Sentencia de Tutela nº 966/05 de Corte Constitucional, 22 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623869

Sentencia de Tutela nº 966/05 de Corte Constitucional, 22 de Septiembre de 2005

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1011045
DecisionConcedida

Sentencia T-966/05

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir recurso extraordinario de revisión y práctica de medidas cautelares

El recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales -artículos , 29 y 230 C.P.-, de modo que la validez de la sentencia del 24 de mayo de 2004, proferida dentro del proceso Ordinario promovido por las accionantes puede debatirse haciendo uso del recurso de revisión, incluso con la declaratoria de medidas cautelares para evitar la realización de mayores perjuicios, si las demandantes así lo consideran. Establecido que el amparo invocado no puede concederse, toda vez que el ordenamiento prevé que el asunto se debata con amplitud, previa la presentación de una demanda y el otorgamiento de garantías suficientes -para cubrir los eventuales daños que se causen a los demandados y a los terceros con la actuación- y debido a que dentro del trámite regulado por el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil se prevé el decreto de medidas cautelares, las sentencias de instancia, en cuanto declaran improcedente la acción, serán confirmadas.

Referencia: expediente T-1011045

Acción de tutela instaurada por M.E.G. de G. y otras contra la S. Civil Familia Agraria del H. Tribunal Superior de Cundinamarca y otro

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por las S.s de Casación Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por M.E.G. de G. y Adela y G.Y.G.G. contra la S. Civil Familia Agraria del H. Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Funza.

I. ANTECEDENTES

Las señoras M.E.G. de G. y Adela y G.Y.G.G. reclaman la protección del Juez constitucional, porque la S. Civil Familia Agraria del H. Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia ejecutoriada del 17 de enero de 2001, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, violando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica.

  1. Situación fáctica

-Las señoras M.E.G. de G. y Adela y G.Y.G.G. promovieron proceso Ordinario en contra de la menor J.E.G.C. y de los herederos indeterminados de J.A.G.C., para que se anule la Escritura Pública 102 otorgada el 14 de febrero de 1993 en la Notaría Unica de Funza, por el antes nombrado y por la señora P.C.A. -ésta última a nombre y representación de la menor- y que en consecuencia se declare sin validez su registro.

-''El Juzgado promiscuo del circuito (sic) de Funza admitió la demanda el 18 de marzo de 1998, ordenando notificar a la menor a través de su representante legal y el emplazamiento de los herederos indeterminados de J.A.G.. Aceptó la caución prestada por las demandantes y ordenó la inscripción de la demanda. P.C.A. se notificó en forma personal el 11 de diciembre de 1998 y mediante apoderado judicial contestó la demanda como representante legal de la menor YENNY GONZALEZ oponiéndose a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito ''INEXISTENCIA DE SIMULACION'' (del contrato realizado entre JOSE ATANASIO GONZÁLEZ Y P.C. ACERO COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENOR YENNY ESPERANZA GONZALEZ C.); INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGAR FRUTOS POR CUANTO EL CONTRATRO DE COMPRAVENTA DEL BIEN NACIO VALIDAMENTE A LA VIDA JURIDICA Y CARENCIA DE LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL BIEN POR ASUENCIA DE REQUISITO PARA CONFIGURAR ESTA FIGURA JURÍDICA. Venció el traslado de estas sin pronunciamiento del actor. Una vez surtidas las comunicaciones y emplazamiento se nombró curador ad litem a los herederos indeterminados, quien se notificó del auto admisorio y contestó la demanda estándose a lo que se probara en el proceso. Luego se surtió la audiencia de conciliación declarándose fracasada y se inició la etapa probatoria; concluida esta, se corrió traslado para alegar de conclusión, que venció en silencio (..)'' S. Civil Familia Agraria del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, sentencia del 14 de mayo de 2004, M.P.L.E.V.S...

-El 17 de enero de 2001, el Juzgado Civil del Circuito del conocimiento resolvió acoger las pretensiones de la demanda, mediante sentencia que no fue impugnada.

-El 7 de julio del mismo año, el apoderado de la menor J.E. formuló la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia, fundado en que el Superior no conoció la decisión, pese a que los herederos indeterminados estuvieron representados por un curador para la litis.

-El 29 de agosto de 2001, el Juzgado del conocimiento rechazó de plano la nulidad por fundarse en una causal no prevista en el Código de Procedimiento Civil, decisión que la S. Civil accionada revocó para en su lugar disponer que el A Quo ordene la consulta y remita el asunto a esa Superioridad para proceder en consecuencia.

-El 22 de abril de 2002, la S. accionada admitió la consulta -ordenada en acatamiento a su decisión por el Juez Civil del Circuito de Funza el 23 de enero anterior- y el 2 de mayo del mismo año corrió traslado a las partes por sendos términos de 3 días, según lo indican los artículos 386 y 390 del Código de Procedimiento Civil.

-La apoderada de las demandantes descorrió el traslado en tiempo, solicitando la confirmación de la sentencia que decretó la nulidad de la Escritura, con fundamento en las disposiciones del Código Civil sobre negociaciones simuladas en perjuicio de terceros y en el material probatorio recaudado.

-El 11 de junio de 2002, la S. accionada resolvió remitir el asunto nuevamente al inferior, sin resolver la consulta, ''comoquiera que uno de los extremos de la litis no está resuelto, por lo tanto, al efectuarse pronunciamiento en segunda instancia sobre las restituciones mutuas aquel quedaría de única instancia, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de las partes''.

-El 29 de enero de 2003, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en acatamiento de lo dispuesto por el Superior, dictó sentencia complementaria, disponiendo que no había lugar a ordenar restituciones mutuas y que también la sentencia complementaria tendría que consultarse.

-El apoderado de la demandada J.E.G. interpuso recurso de apelación, argumentando que según lo estipulado en la Escritura Pública, ''quien realmente adquirió el inmueble fue una persona completamente capaz que actuó a título personal''.

-El 14 de mayo de 2004 la S. Civil accionada resolvió revocar la sentencia proferida por el Juez Civil del Circuito de Funza el 17 de enero de 2001 y la providencia complementaria adoptada el 29 de enero de 2003 y en su lugar decidió desestimar las pretensiones de simulación y nulidad, promovidas por las señoras G. de G. y G.G. contra la menor J.E.C. y los herederos indeterminados de A.G.C..

-El 24 de mayo del mismo año el H. Tribunal Superior de Cundinamarca negó la nulidad formulada por la apoderada de las señoras G. de G. y G.G. ''con apoyo en similares argumentos a los que trae para fundamentar la demanda de amparo constitucional''.

2. La demanda

Las señoras M.E.G. de G. y Adela y G.Y.G.G. por intermedio de apoderada promueven acción de tutela en contra de la S. Civil Familia Agraria del H. Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado del Circuito de Funza, porque, dentro del proceso Ordinario instaurado por las mismas contra la menor J.E.G.C. y los herederos indeterminados de A.G.C., entre otras irregularidades, i) la S. accionada declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia, revocó el proveído y en su lugar desestimó las pretensiones de la demanda y ii) el Juzgado demandado (1) omitió dejar constancia de que la nulidad fue formulada ''cinco meses y cinco días después de haber quedado ejecutoriada la sentencia y hallarse el proceso archivado''; (2) no le corrió traslado a la parte demandante del escrito de nulidad; y (3) habilitó el término para el pago de las copias para surtir el recurso de apelación del auto que rechazó de plano la nulidad.

Sostiene la apoderada que la declaratoria de nulidad revivió el proceso antes referido favoreciendo a la parte demandada ''quien no ejerció en oportunidad los recursos de ley'', e invalidando lo actuado sin razón, como quiera que la consulta no procedía.

  1. Intervención pasiva

    3.1 S. Civil Familia Agraria del H. Tribunal Superior de Cundinamarca

    Los Magistrados Myriam Avila de A., P.V.M. y L.E.V.S. integrantes de la S. accionada afirman que dentro del proceso Ordinario promovido por las accionantes, contra la menor J.E.G. y los herederos indeterminados de A.G.C., resolvieron las impugnaciones y la consulta, como otros asuntos que llegan a su conocimiento, ''pues no tenemos ni idea de quiénes y cómo serán las partes que integraron la litis, ni sus apoderados ya que se trata de datos que para nada inciden en nuestro proceder''.

    Manifiestan su asombro, porque ''la petente intervino durante todo el proceso, fue escuchada y por eso llama la atención que ahora, cuando se profirió la sentencia definitiva se queje, después de habérsele garantizado el debido proceso, la contradicción, el derecho de defensa''.

    Agregan que la apoderada de la parte actora fue acuciosa en la defensa de los intereses que representó durante el asunto, ''situación muy diferente a la de su contraparte, que actuó con incuria''.

    Finalmente se refieren a la decisión que adoptaron, a la vez que ordenan se remita el expediente para que el juez de tutela pueda verificar su actuación. Exponen al respecto:

    ''(..) Desafortunadamente para ellas -la petente y sus mandantes-, incurrieron en un defecto de fondo concerniente a la legitimación en la causa por activa, que terminó provocando la información del fallo que había dictado el Juez de conocimiento, pues en todo el proceso no demostraron la calidad invocada en la demanda.

    (..) Lo que ocurrió en el proceso, puede sintetizarse en que se deprecó una declaración de simulación subsidiada de lesión enorme, relativa a la compraventa de un inmueble realizada entre el causante J.A.G.C. y la señora P.C. quien compró para la hija menor de ambos, Y.G.C.. Al final encontró el Tribunal que quienes demandaron no demostraron, no probaron en todo el proceso la calidad que invocaron (esposa e hijas del tridente), razón por la cual se revocó el fallo estimatorio de pretensiones de primera instancia.

    (..) Se repite el proceso llegó a segunda instancia, previa anulación del trámite posterior a la sentencia de primer grado, porque el Tribunal consideró que se había violado el legale judicio, al no haberse sometido a consulta aquella sentencia. Y fue en segunda instancias donde se llegó a esa conclusión''.

    3.2 Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza

    El J.P.B.G. interviene para informar que ''el proceso ordinario promovido por M.E.G. contra YENNY ESPERANZA GONZALEZ se encuentra en el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el trámite de segunda instancia''.

    3.3 Intervención de terceros interesados

    La señora P.C.A., vinculada al asunto que se revisa por orden de esta S., intervino a nombre y en representación de la menor J.G.C., para convalidar la actuación, como más adelante se explica.

  2. Pruebas

    4.1 En el expediente obran, en fotocopia, entre otras piezas del proceso Ordinario instaurado por M.E.G. y otras contra Y.E.G. y otros, i) providencia del 22 de octubre de 2001, proferida por el Magistrado L.E.V.S. para admitir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, contra el auto de 29 de agosto de 2001, que rechazó de plano la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia; ii) escrito dirigido por la abogada Y.P.M., actuando en representación de las demandantes, a la S. accionada, el 15 de noviembre de 2001, solicitando negar la nulidad; iii) decisión de 19 de noviembre de 2001, adoptada por la S. Civil accionada para revocar la providencia que rechazó la nulidad y en su lugar disponer que se invalide lo actuado y se disponga consultar la sentencia de 17 de enero de 2001; iv) autos del 22 de abril y 2 de mayo de 2002 adoptados por el ad quem para admitir la consulta y correr traslado a las partes; v) escrito del 14 de mayo de 2002, mediante el cual la apoderada de la parte demandada descorrió el traslado que le fuera concedido el 2 de mayo anterior; vi) decisión del 11 de julio de 2002, que dispone remitir el expediente al Juez Promiscuo accionado, para que adicione la sentencia del 17 de enero del año anterior; vii) sentencia del 14 de mayo de 2004, proferida por la S. accionada para revocar la sentencia del 17 de enero de 2001 y su providencia aditiva.

    4.2 Fotocopia de los registros civiles que dan cuenta del matrimonio de M.E.G.M. y A.G.C., y de los nacimientos de Adela y G.Y. hijas de ambos.

    4.3 Fotocopia de las providencias del 10 de octubre de 1993 y del 11 de noviembre del mismo año, proferidas por el Juzgado de Familia de Funza, para declarar abierto y radicado en ese despacho el Proceso de Sucesión de J.A.G.C. y reconocer a J.E.G.C. y Adela y G.Y.G.G., como herederas del causante; y a M.E.G. de G. en calidad de cónyuge supérstite.

  3. Decisiones que se revisan

    5.1 Decisión de primera instancia

    La S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia niega la protección porque la acción de tutela ''no es un mecanismo para reabrir el debate procesal a fin de adelantar un examen integral del conflicto'' y habida cuenta que ''las accionantes dilapidaron la posibilidad que tuvieron de interponer el pertinente recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil contra el auto del Tribunal de 24 de junio de 2004''. Concluye el a quo:

    ''4. En consecuencia por haber desperdiciado quienes se dicen agraviadas ese expedito medio de defensa judicial y no concurrir la arbitrariedad de los accionados, necesaria para configurar vía de hecho, único proceder de los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la demanda de tutela que podría dar lugar a la intervención especial del juez constitucional, se impone su denegación.''

    5.2 Impugnación

    La apoderada de las accionantes impugna la decisión; para el efecto insiste en los planteamientos expuestos en su demanda.

    5.3 Decisión de segunda instancia

    La S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la sentencia de primer grado, con fundamento en la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas.

    Para sustentar su decisión transcribe en extenso las motivaciones de la sentencia proferida por esa misma S. el 11 de abril de 2002, radicación 7542.

  4. Trámite en sede de revisión

    Al acometer el análisis de su competencia, esta S. pudo constatar que los jueces de instancia no vincularon a la decisión a la señora P.C.A., representante legal de la menor Y.E.G.C., quien actuó como demandada dentro del proceso Ordinario promovido por M.E.G. de G. y Adela y G.Y.G.G..

    Por lo anterior ordenó al juez de primera instancia notificar a la señora C.A. y de ser necesario, rehacer la actuación.

    Integrado el contradictorio y en consideración a que la señora C.A. intervino por intermedio de apoderado para convalidar lo actuado, tal como lo consideró el juez de primera instancia, debe esta S. adoptar la decisión que corresponde.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 26 de de noviembre del 2004, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación.

    Problema jurídico planteado

    Corresponde a esta S. revisar las decisiones adoptadas por las S.s de Casación Laboral y Civil de la H. Corte Suprema de Justicia que declaran improcedente el amparo instaurado por las señoras M.E.G. de G. y Adela y G.Y.G.G. contra la S. Civil Familia Agraria del H. Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juez Civil del Circuito de Funza, porque la acción de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas no procede en ningún caso, y en razón de que la apoderada de las accionantes no recurrió en súplica la providencia que negó la nulidad, sustentada en las mismas razones que dieron lugar a esta acción.

    Efectivamente, en el ámbito del proceso Ordinario promovido por las accionantes contra la menor J.G.C. y los herederos indeterminados de A.G.C., la apoderada de las señoras G. de G. y G.G. formuló sin éxito un incidente de nulidad, porque la accionada declaró inválido lo actuado ''con posterioridad a la sentencia'', resolvió que se adicionara el proveído ya ejecutoriado y modificó la decisión, todo esto, a su modo de ver, por fuera de las previsiones que permiten revisar las sentencias ejecutoriadas.

    Deberá en consecuencia esta S. pronunciarse al respecto, porque la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  2. Procedencia de la acción

    Las señoras M.E.G. de G. y Adela y G.Y.G.G., por intermedio de apoderada, reclaman la protección de sus garantías constitucionales, en razón de que una vez concluido el proceso Ordinario promovido por las mismas la S. Civil del H. Tribunal Superior de Cundinamarca declaró nulo lo actuado con posterioridad a la sentencia, revocó el fallo y lo sustituyó por otro desfavorable a sus intereses.

    Ahora bien, en una primera aproximación a las decisiones de instancia y en consideración a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política, podría decirse que las accionantes no pueden demandar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, porque dentro del ámbito del proceso en que estos se habrían vulnerado las mismas no hicieron uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento para su restablecimiento.

    Si bien los derechos fundamentales de las accionantes han podido resultar afectados por una sentencia ejecutoriada que contradice otra también en firme, dictada en el mismo asunto, lo cierto es que los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil asignan a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la competencia para anular las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial en contravención a lo fallado con antelación, sin que para el efecto sea óbice la circunstancia de no haberse interpuesto recursos, como tampoco que la segunda sentencia se hubiere proferido dentro del mismo asunto o en uno nuevo iniciado y tramitado con igual fin.

    Como se ve el recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales -artículos , 29 y 230 C.P.-, de modo que la validez de la sentencia del 24 de mayo de 2004, proferida dentro del proceso Ordinario promovido por las accionantes contra J.G.C. y los herederos indeterminados de A.G.C., puede debatirse haciendo uso del recurso de revisión, incluso con la declaratoria de medidas cautelares para evitar la realización de mayores perjuicios, si las demandantes así lo consideran.

    Establecido que el amparo invocado no puede concederse, toda vez que el ordenamiento prevé que el asunto se debata con amplitud, previa la presentación de una demanda y el otorgamiento de garantías suficientes -para cubrir los eventuales daños que se causen a los demandados y a los terceros con la actuación- y debido a que dentro del trámite regulado por el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil se prevé el decreto de medidas cautelares, las sentencias de instancia, en cuanto declaran improcedente la acción, serán confirmadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Reanudar la actuación que fue suspendida para integrar el contradictorio.

Segundo. CONFIRMAR las sentencias del 14 de septiembre y del 13 de octubre de 2004, proferidas por las S.s Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia para negar por improcedente el amparo constitucional invocado por M.E.G. de G. y Adela y G.Y.G.G. contra la S. Civil Familia Agraria del H. Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Funza, porque las accionantes pueden reclamar el restablecimiento de sus derechos fundamentales haciendo uso del recurso extraordinario de revisión, que prevé la práctica de medidas cautelares.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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