Sentencia de Constitucionalidad nº 786/05 de Corte Constitucional, 28 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623678

Sentencia de Constitucionalidad nº 786/05 de Corte Constitucional, 28 de Julio de 2005

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-5277
DecisionConcedida

Sentencia C-786/05

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

Referencia: expediente D-5277

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2003 ''Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones''.

Demandante: L.E.M.S.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005).

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano L.E.M.S. solicita ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 10 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2003 ''Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones''.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. DISPOSICIÓN DEMANDADA

A continuación se transcribe la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2005, y se subraya la expresión acusada:

Artículo 10. El numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política quedará así:

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo.

III. LA DEMANDA

Se pide en la demanda que la Corte Constitucional declare inexequible el enunciado normativo arriba trascrito porque según el demandante fue expedido sin haber surtido el trámite previsto en el artículo 375 constitucional y en los artículos 225 y 226 de la Ley 5ª de 1992.

Afirma el demandante que la expresión acusada fue introducida en la segunda vuelta del trámite del proyecto de acto legislativo -de manera específica en sesión plenaria de la Cámara de Representantes que tuvo lugar el 17 de junio de 2003, en el segundo debate de la segunda vuelta- lo cual contraviene el inciso final del artículo 375 de la Constitución Política, de conformidad con el cual en esta etapa del procedimiento de reforma sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en la primera vuelta.

Por esta razón considera que el aparte demandado del artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003 únicamente fue aprobado en dos de los ocho debates reglamentarios, y que en definitiva su aprobación en segundo debate en segunda vuelta fue contraria a las disposiciones constitucionales y legales que rigen el trámite de los proyectos de actos legislativo, motivo por el cual el texto impugnado debe ser retirado del ordenamiento jurídico, en el aparte referido a la no eliminación de la inhabilidad por renuncia al cargo o corporación.

IV. INTERVENCIONES OFICIALES

1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

El ciudadano F.G.M. en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita la declaratoria de exequibilidad del enunciado normativo demandado, debido a que no se incurrió en los vicios de procedimiento señalados por el demandante.

Luego de hacer un recuento del trámite surtido por el proyecto de acto legislativo, afirma el interviniente que las comisiones y las plenarias de las Cámaras pueden hacer cambios aun proyecto de ley o de acto legislativo, razón por la cual las discrepancias entre lo aprobado por una y otra Cámara no obligan a repetir todo el trámite y pueden ser armonizadas mediante una comisión accidental de conciliación, encargada de elaborar un proyecto unificado el cual posteriormente es sometido a la aprobación de las plenarias.

Considera el representante del Ministerio del Interior y de Justicia que la discusión y aprobación del enunciado normativo demandado en la segunda vuelta se hizo de conformidad con el texto aprobado en primera vuelta, por lo tanto se respetaron las disposiciones constitucionales y legales establecidas para el trámite de los proyectos de Acto Legislativo.

Arguye que el demandante parte de un supuesto erróneo cual es el de considerar que las comisiones de conciliación sólo pueden ejercer su labor sobre la base de los textos aprobados por ambas cámaras, lo cual a su juicio ''(...) elimina la facultad de la segunda cámara que estudia el proyecto de adicionar o suprimir textos a los proyectos que viene de la otra cámara legislativa''. A su juicio las disposiciones constitucionales permiten que en el segundo debate cada cámara introduzca modificaciones al proyecto, por lo tanto la correspondencia entre el proyecto inicial y el finalmente aprobado no debe ser absoluta, y esa es precisamente la función que cumplen las comisiones accidentales de conciliación.

De lo anterior infiere que no hubo vicios de forma en el trámite de la parte acusada del artículo 10 del Acto legislativo 01 de 2003, toda vez que el Congreso de la República tramitó este precepto de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política y en la Ley 5ª de 1992. En efecto, afirma que fue publicado antes de darle trámite en las comisiones respectivas, aprobado en primer y segundo debate en cada una de las cámaras en primera vuelta, en la segunda vuelta fue debatido en la Comisión primera Constitucional Permanente y en la plenaria del Senado, aunque no fue aprobado, mientras si fue aprobado por la Comisión Primera Constitucional permanente y por la plenaria de la Cámara de Representantes; las ponencias respectivas fueron publicadas antes que tuvieran lugar los correspondientes debates, entre el primer y segundo debate en cada cámara transcurrió el término previsto por el artículo 160 constitucional, y se aprobó por el quórum requerido por las plenarias de cada cámara, como parte del texto conciliado por la comisión accidental constituida para tal propósito.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, por medio del concepto No. 3791 radicado el seis (6) de abril de 2005, solicita que la Corte declare la existencia de cosa juzgada en relación con la sentencia C-332 de 2005, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 10 del Acto Legislativo No. 1 de 2003.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

1.1 La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 1 de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de un Acto legislativo y la demanda versa sobre vicios de procedimiento en su formación.

2. La existencia de cosa juzgada constitucional.

El enunciado normativo demandado fue declarado inexequible por medio de la sentencia C-332 de 2005, se produjo por lo tanto el fenómeno de cosa juzgada constitucional y esta Corporación debe estarse a lo resuelto en la sentencia antes mencionada.

RESUELVE

ESTARSE a lo resuelto en la sentencia C-332 de 2005., la cual declaró inexequible el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003.

N., comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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