Sentencia de Tutela nº 971/05 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623875

Sentencia de Tutela nº 971/05 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1113610
DecisionConcedida

Sentencia T-971/05

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Elemento de seguro

La cotización al sistema de seguridad social contiene un elemento de seguro en cuanto a la financiación de la pensión de sobrevivientes. Por lo tanto, las administradoras de pensiones, en aras de cumplir adecuadamente con su obligación de reconocer y pagar la prestación, tienen la obligación legal de suscribir pólizas destinados al cubrimiento de las sumas adicionales ante la contingencia de la muerte del trabajador cotizante y descontar de los aportes el porcentaje destinado al pago de la prima de aseguramiento respectiva, a fin de garantizar la concurrencia de la aseguradora en la financiación de la prestación a favor de los beneficiarios previstos por el legislador.

DERECHO AL MINIMO VITAL-Reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a cónyuge desplazado

Si bien el actor y su menor hija cuentan con las acciones propias de la jurisdicción laboral para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, estas no resultan idóneas en la medida en que dependían materialmente de la cónyuge, por lo que la falta de pago de la prestación solicitada afecta su mínimo vital, circunstancia que resulta agravada por la situación de desplazamiento forzado, que prima facie les impide acceder a otras fuentes de ingreso. Por tanto, para el asunto bajo examen se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable fundado en la grave vulneración de derechos fundamentales, que requiere la aplicación de medidas urgentes e impostergables, destinadas a proteger las garantías constitucionales del actor y su núcleo familiar.

Referencia: expediente T-1113610

Acción de tutela interpuesta por R.T.S. contra la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - C.S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela impetrada por R.T.S. contra la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - C.S.A.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y acción de tutela interpuesta

    La ciudadana R.R., cónyuge del actor R.T.S. y madre de la menor M.E.T.R., se desempeñó como promotora de salud al servicio del Hospital San Cristóbal - E.S.E. de Ciénaga (M., desde el 12 de julio de 1999 hasta el 24 de enero de 2003, cuando murió, al parecer por la acción de grupos armados irregulares Cfr folio 32. Certificación expedida por el personero municipal de C.M... Durante la vigencia de la relación laboral, a la funcionaria le descontaron los aportes destinados a pensión de jubilación, los cuales fueron consignados en su cuenta de ahorro individual de la administradora de fondos de pensiones C.S.A.

    Como consecuencia de las circunstancias en la que falleció su cónyuge, el actor y su hija se trasladaron forzosamente a la ciudad de Santa Marta en calidad de desplazados Tanto él como su hija se encuentran incluidos en el Sistema Único de Registro de población desplazada (SUR), registro 47001414215618. Cfr folio 31..

    En su condición de cónyuge sobreviviente, el 12 de noviembre de 2003 el accionante presentó solicitud ante la entidad demandada, a fin que efectuara el pago del auxilio funerario Cfr. Folio 22 del cuaderno de primera instancia.. La entidad, en oficio del 1º de abril de 2004, estimó que para el reconocimiento de ese auxilio debía adjuntarse el documento en el que constara el pago de los aportes a pensión efectuados por la afiliada, pues de lo contrario no le sería posible reconocer esa prestación Cfr. Folio 24 del cuaderno de primera instancia..

    De acuerdo con este requerimiento, el 13 de abril de 2004 el accionante anexó a su solicitud inicial una certificación expedida por el Hospital San Cristóbal en la que indicó los descuentos que efectuó a su trabajadora para el pago de pensiones Cfr. Folio 26 del cuaderno de primera instancia.. En la misma fecha, presentó un escrito en el que solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes Cfr. Folio 27 del cuaderno de primera instancia..

    El 18 de mayo de 2004, el ciudadano T.S. instauró acción de tutela en contra de C.S.A., al considerar que se le había vulnerado su derecho fundamental de petición, debido a la falta de respuesta a las mencionadas solicitudes Cfr. Folios 18 a 62 del cuaderno de primera instancia.. Durante el término de traslado de dicha acción, la entidad demandada expresó que el accionante no cumplía con uno de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como eran las semanas mínimas de cotización, pues el empleador de su cónyuge sólo realizó el aporte correspondiente al mes de enero de 2000. Empero, el 2 de junio de 2004 el actor desistió de la acción impetrada por considerar que no se encontraba vencido el término legal para que la entidad respondiera sus requerimientos.

    Habida cuenta de la respuesta de C.S.A., el demandante instó al Hospital San Cristóbal E.S.E. para que aclarara lo relacionado con las cotizaciones adeudadas. El 29 de octubre de 2004 esa entidad, por intermedio de su gerente, expuso que no era ''del resorte de este despacho acceder al reconocimiento de las pensiones de sus trabajadores que se encuentren afiliados. Como sí lo es el pago oportuno de los aportes, situación que administraciones precedentes a (sic) omitido debido a la grave crisis financiera de la E.S.E. Hospital San Cristóbal, que ha llevado a la mora en la cancelación de los salarios y prestaciones de sus trabajadores incluido los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión'' Cfr. Folio 104 del cuaderno de primera instancia..

    En esa medida, el ciudadano T.S. estimó que la negativa de C.S.A. en reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes vulneraba sus derechos constitucionales al mínimo vital y a la seguridad social, en conexidad con el derecho fundamental a la vida. Para ello, afirmó que no contaba con ningún ingreso económico, razón por la cual la prestación reclamada constituía su único medio de subsistencia, como en su momento lo era el salario que devengaba su esposa. Por lo anterior, interpuso el 28 de enero de 2005 acción de tutela en contra de C.S.A., con el fin de que esta entidad reconociera la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su cónyuge.

  2. Respuesta de la entidad demandada

    A través de su representante legal, C.S.A. manifestó que las disposiciones legales que regulan lo relacionado con los aportes patronales a seguridad social de los servidores públicos del sector salud, no contemplan exenciones para los empleadores o para los fondos de pensiones en cuanto al no pago oportuno de los aportes. En esa medida, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes estaba sujeto a que el Hospital San Cristóbal, en su calidad de empleador, presentara copia de los aportes y cotizaciones correspondientes a la trabajadora fallecida, requerimiento que ya había realizado al empleador, sin obtener respuesta alguna.

    Igualmente, C.S.A. solicitó al Juez de instancia un plazo de quince días para decidir acerca de la mencionada prestación. Para ello, adujo que había enviado a uno de sus funcionarios al Hospital San Cristóbal con el fin de obtener las pruebas que permitieran comprobar la información necesaria para ello.

    Por último, indicó que había iniciado demanda ejecutiva en contra del Hospital San Cristóbal por los aportes patronales adeudados en cuantía liquidada a 31 de marzo de 2002 de $272.280.495. Dicha acción surtía trámite ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ciénaga, M..

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    En sentencia del 7 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta negó el amparo impetrado por R.T.S. y su hija M.E.T.R.. Para llegar a esta decisión, argumentó que la controversia de carácter litigioso entre C.S.A. y el Hospital San Cristóbal, al ser un asunto propio de la competencia de la jurisdicción ordinaria, no podía resolverse a través de la acción de tutela.

    Interpuesto oportunamente el recurso de apelación por parte del actor, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, en providencia del 31 de marzo de 2005, confirmó el fallo de primera instancia con base en argumentos similares a los expuestos por el Juez municipal.

  4. Actuación surtida ante la Corte Constitucional

    4.1. Práctica de pruebas

    En vista que para el presente caso resultaba necesario contar con mayores elementos de juicio antes de adoptar la decisión, la Sala decretó algunas pruebas. Con este fin ordenó (i) oficiar al director de la Red de Solidaridad Social, a fin que certificara si el actor y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada; y (ii) oficiar a la entidad demandada, para que informara a la Corte acerca del estado actual del trámite de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor del ciudadano T.S. y su menor hija.

    En relación con el primer requerimiento, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, a través de oficio del 25 de agosto de 2005, informó que el actor T.S. y su núcleo familiar fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia por parte de la Unidad Territorial del M. el pasado 6 de febrero de 2003.

    Frente a la segunda prueba decretada por la Sala, el apoderado especial de C.S.A. presentó un escrito ante la Corte, a través del cual expresó, en síntesis, lo siguiente:

    Respecto del estado actual del trámite para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, manifestó que en la actualidad estaban ''cumplidos por los interesados los trámites a los que estaban legalmente obligados y ya fue entregada por ellos a COLFONDOS la documentación del caso''. En el mismo sentido, expresó que C.S.A. tenía ''en su poder las constancias relativas al pago de los aportes que, por cuenta de doña R.R., hicieron sus empleadores, y tiene registrado el recibo de esos pagos en su sistema, salvo el correspondiente al Hospital San Cristóbal de Ciénaga''. El mismo concepto señala, en relación con los aportes adeudados por el Hospital San Cristóbal de Ciénaga (M., que C.S.A., como paso previo a la solicitud de las sumas adicionales y del auxilio funerario a la aseguradora Colpatria, había adelantado ''los trámites atinentes a la obtención de la información pendiente de los empleadores sobre el pago de aportes (en particular las correspondientes al Hospital San Cristóbal de Ciénaga, donde doña R.R. había laborado ente el 12 de julio de 1999 y el 24 de enero de 2003)''. Entre esos trámites, había realizado, por conducto de la firma de cobranzas Sistemcosta, ''las respectivas gestiones de cobranza y cobro'' de esos aportes. Cfr. Folio 26 del cuaderno No. 2.

    Conforme a lo anterior, añadió que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes no había sido posible debido a que Seguros de Vida Colpatria, entidad con la que Colfondos contrató la póliza para la asunción de los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, Sobre el particular, el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 estipula el siguiente:

    Art. 70. Financiación de la pensión de invalidez. Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.

    El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en virtud de cotizaciones voluntarias, no hará parte del capital para financiar las pensiones de invalidez, salvo que así lo disponga el afiliado, o cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de invalidez. El pensionado por invalidez podrá disponer del monto de las cotizaciones voluntarias no utilizado.

    Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la presente ley se determine la cesación del estado de invalidez, la compañía de seguros deberá reintegrar a la cuenta individual de ahorro pensional, el saldo no utilizado de la reserva para pensiones, en la parte que corresponda a capital más los rendimientos, de la cuenta de ahorro individual y al bono pensional.

    En los eventos de que trata el inciso anterior, los afiliados tendrán derecho a que el Estado les habilite como semanas cotizadas aquéllas durante las cuales gozaron de la respectiva pensión. Esta habilitación del número de semanas será aplicable sólo cuando el Estado deba pagar garantía de pensión mínima.

    PAR. --El afiliado podrá contratar la pensión de invalidez con una aseguradora distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se refiere el inciso primero de este artículo (§ 5463).

    no había entregado los fondos correspondientes, pues sostiene que operó la prescripción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio. Código de Comercio. Art. 1081. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

    La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

    La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

    Estos términos no pueden ser modificados por las partes.

    Para el apoderado, la posición adoptada por Seguros Colpatria es inadmisible, en la medida en que desconoce que la mencionada póliza, al estar dirigida al pago de aportes para el sistema general de seguridad social, debe regularse por sus normas y no por las disposiciones mercantiles. En este sentido, como la jurisprudencia laboral, contenciosa y constitucional insiste en la imprescriptibilidad del derecho a la pensión La entidad cita las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 7 de mayo de 1992 (radicación 4907), del 5 de agosto de 1998 (radicación 1213) y del 8 de noviembre de 1999 (radicación 12274). Igualmente de la Sala Segunda del Consejo de Estado cita las sentencias del 2 de marzo de 2000 de la subsección B, del 7 de marzo de 2002 de la subsección A y del 21 de agosto de 2003 de la subsección B. Por último, de esta Corporación hace referencia a las sentencias C-230/98, C-198/99 y C-624/99., no resulta oponible la prescripción expresada por la firma aseguradora. Así, la negativa de Colpatria de concurrir al pago de la suma adicional necesaria para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afectaba tanto el derecho a la seguridad social del actor y su familia, como el equilibrio financiero de la administradora de pensiones, que estaba en imposibilidad de cubrir con sus propios recursos el pago de los aportes mencionados.

    Finalmente, la entidad demandada expresó que incluso si en gracia de discusión se aceptara la aplicación de las normas mercantiles sobre la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, la interpretación realizada por Colpatria resultaba errónea, pues contabilizaba el término a partir de la ocurrencia del siniestro y no desde el momento en que C.S.A. conoció acerca de la muerte de su afiliada. En su criterio, esta conclusión desconocía ''i) que nadie está obligado a lo imposible, es decir, a conocer la verdadera fecha de la muerte de una persona pese a que no haya sido comunicada por los beneficiarios; ii) que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no tienen la posibilidad jurídica de acudir directamente a la compañía de seguros a solicitarle la suma adicional; iii) que la prescripción corre por separado para las diferentes partes del contrato de seguro, dado que existen multiplicidad de relaciones derivadas de dicho vínculo contractual, tal como lo reconoció la Corte Suprema de Justicia; iv) que la prescripción no corre contra quien ha podido o debido conocer de la existencia del siniestro.''

    4.2. Integración del contradictorio

    Analizado el expediente sometido a revisión, la Sala estimó que se había integrado indebidamente el contradictorio en su extremo pasivo, en la medida en que el Hospital Departamental San Cristóbal E.S.E. de Ciénaga, M. no concurrió durante el trámite de la acción de tutela. En tal razón, a través de providencia del 18 de agosto de 2005, dispuso que la Secretaría General de la Corte informara al representante legal de dicha institución sobre la existencia de la presente acción, con el objeto que se pronunciara acerca de los problemas suscitados, las pretensiones del actor y el estado actual del proceso.

    Así, por medio de oficio del 9 de septiembre de 2005, el Gerente del Hospital San Cristóbal manifestó que de conformidad con el artículo 58 de la Ley 715 de 2001, los aportes destinados a la seguridad social con cargo a los recursos de las empresas sociales del Estado, debían girarse por la Nación directamente a las administradoras de pensiones. En este sentido, el aporte en mora correspondía al porcentaje de la cotización a cargo del trabajador, el cual no había sido transferido al sistema debido a la aguda y prolongada crisis financiera de la institución. ''No obstante, al interior de la Entidad se ha llevado a cabo un proceso de saneamiento de los aportes patronales, dentro de los que se incluyen desde luego los debidos a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, a la que se encontraba afiliada la señora ROSA ROA (Q.E.P.D.). Esto, con miras a cubrir el pasivo que tiene el Hospital por este concepto.''

    Agregó que con base en el convenio de desempeño suscrito por el Hospital con el Departamento del M. y el Ministerio de Protección Social, había ordenado el reconocimiento y pago a favor del actor de los salarios y prestaciones adeudadas a su fallecida esposa, suma que fue consignada en la cuenta de ahorros del ciudadano T.S. en enero de 2005.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes expuestos y las pruebas practicadas en sede de revisión por la Corte Constitucional, corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales de un ciudadano quien, en condición de desplazamiento forzado, no le es otorgada una pensión de sobrevivientes debido a las diferencias legales entre la administradora de fondos de pensiones y la compañía aseguradora con la que ha suscrito la póliza para el cubrimiento de los aportes adicionales necesarios para el reconocimiento y pago de la mencionada prestación.

Con este propósito, la Sala reiterará el precedente constitucional relativo a los requisitos de la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales. Luego, realizará algunas consideraciones sobre el derecho de seguro inherente al régimen de la pensión de sobrevivientes y la inoponibilidad de las controversias jurídicas entre las instituciones del sistema de seguridad social respecto a los derechos prestacionales de sus usuarios. Por último, con base en las reglas jurisprudenciales que se obtengan del análisis anterior, resolverá el caso concreto.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia

De acuerdo con el relato fáctico expuesto en la presente decisión, la controversia jurídica materia de este trámite hace referencia a la exigibilidad del derecho a la pensión de sobrevivientes del actor y su menor hija, derivada de la muerte de la ciudadana R.R.. Este conflicto, de manera general, debe tramitarse a través de los procedimientos propios de la jurisdicción laboral ordinaria, en cuanto constituye un litigio entre la entidad accionada, en su condición de administradora de riesgos profesionales y uno de sus usuarios.

Bajo esta perspectiva y conforme con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, el amparo constitucional sólo es procedente de manera subsidiaria cuando dichos mecanismos (i) habida cuenta las características del caso concreto no resultan idóneos; o (ii) comprobándose esa idoneidad, empero se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1070/03. Esta conclusión parte de la premisa que, con base en los artículos y de la Carta Política, el ejercicio de la administración de justicia en todos sus niveles, al constituir función pública, está dirigida de forma prevalente hacia la protección de los derechos fundamentales. De este modo, el amparo de los derechos mencionados a través de la acción de tutela es una posibilidad excepcional, supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones.

La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en diversas oportunidades de definir los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. La doctrina reiterada sobre la materia fue expuesta en la sentencia T-225/93, M.P.V.N.M.E. precedente ha sido sistemáticamente utilizado en varias decisiones de la Corte, entre otras, las sentencias T-789/00, M.P.V.N.M.; SU-544-01, M.P.A.M.C.; T-803/02, M.P.Á.T.G.; T-882/02, M.P.M.G.M.C.; T-922-02, M.P.R.E.G., T-1125/04, M.P.M.J.C.E. y T-691/05, M.P.J.C.T..

, decisión que describió los requisitos para la comprobación del perjuicio irremediable.

''Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:

A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.''

El mismo precedente, sin embargo, ha aclarado que la verificación de los requisitos mencionados no opera en abstracto, sino que debe consultar las características de cada uno de los casos sometidos al conocimiento de la jurisdicción constitucional. Con base en lo anterior, decisiones de esta Corporación han admitido que la regla de comprobación del perjuicio irremediable debe matizarse en su aplicación para el caso de los sujetos de especial protección constitucional. A esta conclusión arribó la sentencia T-1316 de 2001, M.P.R.U.Y., fallo que al estudiar el caso de un grupo de adultos mayores pensionados, quienes solicitaban la reliquidación de su pensión de jubilación, concluyó que si bien la condición de sujeto de especial protección constitucional no era un condicionante que llevara por si mismo a la acreditación del perjuicio irremediable, debía tenerse en cuenta que las circunstancias que para la generalidad de las personas podían no constituir dicho perjuicio alcanzarían esa entidad para el caso de las personas en condiciones de debilidad manifiesta.

Por lo tanto, en relación con dichos grupos de la población, la comprensión del perjuicio irremediable posee una naturaleza dual, puesto que ''tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto''.

Así, la existencia del perjuicio irremediable responde al cumplimiento de determinadas condiciones, referidas a la inminencia del daño, su gravedad, la necesidad urgente de medidas de protección de los derechos fundamentales y la impostergabilidad de esas acciones. Además, la valoración fáctica de estos requisitos no opera en abstracto, sino en consideración de las circunstancias de cada caso concreto. En tal razón, las condiciones de debilidad manifiesta de quien reclama el amparo constitucional resultan relevantes para atenuar la calificación de los mencionados requisitos.

Conforme a estas consideraciones, la Corte Constitucional ha fijado las reglas para la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Como se anotó anteriormente, esta pretensión es un asunto propio de la competencia de la justicia laboral, por lo que el amparo constitucional es procedente como mecanismo transitorio sólo cuando se ha acreditado la inminencia de un perjuicio irremediable, que en ese asunto particular está relacionado con el hecho que ''(i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital'' Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-134/04. En el mismo sentido, la sentencia T-1283/01, M.P.M.J.C.E... Además, la intensidad en la comprobación del perjuicio mencionado deberá tener en cuenta las condiciones particulares de quien reclama la prestación, por lo que adquiere un sentido amplio para el caso de las personas que, por sus condiciones de debilidad manifiesta, son titulares de la especial protección del Estado.

Elemento de seguro de la pensión de sobrevivientes. Efectos del pago de la prima de seguro por los aportes adicionales

De la lectura de las normas legales que regulan la materia se infiere que la pensión de sobrevivientes Ley 100 de 1993, Art. 46 y siguientes. es una prestación propia del sistema general de seguridad social en salud, que tiene como objeto que las personas que dependían del trabajador afiliado o del pensionado, según el caso, reciban una prestación económica que les permita garantizar sus condiciones materiales de subsistencia. Esta prestación, entonces, tiene dos orígenes alternativos: La subrogación al núcleo familiar dependiente de la pensión devengada por el afiliado, o el cubrimiento del riesgo de la muerte del trabajador cotizante al sistema, a través del pago de una prestación periódica a favor de la familia sobreviviente.

Es con base en esta última consideración que la jurisprudencia constitucional ha concluido que para el caso de pensión de sobrevivientes concurre un ''elemento de seguro'' que garantiza la subsistencia de quienes dependían del salario del trabajador fallecido. Sobre este particular, la sentencia C-617 de 2001, M.P.Á.T., al analizar la constitucionalidad de algunas disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, estimó: ''En este sentido debe tenerse en cuenta que las pensiones de invalidez y de sobrevivientes se consagran dentro de un sistema de aseguramiento, por lo que quien está cotizando, paga el costo de esa protección, con lo que se asegura además su fidelidad al sistema -otro de los objetivos de la norma- que permite la aplicación de los principios de solidaridad y universalidad señalados en la Constitución para el sistema de seguridad social, al generar un fondo común que financia estas pensiones de invalidez y sobrevivencia tanto en el caso del régimen de prima media -a través de una cuenta separada para este efecto- como en el caso del régimen de ahorro individual -a través de una compañía de seguros- (artículo 20 de la Ley 100 de 1993).

''Cabe recalcar al respecto, que en la pensión de sobrevivientes hay entonces ''un elemento de seguro'' Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Folio 24. , por lo que quien paga la prima anual está cubierto, mientras que quien no la ha cancelado, no puede gozar de cobertura. Empero el legislador en todo caso otorgó a quien haya estado afiliado pero no cotiza actualmente, un período de cobertura adicional, pues exige solamente 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento.''

Así, el régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes permite concluir que el pago de la cotización al sistema general de seguridad social en pensiones no tiene como único objetivo acumular las sumas que financien una futura pensión de vejez, sino también permitir el aseguramiento del riesgo de subsistencia del núcleo familiar dependiente del trabajador cotizante. En consonancia con lo anterior, el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 estipula como una de las fuentes de financiación de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad el pago de ''la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión.'' Además, establece que este valor estará a cargo de la aseguradora que para el efecto contrate la administradora de pensiones correspondiente.

En conclusión, de las disposiciones anotadas se colige que la cotización al sistema de seguridad social contiene un elemento de seguro en cuanto a la financiación de la pensión de sobrevivientes. Por lo tanto, las administradoras de pensiones, en aras de cumplir adecuadamente con su obligación de reconocer y pagar la prestación, tienen la obligación legal de suscribir pólizas destinados al cubrimiento de las sumas adicionales ante la contingencia de la muerte del trabajador cotizante y descontar de los aportes el porcentaje destinado al pago de la prima de aseguramiento respectiva, a fin de garantizar la concurrencia de la aseguradora en la financiación de la prestación a favor de los beneficiarios previstos por el legislador.

Inoponibilidad de los conflictos entre las entidades del sistema de seguridad social en salud respecto a la eficacia de los derechos prestacionales de los afiliados. Reiteración de jurisprudencia

Uno de los ámbitos en los que se concretiza el derecho constitucional a la seguridad social es a través del reconocimiento y pago de las prestaciones propias del sistema general de pensiones, destinadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte. En efecto, estos emolumentos garantizan que ante el riesgo de situaciones que impiden percibir los ingresos derivados de la relación laboral, el trabajador y las personas a su cargo cuenten con las condiciones materiales mínimas para su subsistencia.

La relación entre la eficacia del derecho fundamental al mínimo vital de los afiliados y beneficiarios a la seguridad social y el adecuado suministro de las prestaciones propias de ese sistema, ha permitido a la jurisprudencia constitucional concluir que las omisiones, las acciones negligentes y, en general, las deficiencias de índole administrativa de las entidades del sistema de seguridad social carecen de un alcance tal que impidan el reconocimiento de las prestaciones mencionadas. En ese sentido, para citar una aplicación concreta de esta tesis, la sentencia SU-562 de 1999 M.P.A.M.C.. estimó que las entidades prestadoras de salud no quedaban exoneradas integralmente de prestar la atención en salud de sus afiliados ante la mora del empleador, pues no podían trasladar su negligencia en el cobro de estas sumas en contra de quienes requerían con urgencia los servicios médicos asistenciales.

De la misma manera, la sentencia C-177 de 1998 M.P.A.M.C., que analizó la constitucionalidad de algunas normas de la Ley 100 de 1993 relativas a las condiciones para acceder a la pensión de jubilación, concluyó que existía un contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión ''que puede ser caracterizado así: en la medida en que un asalariado ha realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad de la cotización, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensión legalmente establecida, la cual goza de protección y garantía efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su vez, deriva de una obligación legal y constitucional de afiliarse a la seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48).'' Este contenido, para la misma sentencia, hacía que el trabajador solicitante de la prestación no pudiera resultar afectado por los conflictos surgidos entre los empleadores y las administradoras de pensiones respecto al pago de las cotizaciones al sistema, más aun cuando el legislador había previsto mecanismos específicos para que éstas pudieran exigir coactivamente dichas sumas.

Conforme a este precedente constitucional sobre la materia, entonces, se infiere que el reconocimiento y pago de las pensiones destinadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte están relacionados con la protección de distintos derechos fundamentales del trabajador y su núcleo familiar dependiente, razón por la cual son prestaciones que adquieren relevancia constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, si concurren los requisitos legales para acceder a la prestación, los conflictos generados entre las entidades del sistema de seguridad social o entre éstas y los empleadores responsables de retener y trasladar los aportes, no pueden enervar la posibilidad de acceder a las mencionadas prestaciones.

Caso concreto

De acuerdo con los antecedentes del asunto bajo estudio y de las pruebas practicadas por la Sala en sede de revisión se tiene que el ciudadano S.T., quien se encuentra en condición de desplazamiento forzado, solicita a C.S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para sí y para su menor hija, en razón del fallecimiento de su esposa R.R., de quien dependían económicamente. Empero, la entidad demandada no reconoce la prestación, debido a que no obstante los interesados han cumplido con los requisitos legales para ello, la aseguradora Colpatria, con quien C.S.A. suscribió el contrato de seguro destinado al cubrimiento de las sumas adicionales previstas en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, se niega a transferir el valor de las sumas adicionales, pues en su criterio operó la prescripción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio.

Así las cosas, para la resolución del presente asunto es necesario determinar (i) si se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones laborales y (ii) si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.

Respecto del primer asunto, la Sala observa que la situación de desarraigo del demandante y su menor hija los hace titulares de la especial protección del Estado, puesto que el desplazamiento forzado pone en grave riesgo diversos derechos fundamentales, entre ellos la vida en condiciones dignas, la integridad física, el mínimo vital y los derechos de los niños Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-025/04, M.P.M.J.C.E... En consecuencia, para la determinación del perjuicio irremediable deberá atenuarse en razón a las particulares condiciones del actor.

Visto lo anterior, la Sala advierte que si bien el actor y su menor hija cuentan con las acciones propias de la jurisdicción laboral para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, estas no resultan idóneas en la medida en que dependían materialmente de la ciudadana R.R., por lo que la falta de pago de la prestación solicitada afecta su mínimo vital, circunstancia que resulta agravada por la situación de desplazamiento forzado, que prima facie les impide acceder a otras fuentes de ingreso. Por tanto, para el asunto bajo examen se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable fundado en la grave vulneración de derechos fundamentales, que requiere la aplicación de medidas urgentes e impostergables, destinadas a proteger las garantías constitucionales del actor y su núcleo familiar.

En lo que hace referencia a la afectación de los derechos fundamentales, la Corte encuentra que, conforme lo expresado por el apoderado de C.S.A., el actor cumplió con los requisitos para obtener la prestación social, la cual no ha sido reconocida debido a las diferencias entre la entidad demandada y la aseguradora Colpatria respecto al cubrimiento de la suma adicional. Por lo tanto, la entidad demandada opuso los efectos de sus controversias contractuales particulares en contra del ejercicio de los derechos prestacionales del actor, situación que contradice las reglas jurisprudenciales reiteradas en apartado anterior de esta sentencia y que pone en riesgo el mínimo vital del ciudadano S.T. y su núcleo familiar.

Además, la Sala considera importante resaltar que la controversia citada es un asunto que compete de forma exclusiva a C.S.A., que es la única entidad legitimada para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro. De esta manera, no resulta admisible que la prestación requerida por el actor se vea supeditada a la solución de conflictos jurídicos ante los cuales carece de legitimación activa para acudir ante la jurisdicción. Como se indicó anteriormente, es a la administradora de fondos de pensiones a quien le corresponde, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y pago de las prestaciones a su cargo, entre ellas el aseguramiento de sus fuentes de financiación.

En ese sentido, ante la renuencia de la aseguradora en cubrir el valor de las sumas adicionales, corresponde a la entidad demandada, en su condición de responsable de la prestación económica, ejercer las acciones legales tendientes al pago del siniestro, sin que pueda diferir el reconocimiento y pago de la pensión a las resultas de ese litigio, pues ello constituiría una carga irrazonable para el beneficiario de la prestación.

Con base en los anteriores argumentos, la Sala revocará las decisiones de instancia y, en su lugar, concederá la tutela de los derechos invocados. En consecuencia, ordenará a C.S.A. que reconozca y proceda a pagar la pensión de sobrevivientes a favor del ciudadano T.S..

Acerca de esta orden de protección, la Sala considera pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional aplicable a la materia hace referencia a la protección transitoria de los derechos fundamentales en los casos en que se interpone el amparo constitucional para obtener el pago de prestaciones sociales. No obstante, el mismo precedente ha contemplado la existencia de casos excepcionales, en los que las circunstancias de debilidad grave y manifiesta hacen que los instrumentos judiciales ordinarios resulten absolutamente ineficaces para lograr la adecuada protección de los derechos constitucionales. Así, en estos eventos particulares resulta procedente la tutela como mecanismo definitivo. Ejemplo de esta tesis es la sentencia T-401de 2004, M.P.R.E.G.. En esa ocasión, la Sala Quinta de Revisión analizó el caso de una persona adulta mayor y discapacitada, a quien no se le había reconocido la pensión de sobrevivientes, pese a haber acreditado los requisitos legales para ello. En ese caso, la Corte ordenó la protección definitiva de los derechos invocados en razón de las condiciones extremas que presentaba el accionante. Al respecto, la decisión en comento señaló:

''Bajo las anteriores consideraciones, es menester anotar que el presente caso pocas dudas deja respecto de la débil y disminuida situación de salud que padece el demandante, pues las especificaciones de su situación podrían definirse de la siguiente manera: persona de la tercera edad, con retardo mental congénito por hidrocefalia perinatal y macrocefalia, no puede decidir por sí mismo, fue declarado inválido permanente según evaluación de la Caja Nacional de Previsión y tiene como curadora a su hermana como resultado de un proceso de interdicción judicial.

Igualmente, su precaria condición económica se evidencia con las declaraciones de su hermana, cuando manifiesta que es urgente contar con la mencionada pensión por cuanto se amenaza la subsistencia de su hermano y se empeoran sus condiciones mínimas de vida ante la carencia de medios para su manutención. Ello deja ver otra vulneración grave a entidades constitucionales como el derecho a la dignidad, en la medida en que tratándose de una persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral, negarle una pensión de invalidez, equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía. Al respecto, esta Corporación ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas. T-378 de 1997, M.P.E.C.M..

De este modo, la Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo urgente de sus derechos, dada la gravedad del perjuicio que afronta T-143 de 1998, T-417 de 1997, T-515 de 1997 y T-762 de 1998 entre otras.. En consecuencia, lo procedente en este caso es revocar las decisiones de instancia, que se apartaron de los dictados constitucionales, y en tanto se trata de un discapacitado de la tercera edad, se concederá la tutela como mecanismo definitivo, para que la entidad accionada revoque la resolución de 29 de abril de 2002 y profiera acto administrativo mediante el cual resuelva nuevamente y de manera favorable el derecho que le asiste al [actor]''

Consideraciones similares son aplicables para el asunto bajo estudio. En efecto, la situación del desplazamiento forzado, como se tuvo oportunidad de señalar, deja al actor y a su familia en circunstancias de debilidad manifiesta, puesto que el desarraigo de sus lugares de origen les priva de toda forma de ingreso económico y los expone a la amenaza cierta de su derecho al mínimo vital. Bajo estos supuestos, imponer al demandante desplazado la obligación de reclamar ante la jurisdicción ordinaria la prestación, cuando carece de los recursos mínimos para ello y, además, la misma entidad demandada reconoce que se han cumplido los requisitos a cargo de los interesados para acceder a la pensión, constituiría una carga desproporcionada, contraria a la eficacia material de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, se impone conceder el amparo constitucional como mecanismo definitivo.

Igualmente, en aras de garantizar el cumplimiento de lo ordenado, la Sala comunicará esta decisión al Defensor del Pueblo para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ejerza la vigilancia correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta el 7 de febrero de 2005 y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 31 de marzo de 2005, que negaron la protección de los derechos invocados por el actor. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del ciudadano R.T.S. y de la menor M.E.T.R..

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR, al representante legal de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. - C.S.A. que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar a favor del ciudadano R.T.S. y su menor hija M.E.T.R. la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de la afiliada R.R..

TERCERO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al señor Defensor del Pueblo, con el fin que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ejerza la vigilancia sobre el cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior.

CUARTO: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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