Sentencia de Tutela nº 859/05 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623767

Sentencia de Tutela nº 859/05 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 2005

PonenteAlfredo BeltráN Sierra
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1082507
DecisionConcedida

Sentencia T-859/05

ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Obligaciones

PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento

Referencia: expediente T-1082507

Acción de tutela instaurada por el señor L.E.G.C. contra Colmena Riesgos Profesionales.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito de Ibagué (T.), dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor L.E.G.C. contra A.R.P. Colmena Riesgos Profesionales, en el asunto que originó la tutela de la referencia.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la Secretaría del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué (T.), en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

El señor L.E.G.C. presentó acción de tutela contra A.R.P. Colmena Riesgos Profesionales, el día catorce (14) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Penal Municipal de Ibagué (Reparto), por los hechos que se resumen a continuación:

A.H..

El demandante, señor L.E.G.C. domiciliado en la ciudad de Ibagué, manifiesta que se encontraba vinculado, mediante contrato laboral para la empresa CONAL -CONVENIOS NACIONALES- ubicada igualmente en la ciudad de Ibagué hasta el día 30 de Noviembre de 2003. Sus funciones consistían en la realización de la lectura de contadores de luz y entrega de facturas de cobro de Electrolima en las zonas urbana y rural del Norte del T..

Indica que el día 31 de Diciembre de 2003 aproximadamente a las 7 y 30 p.m. cuando se dirigía en la moto de su propiedad de la ciudad de Mariquita (T.) a la ciudad de Ibagué, cerca de la población de Venadillo sufrió un accidente que le ocasionó la fractura de vértebra lumbar y fractura de fémur. El día del accidente llevaba con destino a la ciudad de Ibagué los reportes de lectura realizados en los dos (2) últimos días, por encargo del J. de la Zona Norte y aprovechando que se desplazaría a la referida ciudad a departir con la familia en el fin de año.

Efectuada la reclamación a ''Colmena Riesgos Profesionales'' respecto de las prestaciones que se deriven como consecuencia del ''Accidente de Trabajo'' sufrido, de conformidad con el reporte a la empresa y la incapacidad concedida, la citada entidad en oficio de Enero 9 de 2004 y notificado el 18 de octubre del mismo año, informa al peticionario que el accidente sufrido no se considera de origen laboral, no siendo la entidad administradora de riegos profesionales la encargada de garantizar las prestaciones que del accidente se deriven, definiéndolo, en consecuencia, como de origen común.

Colmena Riesgos Profesionales justifica la negativa de calificar el accidente como ''Accidente de Trabajo'', al afirmar que el mismo ocurrió fuera de la jornada laboral, en un vehículo que no es propiedad de la empresa para la cual laboraba y que la circunstancia de traer unos documentos en virtud de una colaboración solicitada, no tiene relación con las actividades cotidianas del trabajador.

Afirma que la EPS CAFESALUD le prestó la asistencia médica correspondiente, otorgándole incapacidades laborales sucesivas hasta el 29 de junio de 2004 y a partir de esa fecha el médico tratante de la EPS le informó que seguiría por cuenta de Medicina Laboral de Cafesalud.

El 24 de abril de 2004, le fue practicada al demandante valoración médica, remitiendo ésta a la ARP COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, quien se niega a recibirla, remitiéndola de nuevo a CAFESALUD, procediendo estos a archivarla.

Finalmente indica que el 30 de noviembre de 2004, la compañía CONAL CONVENIOS NACIONALES le notifica la terminación del contrato de trabajo por cuanto se encontraba en incapacidad por un periodo superior a ciento ochenta (180) días, sin que se haya recuperado de la enfermedad que padece.

Manifiesta que en la actualidad se encuentra sin el mas mínimo respaldo económico y con ostensible disminución de la capacidad laboral, impidiéndole suplir el sustento. Y que en la actualidad se encuentra en silla de ruedas realizando terapias con el fin de recuperarse.

  1. La demanda de tutela.

    El actor considera que, COLMENA RIESGOS PROFESIONALES ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, al no haberle resuelto en forma favorable sus pretensiones de calificar el accidente ocurrido como de trabajo y por ende acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez. En consecuencia solicita, se ordene a COLMENA RIESGOS PROFESIONALES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de acuerdo con los dictámenes a que hubiese lugar.

  2. Trámite procesal.

    Admitida la solicitud, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué ordenó la notificación a la entidad demandada, a fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la tutela y adjuntara los documentos que pretendiera hacer valer.

  3. Respuesta de Colmena Riesgos Profesionales.

    Una vez notificada de la demanda de tutela instaurada en su contra, el representante legal de la misma, mediante escrito de fecha diciembre 23 de 2004, dirigido al juez de conocimiento, manifestó que la acción debe dirigirse contra la EPS CAFESALUD, por cuanto fue dicha entidad, quien abruptamente suspendió los servicios médicos que venía suministrando al trabajador, así como las prestaciones económicas por incapacidad.

    Que de las afirmaciones efectuadas por el trabajador, se deduce que el tratamiento y demás prestaciones que requería el demandante venían siendo suministradas por la EPS CAFESALUD y al presentarse una suspensión de los mismos, la vulneración de los derechos fundamentales proviene de la EPS y no de Colmena Riesgos Profesionales.

    Indica que la decisión tomada respecto de la calificación del accidente sufrido por el demandante el 31 de Diciembre de 2003 no fue caprichosa ''toda vez que si bien es cierto el trabajador -aunque no está demostrado- podía llevar alguna documentación de la empresa, esa no era la razón de su traslado a la ciudad de Ibagué, toda vez que la misma era reunirse con su familia en el cambio de año y aprovechando justamente ese traslado se le pudo pedir el favor de llevar algún documento que debería ser entregado en su destino el día 2 de enero de 2004.''

    Que el artículo 6 del Decreto 2463 de 2001 determina el procedimiento para calificar el origen del accidente o enfermedad causante de la pérdida o no de la capacidad laboral, o de la muerte y que cuando se presenten discrepancias por el origen, éstas serán resueltas por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.

    Que para el caso concreto la EPS no estuvo de acuerdo con la calificación dada por Colmena Riesgos Profesionales, razón por la cual el caso fue remitido a la Junta Regional para su correspondiente calificación.

    Que de acuerdo a lo establecido en el art. 12 del Decreto 1295 de 1994 y como el accidente no ha sido calificado como de origen profesional, mediante providencia ejecutoriada, se presume de origen común.

    Que de acuerdo con el artículo 5 del decreto 1295 de 1994 ''Los servicios d salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud....'' y conforme al artículo 6 del decreto 1295 de 1994 ''Las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las entidades promotoras de salud, las prestaciones asistenciales

  4. Decisión de primera instancia.

    Mediante sentencia del veintinueve (29) de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué (T.), denegó el amparo solicitado en la acción de la referencia, al considerar que como no se ha decidido cual de las entidades es la que tiene que responder por las prestaciones que le corresponderían al accionante como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, no se puede condenar por tal razón a Colmena Riesgos Profesionales.

  5. Decisión de segunda instancia.

    En providencia de febrero once (11) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, confirmó la decisión anterior al considerar que si bien, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del T. consideró que el accidente era de trabajo, tal valoración no era definitiva, pues contra dicha decisión se pueden interponer los recursos y será una segunda instancia la que resuelva. De otra parte considera que la tutela no es la vía adecuada para reclamar y obtener la pensión de invalidez y que para alcanzar su reconocimiento existen otras vías judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, por parte de la entidad demandada al no resolver la petición de pensión de invalidez en virtud del accidente sufrido.

Tercera. Obligaciones de las Administradoras de Riesgos Profesionales.

El Sistema General de Riesgos Profesionales regulado por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, a través de las Administradoras de Riesgos Profesionales, tiene como objeto proteger y atender las contingencias generadas por accidentes de trabajo y enfermedades de origen profesional, de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo o empleados públicos, cuyo aporte es pagado íntegramente por el empleador.

Los trabajadores tienen derecho a prestaciones de tipo económico - subsidio por incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario- y asistencial -asistencia médica, quirúrgica, terapéutica, farmacéutica, hospitalización, odontología, medicamentos, prótesis, órtesis, reparación y reposición en casos de deterioro o desadaptación profesional- Decreto 1295/94, artículos 2, 5 y 7. En el mismo sentido, artículo 1 de la Ley 776 de 2002. (no sólo mediante medidas tendientes a la rehabilitación sino también con medidas de carácter preventivo Los artículos 1 y 2 del Decreto 1295/94 definen el Sistema General de Riesgos Profesionales y señalan sus objetivos esenciales.).

Las administradoras de riesgos profesionales son las llamadas legalmente a garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados (literal d, Art. 80, Decreto 1295/94), así como el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas a que hubiere lugar (literal e, Art. 80 Decreto 1295/94).

Por tanto, de la calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional del trabajador depende el reconocimiento de las prestaciones asistenciales o económicas por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales correspondiente.

Así pues, se tiene que el ordenamiento legal vigente contempla las instancias necesarias para calificar las diferentes patologías ocurridas con ocasión del trabajo, las cuales deberán surtirse en su integridad si existe alguna controversia sobre la calificación, pues de ello depende el otorgamiento de las prestaciones asistenciales y económicas previstas en el sistema de riesgos profesionales.

En todo caso, la Ley 776 de 2002 establece que las ARP deben responder íntegramente por las prestaciones (asistenciales y económicas) derivadas de un accidente laboral presentado bajo su cobertura, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora al exigirse la prestación.

Cuarta. Calificación del origen del accidente de trabajo, enfermedad profesional o muerte en el Sistema de Riesgos Profesionales.

Como se dijo antes, el Sistema de Riesgos Profesionales forma parte del Sistema General de Seguridad Social, teniendo como función especial la atención a los trabajadores ante las consecuencias que les genera un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, cubriendo las prestaciones asistenciales y monetarias que demande su protección.

Así, el artículo 1 de la ley 776 de 2002 en su primer inciso señala:

''Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto - ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto - ley 1295 de 1994 y la presente ley''.

Este sistema opera a través de las Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.), quienes como su nombre lo indica, se encargan de la dirección del sistema, que conlleva fundamentalmente a la afiliación de los trabajadores dependientes por parte de sus empleadores, el manejo de sus aportes y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas a que haya lugar con ocasión de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, en los términos del artículo 80 del Decreto 1295/94.

En éste punto, es del caso señalar que previo a que la Administradora de Riesgos Profesionales proceda a realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas, debe existir la calificación del origen de la enfermedad, accidente o muerte, a efecto de determinar si la misma es de origen profesional, pues de no ser así, y tratándose de origen común, tal responsabilidad deberá ser asumida por la Entidad Administradora de Pensiones correspondiente.

Es así como el artículo 6 del decreto 2463 de 2001, en su artículo 6 establece que corresponde a las Entidades promotoras de Salud, en primera instancia y a las Administradoras de Riesgos Profesionales, en segunda instancia, calificar el origen del accidente o la enfermedad, causantes o no de la pérdida de la capacidad laboral o de la muerte. Así mismo, establece que cuando se presenten discrepancias entre los dictámenes de una y otra entidad, éstas deberán ser resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades promotoras de salud y riesgos profesionales.

El parágrafo 1° del artículo 6° del mencionado decreto, prescribe de igual manera, que las controversias que surjan con ocasión de los conceptos sobre el origen o la fecha de estructuración serán resueltas por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Mas adelante, el artículo 13 inciso 1 establece que una de las funciones de las Juntas Nacionales de Calificación de invalidez es la de decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los conceptos de las Juntas Regionales de Invalidez.

De otra parte, esta Corporación ha sostenido que los conflictos jurídicos surgidos entre una ARS y una EPS, con respecto a cual de las dos entidades le corresponde el suministro de las prestaciones bien sean asistenciales o económicas, en manera alguna pueden afectar al empleado, como la parte mas débil en una relación laboral.

Quinta. Análisis del caso concreto.

En el presente caso, el demandante interpone acción de tutela con el fin de que COLMENA RIESGOS PROFESIONALES le reconozca y pague la pensión de invalidez de acuerdo con los dictámenes a que hubiere lugar. Esta a su vez, indica que, efectuado el estudio de las circunstancias en las cuales se produjo el accidente, el mismo no alcanza la calificación de profesional y por consiguiente no acepta y objeta cualquier reclamación de tipo económico y asistencial.

De los documentos que obran en el expediente se desprende que el demandante allegó al proceso copia del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del T. en el cual se determina que el origen del accidente sufrido por L.E.G.C. fue de origen profesional. ( Folios 55 a 60 ). Respecto de dicho dictamen no se efectuó manifestación alguna por la demandada, ni existe constancia en el expediente relacionada con la interposición de recursos.

No obstante que esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido que si bien en principio la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa, la misma puede convertirse en mecanismo idóneo cuando los otros medios no son eficaces para asegurar la protección de los derechos violados y para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello corresponde en cada caso concreto, analizar la funcionabilidad y eficacia de tales mecanismos y determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Y si, luego de efectuada la valoración fáctica y probatoria se concluye que el otro medio no responde satisfactoriamente, es decir, si no es idóneo, ni eficaz, la acción de tutela tiene la virtud de desplazar al menos temporalmente y de manera excepcional en forma definitiva al otro medio de defensa judicial.

Una vez, analizado el asunto sometido a consideración de la Sala y conforme con los documentos anexos al expediente, se considera que con la actuación de la Administradora de Riesgos Profesionales demandada, de abstenerse de conceder las prestaciones económicas al demandante, causadas con ocasión del accidente ocurrido y que fue calificado como profesional, se están violando los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, pues esta es una persona que se encuentra discapacitada, en silla de ruedas y efectuando terapias para su recuperación, lo que le impide conseguir un empleo y al no haberse acreditado que contaba con capacidad económica, ni con otros ingresos diferentes a los percibidos en su condición de trabajador de ''CONAL'' Convenios Nacionales, se considera que la tutela es el medio idóneo y eficaz que le permite obtener a la parte demandante un mínimo vital y tener una vida digna.

En ese orden de ideas, habrá de revocarse los fallos proferidos el 29 de diciembre de 2004 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué y el 11 de febrero de 2005 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué en el proceso de tutela interpuesto por L.E.G. CASTILLO contra A.R.P. COLMENA RIESGOS PROFESIONALES y en su lugar se ordenará a la demandada reconocer la pensión de invalidez al demandante en cumplimiento de la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del T..

No obstante lo anterior, la Sala considera que, si la decisión de la Junta Regional de Invalidez del T. de fecha diciembre 18 de 2004, fue objeto de recursos, la demandada deberá resolver la solicitud de pensión de invalidez conforme a derecho y según lo decidido respecto al recurso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los fallos de fechas 29 de diciembre de 2004 proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué y 11 de febrero de 2005 dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor L.E.G.C. contra A.R.P. Colmena Riesgos Profesionales y su lugar, TUTELAR el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social del señor L.E.G.C..

SEGUNDO: ORDENAR a COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia profiera la decisión correspondiente que resuelva de fondo lo solicitado por el señor L.E.G.C., relacionado con la concesión de la pensión de invalidez, conforme a la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del T., de fecha 18 de diciembre de 2004.

TERCERO: No obstante lo anterior, COLMENA RIESGOS PROFESIONALES deberá tener en cuenta que, si la decisión de la Junta Regional de Invalidez del T. de fecha diciembre 18 de 2004, fue objeto de recursos, deberá resolver la solicitud de pensión de invalidez conforme a derecho y según lo decidido respecto al recurso, en el mismo término anterior.

CUARTO: Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR