Auto nº 152/05 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623658

Auto nº 152/05 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2005

PonenteSv-Jar
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-917

Auto 152/05

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Creación por Decreto 1777 de 2003 de entidad descentralizada por servicios del orden nacional/CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Ratificación por Decreto 1777 de 2003 para administrar régimen de prima media con prestación definida

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Conocimiento por jueces del circuito o con categoría de tales

Referencia: expediente I.C.C. 917.

Asunto: Conflicto de competencia entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

Peticionario: H.Á.M..

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

ANTECEDENTES

  1. El 13 de junio de 2005, el ciudadano H.Á.M., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, Empresa Industrial y Comercial del Estado, en adelante E.I.C.E.-, J.G. de Nóminas Subgerencia de Prestaciones Económicas, por considerar que dicha entidad vulneró su derecho de petición, al no proferir respuesta a la solicitud enviada por correo certificado el día 23 de febrero de 2005. Dicha acción se interpuso ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali.

  2. Efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la citada ciudad, el cual mediante proveído del 14 de junio de 2005, decidió declararse incompetente para conocer de la acción de tutela, ordenando su remisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que asumiera el trámite correspondiente.

    El a-quo consideró que como consecuencia de lo establecido en los Decretos 1777 de 2003 ''Por el cual se escinde la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y se crea la Cajanal (sic) S.A. E.P.S.''. y 064 de 2004 ''Por el cual se modifica la planta de personal de la Caja Nacional de Previsión Social ''Cajanal'', Empresa Industrial y Comercial del Estado'', la entidad demandada dejo de tener la naturaleza de entidad del sector descentralizado por servicios, en razón al cambio de su domicilio y a la modificación de su representación legal. En su criterio, Cajanal se transformó en una autoridad pública del orden nacional, por lo que el conocimiento de la tutela de la referencia le corresponde al Tribunal Administrativo del Valle, en virtud de lo señalado en el artículo 1º, numeral 1º del citado Decreto Dispone la norma en cita: ''Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura''. .

  3. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante Auto No. 0357 de junio 16 de 2005, avocó el conocimiento del asunto y ordenó oficiar a la entidad demandada, para que, en el término de dos (2) días, se pronunciara respecto de los hechos planteados en la acción de tutela.

    Vencido el término anterior, sin recibir contestación alguna, a través de Auto del 22 de junio de 2005, el magistrado sustanciador Á.P.G.V., declaró sin efectos jurídicos el Auto mediante el cual se avocó el conocimiento de la tutela y, además, se declaró incompetente para adelantar su trámite, por las siguientes razones: (i) La Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- para el área de pensiones continúa siendo una Empresa Industrial y Comercial del Estado del sector descentralizado por servicios, vinculada al Ministerio de Protección Social, no obstante, que para la prestación de servicios de salud, el Decreto 1777 de 2003, haya creado una nueva entidad denominada CAJANAL S.A. E.P.S. a partir de la escisión de CAJANAL E.I.C.E. Como la controversia se limita al área de pensiones, la entidad demandada es Cajanal como empresa industrial y comercial del Estado; (ii) la competencia judicial, siguiendo lo expuesto, corresponde entonces a los Jueces del Circuito de Cali (reparto), de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000, toda vez que se trata de una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.

    Finalmente, ordenó remitir el expediente de tutela a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que dirimiera el conflicto negativo de competencia invocado.

  4. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por Auto del 28 de junio de 2005, dispuso remitir el expediente a esta Corporación, por ser la competente para dirimir el conflicto planteado.

CONSIDERACIONES

  1. Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia V. entre otros, los autos A-044/98 y A-171/01. , ha sostenido que los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas.

    Por consiguiente, sólo en la medida en que los jueces que invoquen un conflicto de competencia que no tengan superior jerárquico común, a quien le corresponda poner fin a dicha controversia es a esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147. (M.P.M.G.M.C..

  2. El conflicto de competencia en estudio, se presenta entre despachos judiciales que no tienen superior jerárquico común, por pertenecer a distintas jurisdicciones, razón por la cual le asiste competencia a esta Corporación para asumir su conocimiento.

  3. En el presente caso, el Decreto 1777 de 2003, en el artículo 1°, creó una nueva entidad descentralizada por servicios del orden nacional denominada Cajanal S.A. E.P.S. para la prestación de los servicios en salud, relacionados con la salvaguarda del sistema integral de la seguridad social. Sin embargo, dicha disposición y el artículo 20 del mismo Decreto, en materia de pensiones, ratificaron a Cajanal E.I.C.E como la autoridad competente para administrar el régimen de prima media con prestación definida, y de aquellas prestaciones especiales, convencionales y demás que por efecto de las normas legales vigentes o contractuales le hayan sido o le sean asignadas.

    Así las cosas, como la controversia sometida a conocimiento del juez de tutela, se refiere al incumplimiento en la respuesta oportuna a una petición en materia pensional, la entidad administrativa a quien realmente se demanda, es a la Caja Nacional de Previsión, en su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado. Por lo anterior, dado que dicha categoría de empresas hacen parte de las entidades públicas del orden nacional descentralizadas por servicios Dispone, al respecto, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998: ''La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (...) 2. Del sector descentralizado por servicios: (...) b. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado''., la regla de competencia aplicable, en este caso, es la señalada en el inciso 2º del numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000 ''Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela'', la cual dispone:

    '' (...) A los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.'' (Subrayas y negrillas por fuera del texto original)

  4. Ahora bien, teniendo en cuenta el factor territorial y dado que la presunta violación o amenaza del derecho fundamental ocurrió en la ciudad de Cali, es al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de dicha ciudad, a quien le corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por H.Á.M., contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E.-, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, para que se tramite y decida en forma inmediata.

N., comuníquese y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 152/05

Referencia: expediente ICC-917

Peticionario: H.A.M.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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