Sentencia de Tutela nº 935/05 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623841

Sentencia de Tutela nº 935/05 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2005

PonenteAlfredo BeltráN Sierra
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1150689
DecisionConcedida

Sentencia T-935/05

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental autónomo/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por prestación del servicio de salud

Referencia: expediente T-1150689

Acción de tutela instaurada por la señora C.D.Z., contra Humana Vivir EPS seccional S.M. -M..

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal Municipal de S.M..

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de S.M., dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora C.D.Z. en representación de su padre R.Z. en contra de la entidad Humana Vivir EPS seccional S.M., en el asunto que originó la tutela de la referencia.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo la secretaría del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

La señora C.D.Z. en representación de su padre presentó acción de tutela el día diecisiete (17) de marzo de 2005, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de S.M. (reparto), aduciendo la vulneración de los derechos a la vida y a la salud, por los hechos que resumen a continuación:

Hechos

La actora manifiesta que su padre tiene 79 años de edad, se encuentra afiliado a la entidad Humana Vivir EPS seccional S.M. en calidad de beneficiario, padece de Hipertensión Arterial, y por consiguiente presenta problemas cardiacos.

Señaló que el día 12 de marzo de 2005, debido a una recaída causada por la enfermedad, acudieron a la entidad demandada pero está se negó a prestar el servicio que en salud requería, motivo por el cual posteriormente solicitaron la atención al Hospital Central de la ciudad, donde por urgencias fue hospitalizado y atendido.

  1. La demanda de tutela.

    La actora considera que se ha vulnerado ostensiblemente el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de su padre, pues debe tenerse en cuenta que tiene setenta y nueve (79) años de edad y la grave enfermedad que padece le impide acudir directamente a solicitar la protección de sus derechos, razón por la cual solicita se ordene a Humana Vivir EPS brindar la atención médica y hospitalaria pertinente al señor R.Z., con el fin preservarle su vida.

  2. Respuesta de la entidad demandada al juez de tutela.

    Una vez notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, Humana Vivir EPS seccional S.M., mediante escrito de fecha 6 de abril de 2005, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acción argumentando que el señor R.Z. ingresó al Hospital Central de S.M. por la ARS Comparta, donde se le brindó la atención requerida, por lo que se trata de una atención ya prestada.

  3. Sentencia de instancia

    Mediante sentencia del seis (6) de abril de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cuarto Penal Municipal de S.M., negó la tutela instaurada por la señora C.D.Z. en representación de su padre R.Z., aduciendo como fundamento de su decisión, los argumentos que a continuación se resumen:

    El juez constitucional manifiesta que el señor R.Z., está adscrito como beneficiario al sistema de salud, bajo el régimen subsidiado, a cargo de la entidad Comparta ARP y bajo el régimen contributivo a cargo de la entidad Humana Vivir EPS. De igual forma, se observa que al momento del requerimiento de la atención médica de urgencia, no se solicitaron los servicios de Humana Vivir EPS sino los de Comparta ARP, empresa que suministro todos los requerimientos médicos para la salud del paciente.

    Por lo que, señala que en situación irregular respecto de su seguridad social en salud, al encontrarse afiliado al mismo tiempo a dos entidades prestadoras del servicio de salud y en ambos regímenes, debe el paciente subsanar su situación, retirándose como beneficiario o afiliado de alguno de los dos regímenes.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes, la actora considera vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, de su padre por parte de la demandada, al negar atención médica y hospitalaria que requiere para la estabilidad de su salud.

El juez de instancia negó la tutela de la referencia argumentando que la empresa Comparta ARP, suministró todos los requerimientos médicos para la salud del paciente, por lo que se trata de un hecho superado. Por otra parte, señaló que de manera inmediata el paciente con la colaboración de su hija, debe proceder a subsanar la situación irregular, respecto de su seguridad social en salud, al encontrarse al mismo tiempo afiliado a dos entidades prestadoras del servicio de salud y en ambos regímenes subsidiado y contributivo.

Posteriormente, dos (2) días después de haberse emitido el fallo de tutela, el ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005) la actora, presentó desistimiento de la acción de tutela, por haber desaparecido los hechos que dieron origen a la misma.

Tercera. Protección especial a las personas de la tercera edad.

La afectación del derecho a la salud (física o psíquica) de las personas de la tercera edad se constituye en un derecho fundamental, pues la falta de suministro de los medicamentos que les permitan recuperarla o mantenerla, produce indudablemente la vulneración al derecho fundamental a una vida digna y los coloca en una situación de debilidad manifiesta.

Esta corporación ha expresado en este sentido lo siguiente:

''El derecho a la salud es fundamental respecto de menores y de personas de la tercera edad en razón de su condición de vulnerabilidad que requiere de una especial atención y consideración como la misma Carta Política lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente'' Sentencia T-540/02 M.P.C.I.V.H..

Por lo cual, es necesario reiterar que el amparo constitucional es procedente cuando se presenta la falta del medicamento que amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del cotizante o beneficiario, pues, no sólo existe cuando está en inminente riesgo de muerte sino también cuando tal situación altera las condiciones de vida digna del sujeto, pues no se garantiza el respeto al derecho a la dignidad, si se lo ubica en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señala en cuanto ser humano T-1181/01 M.P.M.G.M.C., dado que la protección constitucional de éste derecho fundamental no enmarca la mera existencia biológica, es decir, ''no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales''

Así también fue manifestado, en sentencia T-833 de 2005 M.P A.B.S. al expresar que :

"En los casos en que esté amenazado o se haya producido una vulneración del derecho a llevar una vida digna, las personas de la tercera edad gozan de una protección excepcional, que hace procedente la tutela, a pesar de la existencia de otros medios de defensa, cuando constituya un mecanismo necesario para prevenir la consumación de un perjuicio irremediable. Esta sub-norma constitucional, que se ha formulado como un principio de cautela, para asegurar la vigencia de los derechos de las personas que por sus condiciones físicas no se encuentran en condiciones de igualdad con la generalidad de la población, está fundamentada en el carácter prevalente que la propia axiología constitucional le otorga a la protección de los derechos fundamentales, como soporte y razón de ser del Estado social de derecho".

Cuarta. Caso concreto - Hecho superado.

En el presente caso, se tiene que el motivo que generó que la actora interpusiera acción de tutela, fue porque la entidad demandada se negó a prestar los servicios médicos hospitalarios que su padre requería, posteriormente la ARS Comparta (entidad en la cual se encuentra afiliado el actor) a través del Hospital Central le prestó la atención en salud, por lo que estamos ante un hecho superado.

En casos similares, cuando la pretensión ha sido satisfecha, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, razón por la cual, el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que:

''El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

''En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

''No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..'' Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. R.E.G..

Por consiguiente esta Sala de Revisión confirmara el fallo del juez de instancia que negó el amparo constitucional por carencia actual de objeto, en vista de que se está frente a un hecho superado.

Adicionalmente, habrá de requerir al señor R.Z. para que de manera inmediata con la colaboración de su hija, proceda a subsanar la situación irregular, respecto de su seguridad social en salud, al encontrarse al mismo tiempo afiliado a dos entidades prestadoras del servicio de salud y en ambos regímenes subsidiado y contributivo.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de S.M. -M., que denegó la acción de tutela instaurada por la señora C.D.Z. en representación de su padre R.Z., contra Humana Vivir seccional S.M..

Segundo: DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.

Tercero: REQUERIR al señor R.Z. para que de manera inmediata con la colaboración de su hija, proceda a subsanar la situación irregular, respecto de su seguridad social en salud.

Cuarta: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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