Auto nº 159/05 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623690

Auto nº 159/05 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-5807

Auto 159/05

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Legitimación para proponerla en casos de control oficioso

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación para formularla

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance del criterio de pertinencia

IMPEDIMENTO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales

RECUSACION DE PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Negada porque se basa en suposición periodística/RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Análisis de la causal de interés directo en la decisión/RECUSACION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Negada por impertinente

La Sala, estudiando los reparos a la luz de la causal consistente en tener interés en la decisión, encuentra que ''no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma.'', tanto así que el único fundamento fáctico de la recusación corresponde no a una declaración hecha por el P., sino a una suposición periodística basada en conceptos emitidos dentro de las estrictas competencias constitucionales. De otra parte, del cumplimiento de sus funciones como P., en anteriores ocasiones no se puede inferir un impedimento. Además, las opiniones emitidas en fallos que versan sobre la constitucionalidad de otras disposiciones no corresponden a la disposición particular ahora analizada. En esa medida, el supuesto de hecho esbozado no guarda correspondencia con la causal de impedimento. También existe impertinencia en cuanto a la causal invocada de presunto interés del P. en la decisión. En efecto, la Sala observa que el supuesto de hecho planteado por la recusante no se encuadra dentro de la causal de impedimento consistente en tener interés en la decisión, ya que ésta supone, según lo dicho por la jurisprudencia de esta Corporación, derivar ventaja patrimonial o presentarse verdadera afectación del fuero interno con la decisión, lo cual no se desprende del hecho invocado.

Referencia: expediente D-5807

Recusación formulada contra el P. General de la Nación, E.M.V., por parte de la ciudadana N.L.P.G.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO G.M.C.

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005).

ANTECEDENTES

  1. - La ciudadana N.L.P.G. presentó, ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito radicado el 18 de julio del año en curso.

    El hecho que según la ciudadana la lleva a pedirle al P. que se separe del conocimiento del Proceso está configurado por la publicación del siguiente texto en el semanario El Espectador del 17 al 23 de julio de 2005, página 4:

    ''Mientras la temperatura sube en [el debate sobre la penalización del aborto], por ahora la palabra la tienen los magistrados ponentes, M.G.M.C. y Á.T.G., quienes esperan para el próximo 21 de julio el concepto de la Procuraduría, que de paso reiterará su posición de despenalizar el aborto en casos específicos.''

    Según la ciudadana, esa noticia indica que el Ministerio Público, por fuera del proceso, expresó su concepto favorable para la despenalización del aborto.

    Además, la ciudadana señala que presenta recusación contra el Procurado General de la Nación, en virtud de que considera que éste tiene interés directo o indirecto en el proceso ''interés de tipo religioso, práctico, o de simple orgullo porque es obvio que después de haberle dado su concepto a la prensa, sobre la despenalización del aborto, no le interesa quedar mal con la prensa y el público, lo que da lugar a que, para mantener su prestigio tenga interés en que la Honorable Corte falle despenalizando el aborto''.

  2. - El magistrado sustanciador, mediante autos del 21 de julio del año en curso, primero, remitió el escrito allegado al P. General para que manifestara lo que estimara pertinente y, segundo, suspendió términos para emitir el concepto de constitucionalidad por parte de la Vista F. en el presente proceso.

  3. - El Señor P., en escrito allegado el 26 de julio a la Corte Constitucional, señaló, primero, que al tenor del artículo 79 del Acuerdo 05 de 1992 -Reglamento Interno de la Corte- los asuntos relativos a impedimentos y recusaciones se someterán al trámite consagrado en el capítulo V del Decreto 2067 de 1991. Por tanto, el conocimiento y decisión de la recusación de la referencia compete a la Corporación.

    Indica que tal competencia fue ejercida por la Corte como consta en el Auto A-078/03 en el cual se analizó la recusación presentada contra el Jefe del Ministerio Público en el proceso de constitucionalidad de la Ley 796 de 2003.

    De otra parte, indica que la suspensión de términos para rendir concepto se justifica en el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, según el cual ''los términos establecidos para rendir concepto, presentar la ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación (...)''. Por lo cual entiende que los términos para la presentación del concepto del P. están suspendidos desde el 21 de julio del presente año.

    Por otro lado, con relación a la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, aducida por la ciudadana, indica que el texto en el cual se fundamenta no contiene un juicio sobre la constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000. Agrega que ''el periodista hace una afirmación que no corresponde ni a una declaración o dicho del P. General por fuera de lo que ha sido su función de conceptuar en los procesos de constitucionalidad, frente a los cuales él entiende que la Procuraduría (...) ya tiene una ''posición'' sobre la materia debatida, en razón precisamente, de cumplir su función frente a otras normas que la Corte ya ha analizado(...)''

    Añade que el periodista, seguramente dentro de la libertad de opinión, fue quien dedujo la forma en la que iba a pronunciarse la Procuraduría, con base en la forma que se había conceptuado en las sentencias C-647/01 y C-198/02. Lo anterior ''no puede servir de fundamento a una recusación, pues, a la fecha, no se ha producido por parte del Ministerio Público, concepto por fuera de lo que ha sido su función en los términos del mandato superior contenido en el artículo 241 de la Carta Política.''

    En resumen, señala, el cumplimiento de un deber no puede originar una recusación. Por tanto, manifiesta no aceptar la recusación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corporación ya tuvo la oportunidad de afirmar que la Sala Plena es competente para conocer de las recusaciones presentadas contra el P. General en su función de conceptuar en los procesos de constitucionalidad de las leyes. Así, en Auto A-078/03, M.E.M.L., se había recusado al P. por tener interés directo en la decisión y haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la Ley 796/03 ''por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional''. En esa ocasión la Corte dijo:

    ''1.- Lo primero que se observa es que esta Corporación es el juez natural en los procesos donde se revisa la constitucionalidad de las leyes, lo cual supone entonces que las controversias surgidas en desarrollo de los mismos deben ser resueltas por la propia Corte de acuerdo con las normas vigentes.

  2. - De esta manera, el Decreto 2067 de 1991, ''por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional'', regula en el capítulo quinto (artículos 25 a 31) lo relativo a las causales de impedimento o recusación, así como el trámite que debe surtirse en estos eventos.

    Por su parte, el artículo 79 del Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte), establece que en todos los asuntos de constitucionalidad se debe atender lo previsto en el Decreto 2067 de 1991. Al respecto, señala el mencionado artículo:

    ''Artículo 79.- En los asuntos de constitucionalidad. Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente.'' (Subrayado fuera de texto)

  3. - De acuerdo con lo anterior, en los procesos de constitucionalidad seguidos ante la Corte los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia sino también respecto del trámite a seguir.

  4. - En este sentido es claro que siendo el P. General de la Nación un interviniente directo en los juicios de constitucionalidad, la Corte debe resolver las recusaciones que contra aquel se formulen. Ello se explica no sólo en virtud del carácter de juez natural que tiene la Corte en esta clase de procesos, sino, además, si se tiene en cuenta que el Decreto Ley 262 de 2000 guarda silencio al respecto.

    Podría aducirse que como el Senado elige al P. General de la Nación, sería este el encargado de decidir las recusaciones presentadas en su contra. Sin embargo, esa apreciación resulta errada básicamente por las siguientes tres razones:

    En primer lugar, porque según el diseño acogido en la Constitución de 1991, la función del Senado culmina precisamente con la elección del P., sin perjuicio del deber de aquel de presentar informes al Congreso.

    En segundo lugar, porque implicaría desnaturalizar la función propia del Legislador, para asignarle la tarea de resolver controversias de naturaleza administrativa o judicial no previstas en la Constitución ni en la Ley, en particular en la Ley 5 de 1992 y el Decreto Ley 262 de 2000.

    En tercer lugar, porque se desvirtuaría el papel de la Corte como juez natural en los procesos de constitucionalidad, pues no tiene sentido que el trámite de un incidente sea desligado del proceso principal para que sea resuelto por una autoridad distinta a quien, por lo demás, no le ha sido encomendada dicha función. Así, no tendría sentido romper la unidad de esa institución de manera que la Corte resolviera en caso de impedimento, pero careciera de competencia para hacerlo frente a una recusación, pues el juez del proceso principal es también el juez natural de los incidentes que dentro del mismo llegaren a presentarse.''

    Una vez determinada la competencia, la Corte entró a conocer de la pertinencia de la recusación presentada. En la esta ocasión, la Sala Plena, siguiendo el precedente, entrará a analizar la legitimación por activa y la pertinencia de la recusación de la referencia.

  5. Legitimación para presentar la recusación

    El artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 señala que ''cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el P. General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.'' Respetando el tenor literal del artículo se tiene que, tratándose de recusaciones de magistrados, sólo el P. y el demandante están legitimados para presentar la recusación en el conocimiento de los procesos de acciones públicas de constitucionalidad.

    Siguiendo lo dispuesto por este Decreto, esta Corte ha sido uniforme en afirmar que en los procesos de acción pública de inconstitucionalidad no existe legitimación ciudadana para recusar a los magistrados Ver Auto A-056 A/98, M.F.M.D..

    Esta posición ha sido respetada por posterior pronunciamiento de la Corte en el cual se ha señalado que sólo en casos de control oficioso de normas por parte de esta Corporación están legitimados sujetos diferentes a los señalados en el artículo 28. En consecuencia, en las acciones públicas de constitucionalidad únicamente P. General y demandante podrán iniciar una recusación contra los magistrados Ver Auto A069/03, M.Á.T.G., en el cual se recusaba al Magistrado E.M.L. para conocer del control oficioso de la ley que convocaba a referendo para reforma constitucional. En virtud de que el proceso era de control oficioso, se encontró que el ciudadano que solicitaba la recusación estaba legitimado para hacerlo. En este se manifestó que:

    ''La legitimidad de la participación ciudadana en los asuntos que comportan la guarda e integridad de la Constitución Política no admite duda, porque los ciudadanos están autorizados para ejercer la acción de constitucionalidad, y, también lo están, para concurrir como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros ciudadanos, al igual que para intervenir en los asuntos de los que conoce la Corte de manera oficiosa, como lo dispone el numeral 1° del artículo 242 de la Carta Política.

    Ahora bien, dicha participación demanda algunas reflexiones, cuando la condición de ciudadano se invoca para separar de la decisión a los Magistrados que actúan en razón de la potestad oficiosa de guardar la integridad de la Carta y preservar su integridad, porque las disposiciones sobre competencia son de aplicación restrictiva, y el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 parece reservar al demandante y al Ministerio Público la promoción del tramite incidental, a que da lugar una causal de impedimento y recusación.

    En este orden de ideas, vale recordar que esta Corporación no ha dado curso a todas las recusaciones formuladas contra los Magistrados de la Corporación, así ''en aras de garantizar la participación ciudadana'' las solicitudes hayan sido previamente admitidas, porque ''el recto entendimiento de la norma citada indica que sólo debe darse curso a las propuestas por el señor P. General de la Nación y por los actores.''

    Ahora bien, la anterior interpretación, si bien consulta la aplicación restrictiva de las normas sobre impedimentos y recusaciones, necesaria para evitar dilaciones que contraríen los principios de economía, eficiencia y celeridad que informan las decisiones judiciales, entre éstas las de constitucionalidad, no resulta aplicable para determinar la legitimidad de la intervención ciudadana que reclama la imparcialidad del fallador en los asuntos confiados a la revisión oficiosa de esta Corporación.

    Lo expuesto, porque el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 relaciona las causales de recusación que pueden esgrimirse en dichos asuntos, legitimando, en consecuencia, a los ciudadanos y al Ministerio Público para interponerlas, por estar autorizados para participar en el trámite a que dan lugar las potestades oficiosas de revisión constitucional, confiadas por la Carta a esta Corporación.'' (subrayas ajenas al texto).

    Ahora bien, en las disposiciones que regulan el trámite de las recusaciones en los procesos de constitucionalidad nada se dice acerca de la legitimación para presentar recusación contra el P..

    La Sala observa que en el caso de la referencia la ciudadana N.L.P.G. tiene derecho a presentar la recusación contra el P.E.M.V.. La legitimación se da puesto que (i) hay ausencia de norma que regule taxativamente los legitimados para presentar recusaciones contra el P. en los análisis de constitucionalidad promovidos a través del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, (ii) cuando la ley no regula nada acerca de la legitimación -a saber, en los casos de control oficioso de constitucionalidad- la Corte ha juzgado que cualquier ciudadano está legitimado para presentar la recusación Ver, por ejemplo, el Auto A-078/03 en el cual un ciudadano recusó al P. dentro del conocimiento oficioso de la Ley que convocaba a referendo para reforma constitucional. y (iii) la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad es pública y su relación con la garantía de la participación ciudadana denota que el interés en las resultas y el transcurso del proceso radica en cabeza de todos los ciudadanos.

    Estando demostrada la legitimación se procederá a probar que la recusación presentada no es pertinente.

  6. Pertinencia de la recusación

    El artículo 29 del Decreto 2067 de 1991 dispone:

    ''Artículo 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado.

    Sí prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez.'' (Subrayas ajenas al texto)

    Esta Corporación ha determinado que, en virtud de lo dispuesto en la norma trascrita, antes de abrir el trámite incidental de la recusación presentada se debe determinar su pertinencia. En caso de no encontrarse pertinente, procederá su rechazo.

    Ha dicho la Corporación que ''esa facultad de rechazar el trámite del incidente se explica ante la necesidad de que el análisis encomendado a la Corte recaiga sobre asuntos que efectivamente encuadren dentro de las causales de recusación que sean relevantes para el control que la Constitución le encomendó.'' Ver Auto A078/03, M.E.M.L.. En esta ocasión se encontró que la recusación presentada contra el P. General de la Nación en el proceso de estudio de la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003 '' por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional.'' era impertinente, puesto que emitir concepto implicaba realizar un juicio de valor en uno u otro sentido y en la entrevistas concedida a El tiempo sobre la Ley estudiada, ''no emitió concepto alguno, en la medida en que se limitó a formular preguntas, de las cuales no es posible afirmar que haya asumido una posición frente a la Ley 796 de 2003''. Al ser esto así, no existía correspondencia entre el supuesto fáctico invocado por los recusantes y causal alguna de impedimento, requisito para que se diera la pertinencia de la recusación.

    Con respecto al alcance de criterio de pertinencia ha dicho la Corte:

    ''la Corte considera que la recusación no resulta pertinente al menos en dos eventos: en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma.'' Ver Auto del 10 de abril de 2003, M.E.M.L.. En esta ocasión, la Corte declaró que no era pertinente la recusación formulada contra la totalidad de los magistrados de esta Corporación para continuar conociendo de la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, puesto que era una ley general, impersonal y abstracta y no recaía en particular sobre los integrantes de la Sala; además, de tener como procedente el argumento presentado, en virtud de que toda ley es general impersonal y abstracta, los magistrados estaría impedidos para conocer de todas las demandas. En el mismo sentido Auto A078/03, M.E.M.L., arriba reseñado. (subrayas ajenas al texto)

    En esa medida, no será procedente una recusación en la cual los hechos expuestos no se encuadren dentro de la causal alegada.

    Recientemente, en procura de una sistematización de situaciones en las cuales se presenta impertinencia de la recusación, señaló el Auto A-119/05, M.C.I.V.H.:

    ''Así se han establecido dos supuestos bajo los cuales [la recusación] no resulta pertinente como son: i) la invocación de una causal inexistente en el ordenamiento jurídico y ii) a pesar de invocarse una causal válida no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma, es decir, los hechos invocados por el recusante deben enmarcarse dentro del supuesto de hecho de la causal alegada.''

    De otro lado, con relación a la causal tener interés en la decisión ha indicado la jurisprudencia de la Corte que para que esta sea pertinente se requiere que tal interés sea actual y directo. Se ha dicho que ''es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.

    (...)

    [S]i lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.'' Cfr. Auto A-080 A/04, M.R.E.G.

    Con base en las consideraciones expuestas, la Sala entrará a estudiar la pertinencia de la recusación de la referencia.

  7. - Análisis del asunto de la referencia

    4.1. Según los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 son causales de impedimento: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, haber intervenido en su expedición, haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, tener interés en la decisión y, por último, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante -causal aplicable únicamente a las acciones públicas de inconstitucionalidad-.

    En la presente ocasión, la ciudadana N.P. presenta un escrito dentro del cual invoca dos causales: haber emitido concepto acerca de la cuestión y tener interés en la decisión.

    Las dos causales se configuran, supuestamente, en virtud de que en el semanario El Espectador se publicó el siguiente texto:

    ''Mientras la temperatura sube en [el debate sobre la penalización del aborto], por ahora la palabra la tienen los magistrados ponentes, M.G.M.C. y Á.T.G., quienes esperan para el próximo 21 de julio el concepto de la Procuraduría, que de paso reiterará su posición de despenalizar el aborto en casos específicos.''

    El P., en respuesta a la recusación, señala que lo consignado en el texto corresponde a una deducción hecha por el periodista que redactó la nota, realizada, seguramente, en ejercicio de la libertad de expresión, con base en los conceptos que rindió la Vista F. en los fallos C-647/01 y C-198/02. Agrega que ''a la fecha no se ha producido por parte del Ministerio Público, concepto por fuera de lo que ha sido su función en los términos del mandato superior contenido en el artículo 241 de la Carta Política.''

    4.2. La Sala, estudiando los reparos a la luz de la causal consistente en tener interés en la decisión, encuentra que ''no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma.'' Ver Auto del 10 de abril de 2003, M.E.M.L., tanto así que el único fundamento fáctico de la recusación corresponde no a una declaración hecha por el P., sino a una suposición periodística basada en conceptos emitidos dentro de las estrictas competencias constitucionales.

    De otra parte, del cumplimiento de sus funciones como P., en anteriores ocasiones no se puede inferir un impedimento. Además, las opiniones emitidas en fallos que versan sobre la constitucionalidad de otras disposiciones no corresponden a la disposición particular ahora analizada. En esa medida, el supuesto de hecho esbozado no guarda correspondencia con la causal de impedimento.

    4.3. También existe impertinencia en cuanto a la causal invocada de presunto interés del P. en la decisión. En efecto, la Sala observa que el supuesto de hecho planteado por la recusante -a saber, que ''[por orgullo] después de haberle dado su concepto a la prensa, sobre la despenalización del aborto, no le interesa quedar mal con la prensa y el público, lo que da lugar a que, para mantener su prestigio tenga interés en que la Honorable Corte falle despenalizando el aborto''- no se encuadra dentro de la causal de impedimento consistente en tener interés en la decisión, ya que ésta supone, según lo dicho por la jurisprudencia de esta Corporación Cfr. Auto A-080 A/04, M.R.E.G. , derivar ventaja patrimonial o presentarse verdadera afectación del fuero interno con la decisión, lo cual no se desprende del hecho invocado.

    En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR que no es pertinente la recusación formulada por la ciudadana N.L.P.G., contra el P. General de la Nación, E.M.V., para conceptuar en el proceso D-5807.

N. y cúmplase,

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO G.M.C.

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

EN COMISION

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que la H. Magistrada doctora CLARA I.V.H., no firma el presente Auto por encontrarse en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-159 DEL 2 DE AGOSTO DE 2005 DEL MAGISTRADO J.A.R.

Referencia: expediente D-5807

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO G.M.C.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, el suscrito Magistrado di siente de la opinión mayoritaria, pues considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para resolver el impedimento declarado por el P. y mucho menos para el V. General de la Nación, con fundamento en el hecho de haber participado activamente en el trámite legislativo de la Ley 906 de 2004, objeto de revisión por la Corte, como paso a demostrarlo:

  1. La Corte Constitucional no es competente para resolver impedimentos y recusaciones del P. General de la Nación, mucho menos del V. General de la Nación, debido a que no existe norma constitucional o legal expresa que así lo disponga. Lo anterior es consecuencia del "Estado de Derecho" adoptado por nuestra Carta Política como valor fundamental, según el cual ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley (C.P., arto 121 y 123). Por consiguiente, para que dichas autoridades puedan ejercer una función, la misma debe estar atribuida de manera expresa.

    Por la misma razón, en un Estado de Derecho no pueden existir competencias implícitas, por analogía o por extensión, porque ello permitiría que la autoridad pública se atribuya competencias según su voluntad y capricho, trazándose los límites de su propia actividad, invadiendo la órbita de actuación de las otras autoridades, abusando del poder y cercenando los derechos y libertades públicas.

    La exigencia de que en un Estado de Derecho las competencias tengan que ser expresas se fundamenta en la necesidad de establecer reglas de juego claras entre las autoridades y los gobernados, con el fin de salvaguardar y proteger las libertades y demás derechos y bienes de las personas y, en últimas, evitar la arbitrariedad de los gobernantes.

  2. En este orden de ideas, el Constituyente defirió al Legislador lo relativo a la determinación de la estructura y el funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación (C.P., arto 279); lo que implica que sea el Legislador quien tenga que desarrollar, entre otras materias, la institución de los impedimentos y recusaciones de los funcionarios que cumplen las funciones constitucionalmente atribuidas a dicho órgano de control. Este proceder del Constituyente es acorde con la técnica constitucional, puesto que la Constitución no puede ocuparse de todos los atributos y particularidades de una figura, lo cual la haría larga y engorrosa y daría lugar a continuas reformas.

  3. De acuerdo con el diseño de las funciones que la Carta Política atribuye al P. General de la Nación, encontramos dos clases de funciones: unas que puede delegar y otras que tiene que ejercer de manera directa. Las primeras, contempladas en el artículo 277 Superior, entre las cuales se encuentran las atinentes al poder disciplinario (num. 6). Las segundas, establecidas en el artículo 278, entre las cuales está la de "rendir concepto en los procesos de constitucionalidad' (numeral 5°), en armonía con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 2°, ibídem, en virtud del cual "El P. General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos".

    Como consecuencia de lo anterior puede afirmarse que los procedimientos de control de constitucionalidad y de ejercicio del poder disciplinario son separados, razón por la que cada uno de ellos está sometido a formas propias, a fin de asegurar el debido proceso, de forma que no es procedente aplicar las normas del proceso disciplinario al proceso de constitucionalidad, ni tampoco lo contrario.

    Siendo que el Constituyente ha querido que el concepto lo dé directamente el P., no es posible que lo emita el V., pues esto equivale a una delegación (que el Constituyente quiso prohibir, por la importancia del asunto) de forma que cuando el P. titular no puede actuar por impedimento o recusación debe hacerlo un procurador Ad Hoc y no el V.. Este reemplazo o sustitución del P. titular y el Ad Hoc debe hacerlo el mismo órgano que nombra al titular, esto es el Senado de la República.

    De ello se deduce que concretamente en materia de impedimentos y recusaciones en juicios de constitucionalidad el P. General de la Nación, no pueda estar sometido a las reglas del proceso disciplinario.

  4. La regla general en materia de impedimentos y recusaciones es que deben ser resueltos por el nominador, por ser el funcionario que puede reemplazar al impedido o recusado, salvo que-la ley expresamente establezca algo distinto. Una excepción notable a esta regla se presenta en el caso de los jueces de la República, que sin ser nominadores los resuelven por disposición legal expresa y por que no existe prohibición constitucional.

  5. Conforme a los desarrollos legales sobre impedimentos y recusaciones encontramos que el Congreso de la República mediante el artículo 69 de la Ley 200 de 1995 establecía que "en caso de impedimento del P. General de la Nación se solicitará al Senado de la República la designación de un procurador ad hoc".

    Es de resaltar que el Congreso en aplicación de la regla anotada dispuso que fuera el nominador, en este evento el Senado, quien resolviera los impedimentos del P. General. Dicha regulación fue sólo en materia disciplinaria, dado que el citado artículo 69 está contenido en el Titulo In del Libro nI de la Ley 200 de 1995 que trata sobre el procedimiento disciplinario, y no era aplicable por extensión a los juicios de constitucionalidad.

    La Ley 201 de 1995, por su parte, en materia de impedimentos y recusaciones del V., V., P. Auxiliar y P.es -Delegados dispuso que el P. General de la Nación sería el competente para decididos, pero nada estableció respecto de los del P. General.

    Con base en esta atribución del Senado de la República, el P. General de la Nación de ese entonces, en distintas oportunidades declaró su impedimento y solicitó la designación de un P. Ad hoc. Así lo hizo en los Procesos Disciplinarios números 001-2435, 001-7105, 001-7105, PA 3772, 001-7581, PA 3515, PA 3493 Y 001-26566/99, entre otros, en los cuales el Senado aceptó aquel y correspondió a lo solicitado Cfr. Gaceta del Congreso de la Republica No. 406 de noviembre de 1999, Págs. 15 y ss.

    Sobre impedimentos y recusaciones del P. General de la Nación en procesos de constitucionalidad el Legislador guardó silencio, presentándose un vacío sobre la materia, el cual no puede subsanarse por analogía ni extensión, por estar prohibido tal proceder en materia de competencia en un Estado de Derecho.

    Posteriormente se expidió el Decreto - Ley 262 del 22 de febrero de 2002, y se incluyó entre las funciones del P. General de la Nación la de resolver los impedimentos manifestados por algunos funcionarios de la entidad, así como las recusaciones que contra ellos se formulen. Dicho Decreto derogó el artículo 69 de la Ley 200 de 1995, atinente a impedimentos del P. General de la Nación, no sustituyéndolo por ninguna otra disposición.

  6. Para subsanar el vacío que se presenta en lo que respecta a impedimentos y recusaciones del P. General de la Nación en juicios de constitucionalidad esta Corte acudió, en jurisprudencia que en esta oportunidad se revisa y corrige, al artículo 79 del capitulo XIX del Reglamento Interno de esta Corporación, adoptado mediante Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000 y 01 de 2001, que fueron insertados por la Relatoría en los artículos correspondientes del Acuerdo 05 de 1992, para su lectura y comprensión conjunta , según el cual los "asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente".

    Sin embargo, el mencionado Reglamento no resulta aplicable, en primer lugar, porque es anterior a las normas legales mencionadas, sobre organización y funciones de la Procuraduría General de la Nación; en segundo lugar, porque se trata de una norma de inferior jerarquía, que no puede crear competencias sin un sustento legal. Adicionalmente, dicha disposición no se refiere a la competencia, sino a las causales y al trámite.

    Por otro lado, el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991 (artículos 25 a 31) trata en forma exclusiva de impedimentos y recusaciones de los magistrados de la Corte Constitucional y no de los del P. General de la Nación y el V. General de la Nación; por tanto, ese capítulo no es aplicable a este funcionario, ni siquiera por analogía o por extensión.

    Tampoco puede derivarse la aplicación del Capítulo V del Decreto 2067 al P. General de la Nación y el V. General de la Nación de lo dispuesto por el artículo 48 del mismo, porque, por un lado, dicha norma no atribuye competencia y sólo regula lo relacionado con la suspensión de términos para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, y, por otro lado, cuando el segundo inciso de la norma en comento contempla que los términos para rendir concepto no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación, no está haciendo alusión exclusivamente al concepto que rinden el P. General de la Nación y el V. General de la Nación, sino también a los demás que pueden rendirse en un proceso de constitucionalidad, por parte del Presidente de la República, el Presidente del Congreso, otros organismos del Estado que hubieren participado en la elaboración o expedición de la norma y entidades o personas expertas en la materia respectiva, conforme lo señalan los artículos 244 de la Carta Política y 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991.

  7. En el caso del F. General de la Nación su nominador, esto es, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (Art. 249 de la Constitución) resuelve los impedimentos y en consecuencia, conforme lo señala el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal. O. cómo el Legislador aplicó la regla general y no consagró una excepción, por ejemplo en el sentido de que resolviera la Sala Penal de dicha Corporación.

    Finalmente, es importante señalar que en este caso se trata de un problema de interpretación, pero si la Corte ha interpretado mal las normas aplicables, no quiere decir que pueda seguir haciendo lo mismo. Esta situación permite recordar el episodio de la rehabilitación de G.G. que colocó al P.J.P.I. en el siguiente dilema: si lo rehabilitaba quebrantaba las Sagradas Escrituras, y si no quebrantaba las Sagradas Escrituras no lo podía rehabilitar. El P. resolvió el asunto afirmando que se trataba de un problema de interpretación, ya que G. tenía razón y las Sagradas Escrituras seguían siendo verdaderas, entonces la culpa y el error eran de quienes habían interpretado las Sagradas Escrituras.

  8. Las consideraciones anteriores permiten concluir que la Corte Constitucional requiere de normas legales que le atribuyan expresamente la función de conocer de los impedimentos y recusaciones del P. General de la Nación, puesto que es un órgano constituido y está sometido a la Constitución y a las leyes como los demás órganos del Estado.

    La función de resolver los impedimentos y recusaciones de dicho funcionario le corresponde al Senado de la República como nominador del mismo, y sólo por excepción puede ser atribuida de forma expresa por la ley a otro órgano del Estado, que puede ser la Corte Constitucional. Como no existe esa norma, dicha función debe ser cumplida, mientras se expide la ley, por el Senado de la República.

  9. Respecto de la competencia para decidir los impedimentos y recusación del V. General de la Nación, la Corte Constitucional es incompetente por una doble razón. La una, que no existe norma expresa que se la atribuya; la otra, que conforme quedó expuesto, dicho funcionario no está facultado para emitir concepto en los procesos de constitucionalidad, debido a que la Constitución atribuye esa competencia directamente al P. General de la Nación de modo que no es factible que éste delegue esa función al V. General de la Nación.

    Fecha ut supra.

    J.A.R.

    Magistrado

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