Sentencia de Tutela nº 944/05 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623845

Sentencia de Tutela nº 944/05 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 2005

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1103259
DecisionConcedida

Sentencia T-944/05

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición/ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Debe limitarse a la conducta del juez

El estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.

CONTRATO DE CONCESION-Al momento de la celebración no existía sentencia en firme

Referencia: expediente T-1103259

Acción de tutela instaurada por A.É. contra los juzgados Octavo (8º) Civil Municipal y Séptimo (7º) Civil del Circuito de B..

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., nueve ( 9 ) de septiembre de dos mil cinco (2005).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., procede a dictar la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al trámite de revisión de los fallos proferidos por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de febrero dos (02) y abril siete (07) de dos mil cinco (2005), respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por A.É. S.A. contra los juzgados Octavo (8º) Civil Municipal de B. y Séptimo (7º) Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Los Hechos.

A través de apoderado, A.É. S.A. instauró acción de tutela contra los juzgados Octavo (8º) Civil Municipal y Séptimo (7º) Civil del Circuito de B., solicitando al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los juzgados accionados. Fundamenta la solicitud en los siguientes hechos:

El 15 de agosto de 2002, A.É. S.A. y la sociedad ODONTOCAL Ltda. suscribieron un contrato de concesión sobre un espacio ubicado en el Almacén Éxito de la ciudad de B.. Según reseña la demandante, la sociedad concesionaria, el día 8 de junio de 2004, le comunicó la decisión de terminar unilateralmente el contrato. Ante esta circunstancia, de conformidad con la cláusula 18ª del contrato referido, A.É. S.A. procedió a retirar los bienes de la concesionaria del local que hasta entonces ésta ocupaba.

Ante este desalojo, la sociedad O.L.., considerando sus derechos fundamentales vulnerados, instauró acción de tutela en contra de A.É. S.A., acción que por reparto correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de B. - demandado en el presente proceso - y que mediante fallo de septiembre veinte (20) de dos mil cuatro (2004) despachó desfavorablemente las pretensiones de la sociedad demandante en aquella ocasión. No obstante, a raíz de la impugnación de dicho fallo por parte de O.L.., el Juez Séptimo (7º) Civil del Circuito de B. - igualmente demandado en el presente proceso - mediante providencia de octubre veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004) revocó el fallo referido y, concediendo el amparo solicitado, dispuso:

''Ordenar a A.É.S.A., a través de su R.L.J.P.A., el restablecimiento del STATUS QUO frente al contrato de arrendamiento que tiene vigente con ODONTOCAL LTDA. y permita que esta entidad nuevamente ocupe el bien inmueble localizado en el primer piso del almacén Éxito de la ciudad de B. (...)''

Frente a ésta situación, teniendo en cuenta que para entonces el local en cuestión había sido dado en concesión a la sociedad O.S.A., A.É. S.A., el cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004), comunicó al Juez Séptimo (7º) Civil del Circuito de B. la imposibilidad que este hecho implicaba para dar cumplimiento al fallo de tutela y, según indica, le solicitó definir precisamente la manera como se debería cumplir con la orden impartida.

Dada la omisión en el cumplimiento del fallo de tutela por parte de A.É. S.A., la sociedad O.L.. promovió el incidente de desacato respectivo ante el Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de B..

En respuesta al requerimiento que le fuera formulado por el juzgado referido dentro del trámite del incidente de desacato, A.É. S.A. puso de presente la imposibilidad de cumplir el fallo en cuestión, argumentando que la terminación unilateral del contrato con el actual concesionario, O.S.A., traería como corolario la vulneración de los derechos fundamentales de dicha sociedad.

Con todo, mediante providencia de diciembre siete (7) de dos mil cuatro (2004), el Juez Octavo (8º) Civil Municipal de B. resolvió el incidente promovido y determinó que el Representante Legal de A.É. S.A., J.P.A., incurrió en desacato de lo resuelto en el fallo de tutela del veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004), proferido por el Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de B..

En consecuencia, impuso al Representante Legal de A.É. S.A. una sanción de tres días de arresto y una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al respecto, sostuvo: ''(...) Tenemos entonces que para hacer cumplir el fallo de tutela, debió hacer las diligencias correspondientes para hacer entrega del local del primer piso de A.É. S.A. a ODONTOCAL o por lo menos haber puesto a disposición un local que cumpliera con las condiciones similares (...)''

Dicha providencia sería confirmada por el Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de B. en sede de consulta, mediante auto de enero dieciocho (18) de dos mil cinco (2005).

En conclusión, considera la demandante que los juzgados accionados vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que (i) omitieron el deber de definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la orden impartida en el fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991, y (ii) no tuvieron en cuenta la imposibilidad en la que se encuentra A.É. S.A. de cumplir con dicha orden.

Así, pues, teniendo en cuenta que el local en torno al cual se centró la controversia ha sido dado en concesión por parte de A.É. S.A. a la Sociedad O.S.A., la demandante presenta algunas fórmulas con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela de octubre veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004). En tal sentido, propone:

''a. La entrega de otro espacio dentro del mismo almacén con condiciones similares a las que tenía anteriormente la sociedad ODONTOCAL LTDA.

El pago en dinero (sic) de una suma de dinero tasada por peritos desde la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia hasta el día en que se deje sin efectos el contrato de concesión.''

Las Pretensiones.

Bajo estas circunstancias, A.É. S.A. solicita al juez constitucional que (i) ordene a los juzgados Octavo (8º) Civil Municipal de B. y Séptimo (7º) Civil del Circuito de la misma ciudad definir con precisión las conductas y diligencias que deberá realizar con el fin de dar cumplimiento efectivo al fallo de tutela, por medio del cual se ordenó restablecer los derechos fundamentales de la sociedad O.L.., así como también (ii) revocar los autos de diciembre siete (7) de dos mil cuatro (2004) y enero dieciocho (18) de dos mil cinco (2005), proferidos por los juzgados Octavo (8º) Civil Municipal y Séptimo (7º) Civil del Circuito de B., respectivamente, por medio de los cuales se constató el desacato en que incurrió A.É. S.A. y, en consecuencia, se impuso al representante legal de dicha sociedad una sanción de arresto de tres días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Intervención de la Juez (8ª) Octava Civil Municipal de B..

La Juez (8ª) Octava Civil Municipal de B., mediante oficio dirigido a la S. Civil del Tribunal Superior de B., realizó el pronunciamiento respectivo en relación con los hechos que suscitaron la presente acción, manifestando que el proveído por medio del cual constató el desacato en que incurriera A.É. S.A. fue adoptado con fundamento en el fallo de tutela proferido por su superior funcional, el Juez Séptimo (7º) Civil del Circuito de B., y, según afirma, ''en tales circunstancias no admiten discusión alguna por nuestra parte y que estemos o no de acuerdo debemos acatar.''

Intervención del Juez (7º) Séptimo Civil del Circuito de B..

El Juez (7º) Séptimo Civil del Circuito de B., mediante oficio de enero veinticuatro (24) de dos mil cinco, emitió el pronunciamiento que le fuera solicitado por el juez que conociera en primera instancia de la acción interpuesta, argumentando atenerse a las razones que fueran expresadas en el auto que decidió el incidente de desacato, por cuanto allí se consignaron los argumentos jurídicos que motivaron la decisión objeto de la presente acción.

Igualmente, considerando que en el presente asunto no se han vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad demandante, pone de presente la improcedencia de la presente acción, como quiera que se trata de una acción de tutela contra una sentencia de tutela.

Intervención de al sociedad ORAL S.A.

A través de representante, la sociedad O.S.A., quien fuera vinculada al presente proceso mediante auto de enero veintiuno (21) de dos mil cinco (2005), proferido por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de B., se pronunció en defensa de sus intereses.

Argumentó que las decisiones adoptadas por los juzgados accionados, tanto el fallo de tutela como las providencias que decidieron el incidente de desacato promovido amenazan los derechos fundamentales de dicha sociedad, como quiera que suponen, de manera implícita, una orden de desalojo del espacio que ocupa en concesión en el local de propiedad de A.É. S.A., en virtud del contrato DCO-04428 celebrado con esta última el día 22 septiembre de 2004. Dicha orden, según indica, desconoce la legítima tenencia del local que en virtud del contrato referido ocupa actualmente, toda vez que al encontrarse éste vigente, A.É. S.A. se encuentra en la imposibilidad jurídica, por causa de ''fuerza mayor'', de cumplir con el fallo de tutela que dispusiera la restitución del local a O.L..

Así, pues, solicita ''(...)dejar sin efectos jurídicos la sentencia de tutela de segunda instancia de fecha octubre 28/04 proferida por el señor J.S.C. delC. de B., el auto de fecha diciembre 7 de 2004 del señor Juez Octavo Civil Municipal de B. y el auto de fecha enero 18 de 2005 emitido por el señor J.S.C. delC. de B. en cuanto tales providencias conllevan una implícita orden de desalojo en contra de ORAL S.A.''

Intervención de ODONTOCAL Ltda. - Odontólogos de la Clínica y Centro Médico C.A.L..

El apoderado de O.L.. consideró improcedente la presente acción, como quiera que, a su juicio, se trata de debatir hechos que ya han sido objeto de pronunciamiento por medio del fallo de tutela de octubre 28 de 2004. Así, argumenta que la parte resolutiva de la sentencia referida fue clara en el sentido de ordenar a A.É. S.A. ''el restablecimiento del satuS quo frente al contrato de arrendamiento que tiene vigente con ODONTOCAL LTDA y permita que esta entidad nuevamente ocupe el bien inmueble.'' Afirma que el examen de esta decisión, que se encuentra en firme, escapa a la competencia del Tribunal Superior de B., siendo improcedente, para este efecto, la revisión de una sentencia de tutela por medio de la acción de tutela.

Manifiesta igualmente su inconformidad con la suspensión provisional - decretada por el Tribunal Superior de B. - de los autos por medio de los cuales se constató el desacato y se impuso la sanción respectiva, argumentando que ello implica arrogarse una competencia exclusiva de la Corte Constitucional.

Aduce que la sociedad O.S.A. tenía conocimiento de las eventuales acciones legales que emprendería la empresa O.L.. en relación con el local objeto del contrato de concesión, como quiera que algunos de los accionistas de aquella son también socios de ésta. Al respecto, sostiene: ''ORAL S.A. tampoco desplegó ninguna actuación tendiente a que se reconocieran sus derechos antes del fallo de segunda instancia, aunque pudo haberlo hecho como quiera que conocía la situación y la existencia de la tutela (...)''

Igualmente, después de realizar una relación de los hechos que motivaron la acción de tutela que presentara en contra de A.É. S.A., concluyó que el desalojo por la fuerza, al que se vieron sometidos unilateralmente por parte de A.É. el día (03) de septiembre de dos mil cuatro (2004), carece de toda razón jurídica.

Pruebas relevantes que obran en el expediente

  1. Folio 1, fotocopia de escrito de noviembre 05 de 2005, suscrito por la representante de A.É. S.A., en donde manifiesta al Juez Séptimo (7º) Civil del Circuito de B. la imposibilidad de cumplir con el fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2004.

  2. Folios 15 - 19, fotocopia de la sentencia de octubre 28 de 2004, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de B., por medio de la cual se concedió el amparo constitucional dentro de la acción de tutela instaurada por O.L.., contra A.É. S.A.

  3. Folios 24 - 28, fotocopia del contrato de concesión suscrito entre A.É. S.A. y la sociedad O.S.A., el día 22 de septiembre de 2004.

  4. Folio 29, fotocopia del acta de entrega del local dado en concesión a O.S.A., suscrita el día 22 de septiembre de 2004.

  5. Folios 35 - 46, fotocopia de la de la solicitud de O.S.A., dirigida a la Juez Octava (8ª) Civil Municipal de B., promoviendo el incidente de desacato.

  6. Folios 56 - 59, fotocopias de las comunicaciones dirigidas por ORAL S.A. a la Juez Octava (8ª) Civil Municipal de B., dentro del trámite del incidente de desacato.

  7. Folios 62 - 66, fotocopia de la comunicación dirigida por A.É. S.A. a la Juez Octava (8ª) Civil Municipal de B., dentro del trámite del incidente de desacato.

  8. Folios 72 - 74, fotocopia del auto de diciembre siete (7) de dos mil cuatro (2004), proferido por el Juzgado Octavo (8ª) Civil Municipal de B., por medio del cual desató el incidente de desacato.

  9. Folios 92 - 100, fotocopia del auto de enero dieciocho (18) de dos mil cinco (2005), proferido por el Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de B., por medio del cual resolvió la consulta en relación con el auto que resolviera el incidente de desacato.

  10. Folios 168 - 174, fotocopia del contrato de concesión suscrito entre A.É. S.A. y la sociedad O.L.., el día 15 de agosto de 2002.

  11. Folios 227 - 229, fotocopia de la comunicación de agosto cuatro (04) de dos mil cuatro (2004), suscrita por el Representante Legal de O.L.., dirigida al Presidente de A.É. S.A., en donde se informa la decisión de permanecer ocupando el local objeto del contrato de concesión suscrito entre las partes, no obstante haber tomado la misma sociedad la decisión de terminarlo unilateralmente.

  12. Folios 235 - 241, demanda de tutela presentada ante la Oficina Judicial de B. por la sociedad O.L.. contra A.É. S.A.

II. TRÁMITE PROCESAL

Actuación adelantada en primera instancia.

Mediante auto de enero veintiuno (21) de dos mil cinco (2005), la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. resolvió admitir la acción de tutela presentada por A.É. S.A. contra los juzgados Octavo (8º) Civil Municipal y Séptimo (7º) Civil del Circuito de B., y dispuso vincular a las sociedades O.L.. y O.S.A., solicitándoles un informe en relación con los hechos que suscitaron la presente acción, los cuales han sido reseñados anteriormente. Así mismo, accediendo a la medida provisional que le fuera solicitada por la demandante, ordenó el Tribunal la suspensión provisional de las providencias de diciembre siete (07) de dos mil cuatro (2004) y enero dieciocho (18) de dos mil cinco (2005), proferidas por los juzgados Octavo (8º) Civil Municipal y Séptimo (7º) Civil del Circuito de B., respectivamente, y que decidieron el incidente de desacato, objeto de la presente acción.

Mediante sentencia del dos (2) de febrero de 2005, la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. resolvió conceder el amparo solicitado por A.É.S.A., y declaró que esta sociedad no había incurrido en desacato del fallo de tutela de octubre veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004), proferido por el Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de B..

Fundamentó su decisión en la imposibilidad jurídica en que, a su juicio, se encuentra A.É.s S.A. para cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, habida cuenta del contrato de concesión sobre el mismo espacio que ha celebrado con la sociedad O.S.A. En este sentido, considera que la orden de entrega del local en cuestión a la sociedad O.L.. trae como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la empresa O.S.A., como quiera que implica el desalojo de ésta del local en cuestión.

Así mismo, haciendo referencia al fallo de tutela que ordenó el restablecimiento de los derechos de O.L.., y la restitución del local en su favor, manifestó el a-quo: ''(...) no puede pasar inadvertido el manejo inadecuado que el señor J.S.C. delC. le dio a la tutela interpuesta por O.L.. contra A.É.S.A., porque sin darse cuenta que el conflicto lo generó la sociedad O.L..., al pretender restablecer el contrato de concesión que unilateralmente había terminado, le protege unos derechos que realmente no tienen la categoría de fundamentales, concediendo la tutela con la errónea argumentación de haberse violado a O.L.. los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia sin reparar que tales derechos solo los pueden infringir las autoridades judiciales o administrativas.''

Decisión de Segunda Instancia.

En sentencia de abril siete (7) de dos mil cinco (2005), la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar el fallo proferido por el a - quo, considerando que las providencias que suscitaron la presente acción de tutela no son susceptibles de recurso alguno. En este orden de ideas, haciendo énfasis en la improcedencia del amparo solicitado, manifestó: ''(...) se trata de una decisión de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del amparo constitucional, pues el desacato es precisamente la sanción al incumplimiento de aquél.''

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia.

Esta S. de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 - 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.

Planteamiento del problema.

Deberá esta S. dilucidar si las providencias adoptadas por los juzgados Octavo (8º) Civil Municipal y Séptimo (7º) Civil del Circuito de B., dentro del incidente de desacato planteado por la sociedad O.L.. contra A. éxito S.A., en el sentido de que esta última incurrió en desacato, vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la misma, respecto de la orden impartida en el fallo de tutela del veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004), por medio del cual se ordenó a A.É. S.A. permitir a O.L. continuar ocupando el local del que fuera desalojado forzadamente.

Con ese objetivo, esta S. de Revisión realizará unas consideraciones generales en relación con la procedencia de la acción de tutela contra las providencias que se dictan en desarrollo de los incidentes de desacato, y, posteriormente, abordará el estudio en concreto del asunto en revisión.

De la procedencia de la acción de tutela.

3.1.La acción de tutela es procedente como mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, cuando no existen, o no son eficaces otros mecanismos judiciales para garantizar el ejercicio del derecho vulnerado o amenazado, en razón de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en aquellos eventos en: 1) que el particular se encuentre encargado de la prestación de un servicio público, 2) que con su conducta se cause grave perjuicio el interés colectivo, y, 3) que respecto del mismo, el afectado se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

En este orden de ideas, habiendo sido constatada la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Art. 86 C.P)

3.2.De conformidad con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene un como finalidad sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales, a aquel que, habiendo sido encontrado responsable de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión, se muestre renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden impartida en el marco de una acción de tutela. Habiendo verificado la omisión en el cumplimiento del fallo, esta medida adquiere un carácter eminentemente coercitivo, y procederá, en este evento, la consulta ante el superior jerárquico Sentencia T - 421 de 2003. M.P.M.G.M.C.. ''La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.'' En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.'' del funcionario que adoptó la sanción.

Ahora bien, contra la decisión del juez constitucional de imponer sanciones, al estar demostrada la existencia del desacato, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempló esta posibilidad; así mismo, las decisiones que se tomen en el trámite del incidente no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. Al respecto, en sentencia T - 766 de 1998 M.P.J.G.H.G., esta Corporación sostuvo: ''La decisión de imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. Y, obviamente, no dar trámite a una apelación, que no cabe en el procedimiento por no estar contemplada, no constituye vulneración al debido proceso y menos vía de hecho.''

Por otra parte es criterio de esta Corporación que las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato no podrán versar sobre los juicios y valoraciones que hayan sido discutidos en el curso del trámite de la acción de tutela, pues, revivir un proceso ya concluido, trae como consecuencia lógica desconocimiento de la figura jurídica de la cosa juzgada.

3.3.En constante jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela es, en principio, improcedente cuando está dirigida a atacar el contenido de decisiones judiciales, salvo en el evento en que la decisión proferida por el funcionario judicial sea de entidad tal, que se manifieste abiertamente contraria al ordenamiento jurídico y en flagrante violación de los derechos fundamentales de las personas. Únicamente en este escenario se ha contemplado el concurso del juez constitucional en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales que se vulneran mediante sentencia judicial.

Tratándose de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, la improcedencia de aquella es asunto que no admite discusión alguna. Lo anterior se justifica como quiera que ''La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. (...) Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva.'' Sentencia SU - 1219 de 2001. M.P.M.J.C.E..

  1. El caso concreto.

4.1.En el asunto objeto de revisión, A.É. S.A. considera que los juzgados Octavo (8º) Civil Municipal y Séptimo (7º) Civil del Circuito de B. han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, dentro del incidente de desacato promovido por la sociedad O.L.., el cual tuvo como causa inmediata el incumplimiento - por parte de A.É. S.A. - de lo dispuesto en el fallo de tutela de octubre veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004), proferido por el juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de B., por medio del cual se dispuso restablecer los derechos de la sociedad O.L.. derivados del contrato de concesión de un local de propiedad de A.É. S.A., del cual aquella fuera desalojada forzadamente..

A.É. S.A. sustenta su demanda en (i) la imposibilidad de cumplir con lo dispuesto en la sentencia referida, en virtud de que la tenencia del local en cuestión radica actualmente en la sociedad Oral S.A, a raíz de la suscripción de un nuevo contrato de concesión con ésta, y (ii) en la falta de definición precisa de las conductas y diligencias que debe realizar con el fin de dar cumplimiento efectivo al fallo de tutela.

Por su parte, O.L.. afirma que el examen de esta decisión es improcedente, pues implica la revisión de una sentencia de tutela por medio de una acción de tutela.

La sociedad O.S.A. argumenta que tanto el fallo de tutela que ordenó la restitución del local, como las providencias que decidieron el incidente de desacato, vulneran sus derechos fundamentales, como quiera que conllevan, de manera implícita, una orden de desalojo en su contra.

La Juez Octava (8ª) Civil Municipal de B. consideró improcedente el amparo solicitado, argumentando que su decisión del incidente de desacato se fundamentó en lo dispuesto en el fallo de tutela de octubre veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004), proferido por el Juez Séptimo (7º) Civil del Circuito de la misma ciudad, quien, a su vez, manifestó atenerse a las consideraciones expresadas en la providencia que decidió la consulta del auto proferido en el trámite del incidente por el a -quo; igualmente, considerando que en el presente asunto no se han vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad demandante, pone de presente la improcedencia de la presente acción, como quiera que se trata de una acción de tutela contra una sentencia de tutela.

4.2. Es del caso reseñar que, habiendo sido remitido el expediente correspondiente a la primera acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, éste no fue seleccionado. Este expediente fue radicado en esta Corporación bajo el Número T - 1019857. De conformidad con el auto de diciembre seis (06) de dos mil cuatro (2004), el expediente en comento no fue seleccionado para revisión. ''En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.'' Sentencia SU - 1219 de 2001. M.P.M.J.C.E..

Así, no habiendo sido seleccionado dicho proceso en sede de revisión, y habiendo precluído la oportunidad para insistir en su selección, debe entenderse que la sentencia emitida hace tránsito a cosa juzgada. ''En caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional -"inmutable y definitiva"- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de "órgano de cierre". En consideración de la Corte, la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1º C.P.) opera una vez es decidido el caso por la sala de revisión, si el caso fue seleccionado, o una vez precluida la oportunidad para insistir en la selección para revisión, en caso contrario. Frente a esta cosa juzgada de naturaleza inmutable sería errado permitir la tutela contra tutela so pena de vulnerar la seguridad jurídica al reabrir un debate concluido.'' Sentencia T - 1164 de 2003. M.P.M.G.M.C..

Ahora bien, como se dijo anteriormente, si bien es factible que durante el trámite del incidente de desacato pueda presentarse una conducta por parte del funcionario judicial que configure una vía de hecho, siendo procedente entonces de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente, se reitera, que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, Sentencia T - 163 de 2003. M.P.E.M.L.. La ratio decidendi de una decisión judicial, en términos generales, corresponde al fundamento de la decisión o, en otras palabras, a la norma que aplica el juez en la solución del caso objeto de controversia. Tal ratio es el resultado de un ejercicio hermenéutico en el cual el juez justifica tanto la interpretación del derecho positivo como la aplicación de la norma al caso concreto. En este orden de ideas, puede sostenerse que prima facie tal interpretación de la disposición positiva está sujeta y sigue la misma de la ratio de la sentencia.

ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.

4.3. Pues bien, el estudio en concreto del asunto en revisión deberá partir de la orden impartida por el Juez Séptimo (7º) Civil del Circuito de B., quien mediante sentencia de octubre veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004), en segunda instancia, concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados por O.L.., dentro de la acción de tutela instaurada Contra A.É. S.A., y dispuso:

''Ordenar a A.É.S.A., a través de su R.L.J.P.A., el restablecimiento del STATUS QUO (sic) frente al contrato de arrendamiento que tiene vigente con ODONTOCAL LTDA. y permita que esta entidad nuevamente ocupe el bien inmueble localizado en el primer piso del almacén Éxito de la ciudad de B., que corresponde a un área de 95 metros cuadrados, hasta tanto una autoridad legalmente constituida tome una decisión pertinente al caso (...)''

La orden es absolutamente clara y definida.

Pues bien, una orden en este sentido, como todas las órdenes que se imparten en un fallo de tutela, parte de una premisa que es lógica: la constatación de la vulneración del derecho fundamental. Verificada la afectación o la amenaza en el ejercicio del derecho, procede la orden de restablecer el daño o de cesar la conducta perturbadora que configura la amenaza.

Como puede observarse en la orden proferida por el Juez Séptimo (7º) Civil del Circuito de B., resulta evidente que se trata de una orden tendiente al restablecimiento del derecho conculcado, toda vez que el daño se había consumado con la expulsión a la que se vio abocada O.L.. por parte de A.É. S.A. En palabras del juez, se debía restablecer el Status quo frente al contrato de arrendamiento, y la forma para que operara tal restablecimiento, según lo dispuesto, sería que A.É. permitiera a O.L.. seguir ocupando el local del que fuera desalojada.

En este orden de ideas, es forzoso concluir que es infundada la pretensión de la parte demandante tendiente a que se ordene a los jueces de instancia la definición precisa de la conducta a seguir para dar cumplimiento al fallo de tutela de octubre veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004), teniendo en cuenta que: (i) la orden impartida está dirigida al restablecimiento de un derecho conculcado y, expresamente, dispone que A.É. S.A. permita a O.L.. seguir ocupando el local en cuestión, lo cual, a juicio de esta Corporación, es suficiente y claro en el sentido de determinar la conducta que debería observar A.É. S.A. (ii) No habiendo sido seleccionado el proceso que sirvió de trasfondo al incidente de desacato que suscitó la presente acción, debe entenderse que los fallos en cuestión hicieron tránsito a cosa juzgada y por tanto son inalterables.

4.4. En relación con el argumento según el cual A.É. S.A. se encuentra en la imposibilidad de cumplir con la orden impartida, en virtud del nuevo contrato suscrito con O.S.A., resultan útiles las siguientes consideraciones.

En primer lugar debe esta S. señalar que el contrato suscrito entre A.É. S.A. y O.S.A. no es oponible a la decisión adoptada por un juez constitucional al verificar la vulneración a un derecho fundamental. De conformidad con el artículo 5º de la Carta Política, el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona. En este orden de ideas, los fallos de tutela, por proteger derechos fundamentales, son de orden público y de interés general Sentencia C - 251 de 2002. M.P.D.E.M.L. y Dra. Clara I.V.H. ''El principio de prevalencia del interés general permite preferir la consecución de objetivos comunes sobre intereses particulares, siempre y cuando el interés particular no se encuentre amparado por un derecho constitucional. Y es que debe entenderse que el respeto de esos derechos constitucionales es un componente integrante del interés general.''( Subrayado fuera de texto), por tanto, un negocio de derecho privado que persigue un interés particular no es razón suficiente para impedir su cumplimiento.

Por otra parte, y como bien lo señala el Juez Séptimo (7º) Civil del Circuito de B., se puede constatar que A.É. S.A. contribuyó con su conducta a configurar la situación que genera la presunta imposibilidad que ahora alega para cumplir con lo dispuesto en el fallo de tutela.

En efecto, el nuevo contrato suscrito entre A.É. S.A. y la sociedad O.S.A., actual concesionaria del local cuya restitución se pretende, fue suscrito el día 22 de septiembre de 2004. La relevancia de este dato radica en que el fallo de tutela de primera instancia, por medio del cual se denegó la acción instaurada por O.L.. contra A.É.S.A., fue proferido por el Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de B. el día 20 de septiembre de 2004, es decir, dos días antes de la suscripción del nuevo contrato. Así las cosas, en la fecha en que el nuevo contrato de concesión fue celebrado con O.S.A. aún no existía una sentencia en firme, pues O.L.. aún disponía de la facultad de impugnar la decisión, la cual en efecto ejerció, obteniendo sentencia favorable en segunda instancia.

En este orden de ideas, cuando A.É. suscribió el contrato con O.S.A. no existía una situación jurídica resuelta en forma definitiva y, por ende, era deber de A.É. S.A. abstenerse de desplegar conductas que pudiesen afectar los derechos que se debatían en un proceso que no había concluido.

Por lo anteriormente expuesto, esta S. de revisión encuentra que los autos de diciembre siete (7) de dos mil cuatro (2004) y enero dieciocho (18) de dos mil cinco (2005), proferidos por la Juez Octava (8ª) Civil Municipal de B. y el Juez Séptimo (7º) Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, se encuentran ajustados a derecho.

Se confirmará entonces, pero por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de abril siete (07) de dos mil cinco (2005), por medio de la cual se revocó el fallo proferido por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., de febrero dos (2) de dos mil cinco (2005), que concedió el amparo, dentro de la acción de tutela instaurada por A.É. S.A. contra los juzgados Octavo (8º) Civil Municipal y Séptimo (7º) Civil del Circuito de B..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de abril siete (07) de dos mil cinco (2005), por medio de la cual se revocó el fallo proferido por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., de febrero dos (2) de dos mil cinco (2005), que concedió el amparo, dentro de la acción de tutela instaurada por A.É. S.A. contra los juzgados Octavo (8º) Civil Municipal y Séptimo (7º) Civil del Circuito de B..

Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B.S.

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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