Auto nº 164/05 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623720

Auto nº 164/05 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente919905

Auto 164/05

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD DE PROCESOS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad para alegarla

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Requisitos de procedencia/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Naturaleza/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Presupuestos formales de procedencia/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Presupuestos materiales de procedencia

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por omisión de circunstancias expuestas en la acción

La jurisprudencia constitucional contempla la posibilidad excepcional de la nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión de la Corte Constitucional en aquellos eventos en que se excluyen del análisis asuntos trascendentales para la adopción del fallo correspondiente. En síntesis, la declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión de tutela por omisión de estudio por parte de la Corte de un asunto planteado en la acción es una posibilidad excepcional, que resulta procedente únicamente cuando la providencia deja de analizar materias de manifiesta relevancia constitucional o cuya apreciación llevaría, de forma clara e inequívoca, a tomar una decisión diferente a la efectivamente adoptada.

CORTE CONSTITUCIONAL-Naturaleza discrecional para fijar temas jurídicos materia de revisión

EXCLUSION REVISION FALLO DE TUTELA-Excepciones

La facultad de determinación de los problemas jurídicos relevantes para el análisis judicial en sede de revisión no puede ser reconocida como una potestad absoluta, puesto que la actuación de la Corte, como sucede con los demás funcionarios que integran la jurisdicción, está sujeta a la vigencia de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y protección de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. En esa medida, la Corte puede excluir determinados asuntos del debate en sede de revisión, a menos que (i) sean materias que posean relevancia constitucional o (ii) tengan una entidad tal que su reconocimiento lleve claramente a que se adopte una decisión en sentido distinto por parte de la Corte.

RECOMENDACIONES DEL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT-Inexistencia de hechos nuevos que permitieran impetrar nuevamente acción de tutela/RECOMENDACIONES DEL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT-Falta de carácter vinculante

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de hechos nuevos que permitieran impetrar nuevamente la acción/RECOMENDACIONES DEL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT-Gobierno y organizaciones sindicales deben llevar a cabo las actuaciones tendientes para su cumplimiento

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-979 de 2004.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005).

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-979 de 2004 proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

1. ANTECEDENTES

1.1. El ciudadano J.A.A.M., presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales del municipio de Neiva impetró acción de tutela en contra la Nación - Ministerio de la Protección Social y el Municipio de Neiva por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, la libertad sindical y la asociación de los trabajadores que hacían parte de la organización que representaba.

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-979 de 2004, reseñó los hechos que sustentaban la solicitud de tutela así:

''El 31 de enero de 1993 fueron desvinculados 155 trabajadores oficiales pertenecientes a la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Neiva.

Según lo afirma el actor, para fundamentar el despido del grupo de trabajadores se arguyó que ''La Administración Municipal disolvió y ordenó la liquidación de la Secretaría de Obras Públicas Municipales'', pero sin tener en cuenta que su empleador era el Municipio de Neiva y que la Secretaría era apenas una de sus varias dependencias administrativas.

Estima el peticionario que al no estar prevista la supresión del empleo dentro de las causales de terminación del contrato de trabajo contempladas en la ley laboral colombiana aplicable a los trabajadores oficiales, Decreto 2127 de 1945, tal desvinculación fue ilegal porque esa causal de retiro se aplica sólo a los empleados públicos.

Considera igualmente que el municipio de Neiva incurrió en despido colectivo, que es una garantía consagrada a favor de los trabajadores oficiales, además de pretermitir el trámite pactado en la cláusula 3ª de la 24ª Convención Colectiva de Trabajo, en la que se acordó que:

La Administración Municipal de Neiva, en todos sus órdenes, se compromete y así lo cumplirá, a garantizar la estabilidad laboral de todos los trabajadores sindicalizados a su servicio de las distintas dependencias a nivel municipal, quienes estarán vinculados por contratos de trabajo a término indefinido y su terminación se regirá por las normas convencionales suscritas entre el Municipio de Neiva y el Sindicato de Trabajadores del mismo. Cuando un trabajador al servicio del Municipio de Neiva sea destituido o se le dé por terminado el contrato de trabajo pretermitiendo las normas convencionales y en forma injusta, se le compruebe ante jurisdicción las normas convencionales o ante las autoridades del hecho, el Municipio lo reintegrará al cargo que venía desempeñando y reconocerá y pagará los emolumentos y prestaciones que haya dejado de percibir el trabajador por tal razón. Folio 10 cuaderno 1 del expediente.

Manifiesta el peticionario que el Municipio de Neiva les desconoció el derecho a la sustitución patronal, toda vez que la Secretaría de Obras Públicas fue sustituida por el Instituto de Obras Civiles Municipales. Afirma que ''Lo único que no pasó de la Secretaría de Obras Públicas al Instituto de Obras Civiles, fueron los trabajadores, ya que el 31 de enero de 1993, el Municipio de Neiva los despidió''.

Informa que todos los trabajadores despedidos procedieron a demandar al municipio para que, con fundamento en la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo, se le condenara a reintegrarlos a los mismos cargos que ocupaban al momento del despido y a pagarles los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Relaciona en su escrito a 18 trabajadores que fueron pensionados a partir de la fecha de retiro.

Los diferentes procesos laborales fueron decididos por la Corte Suprema de Justicia en sentido adverso a las pretensiones de los trabajadores.

Agotado el proceso judicial interno en Colombia, el 6 de marzo de 1998 la Central Unitaria de Trabajadores CUT interpuso Queja contra el Estado Colombiano ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT. En ella solicitaba que se condenara al Estado ''por la violación al derecho de asociación sindical, contratación colectiva, desconocimiento de las garantías del fuero sindical y se ordenara al Gobierno Nacional a reparar los daños y perjuicios ocasionados a los trabajadores despedidos del Municipio de Neiva''.

La queja fue recibida por la OIT y radicada bajo el No. 1962. En el informe 319 de noviembre de 1999 el Comité de Libertad Sindical formula las siguientes recomendaciones al Consejo de Administración:

156. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

en lo que respecta a la reestructuración que dio lugar al despido de 155 trabajadores oficiales en el municipio de Neiva, el Comité pide al Gobierno que vele por la aplicación de la circular núm. 02 del Presidente de la República para que efectivamente se realicen consultas con las organizaciones sindicales sobre las consecuencias de la reestructuración y las condiciones de trabajo.

en lo que respecta al alegado incumplimiento de la convención colectiva en el municipio de Neiva, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se haga efectivo el reintegro de los 155 trabajadores despedidos en la administración pública en cuestión y sin pérdida de salarios. Si esto no fuera posible en la práctica, dado el largo lapso de tiempo transcurrido desde el despido, el Comité pide al Gobierno que emprenda iniciativas para que los trabajadores reciban sin demora indemnización completa.

Con fundamento en la anterior recomendación y teniendo como precedente la sentencia C-568/98, en enero de 2000 el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva instauró acción de tutela contra la Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Municipio de Neiva, la cual fue declarada improcedente por el Consejo Seccional de la Judicatura del H., en fallo del 25 de febrero de 2000 y confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 6 de abril de 2000.

La tutela no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional a pesar de las insistencias presentadas por el Dr. C.G.D., Magistrado de esta Corporación, y por el Defensor del Pueblo.

Ante las determinaciones de los jueces de tutela, el Sindicato acudió nuevamente ante el Comité de Libertad Sindical, organismo que en los años 2000, 2001 y 2002 insistió en la recomendación de noviembre de 1999.

A pesar de diferentes reuniones con el Ministerio de la Protección Social y el Municipio de Neiva y de haber entregado una propuesta de conciliación, ha pasado el tiempo y sus derechos fundamentales no han sido reestablecidos.

Por lo referido, interpone la acción de tutela para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, libertad sindical y asociación de los trabajadores que laboraban para el municipio de Neiva y que, como consecuencia de la protección, se ordene a sus autoridades que, dentro de los tres meses siguientes, proceda a reintegrar a los trabajadores despedidos por los hechos que originaron esta acción y a reconocerles los salarios y prestaciones que dejaron de percibir, entendiéndose que para todos los efectos no ha habido solución de continuidad en su relación laboral con esa entidad.

Solicita que, en caso de resultar imposible el reintegro de algunos trabajadores, se determine, previa la calificación de esa imposibilidad por el juez de tutela, la indemnización completa que el municipio de Neiva deberá pagar a quienes no asuman de nuevo sus puestos por esa causa.

Fundamenta la acción de tutela en las recomendaciones del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, aprobadas en los años 2000, 2001 y 2002, reiterativas de la de noviembre de 1999 y en la doctrina probable constitucional expuesta en las sentencias T-568/99, T-1211/00 y T-603/03 de la Corte Constitucional.

Arguye el peticionario que no se trata de una segunda tutela sino de una diferente con fundamento en hechos totalmente nuevos, ''como son las recomendaciones emitidas por el Consejo de Administración de la OIT en el 2000, 2001 y 2002, todas posteriores a los fallos de tutela y que a pesar de múltiples reuniones de concertación efectuadas con el Gobierno Nacional y Municipal, no ha sido posible el cumplimiento de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, OIT''. (Folio 21 cuaderno 1 del expediente) ''.

1.2. El amparo fue denegado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

1.3. Remitido a esta Corporación, el expediente fue seleccionado para su revisión y repartido a la Sala Cuarta, que por Sentencia T-979 del 8 de octubre de 2004 confirmó el fallo proferido en segunda instancia.

2. SOLICITUD DE NULIDAD

El 2 de noviembre de 2004, el ciudadano A.M. solicitó la nulidad de la Sentencia T-979 de 2004, al considerar que la decisión adoptada en esa oportunidad por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar esta petición, expuso los siguientes argumentos:

2.1. Para el peticionario, el sentido de la decisión en la Sentencia T-979/04 estuvo fundado en tres premisas principales de las cuales la Corte concluyó la improcedencia del amparo impetrado: (i) las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo carecían de carácter vinculante, en razón de su carácter provisional y a que no habían sido adoptadas por el Consejo de Administración de la misma organización; (ii) el asunto puesto a consideración de la jurisdicción constitucional ya había sido resuelto en una acción de tutela anterior, en la medida en que las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical emitidas en 2000, 2001 y 2002 eran simples reiteraciones de la proferida para el mismo caso en 1999 y, por tanto, conservaban la misma característica de provisionalidad.

2.1.1. En relación con el primer argumento, el solicitante manifiesta que la conclusión a la que arribó la Corte se fundamentó en una apreciación fáctica errónea, pues las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de noviembre de 1999, junio de 2000, marzo de 2002 y noviembre de 2002 habían sido aprobadas por el Consejo de Administración, tal y como se había expresado desde la presentación del escrito de tutela. Para probar este aserto, adjuntó a la solicitud de nulidad tres comunicaciones suscritas por el J. del Servicio de Libertad Sindical de la OIT, que dan cuenta de esa aprobación. Con la solicitud de nulidad fueron allegados los siguientes documentos: (i) Comunicación del S.B.G., J. del Servicio de Libertad Sindical, Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, del 4 de diciembre de 2002 (Fl. 12), (ii) Comunicación del S.B.G., J. del Servicio de Libertad Sindical, Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, del 19 de abril de 2002 (Fl.13), (iii) Comunicación del S.B.G., J. del Servicio de Libertad Sindical, Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, del 4 de julio de 2000 (Fl.14), (iv) comunicación del S.B.G., J. del Servicio de Libertad Sindical, Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, del 8 de diciembre de 1999 (Fl. 15).

2.1.2. Respecto del segundo argumento, el peticionario sostiene que inicialmente, en noviembre de 1999, el Comité de Libertad Sindical emitió una recomendación provisional, la cual fue aprobada por el Consejo de Administración de la OIT, en la que se decía: ''b) En lo que respeta al alegado incumplimiento de la convención colectiva en el municipio de Neiva, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se haga efectivo el reintegro de los 155 trabajadores despedidos en la administración pública en cuestión y sin pérdida de salarios. Si esto no fuera posible en la práctica, dado el largo lapso de tiempo transcurrido desde el despido, el Comité pide al Gobierno que emprenda iniciativas para que los trabajadores reciban sin demora indemnización completa".

Explica que con fundamento en esta recomendación de 1999, a su juicio de naturaleza definitiva, se instauró una acción de tutela en el año 2000, la cual negó el amparo solicitado y fue excluida de selección por parte de la Corte Constitucional. No obstante, precisa que frente a esa situación de permanencia de la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores despedidos, insistieron ante el Comité de Libertad Sindical, organismo que si bien acogió sus peticiones, modificó sustancialmente la recomendación para los años siguientes, dado que inicialmente la forma de reparar era el reintegro de los trabajadores para posteriormente (años 2000, 2001 y 2002) optarse por el pago de una indemnización.

Con fundamento en este último aspecto considera que si bien todas las recomendaciones se originaron en el despido colectivo acaecido en 1993, es claro que las de los últimos años variaron sustancialmente a la de noviembre de 1999 (objeto de la primera acción de tutela) y en razón de ello los hechos y derechos cambiaron radicalmente por lo cual no se configura temeridad en el ejercicio de la acción interpuesta en febrero de 2004.

2.2. Por último, afirma que la Sentencia T-979/04 vulnera el derecho a la igualdad del Sindicato accionante y de sus afiliados, en razón a que dicha providencia desconoció la doctrina contenida en las Sentencias T-568 de 1999, T-1211 de 2000, T-603 de 2003 y en el Auto 078A de 1999 sobre la obligatoriedad de las recomendaciones del Comité de Libertad y del Consejo de Administración de la OIT.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1. Asunto objeto de análisis.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, el ciudadano A.M. solicita la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-979/04 con base en tres cargos diferenciados. El primero, que consiste en la vulneración al debido proceso fundada en el presunto desconocimiento por parte de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional del hecho que las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT relativas al caso del Sindicato de Trabajadores del municipio de Neiva habían sido adoptadas por el Consejo de Administración de esa organización, por lo que no era posible predicar su falta de carácter vinculante para el Estado colombiano. El segundo, relativo a la ausencia de temeridad en la presentación de la acción de tutela, puesto que el contenido y naturaleza de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical que sirvieron de sustento a la acción de tutela presentada en 2004 eran distintos a los que sirvieron de base para las acciones promovidas con anterioridad. Y el tercero, fundado en la presunta vulneración del derecho a la igualdad, derivada de la inaplicación del precedente constitucional sobre la materia, fijado en la revisión de asuntos que el incidentante considera análogos al caso bajo estudio.

Para resolver sobre el incidente de nulidad propuesto en contra de la Sentencia T-979/04, la Sala Plena reiterará la doctrina constitucional acerca de las reglas para la procedencia de la nulidad contra fallos de revisión de acciones de tutela y, acto seguido, verificará si tales condiciones se cumplen en el presente asunto.

3.2. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Con todo, la misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.

No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, también ha concluido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00, M.P.J.G.H.G... Para ello, esta doctrina ha fijado una serie de requisitos definidos para la declaratoria de nulidad, los cuales son sintetizados a continuación. La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P.E.M.L., 002A M.P.C.I.V.H., 063 de 2004 M.P.M.J.C.E. y 131 de 2004 M.P.R.E.G., 008 de 2005 M.P.M.G.M.C. y 042 de 2005 M.P.H.S.P.. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

3.2.1. Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.' Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. J.G.H.G.. (Subrayado fuera de texto)'' Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P.E.M.L.; A-031a de 2002)..

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. Razones de seguridad jurídica y de certeza en la aplicación del derecho, I.. permiten afirmar de manera categórica que las decisiones adoptadas por una de las Salas del órgano judicial límite de la jurisdicción constitucional hacen tránsito a cosa juzgada y cierran el debate sobre el asunto respectivo, el cual no puede reabrirse utilizándose como medio para ello una solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia. Así, sólo una censura a la decisión fundada no en una controversia acerca del fondo del asunto estudiado por la Corte, sino en la presencia de circunstancias con base en las cuales pueda predicarse la vulneración del debido proceso en razón del fallo, servirá de sustento válido para la declaratoria de nulidad.

3.2.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión. Cfr. Corte Constitucional, Autos 031ª/02 y 063/04. Estos requisitos son:

La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que ''i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma''. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.;

En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente; Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.M.G.M.C. y del 20 de febrero del mismo año, M.P.J.A.R..

3.2.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, ''debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)''. Cfr. Auto 031 A/02. Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

''- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (...) Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que ''[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, `[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas'.'' (Auto de 30 de abril de 2002; M.P.E.M.L.; A-031a de 2002).

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley. Cfr. Auto 062 de 2000 MP. J.G.H.G..

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada; Cfr. Auto 091 de 2000 MP. A.B.C.. igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso. Cfr. Auto 022 de 1999 MP. A.M.C..

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones. Cfr. Auto 082 de 2000 MP. E.C.M.. '' Auto de 30 de abril de 2002 (M.P.E.M.L.; A-031a de 2002).

(iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20. En razón de la importancia de esta causal para la resolución del asunto bajo estudio, la Corte lo analizará separadamente en el apartado siguiente.

3.3. La omisión de circunstancias expuestas en la acción de tutela como causal de nulidad de los fallos de revisión. Reiteración de jurisprudencia

La jurisprudencia constitucional contempla la posibilidad excepcional de la nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión de la Corte Constitucional en aquellos eventos en que se excluyen del análisis asuntos trascendentales para la adopción del fallo correspondiente. Esta posibilidad fue estudiada por la Sala Plena de la Corporación en el Auto 031A de 2002, que resolvió la solicitud de nulidad contra la sentencia T-1267 de 2001, la cual fue solicitada con base en considerar que, precisamente, la Sala Séptima de Revisión había dejado de analizar dos aspectos que el actor consideraba definitivos para decidir acerca de la revisión de los fallos de tutela.

Para resolver esta controversia, la Sala partió de afirmar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la Corte Constitucional tenía la competencia para seleccionar, de forma discrecional, los fallos de tutela que considerara pertinente revisar en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 241-9 de la Carta y con el objeto de unificar la doctrina constitucional acerca del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Esta posición, empero, no excluye la función de la revisión de los fallos de tutela como instrumento para la consecución de la justicia material en el caso concreto. Al respecto señaló el Auto 031 A/02: ''(...) esta facultad discrecional de revisión implica también que el papel de la Corte no consiste en corregir todos los eventuales errores en que hayan podido incurrir los jueces al decidir los casos, sino que busca unificar la doctrina sobre el alcance de los derechos fundamentales. Esto obviamente no significa que los problemas de justicia individual en los distintos casos no sean relevantes en la labor de la Corte, pues es obvio que también corresponde a este tribunal amparar los derechos fundamentales y contribuir a la formación de un orden justo.''

A juicio de esta Corporación, la naturaleza discrecional de la revisión por parte de la Corte contraía una serie de consecuencias, entre ellas, que la Sala de Revisión tenía la potestad para fijar los temas jurídicos materia de revisión, sobre los cuales considerara necesario la unificación jurisprudencial. En consecuencia, la Sala estaba facultada para dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, para lo cual podía excluirlos de manera expresa o tácita. Para la Corte, ''[e]n efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión. No tendría sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su función de unificación jurisprudencial.'' I.

Por lo tanto, la Sala Plena en la providencia aludida, concluyó que ''en sede de revisión, esta Corporación no tiene el deber de estudiar, en forma integral y detallada, todos los puntos planteados por el demandante en su solicitud de tutela, pues ese debate debe ser adelantado en las instancias, y la revisión cumple esencialmente una función de unificación jurisprudencial''.

Con todo, la facultad de determinación de los problemas jurídicos relevantes para el análisis judicial en sede de revisión no puede ser reconocida como una potestad absoluta, puesto que la actuación de la Corte, como sucede con los demás funcionarios que integran la jurisdicción, está sujeta a la vigencia de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y protección de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. En esa medida, la Corte puede excluir determinados asuntos del debate en sede de revisión, a menos que (i) sean materias que posean relevancia constitucional o (ii) tengan una entidad tal que su reconocimiento lleve claramente a que se adopte una decisión en sentido distinto por parte de la Corte. ''Lo primero se justifica ante la necesidad de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que no está subordinada a los elementos del caso concreto sino a la trascendencia del debate constitucional; lo segundo, atendiendo razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere''. I.. Fundamento jurídico No. 14

Conforme a estos presupuestos, la Corte concluyó que, de manera general, la ausencia de análisis en la sentencia de revisión de la totalidad de los asuntos indicados en la demanda de tutela no podía estructurar, en sí misma, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, por tanto, fundar la nulidad del fallo. Sin embargo, esta conclusión debe matizarse, pues la hipótesis de la nulidad del fallo por afectación del debido proceso tendría sustento suficiente cuando la omisión en la que incurre la Corte refiere a aquellas materias límites de la potestad discrecional de selección de los asuntos jurídicos a tratar en sede de revisión. Sobre este preciso particular, indicó el Auto 013 A/02:

''La Corte precisa la anterior doctrina: esta Corporación está únicamente señalando que la mera omisión del examen de un punto no configura violación al debido proceso, y por ello no genera per se la nulidad de la sentencia. Sin embargo, esa tesis no debe ser absoluta, pues es posible que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de ciertas defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar una violación al debido proceso. Eso sucedería si es claro que la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, o pruebas o pretensiones que no fueron estudiados. En efecto, en un caso de esa naturaleza, la omisión puede llegar a configurar una violación al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse, con una decisión distinta a aquella que debió ser tomada si sus argumentos, pretensiones o pruebas hubieran sido adecuadamente examinados. Pero como no puede perderse de vista que la Corte también está obligada a proteger los derechos fundamentales, es necesario acudir al criterio de trascendencia, según el cual la omisión en el análisis de ciertos aspectos supone violación al debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.''.

En síntesis, la declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión de tutela por omisión de estudio por parte de la Corte de un asunto planteado en la acción es una posibilidad excepcional, que resulta procedente únicamente cuando la providencia deja de analizar materias de manifiesta relevancia constitucional o cuya apreciación llevaría, de forma clara e inequívoca, a tomar una decisión diferente a la efectivamente adoptada.

3.4. Caso concreto

La solicitud de nulidad propuesta por el ciudadano A.M. se fundamenta en tres argumentos definidos. El primero, consistente en que la Sala Cuarta de Revisión apreció erróneamente las pruebas que obraban en el proceso de tutela, pues desconoció el hecho que las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical habían sido aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT, lo que vulneraba el derecho al debido proceso. El segundo, relacionado con el hecho que, contrariamente a lo señalado en la sentencia T-979/04, existían hechos nuevos, sustentados en las modificaciones sustanciales de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical posteriores a 1999, que impedían negar el amparo con base en el argumento de la cosa juzgada. El tercero, relativo a la presunta vulneración del derecho a la igualdad por el desconocimiento de la doctrina constitucional sobre el carácter vinculante de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT.

A fin de resolver la solicitud y habida cuenta de las razones expuestas en apartados anteriores de este auto, la Sala seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, verificará el cumplimiento de los requisitos formales de las peticiones de nulidad y luego, en caso que éstos se acrediten, procederá a estudiar las censuras propuestas por el peticionario.

De acuerdo con lo informado por el S.J. de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a través de oficio del 19 de noviembre de 2004, la sentencia T-979 del 8 de octubre de 2004 fue notificada al presidente del Sindicato de Trabajadores del municipio de Neiva por comunicación enviada el 9 de noviembre del mismo año. La solicitud de nulidad fue radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 2 de noviembre de 2004, es decir, antes del vencimiento del término de ejecutoria, por lo que fue presentada oportunamente. En consecuencia, los requisitos formales están acreditados.

En cuanto a la solución de los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad, la Sala considera necesario, en primera instancia, recapitular los pronunciamientos realizados por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, a fin de determinar si la acción de tutela de la referencia está fundada en hechos nuevos o, en contrario, comparte identidad fáctica con el primer amparo invocado en enero de 2000 e, igualmente, si tales recomendaciones fueron aprobadas o no por el Consejo de Administración del mismo organismo internacional.

Al respecto, se advierte que el Comité de Libertad Sindical ha emitido recomendaciones en el caso 1962 en cinco ocasiones, así:

En el 319º Informe del Comité de Libertad Sindical, presentado en la reunión 276º del Consejo de Administración de la OIT, celebrada en noviembre de 1999, se consignó un informe provisional sobre el asunto. En él, después de exponer el examen del caso, los nuevos alegatos de las organizaciones sindicales que interpusieron la queja, la respuesta del gobierno de Colombia y las conclusiones del Comité, se plantearon en el párrafo 156 del informe las siguientes recomendaciones:

''156. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

  1. en lo que respecta a la reestructuración que dio lugar al despido de 155 trabajadores oficiales en el municipio de Neiva, el Comité pide al Gobierno que vele por la aplicación de la circular núm. 02 del Presidente de la República para que efectivamente se realicen consultas con las organizaciones sindicales sobre las consecuencias de las reestructuraciones en el empleo y las condiciones de trabajo;

  2. en lo que respecta al alegado incumplimiento de la convención colectiva en el municipio de Neiva, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se haga efectivo el reintegro de los 155 trabajadores despedidos en la administración pública en cuestión y sin pérdida de salarios. Si esto no fuera posible en la práctica, dado el largo lapso de tiempo transcurrido desde el despido, el Comité pide al Gobierno que emprenda iniciativas para que los trabajadores reciban sin demora indemnización completa'' Cfr. Documento GB.276/7/2 del Consejo de Administración de la OIT.

    El Consejo de Administración adoptó estas recomendaciones, según se desprende del repertorio de decisiones relativas a su 276º sesión, contenidas en el Documento GB.276/205, del cual se transcribe la sección pertinente:

    ''Informes del Comité de Libertad Sindical

    (...)

    319.º informe: Colombia

    14. El Consejo de Administración adoptó las recomendaciones que se formulaban en los párrafos 116 (caso núm. 1787), 136 (casos núms. 1948 y 1955), 156 (caso núm. 1962), 169 (caso núm. 1964), 179 (caso núm. 1973) y 201 (caso núm. 2015) del informe. (Tercera sesión. Documento GB.276/7/2.)'' (Subrayas fuera del texto).

    En el 322º Informe del Comité de Libertad, puesto a consideración en la reunión 278º del Consejo de Administración del OIT, efectuada en junio de 2000, se presentó un nuevo informe provisional sobre el caso 1962, en el cual el Comité, después de exponer el examen anterior del caso, la respuesta del gobierno y sus conclusiones, expresó al Consejo las siguientes recomendaciones, contenidas en el párrafo 68 del Informe.

    ''68. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

  3. el Comité pide al Gobierno que tome las iniciativas a su alcance ante las autoridades competentes del Municipio de Neiva para que éstas indemnicen a todos los trabajadores despedidos en violación de la convención colectiva'' Cfr. Documento GB.278/3/2 del Consejo de Administración de la OIT.

    El Consejo de Administración tomó nota de estas recomendaciones expuestas por el Comité, conforme lo señalado en el repertorio de decisiones adoptadas por el Consejo en la sesión 278º, expuestas en el Documento GB.278/205, así:

    ''Informes del Comité de Libertad Sindical

    (...)

    322.º informe: Colombia

    5. El Consejo de Administración tomó nota de la introducción de este informe. (Primera sesión. Documento GB.278/3/2, párrafos 1 a 4.)

    6. El Consejo de Administración tomó nota de las recomendaciones que se formulaban en los párrafos 37 (caso núm. 1787), 52 (casos núms. 1948 y 1955), 68 (caso núm. 1962), 82 (caso núm. 1964), 93 (caso núm. 1973), 106 (caso núm. 2015), 143 (caso núm. 2046) y 153 (caso núm. 2051) de este informe. Con respecto a las decisiones relativas a los casos pendientes, véase, más adelante, bajo el epígrafe Cuarto punto del orden del día. (Primera sesión. Documento GB.278/3/2.)'' (Subrayas fuera de texto).

    En el Informe 324º del Comité de Libertad Sindical, expuesto en la reunión 280º del Consejo de Administración, efectuada en marzo de 2001, se presentó nuevamente un informe provisional sobre el asunto, en el que el Comité, después de describir el examen anterior del caso, los nuevos alegatos de las organizaciones sindicales, la respuesta del gobierno colombiano y sus propias conclusiones, puso a consideración del Consejo de Administración las siguientes recomendaciones, contenidas en el párrafo 316 del Informe:

    ''316. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

  4. el Comité reitera su recomendación anterior y solicita al Gobierno que haga lo necesario para que las autoridades del municipio de Neiva indemnicen a todos los trabajadores despedidos en violación de la convención colectiva'' Cfr. Documento GB.280/9 del Consejo de Administración de la OIT.

    El Consejo de Administración adoptó estas recomendaciones, según se observa en el repertorio de decisiones correspondientes a la sesión 280º, consignadas en el documento GB.280/205:

    ''Informes del Comité de Libertad Sindical

    324.º informe

    28. El Consejo de Administración tomó nota de la introducción del informe. (Segunda sesión. Documento GB.280/9, párrafos 1 a 88.)

    29. El Consejo de Administración adoptó las recomendaciones de los párrafos 104 (caso núm.2037, Argentina); 117 (caso núm. 2062, Argentina); 132 (caso núm. 2065, Argentina); 218 (caso núm. 2090, B.); 234 (caso núm. 2053, Bosnia y Herzegovina); 256 (caso núm.2083, Canadá/Nueva Brunswick); 289 (caso núm. 1787, Colombia); 302 (casos núms. 1948 y 1955, Colombia); 316 (caso núm. 1962, Colombia); 325 (caso núm.1973, Colombia); 339 (caso núm. 2015, Colombia); 359 (caso núm. 2046, Colombia); 371 (caso núm. 2051, Colombia); 415 (caso núm. 1865, República de Corea); 439 (caso núm.2093, República de Corea); 458 (caso núm. 1984, Costa Rica); 466 (caso núm. 2069, Costa Rica); 484 (caso núm. 2084, Costa Rica); 525 (caso núm. 2060, Dinamarca); 536 (casos núms. 1851, 1922 y 2042, D.); 553 (caso núm. 2077, El Salvador); 563 (caso núm.2010, Ecuador); 575 (caso núm. 2035, Haití); 591 (caso núm.2072, Haití); 622 (caso núm. 2078, Lituania); 675 (caso núm. 1980, Luxemburgo); 684 (caso núm. 2055, Marruecos); 716 (caso núm. 2013, México); 733 (casos núms. 2092 y 2101, Nicaragua); 768 (caso núm. 2022, Nueva Zelandia); 778 (caso núm. 1965, Panamá); 802 (caso núm.2036, Paraguay); 813 (caso núm. 2063, Paraguay); 828 (caso núm. 2086, Paraguay); 861 (caso núm. 1880, Perú); 875 (caso núm. 2076, Perú); 896 (caso núm. 2091, Rumania);911 (caso núm. 2012, Federación de Rusia); 926 (caso núm. 2014, Uruguay); 939 (caso núm. 1986, Venezuela); 994 (caso núm. 2067, Venezuela), y 1013 (caso núm.2080, Venezuela).

    (Segunda y tercera sesiones. Documento GB.280/9.)'' (Subrayas fuera del texto).

    En el Informe 327º del Comité de Libertad Sindical, presentado ante la 283º sesión del Consejo de Administración de la OIT celebrada en marzo de 2002, se expresó un nuevo informe provisional sobre el caso 1962. En este documento el Comité, después de exponer el examen anterior del caso, los nuevos alegatos de las organizaciones sindicales, la respuesta del gobierno y sus conclusiones, sometió al Consejo las siguientes recomendaciones, expresadas en el párrafo 411 del informe:

    ''411. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

  5. en cuanto a los trabajadores despedidos en el municipio de Neiva en violación de la convención colectiva el Comité reitera una vez más al Gobierno su recomendación anterior, le pide que haga lo necesario para que las autoridades del municipio de Neiva indemnicen a todos los trabajadores despedidos en violación de la convención colectiva y que lo mantenga informado de las audiencias de concertación que se realicen a estos fines'' Cfr. Documento GB.283/8 del Consejo de Administración de la OIT.

    El Consejo de Administración adoptó las recomendaciones antes enunciadas, como se comprueba en el texto del repertorio de decisiones proferidas en la sesión 283º, cuyo apartado pertinente, contenido en el documento GB.283/205, señala lo siguiente:

    ''Informes del Comité de Libertad Sindical

    327.º Informe

    11. El Consejo de Administración tomó nota de la introducción de este informe. (Sexta sesión. Documento GB.283/8, párrafos 1-139.)

    12. El Consejo de Administración adoptó las recomendaciones que figuran en los párrafos 161 (caso núm. 2153: Argelia); 173 (caso núm. 2095: Argentina); 197 (caso núm. 2127: B.); 203 (caso núm. 2156: Brasil); 213 (caso núm. 1995: Camerún); 259 (caso núm. 2119: Canadá); 311 (caso núm. 2145: Canadá); 326 (caso núm. 2141: Chile); 344 (caso núm. 1787: Colombia); 367 (casos núms. 1948 y 1955: Colombia); 411 (caso núm. 1962: Colombia); 438 (caso núm. 2046: Colombia); 446 (caso núm. 2142: Colombia); 506 (caso núm. 1865: República de Corea); 524 (caso núm. 2104: Costa Rica); 547 (caso núm. 2138: Ecuador); 562 (caso núm. 2121: España); 588 (caso núm. 1888: Etiopía); 604 (casos núms. 2017 y 2050: Guatemala); 644 (caso núm. 2118: Hungría); 663 (caso núm. 2132: Madagascar); 683 (caso núm. 2115: México); 704 (caso núm. 2155: México); 737 (caso núm. 2134: Panamá); 761 (caso núm. 2098: Perú); 780 (caso núm.2125: Tailandia); 804 (caso núm. 2148: Togo); 847 (caso núm. 2126: Turquía); 867 (caso núm. 2147: Turquía); 883 (caso núm. 2079: Ucrania) y 898 (caso núm. 2146: Yugoslavia) de este informe.

    (Sexta sesión. Documento GB.283/8.)'' (Subraya fuera de texto).

    Por último, en el Informe 329º del Comité de Libertad Sindical, puesto a consideración de la 285º sesión del Consejo de Administración, celebrada en noviembre de 2002, el Comité presentó un informe en el que pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación. En éste, luego de exponer el examen anterior del caso, las informaciones complementarias de los querellantes, las nuevas respuestas del gobierno colombiano y sus propias conclusiones, expresó las siguientes recomendaciones, contenidas en el párrafo 417 del Informe:

    ''417. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

  6. en lo que respecta a los trabajadores despedidos en el Municipio de Neiva en violación de la convención colectiva, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que de inmediato se indemnice de manera completa a los trabajadores despedidos en el Municipio de Neiva en violación de la convención colectiva.'' Cfr. Documento GB.285/9 (Parte I) del Consejo de Administración de la OIT.

    El Consejo de Administración adoptó las recomendaciones transcritas, según consta en el documento GB.285/202 contentivo del repertorio de decisiones adoptadas durante la sesión 285º. En su parte pertinente, el Consejo señaló:

    ''Informe del Comité de Libertad Sindical

    329.º informe

    17. El Consejo de Administración tomó nota de la introducción de este informe. (Tercera sesión. Documento GB.285/9 (Parte I), párrafos 1 a 159.)

    18. El Consejo de Administración adoptó las recomendaciones que se formulan en los párrafos 174 (caso núm. 2153: Argelia); 184 (caso núm. 2131: Argentina); 193 (caso núm. 2157: Argentina); 216 (caso núm. 2188: Bangladesh); 281 (caso núm. 2090: B.); 298 (caso núm. 2140: Bosnia y Herzegovina); 315 (caso núm. 2150: Chile); 356 (caso núm. 2172: Chile); 384 (caso núm. 1787: Colombia); 399 (casos núms. 1948 y 1955: Colombia); 417 (caso núm. 1962: Colombia); 447 (caso núm. 2068: Colombia); 479 (caso núm. 2097: Colombia); 492 (caso núm. 2190: El Salvador); 511 (caso núm. 2201: Ecuador); 534 (caso núm. 2123: España); 548 (caso núm. 2133: ex República Yugoslava de Macedonia); 566 (caso núm. 2176: Japón); 652 (casos núms. 2177 y 2183: Japón); 687 (caso núm. 2198: Kazajstán); 697 (caso núm. 2175: Marruecos); 706 (caso núm. 2163: Nicaragua); 721 (caso núm. 2205: Nicaragua); 739 (caso núm. 2195: Filipinas); 764 (caso núm. 2181: Tailandia); 778 (caso núm. 2079: Ucrania); 798 (caso núm. 2174: Uruguay); 817 (caso núm. 2154: Venezuela) y 31 (caso núm. 2184: Zimbabwe) de este informe.

    (Primera y cuarta sesiones. Documento GB.285/9 (Parte I) y (Parte II).)

    19. El Consejo de Administración adoptó el documento en su conjunto. (Cuarta Sesión. Documento GB.285/9 (Parte I) y (Parte II).)'' (Subraya fuera de texto).

    Del análisis de los apartes transcritos es posible inferir válidamente que el Consejo de Administración de la OIT adoptó las recomendaciones expresadas por el Comité de Libertad Sindical para el caso 1962 en los informes provisionales de noviembre de 1999, marzo de 2001 y marzo 2002, al igual que el informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación de noviembre de 2002. En consecuencia, el Consejo de Administración sí había impartido aprobación a los informes que sirvieron de sustento para la acción de tutela impetrada por el Sindicato de Trabajadores del municipio de Neiva.

    Siendo ello así, la Sala determinará si esta circunstancia cumple los requisitos fijados por la doctrina constitucional para fundar la nulidad de las sentencias de revisión. Para ello, habrá de determinarse la razón de la decisión de la Sala Cuarta de Revisión y, con base en ella, decidir si el hecho de la aprobación por el Consejo de Administración posee relevancia constitucional o es de una entidad tal que tiene incidencia directa en el sentido de la decisión.

    Al respecto, la Corte encuentra que la sentencia T-979/04, como asunto preliminar, resolvió que el amparo solicitado por el actor resultaba improcedente, pues se fundaba en hechos que ya habían sido analizados en acciones de tutela anteriores a la sometida a revisión. Para la Sala, las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de los años 2000, 2001 y 2002 eran simples reiteraciones de la recomendación provisional de 1999. En esa medida, el asunto analizado ya había sido objeto de estudio durante el trámite de la acción impetrada en enero de 2000, por lo que estaba sujeto a los efectos de la cosa juzgada constitucional. Igualmente, la sentencia planteó como argumento adicional que las mencionadas recomendaciones, en sí mismas, carecían de carácter vinculante para el Estado colombiano, en la medida en que para ello era necesario su adopción por parte del Consejo de Administración de OIT.

    A manera de síntesis de la argumentación que sirvió para fundamentar lo decidido, la sentencia T-979/04 señaló:

    ''En resumen, la presente acción de tutela debe ser resuelta desfavorablemente por cuanto se fundamenta en recomendaciones provisionales del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, que no tienen carácter vinculante para el Estado colombiano por cuanto aún no han sido adoptadas por el Consejo de Administración, tal como corresponde según la Constitución de la OIT. De manera independiente a la anterior causal de improcedencia, opera otra relacionada con la presentación de esta nueva acción de tutela con base en hechos ya decididos con carácter definitivo por la jurisdicción constitucional. Ello en cuanto las recomendaciones provisionales emitidas por el Comité de Libertad Sindical en los años 2000, 2001 y 2002 no constituyen hechos nuevos, dado que no son más que meras reiteraciones de la recomendación presentada al Consejo de Administración en noviembre de 1999, todas ellas referentes a la queja No. 1962. En consecuencia, se confirmarán las sentencias proferidas por los jueces de instancia y se prevendrá al accionante para que evite la presentación de nuevas acciones de tutela con fundamento en recomendaciones provisionales emitidas por el Comité de Libertad Sindical con ocasión de la Queja No. 1962'' (Subrayas fuera de texto).

    Visto lo anterior, se concluye que la razón de la decisión de la sentencia T-979/04 se fundó en un argumento central y autónomo: La improcedencia derivada de la inexistencia de hechos nuevos que permitieran impetrar nuevamente la acción de tutela, habida cuenta que las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical posteriores a la recomendación provisional de 1999 sólo constituían reiteraciones de ésta. Igualmente, la sentencia hizo uso de un argumento adicional, que no hace parte de la razón de la decisión, relacionado con la falta de carácter vinculante de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical que fundaron la solicitud de amparo, como consecuencia de la falta de aprobación de las mismas por el Consejo de Administración de la OIT.

    Así las cosas, la nulidad de la sentencia citada, de existir, tendrá sustento en la vulneración del derecho al debido proceso, fundada en hechos indudables y ciertos que afecten de forma significativa y trascendental la razón de la decisión, esto es, la improcedencia de la acción por la falta de hechos nuevos que desvirtuaran los efectos de la cosa juzgada constitucional sobre el asunto.

    En relación con la primera censura planteada por el actor, relacionada con el tema relativo a la aprobación de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical por parte del Consejo de Administración de la OTI, es claro que este aspecto no tiene relación con la razón de la decisión antes mencionada. Es un argumento adicional utilizado por la Corte. Este punto carece de las condiciones de gravedad y relevancia constitucional, fijadas por el precedente aplicable a la materia, y cuya apreciación hubiere implicado la adopción de un fallo en sentido distinto. Al respecto nótese que, como se ha reiterado en esta providencia, el sentido de la decisión de la Corte tuvo sustento en el argumento de la improcedencia por la inexistencia de hechos nuevos. Por ende, la naturaleza autónoma de la razón de la decisión hace que las omisiones en que incurrió la Sala Cuarta, referidas a un argumento adicional, no tengan un alcance tal que permitan predicar con base en ellas la nulidad de la sentencia T-979/04.

    No obstante, la anterior conclusión podría objetarse con base en la segunda censura planteada por el peticionario, según la cual las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT con posterioridad a noviembre de 1999 constituían nuevas circunstancias, que facultarían al Sindicato accionante a interponer un segundo amparo constitucional. Empero, la Corte discrepa de esta aseveración y, en cambio considera, como lo hizo la Sala Cuarta de Revisión en la sentencia T-979/04, Sobre este particular indicó la sentencia T-979/04: ''De otro lado, al observar aquellas recomendaciones provisionales formuladas al Consejo de Administración por el Comité de Libertad Sindical de la OIT en 2000, 2001 y 2002, esta Sala de Revisión infiere que no se trata de cuatro recomendaciones diferentes sino de la reiteración de la recomendación provisional sometida a consideración del Consejo de Administración en noviembre de 1999. En otras palabras, el conjunto de manifestaciones del Comité de Libertad Sindical expuestas entre noviembre de 1999 y noviembre de 2002 referente a la queja No. 1962 conforman una sola recomendación provisional, reiterada en diferentes oportunidades al Consejo de Administración. Por lo tanto, no representan hechos nuevos que legitimen al Sindicato para acudir una vez más ante la jurisdicción constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales ya invocados con anterioridad y resueltos con carácter definitivo por esta jurisdicción. De tal suerte que la presentación de esta nueva tutela, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, constituye una actuación temeraria que impone el rechazo de la acción.''. que esas recomendaciones posteriores no constituyen sino sólo una prolongación del mismo caso puesto a consideración del Comité de Libertad Sindical, por lo que no tienen la naturaleza de hechos nuevos.

    En efecto, el contenido de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical para el Caso 1962 es similar para cada uno de los informes presentados ante el Consejo de Administración. Adviértase que en el primer informe provisional de noviembre de 1999, el Comité recomendó al Gobierno colombiano que tomara las medidas necesarias para que se hiciera efectivo el reintegro de los trabajadores despedidos y, de manera subsidiaria, que éstos recibieran indemnización completa. Para el caso de las recomendaciones de junio de 2000, marzo de 2001 y marzo de 2002, el Comité reiteró en todos los casos la solicitud al Gobierno de adelantar las acciones tendientes a indemnizar ''a todos los trabajadores despedidos en violación de la convención colectiva''.

    Por tanto, las recomendaciones del Comité en el Caso 1962 no han sufrido modificaciones sustanciales, como lo indica el peticionario, sino que constituyen reiteraciones sucesivas del mismo contenido expresado en noviembre de 1999, actuaciones que a su vez son parte de un procedimiento de derecho internacional que aún no ha finalizado.

    El estudio de las recomendaciones señaladas permite inferir que todas ellas guardan identidad del organismo, objeto, hechos relevantes y partes dentro de la controversia ante la instancia internacional. Aunque es acertado considerar que desde el punto de vista fáctico existen recomendaciones posteriores a la que sirvió de sustento para la acción de tutela impetrada en enero de 2000, lo cierto es que éstas no contraen circunstancias jurídicas nuevas que modifiquen la situación planteada desde la recomendación de 1999. Por tanto, la presentación de la nueva acción de tutela por parte del Sindicato de Trabajadores del municipio de Neiva, si bien era improcedente en razón de la cosa juzgada constitucional derivada de las decisiones adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del H. y por el Consejo Superior de la Judicatura, no era per se una actuación temeraria, puesto que el hecho de las recomendaciones posteriores a 1999, empero no constituir circunstancias jurídicas nuevas, desvirtúan la ausencia de justificación suficiente y la mala fe en la actuación del Sindicato demandante. Acerca de los requisitos para la existencia de temeridad en la acción de tutela, entre ellos ausencia de justificación suficiente para invocar nuevamente el amparo constitucional y la mala fe, puede consultarse la reciente sentencia T-407/05.

    Resta por estudiar el tercer argumento expuesto por el peticionario, según el cual la sentencia T-979/04 es nula por haber variado la jurisprudencia la Corte Constitucional acerca del carácter vinculante de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. Como se señaló anteriormente, la decisión adoptada en la sentencia T-979/04 se sustentó en la tesis de la improcedencia generada por la ausencia de hechos nuevos que permitieran invocar por segunda vez el amparo constitucional con base en asuntos que ya habían sido previamente resueltos por la jurisdicción. En consecuencia, el estudio del precedente sobre el alcance del carácter vinculante de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical no era un asunto relevante para la decisión del caso, en la medida en que la razón de la decisión se subsumió al asunto preliminar de la improcedencia de la acción.

    Si bien el tópico del carácter vinculante fue tangencialmente reseñado en la sentencia de revisión, éste no fue analizado a profundidad, precisamente por que el sentido de la providencia estuvo determinado por la improcedencia ante la inexistencia de hechos nuevos. En este sentido, no es posible predicar la nulidad de la sentencia T-979/04 por la inaplicación de las reglas jurisprudenciales que el peticionario infiere de las decisiones de esta Corporación que han tratado la materia, puesto que la providencia atacada no se fundó en el estudio de ese precedente, sino en la improcedencia del amparo solicitado en razón a la existencia de cosa juzgada constitucional sobre el asunto sometido nuevamente al conocimiento de la jurisdicción constitucional.

    3.5. Conclusiones

    De acuerdo con la anterior exposición, la Sala arriba a las siguientes conclusiones en relación con la solicitud de nulidad de la sentencia T-979/04:

    3.5.1. La decisión adoptada por la sentencia T-979/04 estuvo fundada en un argumento central: La improcedencia de la acción de tutela impetrada, en razón de la inexistencia de circunstancias jurídicas nuevas que desvirtuaran el alcance de la cosa juzgada constitucional que sobre el tema operaba a partir de las sentencias que resolvieron el amparo impetrado en enero de 2000. Igualmente, se mencionó un argumento adicional, distinto a la razón de la decisión, relacionado con la falta de carácter vinculante de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT en el Caso 1962, debido a que no habían sido adoptadas por el Consejo de Administración.

    3.5.2. Si bien las recomendaciones relacionadas con el Caso 1962 habían sido aprobadas por el Consejo de Administración, este hecho no resultaba relevante para la decisión adoptada por la sentencia T-979/04, pues esta se basó, de manera autónoma, en la improcedencia del amparo impetrado. Para llegar a esta conclusión, el fallo concluyó que las recomendaciones que sustentaron la nueva acción de tutela no aportaban elementos jurídicos adicionales a los previstos en la recomendación de 1999, sino que eran reiteraciones de la misma, que no desvirtuaban el alcance de la cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias que negaron el primer amparo constitucional impetrado en enero de 2000.

    Por tanto, en la materia bajo examen no se estaba ante circunstancias ostensibles, probadas, significativas y trascendentales que, al tener repercusiones sustanciales y directas con la decisión, permitieran predicar la nulidad de la sentencia.

    3.5.3. Además, tampoco se estaba ante la causal de nulidad fundada en el cambio de jurisprudencia, pues el precedente sobre el carácter vinculante de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT no fue objeto de análisis específico en la sentencia de revisión, puesto que la decisión allí adoptada tuvo fundamento central en el asunto preliminar de la improcedencia de la acción de tutela.

    3.5.4. En consecuencia, la Corte encuentra argumentos suficientes para negar la solicitud de nulidad realizada por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del municipio de Neiva. Sin embargo, considera pertinente aclarar que la decisión adoptada en esta providencia, en tanto desestima la nulidad planteada con el argumento de la inexistencia de hechos nuevos, no es incompatible con la necesidad que el Gobierno y las organizaciones sindicales lleven a cabo las actuaciones tendientes a dar adecuado cumplimiento a las recomendaciones emanadas por el Comité de Libertad Sindical, en cuanto disposiciones emitidas por un organismo que hace parte de la estructura de la Organización Internacional del Trabajo, cuya Constitución y buena parte de sus Convenios son reconocidos por el ordenamiento interno, conforme a las ratificaciones que de los mismos ha hecho el Estado colombiano y a la interpretación dada por la Corte de los artículos 53 y 93 de la Carta Política. Sobre el reconocimiento en la legislación interna de la Constitución y los Convenios de la OIT, pueden estudiarse, entre otras, las sentencias C-567/00, M.P.A.B.S., T-1303/01, M.P.M.G.M.C. y SU-383/03, M.P.Á.T.G.. Igualmente, debe advertirse que ese reconocimiento no es un asunto particular de la legislación colombiana, sino que, en cambio, el uso del contenido de los Convenios de la OIT bien para ser aplicados directamente, servir de guía para la interpretación del derecho interno, establecer principios jurisprudenciales internos o reforzar soluciones basadas en el derecho nacional, es un recurso común por parte de los distintos tribunales nacionales de justicia. Al respecto Cfr. Utilización del derecho internacional por parte de los tribunales nacionales. Centro Internacional de Formación de la Organización Internacional del Trabajo. Programa sobre normas y principios y derechos fundamentales del trabajo. Julio de 2004.

    En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR LA NULIDAD de la Sentencia T-979 del 8 de octubre de 2004, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

SEGUNDO. -Comuníquese la presente providencia al peticionario.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

A.B. SIERRA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO A.B.S., EN RELACIÓN CON EL AUTO 164 DE 9 DE AGOSTO DE 2005.

Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relación con lo resuelto en el Auto 164 de 9 de agosto de 2005, en cuanto se denegó la solicitud de nulidad de la Sentencia T-979 de 8 de octubre de 2004 proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

Al respecto, es claro que el Consejo de Administración de la OIT adoptó expresas recomendaciones del Comité de Libertad Sindical para el caso 1962 en los informes provisionales de noviembre de 1999, marzo de 2001 y marzo de 2002, en relación con el despido de trabajadores afiliados al ''Sindicato de Trabajadores del Municipio de Neiva''.

Tales recomendaciones, conforme al artículo 53 de la Carta, a mi juicio son de aplicación en la acción de tutela a la cual se refiere la Sentencia T-979 de 2004, pues resulta un verdadero contrasentido que Colombia forme parte de la Organización Internacional del Trabajo y que, sin embargo, pueda abstenerse de cumplir con las decisiones de ese organismo internacional.

Es más, en el mismo sentido de la obligatoriedad de tales recomendaciones se fundó el proyecto inicialmente sometido a consideración de la Corte, en el cual se propuso la prosperidad de la pretensión de nulidad de la Sentencia T-979 de 8 de octubre de 2004 que, en un segundo proyecto se planteó en forma totalmente contraria cuando, es evidente que en este caso se afectó de manera relevante y esencial el debido proceso y debería haberse realizado un estudio de fondo para establecer si se violaron o no los derechos fundamentales de los trabajadores, en lugar de declarar improcedente la acción de tutela, como aquí se hizo.

Fecha ut supra.

A.B. SIERRA

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 164 DE 2005 DEL MAGISTRADO J.A.R.

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-979 de 2004

Magistrado Ponente:

Dr. J.C.T.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto al presente Auto, con base en los siguientes argumentos:

1. En primer lugar, considero que las recomendaciones de la OIT deben ser de obligatorio cumplimiento. En este sentido, manifesté en su oportunidad mi conformidad con el proyecto anterior de Auto, en cuanto se diferenciaba entre la simple recomendación del Comité de Libertad Sindical y la aprobación del Consejo de Administración de la OIT, este último de composición mixta, con representantes de los trabajadores, empleadores y de los Estados.

De este modo, considero que en relación con una queja pueden existir varios casos, dentro de los cuales algunos se definen y son obligatorios. A este respecto no existe una posición unificada de esta Corte, pero es de mencionar el caso de las EPMM, en el cual se consideró como obligatorias las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. Así también es de señalar que la Corte Suprema de Estados Unidos ha considerado obligatorias las decisiones de la OIT.

Por tanto, discrepo con la nueva versión de Auto presentada por el magistrado JAIME CORDOBA y me permito manifestar mi preocupación porque se afirme que no es obligatorio aplicar las recomendaciones de la OIT, cuando muchos tribunales del mundo lo han hecho. En mi opinión, la Corte debe limitarse a decir que hay debate con distintas posiciones sobre el punto, sobre el cual no se ha adoptado una decisión unificada.

2. En segundo lugar y en cuanto al argumento relativo a la existencia de cosa juzgada, considero que la OIT decide casos (vgr. asesinatos de sindicalistas en Colombia, despidos colectivos de trabajadores sindicalizados), dentro de los cuales se van sumando nuevos eventos, por lo que a mi juicio hay una apreciación equivocada acerca de que se trata de las mismas situaciones. A este respecto, me permito advertir que no se puede, a propósito de una nulidad, definir un tema que no se ha discutido por la Sala, aunque de considerarse así, debe hacerse un verdadero debate sobre el mismo.

En mi concepto, en ambas ponencias se reconoce que el fundamento fáctico de la decisión fue el de que no había una posición definitiva, cuando en realidad no era así. A mi juicio, lo pertinente en este caso es aceptar que hubo una equivocación en la calificación de los hechos. De este modo, aunque se debe dejar a salvo la primera decisión de tutela, si hay un hecho nuevo procede una nueva tutela, de manera que la procedencia se estudia en un momento determinado. Considero por tanto, que el error en que se incurrió fue determinante para no entrar al estudio de fondo, pues no se tuvo en cuenta que el Consejo de Administración puede acoger o no la recomendación y que nuevas recomendaciones, así se trate del mismo caso, plantean una nueva situación que debía examinarse.

3. En razón a lo expuesto, salvo mi voto, toda vez que considero que procedía la nulidad solicitada por la errada apreciación de la Sala Cuarta de Revisión acerca de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT en que el actor ha basado su solicitud de amparo constitucional.

Fecha ut supra.

J.A.R.

Magistrado

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