Sentencia de Tutela nº 1062/05 de Corte Constitucional, 20 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623964

Sentencia de Tutela nº 1062/05 de Corte Constitucional, 20 de Octubre de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1152288
DecisionConcedida

Sentencia T-1062/05

PERSONA JURIDICA-Legitimación por activa para interponer tutela

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio para determinar la procedencia de la acción.

DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS-Sujetos de especial protección constitucional

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Falta de individualización o identificación en alocuciones presidenciales

RECTIFICACION-Involucra carga de la prueba para quien la solicita

La S. considera que en el proceso de la referencia, la entidad demandante no probó con suficiencia, el hecho motivo de censura, por lo que tampoco se reputa probada la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Para la S., ni siquiera acudiendo al expediente del hecho notorio, que parece deducirse del alegato de la accionante, podría evidenciarse la existencia de las declaraciones presidenciales, pues las mismas no cumplen con los requisitos de ser acontecimientos de pública y generalizada ocurrencia, que por su evidencia eximan al juez de adelantar la menor pesquisa para comprobar su existencia.

TESTIMONIO DE OIDAS-Concepto

Aquella pieza probatoria que se presenta en forma de un testimonio que no se erige sobre el conocimiento directo de un hecho, sino sobre el conocimiento de otro conocimiento que - ese sí- se juzga directo de un hecho. En otros términos, el testimonio de oídas es el testimonio indirecto de un acontecimiento que se quiere probar, pero que por cuya relación mediática con el mismo, es insuficiente para convencer al juzgador.

PRESUNCION DE VERACIDAD-Se presume cierto lo dicho en la demanda cuando la entidad no remite la correspondiente respuesta en término

De lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se entiende que la presunción a que se refiere la norma opera cuando la autoridad pública respecto de la cual se pide el informe respectivo, contentivo de las explicaciones relativas a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, no remite la correspondiente respuesta en el término fijado para tales efectos. La S. no puede interpretar la norma en el sentido de afirmar que se tendrán por cierta las afirmaciones de la demanda, cuando el demandado niegue las acusaciones, pues ese no es el sentido de la disposición. La preceptiva legal se aplica, pues, en los casos en que la autoridad no concurre al proceso para presentar la información requerida por el juez de tutela, hipótesis que no se presenta en el caso concreto.

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Deber de ser razonable en sus alocuciones públicas

La S. considera pertinente reiterar lo dicho en Sentencia T-1191 de 2004, en donde la Corporación enfatizó que el poder que le asiste al P. de la República para dirigirse a la comunidad a través de los medios de comunicación no es libre, pues implica un deber correlativo de respeto por la objetividad, el cual, incluso, se exige cuando el primer mandatario expresa su opinión sobre tópicos específicos, pues allí también, en el ejercicio de su libertad de expresión, aquél debe hablar sobre justificaciones mínimas, en uso de criterios razonables.

Referencia: expediente T-1152288

P.: Corporación Colectivo de Abogados José A. R.

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura -S. Disciplinaria-

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005)

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados M.G.M.C., H.A.S.P. y Á.T.G., ha proferido la siguiente,

S E N T E N C I A

en la revisión del fallo adoptado por la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso de tutela adelantado por S.G.A., representante legal del Colectivo de Abogados J.A.R., en contra del P. de la República de Colombia, doctor Á.U.V..

El expediente de la referencia fue seleccionado el 29 de julio de 2005 por Auto de la S. de Selección Número Siete de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos de la demanda

    La peticionaria formula así los hechos de la demanda:

    El 10 de febrero, en reunión que sostuvo el P.Á.U.V. con la Comisión de Relaciones Exteriores de la Unión Europea, en Estrasburgo (Francia), éste reiteró su crítica al trabajo de algunas organizaciones de defensa de los derechos humanos colombianas, poniendo como ejemplo al Colectivo de Abogados ''J.A.R.'' al afirmar que ''no se puede utilizar el tema de los derechos humanos como excusa para dar cobertura a los terroristas''. Igualmente expresó: ''si el colectivo de Abogados quiere defender terroristas, que lo haga según el derecho, pero que no se escude en organizaciones de derechos humanos''.

    Ese mismo día, el P.Á.U.V. se refirió a un miembro de dicha ONG, el abogado R.V.V., invitado a dar una conferencia en el mismo escenario, señalando -sin mencionar su nombre- que ''era un fantasma que deambula por los pasillos del Parlamento Europeo, que pertenece a una ONG -Colectivo de Abogados- que se escuda detrás de su calidad de organización de derechos humanos, para defender la guerrilla''.

    Estas manifestaciones se suman a las hechas el 8 de septiembre de 2003 por el P. de la República, en la ceremonia de transmisión de mando del C. de la Fuerza Aérea, en CATAM, en presencia de todos los generales de las Fuerzas Armadas y la Ministra de Defensa. En dicha ocasión, el P. rescató la labor del general H.F.V. -comprometido en la masacre de Santo Domingo, precisa la demanda-, y resaltó, posteriormente que ''aparecieron colectivos y abogados, aparecieron bajo uno y otro nombre, voceros del terrorismo'', para terminar diciendo: ''General L.: asume usted el comando de la Fuerza Aérea para derrotar el terrorismo. Que los traficantes de los Derechos Humanos no lo detengan, no lo equivoquen, que toda la Fuerza Aérea colombiana le preste a esta gran Nación el servicio de ayudar a que nos libremos de una vez por todas de esa pesadilla''

    En su discurso, el P. acusó a varias organizaciones de ''escritores y politiqueros, que finalmente le sirven al terrorismo y que se escudan cobardemente en la bandera de los derechos humanos''.

    A raíz de las declaraciones del P. de la República, el Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) emitió un comunicado en el que acogió las palabras del primer mandatario y, haciendo expresa mención del Colectivo de Abogados ''J.A.R.'', entre otras ONG colombianas, apoyó el ataque del P. en contra ''de ciertos organismos humanitarios, que parecen haber tomado partido en el confrlicto y para los cuales los sujetos activos de la violación de los Derechos Humanos lo son únicamente quienes combaten o son enemigos jurados de la guerrilla comunista''. Las AUC se refirieron a varias organizaciones internacionales como ''instancias de la guerrilla terrorista colombiana en calidad de verdaderos consulados''.

    El comunicado agrega: ''Como puede deducirse del relato anterior, no quede duda de que la misión muy particular que en defensa de los intereses del terrorismo comunista cumplen algunas ONG's, parapetadas en las trincheras de la doctrina de los Derechos Humanos. Lo expresado por el Señor P. es un secreto a voces, que hace imperativo e impostergable la intervención del gobierno en este tipo de organizaciones (...)[E]n Colombia (...) funcionan los colectivos de abogados defensores de presos políticos con nombres tan emblemáticos y sugerentes como el de J.A. (sic) R., el legendario guerrillero que presidiera las célebres asambleas del pueblo, en las épocas de apogeo de las guerrillas del llano, o con títulos emperifollados y ampulosos como el de Comisión Colombiana de Juristas, que entre otras cosas, no figura en los registros de la memoria de nuestros compatriotas, por denuncias y condenas vehementes a la multitud de atropellos y burlas a los derechos humanos por parte de la guerrilla comunista''.

    El 16 de febrero de 2004, una semana después de las palabras del señor P. en Europa, se remitió a la oficina de prensa del Colectivo de Abogados un correo electrónico en el que se leía: ''se deja también prever muy claramente un interés desaforado por parte de altos estamentos y/o organizaciones como es el citativo (sic) al respecto COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR quienes han rasgado sus vestiduras defendiendo a capa y espada a estos forajidos. Es por todo lo aquí brevemente contextuado (sic) ya que próximamente les estaremos enviando un comunicado que esperamos sea tenido en cuenta y no menospreciado para el bien de todos ustedes y en especial para los sindicalistas de Risaralda''.

    Además, el 5 de marzo de 2004 fue recibido un nuevo correo electrónico con el siguiente texto: ''... un grupo de auspiciadotes de la guerrilla como lo son ustedes los miembros del J.A. se han dado a la tarea incesante y desafiante de retar a las autodefensas de los B.C.C. y Cacique Quimbaya que operan en la jurisdicción del eje cafetero y municipios de Quindío y Risaralda''. A lo que agrega ''...el grupo A. ha sido siempre tenido en cuenta rauda para engrosar la lista negra de personajes despectivos para esta militancia armada son ustedes calificados y/o catalogados como incitadores y acaparadores de acciones sin control y por lo tanto deberán responder por sus crasos y garrafales errores...''. En el aparte final del mensaje electrónico, nombra una lista integrada por sindicalistas del Quindío y por miembros del Colectivo de Abogados a loxs que acusa de revolucionarios comunistas que deben responder por sus errores.

    A partir de esa fecha, miembros del Colectivo de Abogados J.A. han sido objeto de instigamientos y seguimientos. La demandante cita el caso de R.V.V., seguido y objeto de llamadas sospechosas; así como el de su esposa, a la que le siguieron y fotografiaron sin consentimiento. El caso de P.M.Á., seguido por agentes del DAS y objeto de otros seguimientos, uno de ellos en el aeropuerto de Bogotá que le impidió viajar a Barranquilla.

    Señala que el 22 de julio de 2004, el senador E.G.H. dijo en una entrevista: ''Aquí tenemos asociaciones: la Comisión Colombiana de Juristas, el Colectivo de Abogados, trabajan permanentemente en contra de los intereses de Colombia y desde luego detrás de todo esta está todo ese dinero oscuro que mueve la guerrilla y nosotros no hemos abandonado esos campos. Nadie sabe quien sea el abogado de Colombia, quien estaba defendiendo los intereses''.

    El 2 de septiembre de 2004, D.T.S.G., que pretendía viajar a la Haya a una conferencia relacionada con la Corte Penal Internacional, fue enterada de un operativo que se preparaba en su contra por parte del DAS, hecho que motivó la cancelación de su viaje.

    El 1º de Octubre de 2004, el asistente jurídico del área internacional, E.C.G., estudiante de derecho, fue hostigado y perseguido por una camioneta, desde su salida de las fiscalías locales hasta su llegada a las instalaciones del Colectivo de Abogados. De acuerdo con las pesquisas, la camioneta era oficial. A lo anterior se suma el hurto de un computador -con información laboral- y objetos de valor de que fue víctima el mismo estudiante.

    El 11 de octubre de 2004, en una reunión celebrada en Valledupar, en la que se discutían temas relativos a la seguridad y protección de los pueblos de la Sierra Nevada de S., la abogada J.O.O. manifestó su preocupación acerca de la propuesta de negociación del Gobernador del Cesar con grupos paramilitares, a lo cual el funcionario público reaccionó airadamente diciendo que su participación había sido malinterpretada por el Colectivo de Abogados, por lo que agregó que hay personas que se presentan como ciudadanos de bien pero que con sus críticas contra el gobierno, no contribuyen a la paz, haciendo alusión a la visita del P. a Europa.

    En atención a lo ocurrido, el presidente del Colectivo de Abogados envió una carta abierta al P. de la República en la que rechaza sus afirmaciones por considerar que las mismas no corresponden a una actitud protectora de las organizaciones que defienden los derechos humanos. En dicha comunicación, el Colectivo de Abogados solicitó al P. rectificación de sus afirmaciones y garantías para el libre ejercicio de su actividad en el marco de los derechos humanos.

    La demandante asegura que la Corporación Colectivo de Abogados es beneficiaria de medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, instancia en la que igualmente se tramita un caso contra el Estado colombiano en razón de las agresiones, hostigamientos y amenazas de que han sido objeto los miembros del Colectivo.

    En este aspecto, sostiene que el 11 de marzo de 2004 el P. de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dirigió una comunicación a la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora C.B., en la cual manifiesta su preocupación por las declaraciones hechas por el P. de la República.

    En el marco de las medidas cautelares, con posterioridad a las declaraciones del P., la Corporación Colectivo de Abogados se ha dirigido al Gobierno con el fin de reiterarle la solicitud de retractación presidencial, por cuanto, tal como lo señaló la propia Comisión interamericana de Derechos Humanos, este tipo de declaraciones aumentan el riesgo de integrantes de la organización de derechos humanos.

    El 7 de abril de 2004, el 19 de enero de 2005 y el 24 de abril de 2004, el Colectivo de Abogados se dirigió a la directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores reiterando las solicitudes ya efectuadas desde 2001 y solicitando expresamente la rectificación pública del P. de la República, más la garantía de condiciones óptimas y reconocimiento de legitimidad de su labor.

  2. Petición

    La Corporación Colectivo de Abogados solicita en su demanda:

    -Que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, libertad de expresión y opinión, honra y buen nombre, petición y derecho a la defensa de los miembros de la Corporación.

    Que se ordene la inmediata rectificación publica del P. de la República, en relación con las declaraciones mencionadas en la demanda.

    Que se prevenga al P. de la República para que se abstenga de cuestionar la legitimidad de las organizaciones no gubernamentales de carácter humanitario y sus miembros; realizar afirmaciones que descalifiquen, hostiguen o inciten al hostigamiento de dichas organizaciones; emitir declaraciones públicas o privadas que estigmaticen la labor propia de estas organizaciones.

    Que se ordene al P. dar una respuesta escrita, de fondo, clara y precisa, de manera congruente, con las medidas de protección solicitadas en el marco de las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

3. Fundamentos jurídicos

Como fundamentos jurídicos de las pretensiones de la demanda de tutela, el Colectivo de Abogados formula los siguientes:

Que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en su jurisprudencia.

Que en el caso de las declaraciones hechas por el P. de la República en Europa, existe plena identificación de las personas objeto de los señalamientos del primer mandatario. El Colectivo de Abogados es sujeto plenamente identificable de las acusaciones presidenciales.

Que la protección de las organizaciones que promueven la defensa de los derechos humanos está consagrada en normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que protegen su labor. Para demostrarlo, la demanda cita los instrumentos internacionales en los que se dispensa la protección aludida.

Que la situación de seguridad de las personas que promueven la protección de los derechos humanos en Colombia fue reconocida por el Gobierno mediante Directiva Presidencial Nº 07 del 28 de noviembre de 2001, documento en el que se avaló su importancia en el entorno de la protección de los derechos humanos y se advirtió a las autoridades públicas no atentar contra sus miembros.

Que esta situación de seguridad se acrecienta con las declaraciones del P. de la República, que ponen a la Organización como carne de cañón de los grupos armados de extrema derecha, situación que ha sido puesta de presente por las estadísticas y por organismos internacionales como Amnistía Internacional, que analizan las cifras de atentados contra los miembros de estas ONG.

Que el papel de los defensores de los derechos humanos ha sido crucial en la lucha por la protección de dichas garantías, hecho que resulta contrariado por la sindicación explícita de las declaraciones del P..

Que el derecho a la vida de los miembros de la Corporación se ha puesto en peligro porque las declaraciones de una alta autoridad legitiman a grupos armados de extrema derecha para atentar contra la integridad de los defensores de derechos humanos.

Que el derecho a la honra y al buen nombre de la Corporación Colectivo de Abogados ha sido objeto de vulneración, pues sus actividades tienen que ver con la defensa de los derechos humanos y no con las sindicadas por el P.. En este sentido, agregan que el derecho a la libertad de expresión del mandatario nacional no puede extenderse hasta la afrenta de los derechos a la honra y al buen nombre de terceros.

Que la situación descrita ha provocado también la vulneración del derecho a la igualdad de sus miembros, pues la Corporación Colectivo de Abogados no ha tenido oportunidad de utilizar los medios de comunicación para dar respuesta a las acusaciones, en las mismas condiciones en que aquellas fueron hechas.

Que las declaraciones del P. de la República constituyen grave afrenta contra su derecho a la libertad de expresión, pues se muestran como una clara censura contra las reiteradas denuncias hechas por el Colectivo de Abogados en defensa de los derechos humanos y de la democracia, y en frontal crítica contra las políticas de la seguridad democrática. Al respecto, cita decisiones jurisdiccionales -del Consejo Superior de la Judicatura- en las que se pone de relieve la responsabilidad de los servidores públicos en relación con declaraciones contra particulares por la comisión de hechos delictivos.

Que la conducta del P. de la República es violatoria de su derecho de petición, pues las solicitudes hechas al Gobierno para que rectifique las declaraciones elevadas en Europa no han sido respondidas. Lo mismo se predica de las solicitudes efectuadas en el marco de las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Que también se les ha vulnerado el derecho al ejercicio de labores tendentes a la defensa de los derechos humanos, pues esa actividad merece garantía de protección por parte del Gobierno, garantía que pusieron en entredicho las declaraciones del P. de la República. En ese contexto, sostienen que el P., en su calidad de autoridad pública, ha incumplido con su deber de protección de los derechos y libertades públicas, pues en ejercicio del poder que le asiste para comunicarse con los ciudadanos y transmitir información relacionada con su gestión, incumplió con el deber correlativo de actuar con fundamento en pruebas y material de soporte.

De acuerdo con lo anterior, aseguran que el poder-deber del P. en materia informativa debe ejercerse en términos objetivos, lo cual lo convierte en un deber de mayor exigencia que el que opera para los ciudadanos, pues esa es la condición que le impone el ser la suprema autoridad ejecutiva del Estado. Así mismo, la libertad de expresión del P. de la República, que debe tener bases objetivas, está sometida al control político y jurídico, lo que significa que pueden ser objeto de acciones defensivas por parte de los individuos perjudicados.

Que la responsabilidad correlativa que implica el ejercicio de la libre expresión del P. se incrementa cuando las declaraciones de dicha autoridad afectan a sujetos de especial protección, como lo son los defensores de los derechos humanos.

  1. Pruebas

    O. en el proceso como pruebas, entre otras:

    Discurso del P. de la República, Á.U.V., en la ceremonia de posesión del nuevo comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, el 8 de septiembre de 2003.

    Escrito adjudicado al Bloque Central Bolívar titulado ''Por qué ladran los perros''.

    Informe de la Corporación Colectivo de Abogados sobre la situación de seguridad de los integrantes del Colectivo de Abogados.

    Oficio del 17 de septiembre de 2003 dirigido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia en la que se le solicita adoptar medidas necesarias para calificar la política gubernativa en materia de derechos humanos.

    Carta Abierta al P. de la República remitida por el Colectivo de Abogados.

    Oficios remitidos al Gobierno por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

    Oficios remitidos por la Corporación Colectivo de Abogados a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Oficio del 17 de marzo de 2005 remitido por el J. de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) en el que informa a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que no aparecen registros, anotaciones o informaciones de inteligencia que se relacionen con miembros de la Corporación Colectivo de Abogados, J.A.R., como consecuencia de los hechos denunciados en la tutela de la referencia.

    El oficio remitido por el DAS precisa que, en su momento, la institución de seguridad aclaró y desvirtuó ante los directamente implicados los hechos que fueron atribuidos a la misma, tal como consta en 4 oficios remitidos en 2004, copias de los cuales figuran en el expediente.

    Oficio de la Procuraduría General de la Nación en el que se informa al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que la PGN ha avanzado en el acompañamiento y verificación del proceso de revisión de los archivos que inició el Ministerio de Defensa y que dicho seguimiento en materia de prevención de violación de derechos humanos consta en actas adjuntas al expediente (folios 252 a 259).

    Informe de Policía Nacional del 18 de marzo de 2005 en donde se certifica que no existe informe de inteligencia donde se reseñen miembro de la Corporación Colectivo de Abogados J.A.R..

    Oficio de la Fiscalía General de la Nación, del 18 de marzo de 2005, en donde informa sobre la existencia de procesos penales por amenazas, violación de correspondencia y comunicaciones, algunas de ellas en etapa preliminar, otras terminadas con decisión inhibitoria.

    Oficio de las Fuerzas Militares de Colombia -Fuerza Aérea- del 6 de abril de 2005 en donde se certifica que no existen datos ni informes de inteligencia en que se refiera o relacione miembro alguno de la Corporación accionante.

  2. Contestación de la demanda

    Dentro de la oportunidad prevista, la abogada M.C.S.F., apoderada judicial del P. de la República, Á.U.V., presentó contestación a la demanda en los siguientes términos.

    En primer lugar, asegura que las citas relacionadas por la institución demandada, asignadas al discurso del P. de la República, no son ciertas, pues no aparecen en dicho discurso, sino en los comentarios al mismo incluidos en el periódico El Tiempo. Para verificarlo, adjunta copia auténtica del discurso emitido por el P. de la República el 10 de febrero de 2004 en Estrasburgo.

    Sostiene que no le consta que el P. de la República haya manifestado en Estrasburgo que el señor V. ''es un fantasma que deambula por los pasillos del Parlamento europeo'', pero que, si en gracia de discusión aquella declaración se produjo, es claro que el primer mandatario no se refirió en particular a ninguna persona. En ese sentido, no habría razones para considerar que los hechos que siguieron a esa reunión son consecuencia directa de las declaraciones presidenciales.

    Dice que no le consta si se afirmó que ''pertenecía a una ONG que se escuda detrás de su calidad de organización de derechos humanos para defender la guerrilla'', como tampoco le consta si estaba dirigida contra V., ni a qué ONG se pudo referir el P., en caso de que hubiera dicho lo citado.

    Sostiene que el único legitimado por activa para presentar la demanda de tutela es el Dr. V., pues es el afectado con las supuestas declaraciones del P. de la República.

    Indica que no es un hecho constitutivo de la demanda el hecho de que el libelista no esté de acuerdo con las providencias judiciales emitidas en proceso de tutela precedente, en donde se hizo alusión a las declaraciones del P..

    Agrega que no le consta lo relacionado con comunicaciones dirigidas por grupos al margen de la ley, y que lo mismo no prueba en absoluto ninguna circunstancia, además del hecho de que dichas declaraciones no pueden ser atribuidas al P., ni deben producir enfrentamientos entre las autoridades y los particulares, pues ello implica propiciar el éxito de dichas organizaciones.

    Sostiene que el P. no puede ser responsabilizado por el ejercicio del libre derecho de expresión de personas que utilizan los medios electrónicos para opinar sobre una organización de público conocimiento.

    Dice que no le constan las persecuciones a los miembros del Colectivo de Abogados, pero que no resulta prudente atribuirle al primer mandatario actividades relacionadas con posibles seguimientos y llamadas sospechosas.

    Dice que las acusaciones de persecución por parte del DAS se refieren a terceros y que, por tanto, no son atribuibles al P. de la República y agrega que el primer mandatario no es responsable de la información depositada en la página Web de la Dirección Nacional de Estupefacientes. En relación con las demás acusaciones, dice que no le constan y que se atiene a lo que se pruebe.

    La representante legal del P. de la República transcribe los discursos emitidos por el primer mandatario, con los cuales busca demostrar que no aparecen las expresiones citadas por el libelista, como causa directa de la amenaza a los derechos invocados. Dice que la Corte Constitucional se pronunció al respecto denegando el amparo solicitado frente a acusaciones dirigidas contra las mismas declaraciones del P..

    Manifiesta que en sus discursos, el P. ha hecho ejercicio legitimo de su derecho a la libre expresión, utilizando las palabras en su sentido ordinario y manifestando, a título de ejemplo, que entre sus críticos observaba politiqueros que le sirven al terrorismo escudados en organizaciones respetables, pero que en manera alguna hizo alusiones particulares. Dice que el mandatario no hizo señalamientos expresos, ni aludió a los demandantes, limitándose a expresar su pensamiento en los términos del artículo 13 de la Convención Interamericana.

    Sostiene, nuevamente, que no existe legitimación por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, pues los miembros del Colectivo de Abogados que se dicen afectados no presentaron personalmente la demanda ni demostraron imposibilidad para hacerlo, de manera que la institución pudiera asumir la defensa oficiosa de sus intereses.

    Dice que es sorprendente la psicología de los demandantes al incluirse dentro de las ONG a que hace referencia el P. de la República en sus declaraciones, cuando ha sido el mismo funcionario el que se ha reunido con ellas y respecto de las que ha manifestado que ''tienen todo el espacio el Colombia'', por lo que ha celebrado varias reuniones para definir los lineamientos de respeto a su actividad en defensa de los derechos humanos. Para demostrar lo anterior, la defensa relaciona las diferentes oportunidades en que el Gobierno se ha reunido con las ONG con el fin de oír sus planteamientos y denuncias y de informarles acerca de la política del Gobierno en la materia.

    A lo anterior, agrega que la Corte Constitucional, en una de sus providencia, se pronunció sobre las declaraciones del P. de la República en Estrasburgo y concluyó que las mismas no habían vulnerado o amenazado derechos fundamentales algunos. Igualmente, sostiene que la petición elevada por la demandante fue respondida mediante oficio del 6 de mayo de 2004, en la que se informa sobre la gestión del Gobierno en materia de derechos humanos.

    Finalmente, indica que la demanda no presenta prueba, siquiera sumaria, de acción u omisión imputable al P. de la República, al tiempo que las autoridades públicas no pueden ser responsables por la información que sobre sus declaraciones produzcan los medios de comunicación, pues los mismos no son sus voceros oficiales.

  3. Sentencia de primera instancia

    Por decisión del 1º de abril de 2005, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió denegar la tutela interpuesta por la corporación demandante.

    A juicio de la autoridad jurisdiccional, revisados los textos remitidos por la parte actora, no se evidencia en los discursos del 8 de septiembre de 2003 y 10 de febrero de 2004, pronunciados ante el Comando de la FAC y la Reunión de la Comisión de Relaciones Exteriores del Parlamento Europeo, que el primer mandatario se haya referido específicamente al Colectivo de Abogados J.A.R. o a uno de sus miembros como vocero de terroristas o guerrilleros, sino a ''unas'' organizaciones de derechos humanos que en tal carácter, bien pueden ejercer en derecho la defensa de esas personas.

    Por el contrario, dice que, en sus primeras intervenciones, el P.U. avaló la existencia de ONG con presencia en el país que merecían toda la protección, pero que de dichas afirmaciones la demandante dio una interpretación sesgada, autoincluyéndose en el grupo de organizaciones objeto de crítica por parte del P..

    En lo que se refiere al abogado R.V., el despacho empieza por avalar la representación judicial de sus derechos que hace el Colectivo de Abogados, pues así lo permite la jurisprudencia constitucional vertida en la Sentencia T-496 de 1992.

    No obstante, considera que no existe prueba sólida suficiente para considerar que las declaraciones del primer mandatario comprendieron una acusación directa y determinada en su contra, pues la frase publicada por El Tiempo tuvo como fuente indirecta manifestaciones atribuidas a los presidentes de Izquierda Unitaria Europea, Verdes y Liberales del Parlamento Europeo: ''Según ellos, cuando U. intervino ante la Comisión de Relaciones Exteriores del PE dijo que R.V., abogado del colectivo presente en la sesión, era un fantasma que deambula por los pasillos del Parlamento Europeo... y pertenece a una ONG, el Colectivo de Abogados, que se escuda detrás de su calidad de organización de derechos humanos, para defender la guerrilla'', a lo cual se suma, como se advirtió, que el texto de la disertación tampoco la contiene.

    Sostiene que de haber sido cierta, la expresión no conlleva atropello de los derechos fundamentales, pues los derechos afectados pueden defenderse válidamente en actuaciones administrativas o judiciales. Además, sostiene que la manipulación mediática de la información pudo haber contribuido a las declaraciones emitidas por distintos personajes de la vida nacional e, incluso, por presuntos miembros de las AUC, que pueden generar actos o amenazas contra el Colectivo de Abogados.

    No obstante, aclara, este hecho no significa que el P. de la República haya vulnerado el derecho de igualdad de la organización de derechos humanos, como tampoco su derecho a la libertad de expresión, opinión, honra, buen nombre y derecho a ejercer la defensa de los derechos humanos.

    Precisa que tampoco se ha vulnerado el derecho a la vida e integridad personal de los miembros del colectivo de Abogados con las declaraciones del P., ''pues ninguna víctima fatal o lesionada perteneciente a la entidad tutelante se ha causado a raíz de las presuntas declaraciones de aquel''.

    También reconoce que los organismos de seguridad del Estado no han reportado anotaciones vinculadas con posibles operativos contra los miembros del Colectivo de Abogados y precisa, por último, que debe exhortarse a los funcionarios del Programa de la Vicepresidencia de la República para derechos humanos y derecho internacional humanitario para que agilicen la celebración de la reunión de seguimiento para definir las competencias orgánicas estatales tendientes a concertar la operancia de la medidas de cautela concedidas por la CIDH al Colectivo de Abogados.

    Con todo, el tribunal de instancia exhortó al P. de la República para que, con ponderación, mesura y objetividad, presente ante la comunidad nacional e internacional la realidad de la tarea útil e indispensable que cumplen las organizaciones defensoras de derechos humanos en Colombia.

  4. Informe del Ministerio del Interior y de Justicia

    Por oficio SJU/0108 del 6 de abril de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia informó al tribunal de primera instancia que había ordenado retirar de la página Web de la Dirección Nacional de Estupefacientes la referencia a la Corporación Colectivo de Abogados J.A.R., en el informe de gestión de 2003, hasta que se resuelva judicialmente la materia.

  5. Impugnación

    Mediante memorial del 8 de abril de 2005, el Colectivo de Abogados J.A.R. impugnó la decisión de primera instancia. Según el memorial, el objeto de la impugnación es lograr que se ordene al P. de la República retractarse o corregir las palabras y manifestaciones dirigidas contra las ONG y el Colectivo de Abogados J.A..

    La impugnación reitera las acusaciones formuladas en la demanda contra el P. de la República y menciona de nuevo las agresiones de que fueron objeto los miembros del Colectivo de Abogados como consecuencia -se entiende- de las palabras emitidas por el primer mandatario en las reuniones previamente referenciadas.

    En cuanto a la decisión de la primera instancia, la impugnación sostiene:

    Que resulta importante para los defensores de los derechos humanos que se exhorte al presidente de la República para que presente ante la comunidad nacional e internacional, con ponderación, mesura y objetividad la situación de las ONG comprometidas con ese fin.

    No obstante, considera que dicho exhorto es insuficiente y que se hace necesario disponer de un mecanismo para que el P. de la República, atendiendo a la especial situación de riesgo que enfrentan los defensores de los derechos humanos, rectifique sus acusaciones en contra del Colectivo de Abogados J.A..

    Las declaraciones vertidas por el P. de la República en contra del Colectivo de Abogados y del abogado V. deben ser tenidas como hechos notorios pues fueron emitidas en frente de personas que son miembros de organizaciones internacionales, por lo que las afirmaciones de la demanda deben encontrarse amparadas por la presunción de veracidad de que habla el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

    Las declaraciones presidenciales no deben tomarse como simple defensa de los derechos humanos sino que constituyen una deslegitimación de la actividad de las ONG que se encargan de dicho propósito, mediante la acusación de que son defensores de la guerrilla. Así, las declaraciones del P. no tenían por fin cuestionar el uso de los derechos humanos como argumento dentro de un proceso específico, sino poner en tela de juicio la actividad continuada de la ONG, al acusarla de colaborar con organizaciones al margen de la ley.

    Solicita que se protejan sus derechos y que se ordene la inmediata rectificación de lo dicho por el P.Á.U.. Igualmente, solicita que se prevenga al señor P. para que en lo sucesivo no incurra en conductas similares.

  6. Memorial presentado por la parte demandada

    La abogada de la parte demandada, M.C.S.F., presentó memorial en relación con la decisión de primera instancia en el que manifestó lo siguiente:

    El juez de primera instancia fue coherente con el hecho de que las declaraciones del P. de la República no se dirigieron a cuestionar directamente las actividades realizadas por el Colectivo de Abogados J.A..

    Igualmente, fue coherente con la afirmación de que no fue del discurso, sino de los comentarios de la prensa, de donde la organización demandante elaboró las deducciones referidas a una posible sindicación de colaboración con la guerrilla por parte del P. de la República.

    De la misma manera, considera que es correcto afirmar que las posibles amenazas contra la vida e integridad de los miembros de la ONG se deban a la manipulación mediática de la información por parte de la prensa.

    No obstante lo anterior, si de lo dicho por la sentencia instancia se deduce que el P. de la República no incurrió en las conductas descritas, la apoderada judicial no se explica por qué se hace la exhortación al primer mandatario. A su juicio, lo que el P. hacía en Estrasburgo era, precisamente, explicar a la comunidad nacional e internacional el avance en tema de protección de los derechos humanos, por lo que no tiene sentido que, al reconocerse que en sus declaraciones no incurrió en ninguna conducta reprochable, se le ordene, veladamente, tras una exhortación, actuar con mesura, objetividad y ponderación al exponer la situación de los derechos humanos en Colombia.

    En consecuencia de lo anterior, solicita que se revoque la decisión de exhortar al P. de la República, expedida en los términos de la sentencia de primera instancia.

  7. Sentencia de Segunda Instancia

    Mediante providencia del 11 de mayo de 2005, la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió modificar la decisión de negar la tutela de la referencia y, en su lugar, la declaró improcedente.

    A juicio de la S., el hecho de que la tutela hubiera sido interpuesta 13 meses después de que ocurrieron los hechos hizo desvirtuar la condición de inmediatez que debe cumplir la acción constitucional. Lo anterior, aunado al hecho de que no se evidencian circunstancias que hubieran impedido la presentación oportuna de la demanda y de que la condición del demandante es cualificada, en tanto que es abogado, lo cual lo comprometía con la oportuna incoación de la acción.

    Para el Tribunal, el transcurso del tiempo desvirtúa la connotación que la actora pretende darle a la vulneración de los derechos fundamentales, además de que la misma no acudió a los jueces naturales para que la protegieran contra los agravios presentados, sino que se esperó hasta la tutela para solucionar, por fuera del concepto de inmediatez, una temática que bien pudo ventilar en otros escenarios.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones de los jueces de tutela que fallaron en primera y segunda instancia el proceso de la referencia.

  2. Problemas jurídicos

    En este oportunidad, la S. Sexta de Revisión debe resolver los siguientes interrogantes:

    En primer lugar, debe establecer si la acción de tutela de la referencia es procedente en cuanto que fue presentada por una persona jurídica en representación de los intereses de algunos de sus miembros. En segundo término, la Corte debe precisar si, tal como lo indica el juez de segunda instancia, la tutela de la referencia resulta improcedente por incumplimiento de la regla de inmediatez que impone la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De verificarse que tal regla ha sido cumplida, la S. procederá a estudiar la posible violación de los derechos fundamentales de los miembros de la Corporación demandante, al tenor de las declaraciones del P. de la República, según se verifique su ocurrencia y sentido.

  3. Legitimación por activa para interponer la acción de tutela

    En relación con el primer interrogante que suscita la presente demandada, y que fue puesto de manifiesto por la abogada del P. de la República, esta S. considera que la Corporación Colectivo de Abogados se encuentra legitimada para incoar la acción de tutela de la referencia, toda vez que los miembros de dicha organización cuyos derechos fundamentales se dicen vulnerados, tienen en la Corporación a un representante legítimo de sus intereses.

    En esa medida, atendiendo a lo dicho por esta S. de Revisión en Sentencia T-1191 de 2004, la misma reconoce que las asociaciones encargadas de la defensa de los derechos humanos, en cuanto que representan legítimamente los intereses de sus asociados y están encargadas, en su calidad de garantes, de la función de adoptar las medidas necesarias para permitir el desempeño efectivo de actividades relacionadas con la defensa de los derechos humanos, las cuales, por disposición de normas internacionales y reconocimiento jurisprudencial, merecen una protección reforzada de las autoridades del Estado, están legitimadas para interponer acciones de tutela que tiendan a la protección de los derechos fundamentales de sus activistas.

    3.4 En cuanto a la posibilidad de que los representantes legales de personas jurídicas de cualquier naturaleza interpongan acciones de tutela en defensa de derechos fundamentales de sus miembros - llámense socios, asociados, cooperados, etc., o de sus empleados o servidores- , en principio la S. rechaza esta posibilidad, salvo que se trate de eventos de agencia oficiosa, que sólo tienen cabida cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa, y que exige que en la misma solicitud de tutela se exprese que se actúa en tal condición. (Decreto 2591 de 1991, art. 10).

    Empero, a similitud de lo que ocurre con el caso de la asociaciones sindicales, la S. reconoce que en ciertos casos, como en el de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos, los representantes legales de dichas entidades pueden asumir la defensa no sólo de los intereses colectivos de la persona jurídica, sino también de los derechos fundamentales personales de sus miembros y aún de sus empleados o servidores, cuando la vulneración de estos últimos derechos, en la situación concreta sujeta a examen, devenga tanto de su nexo con la organización no gubernamental, como de la actividad relacionada con la protección de derechos fundamentales que la misma desarrolla.

    A la anterior conclusión llega partiendo de la base de la protección reforzada que debe dispensarse a la actividad de los defensores de derechos humanos, debida a la especial situación de riesgo que afrontan, según ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación Ver al respecto las Sentencias T-719 de 2003, M.P.M.J. cepeda E. y T-590 de 1998, M.P.A.M.C.. y por diferentes organismos, instrumentos y normativas internacionales que protegen la actividad realizada por los defensores de derechos humanos Respecto de la especial protección que el Estado debe dar a los defensores de derechos humanos, la ONU en la Intervención para Colombia de la oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos realizada el 6 de julio de 2004, señaló que, en virtud de la actividad legítima e imprescindible que estas personas desarrollan en los Estados democráticos dirigida a contribuir a la eliminación de toda violación de los derechos humanos, es imperativo que aquéllas reciban ''del Estado las garantías jurídicas requeridas para que puedan trabajar con libertad y con seguridad, sin verse expuestos a la amenaza, el hostigamiento o la persecución. En esta ocasión, se manifestó, además, que''La ONU ha reconocido públicamente, por boca de su S. General, que debido a su participación en la lucha en favor de los derechos humanos, los defensores suelen ser las primeras víctimas de violaciones de los derechos humanos perpetradas por servidores públicos y aun por agentes de entidades privadas que proceden con el apoyo, la tolerancia o la aquiescencia de las autoridades . Ello ha llevado a las Naciones Unidas a redoblar sus esfuerzos para que sea mundialmente reconocido el papel vital desempeñado por los defensores de los derechos humanos, y para hacer más efectiva la protección internacional de sus actividades.''

    Así mismo, la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante su Resolución 53/144 de 9 de diciembre de 1998, enuncia, entre otros, los siguientes derechos y deberes: (i)El derecho a estudiar y debatir si los derechos humanos tienen reconocimiento en la ley y en la práctica; (ii) el derecho a denunciar las acciones y omisiones que se estimen violatorias de esos derechos; (iii) el derecho a participar en actividades pacíficas contra las violaciones de los mismos; (iv) el derecho a presentar críticas y propuestas ante las entidades gubernamentales y estatales, y a llamar la atención sobre cualquier actuación de la autoridad que pueda obstaculizar su labor, o impedir la promoción, protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales; (v) el derecho a la protección del Estado frente a toda violencia, amenaza, represalia, discriminación negativa de hecho o de derecho, presión o cualquier otra acción arbitraria que afecte el ejercicio legítimo de sus derechos, (vi) el derecho a una eficaz protección legal en los eventos en que las personas reaccionan o se oponen, por medios pacíficos, a las acciones u omisiones imputables a los Estados que violen los derechos humanos y las libertades fundamentales, y a los actos de violencia perpetrados por individuos o grupos particulares que afecten el disfrute de esos derechos y libertades; (vii) el deber y la responsabilidad de toda persona, individualmente o en grupo, de proteger la democracia, promover los derechos humanos y las libertades fundamentales, y contribuir al fomento y al progreso del Estado de derecho; y (viii) el deber y la responsabilidad de toda persona de contribuir, individual o colectivamente, a la promoción de un orden social e internacional en el que los derechos y libertades enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos de derechos humanos puedan tener aplicación. Con relación a la importancia de esta Declaración, en materia de protección a la labor desarrollada por los defensores de derechos humanos, el S. General de las Naciones Unidas, en su Informe General sobre defensores de los derechos humanos, A755/292 del 11 de agosto de 2000, señaló: ''siempre ha subrayado la importancia de la Declaración y la necesidad de promover su aplicación efectiva. Ha destacado la importancia de la cooperación entre las organizaciones no gubernamentales y los órganos de las Naciones Unidas encargados de los derechos humanos a fin de fomentar su aplicación. En particular, el S. General ha puesto de relieve el importante papel desempeñado en la campaña en pro de la aplicación de la Declaración de organizaciones tales como el Observatorio para la Protección de los Defensores de Derechos Humanos, un programa conjunto de la Organización Mundial contra la Tortura y la Federación Internacional de Asociaciones de Derechos Humanos. La Alta Comisionada también ha instado sistemáticamente a que se aplique efectivamente la Declaración. En su discurso de la apertura del 56° período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos, la Alta Comisionada recalcó la necesidad imperiosa de que se tomaran medidas adicionales para proteger a los defensores de los derechos humanos y dijo que la comunidad de derechos humanos esperaba que la Comisión aplicara la Declaración con medidas prácticas. Los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia también se han centrado en la Declaración.''

    Finalmente, es importante reseñar también que la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos en sus resoluciones 1998/3, de 20 agosto de 1998, y 1999/3, de 20 de agosto de 1999 advirtió sobre el creciente número de informes sobre casos de defensores de los derechos humanos que habían sido perseguidos por sus actividades en pro del reconocimiento, la promoción y la defensa de los derechos humanos, por medio de detención, condena o prisión, o de muerte en circunstancias que no se habían aclarado, o de la pérdida del empleo o la interdicción de ejercer su profesión, o por medio de la amenaza de suspensión o la suspensión de la personalidad jurídica de la organización a la que pertenecían. En este sentido denunció que en muchos países, en contradicción con los compromisos y las obligaciones de los gobiernos, las personas y las organizaciones dedicadas a promover y defender los derechos humanos estaban siendo objeto de amenazas, hostigamiento e inseguridad. . En efecto, la posibilidad de acudir a la jurisdicción para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, actuando no aisladamente, sino de manera conjunta a través del representante legal de la organización con la cual se vinculan, refuerza la protección especial que debe dispensárseles, por lo cual la S. no duda en encontrar que existe legitimación por activa, como requisito de procedibilidad, cuando el representante de una organización no gubernamental defensora de derechos humanos afirma que los derechos a la vida e integridad personal de sus miembros o funcionarios se están viendo vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Lo anterior, obviamente, no implica que las personas naturales vinculadas a estas organizaciones no puedan asumir personalmente la defensa de sus derechos fundamentales, aun cuando su presunta vulneración devenga del vínculo que tienen con tales personas jurídicas y con la actividad que las mismas desarrollan.

    De la cita se coligue que la Corporación Colectivo de Abogados J.A., demandante en el proceso de la referencia, está legitimada por activa para iniciar la presente demanda en defensa de los derechos de sus miembros individualmente considerados, particularmente, del abogado R.V.V..

  4. Cumplimiento de la regla de inmediatez para la procedencia de la tutela

    La sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia denegó la protección solicitada por considerarla improcedente, pues la demanda incoada por la Corporación Colectivo de Abogados se presentó más de un año después de que el P. de la República hiciera las declaraciones públicas que consideran vulneratorias de sus derechos fundamentales.

    La providencia en cita, con apoyo en una jurisprudencia depurada por la Corte Constitucional, reconoció que aunque el paso del tiempo no genera la caducidad de la acción de tutela, sí es criterio para determinar la procedencia de la protección, pues el hecho de que se deje correr el tiempo desde la vulneración del derecho fundamental sin que se solicite su defensa, diluye la gravedad de la afrenta. Hecha la anterior precisión, entra la S. al análisis de dicho tópico.

    En primer lugar, es preciso anotar que el artículo 86 de la Carta Política señala que la finalidad de la acción de tutela es la protección preferente e inmediata, mediante un procedimiento sumario, de los derechos fundamentales constitucionales. Al referir los efectos del fallo, el artículo constitucional prescribe que el mismo será de inmediato cumplimiento, tras lo cual la tutela podrá invocarse como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el inciso cuarto del artículo constitucional prescribe que en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

    De otro lado, el Decreto 2591 de 1991 señala en su artículo 3º que el trámite de la tutela se desarrollará -entre otros- con arreglo a los principios de economía, celeridad y eficacia. El artículo 15 del mismo decreto señala que el trámite de la tutela es preferencial y que, por ese hecho, la acción será sustanciada de manera preferencial, para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente que se halle en turno, salvo el habeas corpus. Para afianzar el carácter urgente de la acción, el artículo dispone que los plazos para la resolución de la tutela son perentorios e improrrogables.

    De la misma manera, el artículo 19 del Decreto en mención señala que los informes requeridos por el juez de tutela, en los que consten los antecedentes del caso, deberán presentarse en tres días, para lo cual se fijará, de acuerdo con la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación; a lo cual se suma que el artículo 27 ordena el cumplimiento inmediato o ''sin demora'' del fallo de tutela, ya que si dentro de las 48 horas siguientes no se ha dado cumplimiento a la orden, ''el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo'' (Art. 27).

    El compendio normativo en cita permite evidenciar que el trámite de la acción de tutela es ágil y que la solución se ofrece inmediata, con el fin de evitar la consumación de un daño grave a los derechos fundamentales. Las previsiones anteriores permiten percibir que tanto como el procedimiento es rápido y expedito, también la orden que se imparte está llamada a ser pronta.

    De la interpretación de las normas que la definen, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que la teleología de la acción de tutela es la de proveer protección inmediata y preferente a los derechos fundamentales, en el escenario de su violación, pues no de otra manera se entiende que la jurisdicción deba desplazar todo el compromiso de ordinario asignado a sus competencias para atender, con preeminencia, los casos de violación de derechos fundamentales.

    Esta finalidad del proceso de tutela implica, sin más, que la solicitud de protección debe presentarse tan pronto se verifican los hechos considerados violatorios de los derechos fundamentales o, por lo menos, pasado un tiempo prudencial desde la violación de la garantía constitucional. Este requisito, conocido por la jurisprudencia como el de la inmediatez, ha llevado a la Corte a sostener que aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, por lo que el solo transcurso del tiempo no implica el rechazo de la demanda, el paso de los días sí es criterio para determinar la procedencia de la acción, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresión y, por tanto, hay disipado la urgencia de la protección requerida.

    Sobre dicho particular dijo esta misma S. de Revisión:

    ''Sobre esta base, no existe duda de que la acción de tutela opera sobre el escenario de la violación, cuando ésta se cierne sobre el derecho fundamental y, por tanto, es necesario aplicar medidas urgentes para evitar que la misma se prolongue o se consume. La jurisprudencia constitucional ha sido consciente de esta característica de la acción constitucional -calificada por la Corte como `la inmediatez' del mecanismo de defensa- al advertir que la tutela debe interponerse en un término razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable Lo anterior en nada pugna con el principio según el cual, la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo y no tendrá término de caducidad, pues el hecho de que la tutela no pueda rechazarse por el simple paso del tiempo no significa que al analizar la vulneración del derecho fundamental el juez considere que el daño ya no es actual o que el perjuicio no es inminente. Así lo reconoce la jurisprudencia constitucional desde la Sentencia SU-961 de 1999.''. (Sentencia T-288 de 2004 M.P. M.G.M.C.)

    Ahora bien, con el fin de evaluar si el transcurso del tiempo es razonable, la Corte Constitucional ha fijado tres criterios definitorios. En primer lugar, el juez debe evaluar i) si existe un motivo válido para haber retardado la interposición de la acción de tutela, de manera que no se evidencia que la misma se ha dejado de ejercer por desidia de quien solicita la protección; en segundo término, el juez debe ii) verificar si esa injustificada inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos afectados por la decisión, y finalmente, iii) si existe un nexo causal entre la injustificada demora y la vulneración de los derechos de los interesados Sentencia SU-961 de 1999, M.P.V.N.M..

    Atendiendo a los criterios anteriores, la S. procede a estudiar el caso concreto de la demanda.

    La Corporación Colectivo de Abogados sostiene que las declaraciones del P. de la República se produjeron el 10 de febrero de 2004 y son reiteración de las emitidas el 8 de septiembre de 2003. Dice que dichas declaraciones dieron lugar a la proliferación de amenazas y persecuciones por parte de desconocidos y, supuestamente, de organismos de inteligencia del Estado.

    La demanda de tutela fue interpuesta, a su turno, el 5 de marzo de 2005, lo que significa, algo menos de 13 meses desde que se produjeron las supuestas declaraciones presidenciales.

    Como primera reflexión, podría argüirse que, en efecto, la demanda de la referencia ha sido interpuesta más de un año después de los hechos que la organización accionante considera constitutivos de vulneración de derechos fundamentales, término superior al que razonablemente se sugiere como sensato para elevar el reclamo por la vía jurídica.

    Ciertamente, frente a la acusación infundada de que un grupo de personas es patrocinador de la insurgencia, lo previsible es que quienes se consideraron calumniados pusieran en conocimiento inmediato de las autoridades tales hechos, con el fin de precaver respuestas violentas por parte de conocidas facciones radicales. La experiencia indica que frente a este tipo de acusaciones, falsamente descalificatorias y que exponen a sus víctimas a peligros inminentes, la reacción debe ser inmediata, pues sólo así es posible evitar que dichas imputaciones se conviertan en germen de posibles represalias.

    Por ello, expuesta la relación temporal entre el hecho generador de la acción judicial -las declaraciones presidenciales de febrero de 2004- y la presentación efectiva de la demanda -marzo de 2005-, esta S. podría concluir que la organización demandante ha dejado transcurrir un tiempo irrazonablemente largo para solicitar al juez constitucional que ordene la protección de los derechos fundamentales de sus miembros.

    No obstante, un análisis meramente relacional entre la fecha de las últimas declaraciones del P. de la República y la interposición de la demanda por los actores parece ser insuficiente para adelantar el análisis del cumplimiento de la regla de la inmediatez, pues deja por fuera el hecho de que la Corporación Colectivo de Abogados J.A. afirma que fueron los hechos posteriores al 10 de febrero de 2004 los que pusieron en peligro la vida e integridad de sus miembros.

    En este contexto, las acusaciones del Colectivo de Abogados implican que la vulneración de los derechos fundamentales de sus miembros son el producto conjunto de las declaraciones del P. de la República y de las reacciones que dichas declaraciones produjeron en ciertos sectores de la insurgencia de extrema derecha, en los organismos de seguridad del Estado y en facciones de la clase política del país.

    Al sugerir que las declaraciones del P. de la República instigaron a los grupos de autodefensa a proferir amenazas en contra de los miembros del Colectivo de Abogados, esta S. tendría que entender que en la verificación del cumplimiento de la regla de inmediatez, el punto de partida para determinar la irrazonabilidad de la fecha de interposición de la demanda no puede ser la fecha de las declaraciones del P. de la República, sino las distintas fechas en que se han venido produciendo los distintos hostigamientos y amenazas contra los miembros de la Corporación de derechos humanos.

    En estas condiciones, la fecha a partir de la cual podría analizarse el cumplimiento de dicha regla no tiene que ser el 10 de febrero de 2004, sino, eventualmente, el 01 de octubre de ese año, fecha en la cual el Colectivo de Abogados afirma que E.C.G. fue víctima de seguimientos por personas que, al parecer, pertenecen a organismos oficiales de defensa; o el 15 de septiembre de 2004, fecha en la cual, dice el propio Colectivo de Abogados, fueron hurtados el computador y un fax de la residencia de C.G., aparentemente como consecuencia de la persecución de que son objeto los miembros de esa organización De acuerdo con lo expresado por la demanda, los primeros hostigamientos por parte de las AUC, que ocurrieron como consecuencia de las declaraciones del P. de la República, sucedieron el 29 de septiembre de 2003, cuando dicha facción publicó un comunicado intitulado ''¿por qué ladran los perros?'', en el que se refirió rudamente al papel de las ONG que supuestamente apoyan los intereses de la guerrilla.

    Las demás amenazas comenzaron a aparecer en febrero de 2004, luego de las declaraciones presidenciales del 10 de febrero de ese año, conferidas por el primer mandatario en Estrasburgo. Los correos electrónicos amenazantes llegaron luego, en marzo de 2004, cuando incluyeron los nombres de algunos de los miembros del colectivo de abogados, acusados de revolucionarios comunistas..

    No obstante, esta S. considera que tal procedimiento es inviable a la luz de los acontecimientos que enmarcan la presente acción de tutela pues, en primer lugar, las amenazas que el Colectivo de Abogados denuncia en el escrito de demanda empezaron a producirse pocos días después de que el P. de la República diera su discurso ante el Parlamento Europeo, en Estrasburgo, lo cual significa que desde esa misma época, es decir, desde hace más de un año, los miembros de la organización de derechos humanos fueron conscientes de la situación que ahora pretenden solucionar por esta acción constitucional. En otras palabras, a juzgar por las apreciaciones de la demanda, el Colectivo de Abogados fue consciente de las reacciones que se produjeron en relación con las declaraciones del P. de la República, inmediatamente después de que éste se reunió con los miembros del Parlamento Europeo en Estrasburgo, pero, ni siquiera desde esa convicción, incoaron protección judicial alguna con el fin de que el primer mandatario se retractara de lo dicho.

    Ahora bien, en segundo término, el estudio del cumplimiento de la regla de inmediatez de la tutela presentada contra el P. de la República no puede efectuarse a partir de la referencia a los últimos acontecimientos en que se involucra la amenaza y hostigamiento contra los miembros del Colectivo de Abogados, porque es claro que estos hechos no son atribuibles al P. de la República. Ciertamente, esta S. debe precisar que la tutela de la referencia está dirigida contra las declaraciones del primer mandatario de la República, emitidas en febrero de 2004 en Estrasburgo, respecto de las cuales los demandantes piden la rectificación porque sostienen que constituyen acusaciones falsas relativas a supuestas actividades de apoyo a grupos armados de izquierda.

    En este entendido, los hechos de hostigamiento y amenaza que denuncian no hacen parte propiamente de la acusación contra el primer mandatario, sino que son elementos utilizados para demostrar cómo dichas declaraciones han puesto en peligro su integridad física. Para la S., la referencia a estos hechos sirve de soporte argumentativo para ilustrar el riesgo al que han sido sometidos sus miembros, pero no para sustentar la acusación contra las declaraciones del P. U.. En esas condiciones, tales hechos no pueden tomarse como punto de partida para evaluar si la tutela ha sido presentada en tiempo razonable.

    Con todo, esta Corporación estableció, en la citada Sentencia SU-961 de 1999 que uno de los criterios para evaluar si la tutela ha sido interpuesta luego de un tiempo razonable es si la tardanza en ejercer la acción constitucional se produjo por desidia del demandante, es decir, si el lapso transcurrido se dejó correr de manera injustificada.

    De las pruebas aportadas al proceso se tiene que, después de las declaraciones del presidente de la República, la Corporación Colectivo de Abogados inició una campaña constante con el fin de obtener la corrección de las mismas. La primera gestión efectuada fue la publicación de una carta abierta al primer mandatario en la que le solicitó la rectificación de las afirmaciones vertidas en febrero de 2004 en Europa, carta abierta reconocida por la parte demandada (folio 93).

    Igualmente, a partir de la fecha de las declaraciones, el Colectivo presentó solicitudes a la dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores en las que puso de manifiesto los atentados contra la integridad personal de sus miembros y reiteró la misma solicitud de rectificación de las declaraciones presidenciales. Las comunicaciones son del 7 de abril de 2004 y del 23 de septiembre de 2004 (folios 122 y 127, respectivamente). Otras comunicaciones dirigidas a concertar citas con el P. de la República para tratar el tema de la situación de seguridad de los miembros del Colectivo de Abogados fueron remitidas en la misma fecha. El 30 de diciembre de 2004 el Colectivo de Abogados reiteró su solicitud de rectificación de las declaraciones del P. de la República, además de solicitar a la Presidencia que se ordenara a ciertas autoridades públicas que rectificaran también las acusaciones dirigidas contar el Colectivo de Abogados (folio 137). La solicitud fue remitida a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    De lo anterior se colige, con toda claridad, que el Colectivo de Abogados J.A. no dejó transcurrir este año sin hacer las correspondientes solicitudes de rectificación. Por el contrario, insistentemente ha venido solicitando a las autoridades administrativas un espacio para discutir los problemas de seguridad de los miembros de su institución, así como para solicitar que el presidente y, en algunos casos, sus agentes, se retracten de las declaraciones otorgada, sin que lo anterior haya tenido lugar.

    Por ello, el incumplimiento de la regla de inmediatez por el cual el Tribunal de segunda instancia declaró la improcedencia de la acción no se verifica, razón suficiente para considerar que la tutela es procedente. Ciertamente, la S. considera que no ha sido la desidia de la organización de derechos humanos la que ha retardado la presentación de la demanda, sino la negativa de las autoridades denunciadas en admitir esa retractación.

    En estas condiciones, establecido que la tutela es procedente, pasa la S. a estudiar el siguiente punto en discusión.

    Para entrar a determinar si las declaraciones del P. de la República son efectivamente vulneratorias de los derechos fundamentales de los miembros de la Corporación Colectivo de Abogados, se hace indispensable, como requisito lógico previo, establecer la existencia de dichas declaraciones. Sin el presupuesto fáctico de la acusación resulta imposible determinar si, efectivamente, las declaraciones alegadas constituyen afrenta de tales garantías. Pasa la Corte a determinar este punto del proceso.

  5. Las declaraciones del P. de la República y la afectación de derechos individuales

    La Corporación Colectivo de Abogados J.A. sostiene que la vulneración de los derechos fundamentales de sus miembros se produce como consecuencia de las declaraciones del P. de la República en torno al tema de la defensa de los derechos humanos.

    En primer lugar, advierte que en la reunión del 10 de febrero de 2004, en Estrasburgo, el P. de la República afirmó que ''no se puede utilizar el tema de los derechos humanos como excusa para dar cobertura a los terroristas'', a lo cual agregó:''si el Colectivo de Abogados quiere defender terroristas, que lo haga según el derecho, pero que no se escude en organizaciones de derechos humanos''.

    El mismo día, dice la parte demandante, el P. de la República hizo referencia a uno de los miembros del Colectivo de Abogados, abogado R.V.V. -que había sido invitado a dictar una conferencia en el mismo escenario-, de quien dijo, sin nombrarlo directamente, que era ''un fantasma que deambula por los pasillos del Parlamento europeo'' que ''pertenece a una ONG -Colectivo de Abogados- que se escuda detrás de su calidad de organización de derechos humanos para defender la guerrilla''.

    Finalmente, dice, las declaraciones vertidas por el P. de la República reiteran las hechas el 8 de septiembre de 2003 en el discurso de la ceremonia de transmisión de mando del comandante de la Fuerza Aérea, en el aeropuerto militar de CATAM, en presencia de todos los generales de las Fuerzas Armadas y la Ministra de Defensa. En esa oportunidad, dice el Colectivo de Abogados, el P. dijo que ''aparecieron colectivos y abogados, aparecieron bajo uno y otro nombre, voceros del terrorismo'' para finalizar diciendo : ''General L.: asume usted el Comando de la Fuerza Aérea para derrotar el terrorismo. Que los traficantes de los derechos humanos no lo detengan, no lo equivoquen, que toda la Fuerza Aérea colombiana le preste a esta gran Nación el servicio de ayudar a que nos liberemos de una vez por toda de esa pesadilla''; tras lo cual acusó a algunas organizaciones de derechos humanos de ser ''... escritores y politiqueros, que finalmente le sirven al terrorismo y que se escudan cobardemente en la bandera de los derechos humanos''.

    Así pues, la ONG demandante asegura que las declaraciones del P. de la República se produjeron en dos momentos distintos, el primero de ellos ocurrido el 8 de septiembre de 2003 en la ceremonia de transmisión de mando de un comandante de la Fuerza Aérea y el siguiente en la reunión celebrada en Estrasburgo, el 10 de febrero de 2004. Pasa a la Corte a verificar la existencia de estas afirmaciones.

    1. Declaraciones del P. de la República en el discurso de transmisión de mando del General E.A.L. como C. de la Fuerza Aérea

      En relación con las declaraciones que el P. de la República hizo en la ceremonia indicada, se observa que esta misma S. de Revisión, en providencia T-1191 de 2004, desestimó las pretensiones de una demanda presentada por varias organizaciones defensoras de los derechos humanos, entre las que se encontraba la Corporación Colectivo de Abogados, demanda mediante la cual dichos organismos pretendían que el primer mandatario rectificara ''las imputaciones deshonrosas que formuló en su contra, a través de un discurso que tenga las mismas condiciones de difusión del pronunciado el 8 de septiembre de 2003''.

      En esa oportunidad, la S. Sexta de Revisión de la Corte encontró que las declaraciones hechas por el P. de la República en el discurso del 8 de septiembre de 2003 en una ceremonia de una transmisión de mando militar, así como las contenidas en otro discurso pronunciado el 11 del mismo mes, no identificaban a ninguna organización defensora de los derechos humanos como blanco de sus críticas acer. Para la S., del análisis de dichos discursos no se fue posible verificar que el J. de Estado hubiera acusado concretamente a ninguna ONG de los hechos a los que se refirió en su oportunidad, por lo que no era procedente conferir el amparo solicitado por las organizaciones demandantes. A este respecto dijo la S.:

      Para estos efectos, la S. recuerda que la procedencia del amparo está supeditada a que el juez constitucional constate la afectación subjetiva de un derecho fundamental, lo cual implica la identificación de quiénes, concretamente, resultaron afectados con la conducta del accionado que se cuestiona.

      En el presente caso, la S. encuentra que la tutela no es procedente por falta de legitimación activa en la causa, debido a la ausencia de identificación de los sujetos cuyos derechos pudieron haber resultado amenazados o vulnerados con ocasión de las declaraciones del señor P., en tanto sus afirmaciones se dirigieron a un género de organizaciones e individuos muy amplio - defensores de derechos humanos -, lo cual impide individualizar a las personas concretas cuyos derechos pudieron resultar lesionados. Esto, en atención a las siguientes razones:

      * En primer lugar, el señor P. hizo alusión a tres grupos de críticos del Gobierno, como se ve a continuación:

      ''Por ejemplo, entre los críticos yo observo teóricos, de quienes discrepo, pero a quienes respeto. Observo organizaciones respetables de derechos humanos, que tienen todo el espacio en Colombia y tienen que gozar de toda la protección de nuestras instituciones. Y observo también escritores y politiqueros que finalmente le sirven al terrorismo y que se escudan cobardemente en la bandera de los derechos humanos. Les das (sic) miedo confesar sus aspiraciones políticas y entonces tienen que esconderse detrás de la bandera de los derechos humanos.'' (subraya fuera del texto)

      Como se advierte, las declaraciones citadas no contienen ningún elemento que permita identificar las personas u organizaciones que, en particular, el primer mandatario considera pertenecen a cada uno de estos grupos.

      * En segundo lugar, al parecer de la S., el contexto global en el que se emitieron las afirmaciones cuestionadas - una ceremonia militar - tampoco aporta mayores elementos que permitan determinar los sujetos contra quienes se dirigían las acusaciones.

      * En tercer lugar, si bien es cierto que el señor P. acusó de ''colaboradores del terrorismo'' a un grupo de críticos de su Gobierno que estuvieron en la ciudad de Londres, y que está probado que los accionantes asistieron a una reunión sobre cooperación internacional para Colombia celebrada en la misma ciudad, no es menos cierto que dicha prueba no es suficiente para afirmar que el primer mandatario se estaba refiriendo específicamente a las organizaciones demandantes, en tanto el señor P., en los discursos cuestionados, también manifestó tener respeto por aquellas organizaciones defensoras de derechos humanos con las que se ha reunido en varias oportunidades, lo cual impide determinar en cuál de los grupos de críticos se encuentran los peticionarios, toda vez que éstos también se han reunido en diferentes ocasiones con él, como fue señalado por ellos mismos en la demanda.

      En otras palabras, para la S. las afirmaciones del señor P. resultan ambivalentes e imprecisas respecto de cuáles concretamente son las organizaciones no gubernamentales que respeta y cuáles otras no por sus presuntos vínculos con el terrorismo. Ciertamente, si una declaración, como ocurre en el caso en revisión, se dirige a un género de organizaciones de la sociedad civil -esto es, organizaciones de defensa de derechos humanos- que a su vez es divido por el emisor en dos grupos opuestos -aquellos cuyo trabajo respeta y aquellos que designó como ''colaboradores del terrorismo''- es imposible, en ausencia de elementos claros que permitan clasificar a los miembros del género dentro de alguno de los grupos, poder predicar la violación de los derechos en mención respecto de los accionantes, sin que tal clasificación se fundamente en algo más que simples conjeturas.

      En efecto, la configuración de cualquiera de las hipótesis de vulneración del derecho al buen nombre y la honra requiere que exista una mínima identificación de los individuos contra quienes se dirigen las afirmaciones que se debaten, pues, de lo contrario, no podría verificarse si los conceptos y valoraciones que la sociedad se ha formado sobre ellos fueron distorsionados injustificadamente.

      Y en lo que concierne a la alegada amenaza de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de las organizaciones actoras, la S. encuentra que esa falta de individualización de los posibles afectados con los discursos presidenciales lleva a concluir que no se presentó un riesgo cierto y objetivo, en cabeza concreta de los aquí demandantes, de manera que también por ese concepto la tutela resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por parte activa.

      En conclusión, toda vez que no existe en el caso concreto prueba suficiente que permita afirmar que las acusaciones del señor P. se dirigieron concretamente en contra de las organizaciones no gubernamentales aquí demandantes, no es posible dar por verificado el requisito de procedibilidad que ahora se examina, es decir la legitimación en la causa en cabeza de los accionantes. Ciertamente, esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental del demandante y no de otra persona. (Sentencia T-1191 de 2004 M.P.M.G.M.C.)

      Así las cosas, de lo anterior se deduce que la alegada vulneración de los derechos individuales invocados por la organización demandante no se verificó en el discurso del 8 de septiembre de 2003, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la citada Sentencia T-1191 de 2004, pues no se encontró ''en el caso concreto prueba suficiente que permita afirmar que las acusaciones del señor P. se dirigieron concretamente en contra de las organizaciones no gubernamentales aquí demandantes'', entre los que se encontraba la Corporación Colectivo de Abogados J.A.R..

    2. Declaraciones del P. de la República en el discurso hecho en Estrasburgo ante el Parlamento europeo, el 10 de febrero de 2004

      Aunque la parte demandante no hace alusión expresa al mismo, la S. no evidencia que en el discurso emitido ante el Parlamento Europeo, el 10 de febrero de 2004, el P. de la República haya incluido ninguna declaración dirigida a cuestionar la actividad de ninguna ONG encargada de la defensa de los Derechos Humanos. En el memorial de contestación de la demanda, la representante judicial del P. de la República adjuntó al proceso el texto oficial del discurso pronunciado ante ese organismo internacional.

      De acuerdo con la certificación expedida el 16 de marzo de 2005 por el S. de Prensa de la Presidencia de la República, R.G.O., el texto de los discursos adosados al expediente corresponde a los que reposan en la secretaría y son los pronunciados por el P. de la República en Estrasburgo, el 10 de febrero de 2004 (folio 174).

      La S. encuentra que la única referencia que en el discurso se hace a las ONG defensoras de los derechos humanos, es la siguiente:

      ''Reconozco el espacio de las ONGs de Derechos Humanos, valoro la tarea de muchas, sin perjuicio de expresar mis desacuerdos en relación a informes que no correspondan a los hechos''

      En lo demás, el P. hace un balance de la lucha de su administración contra el narcotráfico, el terrorismo y la insurgencia, pero en ningún otro aparte del discurso se evidencia una referencia a estas organizaciones.

      Así, del discurso no se desprende ninguna alusión directa al trabajo de la Corporación Colectivo de Abogados, ni mucho menos a ninguno de sus miembros.

    3. Declaraciones del P. de la República en la reunión que el primer mandatario sostuvo con los miembros de la Comisión de Relaciones Exteriores de la Unión Europea

      La Corporación Colectivo de Abogados afirma que el P. de la República, en reunión que sostuvo el 10 de febrero de 2004 con la Comisión de Relaciones Exteriores de la Unión Europea, en Estrasburgo, reiteró su crítica al trabajo de algunas organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, poniendo como ejemplo al Colectivo de Abogados J.A.R. al afirmar que ''no se puede utilizar el tema de los derechos humanos como excusa para dar cobertura a los terroristas'' ''Si el Colectivo de Abogados quiere defender terroristas, que lo hagan según el derecho, pero no se escude en organizaciones de derechos humanos''.

      Igualmente, dice el Colectivo de Abogados, en la misma reunión, el P. se refirió a R.V.V. como: ''un fantasma que deambula por los pasillos del Parlamento europeo'' que ''pertenece a una ONG -Colectivo de Abogados- que se escuda detrás de su calidad de organización de derechos humanos para defender la guerrilla''

      De lo dicho por el Colectivo de Abogados se tiene que tales afirmaciones fueron hechas, no durante la intervención oficial en que tuvo lugar el discurso de esa fecha, sino en otro escenario, en otra reunión, que pudo haber sido concertada entre el P. U. y los miembros del Parlamento Europeo.

      Ahora bien, dado que las declaraciones del P. de la República no constan en documento oficial leído en reunión alguna, la demanda aduce como prueba de las mismas los siguientes documentos.

      1) En primer lugar, una nota del periódico El Tiempo, aparecida en la edición del 12 de febrero de 2004, que literalmente dice:

      Los presidentes de los grupos Verde y de Izquierda Unitaria aludirán a lo ocurrido en contra del Colectivo de Abogados J.A.R..

      En una carta, F.W. y M.F. le piden en el mensaje "que haga un pronunciamiento público e inequívoco de reconocimiento y de la legitimidad del trabajo que realiza el Colectivo de abogados J.A.R.".

      Esto "debería incluir una excusa pública a nivel nacional e internacional por sus reiteradas interlocuciones contra los defensores de derechos humanos, sobre todo a partir de sus discursos de septiembre de 2003", según el texto obtenido por la AFP.

      Ambos grupos estiman que U. hizo un "señalamiento" cuando dijo, durante su intervención en la comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara, el martes, que R.V.V., abogado del colectivo invitado por estos grupos a una conferencia ese mismo día, era un "fantasma que deambula en los pasillos del Parlamento europeo, escondiéndose de usted", según la carta.

      U. también dijo, sin nombrar a V., que "pertenece a una ONG, el Colectivo de Abogados, que 'se escuda detrás de su calidad de organización de derechos humanos para defender la guerrilla'".

      "El señor V. no es un espectro que deambuló en el Parlamento, sino que es un prestigioso abogado que pertenece a una de las ONG de Derechos Humanos con mayor reconocimiento internacional" y fue invitado a "una conferencia pública", recuerdan.

      Por eso expresan su "profunda indignación" y "honda preocupación por este señalamiento público", ya que el presidente es "responsable de la vida e integridad física de los miembros de esta reconocida organización defensora de los derechos humanos, como de todas las organizaciones que en Colombia promueven el respeto de la vida y una salida política al conflicto social y armado".

      Protestas desde París

      En el mismo sentido se pronunció el Observatorio para la Protección de los Defensores de Derechos Humanos, que calificó hoy de "inaceptables" las "acusaciones" de U., contra los activistas de derechos humanos y lo acusó de "deslegitimar" su trabajo.

      "Es inaceptable que, con el pretexto de la lucha contra el terrorismo, U. intente desacreditar y eslegitimar el trabajo de las Organizaciones no Gubernamentales (ONG)", afirma un comunicado del organismo, creado por la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) y la Organización contra la Tortura (OMCT).

      Añade que, según informaciones ampliamente difundidas en la prensa colombiana, U. reiteró ante el Parlamento Europeo en Estrasburgo sus críticas al trabajo de asociaciones de defensa de los derechos humanos colombianas y citó como ejemplo al Colectivo de abogados de J.A.R..

      Esas declaraciones "son tanto más preocupantes porque se suman a las ya realizadas en septiembre pasado, en las que U. acusaba a algunas ONG de ser 'portavoces del terrorismo'".

      Las manifestaciones de este tipo "alimentan el clima de violencia del que son víctimas de forma cotidiana los activistas de los derechos humanos en Colombia, con asesinatos, desapariciones, amenazas o actos de hostigamiento".

      El Observatorio recuerda que el Colectivo de Abogados es "una prestigiosa organización reconocida internacionalmente", que en 1996 recibió el homenaje y reconocimiento que constituyen los premios de Derechos Humanos de la República Francesa y de la ciudad de Weimar.

      A.U., actual presidente de la organización, que posee estatuto consultivo ante la Organización de Estados Americanos (OEA), fue recientemente galardonado con el premio M.E., añade el comunicado.

      Bruselas y París

      Con AFP y EFE

      2) Una nota dirigida el 11 de marzo de 2004 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la Canciller colombiana, C.B., en la que se manifiesta la preocupación de la Comisión por el contenido de las declaraciones vertidas por el P. de la República en la Reunión del 10 de febrero de 2004, en las que, haciendo eco de lo dicho por la prensa, el primer mandatario aseguró, refiriéndose a la ONG J.A.R., que algunas organizaciones de derechos humanos que operan en su país ''utilizan el tema de los derechos humanos como excusa para dar cobertura a los terroristas''.

      El informe, remitido el 11 de marzo de 2004 por el P. de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, J.Z., a la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, establece lo siguiente:

      Señora Ministra

      Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia, en nomre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a finde hacer referencia a la situación de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos y sus miembros, en la República de Colombia.

      Como es de conocimiento de Vuestra Excelencia, mediante comunicación de fecha 17 de septiembre de 2004 la CIDH expresó su extrañeza y preocupación al Gobierno de Colombia con relación a declaraciones vertidas por el P.A.U.V. en las cuales se descalificaba a las organizaciones de derechos humanos que desarrollan su labor en CVolombia in ter alia como trafincantes de derechos humanos'' y ''voceros del terrorismo'', de las cuales se han hecho eco otras altas autoridades del Estado. En esa oportunidad, la CIDH solicitó respetuosamente al Gobierno de Vuestra Excelencia que clarificara la política gubernamental en materia de derechos humanos con relación a las organizaciones de derechos humanos y sus miembros a la luz de las Resoluciones dictadas por la Organización de los Estados Americanos /AG/RES. 1920 del 10 de junio de 2003) y las Naciones Unidas (AG. RES 53/144 del 8 de marzo de 1999), así como de las directivas presidenciales y ministeriales sobre la materia, lo cual fue hecho mediante nota del Ministerio de Relaciones exteriores DDH/DM N° 37327 de fecha 8 de octubre de 2003.

      A pesar de las aclaraciones formuladas a nombre de Vuestro ilustre Gobierno, las cuales fueron en su momento positivamente recibidas por la CIDH, la Comisión ha tomado conocimiento de que el pasado 10 de febrero de 2004 el P.Á.U.V. volvió a descalificar la labor de las organizaciones de derechos humanos. Las informaciones de prensa indican en forma concordante que en una reunión plenaria del Parlamento Europeo en Estrasburgo algunas organizaciones de derechos humanos que operan en su país ''utilizan el tema de los derechos humanos como excusa para dar cobertura a los terroristas''. El primer mandatario hizo expresa referencia a la Corporación Colectivo de Abogados ''J.A.R.'', organización de reconocida trayectoria , peticionaria de casos individuales ante la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante más de una década y beneficiaria de medidas de protección solicitadas por la CIDH al Estado colombiano en razón de las constantes amenazas y atentados en contra de los profesionales del derecho que la integran.

      Ante estas declaraciones la CIDH, reunida en el marco de su 119° periodo de sesiones, reitera que -según lo indica su experiencia de décadas de ejercer su mandato, entre otras, en situaciones de conflicto armado interno- este tipo de expresiones, provenientes de una figura como el P. de la Nación, generan grave riesgo para la vida de numerosos activistas y defensores de derechos humanos en Colombia y en este caso particular, de los miembros del Colectivo de Abogados ''J.A.R.''. El tenor de las palabras del P., sumado a la actitud de beligerancia continua hacia las organizaciones de derechos humanos pueden ser consideradas, por parte de grupos al margen de la ley, como un señalamiento que no sólo incrementa el riesgo al cual se ven sujetos los miembros de estas organizaciones, sino que podría sugerir que los actos de violencia destinados a acallarlas cuentan con la aquiescencia del Gobierno.

      Sólo resta reiterar a Vuestra Excelencia que dadas las implicaciones del mensaje del primer mandatario y del riesgo que genera para quienes desarrollan una labor, no sólo legítima, sino vital para la vigencia del Estado de derecho, la CIDH actuará con la debida celeridad a la hora de invocar los mecanismos previstos en el sistema interamericano para proteger la vida, su integridad física y su libertad de expresión en caso de que se vean amenazados.

      Aprovecho la oportunidad para saludar....(folio 105)

      3) En tercer término, en el expediente figura una copia simple, no referenciada, del comunicado emitido por el Observatorio para la protección de defensores de derechos humanos, programa conjunto de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) y de la Organización Mundial Contra la Tortura (OMCT), el 12 de febrero de 2004.

      El Comunicado de la referencia contiene lo siguiente:

      El Observatorio para la protección de defensores de derechos humanos, programa conjunto de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) y de la Organización Mundial Contra la Tortura (OMCT), expresa su extrema preocupación por las declaraciones realizadas el 10 de febrero de 2004 por Á.U.V., P. de la República de Colombia, ante la reunión plenaria del parlamento Europeo en Estrasburgo, respecto del Colectivo de Abogados J.A.R. (CAJAR), organización colombiana de defensa de los derechos humanos.

      Según informaciones recibidas, ampliamente difundidas en la prensa colombiana, el P. de la República de Colombia reiteró su crítica al trabajo de algunas organizaciones de defensa de los derechos humanos colombianas, poniendo como ejemplo al Colectivo de Abogados J.A.R.. Además, el sr. U.V. afirmó que ''no se puede utilizar el tema de los derechos humanos como excusa para dar cobertura a los terroristas''.

      Estas declaraciones son tanto más preocupantes que se suman a las ya realizadas el 8 y 11 de septiembre de 2003, en las que Á.U.V. acusaba a algunos organismos de derechos humanos de ''ONG de escritores y politiqueros, que finalmente le sirven al terrorismo y que se escudan cobardemente en la bandera de los derechos humanos'' o ''de portavoces del terrorismo''. El Observatorio considera inaceptable que con el pretexto de la lucha contra el terrorismo, el presidente de la República de Colombia intente desacreditar y deslegitimar el trabajo de las ONG.

      El Observatorio considera además que declaraciones de este tipo alimentan el clima de violencia del que son víctimas de forma cotidiana los defensores de derechos humanos en Colombia (asesinatos, desapariciones forzadas, amenazas, actos de hostigamiento). A este respecto, el Observatorio recuerda que el 29 de septiembre de 2003, las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) Bloque Central Bolívar, en un comunicado público, acogieron con satisfacción las primeras declaraciones del P. de la República de Colombia.

      El Observatorio recuerda que el CAJAR es una prestigiosa organización de derechos humanos reconocida a nivel internacional. En 1996 el Colectivo de Abogados recibió el homenaje y reconocimiento que constituye el premio de Derechos Humanos de la República francesa, así como el premio de Derechos Humanos de la ciudad de Weimar. Así mismo, el actual presidente del Colectivo de Abogados, A.U.M., ha sido recientemente galardonado con el premio para defensores de derechos humanos M.E.. Debe también señalarse que el Colectivo de Abogados posee estatuto consultivo ante la Organización de Estados Americanos (OEA) y participa de forma cotidiana en las actividades de la OEA.

      El Observatorio urge al gobierno de la República de Colombia a que garantice el derecho a la libertad de promover la protección y realización de los derechos humanos y a cumplir con su compromiso de proteger a los defensores de derechos humanos tal como está previsto en la Declaración sobre los Defensores de los Derechos Humanos, adoptada por las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1998 (folio 107 y 108).

      4) La demanda integra, además, copia simple de una comunicación dirigida el 12 de febrero de 2004 por el Congreso de los Estados Unidos de Norteamérica al P. de la República de Colombia, Á.U.V., en la que dicha institución dice confiar en que el P. de Colombia reconozca la importancia de las organizaciones que luchan por los derechos humanos y acepte que parte de esa lucha incluye la crítica a las políticas gubernamentales. El comunicado invita al Gobierno para que resalte el papel de los defensores de los derechos humanos y les permita continuar trabajando en condiciones de seguridad. En particular, lo insta para que sostenga un dialogo sensato con dichas organizaciones de manera que puedan hacer oír su voz y sus preocupaciones en la materia. Igualmente lo invita a tener en cuenta, en relación con las recomendaciones de la CIDH de marzo de 2003,la directiva presidencial en la que se prohíbe la difamación por funcionarios oficiales de dichos grupos, con las correspondientes sanciones a que haya lugar, en aras de clarificar la posición del Gobierno a este respecto.

      Ahora bien, sobre esos hechos, imputados al P. de la República, la apoderada judicial del mandatario contestó:

      Que no le consta que las frases adjudicadas al P. hayan sido pronunciadas por él.

      Que si, en gracia de discusión, el P. hubiera dicho lo que supuestamente afirmó, de ello no se deriva que al mencionar a un fantasma que deambula por los pasillos del Parlamento Europeo se hubiera referido al Dr. V., del Colectivo de Abogados.

      Que no le consta que el P. de la República hubiera dicho que aquél personaje perteneciera a una ONG que se ''escuda detrás de su calidad de organización de derechos humanos para defender la guerrilla''.

      Que tampoco le consta que esa frase, si se produjo, se hubiera dicho en contra de ninguna ONG en particular.

      Hecho así el resumen de la acusación y el material probatorio, la S. encuentra lo siguiente.

      Fundamentalmente, el problema planteado por la Corporación Colectivo de Abogados es de naturaleza probatoria, pues el debate jurídico en este punto gira en torno a establecer si la información que sirve de base a la acusación de la demandante es un medio de prueba idóneo para verificar la existencia y el sentido de las declaraciones del P. de la República.

      En efecto, de la presentación pertinente se deduce que los elementos probatorios aportados por la demanda con el fin de llevar al juez al convencimiento de la veracidad de los hechos son la nota periodística del periódico El Tiempo, publicada el 12 de febrero; la carta del Observatorio para la Protección de los Defensores de Derechos Humanos, conformado por la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) y la Organización contra la Tortura (OMCT); la misiva oficial del presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la Ministra de Relaciones Exteriores en la que se expresan las mismas preocupaciones por las declaraciones del P. de la República, y el comunicado enviado al P. por miembros del Congreso de los Estados Unidos de Norteamérica.

      No obstante, al analizar con detenimiento el contenido del material probatorio aportado al proceso, esta S. no encuentra que de ninguno de ellos se desprenda elemento de convicción que permita llegar a la conclusión cierta de que i) las declaraciones del P. de la República, en la forma en que son citadas, hayan sido proferidas y ii) que las mismas, en el sentido en que han sido citadas, se hubieran referido al Colectivo de Abogados o a alguno de sus miembros.

      Mírese con detalle lo siguiente:

      1) En primer lugar, la noticia publicada el 12 de febrero de 2004 en el periódico El Tiempo -versión virtual-, señala lo que sigue:

      Que ciertas ONG internacionales solicitaron, mediante una carta, al P. de la República reconocer el trabajo realizado por el Colectivo de Abogados J.A..

      Que dicho reconocimiento debía incluir una excusa pública por las reiteradas interlocuciones contra los defensores de los derechos humanos.

      Que dichas ONG acusaron a U. de hacer señalamientos ante la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara del Parlamento Europeo en contra de R.V., al hablar de él como "fantasma que deambula en los pasillos del Parlamento europeo, escondiéndose de usted", según la carta.

      Que U. dijo, sin nombrar a V., que el mismo "pertenece a una ONG, el Colectivo de Abogados, que 'se escuda detrás de su calidad de organización de derechos humanos para defender la guerrilla' ''.

      Que dichas organizaciones defendieron a V., argumentando que el mismo ''no es un espectro que deambuló en el Parlamento, sino que es un prestigioso abogado que pertenece a una de las ONG de Derechos Humanos con mayor reconocimiento internacional" y fue invitado a "una conferencia pública".

      Que las mismas organizaciones expresaron su "profunda indignación" y "honda preocupación por este señalamiento público" y sostuvieron que el P. es "responsable de la vida e integridad física de los miembros de esta reconocida organización defensora de los derechos humanos, como de todas las organizaciones que en Colombia promueven el respeto de la vida y una salida política al conflicto social y armado".

      Que lo mismo dijo el Observatorio para la Protección de los Defensores de Derechos Humanos, que calificó hoy de "inaceptables" las "acusaciones" de U., contra los activistas de derechos humanos y lo acusó de "deslegitimar" su trabajo.

      Que dicho Observatorio, conformado por la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) y la Organización contra la Tortura (OMCT). aseguró que "Es inaceptable que, con el pretexto de la lucha contra el terrorismo, U. intente desacreditar y deslegitimar el trabajo de las Organizaciones no Gubernamentales (ONG)".

      Que en el mismo comunicado se añade -dice la noticia- que, ''según informaciones ampliamente difundidas en la prensa colombiana, U. reiteró ante el Parlamento Europeo en Estrasburgo sus críticas al trabajo de asociaciones de defensa de los derechos humanos colombianas y citó como ejemplo al Colectivo de abogados de J.A.R.''.

      Que el comunicado sostiene que dichas declaraciones "son tanto más preocupantes porque se suman a las ya realizadas en septiembre pasado, en las que U. acusaba a algunas ONG de ser 'portavoces del terrorismo'".

      Que en el comunicado se advierte que este tipo "alimentan el clima de violencia del que son víctimas de forma cotidiana los activistas de los derechos humanos en Colombia, con asesinatos, desapariciones, amenazas o actos de hostigamiento".

      Que el Observatorio recordó que el Colectivo de Abogados es "una prestigiosa organización reconocida internacionalmente", que en 1996 recibió el homenaje y reconocimiento que constituyen los premios de Derechos Humanos de la República Francesa y de la ciudad de Weimar.

      De acuerdo con el contenido de los apartes que acaban de seccionarse, es claro que el fin de la nota periodística citada es el de informar sobre el contenido de la declaración hecha por el Observatorio para la Protección de los Defensores de los Derechos Humanos. En ese entendido, la noticia publicada el 12 de febrero de 2004 no da cuenta de las declaraciones presidenciales hechas el 10 de febrero de 2004, sino de la reacción que contra las mismas se produjo por parte del citado Observatorio.

      Por lo mismo, como su finalidad no es la de resaltar la ocurrencia de las declaraciones, sino la de evidenciar las reacciones, no puede afirmarse con certeza que el periódico haya adjudicado a dichas declaraciones presidenciales el sentido que la demanda pretende otorgarles. Es así como, de la nota periodística que se resalta, no se deduce necesariamente que el presidente de la República, en caso de haber dicho lo que el Colectivo de Abogados dice que dijo, se haya referido a esa organización o a uno de sus miembros como patrocinadores de la guerrilla. Lo que se desprende de la nota periodística es que El Tiempo tuvo conocimiento de la declaración del Observatorio para la Protección de los Defensores de los Derechos Humanos, en la que se hace dicho nexo.

      2) En segundo lugar, la declaración del Observatorio para la Protección de los Defensores de Derechos Humanos, en la que se lamentan las declaraciones del P. de la República, tiene como fuente, ''informaciones recibidas, ampliamente difundidas por la prensa colombiana'', tal como lo reconoce el propio Observatorio. Para la S. es claro que las manifestaciones de inconformidad del Observatorio con el P. de la República se basan en declaraciones que han sido ampliamente difundidas, pero respecto de las cuales no existe prueba alguna. Se trata de información recibida, ampliamente difundida por la prensa, pero que no se certifica ni especifica.

      3) La carta enviada por el presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, J.Z., a la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante la cual se presenta la misma objeción contra las declaraciones del P. de la República, tiene como fuente genérica ''las declaraciones de prensa'', con lo cual la misma carece del elemento de concreción necesario para establecer que tales declaraciones tuvieron lugar y que el sentido que se les adjudica es el mismo que pretende darles la demanda.

      4) Del texto de la comunicación emitida por miembros del Congreso de los Estados Unidos de Norteamérica se deduce que dicha institución manifiesta su preocupación por el tratamiento que el Gobierno ha venido dando al tema de las organizaciones que se dedican a la defensa de los derechos humanos, pero resulta imposible verificar en aquella una referencia directa a las declaraciones que habrían tenido lugar en Estrasburgo, el 10 de febrero de 2004, como tampoco al sentido de las mismas, en tanto que se hubieran dirigido a controvertir, con nombre propio, la gestión de una ONG o de algún miembro de una de ellas.

      Del análisis de las piezas procesales precedentes esta S. encuentra que la capacidad de convicción de las mismas es insuficiente para probar la ocurrencia de las declaraciones y, lo que resulta más importante, el sentido que el Colectivo de Abogados quiere darles, en cuanto a que las mismas se refirieron directamente a dicha Corporación y a alguno de sus miembros.

      Ciertamente, para la S., las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante no están destinadas a probar el hecho que pretenden demostrar -las declaraciones del P. de la República y su sentido directamente acusatorio-, sino hechos derivados, de segunda línea, referidos indirectamente al primero. En otras palabras, los elementos probatorios allegados al expediente demuestran i) que el periódico El Tiempo tuvo conocimiento de la declaración hecha por el Observatorio para la Protección de los Defensores de los Derechos Humanos; ii) que ese Observatorio tuvo conocimiento por la prensa de las declaraciones del P. de la República sobre el tema de la defensa de los derechos humanos y que las consideró atentatorias de los derechos de la Corporación Colectivo de Abogados; iii) que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se opuso a unas declaraciones del P. de la República, de las que se enteró también por noticias periodísticas y iv) que miembros del Congreso de la República consideran necesario que el P. de la República adopte políticas claras de condena a la estigmatización de las ONG que luchan por la defensa de los Estados Unidos, de manera que se reconozca el legítimo papel que las mismas desarrollan en el fortalecimiento de la democracia.

      De lo dicho es claro que no existe elemento de prueba en el expediente que permita evidenciar, de manera directa, que el P. de la República hizo las declaraciones que se dice que formuló, ni que -si las hizo- se haya referido en ellas a la Corporación Colectivo de Abogados o a alguno de sus miembros.

      Hecho el análisis anterior, para la S. es claro que la evidencia que la parte demandante quiere hacer valer en juicio corresponde a lo que la doctrina probatorio ha denominado ''testimonio de oídas'' y que consiste en aquella pieza probatoria que se presenta en forma de un testimonio que no se erige sobre el conocimiento directo de un hecho, sino sobre el conocimiento de otro conocimiento que -ese sí- se juzga directo de un hecho. En otros términos, el testimonio de oídas es el testimonio indirecto de un acontecimiento que se quiere probar, pero que por cuya relación mediática con el mismo, es insuficiente para convencer al juzgador.

      Sobre el particular, el tratadista H.D.E. aseguró: ''cuando lo que se relata no es el hecho que se investiga o se pretende demostrar, sino la narración que sobre este han hecho otras personas, el testimonio se llama de oídas o ex auditu'' Teoría General de la Prueba Judicial, D.E., H., Primera Edición Colombiana. Tomo 2. Biblioteca Jurídica Dike. Pag 76. A lo cual agrega:

      ''No existe entonces una representación directa e inmediata, sino indirecta o mediata del hecho por probar, ya que el testigo narra no el hecho representado, sino otro representativo de éste, a saber: el relato de terceros. Objeto de este testimonio es la percepción que ex auditu tuvo el testigo, es decir, el hecho de la narración de oída, y no el hecho narrado por esos terceros.'' D.E., H., I..

      Tal como lo afirma el citado tratadista, aunque el testimonio de oídas puede tener diferentes grados, según la distancia que separe al testigo del hecho que se pretende probar, lo cierto es que dicho tipo de evidencia carece de uno de los elementos fundamentales de la prueba, cual es la originalidad: en lo posible, la prueba debe poder referirse directamente al hecho por probar, por lo que si la misma está destinada a verificar la existencia de un hecho que sirve para probar otro hecho, la primera no será sino prueba de la segunda, pero no prueba del hecho. De allí que la fuerza de convicción de la misma sea precaria y no sirva para formar el convencimiento requerido por el juez.

      En razonamiento que sigue la misma lógica del doctrinante D.E., el Consejo de Estado ha dicho que las notas periodísticas, sobre las cuales se edifica la información recaudada por la Corporación Colectivo de Abogados y que sirven de base a las demás declaraciones de instituciones internacionales, no son pruebas suficientes para verificar la ocurrencia de los hechos, por lo que no sirven como elementos de convicción definitivos para conformar el juicio del funcionario judicial.

      ''...[L]as publicaciones aparecidas en los diarios pueden ser consideradas como documentos pero su alcance probatorio está circunscrito a expresar la opinión del periódico respecto de la valoración que le atribuyó como noticia y la del periodista sobre su percepción de la misma, lo cual, sin embargo, no le otorga un valor de testimonio por carecer de los elementos esenciales de este medio de prueba tales como el ser rendidos ante el funcionario judicial, bajo la gravedad del juramento, y consignando la información sobre la razón de su dicho ( artículo 228 del C. de P.C. ). El reporte periodístico, mediatizado por las determinaciones de la llamada "actualidad informativa" mezcla multiforme de intereses económicos, políticos y de otra índole, algunos respetables y hasta altruistas, y no pocas veces, expresión de intrigas y propósitos mezquinos, constituyen evidencia suficiente de la información pero no de la veracidad de su contenido. Tampoco son experticios por no reunir los requisitos legales propios de aquellos. El recorte de periódico aportado al proceso no constituye medio probatorio de hecho alguno de los debatidos en el proceso. En estas circunstancias, no existe en el expediente la prueba de los hechos invocados como fundamento de la pretensión.'' (S. de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Consejero ponente: R.C.B., Bogotá, D.C., 16 de enero de 2001. Radicación número: ACU-1753 Actor: Pedro Pablo Camargo Rodríguez)

      Atendiendo a lo dicho, la S. considera que en el proceso de la referencia, la Corporación Colectivo de Abogados no probó con suficiencia el hecho motivo de censura, por lo que tampoco se reputa probada la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Para la S., ni siquiera acudiendo al expediente del hecho notorio, que parece deducirse del alegato de la demandante, podría evidenciarse la existencia de las declaraciones presidenciales, pues las mismas no cumplen con los requisitos de ser acontecimientos de pública y generalizada ocurrencia, que por su evidencia eximan al juez de adelantar la menor pesquisa para comprobar su existencia.

      Por lo anterior, la S. no procederá a dispensar la protección solicitada.

  6. Aplicación de la presunción del artículo del Decreto 2591 de 1991

    Dice la demandante en su memorial de impugnación que en el caso concreto el juez de tutela está obligado a disponer la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto que, habiéndose afirmado por parte de la Corporación Colectivo de Abogados que el P. de la República hizo las declaraciones que en la demandan se impugnan, el mismo no probó que estas no se hubieran hecho.

    A este respecto, la S. observa que el artículo en mención dispone lo siguiente:

    Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

    De lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se entiende que la presunción a que se refiere la norma opera cuando la autoridad pública respecto de la cual se pide el informe respectivo, contentivo de las explicaciones relativas a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, no remite la correspondiente respuesta en el término fijado para tales efectos. La S. no puede interpretar la norma en el sentido de afirmar que se tendrán por cierta las afirmaciones de la demanda, cuando el demandado niegue las acusaciones, pues ese no es el sentido de la disposición. La preceptiva legal se aplica, pues, en los casos en que la autoridad no concurre al proceso para presentar la información requerida por el juez de tutela, hipótesis que no se presenta en el caso concreto.

  7. Medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

    En el último apartado contentivo de las peticiones de la demanda, la Corporación Colectivo de Abogados solicita al juez de tutela que ordene al señor P. de la República dar una respuesta escrita, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con las medidas de protección políticas solicitadas en el marco de las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La Corporación asegura que el Colectivo es beneficiario de medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, instancia en la que igualmente se tramita un caso contra el Estado colombiano en razón de los hechos de agresión, hostigamiento y amenazas de que históricamente han sido objeto sus miembros.

    En relación con esta petición, la S. de Revisión considera que, como la acusación dirigida contra el P. de la República por violación de los derechos fundamentales de los miembros del Colectivo de Abogados no ha sido verificada, tampoco corresponde a la Corte elevar ninguna solicitud tendente a que se cumpla con las medidas cautelares adoptadas por la CIDH sobre este particular.

    Ello no significa, por supuesto, que tales medidas cautelares pierdan vigencia, ni que no sigan vinculando a las autoridades públicas con la necesidad de preservar los derechos de las organizaciones que luchan por la defensa de los derechos humanos. Simplemente, esta S. considera que en relación con la acusación precisa y concreta sobre la cual gira esta acción de tutela -las declaraciones que el P. de la República habría hecho en Estrasburgo, el 10 de febrero de 2004-, tal petición es inviable, pues no se ha logrado demostrar que por un hecho tal se haya vulnerado la garantía de protección de los derechos de los miembros de la Corporación Colectivo de Abogados J.A.R..

    Lo anterior también significa que las autoridades públicas, incluyendo las directamente dependientes del Ejecutivo, siguen comprometidas con el respeto por los derechos de dichas organizaciones, de manera que en el pasado y en lo sucesivo, cuando se verifique la emisión de declaraciones públicas que pudieran poner en riesgo sus garantías y su integridad física, tales medidas cautelares podrán invocarse con toda su eficacia (como de hecho se vienen concertando con el Gobierno, tal como consta a folios 140 y 142 del expediente) pues del hecho de que no hayan podido invocarse en el caso concreto no significa que su valor jurídico haya desaparecido.

    Por ello, siguen vigentes las consideraciones consignadas en la Sentencia T-1191 de 2004, en donde esta S. de Revisión recordó el compromiso que las autoridades públicas tienen con la protección de los derechos de estas organizaciones. Según la S.:

    5.4. Como corolario de todo lo anterior, debe concluirse que los espacios de interlocución entre las personas que defienden los derechos humanos y el Estado son fundamentales dentro del proceso de construcción del debate democrático abierto, por cuanto constituyen uno de los canales que permiten aumentar la participación de los ciudadanos en los procesos de adopción de decisiones que determinan sus vidas, fomentan el interés de la comunidad nacional e internacional por los derechos humanos, y representan, para múltiples organizaciones regionales e internacionales de derechos humanos, un foco de atención e información esencial para promover y proteger los derechos humanos En este sentido, la Declaración y Programa de Acción de Viena, aprobado por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en junio de 1993, expresó respecto a los defensores de derechos humanos: ''la Conferencia subraya la importancia de que prosigan el diálogo y la cooperación entre gobiernos y organizaciones no gubernamentales. Las organizaciones no gubernamentales y los miembros de esas organizaciones que tienen una genuina participación en la esfera de los derechos humanos deben disfrutar de los derechos y las libertades reconocidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y de la protección de las leyes nacionales. Esos derechos y libertades no pueden ejercerse en forma contraria a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Las organizaciones no gubernamentales deben ser dueñas de realizar sus actividades de derechos humanos sin injerencias, en el marco de la legislación nacional y de la Declaración Universal de Derechos Humanos''..

    Así las cosas, las relaciones entre el Estado y los defensores de derechos humanos deben desarrollarse dentro de un marco pacífico de respeto y deferencia, que permita lograr un mayor grado de entendimiento y el reconocimiento del pluralismo y la tolerancia, a fin de garantizar al máximo la protección y promoción de los derechos humanos.

    En atención a la situación de conflicto en el país y al papel que juegan los defensores de derechos humanos en la formación de la opinión pública y en la promoción y denuncia de las violaciones a los mismos, y dada la incidencia de su labor como componente básico de la vida política de Colombia, la interlocución entre estas personas y el Gobierno se erige como un mandato imperioso para dar contenido a las políticas públicas sobre la protección y garantía de los derechos humanos. (Sentencia T-1191 de 2004, M.P. M.G.M.C.)

    Hecha la anterior precisión, esta S. establece que la negativa que por esta providencia se produce para solicitar al P. de la República que dé aplicación a las medidas preventivas decretadas por la CIDH y, en consecuencia, se retracte de declaraciones hechas en contra del Colectivo de Abogados J.A. o de alguno de sus miembros, no significa que J. de Gobierno ni ninguno de los servidores públicos quede eximido de cumplir con los deberes vinculados con la protección de los derechos de tales colectividades, incluyendo la obligación de abstenerse de emitir pronunciamientos infundados que pudieran poner en peligro, de manera injustificada, la actividad de defensa de los derechos humanos que aquellas realizan.

    En este preciso contexto, la S. considera pertinente reiterar lo dicho en Sentencia T-1191 de 2004, en donde la Corporación enfatizó que el poder que le asiste al P. de la República para dirigirse a la comunidad a través de los medios de comunicación no es libre, pues implica un deber correlativo de respeto por la objetividad, el cual, incluso, se exige cuando el primer mandatario expresa su opinión sobre tópicos específicos, pues allí también, en el ejercicio de su libertad de expresión, aquél debe hablar sobre justificaciones mínimas, en uso de criterios razonables. Sobre el particular dijo la Corte:

    De todo lo anterior se colige que las alocuciones públicas del P. de la República no son absolutamente libres, y que (i) deben respetar estrictos parámetros de objetividad y veracidad cuando simplemente se trata de transmitir información o datos público; (ii) que resultan más libres a la hora de sentar posiciones políticas, proponer políticas gubernamentales o responder a las críticas de la oposición, pero que aún en estos supuestos las expresiones del primer mandatario deben ser formuladas a partir de mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad, y (iii) que en todo caso su comunicación con la Nación debe contribuir a la defensa de los derechos fundamentales de las personas, en especial de aquellas que merecen especial protección. (Sentencia T-1191 de 12004 M.P. M.G.M.C.)

    Ahora bien, en concordancia con la negativa de protección que se ha estudiado, la S. también revocará el exhorto sugerido por el Consejo Seccional de la Judicatura, destinado a que el P. de la República presente con ponderación, mesura y objetividad ante la comunidad nacional e internacional la realidad de la tarea útil e indispensable que cumplen las organizaciones defensoras de los derechos humanos en Colombia. Es claro que tal exhorto sólo tiene sentido sobre la base de una comprobada vulneración de ese compromiso. No obstante, en tanto que en el caso concreto dicha vulneración no se verifica, el exhorto carece de sustento; sin querer significar nuevamente con ello que el P. de la República pueda considerarse eximido de cumplir a cabalidad con los deberes que le asigna el compromiso con la protección de las organizaciones defensoras de los derechos humanos, deberes implícitos a sus funciones como primer mandatario.

    Así las cosas, la S. revocará la decisión de segunda instancia, que declaró improcedente la tutela por incumplimiento de la regla de inmediatez, y confirmará la decisión de primera instancia de negar la protección solicitada, revocando expresamente el exhorto consignado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de esa sentencia.

    La decisión de negar la solicitud de tutela y no de declararla improcedente, como ocurrió en la Sentencia T-1191 de 2004 se debe a que, mientras en aquella oportunidad la S. consideró que los demandantes no habían identificado los derechos individuales afectados, con lo cual se incumplía con un requisito de la presentación de la acción, en este caso los mismos sí lo fueron, pero no se encontró acreditada la violación.

  8. Anotación en la Página Web de la Dirección Nacional de Estupefacientes

    Mediante oficio SJU/0108 de la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE-, la entidad aseguró al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el marco del proceso de tutela de la referencia, que la anotación que sobre la Corporación Colectivo de Abogados J.A. figuraba en la página Web de la Dirección había sido retirada hasta ''tanto se verifique un pronunciamiento judicial frente al tema''.

    Esta S. de Revisión considera que la decisión aquí adoptada no constituye pronunciamiento alguno sobre ninguna vinculación de la Corporación Colectivo de Abogados con actividades propias de la competencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo que considera que mientras no exista una decisión de autoridad judicial competente que resuelva la materia, la DNE está inhabilitada para hacer pública, a través de su página de Internet, cualquier información que pueda poner en peligro la integridad física de los miembros de dicha organización.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero.- REVOCAR la sentencia del 11 de mayo de 2005, dictada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso de tutela incoado por la representante judicial de la Corporación Colectivo de Abogados José A. R. en contra del P. de la República de Colombia, doctor Á.U.V..

Segundo.- En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 1º de abril de 2005, dictada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se denegó el amparo de tutela, pero REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, por las razones descritas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero.- ADVERTIR a la Dirección Nacional de Estupefacientes que se abstenga de publicar, a través de su página de Internet o de cualquier otro medio idóneo, información alguna relacionada con la supuesta vinculación de la Corporación Colectivo de Abogados J.A.R. a los asuntos propios de su competencia, mientras no existan decisión de autoridad judicial competente que así lo permita. COMUNICAR esta decisión al Gobierno Nacional y ORDENARLE que la incluya o adicione a las directivas que expida al respecto, destinadas a las entidades públicas que hagan publicaciones semejantes.

Cuarto.- Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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