Sentencia de Tutela nº 767/05 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623651

Sentencia de Tutela nº 767/05 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2005

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1087635
DecisionConcedida

Sentencia T-767/05

DERECHO A LA EDUCACION-Derecho fundamental, derecho prestacional y derecho-deber

DERECHO A LA EDUCACION-Servicio público

DERECHO A LA EDUCACION-No se vulnera cuando el educando incumple los deberes e irrespeta el manual de convivencia

La Corte ha considerado que no se configura una vulneración del derecho a la educación del educando en aquellos casos en que es él mismo quien incumple los correlativos deberes académicos y el debido respeto al manual de convivencia. Por ejemplo, en sentencia T-569 de 1994 esta Corporación decidió denegar el amparo solicitado por la madre de un menor que alegaba la vulneración del derecho a la educación de su hijo, al constatar que el menor se sustrajo, reiteradamente, a cumplir con las reglas de comportamiento establecidas en el Manual de Convivencia. En efecto, además de desacatar el reglamento interno del plantel respecto de la presentación personal y el trato respetuoso a compañeros, profesores y directivas, el estudiante abandonó el colegio y, como consecuencia, perdió el año por fallas. Esta Corporación consideró que la educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse a las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo al cual se encuentra vinculado. De esta manera, su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se respete el debido proceso del estudiante.

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-C.

Concluye la Sala que el caso objeto de análisis se trata de una tutela temeraria. En efecto, este fenómeno no se configura solamente cuando el juez constata la múltiple interposición de acciones de tutela que tienen lo que la jurisprudencia ha denominado ''triple identidad'' de hechos, derechos y sujetos, sino que se configura con las actuaciones de mala fe del demandante quien acude ante el juez constitucional (i) aún ante la carencia de fundamento legal para demandar, (ii) para alegar a sabiendas hechos contrarios a la realidad, (iii) utilizando el proceso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, (iv) obstruyendo la práctica de pruebas y (v) entorpeciendo reiteradamente el desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo. Mala fe que dentro del expediente, definitivamente, se encuentra probada.

Referencia: expediente T-1087635

Acción de tutela instaurada por A.L.L.E., en representación de sus hijos menores de edad C.H. y J.E.C.L., contra el Colegio Municipal de G. - Institución Educativa Fundadores Ramón Bueno y J.T..

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de G. (Cundinamarca), en primera instancia, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo municipio, en segunda instancia, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana A.L.L.E. interpuso acción de tutela el 23 de diciembre de 2004, en representación de sus hijos menores de edad C.H. y J.E.C.L., contra el Colegio Municipal de G. - Institución Educativa Fundadores Ramón Bueno y J.T., pues considera que esta entidad ha vulnerado el derecho a la educación de los menores por no haber expedido las calificaciones del año 2004, así como el paz y salvo correspondiente.

Hechos.

De las pruebas que obran en el expediente se pueden extractar los siguientes hechos:

  1. - Durante el año 2004 los menores cursaron sexto grado en el Colegio Municipal de G. - Institución Educativa Fundadores Ramón Bueno y J.T., sin finalizar el período lectivo.

  2. - La ciudadana L.E. solicitó a la Directora del colegio demandado, de forma verbal, las calificaciones de los menores, así como los paz y salvos de pagaduría y biblioteca. La respuesta que obtuvo a dicha solicitud fue que sus hijos no finalizaron el año lectivo, razón por la cual en la mayoría de asignaturas no reportaban notas.

  3. - La falta de los documentos referidos ha imposibilitado el trámite de inscripción y matrícula de los menores en otra institución educativa.

    Solicitud de tutela.

  4. - La demandante solicita el amparo del derecho a la educación de los menores y, en consecuencia que se ordene a la Directora del Colegio Municipal de G. hacer entrega de las calificaciones y de los paz y salvos requeridos, a fin de posibilitar su inscripción y matrícula en otros centro educativo.

    Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    - Recibos de pago del Banco Ganadero de fecha 4 de diciembre de 2003 a nombre del Colegio Municipal de G., correspondientes al pago de la matrícula de los menores C.H. y J.E.C., cada uno por valor de $ 47.000. (cuad. principal, fl. 6).

    - Trabajos y cuadernos de actividades desarrolladas por los menores durante el año 2004. (cuad. principal, fls. 7 a 19).

    - Copia del informe final de calificaciones del niño C.H.C.L. del año lectivo 2004, expedido el 2 y 13 de diciembre de ese mismo año, en el cual se observa que reprobó varias de las áreas por inasistencia. (cuad. principal, fls. 25 y 26).

    - Copia del informe final de calificaciones del niño J.E.C.L. del año lectivo 2004, expedido el 2 y 13 de diciembre de ese mismo año, en el cual se observa que reprobó varias de las áreas por inasistencia. (cuad. principal, fls. 27 y 28).

    - Copia del informe consolidado de logros expedido el 27 de diciembre de 2004, en el que consta que los menores C.L. no tienen calificaciones reportadas. (cuad. principal, fls. 29 a 36).

    - Copia de formato de seguimiento académico de los alumnos C.L. en los que se observan sus constantes inasistencias a clase. (cuad. principal, fls. 37 a 39).

    - Copia de las planillas de Proceso Evaluativo de los menores durante el período lectivo 2004. (cuad. principal, fls. 40 a 87).

    - Diligencia de ampliación y ratificación de la acción de tutela rendida por la señora L.E. ante el Juzgado de primera instancia. (cuad. principal, fls. 90 a 92).

    - Copia de documento suscrito por la actora y dirigido a la Rectora del plantel demandado, mediante el cual solicita tener en cuenta los recibos de pago de matrícula de los menores C.L. y los carnés estudiantiles. (cuad. principal, fl. 93).

    - Diligencia de declaración rendida por el señor L.E.V.O. ante el Juzgado de primera instancia. (cuad. principal, fls. 94 y 95).

    - Diligencia de declaración rendida por el menor J.E.C.L. ante el Juzgado de primera instancia. (cuad. principal, fls. 96 y 97).

    - Diligencia de declaración rendida por el menor C.H.C.L. ante el Juzgado de primera instancia. (cuad. principal, fls. 98 y 99).

    - Diligencia de declaración rendida por la Rectora de la institución demandada, señora N.S.M., ante el Juzgado de primera instancia. (cuad. principal, fls. 106 y 107).

    Intervención del Colegio Municipal de G. - Institución Educativa Fundadores Ramón Bueno y J.T..

  5. - En escrito presentado el 27 de diciembre de 2004, la Rectora del Colegio Municipal de G. solicitó al Juzgado Tercero Penal Municipal no acceder a las pretensiones de la actora. Argumentó para ello que el Colegio no ha vulnerado ningún derecho de los menores a nombre de quienes se interpone la acción de tutela.

    Anota la Rectora que los menores C.H. y J.E.C.L., efectivamente, fueron matriculados para el año lectivo 2004 en los grados 6° C y 6° D, respectivamente. No obstante, señala que los alumnos asistieron ''irregularmente'' hasta el segundo período lectivo, es decir, hasta el mes de junio, pero después de las vacaciones de mitad de año dejaron de asistir definitivamente.

    El paz y salvo, continúa la Rectora, fue entregado a cada uno de los alumnos el 16 de noviembre de 2004 para ser tramitado ante las diferentes dependencias. Sin embargo, las calificaciones solicitadas por la demandante no pueden ser entregadas porque los menores no finalizaron el período lectivo y reprobaron 6° grado, precisamente por fallas y falta de calificaciones.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Primera instancia.

  1. - El Juzgado Tercero Penal Municipal de G. negó la acción de tutela instaurada por A.L.L.E. contra el Colegio Municipal de G. - Institución Educativa Fundadores Ramón Bueno y J.T..

    En este caso, el juez constitucional de primera instancia observó que las pruebas que obran en el expediente demuestran de manera suficiente que los menores C.L. no asistieron al colegio durante el tercero y cuarto período académico, esto es, después de las vacaciones de mitad de año. Para el juez constitucional, de lo anterior se desprende que ellos no cumplieron con los deberes correlativos al derecho a la educación y mal podría, en consecuencia, hablarse de una vulneración del mismo por parte del plantel educativo.

    De igual manera, encuentra que en este caso se presenta ''abandono y falta de control y vigilancia por parte de los padres de los menores, de los profesores y de la institución frente a su conducta omisiva'', pues los padres de los menores no parecen haberse percatado de la inasistencia de sus hijos al colegio, además, por cuanto no asistieron a reclamar los informes de calificaciones y el establecimiento educativo, a su turno, no dio aviso de esta situación irregular a la madre de los niños.

    El Juez, además de denegar el amparo, ordenó compulsar copias de la actuación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de G. y a la Defensoría de Menores para lo de su competencia.

    Impugnación.

  2. - La ciudadana A.L.L.E. impugnó la decisión precitada, sin sustentación del recurso.

    Segunda instancia.

  3. - El Juzgado Segundo Penal del Circuito de G., mediante providencia de 14 de febrero de 2005, resolvió confirmar el fallo impugnado. Al igual que el juez de primera instancia estima que el colegio no incurrió en actuaciones vulneratorias del derecho a la educación de los menores C.L.. Por el contrario, señala que el comportamiento de la demandante es de mala fe, pues presentó, como sustento probatorio de la acción, ''burdas falsificaciones de trabajos realizados por otros niños, a los cuales después de tachar el nombre del verdadero alumno sobrepuso el nombre de su hijo C.H.C.; lo mismo que trayendo a sus hijos a declarar en el Juzgado de primera instancia, para que repitieran el discurso previamente aprendido de que asistieron hasta el último día de clase y que por un complot del profesorado, se urdió el plan de declararlos ausentes''.

    Por lo anterior, adicionó el fallo de primera instancia, declarando temeraria la tutela y sancionando a la actora con multa de un salario mínimo legal mensual vigente. Además, ordenó compulsar copias a la Fiscalía Seccional de G. para que se investigue a la ciudadana L.E. y al señor L.E.V.O. (su compañero) por el delito de falso testimonio.

    Revisión por la Corte Constitucional.

  4. - Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del dieciocho (18) de abril de 2005, la Sala de Selección Número Cuatro dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección número Cuatro.

    Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

  2. - La ciudadana A.L.L.E. estima que el Colegio Municipal de G. vulneró el derecho fundamental a la educación de sus hijos menores de edad al omitir expedir el certificado de notas correspondiente al período lectivo 2004 y el paz y salvo correspondiente. Por su parte, el plantel educativo afirma no haber incurrido en violación de los derechos fundamentales de los niños, por cuanto los mismos se sustrajeron al cumplimiento de sus deberes académicos. Lo anterior teniendo en cuenta que los menores C.H. y J.E.C.L. asistieron de forma irregular durante el primer semestre del año y dejaron de asistir a partir de julio del año lectivo 2004, lo cual conllevó la reprobación de la mayoría de asignaturas correspondientes a sexto grado.

    Las decisiones de instancia negaron el amparo solicitado tras considerar que no se evidencia la vulneración de ningún derecho fundamental de los hijos de la demandante. Estima el juez de primera instancia que lejos de tratarse de una violación de los derechos fundamentales de los niños por parte del plantel educativo, es precisamente la señora L.E. quien ha sometido a sus hijos a una situación de abandono, lo cual se evidencia con el hecho de que no tuviera conocimiento de la inasistencia de los niños al colegio. Por ello, dispone compulsar copias del expediente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de G. y a la Defensoría de Menores para lo de su competencia. El juez constitucional de segunda instancia confirmó la decisión. No obstante, considera que en el presente caso no se está ante una situación de abandono, encuentra, por el contrario, que se trata de una actuación de mala fe de la ciudadana L.E., quien, a su juicio, con pleno conocimiento de las circunstancias, presentó acción de tutela temeraria, a fin de obtener unas calificaciones ''inexistentes''. En consecuencia, adiciona el fallo de primera instancia con la condena a una multa de un salario mínimo legal mensual vigente por tutela temeraria, y ordenando compulsar copias a la Fiscalía Seccional para que inicie la respectiva investigación de la señora L.E. y de su compañero, el señor L.E.V.O., por el delito de falso testimonio.

  3. - De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si es procedente esta solicitud de amparo para lograr la protección del derecho a la educación o si, tal y como lo plantean los jueces de instancia, en el presente caso existe un incumplimiento de los deberes académicos correlativos que desdibuja una tal vulneración. Así mismo, analizará si en el caso bajo análisis se presenta un caso de tutela temeraria, todo lo cual se estudiará de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre el tema.

    El derecho a la educación a la luz de la jurisprudencia constitucional.

  4. - Los principales aspectos desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación respecto del derecho a la educación y que son elementos relevantes para decidir el caso bajo análisis pueden ser sintetizados como sigue:

    - El artículo 67 de la Constitución Política consagra la educación como un derecho de la persona, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. Así mismo, lo describe como un servicio público. En consecuencia, la educación en la Constitución es de proyección múltiple: es derecho fundamental, es un derecho prestacional, y a la vez es un derecho deber Ver, entre otras las sentencias T-092 de 1992 y T-944 de 2000..

    - De igual manera, el artículo 67 Superior establece en forma expresa que la educación es un servicio público que tiene una función social. Además, estipula que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación. Lo anterior significa que la educación es también un derecho-deber puesto que en ella están implicados todos los que participan en una órbita de interacción cultural específica y regulada. Ahora bien, aunque el Estado asume la responsabilidad en la prestación del servicio público de educación, los padres son quienes toman finalmente la decisión de escoger entre las diversas opciones educativas disponibles -públicas o privadas- aquella que estiman conveniente para sus menores hijos acorde con sus creencias y expectativas de formación (Art. 68 inciso 5º de la Carta Política). Además, son ellos quienes deben asumir el compromiso de participar activamente en el proceso educativo de los menores, en función de sus derechos y responsabilidades.

    - Internamente, las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, pueden gobernarse por los Manuales de Convivencia, que son reglamentos que establecen las obligaciones y derechos de los miembros de la comunidad educativa (ley 115 de 1994). Esos manuales, como reglamentos que son, deben establecer las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y los procedimientos a seguir. Muchas de las acciones de tutela que los estudiantes o sus representantes instauran tienen que ver con el régimen disciplinario en los colegios, en cuanto que los manuales establecen reglas que muchas veces afectan derechos fundamentales, especialmente el libre desarrollo de la personalidad cuando se produce una situación de tal naturaleza. Es indudable que la constitución prevalece sobre un Manual de Convivencia Sentencia T-124 de 1998..

    - Indudablemente, el buen funcionamiento del sistema educativo depende del concurso activo de los planteles, de los padres y, por supuesto de los estudiantes, quienes deben cumplir sus deberes académicos, así como respetar los reglamentos y obligaciones disciplinarias establecidas. Bajo tales consideraciones, es claro que el incumplimiento de obligaciones académicas y disciplinarias, puede ser origen de la aplicación de sanciones a nivel institucional. Los colegios y centros educativos, en consecuencia, pueden imponerlas, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de los estudiantes.

    - La Carta Política establece que el Estado no sólo debe brindar a los menores el acceso a la educación sino también garantizar su permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector público como en el sector privado. No obstante, tales mandatos están condicionados a un mínimo de cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educación. El estudiante tiene una obligación consigo mismo -en primer lugar-, con la familia, la sociedad y el Estado -en segundo lugar-, para lograr el progreso en su formación académica. Sentencia T-671 de 2003.

  5. - Por lo antes indicado, la Corte ha considerado que no se configura una vulneración del derecho a la educación del educando en aquellos casos en que es él mismo quien incumple los correlativos deberes académicos y el debido respeto al manual de convivencia. Por ejemplo, en sentencia T-569 de 1994 esta Corporación decidió denegar el amparo solicitado por la madre de un menor que alegaba la vulneración del derecho a la educación de su hijo, al constatar que el menor se sustrajo, reiteradamente, a cumplir con las reglas de comportamiento establecidas en el Manual de Convivencia. En efecto, además de desacatar el reglamento interno del plantel respecto de la presentación personal y el trato respetuoso a compañeros, profesores y directivas, el estudiante abandonó el colegio y, como consecuencia, perdió el año por fallas. Esta Corporación consideró que la educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse a las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo al cual se encuentra vinculado. De esta manera, su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se respete el debido proceso del estudiante.

    De igual manera, en la sentencia T-442 de 1998, este Tribunal Constitucional consideró improcedente conceder el amparo invocado por el padre de una menor que reprobó el año por pérdida de logros de una de las asignaturas del grado séptimo. La decisión fue tomada con base en la doctrina constitucional según la cual el derecho a la educación conlleva deberes académicos y disciplinarios impuestos por el Manual de Convivencia a los cuales debe someterse el educando.

    Más recientemente, la Sala Quinta de Revisión, en sentencia T-671 de 2003, reiteró la jurisprudencia referida, según la cual la educación tiene una doble dimensión, pues es un derecho - deber. Así, estableció que el estudiante que se ha sustraído a sus obligaciones académicas y disciplinarias no puede ser sujeto del amparo tutelar del derecho a la educación, pues sus correlativos deberes no han sido cumplidos satisfactoriamente. Por lo anterior, la Corte decidió no conceder el amparo a un menor que había incumplido reiteradamente los compromisos académicos adquiridos con el plantel y quien, finalmente, lo abandonó voluntariamente.

  6. - Entra ahora la Sala a ocuparse del asunto relativo a la presunta temeridad en la presente acción de tutela.

    1. de temeridad en la acción de tutela.

  7. - Esta Corporación ha indicado que, según lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, debe considerarse como temeraria la presentación de una misma acción de tutela, por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado. Sobre este artículo y las distintas condiciones que determinan la actuación temeraria, véanse, entre otras, las sentencias T-10 de 1992, T-327 de 1993, T-007 de 1994, T-014 de 1994, T-053 de1994, T-574 de 1994, T-308 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997. Sin embargo, ha considerado que la configuración de una actuación temeraria no se agota en la causal mencionada, pues la legislación procesal civil (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil) consagra causales adicionales de temeridad o mala fe, plenamente aplicables al proceso constitucional promovido mediante la acción de tutela. Entre las mencionadas causales se encuentran, la carencia de fundamento legal para demandar, la alegación a sabiendas de hechos contrarios a la realidad, la utilización del proceso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, la obstrucción a la práctica de pruebas y el entorpecimiento reiterado del desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo. Ver las sentencias T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-303 de 1998.

    En suma, a juicio de la Corte, la actuación temeraria es aquella contraria al principio constitucional de la buena fe (C.P., artículo 83). En efecto, dicha actuación ha sido descrita por la jurisprudencia como "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso." T-327 de 1993. En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte Ver sentencia T-655 de 1998. como aquella que supone una "actitud torticera", T-149 de 1995. que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", T-308 de 1995. que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", T-443 de 1995. o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia". T-001 de 1997.

  8. - De conformidad con lo anterior, encuentra esta Sala de Revisión que la actora sí presentó acción de tutela temeraria, como se analizará más a fondo en el siguiente aparte.

    Análisis del caso concreto.

  9. - La presente acción de tutela fue interpuesta por A.L.L.E., en representación de sus hijos menores de edad, C.H. y J.E.C.L., pues considera que las directivas del Colegio Municipal de G. - Institución Educativa Fundadores Ramón Bueno y J.T. vulneraron su derecho a la educación, al negarse, según ella, a expedir el certificado de calificaciones de los menores correspondiente al período lectivo 2004, así como el paz y salvo respectivo.

  10. - No obstante el amparo no podrá ser concedido, pues esta Sala de Revisión encuentra que hay pruebas que permiten colegir, sin lugar a dudas, que los niños C.L. reprobaron sexto grado por fallas, por cuanto dejaron de asistir al colegio a partir de la segunda mitad del período lectivo 2004, lo que demuestra el incumplimiento de sus deberes académicos Ver folios 25 a 87 correspondientes a los informes finales de calificaciones de los menores, sus informes de evolución académica, así como el informe consolidado de logros, de todos los cuales se desprende la inasistencia a clases de los menores y, su consiguiente, pérdida de varias de las asignaturas del sexto grado, cursado en 2004..

  11. - Se torna improcedente esta acción, de igual manera, ante la comprobación de la mala fe de la ciudadana L.E., pues se observan evidentes tachaduras y enmendaduras en los trabajos y tareas adjuntados por la peticionaria como sustento probatorio de la presente tutela para demostrar que sus hijos asistieron durante todo el año al plantel demandado y cumplieron con sus deberes académicos. En efecto, es evidente que en algunos de ellos el nombre de los menores fue sobrepuesto al originalmente consignado Ver folios 7 a 10 del cuaderno principal, en donde el nombre del menor C.H.C.L. aparece escrito encima de las enmendaduras referidas.. De otra parte, la ampliación de la acción de tutela rendida por la actora y las declaraciones de su compañero, señor L.E.V.O., así como las de los menores C.H. y J.E.C.L., hacen concluir que la familia procuró, por todos los medios, convencer al juez de primera instancia de la veracidad de los hechos relatados en el escrito de tutela. No obstante, hay serias contradicciones con las pruebas aportadas por el plantel educativo, su contestación de la acción y la declaración de la rectora de la institución.

  12. - Lo anterior hace imperativo concluir que en el presente caso no hubo vulneración del derecho a la educación de los menores, pues ellos fueron quienes decidieron abandonar voluntariamente la institución educativa, lo cual trajo como consecuencia la pérdida del año por fallas. De esta manera, se trata del deseo de la señora L.E. de obtener -acudiendo a la jurisdicción constitucional- unas calificaciones favorables a sus intereses, que, como lo señaló el juez de segunda instancia, son inexistentes, pues definitivamente los menores no culminaron el año lectivo 2004. Se evidencia así la intención deliberada de convencer al juez de primera instancia de la veracidad de los hechos relatados en el escrito de tutela y posteriormente ratificados en las declaraciones rendidas por los miembros de la familia, quienes, por demás, no podían desconocer la verdad.

  13. - Así pues, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, concluye la Sala que el caso objeto de análisis se trata de una tutela temeraria. En efecto, este fenómeno no se configura solamente cuando el juez constata la múltiple interposición de acciones de tutela que tienen lo que la jurisprudencia ha denominado ''triple identidad'' de hechos, derechos y sujetos, sino que se configura con las actuaciones de mala fe del demandante quien acude ante el juez constitucional (i) aún ante la carencia de fundamento legal para demandar, (ii) para alegar a sabiendas hechos contrarios a la realidad, (iii) utilizando el proceso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, (iv) obstruyendo la práctica de pruebas y (v) entorpeciendo reiteradamente el desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo. Mala fe que dentro del expediente, definitivamente, se encuentra probada.

    Por lo expuesto a lo largo de la presente providencia, la Corte confirmará las sentencias proferidas en el asunto de la referencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de G. el cinco (5) de enero de dos mil cinco (2005) y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de G. el catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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