Sentencia de Tutela nº 816/05 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623709

Sentencia de Tutela nº 816/05 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2005

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1102190
DecisionConcedida

T-1102190/6

Sentencia T-816/05

ESCUELA NACIONAL DE POLICIA Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA

La Escuela Nacional de Policía ''General Santander'' es una institución de Educación Superior cobijada por el principio de autonomía universitaria. De acuerdo con éste, según lo ha señalado la Corte en múltiples ocasiones, goza de capacidad para autodeterminarse y cumplir con la misión y objetivos que le son propios y que, en el caso concreto de esta entidad, tendrán que ver, sin duda alguna, con los principios que rigen la actividad policiva. Esta autonomía implica libertad de regular las relaciones que surgen en desarrollo de la actividad académica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que regirán a su interior, en todos sus aspectos académicos, administrativos y financieros. Es, por ende, una capacidad de autodeterminación que va de lo filosófico a lo administrativo. Es forzoso concluir entonces que el principio de autonomía que ampara a la Escuela Nacional de Policía ''General Santander'' en su actividad de preparación de los miembros de la policía nacional, no puede sustraerse de la regla general señalada y que, por ende, su ejercicio debe respetar los derechos fundamentales de quienes pretendan ingresar y de quienes son miembros de ella.

PORTADOR DE VIH-Conductas discriminatorias

DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por declaración de no apto de portador sano de VIH/DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Vulneración por declaración de no apto de portador sano de VIH/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración por declaración de no apto de portador sano de VIH

Es de resaltar que si bien la decisión de declarar no apto al portador del virus de VIH se fundamenta en fines legítimos, no los cumple, pues es claro para esta S. que la condición del señor, aunada al desarrollo de las actividades académicas de la Escuela Nacional de Policía e incluso a las que son propias de la Policía Nacional, no constituye ninguna amenaza para su vida, para la de sus compañeros y, mucho menos, son contrarias a la prevalencia del interés general. Por ende, la actuación de la entidad demandada en el proceso de admisión y selección que siguió el actor, como aspirante a ser integrante del curso de nivel ejecutivo de la institución, no se compadece de los mandatos constitucionales expuestos en las consideraciones generales de esta sentencia. Dichos mandatos -cabe reiterar- deben orientar y dirigir sus actuaciones en el ámbito social y público. Así bien, el examen del desarrollo del proceso de selección, orientado por el protocolo de admisiones de la Escuela Nacional de Policía ''General Santander'', permite colegir una clara discriminación en contra del actor, cuando le considera ''no apto'', tan solo por su condición de portador sano del virus. La aplicación autónoma del reglamento de la Escuela no es justificada y, debe señalar esta S., constituye, tal y como lo dijo el Juez de primera instancia en el trámite de la presente acción, una manifiesta violación del derecho a la igualdad del actor. Resulta imperante señalar que, en contra de lo que adujo el representante de la Escuela ''General Santander'' en su escrito de impugnación, alegando que no aplicar el reglamento al peticionario habría sido una discriminación injustificada de los demás postulantes para ingresar al curso, el derecho a la igualdad contenido en la Constitución de 1991 se concreta en un ejercicio material de éste derecho y no en la mera expectativa de los ciudadanos frente a la aplicación de las normas. Si bien este último aspecto es una garantía ciudadana de primer orden, el desarrollo del derecho previsto en el artículo 13 de la Carta llama al operador jurídico -entendido en este caso como aquel que aplica la norma- a verificar, de manera similar a como se hace en esta sentencia o en otras tantas de esta misma Corte, si la aplicación de las disposiciones reglamentarias no termina llevando a situaciones de discriminación. Esta S. encuentra que más allá de toda duda, como lo señalan las pruebas obrantes en el expediente, el actor ha sido víctima directa de una discriminación que, consecuencialmente, ha vulnerado sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y con ello, a escoger libremente profesión u oficio. Lo que amenaza inevitablemente su plan de vida.

JUEZ DE TUTELA-Debe buscar protección de derechos fundamentales y estudiar los hechos del caso

El juez de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, debe buscar la protección de los derechos fundamentales, y para eso la misma Carta y el Decreto 2591 de 1991 lo facultan para aplicar su sano criterio en la situación que le proponen, no estando atado a los formalismos de otros procedimientos y pudiendo renunciar a principios como el de congruencia, de especial relevancia en otras vías procesales. Las violaciones de los derechos fundamentales por parte de las autoridades estatales o de los particulares, en aquellos casos en los que la acción de tutela es procedente contra ellos, se dan en los hechos y estos deben ser interpretados de manera amplia, a la luz de los derechos que otorga la Carta a los ciudadanos, no aplicando rigurosidades provectas en un ordenamiento jurídico cuya razón de ser es la protección del individuo. El asunto propuesto por el demandante sí tenía que ver con una situación de discriminación, era esto lo que presentaba en su demanda y lo que constituía el problema jurídico que proponía al juez de tutela, más allá de que, al no ser abogado el demandante, hubiese puesto bajo el acápite de su solicitud que pretendía obtener una respuesta de las calidades ya descritas. Constituía obligación del juez de alzada, así como lo había hecho el de inferior rango, abarcar la integridad del estudio del caso y no, amparado en una hermenéutica cicatera, dejar de lado los aspectos sustanciales de éste.

Referencia: expediente T-1102190

Acción de tutela instaurada por el señor M.A.P.Q. contra la Escuela Nacional de Policía ''General Santander''

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., ocho ( 8 ) de agosto de dos mil cinco (2005).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primera instancia, y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor M.A.P.Q. contra la Escuela Nacional de Policía ''General Santander''

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2005, el señor M.A.P.Q. solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la educación, al trabajo y a escoger profesión u oficio, presuntamente violados por la entidad demandada.

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

  1. Hechos.

    El actor señala que prestó servicio militar obligatorio para la Policía Nacional entre el 28 de julio de 2003 y el 28 de julio de 2004. Indica que poco antes de concluir tal servicio, el 30 de junio de 2004, inició los trámites para ser admitido en la Escuela Nacional de Policía ''General Santander'' y de esta manera ingresar en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional

    En los días siguientes -continúa- se sometió a todos los trámites necesarios para acceder a la Escuela, reuniendo la documentación requerida, asistiendo a la charla que la institución da a los aspirantes, así como presentándose a las pruebas con las que se buscaba evaluar su idoneidad para ingresar al cuerpo policial. En este sentido precisa que el 13 de julio de 2004 fue llevada a cabo la prueba psicotécnica, el 15 de julio de 2004 se efectuó la entrevista con el psicólogo, el 19 de julio de 2004 la evaluación odontológica, el 3 de agosto la prueba física, el 27 de agosto la visita domiciliaria y, finalmente, el 30 de agosto los exámenes de laboratorio. Hasta este punto sólo faltaban las pruebas de estudio de seguridad y la valoración integral.

    El señor P. indica que todos los exámenes, con exclusión de la prueba de laboratorio, fueron satisfactorios y lo hacían apto para ser admitido en la Escuela de Policía ''General Santander''. El demandante manifiesta que luego de que el resultado de este último examen le fuera ocultado por funcionarios de la entidad demandada, finalmente se enteró de que había sido declarado no apto para efectuar el curso en la entidad demandada. La causa de su rechazo -precisa-, fue que las pruebas de laboratorio habían arrojado como resultado que él se encontraba infectado con el virus del VIH.

    Agrega que nunca fue notificado oficialmente del resultado de tal examen. Además considera que se le discriminó injustificadamente, considerando que no había existido inconveniente para que prestara su servicio militar siendo portador, pero que sí lo existía para ingresar a la Escuela de Policía.

  2. Trámite de instancia.

    2.1 Mediante auto de 31 de enero de 2005, la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avoca conocimiento del proceso de tutela y corre traslado a la entidad demandada para que en el término de veinticuatro (24) horas rinda informe en relación con el objeto de la demanda de amparo.

    2.2 Surtido dicho trámite, la Escuela Nacional de Policía ''General Santander'' se opone a la solicitud de amparo imprecado por el actor.

    Aduce la demandada que de acuerdo con los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, a la Escuela Nacional de Policía ''General Santander'' lo son aplicables los preceptos de la autonomía universitaria y, por ende, puede señalar los criterios según los cuales admite a sus alumnos. En relación con ello señala que mediante la sentencia C-337 de 1996 la Corte Constitucional declaró exequible la norma de la Ley 30 de 1992 según la cual las entidades que disfrutan de la autonomía universitaria pueden fijar los criterios de admisión.

    Asimismo, argumenta que con fundamento en las normas legales referidas, la Escuela cuenta con un ''Protocolo de Admisiones de la Escuela Nacional de Policía General Santander'', expedida por la Dirección General de la Policía Nacional mediante la resolución No. 00202 de 2002 y aprobada por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante resolución 0168 de 2002. Según dicho protocolo, el proceso de admisión inicia con la convocatoria, donde se establecen los requisitos y los parámetros para ser admitido, así como la clase de pruebas que se aplicarán en el trámite de la admisión. De acuerdo con ello, el proceso de selección cuenta con las siguientes etapas eliminatorias:

    valoración médica, odontológica y físico atlética

    valoración psicológica

    valoración socio-familiar

    estudio de seguridad

    exámenes de laboratorio y especializados

    valoración integral

    Indica que el aspirante debe superar de forma satisfactoria cada una de las anteriores etapas para poder ingresar a la Escuela, y que según los resultados de los exámenes de laboratorio practicados al señor M.A.P.Q., éste resultó infectado con el virus de inmunodeficiencia adquirida, VIH, no superando la totalidad de los requisitos de admisión.

    Aduce que el examen realizado al demandante contaba con previa aprobación por parte de éste, ya que el 30 de agosto de 2004 el señor P.Q. prestó su anuencia expresa para que le fuera efectuada dicha valoración, y que ésta tiene sustento normativo en el Decreto 1760 de 2000. La finalidad del examen practicado -continúa- es establecer si el aspirante cumple con el perfil ocupacional y pueda desarrollar adecuadamente la actividad policial. Ser portador del VIH es una causal expresa de inaptitud de conformidad con lo establecido en el artículo 67 literal a) del grupo 21, Enfermedades de Origen Biológico, del ''Protocolo de Admisiones''.

    Por último, indica que la Escuela Nacional de Policía ''General Santander'' no violó ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que actuó amparada en la estricta legalidad. En particular, frente al derecho de petición, alega que el actor fue informado del resultado de los exámenes el 16 de septiembre de 2004.

  3. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de primera instancia

    Mediante sentencia de 11 de febrero de 2005, la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió conceder el amparo solicitado por el actor y ordenar a la Policía Nacional, Escuela ''General Santander'', que en el término de cuarenta y ocho (48) horas adelantara los trámites necesarios para asegurar el acceso del demandante al curso de Nivel Ejecutivo.

    Consideró el Tribunal que se encontraba demostrado que el señor P.Q., si bien se encontraba infectado con el virus VIH, era un portador sano; de lo que se desprendía que la entidad demandada estaba negando el acceso al curso de formación para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a una persona que aún no había desarrollado el virus. Indicó que, dadas las características de la enfermedad que padece el actor -en particular lo que refiere a su forma de contagio-, la decisión de no admitirlo en la Escuela de Policía constituía un trato discriminatorio injustificado, contrario al derecho a la igualdad.

  2. Impugnación

    El 18 de febrero de 2004, la Escuela Nacional de Policía ''General Santander'' presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, solicitando que este fuera revocado y que, en su lugar, el juez de alzada procediera a denegar el amparo.

    La entidad demandada adujo que el fallo de la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconocía el principio de autonomía en el proceso de admisión efectuado por esa entidad. Además señaló que en ningún momento la Escuela había discriminado al demandante, pues su exclusión habían sido fundada en el protocolo de admisiones que se aplicaba con el mismo rigor a todas las personas que aplicaban en el proceso. También señaló, de manera general, que la práctica de pruebas como la que conduce a determinar si alguien es portador del VIH no se encuentran proscritas por la ley, máxime cuando se trata de establecer la idoneidad de quienes habrán de cumplir con los fines constitucionales y legales que estructuran la labor de la Policía.

    Añadió que la orden impartida por el juez de primera instancia constituía una violación del derecho a la igualdad de los demás aspirantes, pues al momento de ser declarado ''no apto'' para pertenecer a la Escuela, el señor P. aún contaba con etapas por surtir dentro del proceso de admisión. La orden de admitirlo sin completar la totalidad de los requisitos, implicaba un favorecimiento injustificado frente a los demás aspirantes.

  3. Sentencia de segunda instancia

    En fallo de 31 de marzo de 2005, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió revocar la sentencia del a quo y en su lugar negar el amparo deprecado por el señor M.A.P.Q..

    Consideró la S. de Casación Laboral que no había lugar a abordar una posible controversia relativa a los derechos fundamentales invocados por el actor, diferentes del derecho de petición, ya que a su entender era en relación con este último que se dirigía la solicitud de amparo del actor. En este sentido, señaló: ''Con independencia de tener que establecer si el proceso de selección para ingreso a la Policía Nacional es el adecuado o no y si el Protocolo de Admisiones restringe la posibilidad de ingreso de las personas que se someten a ellos con discapacidad física o psicológica, cuestión extraña al trámite de la presente acción, habrá de revocarse el fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá...'', concluyendo que el derecho de petición del actor tampoco se encontraba violado, ya que este había sido informado sobre el contendido de los exámenes de laboratorio, según él mismo lo afirmaba. Además consideró que el demandante contaba con otros mecanismos judiciales si consideraba que la actuación de la demandada le había lesionado en sus intereses.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acción iniciada por el señor M.A.P.Q. contra la Escuela Nacional de Policía ''General Santander'', de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la S. de Selección Número Cinco de mayo 13 de 2005.

  2. Trámite en la Corte Constitucional

    Mediante auto de 26 de mayo de 2005 el Magistrado Ponente dentro de presente asunto solicitó que por Secretaría General se librara oficio al Director de la Escuela Nacional de Policía ''General Santander, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de dicho auto, remitiera con destino a la Corte Constitucional todos los documentos relacionados con el proceso de selección del señor M.A.P.Q. como candidato para iniciar el curso de nivel ejecutivo en la Policía Nacional, especialmente la ''Carpeta de Aspirante a Nivel Ejecutivo'' del mencionado señor P..

  3. Problema Jurídico.

    En el presente caso esta S. debe establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales del señor M.A.P.Q., teniendo en cuenta que la Escuela de Policía ''General Santander'' resolvió declararlo no apto para el ingreso a los cursos de acceso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por haber arrojado los exámenes de laboratorio practicados durante el proceso de admisión que el actor era portador del virus VIH, y ser ésta, una causal de inadmisión prevista en el Protocolo de Admisiones que, de acuerdo con el principio de autonomía de universitaria, se dio la Escuela Nacional de Policía.

    Para desarrollar el problema jurídico propuesto, esta S. precisará brevemente lo relacionado con la aplicación del principio de autonomía universitaria en la Escuela Nacional de Policía ''General Santander'', así como expondrá las implicaciones en materia de derechos fundamentales que tienen las conductas discriminatorias de las que son víctimas los portadores de VIH. Por último, abordará el estudio del caso concreto.

  4. La Escuela Nacional de Policía ''General Santander'' y el principio de autonomía universitaria.

    4.1 La Policía Nacional cuenta con una larga trayectoria de formación en educación superior de sus estudiantes. La Escuela Nacional de Cadetes ''General Santander'' fue fundada en 1936, mediante el decreto 1127. Tan solo pocos años después de su fundación, en 1940 y con la expedición del Decreto 776 de ese año, la Escuela adquirió el rango de una instancia de carácter civil organizada como un departamento docente autónomo que dependía de la Dirección General de la institución policial.

    4.2 En 1973 la Escuela obtuvo reconocimiento como entidad universitaria y en 1976 el ICFES le concedió licencia de funcionamiento a los programas de licenciatura en estudios superiores y de administración policial De acuerdo con el Sistema Nacional de información de la Educación Superior -SINIES- del Ministerio de Educación Nacional, la Escuela Nacional de Policía General Santander cuenta con programas académicos que comprenden las modalidades universitaria, técnica profesional, tecnológica terminal y de especialización.

    La información se encuentra disponible en la página de Internet del Ministerio de Educación:: http://www.mineducacion.gov.co/documentos/doclink.asp?it=152&s=29&id=41. En 1992, fue modificado el plan de estudios del programa de formación universitaria en administración policial y fueron dados a conocer los principios éticos, jurídicos, pedagógicos y epistemológicos de la institución. En 1997, el Decreto 2158 dispuso que la Dirección de la Escuela de Policía General Santander pasara a depender de la Subdirección General de la Policía Nacional.

    4.3 Es necesario precisar que de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 62 de 1993, la actividad policial es una profesión. Es por ello, dispone la misma norma, que sus servidores deben recibir una formación académica y todo miembro de la Policía Nacional, de acuerdo con su rango, será capacitado integralmente en academias y centros de formación especializada integral. El decreto 1791 de 2000, reiteró que la actividad policial es una profesión Artículo 14 del citado Decreto. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 180 de 1995, que derogó el artículo 6º de la Ley 62 de 1993, la Policía Nacional esta integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo etc. Son diferentes las formas de acceder a ser lo uno o lo otro, pero como se vio, ambas formaciones requieren preparación académica. De acuerdo con la información que suministra la misma PolicíaInformación en: http://www.policia.gov.co/inicio/portal/tramites.nsf/TramitesWeb/SolicituddeinscripcionparaingresarcomouniformadoalaPoliciaNacional, para obtener el grado de patrullero, el primero dentro de la jerarquía del Nivel Ejecutivo Ver artículo 5º del Decreto 1791 de 2000, se deben realizar estudios por dos semestres, en cualquier escuela de formación de la institución. La obtención del grado policial de Patrullero otorga el título de Técnico Profesional en Servicios de Policía, que es uno de la modalidad técnica profesional avalada por el ICFES.

    4.4 Ahora bien, la Ley 30 de 1992 señaló en su artículo 137 El artículo 137 de la Ley 30 de 1992 dice: ''ARTÍCULO 137. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley.'' (S. por fuera del texto original) que las disposiciones contenidas en dicho estatuto eran aplicables a las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entre las que obviamente se incluye la Escuela Nacional de Policía ''General Santander''. De allí que el principio de autonomía universitaria previsto en el artículo 69 de la Constitución Política El artículo 69 de la Carta Política, en su inciso primero, prevé: ''ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley...'' y desarrollado en la Ley 30 de 1992, en especial en sus artículos 28 El artículo 28 de la Ley 30 de 1992 dispone: ''ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.'' El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337 de 1996, MP: Dr. H.H.V.. y 29 El artículo 29 de la Ley 30 de 1992 señala: ''ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:

    1. Darse y modificar sus estatutos.

    2. Designar sus autoridades académicas y administrativas.

    3. C., desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.

    4. Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.

    5. Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos'' El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337 de 1996, MP: Dr. H.H.V., sea aplicable a esta Escuela.

    4.5 Debe señalarse entonces con claridad que la Escuela Nacional de Policía ''General Santander'' es una institución de Educación Superior cobijada por el principio de autonomía universitaria. De acuerdo con éste, según lo ha señalado la Corte en múltiples ocasiones, goza de capacidad para autodeterminarse y cumplir con la misión y objetivos que le son propios y que, en el caso concreto de esta entidad, tendrán que ver, sin duda alguna, con los principios que rigen la actividad policiva. Esta autonomía implica libertad de regular las relaciones que surgen en desarrollo de la actividad académica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que regirán a su interior, en todos sus aspectos académicos, administrativos y financieros. Es, por ende, una capacidad de autodeterminación que va de lo filosófico a lo administrativo.

    4.6 No obstante, la Corte Constitucional ha dicho que el principio en mención (la autonomía) no puede constituir una patente de corso para violar derechos fundamentales o discriminar a las personas, y desconocer las normas y pautas mínimas establecidas en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, éste encuentra sus límites en el orden público, el interés general y el bien común; garantizando su protección, pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional Ver sentencias T-156 de 2005 MP: R.E.G., T-310 de 1999 MP: A.M.C., entre otras.. Es forzoso concluir entonces que el principio de autonomía que ampara a la Escuela Nacional de Policía ''General Santander'' en su actividad de preparación de los miembros de la policía nacional, no puede sustraerse de la regla general señalada y que, por ende, su ejercicio debe respetar los derechos fundamentales de quienes pretendan ingresar y de quienes son miembros de ella.

  5. Conductas discriminatorias de las que son víctimas los portadores de VIH. Implicaciones en materia de derechos fundamentales.

    5.1 Continuando con el orden argumentativo propuesto, esta S. procederá a analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo referido a las implicaciones, que en materia de derechos fundamentales, tienen las conductas discriminatorias que sufren y de las que son víctimas, los portadores de VIH. Particularmente, frente a los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio.

    Previa a cualquier otra consideración, resulta para la S. necesario enfatizar más que reiterar, la condición irrenunciable e inherente de seres humanos de todos los portadores sanos del VIH y de los enfermos de SIDA. En múltiples oportunidades, esta Corte se ha referido a la creciente discriminación social, laboral y educativa a que se ven sometidos diariamente estas personas en virtud de su enfermedad; y ha insistido, en el deber del Estado de proteger especialmente a los grupos y personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, en aras de garantizar no sólo el derecho a la igualdad de los mismos, sino la realización de los fines esenciales dentro de la filosofía que inspira al Estado Social de Derecho en nuestra Carta Política Ver sentencias SU-256 de 1996 MP: V.N.M.; T-149 de 2002 MP: M.J.C.E..

    Ahora bien, sobre estos postulados teleológicos de justicia se erige el deber de solidaridad humana, exigible no sólo de los ciudadanos o de la sociedad en su conjunto, sino también de las instituciones que conforman un Estado Democrático y de Derecho; en la medida en que es éste quien está al servicio del ser humano y no al contrario. De esta manera, las actuaciones del Estado o de las autoridades públicas, no pueden obedecer a una actitud excluyente, arbitraria o discriminatoria, o si llegare a ser el caso, incluso compasiva, o simplemente caritativa; sino al deber constitucional de asegurar las condiciones indispensables para que todas las personas, sin ninguna clase de distinción, puedan ejercer plenamente su libertad y gozar de sus derechos fundamentales Ver sentencia T-533 de 1992 MP: E.C.M., en armonía con el respeto de su dignidad humana.

  6. Estudio del Caso Concreto.

    6.1 En el caso bajo estudio el señor M.A.P.Q. considera violados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio, entre otros, porque la Escuela Nacional de Policía ''General Santander'' lo declaró no apto para el ingreso al curso de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional con fundamento en las pruebas de laboratorio que dieron como resultado que el actor es portador de VIH. La entidad demandada aduce que se encuentra amparada por el principio de autonomía universitaria para fijar los criterios de exclusión de las personas que aplican para ingresar en la Escuela y que según su protocolo de admisiones ser portador de VIH convierte al candidato en una persona no apta para ser aceptada en la institución.

    6.2 Debe considerarse en el presente caso que la Escuela Nacional de Policía alega estar actuando legítimamente cuando, de acuerdo con disposiciones reglamentarias vigentes, promulgadas con anterioridad a que el demandante dentro del presente caso aplicara para ser parte de la Escuela, le niega a éste el acceso a los programas de dicha entidad. Así pues, el estudio de las circunstancias que rodean la situación sub examine, pasa necesariamente por la alegada autonomía de la Escuela Nacional de Policía y, por consiguiente y tal como se vio en un aparte de las consideraciones generales de esta sentencia, se relaciona con los límites en el ejercicio de dicha autonomía.

    Tal y como lo precisó esta Corte en un caso donde también se discutía acerca del rechazo de un alumno por parte de la Escuela ''General Santander'', en ocasiones las cláusulas de los reglamentos de admisión no son inconstitucionales de manera abstracta, pero sí referidas a casos concretos Sentencia T-215/05 MP: H.A.S.P. ; ello cuando su aplicación significa, por ejemplo, una injustificada discriminación del aplicante violatoria de su derecho de igualdad, o cuando se violan otros derechos fundamentales.

    Debemos preguntarnos entonces si en este caso, al dar aplicación a su ''Protocolo de Admisión'', la Escuela ''General Santander'' no violó derechos del actor y, por ende, si se puede hablar entonces de un legítimo ejercicio de la facultad de ser autónomo. En este estudio la S. considera necesario hacer referencia a la condición de salud del actor que, como se ve en las pruebas aportadas por las partes y recaudadas por esta Corporación, si bien se encuentra infectado con el virus del VIH, es aún lo que genéricamente se conoce como un portador sano, es decir, que no ha desarrollado los síntomas de la enfermedad que lo aqueja.

    ¿Cuál es la importancia de tal hecho? Pues bien, la justificación de no admitir a un aspirante que se encuentra infectado con el virus VIH que da la Escuela Nacional de Policía, es que la presencia de un infectado con dicha patología compromete la actividad misma de la institución. Es decir, la medida reglamentaria que considera ''no aptos'' a los candidatos a ingresar en la escuela y luego en el servicio de policía, busca proteger este servicio y, según lo alega la demandada misma, la misión institucional, haciendo ''una proyección a futuro del aspirante como profesional de policía quien deberá tener una comunicación y contacto con la población civil y para asegurar que los habitantes del territorio nacional convivan en paz (sic) existirán situaciones en que deberá someterse a un conflicto armado en donde se podrá (sic) a prueba su estado físico para proteger su propia vida y las de sus compañeros de campo sin que por ninguna circunstancia llegue a poner en riesgo la vida de una colectividad''. La S. se pregunta si la finalidad de la decisión de no admitir personas contagiadas con el síndrome de inmunodeficiencia adquirida es constitucionalmente legítima de acuerdo con los parámetros señalados. Debe responderse de forma afirmativa, ya que al ser estudiada la finalidad del reglamento, ésta propugna por la protección del derecho a la vida de los miembros de la policía y, en general, se fundamenta en el interés general.

    Ahora bien, esta loable intención, general y abstracta, no basta en sí misma para poder afirmar que la ineptitud del demandante, referida al caso concreto, constituya un legítimo ejercicio de la autonomía de la Escuela Nacional de Policía. Así las cosas, debe la S. entrar a definir si la exclusión del demandante, la decisión definitiva de declararlo ''no apto'' para el ingreso a la escuela, cumple con los fines arriba descritos; es decir, si no admitirlo efectivamente es la forma adecuada para preservar su propia vida, el interés general y la actividad de policía como tal. Vuelve entonces la S. al hecho relacionado con la patología que presenta el señor P.Q. y que -se reitera- consiste en que éste es un mero portador que no ha desarrollado los síntomas de la enfermedad del SIDA. Cobra suma relevancia este dato en cuanto está llamado a resolver las dudas frente a la adecuación de la medida.

    Observa la S. que M.A.P. no está enfermo, y que su estado es uno en el que se lleva en la sangre un virus, pero que permite al infectado, de manera general, desarrollar normalmente las labores de su vida, tal y como lo demuestra el hecho de que el demandante mismo tuvo un ejemplar desempeño durante la prestación de su servicio militar obligatorio, como consta en los documentos elaborados por la Policía Nacional. A este respecto, también cabe recordar que la condición de portador sano no imposibilita el desarrollo de ninguna actividad en el entorno social, máxime cuando de acuerdo con los conceptos de la ciencia médica en su estado actual, el virus del VIH sólo se contagia por relación directa de tipo sexual, o por inoculación sanguínea, situaciones que en este caso, son ajenas a las actividades que va a cumplir el actor como integrante de la Escuela de la Policía Nacional.

    Es entonces de resaltar que si bien la decisión de declarar no apto al portador del virus de VIH se fundamenta en fines legítimos, no los cumple, pues es claro para esta S. que la condición del señor M.A., aunada al desarrollo de las actividades académicas de la Escuela Nacional de Policía e incluso a las que son propias de la Policía Nacional, no constituye ninguna amenaza para su vida, para la de sus compañeros y, mucho menos, son contrarias a la prevalencia del interés general. Por ende, la actuación de la entidad demandada en el proceso de admisión y selección que siguió el actor, como aspirante a ser integrante del curso de nivel ejecutivo de la institución, no se compadece de los mandatos constitucionales expuestos en las consideraciones generales de esta sentencia. Dichos mandatos -cabe reiterar- deben orientar y dirigir sus actuaciones en el ámbito social y público. Así bien, el examen del desarrollo del proceso de selección, orientado por el protocolo de admisiones de la Escuela Nacional de Policía ''General Santander'', permite colegir una clara discriminación en contra del actor, cuando le considera ''no apto'', tan solo por su condición de portador sano del virus.

    Así pues, la aplicación autónoma del reglamento de la Escuela no es justificada y, debe señalar esta S., constituye, tal y como lo dijo el Juez de primera instancia en el trámite de la presente acción, una manifiesta violación del derecho a la igualdad del actor. Resulta imperante señalar que, en contra de lo que adujo el representante de la Escuela ''General Santander'' en su escrito de impugnación, alegando que no aplicar el reglamento a M.A. habría sido una discriminación injustificada de los demás postulantes para ingresar al curso, el derecho a la igualdad contenido en la Constitución de 1991 se concreta en un ejercicio material de éste derecho y no en la mera expectativa de los ciudadanos frente a la aplicación de las normas. Si bien este último aspecto es una garantía ciudadana de primer orden, el desarrollo del derecho previsto en el artículo 13 de la Carta llama al operador jurídico -entendido en este caso como aquel que aplica la norma- a verificar, de manera similar a como se hace en esta sentencia o en otras tantas de esta misma Corte, si la aplicación de las disposiciones reglamentarias no termina llevando a situaciones de discriminación.

    6.3 Esta S. no puede desconocer que la jurisprudencia de la Corporación ha estatuido que la exigencia de pruebas o exámenes tendientes a determinar la infección por el VIH, para acceder o permanecer en una actividad laboral, no sólo se aleja sustancialmente del deber de solidaridad humana y de los fines esenciales del Estado, sino que está proscrita por nuestra Constitución y por nuestras leyes Ver sentencia SU-256 de 1996; y las leyes 09 de 1979 y 10 de 1990. . Para el caso bajo estudio dicha regla jurídica, es extensible interpretativamente al ámbito educativo, en un claro propósito de evitar la discriminación de las personas asintomáticas infectadas por el virus, en la realización de sus aspiraciones personales y profesionales, que para el actor se concretan, en la posibilidad de acceder a los cursos de formación de la Policía Nacional, pues es su decisión, que esta íntimamente ligada a lo que él considera su plan de vida, en desarrollo de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    Al respecto, esta Corte ha señalado que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagra una garantía de protección general, que reconoce la capacidad de todas las personas para autodeterminarse, esto es, la posibilidad de darse sus propias normas y desarrollar sus propios planes de vida, siempre y cuando no afecten derechos de terceros Ver sentencia C-481 de 1998 MP: A.M.C.. . Es así como, el deber del Estado y de las autoridades públicas se concreta, entonces, en respetar razonablemente las decisiones soberanas de sus ciudadanos -que no afecten los derechos de los demás- en cualquier ámbito de la vida social; y se vulnera el mismo, cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, arbitraria y desproporcionada alcanzar aspiraciones legítimas de su vida, que a su vez le dan sentido a su existencia y permiten su plena realización como ser humano, como sucede en el presente caso.

    Así las cosas, esta S. encuentra que más allá de toda duda, como lo señalan las pruebas obrantes en el expediente, el actor ha sido víctima directa de una discriminación que, consecuencialmente, ha vulnerado sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y con ello, a escoger libremente profesión u oficio. Lo que amenaza inevitablemente su plan de vida.

    6.4 Cabe aquí una breve referencia a la sentencia por medio de la cual la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desató la impugnación del fallo de primera instancia. En tal sentido llama la atención de esta S. que el juez de alzada afirme que no es de su resorte dilucidar los aspectos relacionados con una posible lesión de los derechos fundamentales del actor como la igualdad, el trabajo, etc. , ya que éste solicita en su demanda una respuesta oportuna, clara y suficiente a su solicitud. Si bien es cierto que tal expresión se consigna en el texto por medio del cual el señor P.Q. busca protección del juez de tutela, no es menos cierto que el planteamiento de la demanda, la lectura integral del texto, deja ver con claridad que lo que plantea el demandante es mucho más amplio que un problema relacionado con el derecho de petición. El juez de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, debe buscar la protección de los derechos fundamentales, y para eso la misma Carta y el Decreto 2591 de 1991 lo facultan para aplicar su sano criterio en la situación que le proponen, no estando atado a los formalismos de otros procedimientos y pudiendo renunciar a principios como el de congruencia, de especial relevancia en otras vías procesales. Las violaciones de los derechos fundamentales por parte de las autoridades estatales o de los particulares, en aquellos casos en los que la acción de tutela es procedente contra ellos, se dan en los hechos y estos deben ser interpretados de manera amplia, a la luz de los derechos que otorga la Carta a los ciudadanos, no aplicando rigurosidades provectas en un ordenamiento jurídico cuya razón de ser es la protección del individuo. El asunto propuesto por el señor M.A.P.Q. sí tenía que ver con una situación de discriminación, era esto lo que presentaba en su demanda y lo que constituía el problema jurídico que proponía al juez de tutela, más allá de que, al no ser abogado el demandante, hubiese puesto bajo el acápite de su solicitud que pretendía obtener una respuesta de las calidades ya descritas. Constituía obligación del juez de alzada, así como lo había hecho el de inferior rango, abarcar la integridad del estudio del caso y no, amparado en una hermenéutica cicatera, dejar de lado los aspectos sustanciales de éste.

    6.5 Por último, resulta menester de esta S. señalar de qué manera debe restablecerse el goce de los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta que la entidad demandada excedió el atributo de su autonomía, vulnerando con ello los derechos fundamentales del actor a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a escoger libremente profesión u oficio. Así las cosas, lo primero que debe considerarse aquí es que, sin duda alguna, el señor M.A.P.Q. debe ser admitido en el curso al cual desea ingresar. Los documentos aportados durante el trámite de la acción dan respaldo a la afirmación de la entidad demandada según la cual, al momento de ser declarado ''no apto'' para pertenecer a la Escuela, el señor P. aún contaba con etapas por surtir dentro del proceso de selección. No obstante ser esto cierto, la S. considera que, dada la gravedad de la violación sufrida en el derecho fundamental del actor, estos escollos deben ser superados para que el demandante sea admitido en el próximo curso para Nivel Ejecutivo a iniciarse, bien sea en el que comienza el 9 de septiembre de 2005 o el próximo siguiente a más tardar. Ello porque, ante la discriminación ya sufrida, mal podría esta Corte consentir en que en la continuación del proceso de admisión interrumpido, se encontraran pretextos para eludir el cumplimiento de esta sentencia. Además, considera esta S. importante advertirle a la Escuela Nacional de Policía ''General Santander'' que deberá abstenerse de discriminar de cualquier manera, durante el curso de sus estudios, al señor M.A.P.Q..

IV. DECISIÓN

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de 2005 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual revocó aquella dictada en primera instancia el once (11) de febrero de 2005 por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concediendo el amparo deprecado por el señor M.A.P.Q. en el proceso de tutela que éste inició contra la Escuela Nacional de Policía ''General Santander''.

En su lugar, CONFIRMAR parcialmente la sentencia de primera instancia referida, en el sentido de conceder el amparo deprecado por el actor de sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio.

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Escuela Nacional de Policía ''General Santander'' que admita al señor M.A.P.Q. en el próximo curso para Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a iniciarse, bien sea en el que comienza el 9 de septiembre de 2005 o el próximo a más tardar.

Tercero.- ADVERTIR a la Escuela Nacional de Policía ''General Santander'' que deberá abstenerse de discriminar de cualquier manera, durante el transcurso de sus estudios, al señor M.A.P.Q..

Cuarto.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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