Auto nº 179/05 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623797

Auto nº 179/05 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2005

PonenteAlfredo BeltráN Sierra
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2005
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-5832

Auto 179/05

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Alcance

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No existencia en sentido estricto de partes con pretensiones opuestas/ PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

PRINCIPIOS DE ECONOMIA Y CELERIDAD PROCESAL EN IMPEDIMENTOS DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Aceptación en la misma providencia

Referencia: expediente D-5832

Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 2º inciso 3º, 297 parágrafo y 300 de la Ley 906 de 2004.

Impedimentos de los señores P. y V. General de la Nación.

Actor : R.R.T..

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005).

Se decide por la Corte Constitucional sobre los impedimentos manifestados por los doctores E.J.M.V., P. General de la Nación, y C.A.G.P., V. General de la Nación, para actuar como tales en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

El ciudadano R.R.T., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida por el artículo 241 de la Carta, en armonía con el artículo 40 de la misma, solicitó a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de los artículos 2º inciso 3º, 297 parágrafo y 300 de la Ley 906 de 2004, ''por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal'', y específicamente algunos de sus artículos, para que se declare su inexequibilidad.

Admitida la demanda por auto de 5 de julio de 2005, se dispuso enviarla al despacho del señor P. General de la Nación para que este rinda el concepto respectivo.

En escrito recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 22 de julio de 2005, los doctores E.J.M.V., P. General de la Nación y C.A.G.P., V. General de la Nación manifiestan a la Corte que se encuentran impedidos para actuar en este proceso, pues, en ejercicio de sus funciones participaron en la ''comisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora, el segundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-.

En consecuencia, solicitan a la Corte Constitucional que, aceptado el impedimento por ellos propuesto, se disponga que el P. General de la Nación, conforme a lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto-Ley 262 de 2000, designe al funcionario que en representación del Ministerio Público rinda el concepto correspondiente en este proceso.

4. La Sala en sesión del 2 de agosto de 2005 no impartió aprobación al proyecto de auto que en relación con los impedimentos mencionados fue presentado pro el magistrado sustanciador doctor J.A.R. y, en consecuencia, ordenó enviar el expediente al magistrado que sigue en turno por orden alfabético, para los fines legales.

CONSIDERACIONES

Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal es el de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, pues en un Estado Democrático los ciudadanos tienen derecho a acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y con la confianza legítima en el actuar de las autoridades públicas, lo cual exige que quien por alguna circunstancia se encuentre en una situación que pueda, en forma razonable, alejarlo de la estricta sujeción a la aplicación de la ley, deba separarse del conocimiento del proceso respectivo.

Si bien es verdad que en los procesos en que se debate la constitucionalidad e inconstitucionalidad de los actos sometidos al control de la Corte Constitucional no puede hablarse, en sentido estricto, de partes con pretensiones opuestas porque en ellos lo que se persigue es la vigencia plena del ordenamiento jurídico establecido en la Carta Política, a estos procesos también les es aplicable el principio de la imparcialidad de los funcionarios judiciales y, precisamente por ello el Decreto 2067 de 1991 en los artículos 25 y 26 señala las causales de impedimento y recusación para los Magistrados de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran haber intervenido en la expedición de la norma acusada, haber sido Miembro del Congreso mediante la tramitación del proyecto, tener interés en la decisión, estar vinculado por matrimonio o unión permanente o por parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante, causales que son aplicables al P. General de la Nación para actuar en estos procesos.

En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, es claro que si los doctores E.J.M.V., como P. General de la Nación y C.A.G.P., V. General de la Nación intervinieron en la comisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora, el segundo, en el proyecto de ley que se convirtió luego en el nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, se encuentran impedidos para conceptuar sobre su constitucionalidad, tanto respecto de la integridad de la ley como de cada uno de sus artículos en particular, cuya inexequibilidad se impetra declarar en este proceso.

4. Así las cosas, por razones de economía y celeridad procesal, habrá entonces de aceptarse por la Corte los impedimentos a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, corresponderá al P. General de la Nación, en ejercicio de la función que le asigna el artículo 7º del Decreto ley 262 de 2000, designar al funcionario que represente al Ministerio Público para rendir el concepto correspondiente en el trámite de este proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Aceptar el impedimento manifestado por el doctor E.J.M.V., P. General de la Nación para actuar como tal en el proceso D-5832 en el cual el ciudadano R.A.R., solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de los artículos 2º inciso 3º, 297 parágrafo y 300 de la Ley 906 de 2004, ''Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal''.

Segundo. Aceptar el impedimento manifestado por el doctor C.A.G.P., V. General de la Nación para actuar como tal en el proceso D-5832 en el cual el ciudadano R.A.R., solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de los artículos 2º inciso 3º, 297 parágrafo y 300 de la Ley 906 de 2004, ''Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal''.

Tercero. En consecuencia, el señor P. General de la Nación, en ejercicio de la función que le asigna el artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000 designará al funcionario que en representación del Ministerio Público deberá rendir el concepto correspondiente en este proceso, durante el resto del término que para el efecto corresponde al Ministerio Público.

N..

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

A.B. SIERRA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-179 DE 2005 DEL MAGISTRADO J.A.R.

Referencia: D-5832

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 inciso 3º, 297 parágrafo y 300 de la Ley 906 de 2004 ''Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal''.

Impedimentos de los señores P. y V. General de la Nación

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO bELTRÁN sIERRA

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito presentar Salvamento de Voto frente al Auto que nos ocupa, por cuanto como lo he sostenido reiteradamente Ver Salvamento de Voto al Auto A-159 del 2005, Expediente D-5807., esta Corporación carece de la competencia tanto constitucional como legal para resolver los impedimentos y recusaciones del P. General de la Nación en su función de emitir conceptos dentro de los procesos de constitucionalidad, y con mayor razón, carece esta Corte de la competencia para conocer de los impedimentos y recusaciones del señor V., competencia que corresponde, en mi opinión, al Senado de la República.

Por la razón expuesta disiento del presente Auto.

Fecha ut supra,

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

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