Sentencia de Tutela nº 886/05 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623782

Sentencia de Tutela nº 886/05 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1145460
DecisionConcedida

Sentencia T-886/05

PROCESO EJECUTIVO-Rechazo de incidente de desembargo

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa judicial

Esta Corte ha señalado la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela.

INCIDENTE DE DESEMBARGO-Decisión tomada por J. no hace tránsito a cosa juzgada

La decisión tomada por el J. demandado de rechazar de plano el incidente de desembargo sí era apelable, y por ello en este caso habrá de reiterarse la jurisprudencia arriba anotada, como quiera que lo pretendido por la demandante es revivir un término que ella o su apoderado permitieron fenecer sin tomar las medidas adecuadas, en punto a la interposición de los recursos necesarios para controvertir la decisión que consideraban afectaba los derechos de los menores. Por último, es necesario advertir que el incidente de desembargo presentado por la demandante a través de apoderado en representación de su dos menores hijos, puede ser instaurado nuevamente, pues la decisión tomada por el J. Primero Civil Municipal de Neiva no hace tránsito a cosa juzgada, y permite a la demandante presentar nuevamente el incidente de desembargo y agotar todas las oportunidades procesales que ofrece la ley.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1145460

Acción de tutela instaurada por M.C. contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Á.T.G., H.A.S.P. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por M.C. contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva.

I. ANTECEDENTES

M.C., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos E.J. y K.T.S.C., instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y acceso a la justicia, en razón a que el Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad de Neiva se niega a levantar un embargo que pesa sobre unos inmuebles adjudicados en juicio de sucesión a sus menores hijos argumentando que no son parte del proceso ejecutivo. Afirma la demandante que esta medida cautelar fue ordenada dentro de un proceso ejecutivo de menor cuantía adelantado contra una persona que a su juicio había obtenido de manera fraudulenta la adjudicación de los mismos bienes.

Son fundamentos de la demanda, los siguientes:

Entre los años 1994 a 1997, la demandante hizo vida marital con el señor J.V.S.R., de esta unión nacieron los menores E.J. y K.T.S.C.. El primero de junio de 1997 falleció el señor S.R., quien durante la vigencia de la sociedad conyugal, logró constituir un pequeño capital, representado en varios inmuebles ubicados en la ciudad de Neiva y en el Municipio de Rivera (Huila).

Luego del deceso de su compañero, los padres de éste, J.V.S.F. y G.R. de S., desconociendo el derecho de sus menores hijos, y actuando a su juicio de mala fe, confirieron poder a un abogado para que les tramitara un proceso de sucesión ante Notaría, el cual se hizo mediante escritura pública No.101 del 20 de enero de 1998. Posteriormente, afirma la demandante, se hicieron embargar mediante proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva por J.M.V.V. (tío del causante), en este proceso se ordenó la medida cautelar sobre el derecho de cuota de la señora G.R. de S..

Conocida esta situación por la demandante, y tras considerar que existió fraude procesal, denunció penalmente los hechos ante la Fiscalía General de la Nación, lo que motivó a los padres de su compañero a suscribir otra escritura pública en la Notaría Segunda de Neiva que correspondió al No. 2418 del 19 de octubre de 1998; en esta nueva escritura se declaró resuelta la escritura No. 101 del 20 de enero del mismo año, en razón a que aparecieron nuevos herederos.

La accionante inició entonces el juicio de sucesión a través de procurador judicial ante el juzgado Quinto de Familia de Neiva, proceso en el que se reconoció a sus menores hijos como únicos herederos y, mediante sentencia del 4 de agosto de 2003, se aprobó en todas sus partes el trabajo de partición de bienes, ordenando en consecuencia la inscripción de la partición y el fallo en los folios respectivos en la Oficina de Instrumentos Públicos y la protocolización del expediente en la Notaría Cuarta de Neiva.

La oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Neiva negó el registro de la sucesión argumentando que en esa oficina ya se encontraba registrada la sucesión de J.V.S.R. mediante la escritura pública No. 101 de enero 20 de 1998; de la misma manera le informó que, sobre los derechos de cuota de G.R. de S. y V.S.F. pesan sendos embargos ordenados por los Juzgados Primero y Cuarto Civiles Municipales de la ciudad de Neiva, respectivamente. Ante esta situación, la demandante a través de apoderado judicial acudió a los despachos judiciales que habían decretado el embargo de los bienes en cuestión y propuso ante cada uno incidente de desembargo, obteniendo como resultado que, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva levantó el embargo decretado, y el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad por el contrario rechazó la solicitud argumentando que los dos hijos menores de la demandante no eran parte del proceso ejecutivo.

Agregó que como consecuencia de la negativa del Juzgado Primero Civil Municipal, los menores E.Y. y K.T.S.C. no han podido disfrutar en absoluto la herencia que su extinto padre les dejó, habiéndose visto obligados a vivir un tiempo casi en la indigencia, pues al enviudar, los padres del señor S.R. dispusieron de los bienes que él había dejado fruto de su trabajo y la sociedad conyugal que habían constituido, sin que entregaran dinero alguno para el sustento y manutención de sus menores hijos, por lo que se vio obligada a trabajar lavando y planchando en casas de familia dos o tres días por semana, con un salario inferior al mínimo que no le permite atender a las necesidades básicas de sus hijos, quienes han padecido múltiples necesidades, las que se proponía a atender con los bienes, muebles e inmuebles que constituían el capital acumulado en la sociedad de hecho. Solicita, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva que levante el embargo que ese despacho decretó contra el derecho de cuota de la señora G.R. de S..

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció en primera instancia del presente caso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, que en sentencia de mayo 2 de 2005, negó la protección solicitada por la señora M.C. en representación de sus dos menores hijos. Consideró que ''En el presente caso, encuentra el Juzgado que la accionante, señora MARINELA COLLAZOS, no agotó todos los medios que tenía a su alcance para lograr el objetivo perseguido, pues en esta acción y conforme a las copias allegadas del proceso EJECUTIVO propuesto por el señor J.M.D.V.V. contra los señores G.R.D.S., E.R.S. y H.M.S.R. y tramitado ante el Juzgado accionado, existe prueba en el sentido acreditar que aquélla no interpuso con fundamento en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, recurso de reposición, ni el de apelación consagradado por los artículos 138 y 351 ibídem, contra el proveído del 26 de enero pasado, mediante el cual el Despacho accionado rechazó de plano el incidente de desembargo.''.

Concluyó entonces el a quo que al no haber agotado la señora M.C. todos los medios que tenía a su alcance para controvertir el auto proferido por el demandado, la tutela se torna improcedente.

Impugnada la anterior decisión, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de junio 9 de 2005, confirmó el fallo recurrido, tras considerar que de las pruebas aportadas al expediente se concluye que la demandante a pesar de estar representada por un abogado y haberse notificado debidamente del auto de enero 26 de 2005 que rechazó su solicitud, dejó transcurrir en silencio el término que tenía para cuestionar esta decisión. Agregó que, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales no es procedente cuando quien solicita protección no ha agotado todos los recursos que la ley le confiere para debatir las decisiones que en ellas se adoptan.

III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

- A folio 1 del cuaderno de primera instancia, copia del Registro de Defunción del señor J.V.S.R..

- A folios 2 y 3 del cuaderno de primera instancia, copia de los Registros Civiles de Nacimiento de los dos menores hijos de la demandante.

- A folios 54 al 57 del cuaderno de pruebas, copia del incidente de desembargo presentado a través de apoderado por la señora C. ante el Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad de Neiva.

- A folio 58 del cuaderno de pruebas, copia del auto de enero 26 de 2005, en el que el J. Primero Civil Municipal de Neiva rechazó de plano la anterior petición.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Problema jurídico.

    Debe la Corte determinar en este caso (i) si la decisión de un juez de rechazar un incidente de desembargo dentro de un proceso ejecutivo, con el objeto de permitir la inscripción de una sucesión ante una oficina de registro de instrumentos públicos, la cual permitiría que los hijos menores de la demandante pudieran disfrutar unos bienes de los que bien podría depender su sustento, afecta los derechos fundamentales de éstos, y (ii) si es procedente la tutela para brindar la protección de tales derechos a pesar de que contra el auto que rechazó la solicitud de desembargo, no fueron presentados los recursos de ley para controvertirlo.

  3. Acción de tutela contra providencias judiciales. Necesidad de agotar los recursos que contra ellas proceden. Reiteración de jurisprudencia.

    Ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación que en principio, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales en razón a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial Sentencia T-519 de 2005 MP: M.G.M.C... Basta recordar que en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 M.P.J.G.H.G., en virtud de la cual se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se estableció que la acción de tutela indiscriminada y general contra decisiones judiciales vulnera la Carta Política. Tal posición se explica en la medida en que el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones proferidas por el juez ordinario cuando éste ha decidido un asunto de su competencia ni entrar a cuestionar su decisión.

    Sin embargo, el citado fallo no se profirió en términos absolutos, pues dejó abierta la posibilidad para la procedencia de la acción en casos excepcionales, refiriéndose a aquellas decisiones que aunque en apariencia revisten la forma de sentencias judiciales, objetivamente no lo sean en tanto que constituyen una vía de hecho. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-784-00 MP: V.N.M. y SU-132-02 MP: A.T.G.. Al respecto, la Corte ha afirmado que la vía de hecho ''constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepción del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos límites vienen impuestos por la Carta Política y por la ley pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los ámbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales''

    No obstante lo anterior, esta Corporación en reiterada jurisprudencia Sentencias T-557 de 1999, MP: V.N.M.; T-1655 de 2000, MP: F.M.D.; T-610 y T-968 de 2001, MP: J.A.R.; T-1221 de 2001, MP: A.T.G.; T-255 de 2002, MP: J.A.R.; T-924 y 926 de 2002, MP: A.T.G.; T-168 de 2003, MP: M.J.C.E.; T-917 de 2003, MP: A.B.S.; T-1144 de 2003, MP: E.M.L. y T-320 de 2004, MP: J.C.T. entre otras. ha precisado en relación con las vías de hecho que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales, que no se puede acudir a este mecanismo constitucional pretextando una violación de derechos fundamentales, con la oculta intención de controvertir asuntos litigiosos decididos en forma definitiva en las instancias legales correspondientes, o como una manera de revivir términos judiciales precluídos, o bien con miras a subsanar los yerros cometidos en el curso de los procesos en virtud de los cuales se han dejado de practicar pruebas o interponer los recursos que permiten una adecuada defensa judicial, omisión que conlleva la pérdida del derecho que se reclama, pues ello desvirtuaría por completo la excepcionalidad de la acción de tutela concebida por el Constituyente de 1991 como un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los estrictos casos señalados por la Constitución y la ley Sentencia T-390 de 2005 MP: A.B.S...

    La sentencia T-061 de 2002, MP. R.E.G., se refirió a este tema en los siguientes términos:

    ''Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.'' Ver también Sentencias T-520 de 1992 M.P.D.J.G.H.G., T-1698 de 2000 M.P.D.. M.V.S.M., T-1071 de 2000 y T-784 de 2000 M.P.D.V.N.M., T-874 de 2000 M.P.D.E.C.M..

    De la misma manera, la sentencia T-968 de 2001, M.P.J.A.R., analizó el caso de una persona que consideraba vulnerado su derecho al debido proceso en tanto el J. que conocía del caso del que era demandante, no accedió a una solicitud de ''ilegalidad'' del auto que había declarado la perención del proceso, cuando contra esa providencia no se habían instaurado los recursos correspondientes. En esa oportunidad la Corte expresó que:

    ''Estimando configurado el supuesto del artículo 346 del C. de P.C., mediante auto del 2 de septiembre de 2000 el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena decretó la perención del proceso (fl.50). Proveído que fue notificado a través de edicto, con fijación del 22 de septiembre de 2000 (fl.51). El 17 de noviembre de 2000, esto es, cuando la perención ya estaba en firme, el actor presentó ante dicho Juzgado un escrito solicitando se declarara la ilegalidad del auto por el cual se decretó esa medida impeditiva. Vale decir, de una parte el demandante ejerció su derecho de contradicción, pero en forma extemporánea; y de otra, quiso reivindicar sus pedimentos a través de una vía equivocada: omitiendo la interposición del recurso de reposición, y en subsidio el de apelación (arts. 348 y 351-7 del C. de P.C.).

    Siendo esto así, mal podía el solicitante acudir a la acción de tutela para sanear su yerro procesal, con cabal desconocimiento del imperativo inscrito en el artículo 86 superior, conforme al cual este amparo ''(...) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (...)''. Hipótesis que no corresponde a su situación procesal, en tanto él contó con la oportunidad legal para interponer los recursos de reposición y apelación en la forma vista. Muy por el contrario, en un esfuerzo por purgar su inadvertencia procesal quiso el actor hallar en la tutela un sucedáneo de emergencia, que no por deseado sería dable a la luz de la Constitución y la ley. De allí que con suficiente razón registrara la Corte Suprema de Justicia en su fallo confirmatorio que:

    `(...) respecto del amparo instaurado por el accionante (sic) concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º-1 del Decreto 2591 de 1991, (...)'.''

    En este mismo sentido la sentencia T-320 de 2004 consideró que:

    ''...la acción tiene un carácter subsidiario, por cuanto tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable (art. 86, inciso 3, C.P.). En efecto, la tutela no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como un mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. Tampoco para convertirse en dispositivo salvador cuando dentro del trámite ordinario no se han agotado todos los medios procesales previstos. No puede, por tanto, una persona tratar de remediar las fallas en que haya incurrido durante un proceso o pretender revivir términos ya precluidos, o inclusive desconocer la competencia que sobre un determinado asunto tiene el juzgador y pretender que el juez de tutela usurpe la competencia atribuida a otro.''

    Así entonces, es clara la Jurisprudencia de esta Corte en cuanto a que, la acción de tutela contra providencias judiciales se torna improcedente cuando no han sido agotados los recursos que contra ellas proceden, pues de hacerlo, se convertiría este medio subsidiario de defensa judicial, en una nueva instancia dentro de un proceso en el que por negligencia o incuria vencieron todos sus términos en silencio.

    Pasa la S. a estudiar el caso concreto, haciendo énfasis en (i) la inactividad mostrada por la demandante y su apoderado y (ii) la posibilidad que tiene la demandante de reclamar por otra vía diferente a la tutela los derechos de sus menores hijos.

4. Caso concreto

Los hechos del caso que ahora ocupa a esta Corte se pueden sintetizar de la siguiente manera: La señora M.C. hizo vida marital con el señor J.V.S.R. en el período comprendido entre los años 1994 a 1997. De esta unión nacieron dos hijos. El primero de junio de 1997 falleció el señor S.R., quien durante la vigencia de la sociedad conyugal, constituyó un capital representado en varios inmuebles ubicados en la ciudad de Neiva y en el Municipio de Rivera (Huila).

Luego del fallecimiento de su compañero, los padres de éste, confirieron poder a un abogado para que les tramitara un proceso de sucesión ante Notaria, el cual se hizo mediante escritura pública No.101 del 20 de enero de 1998. Posteriormente, como consecuencia de un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva se ordenó una medida cautelar consistente en embargo sobre el derecho de cuota de la señora G.R. de S..

Posteriormente, los padres de su compañero suscribieron otra escritura pública en la Notaría Segunda de Neiva que correspondió al No. 2418 del 19 de octubre de 1998; en esta nueva escritura se declaró resuelta la escritura No. 101 del 20 de enero del mismo ano, en razón a que aparecieron los menores hijos de la demandante como nuevos herederos.

La accionante inició un juicio de sucesión a través de procurador judicial ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, proceso en el que se reconoció a sus menores hijos como únicos herederos y mediante sentencia del 4 de agosto de 2003, se aprobó en todas sus partes el trabajo de partición de bienes, ordenando en consecuencia la inscripción de la partición y el fallo en los folios respectivos en la Oficina de Instrumentos Públicos y la protocolización del expediente en la Notaría Cuarta de Neiva.

La oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Neiva negó el registro de la sucesión argumentando que en esa oficina ya se encontraba registrada la sucesión de J.V.S.R. mediante la escritura pública No. 101 de enero 20 de 1998; de la misma manera le informó que, sobre los derechos de cuota de G.R. de S. y V.S.F. pesan sendos embargos ordenados por los Juzgados Primero y Cuarto Civiles Municipales de la ciudad de Neiva respectivamente.

Por lo anterior, la demandante a través de apoderado judicial acudió a los despachos judiciales que habían decretado el embargo de los bienes en cuestión y propuso ante cada uno incidente de desembargo, obteniendo como resultado que, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva levantó el embargo decretado, y el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad por el contrario rechazó la solicitud argumentando que los dos hijos menores de la demandante no eran parte del proceso ejecutivo, contra esta providencia no fue interpuesto ningún recurso.

Pasa esta S. a estudiar la situación particular de la demandante y sus hijos frente a la actuación del J. que considera vulneró sus derechos fundamentales.

Alega la demandante, que el despacho judicial que rechazó el incidente de desembargo propuesto a través de apoderado judicial vulneró los derechos fundamentales de sus menores hijos, en tanto con su decisión les negó el derecho que tienen a disfrutar de los bienes que dejó su padre y que les fueron reconocidos en un juicio de sucesión. Agregó que desde el fallecimiento del padre de su hijos, y como consecuencia de la imposibilidad de acceder a los bienes que éste había adquirido, le ha sido imposible cubrir todas las necesidades básicas de sus hijos, como quiera que se ha dedicado a lavar ropa en casas de familia, pero por unos pocos días a la semana, por lo que no alcanza a devengar ni siquiera un salario mínimo, situación que le ha impedido cubrir requerimientos tan básicos como una alimentación adecuada, vestuario o la compra de textos para sus hijos de 12 y 9 años. No obstante, también admite que no interpuso ningún recurso contra el auto que rechazó el incidente propuesto, porque al haber sido rechazado de plano ''...se cerraba toda posibilidad de que los menores representados por la suscrita continuaran pidiendo la protección de los derechos fundamentales ante un juzgado que dice no poder hacerlo por cuanto en el mismo ejecutivo no están reconocidos.''.

En orden a lo anterior, considera esta S. que tanto la demandante como su apoderado judicial erraron al considerar que al ser rechazado de plano el incidente de desembargo por parte del J. ''...se cerraba toda posibilidad'' de lograr la protección de los derechos de los menores, pues el auto que rechazó de plano su petición, podía ser controvertido si los demandantes no estaban de acuerdo con la decisión allí tomada; en efecto el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil dice. ''Rechazo de incidentes. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por éste código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquellos cuya solicitud no reúna los requisitos formales. El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto, si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147''. (subrayado fuera den texto)

Esta Corte ha señalado la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela. Sentencia T-924 de 2002 MP: Al varo T.G..

Como se dijo, la decisión tomada por el J. demandado de rechazar de plano el incidente de desembargo sí era apelable, y por ello en este caso habrá de reiterarse la jurisprudencia arriba anotada, como quiera que lo pretendido por la demandante es revivir un término que ella o su apoderado permitieron fenecer sin tomar las medidas adecuadas, en punto a la interposición de los recursos necesarios para controvertir la decisión que consideraban afectaba los derechos de los menores. Por último, es necesario advertir que el incidente de desembargo presentado por la demandante a través de apoderado en representación de su dos menores hijos, puede ser instaurado nuevamente, pues la decisión tomada por el J. Primero Civil Municipal de Neiva no hace tránsito a cosa juzgada, y permite a la demandante presentar nuevamente el incidente de desembargo y agotar todas las oportunidades procesales que ofrece la ley.

Por todo lo expuesto, en el presente asunto habrá de reiterarse la jurisprudencia citada, y en consecuencia se confirmará la sentencia dictada por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva que negó la protección solicitada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 9 de junio de 2005, que confirmó la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad de fecha 2 de mayo de 2005, que a su vez negó la protección solicitada por la señora M.C. en representación de sus dos menores hijos.

Segundo. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Ponente

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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