Sentencia de Tutela nº 958/05 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623859

Sentencia de Tutela nº 958/05 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2005

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1119334
DecisionConcedida

Sentencia T-958/05

DEBIDO PROCESO-Elementos/DEBIDO PROCESO LABORAL-Garantías

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Dimensiones en que se presentan defectos fácticos

La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: Se trata de una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.

Referencia: expediente T-1119334

Acción de tutela instaurada por A.J.R.G. contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005)

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la S. Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano A.J.R.G. interpuso acción de tutela el 4 de abril de 2005 contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, pues considera que esta entidad ha vulnerado su derecho al debido proceso al proferir sentencia de fecha 28 de enero del mismo año en proceso ordinario laboral de única instancia.

Hechos.

Los hechos relatados por el demandante en la acción de tutela pueden ser resumidos de la siguiente manera:

  1. - En el mes de agosto de 1996 el ciudadano R.G. solicitó al Instituto del Seguro Social, S.A. el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por cumplir con los requisitos de edad y semanas de cotización.

  2. - Mediante Resolución No. 013654 de 1996, el Seguro Social efectuó el reconocimiento de la prestación reclamada por la suma de ciento cuarenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($142.125).

  3. - El 25 de junio de 2003 el actor presentó derecho de petición, mediante el cual solicitó la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta el promedio de toda su vida laboral con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) de cada año, por cuanto realizó cotizaciones durante más de mil doscientas cincuenta (1250) semanas. De igual manera, solicitó que el reajuste fuera reconocido en forma retroactiva desde la fecha en que el Seguro Social reconoció la prestación y que se hicieran los reajustes a las mesadas adicionales.

  4. - La entidad no dio respuesta al derecho de petición, ante lo cual el señor R., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda laboral contra la misma. Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.

  5. - El apoderado del actor solicitó, dentro del acápite de las pruebas, oficiar al Seguro Social para que allegara copia de la resolución mediante la cual reconoció la pensión de vejez, así como para que aportara el promedio de toda la vida laboral del demandante. De igual manera, solicitó que se oficiara al Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas -DANE- con el fin de que informase la variación del Índice de Precios al Consumidor desde 1996, año en que el Seguro Social hizo el reconocimiento de la pensión a favor del señor R..

  6. - El J. demandado no libró los oficios de práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante, aduciendo para ello que a ésta última correspondía la carga de allegar las pruebas solicitadas.

  7. - El 28 de enero de 2005, el J.L. profirió sentencia desfavorable a las pretensiones del demandante. Respecto de las pruebas solicitadas señaló que era a éste último a quien correspondía diligenciar los oficios de pruebas ante el Seguro Social y no lo hizo. Absolvió, de esta manera a la entidad demandada, a pesar de que ni siquiera asistió a las audiencias programadas por el despacho judicial y condenó en costas al demandante, quien es pensionado y recibe un salario mínimo mensual.

    Solicitud de tutela.

  8. - El demandante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se revoque el fallo proferido el 28 de enero del año en curso por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín en proceso ordinario laboral de única instancia.

    Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    - Copia del derecho de petición presentado por el demandante al Seguro Social, mediante el cual solicita la reliquidación pensional, con fecha de recibido 25 de junio de 2003 (cuad. principal, fl. 5).

    - Copia de la demanda de proceso ordinario laboral de única instancia iniciado por el ciudadano R.G., por intermedio de apoderado, contra el Instituto del Seguro Social, radicada el 3 de octubre de 2003 (cuad. principal, fls. 6 a 9).

    - Copia de la Resolución No. 013654 de 1996, por medio de la cual el Seguro Social reconoció la pensión de vejez a favor del actor (cuad. principal, fl. 10).

    - Copia del fallo proferido en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 28 de enero de 2005 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, en el cual decide absolver a la parte demandada (cuad. principal, fls. 18 a 20).

    Intervención de la autoridad demandada.

  9. - En escrito presentado el 19 de abril de 2005, el J. Doce Laboral del Circuito de Medellín solicitó al Tribunal Superior de la misma ciudad no acceder a las pretensiones del actor. Argumentó para ello que actuó conforme a derecho y garantizando los derechos de las partes.

    Anota el J. que las pruebas a las cuales hace referencia el peticionario es de aquellas clasificadas por la doctrina como indirectas, ''pues el J. no percibe el hecho por probar, si no el informe que le permite inducir el hecho que se trata de demostrar''. De esta manera, indica la autoridad demandada, la prueba solicitada fue decretada por él, pues era su deber como director del proceso, pero luego de su decreto sigue una etapa de espera de actividad de la parte interesada para su evacuación, toda vez que es a ésta última a quien corresponde probar. Con posterioridad, entonces, el J. asume la responsabilidad de su análisis y valoración.

    De conformidad con lo anterior, continúa el funcionario, el demandante fue negligente y descuidó su actividad probatoria, ''pues no hizo lo posible para que se practicara la prueba y no desplegó toda la actividad deseada para su diligenciamiento, pues debió acudir a la secretaría del despacho para solicitar la reproducción de los oficios que se habían solicitado y decretado y no puede servir de excusa para dicha inactividad (que entre otras cosas trae consecuencias jurídicas desfavorables) pretender descargar dicha carga probatoria en el funcionario judicial por no ''expedir'' los oficios, pues dicha ''expedición'' corre por cuenta de la secretaría del despacho previa solicitud de parte en cualquier estado del debate probatorio, el cual como bien es sabido tiene un ámbito temporal relativamente prolongado, el cual solo se encuentra limitado por las distintas y sucesivas audiencias de trámite.''

    Por último, hace referencia a la congestión judicial por la que atraviesan los Juzgados Laborales, incrementada a partir de la reforma al Código de Procedimiento Laboral de 2001, por cuanto ésta última atribuyó a éstos últimos el conocimiento de asuntos que antes se encontraban fuera de su órbita de competencia, lo cual ha llevado, incluso, a que los apoderados elaboren los oficios de pruebas para que éstos sean revisados por el secretario y dirigidos a los diferentes destinatarios, pero aclaró que lo anterior no suprime de su obligación primigenia de elaboración a la secretaría del despacho a solicitud de parte.

    Sentencia objeto de revisión.

  10. - En providencia de 20 de abril de 2005 la S. Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó por improcedente la acción de tutela instaurada por A.J.R.G. contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.

    El juez constitucional, con base en la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que la acción de tutela no resulta procedente para controvertir providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, por cuanto con ello se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial, así como la seguridad jurídica.

    Revisión por la Corte Constitucional.

  11. - Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 13 de junio de 2005, la S. de Selección Número Seis dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la S. de Selección número tres.

    Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

  2. - El ciudadano A.J.R.G. estima que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir sentencia de 28 de enero de 2005 dentro del proceso ordinario laboral de única instancia iniciado por él, mediante apoderado judicial, para solicitar la reliquidación de su pensión de vejez. A juicio del actor, el J. incurrió en una vía de hecho al negarse a practicar las pruebas solicitadas en la demanda, mucho más cuando precisamente por ausencia de las mismas el fallo resultó adverso a sus pretensiones. Además de lo anterior, considera, se premió la actitud del Instituto del Seguro Social, el cual se abstuvo de dar respuesta a su derecho de petición en el que solicitaba la reliquidación de su pensión y, de otra parte, no asistió a las audiencias programadas por la autoridad judicial.

    Por su parte, la autoridad demandada afirma no haber incurrido en violación de los derechos fundamentales del actor. Así, explica que la parte demandante sufrió las consecuencias de su inactividad probatoria, pues él cumplió con su deber de decretar la prueba, pero el demandante no cumplió con el suyo, consistente, según él, en allegar los oficios a quien correspondiera.

    La decisión de instancia negó el amparo solicitado por considerarlo improcedente con fundamento en la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De esta manera, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, pues ello atenta contra los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial.

  3. - De conformidad con lo anterior, corresponde a esta S. de Revisión determinar si es procedente esta solicitud de amparo para dejar sin efectos la decisión del J. Doce Laboral del Circuito que puso fin al proceso ordinario laboral de única instancia iniciado por el ciudadano R.G., a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez por parte del Instituto del Seguro Social. Para ello, es necesario verificar la concurrencia de las causales genéricas de procedibilidad de esta acción cuando se dirige contra decisiones proferidas por autoridades judiciales.

    Para resolver el problema jurídico planteado, la S. hará referencia previamente a los siguientes aspectos: (i) cuáles son las garantías inherentes al debido proceso laboral, (ii) qué requisitos deben cumplirse para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (iii) en qué consiste la vía de hecho por defecto fáctico, teniendo en cuenta que se debate un error judicial por ausencia de práctica de pruebas, todo lo cual se estudiará de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre el tema. Finalmente, (iv) la S. procederá a analizar si en el caso concreto la autoridad demandada incumplió con su deber como director del proceso, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso de A.J.R.G..

    Garantías inherentes al debido proceso laboral.

  4. - La Constitución Política de 1991 consagró en el artículo 29 el derecho fundamental al debido proceso, según el cual:

    ''ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

    Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

    (...)

    Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso''.

    Esta Corporación ha reiterado en varias oportunidades los elementos que conforman esta primordial garantía. Así, ha destacado, las siguientes exigencias que deben cumplirse en cualquier tipo de juicio Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005. Sobre el debido proceso laboral, esta Corte ha proferido, entre otras, las sentencias T-322 de 1999, C-803 de 2000, T-205 de 2004.:

    Acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de obtener pronta resolución judicial.

    Acceso al ''juez natural'' como funcionario que ejerce la jurisdicción en determinado proceso, de conformidad con la ley.

    Posibilidad de ejercicio del derecho de defensa con aplicación de todos los elementos legítimos para ser oído dentro del proceso.

    Los procesos deben desenvolverse dentro de plazos razonables y sin dilaciones injustificadas.

    El juez debe ser imparcial, autónomo e independiente, de tal forma que debe ejercer su labor sin intromisiones de los demás poderes públicos, con fundamento en los hechos y de conformidad con el ordenamiento jurídico.

  5. - El procedimiento laboral colombiano tiene sus especificidades propias, las cuales deben ser íntegramente respetadas, a fin de garantizar el derecho al debido proceso de las partes. Por ejemplo, se rige por los principios de oralidad y publicidad, de conformidad con lo estipulado por el artículo 42 del Código de Procedimiento Laboral. De igual manera, está regido por el principio del impulso procesal de oficio (C. de P.L. Art. 48) que faculta al juez para impulsar oficiosamente el proceso y, así, garantizar su rápido adelantamiento, sin perjuicio del derecho de defensa de las partes, por lo cual debe sujetarse estrictamente a las etapas señaladas en la ley. Además, la autoridad judicial debe acudir a las reglas de la sana crítica para valorar el material probatorio con que cuenta, pues dentro del ordenamiento jurídico colombiano éste no se encuentra sujeto a la tarifa legal de pruebas, sino que puede apreciarlas libremente y, a fin de lograr el convencimiento de los hechos a partir de las mismas, está facultado para decretar pruebas de oficio y rechazar aquellas que encuentre inconducentes Curso de Derecho Procesal Laboral, Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, Novena Edición, 1996, pp. 25-37.

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    Respecto de la solicitud, decreto y práctica de pruebas que lleven al juez a formarse un juicio imparcial sobre los hechos, el Código de Procedimiento Laboral estipula que el demandante debe solicitar las pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso para establecer la verdad de sus afirmaciones, en el escrito de demanda, pues el artículo 25 de dicha normatividad consagra como requisito esencial de ésta última una relación de los medios de prueba. No obstante, puede llegar a tener otras oportunidades, como la primera audiencia de trámite en la cual el demandante tiene la posibilidad de adicionar o aclarar su demanda. La parte demandada, a su vez, podrá solicitar práctica de pruebas en la contestación de la demanda. Sin embargo, en caso que el demandante aclare, corrija o adicione la demanda, también surge para el demandado una nueva oportunidad para solicitar pruebas. El artículo 72 del Código Procesal Laboral establece que una vez fracasada la etapa conciliatoria, o en caso de no resultar ésta procedente, el juez decretará de inmediato la práctica de las pruebas solicitadas por las partes. Además, como ya quedó expuesto en líneas precedentes, el juez puede y debe, en procura de hallar la verdad real, decretar de oficio la práctica de todas aquellas pruebas que sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, en desarrollo del principio inquisitivo.

  6. - A continuación se procederá a hacer una pequeña reconstrucción del debate y la evolución jurisprudencial en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial.

  7. - En torno a este tema se ha suscitado un debate a nivel académico y, por supuesto, en el ámbito de la actividad judicial.

  8. - De una parte, hay quienes sostienen que la existencia de la tutela contra sentencias, no busca más que prolongar indefinidamente en el tiempo la resolución de los asuntos puestos a consideración del aparato de justicia. En consecuencia, no habría cosa juzgada ni, por consiguiente, seguridad jurídica, pues las decisiones judiciales quedarían sujetas e indefinidamente abiertas a ataque por vía de tutela. Así mismo, argumentan los críticos de la figura que: (i) no resulta razonable que un juez de tutela, quien no es experto en una materia determinada, pueda revocar los fallos de los jueces ordinarios especializados en los asuntos que se han puesto a su consideración. Además, agregan que dicha intervención del juez constitucional termina por desvirtuar la distribución constitucional de competencias de los distintos órganos de la rama judicial. (ii) Si la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son los tribunales supremos de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, respectivamente, entonces sus sentencias deben estar revestidas de un carácter de inimpugnabilidad, por lo cual es completamente desacertado que las mismas puedan ser controvertidas ante otros jueces, menos aún cuando son de menor jerarquía, pues se quebrantaría con ello la estructura jerárquica del aparato de administración de justicia Ver, al respecto, el artículo ¿Qué hacer con la tutela contra sentencias?. En: Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia No. 326, Bogotá, agosto de 2004.. Y, por último, (iii) que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conlleva un alto riesgo de violación del principio de autonomía funcional del juez, y otros argumentos referidos a la eventual afectación del sistema de fuentes de derecho, a la probable disolución del derecho legislado en la doctrina constitucional, y, finalmente, al vaciamiento de contenido del principio democrático Ver el texto Acción de tutela contra providencias judiciales en el ordenamiento jurídico colombiano. En: Revista Precedente ICESI, Cali, 2002, p. 9..

  9. - Por otra parte, quienes defienden la procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales indican que: (i) bien por el contrario de lo argumentado por sus detractores, esta acción favorece el logro de la seguridad jurídica. Ello es así por cuanto de dicho principio se desprende que los habitantes de un Estado deben saber cuál es el alcance de sus derechos y obligaciones, para lo cual se hace necesario que exista un órgano judicial de cierre que unifique la interpretación que los jueces del país hacen de la Constitución, así como que establezca, de manera definitiva, cual es el significado, alcance y limites de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de 1991, en reconocimiento de su carácter de norma vinculante. (ii) Es una realidad que casi todos los sistemas jurídicos que cuentan con un tribunal constitucional, no sólo ejercen el control de constitucionalidad sobre las leyes, sino también sobre las providencias emanadas de los jueces, ya se trate de los llamados modelos de control externo, interno o mixto de la constitucionalidad de dichas sentencias judiciales A este respecto puede consultarse el texto Control de constitucionalidad de las sentencias en el derecho comparado, en: ''Constitución y constitucionalismo''. Caracas, Fundación M.G.P., 2000.. Esta tendencia a nivel internacional, obedece al propósito casi unánime de otorgar verdadera fuerza normativa a la Constitución, lo cual debe estar garantizado por una cierta unificación en la interpretación que de la misma se haga. Así, el amparo contra providencias judiciales es visto como el mecanismo para lograr la seguridad jurídica en el respeto de los derechos fundamentales. Por último, (iii) señalan que es precisamente la alteración constitucional del sistema de fuentes y el nuevo diseño orgánico del poder judicial los que hacen imperativa la existencia de un mecanismo como éste, pues las consecuencias que ha traído la adopción de la fórmula Estado Social y Democrático de Derecho, la fuerza vinculante de la Constitución, la incorporación de derechos subjetivos en las Constituciones contemporáneas, la doble vinculación del juez a la Constitución y a la ley, han operado un cambio sustancial no sólo en el sistema de fuentes, sino en la redefinición del papel del juez y, sobre todo del juez constitucional Op. Cit. C.B., p. 11.

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  10. - Debido a la polémica suscitada alrededor del tema, esta Corporación ha desarrollado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica al concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir decisiones judiciales (sentencias y autos).

  11. - La primera sentencia que se ocupó del tema es la C-543 de 1992. En ella, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La S. Plena de la Corte adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y, de contera, el interés general. No obstante lo anterior, la sentencia no cerró de forma definitiva la posibilidad de controvertir decisiones judiciales por vía de tutela, pues previó que esta acción constitucional era procedente contra providencias judiciales en aquellos eventos en los cuales, a pesar de encontrarse aparentemente revestidas de formas jurídicas, configuraran una vía de hecho con la cual resultaran afectados derechos fundamentales. Al respecto señaló:

    ''De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia'' Sentencia C-543/92.

  12. - Las S.s de Revisión de la Corte dieron aplicación al precedente citado en múltiples ocasiones. Posteriormente, en la sentencia T-231 de 1994 Esta jurisprudencia fue acogida por la S. Plena de la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002., la S. Tercera de Revisión estableció cuáles eran los defectos que hacían viable excepcionalmente el amparo tutelar contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. La sentencia estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  13. - Más adelante, en la sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado.

  14. - Más recientemente, la jurisprudencia constitucional en torno al tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha experimentado una evolución significativa. Así, en la sentencia T-462 de 2003 La regla jurisprudencial sobre las causales de procedibilidad de la acción establecida en este fallo proferido por la S. Séptima de Revisión, ha sido reiterada en las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004, entre otras. se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la S. Séptima de Revisión indicó que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.

  15. - Finalmente, con el ánimo de precisar aún más sobre dichas causales, la sentencia C-590 de 2005 estableció que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, en ciertos supuestos específicos -que más adelante serán reseñados-, no solamente por el reconocimiento del carácter normativo de los Textos Constitucionales contemporáneos, de lo cual deriva la exigibilidad de las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales. Además, dicha procedibilidad se desprende de instrumentos internacionales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, el artículo 2º El artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala: ''(...) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.'' de dicho Pacto de Derechos y el artículo 25 El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula: ''Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.'' de la Convención referida establecen que es obligación de los Estados Parte implementar un mecanismo sencillo, efectivo y breve de protección de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad pública que por acción u omisión pudieren llegar a amenazarlos o vulnerarlos Dichas disposiciones normativas incluidas en los instrumentos de Derechos Humanos mencionados hacen parte del bloque de constitucionalidad y, en consecuencia, se encuentran incorporados a la Constitución Política por vía del artículo 93 Superior.

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    La misma sentencia señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

    Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

    Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

    Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

    Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

    Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

    Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

    Además de estos requisitos generales referidos en las líneas precedentes, la Corte, en la sentencia C-590 de 2005, también indicó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial era necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad. De esta manera, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes defectos:

    Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

    Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el J. actuó al margen del procedimiento establecido.

    Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

    Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

    Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    Violación directa de la Constitución.

  16. - Más adelante procederá la S. de Revisión a analizar los supuestos fácticos del caso objeto de análisis, a la luz de los requisitos reseñados en el presente aparte de esta providencia.

  17. - Pasa ahora a pronunciarse respecto de la jurisprudencia constitucional sobre uno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, cual es el defecto fáctico. Lo anterior, por cuanto el actor fundamenta la tutela sobre el error en el que, a su juicio, incurrió el J. demandado al no practicar las pruebas solicitadas y, precisamente, por ausencia de las mismas absolver al I.S.S. de las pretensiones de la demanda, con lo cual vulneró su derecho al debido proceso.

    Jurisprudencia constitucional sobre la procedibilidad de la tutela por defecto fáctico.

  18. - La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, desde sus inicios, que el defecto fáctico tiene lugar ''cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado...'' Ver sentencia T-567 de 1998.. Y ha precisado de, igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que ''el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia...'' Sentencia Ibídem..

    La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: Se trata de una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa Ibídem. u omite su valoración Cfr. sentencia T-239 de 1996 MP. Para la Corte es claro que, ''cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria''. y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Ver Sentencia T-576 de 1993. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.. Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución. Ver Sentencia T-538 de 1994.

  19. - De conformidad con las consideraciones expuestas, pasa esta S. de Revisión a analizar el caso bajo estudio.

    Análisis del caso concreto.

  20. - El actor aduce que el J. Doce Laboral del Circuito de Medellín vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto se abstuvo de practicar unas pruebas solicitadas en la demanda que dio inicio al proceso laboral de única instancia que instaurara contra el Seguro Social a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez. Por su parte, la autoridad pública contra quien se dirige la presente acción, adujo que el señor R.G. fue negligente e incumplió con la carga probatoria que le correspondía, por cuanto era su deber acercarse a la Secretaría del Despacho, una vez decretadas las pruebas, y dar trámite a los oficios expedidos. El juez constitucional de única instancia, acogiendo la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó el amparo por improcedente, habida cuenta de que se dirige contra una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

  21. - De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartes de la presente providencia, esta S. estima que le asiste razón al actor, pues el régimen legal del procedimiento laboral estipula claramente (i) que al demandante corresponde solicitar las pruebas que quiera hacer valer para demostrar la verdad de lo que afirma, en el escrito de demanda (C. de P.L. Art. 25) y que (ii) al juez corresponde, una vez fracasada la etapa conciliatoria o en caso de no resultar ésta procedente, decretar de inmediato la práctica de las pruebas solicitadas por las partes (C. de P.L., Art. 72). Además, derivada del principio inquisitivo, la autoridad judicial está facultada para decretar y practicar las pruebas que considere indispensables para lograr un convencimiento sobre los hechos objeto de controversia que se han puesto a su consideración, las cuales debe apreciar de conformidad con las reglas de la sana crítica.

    Tal y como lo exige el ordenamiento, el ciudadano R.G., por intermedio de apoderado judicial, solicitó en el escrito de demanda ordinaria laboral de única instancia, instaurada el 3 de octubre de 2003, el decreto y práctica de las siguientes pruebas:

    (...)

    ''OFICIOS:

    Al Instituto de Seguros Sociales para que allegue al proceso la fotocopia de la resolución número 013654 de 1996, por medio de la cual se le concedió la pensión de vejez al señor A.J.R.G.. Así mismo, para que aporte al despacho el promedio de toda la vida laboral del demandante, señor A.J.R.G., identificado con cédula de ciudadanía número 3'318.702 de Medellín.

    Al DANE para que informe el índice e (sic) variación del IPC desde el 8 de julio de 1996 hasta la fecha del fallo.'' Cfr. Folio 8 del cuaderno principal.

    (...)

  22. - De esta manera, se observa que la autoridad pública demandada incurrió en un defecto fáctico, pues el mismo no sólo procede por indebida apreciación del material probatorio del que se dispone, sino que también tiene una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, como quedó expuesto en el aparte anterior de la presente providencia. La S. considera que no aparece demostrada ninguna razón que justifique la falta de actividad probatoria por parte del juez, pues incluso, de no haber sido solicitadas dichas pruebas, correspondía a él de oficio decretarlas y practicarlas para formarse un juicio ajustado a la realidad sobre el asunto debatido. En efecto, precisamente por ausencia de las mismas el J. Doce Laboral del Circuito de Medellín decidió absolver al Seguro Social de las pretensiones de la parte demandante, con base en la siguiente argumentación:

    ''Desde la audiencia de fecha marzo 19/2004 (visible a fls. 16) se decretaron todas las pruebas solicitadas por las partes, son ellas a quienes les incumbe probar y hacer valer cada una de las pruebas pedidas. Pese a que el Despacho las decreta de manera general, los interesados son los que expiden los oficios y el secretario con previo control los firma, dando con ello su aprobación para el diligenciamiento y deja en el expediente como constancia copia de dicho oficio. No obra en el expediente copia de ningún oficio, lo que hace rozar que la parte interesada (actora) no ha diligenciado ninguno de los oficios pedidos, entre ellos el del I.S.S. en el cual se pide el promedio de toda la vida laboral del actor.'' Cfr. Folio 12 del cuaderno principal. (Resaltado fuera del texto).

    Y más adelante, continúa:

    ''El Juzgado no puede entrar a hacer suposiciones; y en aplicación a los Art. 174, 177 del C. de P.C. que habla de la necesidad de la prueba y carga de la prueba que rezan: ''...Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso''; ''Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen'', considera injusto condenar al I.S.S.; ya que la parte actora no mostró interés en diligenciar ningún oficio, ni en mostrar si verdaderamente le es al actor más favorable la aplicación del Art. 21 de la ley 100/1993, haciéndose dispensable la comparación entre los dos tipos de liquidaciones.'' Cfr. Folio 13 del cuaderno principal. (Subrayas dentro del texto original).

    Así, el defecto fáctico en que incurrió la autoridad judicial consistió en presuponer, cuando no existía, una conducta omisiva y negligente de la parte demandante, pues de conformidad con todo lo expuesto, la parte procesal no fue responsable del presunto error del funcionario. Se reitera, era su deber decretar y practicar las pruebas solicitadas por el apoderado del ciudadano R.G. para integrar, adecuadamente, el acervo probatorio que le permitiera la convicción respecto de los hechos.

    Por lo expuesto a lo largo de la presente providencia, la Corte revocará el fallo proferido en el asunto de la referencia y, en su lugar, concederá el amparo tutelar del derecho al debido proceso invocado por el actor, en atención a que la autoridad pública demandada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico con su actitud omisiva frente a la práctica de las pruebas que le fueron solicitadas en la demanda ordinaria laboral instaurada, por intermedio de apoderado judicial, por el ciudadano R.G..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo del Tribunal Superior de Medellín - S. Décima Tercera de Decisión Laboral, proferido el veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005) y, en su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso del ciudadano A.J.R.G..

SEGUNDO.- ORDENAR al J. Doce Laboral del Circuito de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presenta providencia, comience a adelantar las gestiones que sean necesarias para proferir una nueva sentencia, con base en los lineamientos expuestos en la presente sentencia y desplegando toda la actividad probatoria necesaria.

TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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