Sentencia de Constitucionalidad nº 1004/05 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623908

Sentencia de Constitucionalidad nº 1004/05 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2005

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-5740
DecisionConcedida

Sentencia C-1004/05

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposición derogada que no produce efectos jurídicos

UNIDAD NORMATIVA-Integración

SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Campo de aplicación

INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL DE EMPLEADO DE SERVICIO DOMESTICO-No derogación de norma que la contempla/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Empleadores están en la obligación de afiliar a sus trabajadores

El Art. 153, Num. 2, de la Ley 100 de 1993 establece que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este Sistema y al Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad de pago. A su vez, el Art. 161 ibídem prescribe que los empleadores deberán inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta verbal o escrita, temporal o permanente. No obstante, dicha obligación del empleador, no implica necesariamente que los efectos de la afiliación, en materia tanto de prestaciones asistenciales como de prestaciones económicas, sean los mismos para todos los afiliados, ya que ellos pueden variar de acuerdo con la situación de éstos y las condiciones establecidas para la afiliación y, en general, con la política social del legislador. Ello significa que no existe necesariamente incompatibilidad o contrariedad entre la obligación legal de afiliar a los trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a cargo de los empleadores, y la limitación de la prestación económica por concepto de incapacidad laboral por enfermedad no profesional en relación con los trabajadores de servicio doméstico, que prevé el Art. 229, Lit. d), del C.S.T., y, por ende, no se presenta la derogación tácita de esta norma.

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Consagración en tratados internacionales ratificados por Colombia

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Elementos necesarios para que se justifique trato desigual

INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL DE EMPLEADO DE SERVICIO DOMESTICO-Trato desigual frente al otorgado en forma general a los demás trabajadores

Según la regla general contenida en el Art. 227 del C.S.T., en concordancia con las normas de la Ley 100 de 1993, en particular con el Art. 206, en caso de incapacidad para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los noventa (90) días y la mitad (1/2) del salario por el tiempo restante. Por su parte, la expresión contenida en el Art. 229, Lit. d), del C.S.T. establece que los trabajadores del servicio doméstico tienen derecho al pago íntegro de su salario hasta por un (1) mes. Se observa que esta última disposición otorga un trato desigual a los trabajadores en ella contemplados, en dos aspectos: i) un aspecto favorable, relativo al valor del auxilio monetario en relación con el salario devengado, en cuanto la regla general otorga sólo una parte de éste y la excepción confiere la totalidad del mismo; ii) un aspecto desfavorable, concerniente al valor del auxilio monetario en relación con el tiempo de su reconocimiento, en cuanto la regla general otorga el auxilio hasta por ciento ochenta (180) días y la excepción lo confiere hasta por un (1) mes. Con base en la confrontación integral del valor del auxilio en ambas situaciones, se puede determinar que el otorgado en forma general a los trabajadores es más favorable que el dispensado a los trabajadores de servicio doméstico, teniendo en cuenta que estos últimos devengan generalmente el salario mínimo o un salario ligeramente superior a éste, de suerte que la diferencia se traduce en que los mismos pueden recibir hasta un salario mínimo legal mensual y, en cambio, los primeros pueden recibir hasta 6/3 de un salario mensual superior, en grado ampliamente variable, al mínimo legal en los primeros 90 días, o sea, 2 salarios mensuales, y hasta 3/2 de dicho salario en los siguientes 90 días, lo cual arroja en total 3 ½ salarios mensuales. Por consiguiente, el trato desigual establecido en la expresión analizada carece de una justificación objetiva y razonable y configura por ello una discriminación de los mencionados trabajadores.

Referencia: expediente D-5740

Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 223 (parcial) y 229 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.

Demandante: C.A.V.V.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D.C., tres ( 3 ) de octubre de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano C.A.V.V. presentó demanda contra los Arts. 223 (parcial) y 229 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961).

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 30694 del veintitrés (23) de Diciembre de 1961, y se subraya lo acusado:

LEY 141 DE 1961

(diciembre 15)

por la cual se adoptan como legislación permanente los Decretos 2663 y 3743 de 1950.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(...)

CAPITULO II

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

(...)

ART. 223.- 1. Las normas de este capítulo no se aplican:

A la industria puramente familiar, que es aquella en la cual sólo trabajan el jefe de la familia, su cónyuge y sus descendientes.

A los trabajadores accidentales o transitorios.

A los talleres de artesanos que trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco (5) trabajadores extraños a su familia. Si son seis (6) o más los trabajadores extraños a la familia del artesano, el taller entra en la clasificación de los artículos 224 a 226 según su capital.

Al servicio doméstico.

  1. En las actividades mencionadas en el presente artículo, los patronos sólo están en la obligación de prestar los primeros auxilios y suministrar el tratamiento y las medicinas de urgencia en caso de accidente de trabajo o ataque súbito de enfermedad profesional.

(...)

CAPITULO III

AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL

(...)

ART. 229.- Excepciones. Las normas de este capítulo no se aplican:

a) A la industria puramente familiar;

b) A los trabajadores accidentales o transitorios;

c) A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a su familia, y

d) A los criados domésticos, los cuales tienen derecho a la asistencia médica y farmacéutica corriente en caso de cualquier enfermedad y al pago íntegro de su salario en caso de incapacidad para desempeñar sus labores a consecuencia de enfermedad, todo hasta por un (1) mes.

III. DEMANDA

El actor considera que las expresiones atacadas quebrantan el Art. 13 de la Constitución, por las siguientes razones:

Considera que el Lit. b) del Art. 223 del C.S.T. excluye a los trabajadores ocasionales de las prestaciones o beneficios que consagra el capítulo relativo a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sin una justificación objetiva o razonable.

Estima que tanto el trabajador ocasional como el permanente se accidentan o enferman en aras de prestar sus servicios al empleador, quien se beneficia del trabajo de ambos y, por tanto deberían gozar de las mismas prerrogativas. Agrega que el trabajador permanente luego de sufrir un accidente de trabajo o de contraer una enfermedad profesional tendrá su puesto de trabajo y en cambio el trabajador ocasional no lo tendrá, por lo cual necesita más protección.

Señala que el medio utilizado por el legislador no es adecuado, pues aquel puede exigir que el empleador proteja a los trabajadores ocasionales mediante pólizas de seguros o mediante la afiliación a una administradora de riesgos profesionales en condiciones especiales.

Expresa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el Lit. b) del Art. 223 del Código Sustantivo del Trabajo no se encuentra derogado, negando en consecuencia las prestaciones a favor del trabajador ocasional, y cita en tal sentido una sentencia dictada por dicha corporación el 23 de Noviembre de 2004 en el Expediente No. 23533.

De otro lado, afirma que el segmento impugnado del Art. 229 del C.S.T. también otorga un trato diferente a quienes se encuentran en condiciones similares.

Sobre este particular expone que ''tenemos que entender que en nuestro Estado Social de Derecho, no puede aceptarse la existencia de trabajadores de primera, segunda y tercera categoría, por lo tanto, no puede justificarse el porque (sic) para los demás trabajadores la protección del auxilio monetario por enfermedad no profesional tenga una duración de hasta (180) días (ver art. 227 C.S.T.) y para los trabajadores domésticos esta protección sólo está vigente hasta un plazo máximo de (1) un mes (ver art. 229 del C.S.T.). ¿Será que acaso los demás trabajadores pueden durar mucho más tiempo enfermos que los trabajadores del servicio doméstico?''.

Estima que dicho trato desigual no está basado en un criterio objetivo o razonable y configura una discriminación.

Asevera, en relación con el valor del auxilio monetario por enfermedad no profesional, que si bien es cierto que a los demás trabajadores se les pagan las 2/3 partes del salario y a los trabajadores domésticos se les paga el salario íntegro, esta aparente ventaja es ilusoria puesto que el período de duración para estos últimos es mucho más corto, de sólo un mes, y que además hay que tener en cuenta que a los trabajadores de servicio doméstico se les puede pagar hasta el 50% de su salario en especie, lo que disminuye su capacidad de compra, mientras que a los demás trabajadores se les paga en dinero.

Finalmente solicita que el aparte acusado del Art. 229 del C.S.T. sea declarado exequible en forma condicionada, en el entendido de que el auxilio monetario por enfermedad no profesional se otorgue a los trabajadores domésticos hasta por 180 días, ya que la simple declaración de inexequibilidad del aparte acusado generaría una indeterminación de la norma.

IV. INTERVENCIONES

  1. Intervención del Ministerio de la Protección Social

    A través de escrito recibido el 11 de Mayo de 2005, la ciudadana M.A.U.R., obrando en representación del Ministerio de la Protección Social, solicita a la Corte que declare exequibles los apartes acusados, con los siguientes fundamentos:

    Manifiesta que no se violó el aparte contenido en el Art. 223 del C.S.T. en razón de que las normas sobre riesgos profesionales están contenidas en el Decreto 1295 de 1994, que derogó toda la normatividad existente.

    Señala que la Ley 100 de 1993, que introdujo el nuevo Sistema de Seguridad Social no desarrolló el Sistema de Riesgos Profesionales, pese a que incluyó en el Libro 3º unas normas sobre el mismo (Arts. 249 a 256). Esas normas nunca rigieron, pues la misma ley facultó al Gobierno Nacional para desarrollar el sistema (Art. 139, Num. 11). Este último, mediante el Decreto ley 1295 de 1994 determinó la organización y administración del sistema, con lo cual quedaron derogadas las normas de la Ley 100 de 1993 sobre el tema. Aquel decreto y sus decretos reglamentarios han desarrollado el marco normativo del sistema, el cual está rigiendo para el sector privado desde el 1º de Agosto de 1995 y para el sector público desde el 1º de Enero de 1996 (Art. 97 del mismo decreto).

    Sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 3º del Decreto ley 1295 de 1994 el Sistema de Riesgos Profesionales se aplica a todos los trabajadores y sólo exceptúa a los señalados en el Art. 279 de la Ley 100 de 1993, entre quienes no se encuentran los trabajadores accidentales o transitorios.

    Por otra parte, en relación con el aparte contenido en el Art. 229 del C.S.T. afirma que la incapacidad por enfermedad no profesional es pagada por la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el empleado doméstico o por el empleador si no lo tiene afiliado. Añade que durante el tiempo de la incapacidad el empleado no presta sus servicios y el contrato se mantiene vigente.

    Arguye que la normatividad aplicable a las personas que prestan el servicio doméstico es igual a la de cualquier trabajador, pues a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 todo colombiano participa en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en condición de afiliado al régimen contributivo o al régimen subsidiado o como miembro de la población pobre vulnerable, correspondiente a los anteriormente llamados vinculados.

    Enuncia que, así mismo, es deber de todos los empleadores inscribir a todos los trabajadores en una Empresa Promotora de Salud y su inobservancia lo hace merecedor de sanciones y del cubrimiento total de las incapacidades. Agrega que las excepciones establecidas en el Art. 229 del C.S.T. proceden cuando el empleador no cumple dicho deber.

    Concluye que el cargo formulado carece de fundamento porque la primera norma está tácitamente derogada y la segunda no es aplicable en el sentido planteado por el demandante.

  2. Intervenciones extemporáneas

    El ciudadano G.L.G., obrando en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, presentó escrito el 20 de Mayo de 2005, y la ciudadana M.R.M., actuando en representación de la Universidad Santo Tomás, radicó escrito el 24 de Mayo de 2005, los cuales no serán tenidos en cuenta por ser extemporáneos.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Mediante el Concepto No. 3834 presentado el 13 de Junio de 2005, el P. General de la Nación, E.J.M.V., solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo respecto de las expresiones demandadas, por carencia de objeto, con fundamento en lo siguiente:

Asevera que el Sistema General de Riesgos Profesionales forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, que constituye un desarrollo del Art. 48 de la Constitución Política, y fue definido en el Art. 139, Num. 11, de la Ley 100 de 1993 como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.

Señala que en el Libro III de la Ley 100 de 1993 se incluyeron algunas normas sobre el régimen de riesgos profesionales (Arts. 249 a 256). Sin embargo, la regulación correspondiente está contenida básicamente en el Decreto ley 1295 de 1994, el cual fue dictado por el Gobierno Nacional haciendo uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el Art. 139, Num. 11, de la misma ley y se complementa con el Decreto 1346 de 1994, relacionado con las Juntas de Calificación de Invalidez.

Sostiene que es claro que el Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el Art. 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y del sector privado en general, tal como lo señala el Art. 3º del Decreto ley 1295 de 1994.

Enuncia que según lo preceptuado en el Art. 4º, Lits. d) y e), del Decreto ley 1295 de 1994 el empleador que no afilie a sus trabajadores dependientes al Sistema General de Riesgos Profesionales será responsable de las prestaciones que se reconocen a todos los empleados y se hará merecedor de sanciones legales.

Destaca que esta norma no consagra excepción alguna en relación con las clases de trabajadores y, por el contrario, el Art. 13 del mismo Decreto establece que son afiliados al Sistema de Riesgos Profesionales en forma obligatoria, entre otros, los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, y es claro que una de las modalidades del contrato de trabajo es la del trabajador accidental o transitorio, tal como lo establece el Art. 45 del C.S.T.

Expresa que el Sistema de Riesgos Profesionales está dirigido, vigilado y controlado por el Estado, que las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales tienen a su cargo la afiliación de los trabajadores y las cotizaciones corren por cuenta de las empresas. Aquellas administran los recursos para asegurar el cubrimiento de las prestaciones asistenciales, por convenios con las Empresas Promotoras de Salud, y para pagar las prestaciones económicas.

Señala que, por lo expuesto, el Art. 223, Lit. b), del C.S.T. fue derogado por regulación posterior integral de la materia. No obstante, en las instancias judiciales se sigue aplicando, en detrimento del derecho constitucional a la seguridad social, en especial, del principio de universalidad que rige el mismo.

Reitera que es claro que en Colombia, a partir de la expedición de la Carta de 1991, independientemente de la clase de contrato de trabajo que se tenga, todo trabajador dependiente debe estar cobijado por el Sistema de Seguridad Social. En consecuencia, no se puede admitir que hoy existan trabajadores que estén excluidos de la protección que se brinda a través del Sistema General de Seguridad Social en lo que se refiere a los riesgos profesionales.

Expone que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia considera que el Lit. b) del Art. 223 del C.S.T. no fue derogado y que, en consecuencia, los trabajadores accidentales o transitorios no están cobijados por el Sistema General de Riesgos Profesionales, lo que a juicio de dicha corporación significa que deben obtener su ingreso a aquel bajo la modalidad de afiliación voluntaria para trabajadores independientes.

Manifiesta que las razones aducidas por la Corte Suprema de Justicia y otras adicionales relacionadas con las dificultades de orden práctico que presentaría la afiliación, el pago de cotizaciones, la clasificación del grado de riesgo de la actividad económica del empleador y la prevención de los riesgos de trabajo en relación con un trabajador accidental o transitorio, ante la falta de una regulación específica para ese tipo de trabajadores, no pueden ser suficientes para dejarlos sin el amparo que brinda la seguridad social.

Por otra parte, relativamente al aparte acusado del Art. 229 del C.S.T. expresa que con fundamento en lo dispuesto en los Arts. 48 y 49 de la Constitución una de las obligaciones básicas que tiene el empleador en toda relación laboral es afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, en salud, en pensiones y en riesgos profesionales, en desarrollo de las condiciones dignas y justas que deben rodear la mencionada relación conforme a lo previsto en los Arts. 25 y 53 superiores. Añade que así lo establecen los Arts. 15, 22, 153 y 161 de la Ley 100 de 1993 y que el Art. 271 ibídem señala las sanciones correspondientes.

Sostiene que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando el empleador ha sido negligente en el cumplimiento de la obligación de afiliar a los trabajadores a una Empresa Promotora de Salud, no se pueden trasladar las consecuencias de ese descuido al trabajador y aquel debe asumir directamente y en forma total esa responsabilidad.

Concluye en este aspecto que es claro que el aparte atacado del Art. 229 del C.S.T. fue derogado tácitamente.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de una ley.

    Consideraciones preliminares

    Inhibición respecto del cargo contra el Art. 223, Lit. b), del C.S.T. por carencia actual de objeto.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Agrega dicha disposición que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.

    En desarrollo de este precepto superior, en virtud de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que la misma define en su preámbulo como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.

    El Art. 8º de esta ley señala que dicho sistema está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud y riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma ley.

    Dentro de este contexto, mediante el Art. 139, Num. 11, de la Ley 100 de 1993 el Congreso de la República otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para ''dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores''.

    En ejercicio de dichas facultades el Presidente de la República expidió el Decreto ley 1295 de 1994, ''por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales''.

    Tal decreto contiene las disposiciones generales y las relativas a riesgos profesionales, afiliación y cotizaciones al sistema, clasificación, prestaciones, servicios de prevención, prevención y promoción de riesgos profesionales, dirección del sistema, administración del sistema, fondo de riesgos profesionales y sanciones.

    Entre dichas normas es oportuno señalar en particular: i) el Art. 3º, que trata del campo de aplicación del Sistema, en virtud del cual éste, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general; entre las indicadas excepciones no se encuentran los trabajadores accidentales o transitorios; ii) el Art. 4º, que se refiere a las características del sistema y estatuye que la afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores y que los que no afilien a sus trabajadores al Sistema, además de las sanciones legales, serán responsables de las prestaciones que se otorgan en el mismo decreto, y iii) el Art. 13, que trata de los afiliados tanto en forma obligatoria como en forma voluntaria y contempla entre los primeros a los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.

    Se observa que, con fundamento en la voluntad del legislador ordinario al otorgar las facultades extraordinarias, el Decreto ley 1295 de 1994 reguló la integridad de la materia concerniente al Sistema General de Riesgos Profesionales, por lo cual operó la derogación orgánica de las disposiciones anteriores sobre esa materia, de conformidad con el criterio uniforme de la doctrina y con lo previsto en el Art. 3º de la Ley 153 de 1887 Según esta disposición, ''estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería''., como lo señala el señor P. General de la Nación en su concepto. Dicha derogación comprende, obviamente, el Art. 223, Lit. b), del C.S.T. acusado.

    Por esta razón, y teniendo en cuenta que, de otro lado, a pesar de su derogación, este aparte no está produciendo efectos jurídicos, de acuerdo con reiterada jurisprudencia esta corporación se declarará inhibida para adoptar decisión de fondo sobre el cargo formulado contra el Art. 223, Lit. b), del C.S.T., por carencia actual de objeto.

    Estudio de fondo del cargo contra el Art. 229, Lit. d), del C.S.T. Integración normativa.

  3. Según el concepto del señor P. General de la Nación, el Art. 229, Lit. d), del C.S.T. fue derogado tácitamente, aduciendo que, con fundamento en los Arts. 48 y 49 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 impone a los empleadores la obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que según la jurisprudencia constitucional los efectos de la negligencia de aquellos no pueden trasladarse a los trabajadores.

    En relación con estos argumentos cabe expresar que efectivamente el Art. 153, Num. 2, de la Ley 100 de 1993 establece que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este Sistema y al Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad de pago. A su vez, el Art. 161 ibídem prescribe que los empleadores deberán inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta verbal o escrita, temporal o permanente.

    No obstante, dicha obligación del empleador, sobre cuyo cumplimiento se ha pronunciado muchas veces esta corporación, no implica necesariamente que los efectos de la afiliación, en materia tanto de prestaciones asistenciales como de prestaciones económicas, sean los mismos para todos los afiliados, ya que ellos pueden variar de acuerdo con la situación de éstos y las condiciones establecidas para la afiliación y, en general, con la política social del legislador.

    Ello significa que no existe necesariamente incompatibilidad o contrariedad entre la obligación legal de afiliar a los trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a cargo de los empleadores, y la limitación de la prestación económica por concepto de incapacidad laboral por enfermedad no profesional en relación con los trabajadores de servicio doméstico, que prevé el Art. 229, Lit. d), del C.S.T., y, por ende, no se presenta la derogación tácita de esta norma, que invoca el señor P. General de la Nación.

    Por otra parte, dicha autoridad ignora el contenido del Art. 206 de la misma Ley 100 de 1993, referente al reconocimiento de incapacidades por enfermedad general, en virtud del cual ''para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (...)'' (se subraya).

    En virtud de la remisión normativa expresa contenida en esta disposición, aunque a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 las prestaciones por concepto de incapacidad laboral por enfermedad general están a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y no del patrono, como lo preveía el Art. 227 del C.S.T., el valor del auxilio monetario correspondiente es el previsto como regla general en esta última disposición, que estaba vigente al comenzar a regir aquella ley.

    La mencionada remisión comprende desde un punto de vista lógico no sólo dicha regla general, sino también las excepciones a ella contenidas en las disposiciones del mismo código, por encontrarse en ese momento también vigentes y porque materialmente limitan el alcance de aquella.

    En situación similar a la que ahora se examina, esta corporación señaló:

    ''Con la lectura del artículo 227 C.S.T. en conjunción con el 206 de la Ley 100 se podría pensar que el artículo demandado (se refiere al Art. 323 del C.S.T.) ha perdido vigencia. No obstante, esto no es así. En efecto, la naturaleza normativa del artículo 323 es exceptiva frente a la regla general comprendida por los artículos 227 C.S.T. y 206 de la Ley 100; al serlo, frente al grupo de trabajadores mencionados en éste no se aplica lo dispuesto en los artículos 227. Como el artículo 206 de la Ley 100 remite al 227 C.S.T. y el alcance de éste sólo se puede determinar una vez observadas sus excepciones, el artículo 323 no es sólo una norma exceptiva, sino que, es una norma de tal naturaleza que hace parte de ''las disposiciones legales vigentes'' a las cuales se refiere el artículo 206 de la Ley 100''. Sentencia C- 65 de 2005, M.P.M.G.M.C.. En ella se declaró inexequible el Art. 323 del C.S.T. cuyo texto era el siguiente: ''En los casos de enfermedades venéreas en estado agudo de trabajadores de empresas de petróleos, no hay derecho al auxilio monetario de que trata el artículo 227''.

    Por esta razón la Sala considera que el Art. 229, Lit. d), del C.S.T. está vigente y, por tanto, procede el estudio de fondo de la expresión demandada.

  4. No obstante, la Sala considera que es necesario hacer integración normativa, con base en lo siguiente:

    Sobre el tema de la procedencia de la integración normativa esta corporación ha indicado:

    ''En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio.

    ''En segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo.

    ''Por último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa por esta ultima causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha señalado que ''es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad''. Sentencia C-320/97 (M.P.A.M.C..'' M.P.E.C.M.; Salvamento Parcial de Voto de A.B.S., C.G.D. y V.N.M..

    El tenor del Art. 229, Lit. d), del C.S.T., en el cual se subraya el segmento demandado, es el siguiente:

    ''d) A los criados domésticos, los cuales tienen derecho a la asistencia médica y farmacéutica corriente en caso de cualquier enfermedad y al pago íntegro de su salario en caso de incapacidad para desempeñar sus labores a consecuencia de enfermedad, todo hasta por un (1) mes''.

    Se observa que la expresión impugnada sólo se refiere al factor temporal del auxilio monetario por enfermedad no profesional y no comprende la cuantía del mismo respecto del salario, con la cual aquel factor se encuentra en estrecha relación, de suerte que si se estudiara únicamente la expresión acusada no sería posible determinar si el auxilio en su integridad se ajusta o no a la Constitución. Adicionalmente, la expresión relativa a dicha cuantía, por su parte, genera dudas sobre su constitucionalidad, frente al contenido de la regla general de que trata el Art. 227 del C.S.T. y el principio de igualdad invocado en la demanda.

    En consecuencia, la Corte estudiará la constitucionalidad de la expresión ''y al pago íntegro de su salario en caso de incapacidad para desempeñar sus labores a consecuencia de enfermedad, todo hasta por un (1) mes'',contenida en el Art. 229, Lit. d), del C.S.T.

    Problema jurídico planteado

  5. Corresponde a la Corte establecer si al disponer la expresión indicada objeto de control que los empleados domésticos tienen derecho al pago íntegro de su salario en caso de incapacidad para desempeñar sus labores a consecuencia de enfermedad no profesional, hasta por un (1) mes, viola el principio de igualdad, teniendo en cuenta que por regla general se reconoce a los trabajadores un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los noventa (90) días y la mitad (1/2) del salario por el tiempo restante.

    Para tal efecto esta corporación hará unas consideraciones sobre el principio de igualdad y a continuación examinará el cargo formulado.

    Principio de igualdad

  6. El punto de partida del análisis del principio de igualdad es la fórmula clásica, de inspiración aristotélica, según la cual ''hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual''A., Política III 9 (1280a): ''Por ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y así es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales.''.

    De conformidad con lo dispuesto en el Art. 13 de la Constitución Política, todas las personas nacen iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

    Agrega la misma norma que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados, protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

    El precepto de igualdad es reiterado en algunas normas superiores en relación con materias específicas, tales como las confesiones religiosas e iglesias (Art. 19), los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica (Art. 42), la relación de género, masculino y femenino (Art. 43) y las oportunidades para los trabajadores (Art. 53).

    En el plano internacional dicho principio es consagrado en tratados ratificados por Colombia, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en 1966 (Arts. 2 y 3), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) suscrita en 1969 (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972.

    De tal mandato se deduce que la regla general es la igualdad entre las personas o grupos de personas y que sólo por excepción puede dárseles un trato desigual, por lo cual cuando la ley o la autoridad política les dispensan un trato igual no tienen carga alguna de argumentación y, por el contrario, cuando les otorgan un trato desigual deben justificar su decisión en forma objetiva y razonable; de no existir tal justificación, el trato desigual será constitucionalmente ilegítimo o inválido y configurará una discriminación.

    La Corte Constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que la justificación de un trato desigual por parte del legislador requiere la concurrencia de los siguientes elementos Sobre este tema pueden consultarse las Sentencias C-576 de 2004 , M.P.J.A.R.; C-022 de 1996, M.P.C.G.D. y T-230 de 1994, M.P.E.C.M., entre otras. :

    i) La existencia de disposiciones o efectos jurídicos desiguales.

    ii) La existencia de un fin u objetivo del trato desigual, que debe ser válido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales,

    iii) Que el medio previsto en la norma legal :

    - no esté jurídicamente prohibido y sea en cambio permitido por el ordenamiento superior.

    - sea también válido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales.

    - sea adecuado o idóneo para la consecución del fin u objetivo.

    - sea necesario, es decir, que no existan otros medios que no sacrifiquen los valores, principios o derechos constitucionales o que los sacrifiquen en menor medida.

    - sea proporcional en sentido estricto, o sea, que sus beneficios sean superiores a la afectación de los valores, principios o derechos constitucionales.

    Examen del cargo formulado

  7. Según la regla general contenida en el Art. 227 del C.S.T., que no es objeto de examen de constitucionalidad, en concordancia con las normas de la Ley 100 de 1993, en particular con el Art. 206, en caso de incapacidad para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los noventa (90) días y la mitad (1/2) del salario por el tiempo restante.

    Por su parte, la expresión señalada objeto de examen de constitucionalidad contenida en el Art. 229, Lit. d), del C.S.T. establece que en la misma situación, por excepción, los trabajadores del servicio doméstico tienen derecho al pago íntegro de su salario hasta por un (1) mes.

    Se observa que esta última disposición otorga un trato desigual a los trabajadores en ella contemplados, en dos aspectos: i) un aspecto favorable, relativo al valor del auxilio monetario en relación con el salario devengado, en cuanto la regla general otorga sólo una parte de éste y la excepción confiere la totalidad del mismo; ii) un aspecto desfavorable, concerniente al valor del auxilio monetario en relación con el tiempo de su reconocimiento, en cuanto la regla general otorga el auxilio hasta por ciento ochenta (180) días y la excepción lo confiere hasta por un (1) mes.

    Con base en la confrontación integral del valor del auxilio en ambas situaciones, tomando en cuenta los dos aspectos indicados, se puede determinar que el otorgado en forma general a los trabajadores es más favorable que el dispensado a los trabajadores de servicio doméstico, teniendo en cuenta que estos últimos devengan generalmente el salario mínimo o un salario ligeramente superior a éste, de suerte que la diferencia se traduce en que los mismos pueden recibir hasta un salario mínimo legal mensual y, en cambio, los primeros pueden recibir hasta 6/3 de un salario mensual superior, en grado ampliamente variable, al mínimo legal en los primeros 90 días, o sea, 2 salarios mensuales, y hasta 3/2 de dicho salario en los siguientes 90 días, lo cual arroja en total 3 ½ salarios mensuales.

    Puede considerarse que lógicamente el fin de este trato diferente y desfavorable para los trabajadores de servicio doméstico era favorecer la economía familiar de sus empleadores, en cuanto el reconocimiento y pago del auxilio monetario estaba a cargo del patrono, conforme a lo previsto expresamente en el Art. 227 del C.S.T.

    Este fin ya no existe, ya que en virtud de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 el reconocimiento y pago de dicho auxilio está a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con base en la afiliación correspondiente del trabajador, de carácter obligatorio para todo empleador, como se anotó. Por tanto, no procede analizar su posible legitimidad o ilegitimidad constitucional, por carencia de objeto.

    Esta circunstancia releva lógicamente a la Sala de considerar si el medio escogido por el legislador reúne o no los requisitos anteriormente señalados.

    Por consiguiente, el trato desigual establecido en la expresión analizada carece de una justificación objetiva y razonable y configura por ello una discriminación de los mencionados trabajadores.

    Por estas razones la Corte declarará la inexequibilidad del segmento materia de examen contenido en el Art. 229, Lit. d), del C.S.T.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- DECLARARSE INHIBIDA para proferir decisión de mérito respecto del cargo formulado contra el Art. 223, Lit. b), del Código Sustantivo del Trabajo, por carencia actual de objeto.

Segundo.- DECLARAR INEXEQUIBLE la expresión ''y al pago íntegro de su salario en caso de incapacidad para desempeñar sus labores a consecuencia de enfermedad, todo hasta por un (1) mes'' contenida en el Art. 229, Lit. d), del Código Sustantivo del Trabajo

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

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