruebas y de aplicar el derecho. Tales cuestiones están reservadas a él y lógicamente a las instancias superiores llamadas a resolver los recursos que procedan conforme a la legislación. Pero, en manera alguna dicho principio admite la injerencia de una persona extraña o de un juez ajeno al proceso para que opine o cuestione el proceder judicial Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (M.P.E.C.M.)..

    Ahora bien, cuando el juez que conoce de un asunto se aparta ostensiblemente del marco de la juridicidad, de modo que tal proceder se constituya en una actuación burda y grosera que atente contra el ordenamiento jurídico, cabe la acción de tutela por cuanto esa decisión que formalmente tiene el carácter de providencia judicial, materialmente no puede ser calificada como una ''verdadera providencia'' en cuanto en el fondo no hace otra cosa que quebrantar valores, principios y garantías constitucionales Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-336 de 1995 (M.P.V.N.M., T-094 de 1997 (M.P.J.G.H.G., T-766 de 1998 (M.P.J.G.H.G.) y T-188 de 2002 (M.P.A.B.S.).. En estos casos de lo que se trata es de una vía de hecho que debe ser objeto de estudio por el juez constitucional.

    En ese orden, la Corporación ha admitido que de manera excepcional pueden ser tutelados los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales cuando en realidad éstas, ''dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen verdaderas actuaciones de hecho'' Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-01 de 1999 (M.P.J.G.H.G... Es claro que no toda irregularidad o anomalía dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abra la posibilidad de que por la vía de la acción de tutela se cuestione, reproche o se revoque una determinada decisión, pues sólo cuando se compruebe que la decisión judicial de que se trate, dada su gravedad e ilicitud, pueda estructuralmente ser calificada como una clara vía de hecho, puede el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la misma Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442 de 1993 (M.P.A.B.C.) y T-922 de 2003.. En ese evento la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para contrarrestar los efectos dañinos y nocivos de la decisión.

    En esos términos, la vía de hecho tiene cabida sólo cuando se desborde ostensiblemente el cauce de la juridicidad y de manera burda y grosera se atropellen las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico, lesionando en forma grave el derecho fundamental al debido proceso Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-320 de 2004..

    Bajo esos parámetros la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que se está ante una vía de hecho y, por lo tanto, procede el amparo constitucional, cuando ese comportamiento exageradamente deformado respecto del postulado normativo adolece de alguno de los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo, que se genera cuando la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que se presenta cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para hacerlo, y (iv) defecto procedimental, que se presenta cuando el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998 y T-086 de 2003.. También ha precisado la Corporación que se configura una vía de hecho cuando el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable y que aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada I...

    De otra parte, y en atención a que se trata de una circunstancia excepcional, es importante precisar que esa doctrina de la vía de hecho no puede ser aplicada por los jueces con demasiada prontitud y de manera indiscriminada sino que el estudio correspondiente debe ser meticuloso, pues no basta para alegar una posible vía de hecho la existencia de cualquier irregularidad sino que la conducta desplegada por el funcionario judicial debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda ser calificada como una vía de hecho Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442 de 1993 y T-922 de 2003..

5. Caso Concreto

5.1. La acusación de la señora A.E.C. se dirige contra la afirmación contenida en la sentencia de casación, acerca de que en el caso de los trabajadores oficiales no es necesario obtener la autorización del Ministerio de la Protección Social para realizar un despido colectivo.

En punto a este tema, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia inicialmente en su providencia del 10 de septiembre de 1997, dentro del proceso instaurado por A.H. contra las Empresas Públicas Municipales de Pitalito (radicación N° 9872, M.P.G.V., manifestó que a los trabajadores oficiales se les aplicaba el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, razón por la cual era necesario obtener la autorización del Ministerio del Trabajo para poder proceder a un despido colectivo de trabajadores oficiales. Señala esta providencia:

''2. La liquidación definitiva de la empresa, su clausura o suspensión total o parcial de actividades, es una institución jurídica que corresponde al derecho colectivo del trabajo. Así surge de su naturaleza y así fue calificada por el Código Sustantivo del Trabajo y actualmente por la Ley 50 de 1990, como quiera que sus artículos 66 y 67, que la regulan y protegen, están incluidos en la ''Parte Segunda'' del dicho cuerpo legislativo denominada ''Derecho Colectivo del Trabajo''.

  1. Las relaciones colectivas del trabajo de los trabajadores oficiales se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y por las que lo adicionan o reforman y no por las que se expidieron para los trabajadores oficiales, derogadas expresamente por los artículos 491 y 492 del CST.

  2. Según el artículo 66 de la Ley 50 de 1990, la decisión que tomó la empleadora no podía adoptarse sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, de manera que no le bastaba con dar con el aviso de terminación del contrato o con pagar un mes de salario según la preceptiva del artículo 47 literal f) del decreto 2127 de 1945; y como la demandada no obtuvo esa autorización, el despido del actor devino ilegal e injusto''.

    Ahora bien, la anterior posición jurisprudencial fue modificada por la misma Sala de Casación desde su sentencia del 30 de enero de 2003 (radicación N° 19108, M.P.C.I.N.. Este pronunciamiento, y los demás que lo reiteran, versan sobre los despidos que se llevaron a cabo en el Banco Cafetero, luego de que éste hubiera decidido cerrar 96 oficinas en todo el país, sin que para ello hubiera obtenido la autorización del Ministerio del Trabajo. En el aparte pertinente de tal providencia se indicó in extenso:

    ''(...)con el fin de cumplir la Corte con su función de unificar la jurisprudencia nacional abordará el punto relacionado con la aplicabilidad del régimen del Código Sustantivo del Trabajo a los trabajadores del Banco Cafetero. Sobre todo, porque el fallo acusado no tuvo en cuenta ese elemento, seguramente porque en el libelo inicial nada se dijo sobre esa temática, ni tampoco en la solicitud de autorización de despidos elevada por el Presidente del Banco Cafetero, ni en el acto administrativo del Ministerio del Trabajo que se pronunció al respecto, aunque sí en la contestación de la demanda.

    Aduce la censura en términos generales que conforme al contenido del artículo 29 de los Estatutos del demandado en concordancia con el artículo 1º del Decreto 092 de 2000, el Banco no podía producir la supresión de tantos empleos como la efectuada, que alcanzaron a configurar un despido colectivo, sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Considera que al establecer una de dichas disposiciones que los trabajadores de Bancafé se sujetarán ''al régimen laboral aplicable a los empleados particulares'' quiso significar que todo lo relacionado con el manejo de esos servidores debía regirse por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo reformen o modifiquen, incluyendo, desde luego, el numeral 2º del artículo 61 del citado código y el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965.

    Para una mejor comprensión del asunto, conviene reproducir el contenido de aquellas disposiciones que, en su orden, es el siguiente:

    ''Artículo 29. Régimen de los trabajadores del Banco. El Presidente y el Contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empleados del banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares''.

    ''Artículo 1. El Banco Cafetero S.A., BANCAFE, es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus Estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado''.

    La Sala no comparte el entendimiento dado por el recurrente a los mentados enunciados normativos por cuanto el hecho de que los servidores del Banco Cafetero se rijan por el régimen laboral de los empleados particulares no quiere decir que la entidad deje de ser pública o que sus servidores pierdan la condición de trabajadores oficiales.

    En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargo originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo.

    Para corroborar lo dicho basta tomar en consideración que el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, que dictó normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, dispone que el ''Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas''.

    Las entidades a que se refiere esta ley aparecen relacionadas en su artículo 38, en el que se incluyen las sociedades de economía mixta como es el caso de la entidad demandada en este proceso.

    Además tampoco se puede perder de vista que según el artículo 54 ibídem, relacionado con los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional (dentro de los que se halla las sociedades de economía mixta), el Presidente de la República dictará las disposiciones aplicables con el objeto de variar, transformar o renovar la organización de tales entidades, ateniéndose a las disposiciones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y siguiendo las siguientes pautas: ''Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas, que ellos desarrollan. En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas'' (literal m); y ''deberá adoptarse una nueva planta de personal'' (literal n)''.

    De manera que las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de economía mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley en comento en el Gobierno Nacional, atribución que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe al Ministerio del Trabajo autorizar esas medidas, por el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

    En lo cual, por demás, el legislador siguió una larga tradición legal y jurisprudencial pues a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión ''trabajadores oficiales''.

    Es conveniente también subrayar que en los términos del artículo 2º de la Ley 489, ella ''se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos ...''.

    De suerte que si bien es cierto que el artículo 29 de los Estatutos del Banco en concordancia con el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 prevé que sus empleados, con excepción del gerente general y el contralor, se sujetarán al régimen laboral de los empleados particulares, de ahí no puede seguirse que en los casos en que sea necesario producir despidos colectivos mediante la supresión de empleos a causa de modernización o racionalización de la entidad resulte indispensable seguir el trámite establecido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

    Tal conclusión aflora de la circunstancia de que habiendo regulado totalmente la Ley 489 de 1998 el tema de la competencia para aprobar las plantas de personal de las sociedades de economía mixta y de las empresas industriales y comerciales del Estado (facultad en la que se encuentra inmersa la de eliminar o crear cargos), así como la de suprimir cargos, radicando la competencia para ello en el Gobierno Nacional, esos mandatos no pueden entenderse derogados o modificados por un decreto presidencial ya que ello riñe con el principio de jerarquía normativa y con elementales principios de derecho, como aquel que reza que para que una norma pueda derogar tácitamente a otra es menester que la primera pertenezca al mismo rango o a uno superior de la derogada. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que el Decreto 092 de 2000 se expidió con base en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, o sea, tiene como fin el desarrollo de ésta mas no contraponerse a sus mandatos.

    Por lo tanto, la remisión de los servidores del Banco Cafetero al régimen laboral de los trabajadores particulares no es absoluta e ilimitada puesto que concretamente no se extiende hasta el punto de considerar que la supresión de empleos que hayan de realizarse en esa entidad deba someterse a la aprobación del Ministerio del Trabajo para que autorice el despido colectivo como supone el recurrente, ya que tal entendimiento no se corresponde con la interpretación contextual y sistemática de la Ley 489, que acaba de hacerse''. (Subrayas no originales)

    La anterior transcripción es la nueva posición jurisprudencial, que no surgió a raíz del presente asunto, pero si con el que la Corte Suprema de Justicia basó su decisión del 23 de octubre de 2003 que se analiza en esta oportunidad, y que ha sido reafirmada en varias ocasiones Sentencia del 28 de marzo de 2003, R.: 19946 M.P.L.J.O.L.; Sentencia del 30 de abril de 2003, rad: 19947 M.P.I.V.D.; Sentencia del 30 de abril de 2003, rad: 20199 M.P.F.V.B.; y Sentencia del 20 de septiembre de 2003, rad: 20845 M.P.C.I.N...

    Si bien este viraje de la jurisprudencia laboral no fue explícito - como sería de desear en las decisiones judiciales -, lo cierto es que la misma sentencia contiene el fundamento de esta decisión. En efecto, la sentencia en la que se expresó que para los despidos colectivos de trabajadores oficiales se requería de la autorización del Ministerio de Trabajo es anterior a la expedición de la Ley 489 de 1998 Ley 489 de 1998 ''Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones''.. Precisamente, como se advierte en la sentencia del 30 de enero de 2003 (R.: 19108) ampliamente transcrita, la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es que a través de la Ley se autorizó al Gobierno Nacional para realizar despidos colectivos de trabajadores oficiales, sin necesidad de obtener autorización del Ministerio de Trabajo.

    Así las cosas, la interpretación que realiza la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en virtud a los nuevos presupuestos legales, acerca de los efectos de la Ley 489 de 1998, en lo que se refiere a la no necesidad de solicitar la autorización es razonable, y no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, para ser desvirtuada como una vía de hecho.

    5.2. Ahora bien, observa la Sala que en la acción de tutela se hacen acusaciones nuevas tales como que el despido no obedeció a una reestructuración administrativa de La Previsora S.A., o que se desconoció una resolución del Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social. Aspectos que no fueron esgrimidos en el recurso de casación, el cual sólo versó sobre la interpretación errónea del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por tanto, el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en este sentido no puede definirse como violatorio del debido proceso.

    Igualmente, la Sala de Casación Laboral observando la condición de trabajadora oficial de la accionante, reafirmó la posición tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior, concluyendo que no le era aplicable la normatividad de la Ley 50 de 1990, inserta al Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a despidos colectivos se refiere, al no estar allí regulada. Al respecto señaló:

    ''Ahora bien, los fundamentos principales de la sentencia denunciada fueron de un lado la calidad de trabajadora oficial que ostentó la demandante, hecho indiscutido por las partes en el debate procesal, del que el Tribunal desprendió la inaplicabilidad de las normas que insertas en el Código Sustantivo del Trabajo, consagran el despido colectivo y de otra parte que, en la legislación que regula las relaciones laborales del sector oficial no existe disposición que contemple aquella figura, aspectos jurídicos puntuales que no fueron mencionados por el censor y que se mantienen como soporte de la decisión acusada, permaneciendo incólume con su presunción de legalidad y acierto.

    ''Es que el censor se conformó con hacer transcripciones de unas sentencias emitidas por la Corte Constitucional, con las que resuelve algunas acciones de tutela, para concluir que ''el despido colectivo de trabajadores en el sector público no puede mirarse simplemente como un fenómeno atinente al Derecho Individual del Trabajo'', pero sin llegar a demostrar por qué ha de deducirse que a falta de disposición normativa, las consecuencias del despido colectivo que consagra la Ley 50 de 1990 deben extenderse a los trabajadores oficiales''.

    La anterior aseveración de la Corte Suprema de Justicia conserva presupuestos mínimos de juridicidad y razonabilidad, que no permiten concluir que incurrió en una vía de hecho al interpretar y aplicar la normatividad que regula el caso concreto. La interpretación de la Ley puede ser diversa, pero desde que se haga con criterios coherentes, serios y sustentados, se impide catalogarla de arbitraria, y simplemente se ubica como una vía de derecho distinta.

    5.3. De otra parte, en la medida de que la accionante fue retirada de La Previsora S.A. Compañía de Seguros en la misma época en la que se declaró la terminación del contrato, sin justa causa, de todas las personas que fueron beneficiadas por la decisión tomada en la Sentencia SU-998 del 2 de agosto de 2000, se examinará si A.E.C.A. tiene derecho a que se le extiendan los efectos de la mencionada providencia.

    Mediante la Sentencia de Unificación mencionada, esta Corporación falló sobre cinco acciones de tutela instauradas contra La Previsora S.A. por causa de los despidos. Una de las demandas había sido instaurada por los presidentes de SINTRAPREVI y ASDECOS Sindicatos de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. en representación de 130 trabajadores afiliados a ASDECOS, y otras cuatro por ex trabajadores de la empresa. Sobre las cuatro últimas tutelas dijo la Corte: ''Estos cuatro solicitantes son afiliados a SINTRAPREVI; y la mayoría de los hechos y las pruebas son similares a los de la tutela 275957 y por eso la Sala de Selección ordenó la acumulación de éstos''.

    En la providencia la Corte concentró su atención en la acción entablada por los sindicatos, esto es, la T-275957. Al respecto planteó que en ella no se analizaría lo referente a la finalización unilateral de los contratos de trabajo, sino la afectación de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical.

    Por lo tanto, en la parte resolutiva de la sentencia se decidió conceder la tutela del derecho de asociación y de libertad sindical de SINTRAPREVI, de ASDECOS y de los trabajadores en cuyo nombre los presidentes de los sindicatos habían instaurado la primera tutela. Así, en el numeral segundo se ordenó a La Previsora S.A. ''que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo reintegre a cargos iguales o superior categoría a los trabajadores mencionados en el punto anterior, sin solución de continuidad y con derecho a capacitación todo de acuerdo a las consideraciones de este fallo''. De igual manera, en la providencia se decidió confirmar las restantes cuatro sentencias de tutela, que habían denegado las pretensiones individuales de los actores, si bien, como se señala en la misma sentencia, estos trabajadores estaban comprendidos dentro de la tutela presentada por los presidentes de los sindicatos, razón por la cual también tuvieron que ser reintegrados.

    Los sindicatos que instauraron la demanda de tutela arriba mencionada no hicieron ninguna referencia a la ciudadana A.E.C.A. y tampoco se refirió a ella la sentencia SU-998 de 2000, más aún cuando ella, según lo corroborado por esta Corporación, no presentó acción de tutela contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros (folio 23 del cuaderno de revisión).

    Debe recordarse que la Sentencia de Unificación restringió sus alcances a la protección de los derechos de asociación y libertad sindical. Incluso en el fallo se expresa explícitamente que las consideraciones de la misma no cobijan los procesos de tutela que no fueron seleccionados y que la orden impartida no incluye a los no sindicalizados, por razones procesales.

    En los apartes pertinentes de la sentencia se señaló:

    ''Al igual que en la T-436/2000, la Sala de Revisión no analizará lo referente a la finalización unilateral de los contratos de trabajo sino la afectación de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical.

    Está demostrado que existen las organizaciones sindicales S. y Asdecos, debidamente reconocidas, con personería vigente y que sus representantes legales son quienes instauraron la tutela principal: A.I.F.M. y F.S.F.. Está igualmente demostrado que dentro de los 220 trabajadores despedidos por la Previsora S. A. Compañía de Seguros, 130 estaban afiliados a S. y 55 a Asdecos y además figuran en el expediente los nombres de las personas sindicalizadas, que son las mismas que aparecen indicadas al principio de la presente sentencia. Luego, la personería sustantiva para instaurar la tutela no admite discusión. Lo único que se debe advertir es que los sindicatos solo pueden representar en la tutela a sus afiliados. El hecho de que otros trabajadores no sindicalizados puedan quedar beneficiados por una convención colectiva no amplía la personería adjetiva de las organizaciones sindicales para efectos de la presente acción. Si 4 trabajadores sindicalizados presentaron adicionalmente tutelas individuales, pero en todas ellas se reproduce casi textualmente lo de la tutela principal y las pruebas practicadas también se refieren a ellos, entonces, las consideraciones que a continuación se harán también los cobijarán porque esas 4 tutelas fueron seleccionadas por la Corte Constitucional. No se puede decir lo mismo de otros casos en los cuales hubo fallo de tutela pero no fueron seleccionados, de ahí que las consideraciones y determinaciones del presente fallo no se predican para: M.F. de M., M.N.P., R.I.P., N.C., R.M.R., M.E., M.I.R.; para ellos la presente sentencia procesalmente no los incluye, otros serán el derecho y el camino a adoptar.

    Se aduce por la empresa que era o es necesaria una reestructuración de la compañía y del personal, motivada por cambio de tecnología y acceso a los mercados. Los sindicatos dicen que se trata de una supuesta reestructuración. Numerosos documentos presenta La Previsora S. A. para sustentar su afirmación. El Juez constitucional no puede mediante tutela calificar si es cierta o no una reestructuración de una empresa, ni tampoco puede dar órdenes que impidan un proceso de modificación, ni es motivo de la presente acción señalar quien legalmente puede ordenar una reestructuración y una nueva planta de personal.

    Acá se discutirá si se ha violado o no el derecho de asociación y la libertad sindical. El punto central de debate será el siguiente: si expulsar de la empresa a un elevado número de trabajadores (casi todos sindicalizados) con el argumento de que legalmente es posible porque se les cancela unilateralmente el contrato y sin justa causa, es una conducta legitima, o si por el contrario afecta derechos colectivos (asociación, libertad sindical, respecto a las convenciones colectivas) y cabe por consiguiente la tutela, teniendo como precedente jurisprudencial el caso resuelto en la T-436/2000. Considera esta Sala que no solo se trata de un caso similar que por consiguiente es subsumido en la jurisprudencia precedente, sino que el material probatorio demuestra, sin lugar a dudas, que La Previsora S.A. ya venía recopilando listas, en todo el país, de trabajadores para despedir antes de que la Junta Directiva, el 22 de septiembre de 1999, autorizara el despido de 221 operarios y acordara la organización de la compañía, y, "curiosamente" la gran mayoría de los despedidos fueron sindicalistas.

  3. Dicen las organizaciones sindicales y la empresa lo acepta, que aquellas estaban integradas por 411 afiliados a S. y por 132 afiliados a Asdecos, números que se ven disminuidos porque de S. fueron despedidos por la empresa 130 (el 31% de los afiliados) y de Asdecos: 55 (el 41% de los afiliados). Es indudable que esa actitud afecta las organizaciones sindicales. Si a tan alto número de sindicalistas se les canceló el contrato en forma unilateral y sin justa causa, es apenas obvio que no solo se disminuye el número de afiliados (en detrimento de la organización sindical y de su posibilidad de representar a una gran cantidad de trabajadores en los conflictos que surgieren), sino que se lanzan mensajes al resto de trabajadores en el sentido de amenazar con el despido especialmente a quienes estén sindicalizados (como ocurrió en el presente caso). El hecho de que adicionalmente se despidieran trabajadores no sindicalizados (pero en proporción menor) ni destruye la amenaza ni neutraliza el detrimento ocasionado a la organización sindical. La explicación que da la Compañía de que los nuevos trabajadores que ingresen pueden afiliarse al sindicato y por lo tanto reponer la militancia perdida, es simplemente una hipótesis y no disminuye el factor amenazante sino que por el contrario, es muy difícil que alguien se afilie a un sindicato si corre el peligro de ser despedido.

    (...)

  4. De la prueba aportada se desprende que se planeó, se ordenó y se ejecutó un arbitrario despido masivo. Que esto fue dirigido por la Directiva empresarial de La Previsora S.A., que no es una entidad particular; y deliberadamente se afectó a mas de dos centenares de trabajadores y sus familias. Como la mayoría de los despedidos eran sindicalistas, salta a la vista el propósito de afectar a la organización sindical, luego se les ocasiono perjuicio a organizaciones sindicales constitucionalmente protegidas. Además, se demuestra la retaliación del Presidente de la compañía por no suspenderse una cláusula de la convención colectiva: el mismo día en que el sindicato niega tal pretensión, el P.E.E. expresa por escrito su disgusto y días después en Junta Directiva dice que se les cancelará el contrato a 221, se cumple esa voluntad y el 24 de septiembre han quedado sin trabajo 185 sindicalistas.

  5. En el caso de la T-436/2000 la orden de la Corte Constitucional fue el reintegro a cargo de igual o superior categoría a los que venían desempeñando cuando se produjo la terminación unilateral de los contratos y así se hará en la presente sentencia, respecto de los sindicalizados protección que incluye el acceso a concursar. La orden actual no puede incluir a los sindicalizados por razones procesales, ni a quienes instauraron tutelas que no se seleccionaron. (subrayas no originales)

  6. Respecto a las tutelas acumuladas, quienes las interpusieron individualmente ya han quedado favorecidos por la tutela interpuesta por los sindicatos y por lo tanto la orden de reintegro los favorecerá. Sin embargo, como adujeron algunas razones específicas, diferentes a las expresadas sobre derecho de asociación y libertad sindical, se dirá:

    Tratándose de contratos de trabajo a término indefinido, la ley permite el retiro unilateral y sin justa causa (estabilidad impropia porque se indemniza). El juez de tutela no puede oponerse a una reestructuración de una empresa, ni decir cómo se debe hacer y quien la puede hacer, ni menos ordenar mantener la permanencia en el cargo de quienes no pasen en concurso, lo único que puede es proteger derechos fundamentales, como se ha hecho en el presente fallo respecto al derecho de asociación y libertad sindical''. (negrilla no original)

    Como se observa, en la sentencia la Corte decidió restringir su estudio al análisis de si se habían vulnerado el derecho de asociación y la libertad sindical a través de los despidos efectuados en la empresa demandada. Por eso, ordenó solamente el reintegro de las personas que fueron incluidas dentro de la demanda de tutela presentada por los directivos sindicales en nombre de todos los afiliados y dispuso, además, que las otras personas afectadas por los despidos debían iniciar otros procesos judiciales en defensa de sus intereses.

    La demandante afirma que estaba afiliada a SINTRAPREVI. Sin embargo, no existe dentro del proceso prueba de ello. Además, la organización sindical no la incluyó dentro del listado de sus afiliados que habían sido despedidos. En consecuencia, dado que, en aras de la protección del derecho a la asociación y libertad sindical, la Sentencia SU-998 de 2000 se concentró en el punto de los trabajadores sindicalizados que habían sido despedidos, no es posible extender a la actora los efectos de la anotada sentencia.

    5.4. En atención a las consideraciones anteriores la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 16 de febrero de 2005, que a su vez decidió confirmar la decisión de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante fallo del 17 de enero de 2005 que denegó la acción de tutela instaurada por A.E.C.A. contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMASE la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 16 de febrero de 2005, que a su vez decidió confirmar la decisión de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante fallo del 17 de enero de 2005 que denegó la acción de tutela instaurada por A.E.C.A. contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.I.V.H.

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-748 DE 2005 DEL MAGISTRADO J.A. RENTERIA

PROCESO DE CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO-Cuando existen dos interpretaciones jurisprudenciales se debe escoger la tesis que esté mas ajustada o sea más conforme con la Constitución (Salvamento de voto)

De acuerdo con el moderno proceso de constitucionalización del derecho en todos sus ámbitos, así como del Estado constitucional y democrático de Derecho, cuando existen dos interpretaciones jurisprudenciales, se debe acoger la tesis que esté ajustada o sea más conforme con la Constitución, más aún si la tesis alternativa es contraria a la Carta Fundamental. En este sentido, es obligación del juez como garante de los derechos fundamentales y muy especialmente del Tribunal Constitucional, aplicar la tesis jurisprudencial que sea conforme con la Constitución Nacional.

DESPIDO COLECTIVO DE TRABAJADORES OFICIALES-Se debió aplicar tesis que protege el derecho colectivo del trabajo/DESPIDO COLECTIVO DE TRABAJADORES OFICIALES-Debe existir autorización previa del Ministerio del Trabajo (Salvamento de voto)

Esta Corte no puede avalar una interpretación judicial que es contraria a la Constitución, sino que debe acoger únicamente tesis jurisprudenciales que san conformes con la Carta Fundamental, en este caso, la tesis que protege el derecho colectivo del trabajo, en el sentido de exigir que debe existir autorización previa por parte del Ministerio de Trabajo para poder realizar despidos colectivos de trabajadores oficiales, puesto que esta última tesis es una tesis garantista y proteccionista de los derechos colectivos de los trabajadores, que a mi juicio se deriva de las normas constitucionales y la voluntad primaria del Constituyente.

Referencia: expediente T-1080293

Acción de tutela instaurada por A.E.C.A. contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada Ponente:

Dra. C.I.V.H.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión, me permito salvar mi voto a la presente sentencia de tutela, en razón a que en esta sentencia se acoge una interpretación jurisprudencial de la corte Suprema de Justicia, que a mi juicio, es contraria a la Constitución Nacional.

De acuerdo con el moderno proceso de constitucionalización del derecho en todos sus ámbitos, así como del Estado constitucional y democrático de Derecho, cuando existen dos interpretaciones jurisprudenciales, se debe acoger la tesis que esté ajustada o sea más conforme con la Constitución, más aún si la tesis alternativa es contraria a la Carta Fundamental. En este sentido, es obligación del juez como garante de los derechos fundamentales y muy especialmente del Tribunal Constitucional, aplicar la tesis jurisprudencial que sea conforme con la Constitución Nacional.

En el caso que nos ocupa, existen dos tesis jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, una del año 1997, que es a mi juicio conforme con la Constitución, y otra del año 2003, en la que dicha Corporación cambió su interpretación, y que a mi juicio es contraria a la Carta Política. En su primera tesis del año 1997, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema sostuvo que a los trabajadores oficiales se les aplicaba el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 67 de la ley 50 de 1990, en el sentido de que era necesario obtener la autorización del Ministerio del Trabajo para poder proceder a un despido colectivo de trabajadores oficiales. La anterior tesis jurisprudencial fue modificada en el año 2003 por la misma Sala de Casación en donde se convalidaron despidos colectivos de trabajadores oficiales sin que debiera mediar para ello autorización del Ministerio de Trabajo.

A mi juicio, aunque la primera jurisprudencia de la Corte Suprema es la que se encuentra ajustada a la Constitución, en el caso sub examine tanto la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en calidad de juez de tutela de primera instancia, como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en segunda instancia, aplicaron la segunda tesis jurisprudencial, y esta Sala de Revisión confirmó dichas decisiones.

En mi concepto, esta Corte no puede avalar una interpretación judicial que es contraria a la Constitución, sino que debe acoger únicamente tesis jurisprudenciales que san conformes con la Carta Fundamental, en este caso, la tesis que protege el derecho colectivo del trabajo, en el sentido de exigir que debe existir autorización previa por parte del Ministerio de Trabajo para poder realizar despidos colectivos de trabajadores oficiales, puesto que esta última tesis es una tesis garantista y proteccionista de los derechos colectivos de los trabajadores, que a mi juicio se deriva de las normas constitucionales y la voluntad primaria del Constituyente.

Por las anteriores razones, disiento de la presente decisión.

Fecha ut supra,

J.A. RENTERIA

Magistrado

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