Sentencia de Constitucionalidad nº 932/05 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623833

Sentencia de Constitucionalidad nº 932/05 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 2005

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-5644
DecisionConcedida

Sentencia C-932/05

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Pago multa como requisito para otorgar condena de ejecución condicional

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de cargos

Referencia: expediente D-5644

Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones ''Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional, salvo las excepciones de ley'' contenida en el inciso 2º del artículo 474 de la Ley 906 de 2004 ''por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal''

Actor: E.P.V.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano E.P.V. presentó demanda contra las expresiones ''Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional, salvo las excepciones de ley'' contenida en el inciso 2º del artículo 474 de la Ley 906 de 2004 ''por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal''.

Mediante auto del 9 de febrero de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra las expresiones ''Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional, salvo las excepciones de ley'' contenida en el inciso 2º del artículo 474 de la Ley 906 de 2004 ''por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal'', y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor P. de la República y al P. del Congreso de la República, así como al Ministro del Interior y de Justicia, al F. General de la Nación y al Defensor del Pueblo a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la norma acusada.

A través de oficio No. DP-0139 del 21 de febrero de 2005, el Procurador General de la Nación manifestó a la Corte que tanto él como el Viceprocurador General de la Nación se encontraban impedidos para conceptuar sobre la constitucionalidad de la norma acusada, toda vez que, en su condición de Procurador General participó en la comisión redactora y el Viceprocurador General participó en la subcomisión redactora del proyecto que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- objeto de revisión. En consecuencia, solicitó a esta Corporación que de aceptar el impedimento manifestado, dispusiera que el Procurador General en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000 designara al funcionario que debe rendir el correspondiente concepto.

Mediante auto del 8 de marzo de 2005 En el auto de fecha 8 de marzo de 2005, mediante el cual se resolvió el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para rendir el concepto en el proceso de la referencia, se salvó voto por el Magistrado J.A.R.. (Folios 57 a 61 del Expediente). la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el impedimento manifestado por el Procurador y el Viceprocurador General de la Nación para rendir el concepto fiscal dispuesto por el artículo 242 numeral 2, en concordancia con el artículo 278 numeral 5 de la Carta Política, en el expediente D-5644. En dicha providencia, la Sala aceptó el impedimento manifestado por el Procurador General y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3 del Decreto 262 de 2000, ordenó que una vez levantada la suspensión decretada en el proceso de la referencia con ocasión del impedimento propuesto por el Procurador General de la Nación, se corriera traslado por el término restante al funcionario que designe el Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004. Se subraya lo demandado.

''LEY 906 DE 2004''

(agosto 31)

por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

(Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004)

El Congreso de la República

DECRETA:

(...)

LIBRO IV

EJECUCION DE SENTENCIAS

TITULO I

EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

(...)

CAPITULO IV

Suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad

(...)

ARTÍCULO 474. Procedencia. Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el delito, salvo que haya bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización.

Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional, salvo las excepciones de ley.''

(...)

LA DEMANDA

El demandante afirma que las expresiones acusadas vulneran el Preámbulo y los artículos , , 13, y 28 de la Constitución Política.

Así mismo, considera que los preceptos normativos demandados vulneran lo previsto en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968.

Para el actor los preceptos normativos acusados someten a una condición de tipo económico la concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional, pues éste no podrá otorgarse mientras no se haya pagado la multa, en los casos en que ésta se haya impuesto como una pena accesoria, situación que a todas luces es inconstitucional, especialmente si se considera que: ''...en Derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal y si la pena principal no va a ejecutarse por cumplimiento de requisitos preestablecidos y satisfechos, no se entiende por qué la sanción accesoria -que guarda unidad monolítica en la parte resolutiva con la pena principal- sí puede aplicarse...''.

Advierte que de acuerdo con la naturaleza jurídica de la multa, ésta es una obligación de tipo pecuniario con la que es gravado el condenado y que representa una deuda a favor del Estado, exigible por vía coactiva a través de los Juzgados de Ejecuciones F.es y por los procedimientos que prevén las normas de procedimiento civil. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-280 de 1996.

Considera entonces que las expresiones acusadas vulneran la Constitución Nacional, al permitir que se lleve a una persona a la cárcel cuando contra ella se ha dictado una sentencia cuyo cumplimiento queda suspendido en virtud de estar sujeta a las condiciones impuestas por el Juez, con el simple argumento que no se ha pagado la pena accesoria de multa, situación que en sí misma genera una desigualdad entre las personas que no tienen posibilidades económicas para cubrir el valor de dicha pena accesoria, y por consiguiente tendrían que verse privados de su libertad frente a quienes si cuentan con recursos suficientes y tendrían derecho a gozar del beneficio legal.

IV. INTERVENCIONES

  1. Ministerio del Interior y de Justicia

    El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan.

    El interviniente recuerda que a través de la imposición de la pena accesoria de multa se pretende que ante el incumplimiento en el pago de una condena se repare a la sociedad a través de otra medida restrictiva, dirigida a que se cumpla con uno de los fundamentos de la pena como es la retribución, toda vez que: ''...la respuesta a una ofensa al orden social no puede ser por parte del Estado la inactividad de los medios coercitivos con que cuenta para restablecer el orden y la paz social que se ven afectados por el actuar delictivo que, no conforme con transgredir las prohibiciones establecidas en los diferentes tipos penales, pretenden así mismo burlas las sanciones establecidas, bien como principales, bien como suplementarias, pero las unas como las otras dirigidas a controlar la impunidad...''.

    En esos términos, considera que el actor incurre en una errada interpretación de la norma contentiva de las expresiones acusadas, puesto que de conformidad con lo previsto en dicha disposición legal lo que da lugar a la pena de prisión no es la cancelación de la multa, sino la comisión previa de una conducta punible, por la que ya se ha sido condenado, que puede ser suspendida cuando quien haya infringido la ley penal, cumple con los requisitos establecidos por el Legislador para recuperar su libertad anticipadamente, como es el pago total de la multa, de forma tal que de no hacerlo queda vigente la condena.

    Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-041 de 1994 y C-628 de 1996.

    Precisa que: ''... igual sucede cuando el condenado no ha reparado los daños ocasionados con el delito, caso en el cual tampoco podrá hacerse acreedor al beneficio de la suspensión condicional de la pena, que como su nombre lo indica está condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos por el Legislador, entre ellos, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 474, al pago total de la multa...''.

    En ese orden de ideas, advierte que los preceptos normativos acusados al exigir el cumplimiento de las condiciones impuestas en la ley para suspender la ejecución de una pena no vulneran la Constitución Nacional, puesto que, la denominación del subrogado responde al significado de su contenido ''suspensión condicional'', término que en sí mismo designa un hecho futuro incierto que de ocurrir da lugar al nacimiento de un derecho u obligación siempre que ocurra el hecho que se espera, en el caso bajo estudio el lleno de los requisitos señalados por el Legislador, entre ellos el pago total de la multa.

    Así mismo, considera que las expresiones acusadas no vulneran instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, pues dichas normas prevén igualmente que la concesión de la libertad puede estar subordinada al cumplimiento de las garantías que aseguren la comparecencia del sindicado, tal es el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9º, numeral 3º) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos ''Pacto de San José de Costa Rica'' (art. 7º, numeral 5º).

    Finalmente, aclara que las expresiones demandadas no vulneran el derecho a la igualdad, toda vez que la normatividad procesal penal establece unos presupuestos generales exigibles a todos las personas afectadas con la pena de prisión y multa para poder hacerse acreedores a la libertad, por tanto la distinción a la que hace alusión el actor en su demanda no está prevista en la disposición que contiene los preceptos acusados, pues dicha norma no excluye a algún grupo de su aplicación en consideración a factores de tipo económico, de forma tal que la situación económica del trasgresor se constituye en un factor externo pero no ajeno al proceso penal que se suple cuando la misma ley permite que las penas, en el caso bajo estudio de la multa, se imponga dentro de unos límites o topes mínimos y máximos para la graduación de la pena que son fijados por el juez considerando las condiciones económicas del penado junto con la gravedad de la conducta punible cometida.

  2. F.ía General de la Nación

    El F. General de la Nación (E), interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare exequibles los preceptos demandados, con base en los argumentos que se resumen a continuación.

    Advierte que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hace alusión a la limitación establecida a los Estados Partes: ''de prohibir que el legislador nacional tipifique como conducta sancionable penalmente mediante cárcel, el `hecho de no cumplir una obligación contractual', E., sin duda, es muy distinto a lo que acontece en el caso bajo análisis, donde la obligación pecuniaria del infractor de la ley penal no surge de la esfera del ejercicio de su autonomía y libertad patrimonial, sino como consecuencia del juicio adelantado, con la ritualidad procesal necesaria para la protección de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, es decir, que la obligación de pagar la multa es el resultado jurídico de la conducta punible...''.

    De otra parte, precisa que la Ley 599 de 2000 introdujo una modificación importante en lo relativo a la sustitución de la pena de prisión por pena pecuniaria en los tipos penales en los que el bien jurídico tutelado y las funciones de la penas, así como los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la multa lo aconsejan dentro del marco de la política criminal del Estado, de forma tal que: ''...en algunos casos la multa es pena principal única conforme lo prevén los artículos 34 y 35 del Código Penal, y en otros es acompañante de la pena de prisión, para eventos de mayor gravedad que los anteriores donde las dos sanciones son penas principales, y la sanción de la privación de la libertad no es pena suficiente para reprimir la conducta punible y, finalmente, donde la multa es pena principal y se acompaña de otra sanción accesoria, como en el caso de la multa y pérdida del empleo o cargo público que establece el artículo 190...''.

    Así mismo, indica que la Ley 599 de 2000, determinó unas reglas para la dosificación de las multas por grados según el ingreso promedio del infractor, un límite máximo en la dosificación teniendo en cuenta la situación económica del sentenciado, y la amortización por plazos y por trabajo y el ingreso de tales recursos económicos tales al tesoro para la prevención del delito y fortalecimiento de la estructura carcelaria.

    En esos términos, considera que: ''...la sanción pecuniaria derivada del poder punitivo estatal por infracción del ordenamiento penal, no es comparable con la cláusula penal pecuniaria que los particulares acuerdan en tráfico de sus negocios (...). Es decir, de ninguna manera se puede confundir la sanción pecuniaria de carácter civil con la de carácter penal...'', tampoco se puede confundir la multa en materia penal con otro tipo de multas imponibles por el Estado como las que se aplican en ejercicio del poder de policía o administrativo, pues dichas sanciones obedecen a actuaciones administrativas sujetas al control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.

    En ese orden de ideas, considera que las expresiones acusadas no vulneran lo previsto en el artículo 28 constitucional, toda vez que cuando la Constitución Nacional prohíbe la detención, prisión o arresto por deudas se refiere concreta y particularmente a aquellas originadas en relaciones de origen civil, sin que en éstas medien situaciones o hechos punibles, circunstancia diferente a la prevista en el inciso 2º del artículo 474, pues en ese caso concreto la privación de la libertad de la persona obedece al cumplimientote una pena de prisión y no es fruto de una deuda privada del Estado, especialmente si se considera que: ''...cuando el legislador prevé, dentro de su órbita de competencia de desarrollo del ius puniendi estatal, unos requisitos para acceder a los subrogados penales como es el pago de la multa impuesta por el operador judicial respectivo, lo que busca es materializar el cumplimiento de las sanciones penales con el objetivo plausible de mantener la vigencia de orden justo...''.

    Finalmente, señala que los preceptos normativos acusados no vulneran el derecho a la igualdad, toda vez que el pago obligatorio de la multa allí previsto se efectúa en consideración a la capacidad económica de pago del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, adicionalmente, el principio de igualdad en el caso de imposición de las multas por infracción al ordenamiento penal: ''...opera en el sentido que la determinación previa de aquellas efectuada por el legislador, es una forma preventiva para disuadir el delito y que tal sanción le será aplicable a todos los que estén en el supuesto fáctico del tipo penal...''.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales allegó el concepto número 3826, recibido el veintisiete (27) de mayo de 2005, en el cual solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-194 de 2005 que declaró exequible el artículo 4º de la Ley 890 de 2004 cuyo contenido normativo es igual al del artículo 474 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación.

La Vista F. recuerda que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la constitucionalidad del contenido normativo que ahora se demanda, en la sentencia C-194 de 2005, en donde resolvió declarar exequibles los artículos y de la Ley 890 de 2004, en virtud de los que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional queda supeditada al pago de la pena accesoria de multa, al considerar que con dichas disposiciones no se vulnera el artículo 28 constitucional, puesto que la multa es una sanción y no un crédito o deuda, y además su imposición se origina en una conducta punible y no en la capacidad transaccional del individuo.

Así mismo, señala que la Corte consideró en dicha sentencia que los artículos y de la Ley 890 de 2004, no quebrantan el derecho a la igualdad, toda vez que la Ley ha previsto mecanismos adecuados y pertinentes para determinar el monto de la multa, de acuerdo con la condición económica del condenado, así como alternativas no económicas cuando se carece de capacidad para pagar el monto mínimo de la sanción de tal manera que la ley penal no desconoce la realidad socioeconómica del país y por el contrario consulta el principio de proporcionalidad.

En esos términos, la Vista F. considera que lo señalado por la Corte en la sentencia C-194 de 2005: ''... es aplicable al precepto acusado por el ciudadano E.P.V., el que si bien hace parte de otra normatividad comparte el mismo contenido normativo: supeditar al pago de la multa la condena de ejecución condicional...'', de forma tal que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material en relación con el inciso 2º del artículo 474 de la Ley 906 de 2004.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma demandada hace parte de una Ley de la República.

  2. Existencia de cosa juzgada constitucional absoluta en relación con las expresiones ''Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional'' contenidas en el inciso 2° del artículo 474 de la Ley 906 de 2004 frente a lo decidido en las Sentencias C-665 de 2005 y C-823 de 2005

    En el caso sometido a revisión encuentra la Corte que para la fecha en que fue admitida la demanda -mediante auto del nueve (9) de febrero de 2005-, se encontraba en curso el proceso D-5441, en el que se demandaron las expresiones '' su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional'' contenidas en el inciso 2° del artículo 474 de la Ley 906 de 2004'', por los mismos cargos que en el presente proceso se formulan contra las expresiones referidas, las cuales finalmente fueron declaradas exequibles en la sentencia C-665 del 28 de junio de 2005, M.P.R.E.G..

    En la sentencia C-665 de 2005 la Corte decidió en efecto: ''Declarar exequibles por el cargo analizado, las expresiones ''su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional'' contenida en el inciso segundo del artículo 471 de la Ley 906 de 2004 y ''su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional'', contenida en el inciso segundo del artículo 474 de La ley 906 de 2004''.

    La Corte sustentó su decisión entre otras, en las siguientes consideraciones:

    '' Las normas ahora demandadas, aunque incluidas en un cuerpo normativo diferente, el Código de Procedimiento Penal, y con una redacción distinta, son expresión del mismo contenido normativo. En efecto, mientras que en la sentencia C-194 de 2005 se demandaron las frases que supeditaban la concesión de los subrogados penales contenidas en la Ley 890 de 2004 que adicionó y modificó el Código Penal, en el presente proceso se demandaron unas expresiones similares pero contenidas en el Código de Procedimiento Penal. Confrontados los textos que han sido sometidos en el pasado al control constitucional y los que lo son ahora en la demanda de la referencia, la Sala Plena encuentra que regulan la misma situación jurídico-procesal, pues hacen referencia a la exigencia de pagar la pena accesoria de multa impuesta por el juez penal por la comisión de un delito como condición necesaria para el otorgamiento de los subrogados penales de libertad condicional y suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    3.2. En la sentencia C-194 de 2005 la Corte Constitucional se planteó los siguientes problemas jurídicos que resultan relevantes para el análisis de la presente demanda:

    ''a)¿Vulnera el principio constitucional de igualdad el hecho de que, para conceder el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el legislador exija al condenado el pago total de la multa? En el mismo sentido, ¿es constitucional que se exija el pago total de la multa al condenado que solicita el reconocimiento de la libertad condicional?

    b)¿Constituye la exigencia del pago de la multa, como requisito para acceder al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una manifestación de la prohibición constitucional del artículo 28 de imponer prisión por deudas?'' (C-194 de 2004, M.P.M.G.M.C.)

    Como se puede observar, los cargos analizados en dicha oportunidad coinciden con los esgrimidos en la presente demanda de inconstitucionalidad, pues en esta ocasión el accionante solicita el retiro del ordenamiento jurídico de las normas demandadas exactamente por las mismas razones estudiadas anteriormente por esta Corporación: i) la vulneración del inciso tercero del artículo 28 Superior que prohíbe la prisión y el arresto por deudas, bajo el entendido que la multa es una deuda que se tiene con el Estado y por ende la concesión de los subrogados penales no puede supeditarse al pago de dicha deuda, y ii) la vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, porque la norma prevé el mismo tratamiento para los que tienen y para los que no tienen la capacidad económica para pagar la multa impuesta.

    (...)Destaca la Corte que el análisis sobre la constitucionalidad de los artículos y de la Ley 890 de 2004 anteriormente señalados se realizó bajo el marco del nuevo sistema penal acusatorio introducido en la Carta Política por el Acto Legislativo 03 de 2002, y que el examen de constitucionalidad que ahora debe hacer la Corte en relación con los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004 se desenvuelve en el mismo contexto constitucional, sin que, desde ese punto de vista, exista circunstancia alguna que de lugar a una aproximación diferente a la expresada por la Corte en la Sentencia C-194 de 2005, razón por la cual se reiterará la posición jurídica allí contenida. '' Sentencia C-665/05 M.P.R.E.G..

    Adicionalmente, la Corte en sentencia C-823 de 2005 (Exp. D-5503) M.P.A.T.G., se pronunció igualmente sobre la exequibilidad de las expresiones ''Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional,'' contenidas en el inciso 2° del artículo 474 de la Ley 906 de 2004'', y decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-665 de 2005 En lo pertinente la parte resolutiva de dicha sentencia señaló: Quinto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-665 de 2005 en relación con la acusación formulada en el presente proceso por la presunta vulneración del artículo 28 superior, así como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales en contra de las expresiones ''Si se ha impuesto pena accesoria de multa su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional'' contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de 2004.

    Expresó la Corte lo siguiente:

    ''En efecto dado que como se desprende de la demanda Señalan los demandantes: ''Resulta claro que el preámbulo de la Carta Política contiene los valores superiores a los cuales aspira el pueblo colombiano y los cuales están llamados a iluminar el resto de las normas constitucionales. Por tanto, el legislador, dentro de su órbita de competencia puede regular distintas materias, pero siempre guiado por el hilo conductor de la Carta Política cuyo valor no puede desconocer. Consideramos que las normas acusadas parcialmente no contribuyen, no están orientadas a desarrollar los valores superiores de justicia y vigencia de un orden justo consagrados en la Carta Política, y más bien introducen criterios de desigualdad e inequidad, por lo cual deben ser retirados del ordenamiento jurídico''.

    ''(...) Normas como las acusadas, en las cuales se privilegia el interés del Estado por encima del interés de las víctimas, se niega el derecho de los condenados a poder redimir las penas y se impone prisión por deudas, constituyen claras muestras de un Estado arbitrario u (sic) totalitario en el que no cuenta para nada la dignidad humana.

    ''Las normas demandadas crean criterios de discriminación en cuanto permite (sic) que los condenados que poseen recursos para pagar la multa y los perjuicios a la víctima, puedan acceder a los subrogados penales, logrando evadir la cárcel, mientras aquellos que constituyen la gran población carcelaria carecen de recursos económicos, se les exige el cumplimiento de una obligación perentoria que es imposible de efectuarse y pagarán con su cuerpo tal incumplimiento''. los actores estructuran su cargo acerca de la supuesta vulneración del Preámbulo y de los artículos 1, 2, 4 5 y 93 superiores -y específicamente de los principios que en su criterio en ellos se establecen, en particular los de justicia y dignidad humana, así como la obligación para el Estado según las normas internacionales de respetar el principio de igualdad-, a partir de la crítica que hacen al supuesto tratamiento discriminatorio que las normas acusadas darían a las personas de menores recursos que estarían en imposibilidad de acceder a los subrogados penales regulados por ellas frente a aquellos que si tienen recursos y por tanto podrían acceder a los referidos subrogados simplemente por el hecho de tener recursos para el efecto, es decir que lo que plantean es una acusación que tiene como supuesto y fundamento la violación del principio de igualdad por las normas acusadas, y que ese fue precisamente uno de los cargos específicamente analizados en las sentencias C-194 y C-665 de 2005, no cabe a la Corte pronunciarse nuevamente sobre el mismo punto resuelto en las referidas sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.

    En ese orden de ideas frente a la acusación formulada en la demanda por la supuesta vulneración del Preámbulo y de los artículos 1, 2, 4 5 y 93 superiores a partir del supuesto de la vulneración del principio de igualdad en contra de las expresiones ''su concesión estará supeditada al pago total de la multa'' contenidas artículo 63 del Código Penal tal como quedó modificado por el 4º de la Ley 890 de 2004; ii) ''En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa'' contenidas en el artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 ; iii) ''si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional'' contenidas en el segundo inciso del artículo 471 de la Ley 906 de 2004, y iv) ''Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional'' contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de 2004, lo que procede es estarse a lo resuelto en las sentencias C-194 y C-665 de 2005''.

    Así las cosas frente a la acusación planteada en el presente proceso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y en consecuencia esta Corporación, habrá de estarse a lo resuelto en las citadas sentencias C-665 de 2005 y C-823 de 2005 donde se pronunció en relación con la exequibilidad de las expresiones acusadas frente a los cargos planteados en el presenten proceso y así lo señalara en la parte resolutiva de esta sentencia.

  3. Inhibición en relación con la acusación por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 28 constitucionales- planteada en contra de las expresiones ''salvo las excepciones de ley'' contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de 2004,

    La Corte constata que en la fundamentación de la acusación formulada por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 28 constitucionales en contra de las expresiones ''Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional, salvo las excepciones de ley'' contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de 2004, los demandantes se limitaron a exponer argumentos en relación con las expresiones ''Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional'', pero nada dijeron en contra de las expresiones ''salvo las excepciones de ley''.

    Es decir que si bien el actor incluyó las expresiones ''salvo las excepciones de ley'' dentro de las normas acusadas por los motivo aludidos -es decir la supuesta vulneración de los artículos 13 y 28 superiores-, no fundamentó concretamente en relación con ellas dicha acusación y por tanto no cumplieron respecto de las mismas con los presupuestos señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 para poder dar curso al juicio de constitucionalidad.

    En consecuencia la Corte se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo en relación con las referidas expresiones frente a la acusación por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 28 constitucionales, por ineptitud sustantiva de la demanda.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-665 de 2005, M.P.R.E.G., donde se declaró la exequibilidad de las expresiones ''su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional, contenidas en el inciso 2° del artículo 474 de la Ley 906 de 2004, así como en la sentencia C- 823 de 2005 M.P.Á.T.G. donde se decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-665 de 2005 en relación con la acusación formulada en contra de las expresiones ''Si se ha impuesto pena accesoria de multa su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional contenidas en el inciso 2° del artículo 474 de la Ley 906.

Segundo.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra de las expresiones ''salvo las excepciones de ley'' contenidas en el inciso 2° del artículo 474 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.

N., comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

P.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO G.M.C.

Magistrado

EN COMISION

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor MARCO G.M.C., no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

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