Sentencia de Tutela nº 892/05 de Corte Constitucional, 26 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623789

Sentencia de Tutela nº 892/05 de Corte Constitucional, 26 de Agosto de 2005

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1110681
DecisionConcedida

Sentencia T-892/05

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección especial/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Formas de protección de derechos fundamentales frente a servicios no incluidos en POS-S

Entiende la Corte que quien cuenta, desde la perspectiva fáctica, con una mayor capacidad de respuesta para suministrar la atención en salud que requiere la anciana, es la A.R.S. Ecoopsos, debido a que es ésta la entidad que la ha tenido bajo su responsabilidad y la que le ha brindado la atención que le corresponde, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Además, como se explicó en capítulo precedente, las ARS tienen la responsabilidad de garantizar de manera preferente y especial la atención de sus afiliados y la continuidad en la prestación de los servicios de salud, así el procedimiento o servicio requerido o el medicamento solicitado se encuentren excluidos del P.O.S. subsidiado. Para este propósito la Corte procede a garantizar la efectividad de la atención requerida aplicando la primera medida señalada en esta sentencia, es decir la prestación de los servicios de salud directamente por parte de la A.R.S., no obstante su exclusión del POS-S, por tratarse de una persona que goza de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (Artículo 46 C.P.) y carece de recursos económicos para pagar los gastos de la atención requerida y pertenece al nivel 2 del SISBEN.

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-1110681

Acción de tutela instaurada por M.C. de C. contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, con citación oficiosa de la ARS Ecoopsos

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veintiséis ( 26 ) de agosto de dos mil cinco (2005).

La S. Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro - Antioquia, en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora M.C. de C., contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, con citación oficiosa de la ARS Ecoopsos.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y pretensión.

    La ciudadana M.C. de C. de 80 años de edad, formuló acción de tutela el día dos (2) de marzo de 2005, contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana en conexión con la integridad física, la salud y a la seguridad social. Fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos:

    - Manifiesta la demandante que se encuentra afiliada a la ARS Epcoopsos, desde el 1º de abril de 2001, pertenece al nivel 2 del SISBEN y en tal condición viene siendo atendida por la E.S.E. Hospital J.M.C. de Concepción - Antioquia.

    - El 8 de febrero de 2005, el médico tratante le diagnosticó una diarrea crónica, razón por la cual fue remitida a valoración y manejo por medicina interna.

    - El 26 de febrero de 2005, mediante escrito dirigido al Personero Municipal de Concepción - Antioquia, la ARS Epcoopsos afirmó, que el servicio solicitado no se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado - POS-S, razón por la cual no le corresponde expedir la correspondiente autorización del servicio.

    - Afirma que es una persona de escasos recursos económicos, en tanto que no tiene ningún tipo de renta o salario, es anciana desprotegida y depende de las pocas ayudas que sus hijos les brindan, razón por la cual no cuenta con los: ''...medios económicos para pagar los exámenes y procedimientos que requiero para mejorar mi salud''.

    Por lo anterior solicita que se ordene a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (D.S.S.A), autorizar la atención por medicina interna y los exámenes, intervenciones y procedimientos que requiera para recuperar su salud.

    En declaración rendida el 10 de marzo de 2005, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción - Antioquia, la accionante manifestó que interpuso la tutela con la colaboración de Personero Municipal: ''...Por pobre porque yo vivo la (sic) caridad de lo que me den, tengo familia pero todos son muy pobres''.

  2. Trámite de instancia.

    Mediante auto del 8 de enero de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro - Antioquia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso solicitar informe a la entidad accionada por el término de tres (3) días calendario, vencido el cual, no se obtuvo ninguna respuesta por parte de la entidad.

    Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.

    - Fotocopia del formato de remisión de pacientes de fecha 8 de febrero de 2005, del Hospital J.M.C. de Concepción - Antioquia a la A.R.S. Ecoopsos, siendo el servicio solicitado por el médico tratante:''valoración y manejo x med. Interna'', ante el diagnóstico de ''Diarrea Crónica''. (folio 6)

    - Fotocopia de la comunicación suscrita por el Gerente Seccional de la A.R.S. Ecoopsos, de fecha 26 de febrero de 2005, dirigida al Personero Municipal de Concepción - Antioquia, mediante la cual informó que la entidad no es competente para brindar el servicio solicitado, en razón a que no se encuentra previsto en el Acuerdo 72 de 1997. Así mismo indica, que de conformidad con lo dispuesto en las leyes 344 de 1996 y 715 de 2001 y el Decreto 806 de 1998, los servicios no incluidos en el POS del régimen subsidiado le corresponde a los entes territoriales, razón por la cual la Dirección Seccional de Salud de Antioquia es la competente para prestar el servicio requerido. (folio 7).

    - Fotocopia de la cédula de ciudadanía, en la que consta que la señora M.C. de C., nació el 22 de diciembre de 1924 y del carné de afiliación de la demandante a la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud - ARS Epcoopsos, en el que consta que pertenece al régimen subsidiado de Salud y se encuentra inscrita en el Nivel dos del SISBEN. (Folio 9).

    - Declaración rendida el 10 de marzo de 2005 por la señora M.C.C. ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción - Antioquia, comisionado para la práctica de la misma. (folio 23).

    DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

    Mediante Sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro - Antioquia, resolvió denegar el amparo solicitado.

    Argumenta el J. único de instancia que de los hechos de la demanda se infiere que la paciente gestionó el servicio de salud ante la ARS Ecoopsos, pero no ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, no obstante que de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 72 de 1997, la atención por especialista no se encuentra incluida dentro del POS-S y en consecuencia le compete a los entes territoriales prestar los servicios que requiera la población pobre y vulnerable que no cuente con los recursos para cubrir los tratamientos excluidos del POS- S, en los niveles de mayor complejidad, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.

    Concluye asegurando que no es posible endilgar responsabilidad alguna a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, toda vez que no existe reclamación de los servicios por parte de la accionante. Al respecto afirma que: ''...no se tiene ni siquiera una somera insinuación frente a tal reclamación, ya que ni en el escrito de solicitud de amparo ni en la declaración a través de funcionario comisionado aludió la accionante a que hubiere acudido a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, o que otra persona le hubiere realizado dicho trámite, de donde deviene que no es posible acceder a la pretensión de la actora...''

III. TRÁMITE EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

Teniendo en cuenta que la actora dentro del presente asunto de tutela, en su demanda, afirmó encontrarse afiliada a la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud A.R.S. Ecoopsos y que, no obstante ser las A.R.S. las primeras responsables de atender las necesidades del sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado, el J. de instancia se abstuvo de requerir informe por parte de dicha entidad, existiendo mérito suficiente para hacerlo, la S. Primera de Revisión de Tutela, en auto fechado el treinta (30) de junio de 2005, resolvió vincular a dicha entidad al proceso de tutela y de esta manera configurar adecuadamente la legitimación pasiva del proceso. Por ello le concedió un término de tres (3) días a la A.R.S. Ecoopsos - Seccional Antioquia para que se pronunciara frente a las pretensiones de la actora y ejerciera su derecho de defensa. Surtido dicho trámite, se obtuvo el siguiente informe:

Contestación de la ARS ECOOPSOS

La Gerente General de la A.R.S. Ecoopsos, en escrito enviado al Magistrado Ponente el 14 de julio de 2005, luego de hacer una breve reseña de los artículos 48 y 49 de la Constitución y la ley 100 de 1993, agregó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los entes territoriales deben asumir la prestación de los servicios no contemplados en el POS-S, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, teniendo los beneficiarios del régimen un derecho prioritario a ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones públicas o privadas con las cuales el Estado tenga celebrados contratos de prestación de servicios.

Afirmó también, que los dineros que las ARS reciben en virtud del contrato para la administración de recursos del régimen Subsidiado en Salud, no contempla patología ni tratamiento no POS-S y en caso de que los deba asumir, los recursos son insuficientes para darles cobertura y el trámite es muy dispendioso. En tales eventos, resulta más ágil y oportuno la prestación de esos servicios por parte de las Direcciones Seccionales de Salud, toda vez que además de tener la obligación legal y los recursos, también tiene contratada una red prestadora de servicios, con lo cual se logra el equilibrio financiero entre las entidades que reciben recursos.

Señaló, que la ARS ha venido prestando a la señora M.C. de C., todos los servicios contemplados en el POS. Sin embargo, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 5261 de 1994, la consulta por medicina interna no se encuentra contemplada en el Plan de Beneficios del POS - S y además no se considera como urgencia vital, de conformidad con lo estipulado en las leyes 344 de 1996, 715 de 2001, decreto 806 de 1998 y en los Acuerdos 72 y 74 de 1997 y 244 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, no es de responsabilidad legal ni contractual de la ARS demandada, sino de los entes territoriales a través de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.

Agrega que para la reclamación de tales servicios, la ARS apoya a los usuarios en la gestión mediante una carta dirigida a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, que en el caso de la accionante no pudo llevarse a cabo, puesto que la paciente no efectuó la solicitud respectiva. Por lo tanto, considera que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora y solicita, que en caso de no ser tenidos en cuenta tales argumentos, se autorice para el recobro de los gastos en que incurra, ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia o ante el FOSYGA.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Planteamiento del problema jurídico.

    Debe establecer la S. Primera de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional si la Dirección Seccional de Salud de Antioquia o la A.R.S Ecoopsos vulneraron los derechos fundamentales anunciados por la señora M.C. de C., al negarle a ésta la autorización para valoración y manejo por medicina interna de la enfermedad que padece, argumentando para ello que éste se encuentra excluido del listado de tratamientos autorizados en el POS-S y que por lo tanto no es responsabilidad de las entidades.

    Con el fin de esclarecer el anterior problema, esta S. reiterará su jurisprudencia sobre la materia y luego procederá a examinar el caso concreto.

  3. La presunción de veracidad.

    Debido a que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia no contestó el requerimiento que le hizo el J. de instancia con el fin de que diera contestación a los hechos expuestos en la presente tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991 Cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez., la norma señalada prevé que: ''...se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.'' se dará aplicación a la presunción de veracidad en materia de tutela.

  4. Especial protección constitucional a las personas de la tercera edad

    Esta Corporación ha manifestado que el amparo por vía de tutela es procedente cuando el titular del mismo es una de las personas que, de conformidad con el artículo 13 de nuestra Carta Política, requiera de una especial protección en razón a su mayor vulnerabilidad, como son los niños, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad, entre otros. Ver entre otras las Sentencias T- 978, T-1037,T- 1266, T-1237, T-1277, T-1310 de 2001, reiterada en Sentencia T-794 de 2003, M.P.C.I.V.H..

    La Corte Constitucional Ver sentencias T- 252 de 2002 M.P.A.T.G. y T-090 de 2003 M.P.C.I.V.H.. también ha reconocido que quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de un derecho de trato o protección especial, el cual conlleva, entre otras posibilidades, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acción de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesión a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna Ver Sentencias T-036 de 1995 y T-801 de 1998.. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-036 de 1995, MP. C.G.D., la Corte señaló:

    ''Ahora, tanto la Constitución Política en su artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protección del Estado. Las características particulares de este grupo social permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse también que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial a las personas de la tercera edad, según lo establece el artículo 13 superior.''

    Es claro entonces que los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad deben primar sobre cualquiera de rango legal, máxime cuando se pone de manifiesto su situación de debilidad.

  5. Formas de protección de los derechos fundamentales por parte de las A.R.S. frente a servicios no incluidos en el POS-S. Reiteración de Jurisprudencia

    En reiteradas oportunidades Ver entre otras las Sentencias T-134 de 2002, M.P.A.T.G., T-544 de 2002, M.P.E.M.L. y T-738 de 2003, M.P.J.A.R.. esta Corporación ha considerado que las restricciones que imponen los Planes Obligatorios de Salud no son oponibles a aquella porción de la población más pobre y vulnerable de la sociedad (por razones de estado de salud mental, edad y nivel de desarrollo), por tratarse de sujetos que merecen una especial protección de parte del Estado.

    Bajo estos supuestos se ha determinado que cuando una persona requiere un examen, un procedimiento, una intervención o un medicamento excluido del P.O.S.-S., debe ser suministrado por el Estado:

    1) A través de la Administradora del Régimen Subsidiado -A.R.S.- a la que se encuentra afiliado el paciente, con la posibilidad de que ésta exija del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, a través del Fondo de Solidaridad y garantías, F..

    2) Por intermedio de la A.R.S. respectiva, en coordinación con la entidad territorial correspondiente, con cargo a los recursos no cubiertos con subsidios a la demanda, de conformidad con los artículos 4 del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS El artículo 4 del Acuerdo 72 de 1997 establece lo siguiente: ''La complementación de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio a la Oferta: En la etapa de transición, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del Régimen Contributivo aquellos beneficiarios del Régimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagnóstico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendrán prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones Públicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta''. y 31 del Decreto 806 de 1998 El artículo 31 del Decreto 806 de 1998 determina que: ''Prestación de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Mientras se garantiza la afiliación a toda la población pobre y vulnerable al régimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendrán acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación vigentes''.

    Tiene dicho esta Corporación que la primera alternativa de protección supone que la ARS garantice directamente la prestación del servicio, solución excepcional que se da cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional; la segunda de las opciones, ha dicho la Corte, implica un deber de acompañamiento e información, pues, en principio, la prestación corresponde al Estado. Ver Sentencia T-059 de 2004, M.P.M.J.C.E..

    En consecuencia, se ha dicho que el juez de tutela no puede absolver a la A.R.S. de toda responsabilidad respecto de la atención de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, arguyendo que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en el POS-S que rige la prestación del servicio, porque aunque esto ocurra, el paciente sigue siendo su afiliado y por ende su recuperación se encuentra bajo el cuidado y responsabilidad de la ARS Ver Sentencia T-1048de 2003, M.P.C.I.V.H...

    Adicionalmente ha señalado la Corte Constitucional que mientras el usuario permanezca afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, la entidad territorial o la administradora deben velar por su atención integral, en respeto de los principios de eficiencia y continuidad en la prestación del servicio, los cuales determinan que cuando se esté practicando un tratamiento o procedimiento médico a un paciente, no puede suspenderse sin quebrantar gravemente sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas Ver entre otras las sentencias T-059 de 1997 y SU-562 de 1999, M.P.A.M.C. y T-572 de 2002, M.P.M.G.M.C.. .

    Por último cabe resaltar que la Corte Constitucional ha dejado establecido que la adopción de cualquiera de las dos opciones respecto a la forma de garantizar la prestación de los servicios de salud corresponde al juez de tutela, quien debe analizar los hechos y circunstancias de cada asunto en particular, teniendo en cuenta el grado de vulneración del derecho fundamental involucrado, la naturaleza de las obligaciones asumidas por las A.R.S. y la finalidad del régimen de limitaciones y exclusiones del POS-S. Ver la Sentencia T-1048 de 2003, M.P.C.I.V.H., reiterada en Sentencia T-428 de 2005, M.P.J.A.R..

6. Caso Concreto

En el presente caso la señora M.C. de C., anciana de 80 años de edad, quien pertenece a la A.R.S. Ecoopsos, régimen subsidiado, clasificada en el nivel 2 del SISBEN, interpuso acción de tutela por considerar que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud, dignidad humana e integridad física, al haberle negado la autorización para valoración y manejo por el servicio de Medicina Interna ordenado por su médico tratante, quien le diagnosticó ''Diarrea Crónica''.

La Dirección Seccional de Salud de Antioquia no dio respuesta alguna a los requerimientos que le hiciera el juez de instancia, razón por la cual, tal como se advirtió en capítulo precedente, se presumirán ciertas las afirmaciones de la accionante consignadas en el escrito de demanda de tutela.

Por su parte, dado que el J. de instancia se abstuvo de requerir informe a la A.R.S. Ecoopsos a la cual pertenece la accionante, esta S. de Revisión vinculó al presente proceso de tutela a la citada entidad, teniendo en cuenta la responsabilidad que tienen las A.R.S. para atender las necesidades del sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado. En su escrito de respuesta, consideró el representante legal de la entidad que no es la llamada a atender y garantizar el servicio solicitado, sino los entes territoriales y en particular la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, en razón a que tal servicio no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado POS-S.

Corresponde a esta S. precisar, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente y la jurisprudencia trazada por esta Corporación, señalada en las consideraciones generales de esta sentencia, cual de las entidades es la responsable para atender los servicios no contemplados en el POS-S, y por cual de las dos alternativas planteadas por esta Corporación debe optar, atendiendo en todo caso el grado de vulneración del derecho fundamental involucrado, la naturaleza de las obligaciones asumidas por la A.R.S. y la finalidad del régimen de limitaciones y exclusiones del POS-S.

Es claro para esta S. que la decisión de la ARS de rechazar de plano la solicitud de la accionante para ser remitida al servicio especializado de medicina interna, ordenada por su médico tratante para determinar las causas de la ''Diarrea Crónica'' que la aqueja, atenta contra la dignidad del hombre y viola el derecho que tiene la persona a una vida digna, en tanto que fue sometida injustificadamente a un padecimiento, que sin duda podría remediarse, o hacerse más soportable, de contar con la intervención especializada del galeno. Sobre el particular ha dicho ésta Corporación que: ''... una situación de permanente dolor implica una vulneración a tal derecho cuando aquel puede evitarse, suprimirse o aliviarse, pero no son adoptadas las medidas para ello.'' Ver las Sentencias T-1050/03, T-703/03. , T-285/00 y T-444/99.

Dadas las características particulares del presente caso, pues se trata de una anciana de 80 años de edad, quien de conformidad con las consideraciones generales del presente caso, es sujeto que goza de un especial protección constitucional por el alto grado de indefensión en que se encuentra, estima la Corte que la protección efectiva del derecho a la salud de la accionante se alcanza por medio de una orden concreta orientada a que se le suministre oportunamente el servicio especializado solicitado, con la entidad que de manera más eficiente asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

En estos términos, entiende la Corte que quien cuenta, desde la perspectiva fáctica, con una mayor capacidad de respuesta para suministrar la atención en salud que requiere la anciana, es la A.R.S. Ecoopsos, debido a que es ésta la entidad que la ha tenido bajo su responsabilidad y la que le ha brindado la atención que le corresponde, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Además, como se explicó en capítulo precedente, las ARS tienen la responsabilidad de garantizar de manera preferente y especial la atención de sus afiliados y la continuidad en la prestación de los servicios de salud, así el procedimiento o servicio requerido o el medicamento solicitado se encuentren excluidos del P.O.S. subsidiado.

Para este propósito la Corte procede a garantizar la efectividad de la atención requerida aplicando la primera medida señalada en esta sentencia, es decir la prestación de los servicios de salud directamente por parte de la A.R.S., no obstante su exclusión del POS-S, por tratarse de una persona que goza de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (Artículo 46 C.P.) y carece de recursos económicos para pagar los gastos de la atención requerida y pertenece al nivel 2 del SISBEN. Sobre el particular afirmó la accionante en su escrito de demanda lo siguiente: ''Soy una persona de escasos recursos, anciana y desprotegida , no tengo ningún tipo de renta o salario. Dependo de las pocas ayudas que mis hijos me puedan dar para sobrevivir y no tengo los medios económicos para pagar los exámenes y procedimientos que requiero para poder mejorar mi salud.''. En declaración rendida el 10 de marzo de 2005, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción - Antioquia, la accionante manifestó que interpuso la tutela con la colaboración de Personero Municipal: ''...Por pobre porque yo vivo la (sic) caridad de lo que me den, tengo familia pero todos son muy pobres''. Además es del caso señalar que conforme a la reiterada Jurisprudencia de esta Corporación, en los eventos en que el paciente pertenezca al régimen subsidiado nivel 2 se presume su incapacidad para sufragar el costo del servicio solicitado y del tratamiento prescritos por su médico tratante adscrito a la A.R.P. a la cual está afiliada. Ver entre otras las Sentencias T-1043 de 2001, M.P.M.J.C.E. y T-280 de 2002 M.P.E.M.L..

Lo anterior, por cuanto de aplicar la segunda de las alternativas jurisprudenciales, consistente en las labores de coordinación que la A.R.S. pudiera adelantar con los entes territoriales obligados a prestar el respectivo servicio no resulta idónea ni suficiente, en tanto que existe la posibilidad de que los recursos de la oferta no estén disponibles oportunamente, con lo que la accionante quedaría sin la protección que la Constitución le otorga, pues no contaría con el apoyo de las instituciones estatales competentes.

Establecido lo anterior, esta S. considera que debe revocarse el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro - Antioquia, el veintiocho (28) de marzo de 2005, y en su lugar concederse el amparo deprecado por la señora M.C. de C.. Sin embargo, teniendo en cuenta que resulta desproporcionado exigirle a la A.R.S. Ecoopsos que asuma de manera definitiva un gasto no previsto y al cual no está obligada legalmente, así sea con la finalidad de garantizar la protección de derechos fundamentales de la peticionaria, se ordenará a dicha entidad que autorice la remisión para valoración y manejo por medicina interna de la señora M.C. de C. y se autorizará para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA- por los gastos adicionales en que incurra, con el fin de mantener el equilibrio financiero del sistema.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro - Antioquia, por medio de la cual negó el amparo deprecado por la señora M.C. de C. en el proceso de tutela que ésta inició contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, y en el que fue citada de manera oficiosa la A.R.S. Ecoopsos y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos invocados por la accionante.

Segundo. ORDENAR a la A.R.S. Ecoopsos - Seccional Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice el servicio de valoración y manejo por medicina interna a la señora M.C. de C. ordenado por su médico tratante.

Tercero.- ADVERTIR a la A.R.S. Ecoopsos - Seccional Antioquia, que podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en relación con todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no esté cubierto por el POS-S

Cuarto. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

18 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 745/09 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2009
    • Colombia
    • October 19, 2009
    ...alimentario en caso de indigencia. [14] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1081 del 11 de octubre de 2001 M.P.M.G.M.C., T-892 del 26 de agosto de 2005 M.P.J.A.R., T-989 del 27 de septiembre de 2005 M.P.R.E.G., T-004 del 17 de enero de 2002 [15] Constitución Política, Artículo 46 “El ......
  • Sentencia de Tutela nº 321/11 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2011
    • Colombia
    • May 4, 2011
    ...Sentencia 261 de 2007. [38] Ver sentencia 601 de 2008. [39] Ver T-261 de 2007 entre otras. [40] Sentencias T-745 de 2009, T-1081 de 2001, T-892 de 2005, T-989 de [41] Sentencia T-261 de 2007. [42] Ver Sentencia T-261 de 2007. [43] Ver Sentencias T- 1270 de 2008, T- 563 de 2010. [44] “Por me......
  • Sentencia de Tutela nº 712/07 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2007
    • Colombia
    • September 7, 2007
    ...de alguna manera sus derechos. Este grado de consideración por los adultos mayores ha sido evaluado por esta Corporación, que en sentencia T-892 de 2005 M.P.J.A.R.. explicó: ''los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad deben primar sobre cualquiera de rango legal, máxime c......
  • Sentencia de Tutela nº 1087/07 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2007
    • Colombia
    • December 14, 2007
    ...la Corte Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1081 de 2001 (M.P.M.G.M.C., T-892 de 2005 (M.P.J.A.R., T-989 de 2005 (M.P.R.E.G., T-004 de 2002 (M.P.M.G.M.C.. , que el derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho funda......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR