Sentencia de Tutela nº 769/05 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623657

Sentencia de Tutela nº 769/05 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2005

PonenteClara Ines Vargas HernáNdez
Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1060455
DecisionConcedida

Sentencia T-769/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede

INDEFENSION FRENTE A PARTICULARES-Naturaleza

DEBER DE SOLIDARIDAD-Principio constitucional

PERSONA EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre/PERSONA EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial por parte del estado y la sociedad

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional para la ejecución de negocio jurídico por afectar derechos fundamentales

Es necesario tener en cuenta que ante una situación de calamidad o ruina se derivan, por lo menos, dos resultados constitucionalmente relevantes: (i) la obligación de parte de todos los habitantes de socorrer y ayudar a quienes hayan quedado en situación de debilidad por el siniestro, y (ii) la posibilidad de ejercicio de la acción de tutela aún contra particulares, debido al estado de indefensión generado por la catástrofe. Como se indicó, el juez de tutela esta obligado a verificar y considerar las circunstancias que acompañan a los demandantes en orden a establecer si se hace necesario promover el amparo eficaz de los derechos fundamentales de los damnificados, teniendo en cuenta que éstos merecen de especial consideración, sin que la pre existencia de un vínculo contractual sea un obstáculo para impartir la protección. Más aún, la Corte ha establecido en varias oportunidades como subregla constitucional, que respecto de cierto tipo de controversias de naturaleza eminentemente contractual, el amparo puede ser procedente siempre que respecto en la ejecución de tales pactos se vean comprometidos principios superiores y se pueda comprobar la existencia de un estado de subordinación o indefensión. Precisamente, como herramienta dogmática para entender la competencia del juez de tutela sobre la ejecución de los contratos de derecho privado, en la sentencia T-222 de 2004 se diferenciaron las condiciones de desigualdad que se pueden presentar en la ejecución de cualquier negocio o acto jurídico y, en paralelo, los grados de intensidad de la intervención del amparo en cada uno de ellos. En esta jurisprudencia la Corte reiteró la capacidad de ''irradiación'' que tiene la Carta Política sobre los actos públicos y privados

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Fundamental en el Estado Social Constitucional de Derecho

DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARES-Relaciones contractuales

En la medida en que la Ley defina las formas que deben acompañar las actuaciones que deben regir las relaciones particulares o que delegue determinadas competencias a los ciudadanos para que sean satisfechas en los vínculos privados, sobre todo en aquellos en donde existe algún tipo de subordinación o indefensión, es posible aplicar las subreglas propias del debido proceso como pautas de un trato idóneo, es decir, acordes al numeral 1 del artículo 95 de la Carta. En efecto, teniendo en cuenta que en el ámbito particular se concreta habitualmente el ejercicio de los derechos fundamentales y que el debido proceso constituye medio garantista para la efectividad de aquellos, es apropiado decir que también constituye un medio para evitar su abuso. Ya que el abuso del derecho se encuentra vedado por la Constitución, en el desarrollo de las relaciones contractuales de tipo privado es procedente que se apliquen las garantías que promuevan el respeto por el derecho de los demás, sobre todo cuando éstos se encuentren en un estado de indefensión o subordinación. En el caso de la suscripción, ejecución o terminación de los negocios jurídicos se debe contemplar, en todo caso y como punto de partida, que tales actos se encuentran cobijados por la Constitución Política y, por supuesto, por las leyes que rigen el acto jurídico.

DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por privación de ingresos laborales

El concepto de mínimo vital consiste en la protección de uno de los elementos del trabajo, a saber: la remuneración que acompaña al mismo. Ahora bien, hay que tener en cuenta dentro de dicha lógica, que en el núcleo esencial del mínimo vital se encuentran, en general, la realización de las condiciones materiales para subsistir derivadas de cualquier ocupación y, por tanto, en el caso en que una micro empresa sea la única fuente de ingresos o el medio exclusivo para derivar los medios económicos de un individuo también será necesaria, su protección debido a su conexión con este derecho y a la salvaguarda consignada en el artículo 333 de la Constitución Política. Si el derecho al trabajo encuentra amplia protección en nuestro sistema de derechos, el mismo debe abarcar a aquellos que, en solitario o de manera independiente, adelantan esfuerzos para forjar una empresa y a través de ella, buscan derivar lo necesario para vivir. Como se puede apreciar, el trabajo en cualquiera de sus dimensiones, goza de amplio reconocimiento constitucional. En paralelo, es decir, como correspondencia a la contribución que le otorga al desarrollo económico, la empresa, como unidad de producción e intercambio de bienes y servicios, goza de trato especial, el cual se sintetiza en la defensa de ésta frente a eventuales obstrucciones.

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional para la protección de arrendatarios en estado de indefensión/RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Caso de incendio en Centro Comercial de Pasto/DERECHO A LA RENOVACION AUTOMATICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO/DERECHO DE PREFERENCIA EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Aplicación del artículo 521 del C. de Co.

La Corte reconoce y reitera que el contrato per sé no genera una situación de subordinación entre las partes. Sin embargo, la relación contractual fue desbordada por la conflagración a partir de la cual el sustrato de hecho del negocio jurídico cambió. Los comerciantes en el presente caso, esperaron durante casi un año a que el Centro Comercial fuera restaurado para reiniciar sus labores. Sin embargo, pese a que no existió ningún desahucio de parte del arrendador, sus locales no fueron reasignados sino que se exigieron nuevos requisitos y condiciones para la suscripción de uno nuevo. De cualquier forma y ante la inauguración del Centro Comercial, no se permitió que los comerciantes continuaran con sus labores en las tiendas respectivas. La S. advierte que tales hechos confirman la existencia de una indefensión y de un perjuicio irremediable que hacen procedente la acción de tutela. En efecto, ante las pautas constitucionales y legales de protección de los comerciantes damnificados y la difícil situación dejada a ellos por el siniestro, es necesario concluir que a través del amparo se deben proteger los derechos fundamentales vulnerados. Llegar a una conclusión diferente favorecería el acto ilegítimo ejecutado por los propietarios del Centro Comercial a partir de la conflagración, el cual es contraria a los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso y, en principio, a las reglas de protección de los damnificados y de la empresa establecidas en la Constitución Política y el Código de Comercio.

Referencia: expediente T-1060455

Acción de tutela instaurada por el señor J.A.A.M. y otros contra la sociedad ''Inmuebles y Arrendamientos Limitada en Liquidación'' y otros.

Magistrada Ponente:

Dra. C.I.V.H.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, C.I.V.H., J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto (4°) Penal Municipal y el Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito de la ciudad de San Juan de Pasto, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor J.A.A.M. y otros contra la sociedad ''Inmuebles y Arrendamientos Limitada en Liquidación'' y otros.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos J.A.A.M., A.C.R.A., J.E.T.H., L.E.T.M. y L. delC.M.G., por intermedio de apoderados, interpusieron acción de tutela contra la sociedad ''Inmuebles y Arrendamientos LTDA en Liquidación'', por considerar vulnerados por ésta los derechos fundamentales al trabajo, la vida, la igualdad, el mínimo vital y la dignidad humana. Posteriormente, en el trámite de la primera instancia, fueron vinculados a la parte pasiva de la litis los señores: N.R.R.R., S.E.R.R., N.A.D.R., M.A.R.R., J.A.R.R., M.A.R.M., P.D.M.R., D.E.M.R., I.R. de R., M.C.M. de R., D.C.R.M., N.A.R.E., P.P.D.R., H.G.D.R., M.E.A.R., A.A.A.R., E.A.M.R., M.A.D.R. e I. de F.R.R..

Para fundamentar su demanda los peticionarios señalan los siguientes:

Hechos

Afirman que venían ejerciendo diferentes actividades mercantiles en el ''CENTRO COMERCIAL LA 17'' de la ciudad de Pasto en calidad de arrendatarios de algunos de sus locales.

Indican que el 06 de noviembre de 2002, en el inmueble mencionado acaeció un incendio que destruyó buena parte de sus tiendas y la mercancía que había en ellos. Agregan que en varias ocasiones solicitaron al propietario del edificio, la sociedad ''INMUEBLES Y ARRENDAMIENTOS LTDA'', el mantenimiento de las instalaciones eléctricas respectivas. Además aducen como causa del fuego, que dicho dispositivo era inadecuado y se encontraba sobrecargado y desprotegido.

Resaltan que del trabajo que ejercían en cada uno de los almacenes derivaban el único sustento para vivir.

Advierten que el representante legal de la sociedad propietaria del centro comercial les aseguró que éste se reconstruiría y que podrían seguir trabajando en sus locales ''sin ningún incremento del canon de arrendamiento, ni desmejoramiento de sus actuales condiciones (...)''. Ante esta situación, anotan que esperaron durante casi un año a que se arreglara el inmueble para que les fueran entregados cada uno de los establecimientos comerciales.

Señalan que al término de la restauración del edificio se acercaron a la oficina de la administradora, quien les indicó que el canon mensual de arrendamiento de los locales fluctuaba entre un millón y un millón trescientos mil pesos, lo que constituye un aumento del 100 o 150 por ciento en el valor de la renta en comparación al antiguo monto del alquiler. También destacan que se añadieron varios requisitos para celebrar el contrato respectivo.

Observan que ante el aumento del canon y de los requisitos para arrendar un local, se remitieron a la casa de la justicia y la personería municipal de Pasto; esta última citó al representante legal de la sociedad ''INMUEBLES Y ARRENDAMIENTOS LTDA'', pero éste no se presentó a ninguno de los requerimientos.

Aducen encontrarse en situación de indefensión frente a la arrendadora quien desde antes de producirse el incendio imponía su voluntad debido al ''estado de necesidad'' en el que se encuentran.

Recalcan que los propietarios del Centro Comercial La 17 despliegan publicidad para alquilar los locales, sin que se respeten sus contratos de arrendamiento, lo cual atenta contra sus derechos ''Fundamentales, Civiles, Comerciales y Humanos (...) poniendo en peligro INMINENTE el sustento personal y familiar derivado del ejercicio de su profesión de comerciante (...)''.

Por todo lo anterior, solicitan se ordene a los accionados reconocer el derecho de preferencia contenido en el artículo 521 del Código de Comercio y asignar un local del Centro Comercial La 17 de la ciudad de Pasto. También requieren se ordene una indemnización en abstracto conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Respuesta de la Entidad Demandada

    El representante legal de la sociedad ''INMUEBLES Y ARRENDAMIENTOS LTDA'', a través de apoderado, se opuso a las pretensiones del amparo previniendo que tal persona jurídica se encuentra en proceso de liquidación y que a causa de las pérdidas sufridas en el incendio vendió el inmueble en donde funcionaba el ''Centro Comercial La 17''.

    Señala que ''jamás han existido conductas arbitrarias ni actitudes despectivas'' y que tampoco hay indefensión o subordinación de los peticionarios frente a la arrendadora. Concluye que no se suscita ninguna de las causales para que proceda la tutela contra particulares y, por tanto, el amparo deviene improcedente.

    Indica que los nuevos propietarios del Centro Comercial han adelantado acciones para arrendar en forma preferente los locales a los antiguos inquilinos conforme al artículo 521 del Código de Comercio. Advierte que el incremento del canon no constituye vulneración del Derecho de Preferencia conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y precisa que las pretensiones de la demanda solamente hacen parte de una controversia comercial en la cual no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable y que, por tanto, la tutela no es procedente para dirimir el conflicto.

  2. Pruebas

    En el expediente de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:

    - Declaraciones extrajuicio de los señores: J.A.A.M. (folio 16), M.C.P.M. (folio 17), M.C.E.B. (folio 18), G.C. (folio 60), A.C.R. (folio 62), F.O.P. (folio 61), J.E.T.H. (folio 105), G.C.H. (folio 106), M. delP.V. (folio 107), G.A.M. (folio 149), J.A.M. (folio 150), L.E.T.M. (folio 151), C.L.A.F. (folio 194), F.L. (folio 195) y L. delC.M. (folio 196). En éstas se insiste en la calidad de comerciantes que tienen los demandantes y en la difícil situación a la que se vieron avocados después del incendio.

    - Fotocopia de los certificados de existencia y representación legal de la sociedad ''Inmuebles y Arrendamientos Ltda.'' del 07 de noviembre de 2002 (folios 19 y 20) y del 25 de febrero de 2003 (folios 21 y 22).

    - Fotocopia del certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula 240-13012 del 08 de noviembre de 2002 (folios 23 y 24).

    - Fotocopia del derecho de petición dirigido al personero municipal de la ciudad de Pasto (folio 25).

    - Fotocopia de la respuesta del derecho de petición dirigido a los comerciales del ''Centro Comercial La 17'' por la Personería Municipal de Pasto, en donde se deja constancia de la inasistencia de los señores N.R.R. y A.R., gerente y liquidador de la sociedad ''Inmuebles y Arrendamientos Ltda.'', a las diligencias para transar el conflicto (folios 26 a 29).

    - Fotocopia del folleto en donde se consignan los ''Requisitos para solicitar un local comercial en arrendamiento'' del centro comercial la 17 (folio 30).

    - Fotocopia de la citación elevada al señor N.R. en febrero de 2002, por los arrendatarios del centro comercial para ''tratar asuntos relacionados con diferentes inquietudes'' (folio 31).

    - Fotocopia de la respuesta expedida por la administración del centro comercial (folios 32A y 32B).

    - Fotocopia de los informes presentados por el cuerpo de bomberos voluntarios de Pasto el 12 de noviembre de 2002 (folios 33 a 35) y por la facultad de ingeniería de la Universidad de Nariño (folios 36 a 39), sobre el incendio acontecido en el Centro Comercial La 17.

    - Fotocopia de oficio dirigido por los comerciantes al Fiscal Seccional 11 de la ciudad de Pasto (folios 40 a 43).

    - Certificado del registro mercantil a nombre del señor C.H.V. (folio 59).

    - Certificado expedido por la directora de ''Promociones y Cobranzas Beta Pasto'' sobre las obligaciones financieras en cobro prejurídico a cargo del señor C.H.V. (folio 63).

    - Certificado del registro mercantil a nombre de L.E.T.M. (folios 152 y 153).

    - Certificado del registro mercantil a nombre de L. delC.M.G. (folio 193).

    - Certificado de existencia y representación legal de ''Inmuebles y Arrendamientos Ltda., en liquidación'', del 28 de octubre de 2003 (folios 231 y 232).

    - Certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula 240-13012 del 28 de octubre de 2003 (folios 233 a 235).

    - Declaraciones juramentadas de: A.C.R.A. (folios 237 y 238), J.E.T.H. (folios 241 y 242), F.M.C. (folios 244 y 245), M.M.N. (folios 246 y 247), J.A.A. (folios 249 y 250), L. delC.M. (folios 251 y 252), Segundo A.R. (folios 253 y 254), M.E.P. (folios 255 y 256) y L.E.T.M. (folios 257 y 258).

    - Fotocopia de la factura de pago del arriendo del local número 70 del Centro Comercial La 17 a cargo de la señora C.R. (folio 239).

    - Fotocopia del oficio que dirigieron C.V. y C.R. al Centro Comercial La 17 el 21 de agosto de 2003, en el que solicitan: ''se nos tenga en cuenta para que nos concedan el mismo local que ocupábamos'' (folio 240).

    - Fotocopia del informe del CTI, fechado 20 de diciembre de 2002, en el que se establecen las causas del incendio en el Centro Comercial La 17 (folios 281 a 290).

    - Dos (02) fotografías del antes y después del incendio en un sector del Centro Comercial (folios 310 y 311).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

  1. Primera instancia

    D. presente asunto conoció el Juzgado Cuarto (4°) Penal Municipal de Pasto, quien en sentencia del día siete (07) de noviembre de 2003 denegó la acción de tutela al considerarla improcedente por existir otro medio de defensa judicial idóneo para la solución de la disputa planteada por los arrendatarios. Indica que la controversia debe ventilarse en la justicia ordinaria sobre todo para aquellos sobre quienes no se encuentra probada la existencia de un contrato de arrendamiento por haberse cedido sin el consentimiento del arrendador. Adicionalmente, esta instancia consideró que en este caso no se corrobora la existencia de alguna de las causales para que proceda la acción de tutela contra particulares, en estricto, que exista un estado de indefensión o subordinación que justifique el amparo.

  2. Impugnación

    Los apoderados de los demandantes impugnaron el fallo del a-quo, replicando que si existe una situación de indefensión respecto de los arrendadores, la cual se ilustra con la negativa de instalar contadores de electricidad a cada uno de los locales ''aprovechándose de manera negligente e irresponsable de su posición dominante, como propietario del establecimiento mencionado''.

    Respecto de la existencia de un perjuicio irremediable, los peticionarios insisten en que los propietarios del centro comercial adelantan maniobras de promoción de los locales en orden a lograr su arrendamiento, en detrimento de los derechos de los comerciantes damnificados, quienes gozan de una ''expectativa cierta otorgada por el Código del Comercio, respecto del derecho de preferencia''. Como los locales se estaban arrendando a terceras personas, la vía judicial ordinaria no es adecuada para proteger los derechos sino la acción de tutela como mecanismo para prevenir la entrega de los establecimientos sin que se respeten las garantías previstas para los arrendatarios. Aducen que por encima de las formalidades del contrato de arrendamiento, se encuentran el sufrimiento y las dificultades económicas y personales que han soportado desde que acaeció el incendio.

  3. Segunda instancia

    El Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito de Pasto, en providencia del dieciséis (16) de enero de 2004, confirmó la sentencia de primera instancia por considerar que existe otro medio de defensa judicial para satisfacer las pretensiones de los demandantes y no evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable qué proteger.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    Ante la reconstrucción del Centro Comercial La 17 de la ciudad de Pasto, luego de haberse producido un incendio, algunos de los arrendatarios solicitaron al propietario la asignación de los locales bajo las mismas condiciones en las que se venían ejecutando los contratos. Como respuesta, el arrendador dispuso nuevas condiciones para celebrar el negocio jurídico y aumentó en gran medida el canon del alquiler.

    Conforme a lo anterior, corresponde a la S. en esta oportunidad establecer si vulnera los derechos fundamentales de unos arrendatarios damnificados por un incendio, la negativa de rentarles los locales comerciales bajo las mismas condiciones contractuales aplicadas antes de producirse el siniestro.

    Para tal efecto esta S. examinará las causales para que proceda la acción de tutela contra particulares en una relación de carácter contractual haciendo énfasis en la protección que merecen los damnificados de un siniestro, para luego abordar el derecho al debido proceso aplicado a las relaciones entre particulares, el mínimo vital, el derecho al trabajo, la libertad empresa y finalmente estudiará el caso concreto, en donde se hará mención especial al deber que tienen los jueces constitucionales de enviar oportunamente los expedientes de tutela para su revisión a la Corte Constitucional.

  3. Acción de tutela contra particulares en una relación contractual. Características de la situación de indefensión y protección especial de los damnificados. Deber de solidaridad.

    3.1. El inciso 5° del artículo 86 de la Constitución Política define los eventos generales en que la acción de tutela procede contra particulares bajo las siguientes condiciones: ''La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión''.

    Conforme a tal mandato, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarrolló las condiciones para que proceda del amparo contra las acciones u omisiones de los particulares. De esta norma, vale la pena destacar los siguientes numerales:

    ''4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización''.

    ''9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela''.

    La disposición entre paréntesis fue declarada inexequible en la sentencia de Constitucionalidad 134 de 1994 M.P.: V.N.M.. en la cual se abordaron de fondo las circunstancias bajo las cuales resulta admisible el amparo de los derechos fundamentales en una actuación u omisión de carácter privado. En ese entonces, la Corte estableció conforme a la naturaleza de la acción de tutela, que el significado de las condiciones ''subordinación e indefensión'' hacen parte del derecho de igualdad como soporte básico de las relaciones entre particulares. En este sentido en tal providencia se afirmó lo siguiente:

    ''La acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o de subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto''.

    Pues bien, conforme a lo señalado en el examen de constitucionalidad, en cada caso la jurisprudencia de la Corporación se ha encargado de establecer los principales ingredientes que componen las situaciones de indefensión y subordinación. Al respecto, sobre la diferencia básica entre las dos situaciones, en la sentencia T-290 de 1993 (M.P.: J.G.H.G.) se consideró:

    ''...que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate''.

    Fundamentalmente, la principal diferencia entre los dos escenarios radica en el origen de la dependencia entre los sujetos. Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico nos encontraremos frente a un caso de subordinación y contrario sensu si la dominación proviene de una situación de hecho, podremos derivar la existencia de una indefensión. Sobre ésta última ha precisado la Corporación que:

    ''La situación de indefensión es una circunstancia empírica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jurídico dispone de medios de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses, en la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacción de las autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección y consecuente indefensión de una persona frente al poder o a la supremacía de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se configura una situación o relación de indefensión en la que esté en juego algún derecho fundamental que deba ser tutelado Corte Constitucional. Sentencia T-210 de 1994. M.P.: E.C.M..''.

    Teniendo en cuenta que la indefensión debe ser evaluada en cada caso concreto, de acuerdo a las circunstancias de hecho, la jurisprudencia ha establecido como subregla que el juez constitucional es el encargado de dar contenido a este concepto. A partir de ello esta Corporación ha definido líneas de jurisprudencia en donde se indican a manera de ejemplo los diferentes casos en donde es posible establecer la existencia de una dependencia de facto y, en consecuencia, ha determinado la procedencia de la tutela entre particulares. Sobre el tema, en la sentencia T-277 de 1999 M.P.: A.B.S.. se dijo:

    ''3.4. El estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. - sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995- la utilización de personas con determinadas características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.''.

    En conclusión, esta Corte ha establecido que tratándose de una situación de indefensión, ésta se debe valorar conforme a las circunstancias de hecho presentes en el proceso que permitan inferir una DESVENTAJA ILEGÍTIMA que vulnera los derechos fundamentales. De acuerdo a las condiciones propias y personales del peticionario se debe calcular el grado de sumisión y la suficiencia y efectividad que le brindarían otros medios de defensa judicial. En este sentido se pronunció el pleno de esta Corporación, así:

    ''De esta manera, cuando un particular no tiene los medios físicos o jurídicos eficientes y suficientes para repeler las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular que atenta contra sus derechos fundamentales, la acción de tutela surge como el mecanismo judicial excepcional idóneo y efectivo que protege los derechos violentados, respecto de los cuales la agresión se hace ya incontenible. A lo anterior, han de agregarse las consideraciones subjetivas relativas a desprotección especial, a circunstancias económicas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales que deben ser valorados por el juez de tutela para determinar el grado de indefensión que hace procedente la acción'' Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 1999, argumento jurídico número 1..

    Ahora, concretando el tema al caso de las relaciones contractuales que suponen la existencia formal de un equilibrio entre las partes, la Corte ha derivado, bajo ciertas condiciones especiales de hecho, la existencia de una indefensión que justifica a la tutela como el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales. En la sentencia T-118 de 2000 M.P.: J.G.H.G.. En esta sentencia se analizó la demanda presentada contra una compañía de seguros que se negó a amparar conforme a la póliza los servicios de salud de una beneficiaria debido a una supuesta preexistencia. consintió la procedencia del amparo contra una compañía de seguros para lo cual consideró: ''Pero, en cambio, se muestra como ostensible la indefensión, como relación de carácter fáctico, en cuya virtud la persona afectada no puede oponerse de manera efectiva a la actitud de la compañía, que repercute en el perjuicio de los derechos fundamentales invocados''. De hecho, sobre este tema en reciente examen de constitucionalidad de uno de los artículos de la Ley 820 de 2003, sobre arrendamiento de vivienda urbana, en aplicación del juicio de proporcionalidad, se estimó bajo el criterio de necesidad de la norma que uno de los condicionamientos fácticos de este negocio jurídico es la situación de desventaja en la que se pueden encontrar los arrendatarios en razón de su fragilidad o dependencia económica Corte Constitucional. Sentencia C-731 de 2005. M.P.: H.A.S.P., argumento jurídico 4.4...

    3.2. Pues bien, una vez definido que la indefensión se caracteriza por situaciones de hecho que ponen en circunstancia de desventaja a una de las partes lo cual no se supera con la existencia de un vínculo contractual, es necesario abordar, en paralelo, la condición del damnificado como un sujeto de especial protección conforme al deber de solidaridad social El principio de solidaridad social, los derechos fundamentales y la dignidad humana son pautas que encarrilan las reglas económicas de la Constitución. La Corte se pronunció sobre esta premisa en la sentencia T-505 de 1992 (M.P.: E.C.M.) de la siguiente manera: ''El Estado social de derecho mantiene el principio de legalidad, pero lo supera y complementa al señalar entre sus finalidades la de garantizar un orden político, económico y social justo (C.N., Preámbulo). La naturaleza social del estado de derecho colombiano supone un papel activo de las autoridades y un compromiso permanente en la promoción de la justicia social. La defensa de los valores supremos del ordenamiento obliga al Estado a intervenir --dentro del marco constitucional-- para proteger a las personas en su dignidad humana y exigir la solidaridad social cuando ella sea indispensable para garantizar derechos fundamentales como la vida y la salud. (...) El Estado social de derecho, los principios de dignidad humana y de solidaridad social, el fin esencial de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos, deberes y principios constitucionales y el derechos fundamental a la igualdad de oportunidades, guían la interpretación de la Constitución económica e irradian todos los ámbitos de su regulación, propiedad privada, libertad de empresa, explotación de recursos, producción, distribución, utilización y consumo de bienes y servicios, régimen impositivo, presupuestal y de gasto público''. presente en la Constitución Política. Esto nos permitirá sostener que en ciertas relaciones entre particulares, incluso aquellas que estuvieren precedidas o sustentadas por un negocio jurídico, cuando quiera que acaezca un siniestro, es procedente la acción de tutela como uno de los mecanismos idóneos para evitar la desprotección de aquellos que queden bajo un escenario de inestabilidad, debilidad o de pleitesía económica que genere una desventaja ilegítima capaz de vulnerar los derechos fundamentales.

    El preámbulo y el artículo 95 de la Constitución Política establecen como uno de los parámetros fundamentales de nuestra sociedad a la solidaridad. Pues bien, sobre el marco dentro del cual se desenvuelve tal principio como pauta de protección de las personas que se encuentren en estado de debilidad, el pleno de la esta Corporación en la sentencia SU-256 de 1996 M.P.: V.N.M., argumento jurídico 2.5.. Caso en el cual se examinó el despido aparentemente legítimo de una persona afectada por el virus del VIH. consideró:

    ''La construcción de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta Política y por ello, en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano -impuesto categóricamente por la Constitución- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acción humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión y se traducía en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario (...)''.

    En estricto, respecto del deber de solidaridad en el caso de los ciudadanos que hayan soportado un desastre, la Corte Sentencia T-1125 de 2003, S. Sexta de Revisión, M.P.: M.G.M.C., argumento jurídico 2. Providencia en donde se estudiaron y apoyaron las estrategias de protección de los damnificados de un incendio. ha sostenido lo siguiente:

    ''En esta medida, en el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico.

    ''En conclusión, la S. estima que en situaciones de desastre la solidaridad se concreta como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar tanto el Estado como la sociedad (sentencia T-434 de 2002, M.P.R.E.G.. En esta medida las personas que se han visto afectadas de forma indirecta por las consecuencias de un desastre, específicamente por las consecuencias que implica la nueva situación de los damnificados en el entorno social, deben colaborar activamente en la mitigación de los daños obrando conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (C.P. artículo 95 numeral 2), por lo cual deben abstenerse de ordenar o ejecutar actos que puedan amenazar, profundizar la condición vulnerable de la población que ha sufrido directamente los efectos de la calamidad, o de dañar la vida de sus semejantes, procurando el cuidado integral de su salud y la de su comunidad''.

    En conclusión, es necesario tener en cuenta que ante una situación de calamidad o ruina se derivan, por lo menos, dos resultados constitucionalmente relevantes: (i) la obligación de parte de todos los habitantes de socorrer y ayudar a quienes hayan quedado en situación de debilidad por el siniestro, y (ii) la posibilidad de ejercicio de la acción de tutela aún contra particulares, debido al estado de indefensión generado por la catástrofe.

    3.3. Como se indicó, el juez de tutela esta obligado a verificar y considerar las circunstancias que acompañan a los demandantes en orden a establecer si se hace necesario promover el amparo eficaz de los derechos fundamentales de los damnificados, teniendo en cuenta que éstos merecen de especial consideración, sin que la pre existencia de un vínculo contractual sea un obstáculo para impartir la protección. Más aún, la Corte ha establecido en varias oportunidades como subregla constitucional, que respecto de cierto tipo de controversias de naturaleza eminentemente contractual, el amparo puede ser procedente siempre que respecto en la ejecución de tales pactos se vean comprometidos principios superiores y se pueda comprobar la existencia de un estado de subordinación o indefensión.

    Precisamente, como herramienta dogmática para entender la competencia del juez de tutela sobre la ejecución de los contratos de derecho privado, en la sentencia T-222 de 2004 (M.P.: E.M.L.) se diferenciaron las condiciones de desigualdad que se pueden presentar en la ejecución de cualquier negocio o acto jurídico y, en paralelo, los grados de intensidad de la intervención del amparo en cada uno de ellos. En esta jurisprudencia la Corte reiteró la capacidad de ''irradiación'' que tiene la Carta Política sobre los actos públicos y privados, para lo cual estimó y trascribió lo siguiente:

    ''[En] Situaciones excepcionales, en las cuales el medio de defensa judicial no resulta eficaz o idóneo para proteger los derechos constitucionales afectados o violados por la ejecución (sea cumplimiento o interpretación) del contrato, es posible demandar la intervención directa del juez constitucional, por vía de tutela. En sentencia T-202 de 2000, la Corte señaló:

    ''Esta Corporación reitera nuevamente en esta oportunidad, que conforme a su jurisprudencia (T-050 de 1999; T-019 de 1999; T-037 de 1999; T-322 de 1993; T-341 de 1993; T-416 de 1996), la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre la interpretación de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educación y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jurídicos celebrados por los coasociados. En consecuencia, la celebración, interpretación, ejecución y terminación de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los signatarios del negocio jurídico, máxime cuando con el incumplimiento del mismo se afecta un derecho fundamental como ocurre en este evento con la educación de uno de los contratantes.''

    (...)

    ''El grado de intervención del juez constitucional depende, por entero, de la manera en que se verifica la violación o amenaza de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Si tal amenaza o violación surge de manera directa de alguna de las cláusulas contractuales, se ha de admitir una intervención más intensa, mientras que si se trata de consecuencias inconstitucionales derivadas del ordinario cumplimiento del contrato, la intensidad disminuye y la carga probatoria y argumentativa exigible al demandante aumenta'' S. Séptima de Revisión, Argumento jurídico 15.2...

    Tenemos entonces que afirmar que en una controversia de origen o con trascendencia contractual la acción de tutela es absolutamente improcedente puede ser equivocada si en el caso concreto no se verifican las condiciones de los peticionarios y no se argumenta suficientemente la inexistencia de una situación de subordinación o indefensión. La existencia de una relación contractual no puede ser - se repite- la única premisa para denegar el amparo ya que en la suscripción o la ejecución de un contrato se pueden consignar u originar cláusulas o tratos inconstitucionales y vulnerar derechos fundamentales que requieran de un mecanismo de protección reforzado como la tutela. Situaciones arbitrarias que afecten derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital, la salud y el trabajo, deben estimarse a fondo por el juez constitucional con el objeto de definir si basta, para su defensa y protección, con la satisfacción de los medios ordinarios de defensa.

  4. Debido proceso y abuso del derecho en actuaciones de particulares.

    El derecho fundamental consignado en el artículo 29 de la Constitución Política tiene como destinatarios, en principio, a todas aquellas autoridades públicas que se encarguen de la evaluación y juzgamiento de las conductas desplegadas por cualquier persona. Las garantías emanadas de este derecho se han materializado, entre muchas otras, en la existencia de un juez y de reglas preexistentes al reparo de la conducta y en el despliegue con garantías del derecho de defensa a partir de la contradicción de los hechos y de las pruebas. Tales prerrogativas, sin embargo, hacen parte de un marco mucho más amplio que permite entender la importancia del desarrollo de este derecho en nuestra sociedad. De acuerdo a este supuesto, del derecho al debido proceso hacen parte dos dimensiones (una objetiva y otra subjetiva) y un fin. La primera dimensión encarna los presupuestos sociales del ejercicio democrático en contra de la tiranía, consolidados en el ejercicio discursivo en todos los niveles y ámbitos del poder Sobre este tema explica C.B. Pulido: ''Es de este modo que la democracia se estructura en torno a un proceso legislativo, seguido de procesos de ejecución y aplicación de las leyes por parte de la administración y la jurisdicción, en los cuales los individuos intercambian argumentos, pretensiones y evidencias para la defensa de los intereses propios''. En: B.P., C.. ''El Derechos de los Derechos''. Universidad Externado de Colombia. P.. 335. 2005. . La segunda prescribe el conjunto de requisitos necesarios para que cada individuo pueda ejercer la democracia, es decir, para que pueda participar del discurso V.: Z., E.. ''Educación y Democracia, un campo de combate''. ''La participación democrática y su relación con la educación''. Corporación Tercer Milenio. Bogotá, 1995.. En conclusión, el derecho al debido proceso constituye un pilar o instrumento fundamental para la consolidación de la democracia, el cual tiene como guía u objetivo principal la garantía de los derechos fundamentales y la promoción de un orden político, económico y social justo.

    Nada obsta dentro del marco Constitucional para que los parámetros de protección y garantía del debido proceso se apliquen a las relaciones entre los particulares. Por el contrario, su aplicación y exigencia estricta se ajustan al deber atribuido a todos los colombianos en los incisos primero y segundo y el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución En los cuales se indica: ''ART. 95.--La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.

    ''Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.

    ''Son deberes de la persona y del ciudadano:

    ''1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios''.. De acuerdo a lo anterior, se puede entender al debido proceso como un derecho fundamental indirecto o sea, como mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el Estado democrático B.P., op. Cit. pág. 337.. Sobre este asunto en la sentencia T-470 de 1999 M.P.: J.G.H.G.. En el mismo sentido cfr. sentencia T-944 de 2000, M.P.: A.M.C.. se consideró:

    ''La garantía del debido proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que su juicio se adelante según reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las posibilidades de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor.

    ''No podría entenderse cómo semejante garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado. También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados. Por eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental, cabe la acción de tutela''.

    En la medida en que la Ley defina las formas que deben acompañar las actuaciones que deben regir las relaciones particulares o que delegue determinadas competencias a los ciudadanos para que sean satisfechas en los vínculos privados, sobre todo en aquellos en donde existe algún tipo de subordinación o indefensión, es posible aplicar las subreglas propias del debido proceso como pautas de un trato idóneo, es decir, acordes al numeral 1 del artículo 95 de la Carta. En efecto, teniendo en cuenta que en el ámbito particular se concreta habitualmente el ejercicio de los derechos fundamentales y que el debido proceso constituye medio garantista para la efectividad de aquellos, es apropiado decir que también constituye un medio para evitar su abuso. Al respecto, sobre el abuso del derecho en un contrato de compraventa, la Corte en la sentencia de tutela T-411 de 1999 S. Octava de Revisión, M.P.: F.M.D.. consideró:

    ''Así las cosas, la constructora incurrió en lo que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en denominar un abuso del derecho, pues ''...si el derecho es una función que debe ejercerse para el cumplimiento del fin social y sobre bases de estricta justicia, o sea sin traspasar los límites de la moral...'', éste no se conforma ''... con el ejercicio de las facultades que con arreglo a las normas nos corresponden, sino que exige que las mismas sean ejercidas no sólo sin perjuicio de los demás, del todo social, sino también con la intención de no dañar con un fin lícito y moral simultáneo'' (Corte Suprema de Justicia, S. de Negocios Generales, septiembre 6/35).

    ''Es claro, que los elementos constitutivos del abuso del derecho a los que se refiere la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre la materia, en el caso que se revisa se presentan inequívocamente, pues a través de una conducta que refleja de manera nítida un exceso en el ejercicio de las facultades contractuales de la demandada, ésta, que sin duda se encuentra en posición dominante frente a sus usuarios, los compradores de vivienda de interés social actores de la tutela, sin que se evidencie necesidad objetiva y en abierta violación no sólo de los estatutos excepcionales que la regulan, sino de la misma Constitución, exige, ''bajo la modalidad de contrato'', el cumplimiento de una cláusula que redunda en daño para la parte que se vio precisada a adherir a sus condiciones''.

    Ya que el abuso del derecho se encuentra vedado por la Constitución, en el desarrollo de las relaciones contractuales de tipo privado es procedente que se apliquen las garantías que promuevan el respeto por el derecho de los demás, sobre todo cuando éstos se encuentren en un estado de indefensión o subordinación. En el caso de la suscripción, ejecución o terminación de los negocios jurídicos se debe contemplar, en todo caso y como punto de partida, que tales actos se encuentran cobijados por la Constitución Política y, por supuesto, por las leyes que rigen el acto jurídico.

  5. Mínimo Vital, Derecho al Trabajo y protección de la Libertad de Empresa. El arrendamiento de los establecimientos de comercio.

    La Corte Constitucional no ha definido de manera precisa o restringida el concepto de mínimo vital pero si ha concebido que la operatividad del concepto obedece a patrones cualitativos y no cuantitativos. Como tal, la Corporación ha señalado que el carácter de fundamental del concepto, parte de la estrecha relación que tiene con derechos como la vida y la dignidad. A partir de ello lo ha establecido como el punto de partida del ejercicio pleno de los derechos, es decir, como pauta o término para el desempeño funcional del individuo en la sociedad, para lo cual ha concretado que éste consiste en la necesidad de establecer un ''mínimo de condiciones decorosas de vida'' Sentencia SU-995 de 1999, M.P.: C.G.D...

    Adicional a lo anterior, la Corporación ha generado una línea de jurisprudencia sólida que relaciona la realización del mínimo vital con las condiciones económicas presentes para cada sujeto. Para este efecto, ha señalado reiteradamente que la ausencia prolongada de pago de salarios y pensiones, presume su vulneración. Podemos derivar a través de esta premisa, que la acción de tutela se ha consolidado como el instrumento para defender la remuneración que es producto de cualquier ocupación o labor; por supuesto, la vulneración al mínimo vital abarca condiciones de subsistencia particulares y subjetivas, las cuales deben ser analizadas en cada caso concreto; sobre este aspecto, se ha señalado que:

    ''El mínimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso. De cualquier forma, la vulneración del derecho al mínimo vital puede establecerse atendiendo las consecuencias que para la persona tiene la privación de sus ingresos laborales en la situación concreta en que se encuentra. Los elementos mínimos incluidos en el concepto de mínimo vital también han sido determinados por la Corte: ''El pago oportuno y completo de un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el mínimo vital, considerado éste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservación de calidad de vida.'' (Sentencia T-043 de 2001 M.P.A.T.G. )'' Sentencia T-148 de 2002, S. Tercera de Revisión, M.P.: M.J.C.E.. (subrayado no original).

    Todo lo anterior permite evidenciar que el concepto de mínimo vital consiste en la protección de uno de los elementos del trabajo, a saber: la remuneración que acompaña al mismo. Ahora bien, hay que tener en cuenta dentro de dicha lógica, que en el núcleo esencial del mínimo vital se encuentran, en general, la realización de las condiciones materiales para subsistir derivadas de cualquier ocupación y, por tanto, en el caso en que una micro empresa sea la única fuente de ingresos o el medio exclusivo para derivar los medios económicos de un individuo también será necesaria, su protección debido a su conexión con este derecho y a la salvaguarda consignada en el artículo 333 de la Constitución Política.

    Si el derecho al trabajo encuentra amplia protección en nuestro sistema de derechos, el mismo debe abarcar a aquellos que, en solitario o de manera independiente, adelantan esfuerzos para forjar una empresa y a través de ella, buscan derivar lo necesario para vivir. Así las cosas, sobre la trascendencia del derecho al trabajo en cualquiera de sus dimensiones (subordinado o independiente), es necesario resaltar un aparte de la sentencia T-394 de 1999, en la que se indicó:

    ''El significado de dicho presupuesto cobija las diversas modalidades de trabajo, es decir, lo relacionado con el campo de las relaciones laborales dependientes y subordinadas, así como del realizado en forma independiente. Considerado en esta forma integral, el trabajo, según señalamientos reiterados de la Corte Constitucional, adopta una triple naturaleza constitucional, es decir como ''un valor fundante de nuestro régimen democrático y del Estado Social de Derecho (CP art. 1), un derecho fundamental (CP art. 25) de desarrollo legal estatutario (CP art. 53) y una obligación social'' (Sentencia T-009/93, M.P.D.E.C.M..). Desde esta perspectiva el trabajo es objeto de una especial salvaguarda por parte del Estado, no sólo en razón a esa particular naturaleza, sino porque además realza la primacía de otros principios igualmente protegidos, como el respecto (sic) a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de las personas que, como trabajadores en una concepción amplia, adelantan una actividad tendente a desarrollar su potencial laboral físico o mental, en aras de la provisión de los medios necesarios para su subsistencia y sostenimiento familiar. Al respecto la Corte ha señalado: ''No sólo la actividad laboral subordinada está protegida por el derecho fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido de forma independiente por el individuo, está comprendido en el núcleo esencial del derecho al trabajo. La Constitución más que al trabajo como actividad abstracta protege al trabajador y su dignidad. De ahí el reconocimiento a toda persona del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, así como la manifestación de la especial protección del Estado "en todas sus modalidades" (CP art. 25)'' (Sentencia T-475/92, E.C.M.''S. sexta de revisión, M.P.: M.V.S. de M.. (subrayado no original).

    Como se puede apreciar, el trabajo en cualquiera de sus dimensiones, goza de amplio reconocimiento constitucional. En paralelo, es decir, como correspondencia a la contribución que le otorga al desarrollo económico, la empresa, como unidad de producción e intercambio de bienes y servicios Sobre el concepto de empresa y de libertad de empresa cfr. Sentencias C-524 de 1995, M.P.: C.G.D. y C-616 de 2001, M.P.: R. escobar Gil., goza de trato especial, el cual se sintetiza en la defensa de ésta frente a eventuales obstrucciones. De hecho la jurisprudencia de esta Corporación ha restringido las limitaciones que la ley pretenda imponer a la libertad de ejercicio empresarial, a las siguientes condiciones: ''i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía (Sentencia T-291 de 1994. M.P.E.C.M.); iv) debe obedecer al principio de solidaridad (Sentencia T-240 de 1993. M.P.E.C.M.); y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad (Sentencia C-398 de 1995. M.P.J.G.H.G.)'' Sentencia C-070 de 2004, M.P.: C.I.V.H...

    Dentro del ámbito referido y de manera específica, es decir, como uno de las formas de protección a la empresa, en el Código de Comercio se encuentra regulado el arrendamiento de los inmuebles ocupados con un establecimiento comercial. Estas normas, que sólo regulan algunas de las eventualidades del referido contrato de manera imperativa Código de Comercio, artículo 524: ''Contra las normas previstas en los artículos 518 a 523, inclusive, no producirá efectos ninguna estipulación de las partes''., proporcionan un marco de garantía del arrendatario que en un inmueble determinado pretende adelantar su labor comercial Al respecto, en el texto del doctor J.A.B.F. se indica: ''De manera expresa, las normas consignadas en este estatuto (518 a 524 del Código de Comercio) hablan sobre el arrendamiento de inmuebles ocupados con un establecimiento de comercio. Particularmente, tienden a proteger a los arrendatarios empresarios de establecimiento de comercio, o sea, aquel conjunto de bienes organizados por aquéllos (sic) para realizar los fines de la empresa (artículo 515 del Código de Comercio)''. En: ''Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales''. Décima Cuarta Edición. Ediciones Librería del Profesional, 2000, página 453. .

    La primera de las salvaguardias consiste en el derecho a la renovación automática del contrato de arrendamiento (artículo 518 del Código de Comercio) a favor del empresario-arrendatario que haya ocupado el inmueble con un mismo establecimiento por un término mínimo de dos (02) años. Se excluyen de tal hipótesis tres (03) casos entre los que se encuentra la reconstrucción o reparación del inmueble. Las diferencias que surjan de la renovación, de acuerdo al artículo 519, ''se decidirán por el procedimiento verbal, con la intervención de peritos''. Frente a este primer evento surge, entonces, una pregunta: ¿ante el conflicto presentado sobre los términos de renovación del contrato, el arrendamiento queda suspendido o expira Código Civil, artículo 2008., o el mismo se entiende que debe continuar su curso hasta que se emita el pronunciamiento judicial respectivo?. La respuesta, de acuerdo a la mencionada protección de la que es titular la empresa, debe ser que el contrato continua vigente y en ejecución hasta que se le dé solución al conflicto.

    La segunda de las garantías consignadas a favor del empresario se consigna en el artículo 520 de referido estatuto y consiste en el desahucio que se le debe prestar al arrendatario con no menos de seis meses de anticipación, cuando quiera que se den los eventos consignados en los numerales 2 y 3 (reconstrucción del inmueble) del artículo 518, para que se evite la ''renovación o prórroga en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial'' La S. Plena de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la constitucionalidad del mencionado artículo, en sentencia de noviembre 18 de 1971, consideró: ''(...) Se supone que en los casos comentados, el propietario que desee readquirir la tenencia del inmueble, dispone de un plazo suficientemente amplio para hacerlo saber al arrendatario con los fines atrás anotados. Si así no procede y trata de forzar un desalojamiento repentino o apresurado o guarde silencio, el precepto impone automáticamente la prórroga del contrato. El texto legal, puesto de frente a dos intereses, el particular del propietario del inmueble y el del empresario comerciante que envuelve como se vio, elementos de interés social, impone una solución a favor del último'' (negrilla no original). . En otros términos, si acaecida alguna de las situaciones del 518, v. gr. la reconstrucción del inmueble, no se hiciere el desahucio correspondiente, el contrato se entenderá renovado automáticamente a favor del arrendatario. De esta norma se desprende que a pesar de que el inmueble sea desocupado para su restauración, es necesario que el arrendador adelante los procedimientos necesarios para indicarle a los arrendatarios que el contrato será terminado o, contrario sensu si no lleva a cabo el correspondiente acto de desahucio, el contrato se entiende renovado, como medida de protección, a favor de los arrendatarios, es decir, para que éstos sigan adelante con su establecimiento de comercio una vez se haya restaurado el inmueble.

    Al contrario de lo establecido en el numeral 1 del artículo 2008 del Código Civil, la destrucción de la cosa arrendada, en este caso el inmueble en donde se encuentra un establecimiento de comercio, no expira el arrendamiento, sino que permite al arrendador dar por terminado el contrato siempre que -se repite- desahucie a los arrendatarios en los términos indicados. Por tanto, si no existe desahucio se entiende que el contrato prosigue y, en consecuencia, las diferencias que surjan como consecuencia de la renovación, pueden solucionarse por un juez sin que se desaloje a los comerciantes o se les impida realizar su labor u oficio.

    Lo anterior, además, sin perjuicio del tercer y cuarto beneficio consignado en la legislación comercial para el arrendatario de un local comercial: (i) el derecho de preferencia de los anteriores arrendatarios (artículo 521 del Código de Comercio) cuando quiera que se extinga la relación contractual conforme al artículo 520, y (ii) la indemnización de perjuicios a favor del empresario (artículo 522 ejusdem).

    Conforme a las anteriores herramientas teóricas se procederá a abordar el problema jurídico planteado dentro del caso concreto.

  6. El caso concreto.

    Varios de los comerciantes afectados por un incendio en el ''Centro Comercial La 17'' de la ciudad de Pasto, acudieron a la acción de tutela para solicitar el respeto a sus derechos fundamentales al trabajo, la vida, la igualdad, el mínimo vital y la dignidad humana. Para ello, afirman que perdieron toda la mercancía que había en las tiendas al momento de la conflagración, dejándolos en una situación crítica, dado que de su actividad comercial derivaban lo necesario para vivir. Lo anterior, se encuentra soportado por los diversos testimonios obrantes en el expediente en donde se afirma que los peticionarios hacen parte, de tiempo atrás, del conjunto de arrendatarios del mencionado edificio y que de cada una de sus tiendas originaban los ingresos para satisfacer sus necesidades básicas. Queda pues demostrado en el expediente: (i) la calidad de arrendatario-comerciante del ''Centro Comercial La 17'', (ii) el estado de damnificado producto del incendio y (iii) que de las tiendas en cuestión cada uno de los peticionarios derivaban los ingresos para vivir.

    Por su parte, la sociedad accionada advirtió que se encuentra en estado de liquidación y que el inmueble en donde ''funcionaba'' el Centro Comercial fue vendido. Además consideran que la acción de tutela en este caso no procede por no existir ninguna situación de subordinación, indefensión o un perjuicio irremediable qué proteger. Este último argumento además, fue compartido por las dos instancias, quienes consideraron que existe otro medio judicial de defensa idóneo para satisfacer las pretensiones en cuestión.

    Es necesario agregar a lo anterior, que durante el trámite de la primera instancia fueron vinculados a la parte pasiva de esta acción, los actuales propietarios de la edificación en donde para la época del incendio funcionaba el ''Centro Comercial La 17'', que se componen en estricto sentido por la gran mayoría de socios de la sociedad ''Inmuebles y Arrendamientos Ltda., en liquidación'' y otros familiares.

    De acuerdo a lo expuesto, lo primero a solucionar dentro del problema jurídico planteado es si en el presente caso la acción de tutela procede a pesar de presentarse contra un particular con quien se celebró un negocio jurídico de arrendamiento.

    Las dos instancias dentro del presente amparo, se limitaron a observar que ante la existencia del contrato de arrendamiento no era posible derivar una situación de indefensión o subordinación que hiciera procedente la acción. Sin embargo, con los argumentos esgrimidos se llega a una conclusión radicalmente diferente, teniendo como premisas las condiciones de arrendatario y de damnificado. Por supuesto, si dentro del análisis tan sólo se tiene en cuenta la evaluación del negocio jurídico, no es posible emanar de ella, subordinación o indefensión alguna. Al contrario, si los jueces de instancia se hubieran detenido a reflexionar sobre el atributo de ''damnificado'' que ostenta cada uno de los peticionarios, habría llegado a una solución diferente.

    La S. ha reiterado a lo largo de la presente providencia que en lo que tiene que ver con la situación de indefensión, es deber del juez constitucional analizar a fondo las circunstancias de hecho que acompañan a los demandantes. En el presente caso están comprobados dos atributos: el de contratista y el de damnificado. Por tanto, el desarrollo de la relación contractual en sede de tutela no puede ser examinado a través de una sola de las dos condiciones. Es necesario valorar las cualidades de los peticionarios en orden a dar solución a la siguiente pregunta: ¿los peticionarios se encuentran bajo una situación de desventaja provocada por una situación de hecho dentro del caso en cuestión?.

    La respuesta a tal asunto, de acuerdo a lo expuesto, es afirmativa conforme a las herramientas allegadas al expediente. Es necesario valorar con cuidado que la ejecución y las controversias contractuales puede que no se desarrollen en un plano de igualdad cuando existe de por medio una catástrofe o siniestro. La propia Constitución Política reconoce esto cuando obliga a todos los ciudadanos a ''[o]brar conforme al principio de solidaridad social''. ¿Es posible ubicar dentro de un plano de identidad, al comerciante que no ha sufrido percance alguno frente al que ha perdido todas sus mercancías y que espera legítimamente, esto es con arreglo a la ley, la remodelación de su local para continuar con su ocupación?. La valoración sobre la existencia de una indefensión en el presente caso debería haber partido de la difícil situación personal y económica de los peticionarios consecuencia del incendio y no haberse agotado en la existencia de una relación o controversia contractual.

    La Corte reconoce y reitera que el contrato per sé no genera una situación de subordinación entre las partes. Sin embargo, la relación contractual fue desbordada por la conflagración a partir de la cual el sustrato de hecho del negocio jurídico cambió. Los comerciantes en el presente caso, esperaron durante casi un año a que el Centro Comercial fuera restaurado para reiniciar sus labores. Sin embargo, pese a que no existió ningún desahucio de parte del arrendador, sus locales no fueron reasignados sino que se exigieron nuevos requisitos y condiciones para la suscripción de uno nuevo. De cualquier forma y ante la inauguración del Centro Comercial, no se permitió que los comerciantes continuaran con sus labores en las tiendas respectivas.

    La S. advierte que tales hechos confirman la existencia de una indefensión y de un perjuicio irremediable que hacen procedente la acción de tutela. En efecto, ante las pautas constitucionales y legales de protección de los comerciantes damnificados y la difícil situación dejada a ellos por el siniestro, es necesario concluir que a través del amparo se deben proteger los derechos fundamentales vulnerados. Llegar a una conclusión diferente favorecería el acto ilegítimo ejecutado por los propietarios del Centro Comercial a partir de la conflagración, el cual es contraria a los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso y, en principio, a las reglas de protección de los damnificados y de la empresa establecidas en la Constitución Política y el Código de Comercio.

    Tanto la Carta como la ley -como se adviritió- han establecido normas para la protección del empresario y el establecimiento de comercio. Ahora bien, en circunstancias específicas como las presentes, la salvaguarda de la unidad comercial se encuentra íntimamente ligada con el derecho al trabajo y al mínimo vital. Si los comerciantes derivaban su única labor y el sustento para vivir de la administración de sus locales comerciales, los obstáculos presentados, si son ilegítimos, afectan sin justificación los derechos fundamentales indicados.

    Pues bien, de acuerdo a la posición ejercida por el arrendador, para evitar el abuso de sus derechos, ha debido aplicar de manera estricta las normas que sobre arrendamiento comercial se encuentran establecidas en la Ley. Esto hubiera permitido comunicar oportunamente la terminación del contrato y habría evitado que pese a no prestar el desahucio correspondiente se imposibilitara injustificadamente que los peticionarios hubieran proseguido con su labor en los locales respectivos. Dicha omisión, a saber, no aplicar los procedimientos previstos en la ley para notificar la terminación del contrato de arrendamiento, permiten aseverar a la S. que el arrendador adoptó una postura ilegítima, vulnerando los derechos adquiridos y también, el debido proceso como derecho fundamental indirecto.

    El comportamiento que debió asumir el arrendador ante la inexistencia del correspondiente desahucio, en orden a garantizar los derechos fundamentales de los arrendatarios, era designar para cada uno de ellos un local comercial en el que siguieran desplegando su labor. Si existiera cualquier duda o controversia sobre la ejecución, prórroga o la renovación del contrato, aquel podría haber acudido a la jurisdicción ordinaria pero sin obstaculizar o impedir de manera alguna y hasta que ésta decidiera, que los comerciantes ejercieran sus labores libremente. Bajo esta óptica, es el arrendador que no profirió el desahucio correspondiente, quien tiene a su disposición los medios judiciales idóneos para plantear cualquier tipo de controversia sobre la ejecución del contrato. Poner a los arrendatarios damnificados a reclamar la entrega de sus locales por medios judiciales desconoce sus derechos fundamentales y desecha sin razón la expectativa legítima creada por la inexistencia del desahucio.

    La misma lógica se aplica a las controversias surgidas a partir de la supuesta cesión de los contratos. De acuerdo a los testimonios que obran en el expediente, todos los peticionarios ocupaban un local en el Centro Comercial La 17 desde hace más de dos años, tiempo durante el cual el arrendador percibió sin reparo los cánones respectivos. No obstante, sólo cuando fue reclamada la asignación de un local, el arrendador de manera unilateral, recordó que respecto de algunos de ellos no existía contrato de arrendamiento. Esta S., debe ser explícita y reiterar que, en orden a proteger los derechos fundamentales de los comerciantes damnificados, cualquier controversia debe surtirse ante los jueces ordinarios pero mientras tanto, se debe respetar la labor que adelantaba cada uno de ellos en el centro comercial.

    Conforme a lo anterior, la S. revocará los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto (4°) Penal Municipal y el Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito de la ciudad de San Juan de Pasto y, en su lugar, concederá la tutela solicitada. En consecuencia dispondrá que los propietarios del ''Centro Comercial La 17'', en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a asignar un local comercial a los peticionarios conforme al artículo 520 del Código de Comercio.

    Ahora bien, la S. destaca que en todo caso tanto demandantes como demandados, si lo llegaran a considerar necesario, disponen de otras vías judiciales para que definan los otros debates planteados en la demanda y su contestación. Así, por ejemplo, los primeros podrían solicitar las indemnizaciones correspondientes conforme al artículo 522 del Código de Comercio y los segundos podrían censurar los términos de las renovaciones conforme al artículo 519 ejusdem.

  7. Negligencia judicial por parte del Juzgado Quinto Penal de Circuito de la ciudad de Pasto.

    No puede esta S. pasar por alto, que en el estudio del presente caso se advierte una grave negligencia por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, al desconocer por completo lo señalado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, que ordena que dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez debe remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

    Tal despacho judicial profirió sentencia el día dieciséis (16) de enero de 2004, quedando ejecutoriada el día 21 del mismo mes, con lo cual la remisión del expediente debió hacerse a más tardar el día 04 de febrero del mismo año. Sin embargo, el expediente en cuestión fue recibido por la Corte Constitucional solo hasta el día siete (07) de febrero de 2005 es decir, doce (12) meses después.

    Por lo anterior, visto que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto no cumplió lo señalado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, considera esta S. que, de acuerdo con lo señalado por el artículo 53 del mismo decreto 2591 de 1991, se incurrió en una falta por parte del mencionado juez, razón por la cual es pertinente compulsar copias de esta decisión y del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, S.D., para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios de tal despacho, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en su oportunidad en el trámite del presente expediente de tutela V. sentencia T-542 de 2002, M.P.C.I.V.H...

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto (4°) Penal Municipal de Pasto y el Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito de la ciudad de Pasto de fechas siete de noviembre de 2003 y dieciséis de enero de 2004 respectivamente, que denegaron el amparo de los derechos al trabajo, la vida, la igualdad, el mínimo vital y la dignidad humana de los ciudadanos J.A.A.M., A.C.R.A., J.E.T.H., L.E.T.M. y L. delC.M.G..

SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso de los señores J.A.A.M., A.C.R.A., J.E.T.H., L.E.T.M. y L. delC.M.G.. En consecuencia, conceder la tutela solicitada y disponer que los propietarios del ''Centro Comercial La 17'', en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a asignar un local comercial a los peticionarios en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial.

TERCERO.- COMPULSAR copias de esta decisión y del proceso, al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, S.D., para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en su oportunidad en el trámite del presente expediente de tutela.

CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.I.V.H.

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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