Sentencia de Tutela nº 775/05 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623673

Sentencia de Tutela nº 775/05 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2005

PonenteAlfredo BeltráN Sierra
Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1085909
DecisionConcedida

25

Sentencia T-775/05

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION- Solicitud previa de rectificación al medio informativo como requisito de procedibilidad

LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION-Prevalencia prima facie

LIBERTAD DE PRENSA-Importancia para la democracia y el libre desarrollo de las personas

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Ámbitos protegidos

LIBERTAD DE OPINION-Contenido/LIBERTAD DE OPINION-Ejercicio legítimo y necesario a pesar de sus consecuencias/LIBERTAD DE OPINION-No es absoluta

MEDIOS DE COMUNICACION-Deber de veracidad relacionada con el tipo de información que se da sobre la persona

Referencia: expediente T-1085909

Peticionario: Rubén Darío Q. Villada

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número cuatro ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 18 de abril de 2005.

I. Antecedentes

Rubén Darío Q. Villada, interpuso acción de tutela contra el periodista I.M.D., editor político del Diario El Mundo de la ciudad de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al honor, buen nombre, a la información veraz e imparcial y a la rectificación, por los hechos que a continuación se resumen:

  1. El periodista I.M.D., conocido como ''Nacho'', porque así suscribe sus artículos periodísticos, los días 10 y 12 de agosto de 2004 suscribió en el periódico El Mundo unas notas ''calumniosas e injuriosas'' en donde involucra el nombre del demandante con la existencia de una supuesta ''Registraduría paralela e ilegal'', sin tener en cuenta que la F.ía Seccional de Medellín ha manifestado que no emitió ningún comunicado sobre el desarrollo de las diligencias judiciales que sirven de fundamento a dichas aseveraciones.

    Manifiesta el demandante que el periodista ''no se contentó con transcribir un comunicado de 10 congresistas que apoyan al D.A.G. CORREA sino que en forma personal aseguró que ''Aciertan los 10 congresistas que develaron la existencia de una Registraduría paralela e ilegal'' y se hace mención a inmuebles relacionados conmigo, cuando por parte alguna consta al aventajado periodista que esos inmuebles sean de mi propiedad, o yo figure como arrendador o arrendatario. Se atreve además, a referir que yo personalmente supervisaba el trabajo que realizaba en uno de los inmuebles allanados, lo cual no puede ser probado, porque no es cierto. Y para que no se diga que se limitó a consignar opiniones de otros, este periodista en forma irresponsable señala que me he dedicado a desviar ''la atención sobre la Registraduría paralela e ilegal''.

    En relación con esas publicaciones, el actor solicitó el 6 de octubre de 2004 rectificación, pero lo único que se realizó fue un comentario posterior en la columna política del periodista demandado ''aseverando que esas solicitudes de rectificaciones son antidemocráticas''.

  2. Sostiene el demandante, que ha sido una persona de trayectoria política a nivel del Departamento de Antioquia, y con trascendencia nacional, toda vez que se desempeñó como Alcalde Popular de Rionegro ''siendo designado como el mejor alcalde de ciudades intermedias''. Así mismo, ha sido R. a la Cámara y Senador de la República, antes de aspirar a la Gobernación de Antioquia en la pasada contienda electoral. En ese sentido, por tratarse de una persona pública, cualquier imputación deshonrosa o ilícita como las que han hecho en su contra, le causa un serio perjuicio. Agrega que el periodista demandado no puede ampararse en ''leguleyadas sobre la reserva o no del ya famoso formulario E-11, cuando no existe un dictamen inamovible en tal sentido, sino interpretaciones encontradas, como quiera que existen conceptos especializados que señalan que el único formulario que hace parte del censo electoral es el denominado por la Registraduría como E-10''.

  3. Expresa R.D.Q.V. que no ha sido vinculado a ninguna investigación referente a los hechos a los que alude el periodista demandado, según consta en certificación expedida por el F. que adelanta la investigación previa, en la cual solamente ha sido vinculado una persona a solicitud de la misma.

    Reitera que no existe un pronunciamiento definitivo e inamovible, que señale que los formularios E-11 corresponden al censo electoral y, mucho menos existe pronunciamiento alguno que determine que ese material estaba siendo manipulado con fines ''protervos''. Añade que según lo dispuesto por el artículo 213 del Código Electoral, la prohibición consagrada en la norma para los funcionarios de la Registraduría, hace relación a la expedición de copias, ''pero no es una reserva legal como quiera que cualquier ciudadano tiene derecho a inspeccionar en todo tiempo los censos electorales''. Para sustentar esa afirmación, el demandante cita los artículos 209 y 74 de la Constitución Política, el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, que modificó el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 6 del Código Penal, así como jurisprudencia sobre el principio de publicidad proferida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

  4. Después de citar jurisprudencia en relación con el derecho al buen nombre, a la información y rectificación, manifiesta que la noticia que dio lugar a la presente acción de tutela, no fue presentada en forma veraz e imparcial, como lo exige el artículo 20 de la Carta Política, y, por el contrario, se difundió información falsa e inexacta que ha vulnerado sus derechos fundamentales. Aduce que en ''forma reiterativa se magnifica mi vinculación con los inmuebles donde se hallaron elementos incautados en un procedimiento judicial, que acorde con la misma información del accionado, se conoció de sus intimidades e incidencias, por las infidencias del apoderado del D.A.G.C., quien ofició como denunciante pero conoció al dedillo de toda la actuación judicial, bien porque ilegalmente estuvo presente o bien porque alguno de los servidores públicos que la realizaron, violaron reserva sumarial''.

    Expresa también que ''Es evidente la manipulación de esta noticia que hace el matutino EL MUNDO en la columna política del plurimentado ''NACHO'', quien da a entender que yo cometí y participé en un grave ilícito, lo que es absolutamente erróneo e inexacto. Es claro que aquí más bien se advierte la especulación maliciosa en torno a unos hechos falsos que no es propio del ejercicio responsable del derecho a informar. Para el momento de la publicación de estas afirmaciones, el accionado no tenía información posterior, como una certificación donde el fiscal instructor suministra información reservada ante una petición improcedente del Senador B.A.G.H.. Mi posición por diferentes medios noticiosos y una rueda de prensa, es salir a apoyar a quien fuera un cercano colaborador en la campaña y quien en forma denodada ha buscado pruebas del fraude electoral de la justa pasada, y ello no conlleva admisión de responsabilidad de mi parte en nada, como se ha querido hacer ver. Es que, señor J., para el momento de la noticia en cuestión, de la información falta de veracidad, no se contaba con elementos de juicio diferentes a un comunicado de prensa que suscribieron diez (10) congresistas adeptos al D.A.G. CORREA, y los dichos del D.L.A.B.R., según lo consigna explícitamente al señalar que ''El apoderado del Gobernador en los negocios electorales que se surten en el Consejo de Estado, reveló que aún no hay detenidos por el descubrimiento de la Registraduría paralela e ilegal de la que sabían R.D.Q., O.F. y E.C.. Que el F. que practicó los operativos el viernes pasado es el doctor O.A., quien es el fiscal de conocimiento de este caso y quien ese día estaba de turno en dicho organismo''. Cualquier otra información es posterior, pero de todas formas me permito afirmar que no conlleva a dar visos de credibilidad a tanta infamia''.

    Aduce el actor que la presentación de los hechos noticiosos es tendenciosa pues al darlos por ciertos se le hace una imputación de conductas deshonestas, sin que el demandado tenga prueba alguna de su responsabilidad en los hechos a los que alude la información. Por el contrario, añade que tiene en su poder un comunicado enviado por el F. General de la Nación al Senador G.V.L., en el que se lee: ''La investigación la adelanta un fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y en ella no figuran como imputados los doctores O.F.V. y R.D.Q., sino únicamente el S.C.B.L.''.

    Así mismo, indica que la Registraduría del Estado Civil certificó que ''ni la Gerencia Informativa, ni la delegación Departamental, ni la firma DISPROEL presentan reporte de pérdida de esta información en medio magnético, ni en fotocopias''.

  5. Las ediciones de 10 y 12 de agosto, que según el demandante hacen afirmaciones injuriosas y calumniosas, las transcribe el actor en la demanda de tutela, y la Corte hace lo propio en esta sentencia:

    ''Titula: ''ENCARTADOS'', desarrolla la noticia con erróneas aseveraciones: ''Con una Registraduría paralela e ilegal y la tenencia de documentos de estricta reserva de la organización electoral''; sigue sus imputaciones: ''con Formularios E-11 en lo cual habrá delitos por violación de claras y vigentes normas legales''.

    ''Más adelante se titula: ''VIOLACION DE NORMAS'' continúa sus sistemáticos agravios: ''Existencia de una Registraduría paralela e ilegal...pero lo grave, gravísimo, es que formularios electorales de los cuales no pueden tener copia, fueron hallados en los inmuebles...''. Es el colmo y no han podido dar una respuesta satisfactoria de porque tenían esos documentos y como los consiguieron. Pillados y quedaron bien encartados en la investigación de la F.ía''.

    ''Mas adelante, subtitula: ''POSIBLES DELITOS'' y nos coloca en entredicho judicial, con delitos como: ''Robo, C.'' y ya empieza su ''juicio''. ''El tercer posible delito a que se verán sometidos los autores del posible ilícito por el descubrimiento por parte de la F.ía de documentos vedados electorales, en manos de particulares, es el cohecho''.

    ''En forma parcializada, sistemática y con sesgo político, desde que tuve la osadía de enfrentarme al Ex - patrón, D.A.G., hijo del dueño del periódico, en la contienda por la Gobernación, el Periódico El Mundo y el columnista ''Nacho'', nos ha venido injuriando y calumniando. En otro título: ''30 MILLONES'', nos tipifica el Periodista un delito: ''También tienen conocimiento sobre el supuesto pago para conseguir el material electoral reservado a la Registraduría. Se ha tenido conocimiento que esos documentos electorales reservados fueron comprados por la suma de 30 millones''.

    ''En otro Título: ''SIN DETENIDO'', sigue sus temerarias afirmaciones: ''...aún no hay retenidos por el descubrimiento de la Registraduría Paralela el ilegal de la que sabían R.D.Q. Villada''.

    ''Finalmente en la Edición de la Sección Política del 10 de agosto, se titula: ''LOS E-11, y desarrolla la noticia: ''...pero los encartados con la Registraduría paralela e ilegal no solo miraron, sino que tocaron y tenían en su poder documentos electorales reservados y como ya se dijo son los E-11 que hacen parte del censo electoral''.

    ''Nos remata el Periodista Nacho, en la Edición del Jueves 12 de agosto: ''Desde Medellín formulamos esta pregunta: Fue en Bogotá o en Antioquia donde se apoderaron de ese material restringido en contra de claras normas electorales''.

  6. Por último, expresa el demandante que a pesar de que no es objeto de la solicitud de rectificación, es importante destacar que el supuesto material decomisado de ''uso exclusivo y reservado'' de la Registraduría ''y relacionado con los formularios E-11 no tiene jurídicamente ese alcance, más bien todo lo contrario, los formularios E-11 son documentos públicos que dentro de cualquier proceso electoral pueden ser aportados en copia auténtica por parte de los demandantes o demandados, o solicitados por el Magistrado, y si ello es así, mal puede hablarse de que esos formularios E-11 sean RESERVADOS''. Después de citar jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto, solicita que sean tutelados sus derechos fundamentales.

    1. Respuesta a la acción de tutela

    J.I.M.D. en su calidad de editor político y periodista del periódico El Mundo, y G.G.E., como Director del mismo, dieron respuesta a la acción de tutela interpuesta por R.D.Q.V., en los siguientes términos:

    El demandante es un personaje público que ha puesto de manera voluntaria su nombre en el escenario político, lo que implica que se encuentra en el deber de dar explicaciones públicas de sus actos, en especial los referentes a su actividad política.

    El señor Q.V. fue candidato a la Gobernación de Antioquia en las pasadas elecciones, en las cuales perdió frente al actual Gobernador A.G. Correa. Ante ello, presentó una demanda electoral bajo el supuesto de la existencia de un fraude electoral. Para dichos efectos solicitó a finales del año 2003 a la Registradora Nacional del Estado Civil, copia de los formularios E-11 los cuales contienen los registros de votantes. Dicha solicitud fue negada bajo el argumento de que los formularios E-11 contienen el censo electoral, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 del Código Electoral, se encuentra prohibido expedir copias de los mismos salvo requerimiento judicial; la negativa también fue sustentada en un concepto del Consejo Electoral de 10 de diciembre de 2003. Contra esa decisión el doctor Q. interpuso recurso de insistencia, el cual fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, entidad que en providencia de 11 de marzo de 2004 ratificó la decisión de la Registradora de no acceder a la solicitud de copias de los formularios E-11.

    El 6 de agosto de 2004 la Unidad de Reacción Inmediata de la F.ía General de la Nación, sede Medellín, realizó varios allanamientos: i) a la Escuela de Capacitación Laboral -ESCALA-, cuyo rector es el señor C.E.B.L., ex - jefe de la campaña a la Gobernación del doctor R.D.Q.; ii) a la sede del partido político Cambio Radical en el Municipio de Rionegro, partido que avaló la candidatura del señor Q.V.. En ambos sitios, la F.ía decomisó cerca de 20.000 fotocopias de formularios E-11, y el mismo documento en medio magnético. Además se encontraron otros documentos electorales y publicidad del doctor Q..

    El 8 de agosto de 2004 diez congresistas emitieron un comunicado a la opinión pública, poniendo en conocimiento de la ciudadanía que documentos electorales, concretamente formularios E-11 habían sido encontrados en lugares relacionados con el ex candidato a la gobernación de A.R.D.Q.V.. Ante esos hechos noticiosos, esto es, los allanamientos mencionados en el párrafo precedente y la declaración colectiva de los congresistas, el eriódico el Mundo el 9 de agosto de 2004 publicó la noticia ''en primera y con seguimiento en la A/9, Titulada ''D. Material Electoral'''', relatando lo encontrado y decomisado en los allanamientos y los lugares en donde fueron realizados. También se estableció la relación de esos lugares con el doctor Q., lo que motivó una solicitud de rectificación y la interposición de una acción de tutela.

    Los días 10 y 12 de agosto de 2004, el periódico El Mundo retoma en la página política cuyo editor es el periodista I.M.D., el análisis de los hechos ocurridos los días 6 y 8 de ese mes (allanamientos y comunicado de congresistas, respectivamente), ''ante la reacción noticiosa suscitada y las declaraciones dadas por quienes se vieron de alguna manera relacionados por los mismos hechos''.

    El día 12 del mismo mes y año, la señora M.M.Q. ''Asistente de la Campaña a la Gobernación de Antioquia, HECHO POR COLOMBIA'', suscribió un boletín de prensa aludiendo a la denuncia contra los diez congresistas que emitieron el comunicado a la opinión pública, por la posible infiltración de ellos en la F.ía, de ser ciertos los hechos mencionados en ese comunicado; o, en su defecto, por la posible comisión de los delitos de injuria y calumnia. Resalta la parte accionada que ''ese Boletín de Prensa se emitió en papelería de la campaña del doctor Q.V.''.

    El 8 de octubre de 2004 en el periódico El Mundo, en primera página, se publicó una carta del F. Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, dirigida al S.B.A.G.H., en la que se expresa que efectivamente en la Escuela de Capacitación Laboral ESCALA y en la sede de Cambio Radical de Rionegro, fueron encontradas cerca de veinte mil fotocopias de formularios E-11 así como dicho documento en medio magnético, indicando que la persona investigada hasta ese momento era el señor C.E.B.L..

    El 8 de noviembre de 2004, el demandante R.D.Q. realizó una rueda de prensa, en la cual informó el estado actual de los procesos adelantados contra la elección del doctor A.G. como Gobernador de Antioquia, y se refirió también al tema de los allanamientos realizados por la F.ía. En esa rueda de prensa lo acompaño el abogado que lo apodera en los procesos adelantados por la F.ía con ocasión de los formularios E-11, y el doctor C.E.B.L.. Ese mismo día el doctor Q.V. interpone acción de tutela por la no rectificación del periódico El Mundo, en relación con la publicación realizada el 9 de agosto.

    El 26 de noviembre el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela aludida y remitió el expediente a los juzgados civiles de reparto, correspondiéndole al Juzgado Sexto Civil del Circuito. El 3 de diciembre, el doctor Q. presentó otra acción de tutela contra el columnista político de El Mundo, por la no rectificación de las publicaciones realizadas en ese periódico los días 10 y 12 de agosto.

    La parte demandada una vez relata los hechos que dieron lugar a la acción de tutela que se examina, expresa que en ejercicio del derecho a informar a los ciudadanos en relación con los asuntos que revisten interés público, el periodismo puede publicar informaciones obtenidas de fuente reservada, autoridades públicas, y en general de investigaciones realizadas por los comunicadores, aseveración que apoya en jurisprudencia de esta Corporación.

    A renglón seguido, la parte demandada entra a desvirtuar los puntos cuya rectificación se solicita por el demandante. En ese sentido, luego de referirse in extenso a la naturaleza jurídica de los formularios E-11, cita los conceptos proferidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con la prohibición de expedir copias de los mismos salvo que medie orden de autoridad judicial, aduciendo que es a la reserva de los mismos a los que se ha referido el periódico y su columnista político.

    Aduce la parte accionada que cuando el columnista se refiere a la ''Registraduría paralela e ilegal'', hace relación a las casi veinte mil copias de formularios E-11, otros documentos y material en medios magnéticos que fueron encontrados en los inmuebles allanados, y agrega que ''Periodísticamente es válido hacer el símil de que en dichos lugares se tenía montada una ''Registraduría paralela e ilegal'', pero en ningún caso el periódico ha dicho que el demandante tenía esa Registraduría ''y por ello no es posible rectificar lo que no se ha dicho''.

    En cuanto a la solicitud del demandante que se rectifique la información dada en relación con la presunta comisión de un hecho punible por el apoderamiento de material electoral restringido, expresa la parte accionada que en ninguna parte de los escritos publicados se dice que Q.V. se haya apoderado o tuviera material electoral restringido, ni que ha cometido algún delito. Ello porque ''El hecho de que el columnista, para sustentar la gravedad que percibe en el hallazgo del material electoral reservado, y para explicar a sus lectores por qué es relevante la noticia, se dedique a analizar los posibles delitos que se pueden tipificar a raíz de la violación a la disposición legal contemplada en el artículo 213 del código electoral, y para ello transcriba la definición legal de los delitos de prevaricato, robo y cohecho, no puede interpretarse de manera alguna, como una acusación de que uno en particular, de todos los personajes políticos debidamente mencionados en otras partes del escrito, es el autor de los delitos que repetimos, de manera totalmente hipotética analiza el autor de la página ''Panorama Político''''.

    Por último, aduce la parte demandada que resulta falso que en los escritos que originaron la presente acción se impute al doctor Q.V. la comisión de algún delito. ''Cosa muy diferente es que se haya establecido una relación entre los inmuebles allanados y el accionante, que es obvia y que, de no hacerlo, allí sí estaría el periodista político faltando a su deber de informar tan veraz e imparcialmente como le es posible''.

III. Decisiones judiciales que se revisan

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, negó la tutela impetrada por considerarla improcedente, bajo el argumento de que los supuestos fácticos aducidos por señor R.D.Q.V. como fundamento de la acción de tutela ya fueron objeto de decisión de fondo dentro de la acción de tutela instaurada ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín en contra del Periódico El Mundo, despacho judicial que mediante sentencia de 16 de diciembre de 2004, negó el amparo constitucional invocado.

Impugnación

Con fundamento en jurisprudencia de esta Corte, expresa el demandante que no se dan los elementos necesarios para que se pueda predicar un fallo de fondo por hechos similares a los que ahora se plantean. En efecto, aduce que no existe ni identidad de las partes, ni de los hechos.

En el primero de los casos, porque la tutela fallada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, fue presentada en contra del director del Diario El Mundo, mientras que la presente acción se dirigió contra el editor político de ese Diario, el periodista I.M.D.. Cosa distinta, agrega, es que el juez de tutela haya vinculado al Director del Diario, señor G.G.E.. En cuanto a la identidad de los hechos, alega que la acción de tutela surtida ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito, básicamente se refirió a la publicación de la noticia en el periódico El Mundo el día 9 de agosto de 2004, pero la presente acción se refiere al desarrollo de la misma en los días posteriores, esto es, el 10 y 12 del mismo mes.

En conclusión manifiesta que ''se puede afirmar que los hechos de ambas tutelas son esencialmente diferentes, sucedieron en ediciones, páginas y secciones diferentes, periodistas diferentes y hechos diferentes, por que si bien en la primera publicación aparecida en el DIARIO EL MUNDO el 9 de Agosto de 2004 en la PRIMERA PAGINA Y DESARROLLO EN LA PAGINA 9 A, cuyo responsable directo es GUILLERMO GAVIRIA E y en la cual vinculaba el nombre de R.D.Q.V., al ''comprometerlo seriamente'' con el allanamiento y el decomiso de material electoral; en las ediciones del 10 y 12 de Agosto el EDITOR P.I.M. en su COLUMNA POLITICA va más allá y prácticamente involucra el nombre de mi poderdante de manera directa mediante la serie de titulares, comentarios, interrogantes e inferencias periodísticas''.

Finalmente, expresa el demandante que habría identidad en cuanto a las pretensiones, que siempre han tenido por objeto la rectificación de informaciones que se han elaborado en su contra.

Sentencia de segunda instancia

El Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión, con un salvamento de voto del Magistrado J.C.S.L., revocó el fallo impugnado, para lo cual razonó de la siguiente manera:

Para determinar la responsabilidad penal del infractor, el Estado instituye al juez penal quien es el único con jurisdicción para resolver al respecto, de conformidad con el principio rector de que toda persona se presume inocente mientras no se le demuestre lo contrario.

La Constitución consagra los derechos subjetivos, entre ellos el deber de informar de manera veraz e imparcial (CP. art. 20). Los titulares entre los que se encuentra el demandante R.D.Q.V., y en referencia a los allanamientos que hizo la F.ía General de la Nación, fueron objeto de información por parte del editor político del periódico El Mundo I.M.D., quien ''quebrantó el deber jurídico de respeto que le incumbía frente a aquel, titular de los derechos subjetivos fundamentales anotados, pues no se ciñó a la verdad cuando informó que las actividades tema de los allanamientos se realizaron bajo la supervisión del ciudadano R.D.Q.V.; y la imparcialidad le imponía abstenerse de publicar la potencial conexión entre éste y la sede política escenario de los allanamientos, dada la íntima relación entre el periódico El Mundo y el Señor Gobernador del Departamento de Antioquia D.A.G.C., y en relación con la controversia existente entre éste y el ciudadano R.D.Q.V., con motivo de las elecciones populares en que aquél resultó vencedor y éste derrotado; al menos así lo exigía sino la ética, sí otro sentimiento de mayor trascendencia para un ser humano, la caballerosidad acudiendo a la terminología popular, lo que significa abstenerse de suministrar información tendenciosa como una forma de posición dominante, a sabiendas de que la controversia tiene que resolverse por el juez competente''.

A juicio del Tribunal, la información no se ajustó a la verdad e imparcialidad, hecho que resulta de suma gravedad pues en la mente del público se puede formar la idea de la participación del demandante en la comisión de hechos punibles, cuando ni siquiera la F.ía General de la Nación ha iniciado un proceso penal, pues apenas se esta en la etapa de indagación preliminar y sin vinculación del doctor Q.V. como presunto procesado, según certificación expedida por el propio F. General a solicitud del Senador G.V.L..

Señala que el periódico El Mundo no puede instituirse como un órgano de jurisdicción paralela a la del Estado, señalando posibles autores de hechos punibles, convirtiéndose de esa manera en un poder dominante que somete a los colombianos porque cuenta con el derecho subjetivo a informar ''actividad que si desarrolla de manera no veraz y parcializada se convierte en un poder, pero despótico, con derecho a pasar por encima de la honra de los ciudadanos, lo que no tolera el ordenamiento jurídico''.

Información veraz e imparcial fue lo que solicitó el demandante cuando reclamó rectificación de las noticias, la cual no se dio y por ello, se impone ordenarla mediante la acción de tutela, a fin de que el Periódico El Mundo en la edición siguiente a la notificación de la sentencia y en la primera página, rectifique lo publicado por su editor político, en el sentido de informar a los lectores que el señor Q.V. no ha sido vinculado por la F.ía General de la Nación a ningún proceso penal con ocasión de los allanamientos realizados por ese ente, en los que fueron encontrados documentos que sólo podían estar en poder de la organización electoral.

Finalmente, manifiesta que si bien hubo un pronunciamiento de la jurisdicción del Estado, ello fue con ocasión de la publicación de la noticia el día 9 de agosto de 2004, y este proceso versa sobre lo informado los días siguientes, por lo tanto no se ha agotado la jurisdicción del Estado para resolver esta controversia.

IV. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El problema jurídico

    Considera el demandante que el editor político del periódico El Mundo violó sus derechos al buen nombre, al honor, a la información veraz e imparcial, así como su derecho a la rectificación, con la publicación de las notas periodísticas realizadas por el accionado en las cuales involucra su nombre con la existencia de una supuesta ''Registraduría paralela e ilegal'', así como con la presunta comisión de hechos punibles, afectando con ello los derechos constitucionales mencionados.

    La parte accionada por el contrario, considera que los derechos fundamentales del demandante no han sido desconocidos, pues la Constitución garantiza el derecho a informar en relación con asuntos que revisten interés público, con fundamento en informaciones obtenidas en fuentes reservadas, autoridades públicas, y en general en investigaciones adelantadas por los comunicadores. Además, porque en ningún momento se han hecho imputaciones particulares en relación con ninguna persona, y menos con el demandante.

    El Tribunal Superior de Medellín consideró que en efecto los derechos fundamentales del actor habían sido vulnerados, por no haberse sujetado a la verdad e imparcialidad de la información que se impone a los medios de comunicación, configurándose entonces un quebrantamiento al ''deber jurídico de respeto'' frente al demandante, quien tiene derecho a que se informe de conformidad con la verdad y de manera imparcial.

    Del problema jurídico que se plantea, corresponde a la Sala de Revisión establecer en primer lugar si: i) los comentarios publicados por el editor político del periódico El Mundo, se fundan en información sujeta a las condiciones de veracidad e imparcialidad que consagra la Carta Política; y, ii) si esos comentarios constituyen un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión y opinión, a la luz de los derechos al buen nombre y la honra.

  3. Procedencia de la presente acción de tutela

    3.1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín negó la presente acción de tutela, por considerarla improcedente ante la existencia de una decisión de fondo en una acción similar presentada ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, para lo cual invocó el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

    Observa la Corte que en efecto, ante el aludido despacho judicial el señor R.D.Q. interpuso acción de tutela contra el Diario El Mundo por la publicación el día 9 de agosto de 2004 de una noticia con el título ''D. material electoral'' y con el antetítulo ''F.ía halló documentos de reserva de Registraduría en lugares relacionados con R.D.Q.'', la cual fue negada por no encontrar violación de ningún derecho fundamental.

    En la acción de tutela sub examine se advierte que si bien puede existir identidad de las partes y de las pretensiones [obtener la rectificación de una noticia], los hechos que dieron lugar a las acciones de tutela, aunque relacionados, difieren en su contenido y en la fecha de publicación. Como se señaló, la acción de tutela fallada y negada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, se refiere a la publicación realizada por el Diario El Mundo el día 9 de agosto de 2004, en tanto que la presente acción obedece a las publicaciones hechas por el editor político de ese Diario los días 10 y 12 de agosto del mismo año. Siendo ello así, por existir puntos respecto de los cuales existe controversia, encuentra la Corte que es procedente el examen de la presente acción de tutela.

    3.2. Por otra parte, se recuerda que cuando se trata de acciones de tutela contra medios informativos, se exige al tenor de lo dispuesto por el artículo 42, numeral 7, del Decreto 2591 de 1991, que el presunto afectado con la información, haya solicitado al medio informativo la respectiva rectificación de la información que considera lesiva de sus derechos fundamentales, con la finalidad de brindar al respectivo medio la oportunidad de rectificar la información divulgada en caso de que ello sea procedente, en virtud de la presunción de buena fe con la que se supone actúan los medios de información.

    En el presente caso, el demandante en escrito dirigido al periodista I.M.D. el día 6 de octubre de 2004, solicitó rectificación de la información publicada los días 10 y 12 de agosto, en la columna Panorama Político del Diario El Mundo, para que en las mismas páginas y con las mismas dimensiones de los titulares, subtítulos y contenido y el mismo despliegue informativo, se rectificara en el siguiente sentido:

    ''1. Que R.D.Q.V. no tenía una Registraduría paralela e ilegal y tampoco tenía documentos de reserva electoral.

  4. Que los Formularios E-11, no tienen reserva legal.

  5. Que R.D.Q.V., no está, ni ha estado vinculado a ningún proceso penal ante la F.ía.

  6. Que R.D.Q.V., por estos hechos, no ha cometido ningún delito (ni robo, ni cohecho).

  7. Que R.D.Q.V., no ha comprado ningún documento electoral.

  8. Que R.D.Q.V., no tenía en su poder documentos electorales reservados.

  9. Que R.D.Q.V., no se ha apoderado de material electoral restringido''.

    Cumplido el requisito de procedibilidad que por ministerio de la ley se exige en caso de informaciones difundidas en medios masivos de comunicación, y ante la negativa del periodista accionado y del periódico mismo a la rectificación solicitada, es procedente la acción de tutela a fin de verificar la violación o no de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

  10. El derecho a la información como una modalidad de la libertad de expresión se encuentra sujeto a los elementos de veracidad e imparcialidad. La libertad de expresión y opinión prevalece prima facie sobre los derechos a la honra y al buen nombre.

    4.1. Una de las primeras conquistas del constitucionalismo liberal lo constituye la libertad de expresión. Según el artículo 20 de la Constitución Política, se garantiza a todas las personas el derecho a expresar y difundir su pensamiento y opiniones, así como el derecho a informar y ser informado veraz e imparcialmente. Se garantiza también el derecho a fundar medios masivos de comunicación los cuales gozan de una amplia libertad dentro del concepto de responsabilidad social; el derecho a la rectificación en condiciones de equidad, y se consagra la prohibición de la censura.

    Así como el Constituyente de 1991 consagró el derecho de las personas para expresar libremente las ideas, pensamientos y opiniones, y el de informar y recibir información veraz e imparcial (CP. art. 20), los artículos 15 y 21 de la Carta, garantizan en su orden el derecho al buen nombre y el derecho a la honra. El ejercicio de las libertades de expresión y de difusión de información, puede colisionar con los derechos al buen nombre y la honra de las personas. Si bien en principio se podría afirmar que se trata de derechos que no admiten restricción alguna dada la relevancia que revisten en una sociedad libre y democrática, pues a través de ellos se garantiza el interés constitucional de formación de una opinión pública libre, se trata de derechos que, como todos no son absolutos, y, por ello, han de ser ejercidos respetando los derechos subjetivos de las personas, al buen nombre, la honra y el derecho a la intimidad.

    Cuando surgen conflictos entre las libertades de expresión e información con los derechos a la honra y al buen nombre, la ponderación de los mismos se ha inclinado a la protección predominante de los primeros, pues según la doctrina de la Corte al respecto ''el derecho de información debe ser preferido, en principio, en razón del papel de control del poder que se asigna socialmente a los medios de comunicación. Del reconocimiento de que los medios cumplen en este campo una función importantísima para la vigencia del sistema democrático se deriva que ellos deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisión de las entidades estatales - y de los poderes privados. Si se impusieran fuertes restricciones sobre la prensa en estas áreas se perjudicaría en medida notable su capacidad de vigilancia sobre el correcto desempeño de estos poderes'' T-066/98.

    Ello no significa por supuesto, que la Constitución Política no haya previsto formas de protección a los derechos subjetivos de las personas por el ejercicio desbordado y abusivo del derecho a expresarse y a difundir información. El propio artículo 20 de la Carta condiciona el ejercicio del derecho de información a su veracidad e imparcialidad, y garantiza el derecho de rectificación en condiciones de equidad. Precisamente, la Corte al abordar el estudio de los aspectos normativos de los tipos penales de injuria y calumnia C-489 de 2002, expresó que ''La rectificación procede cuando a través de un medio de comunicación se ha difundido una información que no corresponde a la verdad, o que presenta una visión parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una persona en su imagen o reputación.

    Sin embargo, más allá del derecho a la rectificación, cuando a través de los medios de comunicación se realicen afirmaciones que denoten intención dañina o negligencia en la determinación de la veracidad de la información, además de la obligación de rectificar, puede verse comprometida la responsabilidad civil o penal del comunicador o del medio en el que se difunde tal información.

    Particularmente, en materia penal, como se ha dicho, el legislador ha previsto los tipos de injuria y calumnia que se ven agravados cuando los delitos se cometen a través de medios de difusión masiva''.

    Ahora, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la distinción entre los derechos al buen nombre y a la honra tiene hondas consecuencias en el ámbito constitucional. En ese sentido, en la sentencia de tutela T-213 de 2004, expresó que ''la afectación del buen nombre se origina básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsión del concepto público.

    Por el contrario, la honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma. No es necesario en este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona.

    Como consecuencia de lo anterior, la prevalencia prima facie de la libertad de expresión frente a estos derechos constitucionales, puede ser objeto de distinción. La primacía de la libertad de opinión en la tensión con el buen nombre será reforzada, de manera que sólo opiniones insultantes o absolutamente irrazonables, serán objeto de reproche constitucional. Por su parte, tratándose de la honra, se demanda que la opinión guarde una estrecha relación con los hechos en los que se apoya. Así, no sólo se trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino también opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente exageradas siempre y cuando tengan como propósito directo cuestionar a la persona en sí misma''.

    Ahora bien, entre los distintos aspectos de la libertad de expresión que de manera amplia reguló el Constituyente de 1991, se encuentra el artículo 73 de la Carta en el que se garantiza la libertad e independencia de la actividad periodística. Mediante el ejercicio de esa libertad se propende por la publicación y divulgación de las ideas, de las opiniones y de las situaciones fácticas que se presentan en la sociedad y que tienen relevancia social o política, de suerte que la comunidad en general tenga conocimiento de los sucesos que de una u otra manera los afectan, propiciando con ello la pluralidad ideológica o política y el control sobre los poderes públicos y privados.

    Con todo, en el ejercicio de la actividad periodística los medios informativos se encuentran sujetos a los condicionamientos que la Constitución impone al derecho a informar, que no son otros que la veracidad y la imparcialidad en las noticias que se publican, pues si bien constitucionalmente se garantiza la libertad e independencia de esa actividad, ella lleva implícita una responsabilidad social, dada la trascendencia y la posición dominante que ejercen los medios de comunicación en la formación de opinión en la colectividad. Por ello, precisamente el legislador elevó a rango constitucional el derecho de las personas a la rectificación de información falsa, errada, inexacta o imparcial, en condiciones de equidad. Se trata de un derecho ''de la misma naturaleza fundamental que tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y al buen nombre, que por su conducto se protegen. Por eso, el medio que se niega a rectificar, debiendo hacerlo, puede ser forzado a cumplir la obligación correlativa que le es exigible mediante el ejercicio de la acción de tutela'' T-074/95.

    No obstante, la Corte también ha sostenido que la rectificación sólo procede cuando objetivamente aparezca que se trata de una información falsa, errada, inexacta, pues si la misma obedece a supuestos fácticos sustentados en circunstancias verdaderas, mal se puede rectificar lo que a la verdad se ajusta, de ahí, que el medio informativo pueda negarse a la rectificación que se solicita, por estar convencido de la veracidad de lo informado.

    Pero que sucede cuando lo que se cuestiona, más que la información difundida, son las opiniones expresadas por un periodista o medio de información. Recuérdese que el artículo 20 de la Carta garantiza la libertad de expresar libremente las ideas u opiniones, lo cual indiscutiblemente se enmarca en el campo de las valoraciones e interpretaciones que se realizan sobre un hecho o sobre una persona. Podría concluirse a primera vista, que en un Estado libre y democrático no puede existir restricción alguna a la garantía de expresar las ideas, pensamientos u opiniones; sin embargo, a pesar de la gran trascendencia que en el constitucionalismo moderno implica el reconocimiento y la protección de la libertad de expresión, ella encuentra un límite en el principio constitucional de la dignidad humana.

    Que pasa entonces cuando la opinión de un periodista excede la mera intención de comunicar su pensamiento o sus ideas respecto de algún suceso, y raya en una intención dañina y malintencionada. En ese caso, procede entonces la rectificación de la opinión así difundida, descontando las responsabilidades de orden civil o penal que ello conlleve. En el campo penal, el legislador ha tipificado los delitos de injuria y calumnia, los cuales se agravan cuando son cometidos a través de medios de difusión masiva Código Penal.''Art. 223. Circunstancias especiales de graduación de la pena. Cuando alguna de las conductas previstas en este título se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

    Si se cometiere por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido o en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad''..

    Al respecto, la Corte trayendo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que para la estructuración del delito de injuria, se requiere la presencia del animus injuriandi, es decir, la conciencia del carácter injurioso de la acción. Así mismo, en relación con la calumnia la jurisprudencia de la Corte Suprema ha expresado que ''para que el tipo penal que define la calumnia tenga realización es imprescindible que en la expresión tildada como tal, con ánimo de ocasionarle daño, se impute falsamente a una persona su autoría o participación en una conducta sancionada penalmente Cfr. C-489 de 2002.

    La jurisprudencia constitucional sobre la libertad de opinión, ha sostenido que se trata de una garantía mediante la cual se permite la construcción de espacios plurales dentro de la sociedad, en tanto sobre la apreciación que la colectividad tiene sobre diversos sucesos, de ahí ''su importancia radical para una democracia constitucional. También explica la dificultad para imponer restricciones a su ejercicio y el estricto control que debe ejercerse sobre tales restricciones'' T-213/04.

    En la sentencia T-213 de 2004, la Corte citando a su vez la T-1319 de 2001, expresó que esta Corporación avanzó en una delimitación más precisa en relación con la restricción al derecho de opinión y los controles sobre las mismas. Dijo en esa oportunidad lo siguiente:

    ''En dicha oportunidad dejó en claro que a partir de la Constitución existe una protección prima facie de la libertad de opinión. También, que en tanto que se trata de un derecho que no es absoluto, puede entrar en colisión con otros derechos fundamentales como el buen nombre, la honra, la vida y la integridad física.

    Para efectos de marcar un límite preciso que permita racionalizar el ejercicio y goce de cada uno de estos derechos, se estableció como criterio la creación o no de opinión o, en versión negativa, la utilización o no de la opinión como mecanismo de persecución. La libertad de opinión garantiza que el flujo de ideas en la sociedad permita a las personas la construcción de sus proyectos de vida. En esta medida es un multiplicador de opiniones y un elemento determinante de la transformación y evolución de la sociedad.

    Tal fenómeno no se logra sólo a partir de señalamientos positivos respecto de hechos y personas, es decir, a partir de opiniones positivas. Demanda también la posibilidad de que circulen ideas negativas o alternas sobre hechos y personas. Inclusive es necesario que se desafíe a la sociedad misma. La pretensión de que toda opinión sea exclusivamente positiva, conduce a la parálisis de los procesos comunicativos de la sociedad, pues elimina la posibilidad de que se presenten visiones alternativas o inclusive, desviadas dentro de ella. Se rompe la posibilidad misma de la comunicación y de generación de ideas.

    En ese orden de ideas, la sociedad tiene la carga de soportar opiniones que causen molestia o afecten el amor propio de las personas. La libertad para expresar y difundir pensamiento y opiniones, permite, por lo mismo, cuestionar y criticar directamente, inclusive llegando al nivel de la exageración y la mortificación, diversos hechos, conductas y personas en la sociedad.

    Sólo, cuando dicho cuestionamiento y crítica, alcancen niveles del insulto o, tratándose de expresiones dirigidas a personas específicas, resulten absolutamente desproporcionadas frente a los hechos, comportamientos o actuaciones, que soportan la opinión, de tal manera que, más que una generación del debate, demuestre la intención clara de ofender sin razón alguna o un ánimo de persecución desprovisto de toda razonabilidad, se activa un control intenso sobre las opiniones emitidas''.

    4.2. Partiendo del contexto constitucional brevemente expuesto, entra la Sala de Revisión al análisis del caso concreto, a fin de determinar si los comentarios publicados los días 10 y 12 de agosto de 2004 en el periódico El Mundo se fundamentan en informaciones falsas e inexactas, como lo sostiene el actor, o si correspondiendo a la verdad las opiniones emitidas por el periodista cuestionado resultan absolutamente desproporcionadas, de tal manera que sean constitucionalmente reprochables por atentar contra sus derechos a la honra y buen nombre.

  11. Análisis del caso concreto

    5.1. El presente asunto se circunscribe a los comentarios publicados por el editor político del periódico El Mundo en su página editorial, relacionados con la noticia del hallazgo de unos formularios electorales de reserva electoral denominados ''Formularios E-11'', los cuales en criterio del demandante vulneraron su derecho al buen nombre, al honor y a una información veraz e imparcial.

    En primer lugar, corresponde establecer si como lo sostiene el actor la información a partir de la cual se realizaron esos comentarios se ajusta a las condiciones de veracidad e imparcialidad exigidas por el artículo 20 de la Constitución Política. Para ello resulta indispensable acudir a los elementos probatorios que obran en el expediente, los cuales muestran lo siguiente:

    En certificación expedida por la Unidad de la F.ía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de 30 de septiembre de 2004 se indica que la Unidad Unica de Reacción Inmediata de la F.ía Seccional de Medellín ordenó realizar tres diligencias de allanamiento: una a las instalaciones donde funciona la Escuela Laboral de Capacitación ESCALA cuyo rector es el señor C.E.B.L.; otra a las instalaciones del establecimiento comercial ''Electrónicas Cober'', propiedad del señor J.F.T.B.; y, a la sede del partido Movimiento Cambio Radical.

    De los allanamientos aludidos quedaron a disposición de la F.ía los siguientes elementos: i) 2.138 paquetes de formularios E-11 que suman 19.271 folios; y ii) 68 discos compactos y 57 disketes con la misma información.

    En la misma certificación se precisa que la F.ía General adelanta una investigación previa que se encuentra a cargo de esa F.ía Delegada, a fin de determinar la ilicitud o no en la obtención de esos documentos. Así mismo, se aclara que se trata de una investigación previa en la cual se están adelantando diligencias preliminares con las finalidades previstas en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal.

    Se indica también que hasta el momento de expedirse esa certificación, únicamente figura como imputado el señor C.E.B.L..

    Obra también en el expediente un comunicado a la opinión pública suscrita por diez parlamentarios, en la que informaron lo siguiente:

    ''1. Hemos sido enterados de que documentos de reserva electoral, formulario E-11, registro de votantes, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, están en poder de personas no autorizadas para el efecto, lo cual constituye presunta violación a normas legales vigentes. Frente a lo anterior fue puesta la respectiva denuncia ante autoridad competente y el viernes último se efectuaron sendos allanamientos, por parte de la Unidad de Reacción Inmediata de la F.ía General de la Nación, a oficinas de la Escuela Superior de Capacitación Laboral, cuyo rector es el señor C.B., ex gerente de la campaña de R.D.Q. a la Gobernación de Antioquia, así como a la sede del partido Cambio Radical en el municipio de el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al candidato citado.

  12. Debemos recordar que a raíz de los recursos presentados por la otra campaña política de aspiración a la Gobernación, siempre fuimos respetuosos de los trámites que de ellos se derivaron, todos los cuales condujeron a la entrega de la credencial como Gobernador de Antioquia para el período 2004-2007 al D.A.G.C., mandatario en ejercicio de todos los antioqueños.

  13. Consideramos que las investigaciones que se adelanten con motivo de los hechos que hemos relatado y que contradicen el espíritu de respeto al ordenamiento jurídico de la Nación que, como antes lo hemos dicho, siempre hemos practicado, conduzcan en el menor tiempo posible a esclarecer plenamente los hechos y a señalar los autores materiales e intelectuales de estos posibles ilícitos.

  14. Nuevamente ratificamos pleno y total respaldo al señor Gobernador de Antioquia, D.A.G.C., quien ejerce el cargo avalado por la votación mayoritaria del pueblo Antioqueño, reconocida ella por las instancias pertinentes''.

    Aparece en el expediente concepto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual se informa que de conformidad con el artículo 213 del Código Electoral, no se pueden expedir copias de los censos electorales a particulares. Así, citando un concepto de 10 de diciembre de 2003 proferido por el Consejo Nacional Electoral, sostiene que ''Siendo el formulario E-11 una consecuencia del formulario E-10, también conocido como censo de mesa no podrá expedirse copias de las listas de sufragantes que reposan en aquel documento, ya que existe disposición legal que lo prohíbe; claro está, que dicho formulario podrá ser observado por los interesados, previa solicitud de exhibición a la autoridad electoral competente''.

    En el mismo sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de insistencia remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante la negativa de esa entidad de acceder a la expedición de copias de los formularios E-11, negó dicha solicitud aduciendo que ''los formularios E-11 solicitados hacen parte del censo electoral que contiene el registro de votantes.

    En dicho orden, sobre los mismos consagra la norma citada (art. 213 del Decreto 2241 de 1986) una reserva legal, amen de que ''en ningún caso'' podrá expedirse copia de ellos.

    Si bien esta misma norma permite que los censos electorales puedan ser inspeccionados en todo tiempo por cualquier persona, no está autorizado legalmente la expedición de copia de los mismos.

    Es evidente, entonces, que la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra debidamente fundada, pues, se repite, existe reserva legal clara y expresa para la expedición de copias de los formularios E-11 solicitados''.

    5.2. Ante los hechos expuestos el editorialista político del periódico El Mundo, realizó unos comentarios en las ediciones de los días 10 y 12 de agosto de 2004, en los cuales indica que formularios electorales [E-11], respecto de los cuales existe reserva legal según lo expresado por la entidad electoral competente, fueron encontrados en inmuebles ''relacionados con R.D.Q.''.

    Con el título ''ENCARTADOS'', el editor demandado se refiere a las explicaciones que ante la opinión pública deben dar entre otros, el señor Q.V., con ocasión de los allanamientos y decomiso de formularios cuya tenencia es de reserva de la organización electoral, en lugares relacionados con el demandante como lo es la sede de su movimiento político. Por otra parte, en relación con la presunta violación de normas, el demandado se refiere a lo expresado por los diez congresistas en el comunicado presentado ante la opinión pública y, cita algunos de los delitos en que se puede incurrir por tenencia de formularios electorales con reserva legal.

    Sobre el presunto pago de la suma de $30.000.000 para obtener las copias de material electoral reservado, el editorialista accionado cita nuevamente el comunicado de los diez congresistas para referirse al conocimiento que ellos tuvieron de un supuesto pago para acceder a ese material reservado. En ese sentido expresa que ''En un resumen ejecutivo al que tuvo acceso EL MUNDO dicen en el punto 5: ''Se ha tenido conocimiento que esos documentos electorales reservados fueron comprados por la suma de 30 millones de pesos''.

    Con el subtítulo ''Para investigar'' se refiere el periodista demandado al hecho de que los parlamentarios que denunciaron la existencia de formularios electorales bajo los cuales existe una reserva legal en uno de los lugares allanados ''también conocieron que el trabajo que se realizaba en la escuela de capacitación cuyo rector es C.B. y que queda cerca de la Unidad Deportiva de Medellín, se realizaba bajo la supervisión de O.F.V. y R.D.Q., que es lo que la F.ía intentará demostrar y estos señores deben explicar; al tiempo que algunas de las personas que trabajaban allí manifestaron al momento de los allanamientos que trabajaban para el Equipo Colombia y otras para Cambio Radical, y dijeron que no les pagaban salarios, sino que les reconocían los pasajes''.

    Igualmente con el subtítulo ''Sin detenidos'', manifiesta el accionado que el apoderado del Gobernador en los procesos electorales que se surten ante el Consejo de Estado, expresó que ''por el descubrimiento de la Registraduría paralela e ilegal de la que sabían R.D.Q., O.F. y E.C.'', aun no hay detenidos.

    Finalmente, en la edición del 12 de agosto bajo el subtítulo ''La Registradora'' se cuestiona si sería en la ciudad de Bogotá o en Antioquia en donde se apoderaron de material restringido, pero sin hacer alusión alguna al nombre de R.D.Q..

    5.3. Encuentra la Corte que el editor político del periódico El Mundo, se ocupó de un tema de interés general, como lo fue el hallazgo en manos de particulares de documentos electorales respecto de los cuales existe reserva legal según la Registraduría Nacional del Estado Civil, en lugares que se asociaban con el demandante R.D.Q.. En efecto, como fue de público conocimiento los allanamientos realizados por la Unidad de Reacción Inmediata de la F.ía General de la Nación lo fueron en la Escuela de Capacitación Laboral ESCALA, cuyo rector es el señor, o lo era para la fecha del respectivo allanamiento, C.E.B.L., quien en su momento fue el jefe de la campaña para la gobernación de Antioquia del señor Q.V.. El otro allanamiento tuvo lugar en la sede del partido político Cambio Radical, en el Municipio de Rionegro, movimiento que había avalado la candidatura del demandante. Ello evidencia que no se trataba de informaciones falsas o inexactas como lo plantea el accionante en la acción de tutela. Por el contrario, se trataba de hechos que se encontraban suficientemente acreditados como consta en el material probatorio al que se ha hecho referencia en esta providencia.

    Ahora, no es un hecho alejado de la realidad fáctica que el señor Q.V. tenía interés en tener acceso a los formularios E-11, y para ello solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de los mismos, solicitud que fue negada por tratarse de documentos que contienen el censo electoral respecto de los cuales por ministerio de la ley (art. 213 Código Electoral) existe prohibición de expedir copias, salvo requerimiento judicial. Negativa que fue sustentada en concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral, y que fue ratificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

    Ello no significa por supuesto que el doctor Q.V. se encuentre directamente relacionado con el hallazgo de dichos documentos en los allanamientos a los que se ha hecho referencia. Sencillamente muestra que el editor político del Diario El Mundo no fundó sus opiniones en hechos que no se ajustaran a la realidad fáctica, sino por el contrario, lo hizo con base en datos empíricos contenidos en el concepto expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el contexto del presente asunto, no puede afirmarse que la referencia al demandante en las notas editoriales de Diario El Mundo fue con ánimo de persecución política como el actor lo percibe, sino con el fin de generar debate público acerca de asuntos de interés general. Recuérdese que los medios informativos en el ejercicio de su actividad ejercen un control político que permite la formación de la opinión pública en relación con asuntos de gran trascendencia nacional como en este caso lo es el proceso electoral para la designación de las autoridades departamentales.

    El hecho de que el periodista demandado hubiera hecho relación a la posible comisión de unos delitos, no atenta contra el buen nombre ni la honra del accionante, pues las notas editoriales publicadas no hacen imputaciones respecto de ninguna persona en particular, se refiere sí a los delitos en que se pudo haber incurrido y se dedica a analizar los tipos penales, pero a juicio de la Sala ello se enmarca dentro de la libertad de expresión y opinión que consagra el artículo 20 de la Constitución Política, pues ello permite a la comunidad formarse una idea de la gravedad que conlleva el hallazgo de material electoral restringido en manos de particulares.

    La presentación de la noticia como la existencia de una ''Registraduría paralela e ilegal'', no tiene otra intención que poner en conocimiento de los ciudadanos la tenencia de documentos electorales restringidos en manos de personas distintas a las que legalmente se encuentran autorizadas, y en lugares diferentes a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así, en ejercicio de la libertad de opinión y en defensa del pluralismo, los periodistas tienen amplia libertad de valorar de determinada manera los sucesos, como lo hizo el demandado en la publicación de sus notas editoriales.

    Cabe concluir que el principio de veracidad que orienta la libertad de informar no ha sido desconocido por el periodista demandado. En efecto, el contaba con suficiente material probatorio que le permitía a partir de hechos ciertos y reales plantear su opinión razonable en relación con asuntos que importaban a toda la comunidad, a fin de que sus lectores pudieran formarse libremente una opinión sobre los sucesos electorales que no les eran ajenos, mucho más, si se tiene en cuenta que se trataba de un asunto que había trascendido al campo penal y de denuncia pública por parte de varios parlamentarios.

    No se puede desconocer que el demandante es un hombre dedicado a la actividad política, y que como en este caso, puede verse afectado por opiniones como las planteadas por el editor político del periódico El Mundo en torno a unos hechos que de una u otra manera lo relacionaban, como lo era el hallazgo de los formularios E-11 en una sede de su movimiento político y en una escuela de capacitación laboral cuyo rector fue el exgerente de su campaña electoral. Exigir entonces, a través de un medio de comunicación escrito unas explicaciones al respecto, no afecta los derechos fundamentales del demandante. Por el contrario, ello contribuye al ejercicio y desarrollo pleno del Estado Social de Derecho en el cual sus representantes puedan explicar sus actuaciones con lo cual se propende por la participación de todos en las decisiones políticas que los afectan (CP. art. 2).

    En el presente caso no se encuentran vulnerados los derechos al buen nombre ni a la honra del demandante, pues las publicaciones que considera lesivas de sus derechos fundamentales no hacen imputación alguna a la comisión de algún delito por parte del señor Q.V., ni de su vinculación a ningún proceso penal ante la F.ía, o a la compra de algún documento electoral. Las publicaciones se refieren en general a sucesos ciertos y reales, que fueron objeto de denuncia pública y penal, y que están siendo objeto de investigación por parte de las autoridades. La función de los medios informativos en una democracia, es precisamente poner en conocimiento de la opinión pública las actuaciones irregulares que se presentan en la sociedad y, concretamente como sucede en el presente caso, en el curso de procesos electorales. De ahí, la posición prevalente en el ordenamiento constitucional de la libertad de expresión en tanto ella constituye una garantía para la existencia y formación de una opinión pública libre.

    Con todo, observa la Corte que el periodista demandado utiliza unos vocablos, como por ejemplo ''encartados'' o ''pillados'', que pueden inducir a la opinión pública a formarse una idea negativa del demandante, dado el contexto general de los hechos que se presentan y que como se ha visto, asocian al señor R.D.Q.V.. Sin embargo, el uso de lenguaje coloquial por parte de los medios de comunicación, no conllevan per se la vulneración de los derechos fundamentales, pues a los periodistas ni a los medios de comunicación se les exige la utilización de un lenguaje preciso o técnico cuando en ejercicio de su derecho de expresión y de información analizan determinado asunto, salvo que éste desborde los límites constitucionales de veracidad e imparcialidad, o que atente de manera irrazonable o desproporcionada contra el buen nombre y la honra de una persona, pues ello podría derivar en una limitación del ejercicio de la libertad de prensa o, como lo ha sostenido la Corte ''abrir peligrosamente la puerta a la censura al prescribírsele al medio de comunicación lo que puede o no puede decir, o cómo puede o no puede decirlo'' T-1225/03.

    De lo expuesto se concluye que el editor político del Diario El Mundo no vulneró los derechos invocados por el demandante, como quiera que su actuación se ajustó al marco constitucional del derecho a informar de manera veraz e imparcial, y a la garantía de expresar libremente su opinión en relación con una información suficientemente probada. Así las cosas, la Sala de Revisión revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín mediante la cual concedió el amparo constitucional solicitado.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 23 de febrero de 2005, y en su lugar, NEGAR el amparo constitucional solicitado, en la acción de tutela interpuesta por R.D.Q.V. contra I.M.D..

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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