Sentencia de Tutela nº 796/05 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623689

Sentencia de Tutela nº 796/05 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2005

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1131968
DecisionConcedida

Sentencia T-796/05

LICENCIA DE MATERNIDAD-Término para reclamarla superó el año que se ha establecido por la jurisprudencia

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-1131968

Accionante: Indira Gandi O.C.

Entidad accionada: Seguro Social EPS

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil cinco (2005).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por I.G.O.C. contra Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud.

    La señora I.G.O.C., interpuso acción de tutela el 11 de marzo de 2005 contra el Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C. para que se le protegieran, entre otros, sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital en razón a que la entidad demandada se niega a pagarle la licencia de maternidad a la que manifiesta tener derecho.

  2. Los hechos.

    2.1. Refiere la accionante que se encontraba vinculada al Seguro Social mediante contrato a término fijo por seis meses y que cuando finalizó el referido contrato, el cual no fue renovado, contaba con siete (7) meses de embarazo. Y que no obstante lo anterior, continuó cotizando oportunamente el aporte a salud.

    2.2. Indica que el 18 de enero de 2003 nació su hija, en la Clínica San Pedro Claver de Bogotá.

    2.3. Según la accionante, el 18 de febrero de 2003 presentó la documentación para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad ante la EPS demandada, la cual hasta la fecha de interposición de la tutela -marzo 11 de 2005- no le había sido cancelada, argumentando que algunos pagos de las cotizaciones fueron efectuados extemporáneamente.

    2.4. Expresa la petente que es madre cabeza de familia, razón por la cual, se ha visto seriamente afectada en su situación económica, por la negativa de la entidad demandada a pagar la licencia de maternidad. Manifiesta que en la actualidad, por intermedio una Cooperativa, se encuentra vinculada con la Clínica Policarpa Salavarrieta de Neiva, antiguamente Seguro Social. En esta clínica desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería.

  3. La pretensión.

    Con base en lo anterior la demandante solicita se ordene al Seguro Social el pago inmediato del valor de la Licencia de Maternidad a que tiene derecho y que se ha abstenido de hacerlo sin justificación alguna.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

En escrito recibido el 6 de abril de 2005 en el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (Huila), el señor R.R.R. en su calidad de Representante Legal del Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C., solicitó que se deniegue la acción de tutela de la referencia, en primer lugar, porque la accionante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, toda vez que en los seis (6) meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad no presentaba por lo menos cuatro (4) meses con pago oportuno. Adicionalmente consideró que revisados los seis meses anteriores a la fecha de causación de la incapacidad, la demandante pagó cinco (5) meses extemporáneamente y un (1) mes de manera oportuna.

III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera instancia.

    El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva mediante Sentencia del 13 de abril de 2005, decidió negar el amparo solicitado al considerar que, en este caso, la acción constitucional no era procedente, toda vez que la pretensión era de índole económico; los pagos no se hicieron oportunamente y dentro de los términos establecidos en la normatividad existente y no se cumplió con lo preceptuado en el art. 21 del Decreto 1804 de 1999 respecto del pago oportuno de cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho a disfrutar de la Licencia de Maternidad.

  2. Segunda instancia.

    La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante Sentencia del 17 de mayo de 2005, confirmó la decisión impugnada al considerar que, habiendo dado a luz la accionante el 18 de enero de 2003 y presentado el amparo constitucional mas de dos años después, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable y por lo tanto cuenta la demandante con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener el reconocimiento y pago de la licencia reclamada, a través del proceso ordinario laboral. Considera que no existe violación al mínimo vital, por cuanto la demandante en su declaración al interponer la acción de tutela, manifiesta que se encuentra vinculada laboralmente con la Clínica Policarpa Salavarrieta.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.

  2. Problema jurídico

    Esta Sala debe determinar, si a la actora se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, por la negativa de la entidad demandada de pagarle la licencia de maternidad con fundamento en que los aportes al sistema de salud se efectuaron en forma extemporánea.

  3. La licencia de maternidad y su especial protección constitucional.

    Esta Corporación ha reconocido en reiterada jurisprudencia, que la licencia de maternidad es uno de los mecanismos a través de los cuales no sólo se salvaguarda y asiste a la mujer durante el embarazo y después del parto, sino que también se garantizan los derechos fundamentales del recién nacido consagrados en los artículos 44 y 50 Superiores.

    Como la licencia de maternidad es un beneficio económico que realiza un derecho de contenido programático, frente a su incumplimiento operan las acciones pertinentes ante la jurisdicción laboral.

    Sin embargo, esta Corporación ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela orientada al pago de dicha prestación laboral conforme a las siguientes reglas:

    - No obstante que el pago de la licencia de maternidad, en principio es un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protección por vía de tutela, puede configurarse como un derecho fundamental por conexidad y por lo tanto, ser protegido a través del amparo tutelar cuando se halla en relación inescindible con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido.(Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02).

    - La cancelación de la licencia de maternidad puede ser ordenada por el juez de tutela cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la misma, toda vez que en dicha circunstancia el reconocimiento de este derecho deja de plantear un problema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. (Sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).

    - La empresa promotora de servicios de salud es la entidad obligada a realizar el pago de la mencionada prestación económica con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. Sin embargo, si el empleador no paga los aportes en salud o si son rechazados por extemporáneos, deberá cancelar la licencia de maternidad. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).

    - Ahora bien, si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, se presenta allanamiento a la mora, y por lo tanto, en aquella circunstancia no puede negarse al pago de la licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02).

    - La acción de tutela deberá interponerse por la madre dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo, para que la vulneración del mínimo vital ocasionado por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional. En la Sentencia T-999 de 2003 M.P: J.A.R.. reiterada en sentencia T-1014 de 2003, T-665 de 2004 y T-019 de 2005 entre otras, esta Corporación, señaló al respecto: ''siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación''.

    En conclusión, para que el derecho al pago de la licencia de maternidad pueda ser protegido de manera excepcional a través de la acción de tutela, se requiere que, frente a cada caso concreto, se dé cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, y en particular el que exige que la acción de tutela se interponga durante el primer año de vida del menor.

4. Caso Concreto

Teniendo en cuenta los presupuestos anteriormente señalados, en relación con la procedencia de la tutela en el caso concreto, la Sala concluye lo siguiente:

  1. La señora O.C. no pago oportunamente los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, una vez terminado el contrato de prestación de servicios que había celebrado con el Seguro Social en Bogotá, D.C.. Así lo aceptó al momento en el que interpuso la referida acción de tutela.

  2. El Seguro Social EPS, entidad accionada, recibió los aportes sin efectuar reparo alguno, a pesar de que fueron pagados de manera extemporánea por la actora. Por tanto, la EPS demandada estaría en la obligación de cancelar la prestación económica que se encuentra pendiente, pues existe allanamiento a la mora.

  3. Sin embargo, en relación con la oportunidad para interponer la tutela, se observa que la peticionaria presentó dicha acción el 11 de marzo de 2005, es decir, mas de dos (2) años después de haber nacido su hija. Esto significa, siguiendo los planteamientos que ha establecido la Corte Constitucional, que la madre presentó la solicitud de amparo de manera extemporánea, pues no lo hizo dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo.

Cabe recordar que en el presente asunto, el parto de la accionante tuvo lugar el 18 de enero de 2003 Folio 3 del cuaderno principal., mientras que la acción de tutela promovida para obtener el pago de la licencia de maternidad, fue radicada hasta el 11 de marzo de 2005, más de dos años después del nacimiento de su hija.

Esta circunstancia permite constatar la improcedencia de acceder a la solicitud de protección constitucional.

En efecto, del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del parto hasta la presentación de tutela no se infiere una grave afectación de los derechos al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de la accionante y de su menor hija, que impongan una protección por vía constitucional, motivo por el cual no ha de concederse el amparo solicitado.

A lo anterior se suma la circunstancia expuesta por la demandante, en el sentido de que para el momento de la interposición de la tutela se encontraba laborando, pues venía desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería en la Clínica Policarpa Salavarrieta de la ciudad de Neiva.

En síntesis, a juicio de la Sala los jueces de tutela acertaron al denegar la acción interpuesta pues, como ellos lo manifestaron en sus respectivos fallos la demora de la demandante para reclamar el pago de la licencia de maternidad no permite deducir la existencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención de la autoridad constitucional.

Por las razones expuestas, se confirmarán las Sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que decidieron denegar el amparo solicitado.

La presente decisión no le impide al accionante recurrir a la vía ordinaria para efectos de obtener el pago de la licencia de maternidad que reclama.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO.-Confirmar las Sentencias de fechas abril 13 de 2005 y mayo 17 de 2005 proferidas por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que decidieron denegar el amparo solicitado, por las consideraciones realizadas en esta providencia.

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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