Sentencia de Tutela nº 904/05 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623811

Sentencia de Tutela nº 904/05 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2005

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1112628
DecisionConcedida

Expediente T-1112628

10

Sentencia T-904/05

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Acceso de las personas sin ninguna discriminación/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por afiliación a EPS/DERECHO A LA INFORMACION EN EL SISTEMA DE SALUD-Inclusión inmediata de novedades de los afiliados en la base de datos

Referencia: expediente T-1112628

Acción de tutela instaurada por E.R.S. contra C. E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, el ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005).

I. ANTECEDENTES

  1. La ciudadana E.R.S. interpuso acción de tutela contra C. E.P.S., con el objeto de que se ampararan sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana.

    Hechos.

    - Manifiesta la accionante que solicitó su afiliación a C.E.P.S., pero dicha entidad se negó a afiliarla en razón a que ella padece carcinoma de seno.

    - Asegura que desde el diagnóstico de dicha enfermedad ha sufragado todos los gastos derivados de su tratamiento, pero en la actualidad ha sufrido una recaída en su salud y no cuenta con la capacidad económica para seguir cubriendo los exámenes y procedimientos que su condición amerita.

    - Afirma que es atendida por el Dr. R.P.P., el cual le ordenó practicarse quimioterapia de seis ciclos cada cuatro semanas.

    Solicitud de tutela.

  2. La peticionaria considera que C. E.P.S., al negarle la posibilidad de afiliarse en dicha entidad, vulnera sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, dadas las especiales condiciones en que ésta se encuentra.

    Señala que uno de los principales objetivos del sistema de seguridad social en salud es la ampliación de la cobertura, de acuerdo con los principios de equidad, obligatoriedad, protección integral y libre escogencia que lo inspiran, y no el de restringirla, que es lo que ocurre en este caso.

    Por otra parte, aduce que las empresas promotoras de salud no pueden aplicar el concepto de preexistencia a sus afiliados, y que en razón a la grave situación que enfrenta, está ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable, por lo que solicita se ordene a C. E.P.S. aceptar su afiliación y prestar el tratamiento, las pruebas diagnósticas y los medicamentos necesarios para atender su enfermedad.

    Pruebas aportadas por el actor.

  3. - Certificación médica expedida por el Dr. R.P.P., en el que hace constar el estado de salud de la señora E.R.S. (fl. 11).

    Intervención del ente accionado.

  4. Cesar J.C.Z., en calidad de Director (e) de la oficina C. E.P.S., respondió mediante escrito de fecha primero (1) de abril de dos mil cinco (2005) el requerimiento que le hiciera el Juzgado Noveno Civil Municipal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, con relación a la tutela instaurada en contra de dicha entidad por la ciudadana E.R.S.. En dicho documento manifestó:

    - ''Revisadas las afiliaciones no aceptadas por nuestro departamento comercial no se encontró trámite alguno a nombre de la señora tutelante; de otra parte es necesario indicar al despacho que el manejo de afiliaciones lo realiza COOMEVA E.P.S. S.A. por medio de una empresa de corretaje, la cual es totalmente ajena a esta entidad.''

    Sentencia de primera instancia.

  5. - El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, el cual para impulsar su trámite ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

    - Ampliación de la tutela por parte de E.E.B.S., en representación de su señora madre E.R.S.. Dicha declaración aparece visible a folio 18.

    - Oficiar al D.R.P.P., en su calidad de médico tratante de la peticionaria, para que informara a dicho Despacho lo siguiente:

    1. La enfermedad que padece la paciente.

    2. El tiempo durante el cual la ha venido tratando.

    3. Las consecuencias que para la salud y la vida de la señora E.R.S. tiene el hecho de que no le autoricen las quimioterapias por él ordenadas.

    4. Si existen otros tipos de medicamentos, igual de efectivos, que puedan remplazar los procedimientos ordenados.

    5. Cualquier otro tipo de información adicional que colabore en la ilustración del juzgado respecto al caso.

    El oficio que da respuesta a las anteriores peticiones se encuentra registrado a folio 19.

  6. - En sentencia del ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005), el Juzgado Noveno Civil Municipal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, decidió declarar improcedente la tutela de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, solicitada por la ciudadana E.R.S., pues a pesar de la declaración hecha por E.E.B.S., hijo de la tutelante, en la que manifiesta que C. E.P.S. negó la afiliación de su señora madre, y del dictamen médico emitido por el Dr. R.P.P., el cual señala que la enfermedad padecida por la peticionaria es muy agresiva, con múltiples recaídas y progresión rápida, razón por la cual no debe demorarse la práctica de las quimioterapias, no obra en el expediente prueba documental que demuestre que a la señora E.R.S. se le negó la afiliación en la entidad accionada.

    Así las cosas, declara impróspera la tutela y recomienda a la accionante presentar la correspondiente solicitud de afiliación, ya que la seguridad social es un servicio público de libre escogencia propio de todos lo habitantes del territorio nacional sin referencia a la clase social, política o económica ni al estado de salud de los solicitantes.

    Revisión por la Corte Constitucional.

  7. - Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Cinco, mediante auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Problema jurídico objeto de estudio.

  2. - Corresponde a esta Sala de Revisión establecer (i) si la entidad demandada efectivamente negó la afiliación de la señora E.R.S., y, (ii) en el evento de que ello resulte cierto, analizar si la negativa de C. E.P.S. en afiliar a la peticionaria, vulneró los derechos invocados por ésta en la demanda.

    El acceso al sistema de seguridad social

  3. - Antes de entrar a analizar las consideraciones del caso en concreto, resulta completamente pertinente verificar el alcance del acceso al sistema de seguridad social, específicamente en lo relacionado al campo de la salud, esto, en aras a identificar los principios y lineamientos que orientan y definen su campo de acción.

    En ese orden de ideas, encontramos que tal y como se señaló en la sentencia SU-039 de 1998, el ordenamiento constitucional en vigor consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, sometido a la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Dicho servicio, a su vez, se estructura en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, cuya prestación corre a cargo del Estado, con la intervención de los particulares, y del cual son titulares todos los ciudadanos, permitiéndoles obtener el amparo necesario para cubrir los riesgos que pueden llegar a minar su capacidad económica y afectar su salud, con especial énfasis en aquellos sectores de la población más desprotegidos, en la intención de conservar una comunidad sana y productiva, gracias a la ampliación gradual de la cobertura que en forma progresiva debe producirse, según los parámetros que señale el legislador.

    En dicho sentido, es decir, en el marco de un Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.), la seguridad social se convierte en una prestación de naturaleza pública y obligatoria destinada a hacer efectivas unas condiciones esenciales de vida acordes con la dignidad humana. En otras palabras, se traduce en un conjunto de medios institucionales de protección frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna. Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-116 del 26 de marzo de 1993. M.P.: H.H.V..

    Ahora bien, dentro de las distintas actividades que integran la seguridad social, la atención en salud constituye un objetivo fundamental como derecho de reconocimiento superior, dirigida a facilitar el acceso de las personas a los servicios de promoción, protección y recuperación de la misma, que para su prestación, igualmente, adopta la forma de un servicio público a cargo del Estado, bien sea en forma directa o a través de entidades privadas, pero en todo caso a éste corresponde organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, al lado del deber de cada individuo de procurarse el cuidado integral necesario de su salud y la de su comunidad. Sentencia S.U.-039 de 1998.

    En este sentido, para garantizar la efectividad del servicio de salud, se estipula, en virtud del principio de universalidad, la participación de todos los colombianos en el sistema general de seguridad social en salud, la cual se logra a través de tres formas: la afiliación, bien sea en el régimen contributivo propio de las personas con capacidad de pago o en el subsidiado dirigido hacia la población pobre del país, o bajo la categoría de los participantes vinculados, en orden a garantizar una atención básica mientras se amplia la cobertura del sistema.

    Bajo este contexto, resulta claro que todas las personas, sin discriminación alguna, tienen derecho a acceder a la seguridad social y que el Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social, ya sean públicas o particulares, estén dispuestas en todo momento a brindar la atención que demanden los usuarios, en forma oportuna y eficaz Ver sentencias T-111 del 18 de marzo de 1993. Sala Quinta de Revisión. M.P.: J.G.H.G. y T-406 del 24 de septiembre de 1993. Sala Séptima de Revisión. M.P.: A.M.C., sin que puedan establecerse criterios de distinción referentes al sexo, la raza, el origen familiar, el estado de salud o cualquier otra condición de las personas, para impedir la correspondiente afiliación.

    Recordemos que el principio de universalidad ha sido definido en la Ley 100 de 1993 como ''la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida.'' En este sentido, basta una lectura sistemática de las normas que rigen el derecho a la seguridad social para verificar que el acceso a este derecho no está supeditado a condicionamiento alguno, salvo lo relativo a el nivel de ingresos de las personas, criterio que sirve de base para la afiliación en el régimen contributivo o subsidiado, o en vinculado, que son las formas de acceder al sistema, pero que en modo alguno obstaculizan el ingreso al mismo.

    Así las cosas, en consonancia con los principios de dignidad humana y universalidad, las entidades promotoras de salud no pueden negar la afiliación de persona alguna bajo el argumento de que padece cierta enfermedad ni en atención a sus rasgos físicos o a sus relaciones sociales, pues a excepción de las precisiones de orden económico para vincularse en cualquiera de los regímenes, no se estableció requerimiento adicional alguno para lograr tener acceso a la prestación de dicho servicio.

    Por último, vale la pena señalar que en reiteración de lo anterior, hace poco se expidió la Ley 972 de 2005, ''Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/Sida'', la cual en su artículo 3 señaló que ''las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ningún pretexto podrán negar la asistencia de laboratorio, médica u hospitalaria requerida, según lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastróficas.''

    Hecho superado.

  4. - En el presente caso la peticionaria alega que C.E.P.S. le negó la posibilidad de afiliarse en dicha entidad, en razón a que ella padece carcinoma de seno, afirmación que es ratificada por su hijo, E.E.B.S., en la ampliación de la tutela, sin embargo, en el expediente no aparece prueba que dé fe de que ello ha ocurrido, pues según lo argumentado en la declaración de B.S., dicha solicitud ellos la efectuaron verbalmente y no quedó constancia alguna de la mencionada petición.

  5. - Por su parte, la entidad accionada al contestar la tutela argumentó que revisadas las afiliaciones no aceptadas por su departamento comercial no se encontró trámite alguno a nombre de la señora tutelante y que el manejo de afiliaciones lo realiza COOMEVA E.P.S. S.A. por medio de una empresa de corretaje, la cual es totalmente ajena a dicha entidad.

  6. - A pesar de todo lo anterior, en escrito allegado durante el trámite de revisión por parte de esta Corporación, suscrito por A.F.L. en calidad de Directora de Oficina de C. E.P.S., en razón al requerimiento que se hiciera por parte de la Corte a la entidad accionada, se certifica que la señora E.R.S. está afiliada a dicha empresa promotora de salud desde el primero (1) de abril de dos mil cuatro (2004), en calidad independiente, de lo cual se deduce que en el presente caso se presenta la figura del hecho superado, dado que la pretensión de la peticionaria es que pueda ser afiliada para que le presten la atención médica correspondiente.

    Por lo anterior, sobre esta acción se opera el fenómeno de carencia actual de objeto, en razón a que la señora E.R.S. se encuentra afiliada a C. E.P.S. y, por ende, tiene derecho a la prestación de los servicios propios del sistema de seguridad social en salud. La jurisprudencia de la Corte al respecto ha señalado:

    ''Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

    Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

    No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción Sentencia T-308 de 2003..

  7. - Sin embargo, corresponde a esta Sala llamar la atención a C. E.P.S., en la medida en que es su deber mantener unas bases de datos actualizadas con relación a las afiliaciones que se lleven a cabo, o, por lo menos, supervisar a la empresa en quien se delegue dicha función, pues no es admisible, que en el escrito de contestación de la tutela se haya señalado que una vez revisadas las afiliaciones no aceptadas por el departamento comercial no se encontró solicitud alguna por parte de la tutelante, y que en el escrito allegado durante el trámite de revisión se exponga que la señora E.R.S. se encuentra afiliada a dicha entidad desde el primero de abril (1) del año dos mil cuatro (2004).

    En ese orden de ideas, se le recuerda a la entidad demandada que para hacer cierto el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (Art. 49 C.P.) y la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social (Art. 48 C.P.), es menester asegurar por parte de las entidades que administran bases de datos de sus usuarios, que los procesos de recolección, tratamiento y circulación de la información acaten los principios sobre gestión de datos personales, junto con la implementación de instrumentos eficaces destinados a que los afiliados ejerzan las facultades de conocimiento, actualización y rectificación Sentencias T-307/99, T-463/99, T-003/00, T-190/01 y T-258/02..

    Así las cosas, se torna obligatorio que las entidades que participan en el sistema de seguridad social incluyan de forma inmediata las novedades respecto de sus afiliados, ya que la mora en el registro de nuevos reportes es contraria a los principios de veracidad, integridad y, en especial, de incorporación del dato personal. Cuando de la inclusión de datos se derivan situaciones ventajosas para el titular, como es la posibilidad de obtener el pago de prestaciones económicas o el suministro de los servicios médicos asistenciales derivados de la afiliación al sistema de seguridad social, la mora en el registro de la información actual sobre el cotizante constituye una forma de negación injustificada de la incorporación del dato que reporta el beneficio, fundada en la propia negligencia de la entidad correspondiente, comportamiento que vulnera el derecho en comento. Sentencia T-486 de 2003.

    En definitiva, la materialización del acceso a la atención en salud, tal y como ocurre en el caso de la ciudadana E.R.S., depende de que las entidades del sistema general de seguridad social, que administren bases de datos, lleven a cabo las medidas tendientes a salvaguardar la autodeterminación informática de sus usuarios.

  8. - En todo caso, dado que, según la certificación allegada, la accionante sí aparece afiliada a C.E.P.S. se ordenará se le preste la atención médica debida, según los requerimientos propios de la enfermedad que padece.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Noveno Civil Municipal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, en consideración a las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón señalada en la parte motiva de esta Providencia.

TERCERO.- CONMINAR a C.E.P.S. a que preste a la ciudadana E.R.S. la atención y el tratamiento médico necesario para atender su enfermedad.

CUARTO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado Ponente

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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