Sentencia de Tutela nº 1073/05 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623984

Sentencia de Tutela nº 1073/05 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2005

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1148898 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-1073/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia cuando existe subordinación

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para obtener el pago de salarios

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados

EMPLEADOR-Responde si omite el deber de pagar los aportes y trasladar las cotizaciones de la seguridad social

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de aportes por empleador

El pago oportuno y cumplido de los aportes patronales y el descuento y posterior traslado de las cotizaciones por parte del empleador, constituye un postulado fundamental para la protección al derecho a la seguridad social.

ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Prevalencia del pago de salarios

-Reiteración de Jurisprudencia -

Referencia: expedientes T-1148898, T- 1151793 y T- 1151795, acumulados.

Acciones de tutela instauradas por separado por J.M.R.S., L. de J.G.T. y N.C.G. contra la empresa Industrias Colibrí S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por:

los Juzgados Primero Penal Municipal de Medellín, Décimo Cuarto Penal Municipal de Medellín y Veinticinco Penal Municipal de Medellín, en primera instancia en las acciones de tutela instauradas separadamente por J.M.R.S., L. de J.G.T. y N.C.G. contra la empresa Industrias Colibrí S.A.

I. ANTECEDENTES

Mediante auto del 22 de julio de 2005, proferido por la Sala de Selección Número Siete (7) fue seleccionado para revisión el expediente T-1148898.

Mediante Auto del 29 de julio de 2005, proferido por la Sala de Selección Número Siete (7) fueron seleccionados para revisión los expedientes T-1151793 y T-1151795. En el mismo auto se decidió acumular las acciones de tutela promovidas por L. de J.G.T., expediente T-1151793 y N.C.G., expediente T-1151795 contra la empresa Industrias Colibrí S.A., al expediente T- 1148898 promovido por J.M.R.S. contra la mencionada empresa, para que fueran falladas en una misma sentencia por presentar unidad de materia.

1. Hechos comunes a los expedientes T-1148898, T- 1151793 y T- 1151795.

1.1. Afirman los peticionarios que la empresa demandada firmó un acuerdo de reestructuración con fundamento en la ley 550 de 1999, cuyas acreencias laborales han venido siendo incumplidas sistemáticamente.

1.2. Manifiestan que la empresa ha dejado de pagar los salarios desde la primera semana de abril de este año. Además el pago de los salarios semanales lo realiza con cheques posfechados que han sido impagados por falta de fondos, lo que ha significado serios problemas de subsistencia ''...por no tener con que mercar y sortear las necesidades mínimas vitales.''

1.3. Aducen que la empresa ha dejado de pagar también la seguridad social, desde hace más de cuatro meses, quedando desprotegidos sus derechos constitucionales a la protección social en salud y pensiones.

1.4. Consideran que igualmente se ha desconocido la prelación de los créditos, consagrada en el artículo 157 del C.S.T., puesto que el producto de la empresa se está entregando a la fiduciaria Colpatria y la DIAN ha sido beneficiaria de abonos a la deuda, cuando dichos créditos son de inferior categoría que los laborales.

Por lo anterior solicitan se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, seguridad social, salario y mínimo vital y se ordene a la empresa accionada proceder al pago del salario y a la consignación de las cotizaciones en salud y pensiones.

2. Hechos en el expediente T-1148898.

2.1. Señala el peticionario que labora al servicio de la empresa desde el 19 de octubre de 1987 y devenga un salario mensual de $575.188.oo.

2.2 El día 20 de mayo de 2005, en declaración rendida bajo juramento ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín, el accionante afirmó que hace tres años la empresa les paga los salarios con cheques posfechados, lo que los obliga a pagar un porcentaje para que se los cambien, ya que de allí derivan el sustento para la familia y los gastos personales. En relación con la salud, afirma que la empresa no hace los pagos a la E.P.S., a pesar de descontar su valor del salario, lo que quiere decir que tanto él como su familia están desprotegidos en salud porque no los atienden. Precisa que la tutela es para proteger el mínimo vital, ya que de su salario dependen él y su familia.

3. Hechos en el expediente T-1151793.

3.1. Señala que labora al servicio de la empresa desde el 17 de noviembre de 1992 y devenga un salario mensual de $621.195.oo.

3.2. El día 23 de mayo de 2005, en declaración rendida bajo juramento ante el Juzgado Decimocuarto Penal Municipal de Medellín, afirmó que la empresa les paga los salarios con cheques posfechados que cuando se van a cobrar no tienen fondos en las cuentas. Aduce además que, debido a que los últimos cheques no los pudo cambiar ni en los bancos por falta de fondos, ni en los cambiaderos particulares, la empresa le entregó otro cheque asegurándole que lo puede cambiar sin problema en los próximos días. En materia de salud, manifiesta que la empresa está al día en el pago de los aportes y cotizaciones a la E.P.S. Susalud a la cual está afiliado desde el año 2001, debido al tratamiento y a los exámenes que debe practicarse periódicamente y en razón de que a la empresa le sale más barato atender individualmente a cada trabajador. En materia de pensiones, dice que en el mes de enero de 2005 se cambió del Seguro Social a Porvenir y no sabe si están al día en los pagos, pero entiende que desde el año 1994 no cancelan los aportes y las cotizaciones a la empresa a la cual estaba afiliado. Por último afirmó, que no tiene entradas adicionales al salario como trabajador de la empresa Industrias Colibrí.

4. Hechos en el expediente T-1151795.

4.1. Señala que labora al servicio de la empresa desde el 25 de febrero de 1985 y devenga un salario mensual de $523.776.oo.

4.2. El día 23 de mayo de 2005, en declaración rendida bajo juramento ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Medellín, afirmó que la empresa no les cumple con el pago del salario ni con los traslados de las cotizaciones y aportes a salud y pensiones, ni de las demás prestaciones sociales, porque desde hace siete años les pagan con cheques posfechados que al principio se los cambiaban, pero que ya nadie quiere hacerlo, porque salen sin fondos. En el momento tiene dos cheques correspondientes a abril y mayo que no ha podido cambiar. Aduce además, que la empresa solo hasta el mes de enero, efectuó el pago correspondiente a salud a pesar de haber venido descontándolo de su salario, aunque afirma que se les ha indicado que para el servicio médico deben acudir directamente a la empresa. Manifiesta también que de su salario dependen económicamente su hija de 18 años estudiante y sus hermanos mayores de edad pero desempleados que viven en la misma casa. Agrega que también debe sufragar los gastos de salud y vestuario y no posee más ingresos que su propio salario.

5. Contestación de la entidad demandada en los expedientes T- 1148898, T-1151793 y T-1151795.

La apoderada judicial de la empresa Industrias Colibrí S.A., dio respuesta a las acciones de tutela dentro de los procesos referidos, mediante escritos de contenido similar, cuyos argumentos se resumen de la siguiente manera:

Afirma que la crisis financiera que venía afrontando la empresa, planteó como alternativa de salvación solicitar el sometimiento a la ley 550 de 1999, mediante la celebración de un acuerdo el 14 de Marzo de 2002 Ver folios 10 y 7 de los expedientes T-1148898, T-1151793 y T-1151795, respectivamente., fecha a partir de la cual ha atendido con mucha dificultad sus obligaciones laborales, tanto salariales como de seguridad social.

Manifiesta que: ''Es cierto que desde el mes de abril Industrias Colibrí, debido a la falta de recursos económicos y a la situación crítica que venía atravesando desde años anteriores, ha presentado mora en algunos pagos con TODOS SUS TRABAJADORES. (389). A (sic) nómina semanal de Industrial Colibrí asciende a la suma de $80.000.000.00 o sea $350.000.000.00 Mensuales''. Afirma que a pesar de los esfuerzos que ha hecho la empresa para no verse abocada a la liquidación, se le han cerrado los créditos bancarios, razón por la que ha sido imposible el cumplimiento de las obligaciones en general.

Agrega que: ''La empresa a partir del momento de suscribir el acuerdo, tantas veces mencionado, firmó convenios de pago con todas las empresas encargadas de salud, pensión y parafiscales en general para cumplirle al trabajador. Acuerdos que venía cumpliendo, pero que a partir de unos meses para acá, debido a la situación crítica, por lo expuesto igualmente en el hecho cuarto, se ha visto obligada a incumplir.''

(...)

'' Una de las pruebas que la empresa siempre ha tratado por todos los de (sic) medios de cumplir con sus obligaciones, es que a través de entidades particulares, contrata TODOS LOS SERVICIOS requeridos para el trabajador (médico, medicamentos, tratamientos, etc), cuando así lo requiere el trabajador. Ya que con las entidades de salud hay un pasivo excesivamente grande que ya la compañía no puede cancelar y solo se puede ir cubriendo a nivel de salud de manera individual, a trabajador por trabajador como lo viene haciendo.''

En relación con la prelación de los créditos afirmó: ''No es cierto que la empresa esté desconociendo la prelación de créditos, es precisamente la constitución de la fiducia que ha generado recursos extras, destinados para el cubrimiento de las obligaciones con los trabajadores exclusivamente.''

(...)

''Tampoco es cierto que la empresa venga cumpliendo obligaciones con la DIAN, situación que queda probada dentro del proceso, con la copia que allego del mandamiento de pago N.. (sic) 00257 de abril 21 de 2005 emanado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por ($3,332,582,377), donde se RESUELVE hacer efectiva el total de lo que Industrias Colibrí le adeuda por no haber cumplido con sus obligaciones.''

Se opone a las pretensiones de las acciones de tutela, toda vez que si bien es cierto ha habido incumplimiento de las obligaciones laborales, tanto los accionantes como los demás trabajadores son conocedores del Acuerdo de Reestructuración celebrado en virtud de la Ley 550 de 1999 a causa de la situación financiera y económica que ha venido atravesando desde hace varios años la empresa Industrias Colibrí. Agrega que no ha vulnerado el derecho al trabajo por cuanto a pesar de la crisis, ha efectuado todos los esfuerzos para mantener el estatus laboral de los trabajadores, tampoco el debido proceso por cuanto del acuerdo de reestructuración no fueron excluidos estos. En cuanto a la seguridad social reitera que a pesar de que la empresa está en mora de cumplir los acuerdos con las entidades de salud, a ningún trabajador se le ha negado la asistencia a través de varias entidades o de la empresa misma. En relación con el salario, manifiesta que la falta de liquidez de la empresa, le impide atender cumplidamente las obligaciones, pero la empresa no está negando ni desconociendo los derechos de sus trabajadores.

Por último manifiesta que la acción tutela es improcedente por cuanto los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, como es el de acudir a la jurisdicción laboral para la reclamación de sus derechos.

8. Pruebas relevantes que obran en los expedientes.

Pruebas comunes.

- Fotocopia de las cédulas de ciudadanía de J.M.R.S., nacido el 24 de junio de 1966, L. de J.G.T., nacido el 17 de octubre de 1967 y N.C.G., nacida el 17 de diciembre de 1969 (Expedientes T-1148898, T-1151793 y T-1151795 folios 3, respectivamente).

- Actas de las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por J.M.R.S., el día 20 de mayo de 2005, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín, por L. de J.G.T., el día 23 de mayo de 2005 ante el Juzgado Decimocuarto Penal Municipal de Medellín y por N.C.G., el 18 de mayo de 2005, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Medellín. (Expediente T-1148898, folio 7, T-1151793, folio 75 y T-1151795, folio 93).

- Fotocopia de los poderes otorgados por el Representante Legal de la Empresa accionada a la D.M.P.L.O., apoderada Judicial. (Expediente T-1148898, folio 22, T-1151793, folio 19 y T-1151795, folio 18).

- Fotocopia del Acuerdo de Reestructuración de Industrias Colibrí S.A., suscrito el 27 de marzo de 2002, en el cual se pactó, entre otros asuntos, el pago de las acreencias laborales por concepto de cesantías y vacaciones en primer orden de prelación. (Expediente T-1148898, folios 24 a 45, T-1151793, folios 20 a 30 y T-1151795, folios 19 a 40).

- Fotocopia de la certificación expedida por la directora encargada de Gestión Humana de la Empresa accionada, en la que consta lo siguiente:

''...en Industrias Colibrí S.A. se encuentran vinculadas 338 personas, de las cuales 287 corresponden a personal operativo y 51 a personal administrativo; todos con contrato a término indefinido, exceptuando dos personas administrativas que tienen contrato a término fijo.

Debido a la grave situación financiera por la que atraviesa la empresa, tenemos nómina de tres semanas que los trabajadores aun tienen pendientes de cobro, así mismo se ha dificultado el pago de los aportes a las diferentes entidades de salud, lo que se ha subsanado con los servicios que nos prestan las siguientes entidades:

Casa médica de la Salud de Itaguí

Sermedicoop en Medellín

Clínica Antioquia en Itaguí.

Para la droga que le es recetada a cada trabajador se les presta el servicio por la Farmacia Pasteur...'' (Expediente T-1148898, folio 49, T-1151793, folio 33 y T-1151795, folio 44).

- Fotocopias de las facturas por servicios médicos y medicamentos prestados a personal de Industrias Colibrí S.A. (Expediente T-1148898, folios 50 a 68, T-1151793, folio 34 a 52 y T-1151795, folio 45 a 63).

- Fotocopias de la orden de pago de fecha 21 de abril de 2005, proferida por la DIAN contra la empresa accionada, por valor de $3.332.582.377. (Expediente T-1148898, folios 69 a 71, T-1151793, folios 53 y 54 y T-1151795, folios 64 a 66).

- Fotocopia del acta No.13 de la Junta de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración, correspondiente a la reunión llevada a cabo el 6 de abril de 2005, en la que consta que la Empresa se encuentra incursa en causal de disolución por incumplimiento en el pago de las obligaciones. (Expediente T-1148898, folios 77 y 78, T-1151793, folio 58 y T-1151795, folios 72 y 73).

- Fotocopias del acta No.162 de la Junta Directiva de la Empresa, correspondiente a la reunión celebrada el 19 de febrero de 2005, en la que consta que la empresa se encuentra en causal de disolución. (Expediente T-1148898, folio 79, T-1151793, folio 59 y T-1151795, folio 74).

Pruebas en el expediente T- 1151793

- Certificación expedida el 26 de mayo de 2005, por el Servicio al Afiliado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en la que consta que el accionante se encuentra afiliado a partir del 1º de enero de 2005, y aparece con un saldo a la fecha de 0. (Folio 80).

- Estado de Cuenta de Aportes Pensionales Adeudados por Industrias Colibrí S.A. a Porvenir S.A., en el que aparece relacionado el accionante con 4 periodos adeudados hasta el mes de abril de 2005, por valor de $228.904.oo. (Folio 89).

- Estado de cuenta de fecha 24 de mayo de 2005, suscrito por la Coordinadora de Recaudo de S.S.A., en el que consta que Industrias Colibrí S.A., debe la suma de $49.700.oo, por el periodo del mes de mayo de 2005, por el cotizante L.G.. (Folio 108).

- Certificado de Aportes, expedido el 24 de mayo de 2005, por la Coordinadora de Recaudo de S.S.A., en el que consta que Industrias Colibrí ha pagado la suma de $4.374.600.oo, por el cotizante L.G., por los periodos comprendidos entre enero de 2000 y hasta abril de 2005. (Folio 110)

- Fotocopia de la planilla elaborada por S.S.A., en la que consta la fecha de pago de los aportes del cotizante L. de J.G., por parte de Industrias Colibrí S.A., periodo del servicio, ingreso base de cotización y valor pagado. (Folios 111 y 112)

Pruebas en el Expediente T - 1151795

- Fotocopia del Cheque No.7395342, de la cuenta 433038379 de Exportejidos S.A., girado con fecha 30 de abril de 2005, a la señora N.C.G., por la suma de $104.030.oo. (Folio 96)

- Fotocopia de la factura de los servicios de agua, luz y teléfono en el inmueble ubicado en la Calle 48 DD No.99B - 35 - lugar de residencia de la accionante -, periodo facturado de mayo de 2005, por valor total de $60.503.oo. (Folio 98)

- Fotocopia del desprendible de pago de salario a la señora N.C.G., correspondiente al 30 de abril de 2005, por valor neto de $104.030.oo, en el que aparecen relacionados los descuentos por concepto de salud y pensiones. (folio 99)

- Fotocopia del Cheque No.0000186, de la cuenta 13230100490 de Industrias Colibrí S.A., girado con fecha 7 de mayo de 2005, a la señora N.C.G., por la suma de $120.308.oo.

- Declaraciones rendidas el 19 de mayo de 2005, por la señora A.N.C. de A., Hermana de la accionante y por la señora N.O.B., nuera de la accionante, ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín, quienes afirman que la accionante es la persona que sostiene la carga económica de su familia por ser la única que tiene ingresos. (Folios 101 y 102)

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

1. Expediente T -1148898

Mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín denegó el amparo solicitado por J.M.R.S., tras considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos ordinarios para hacer efectiva la reclamación.

Pese a que el despacho judicial consideró que la situación económica no es excusa para dejar de pagar los aportes y las cotizaciones a las E.P.S., máxime cuando se le efectúan al trabajador las deducciones respectivas de su salario, estimó no ha existido vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno por la mora en los aportes, toda vez que ni el accionante ni ninguno de los miembros de su familia tienen orden o tratamiento médico pendiente que haya sido negado por la E.P.S., por dicha causa.

De otra parte, teniendo en cuenta que la mora en el pago de las cotizaciones y aportes a las empresas promotoras de salud, puede generar en su criterio la suspensión de la afiliación, la desafiliación y hasta la pérdida del derecho a la antigüedad, ordenó remitir copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se tomen los correctivos del caso respecto de Industrias Colibrí S.A.. Además, ordenó prevenir a la empresa, para que procure actualizar los aportes tanto en salud como en pensiones que viene deduciendo del salario, con el fin evitar que el afiliado pierda su antigüedad en el sistema, derivándose una situación más crítica.

2. Expediente T-1151793

El Juzgado Décimo Cuarto Penal Municipal de Medellín, en sentencia de 1º de junio de 2005, denegó el amparo deprecado por el señor L. de J.G.T., al considerar que el accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa judicial.

Estimó además el despacho judicial, que el accionante no aportó las pruebas necesarias para demostrar la afectación de su mínimo vital o el de su familia, ni tampoco encontró probado que fuera procedente la tutela como mecanismo transitorio de defensa o para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que a pesar de darle dificultad al accionante el cambio de los cheques, siempre los ha hecho efectivos y los que no pudo cobrar, la misma empresa se los cambió.

De otra parte, afirmó que de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso, se pudo establecer que la empresa Industrias Colibrí S.A., se encuentra al día en el pago de los aportes y cotizaciones a la E.P.S. Susalud a la cual se encuentra afiliado el accionante y por tanto no se puede considerar que se le esté violando éste derecho, máxime cuando la E.P.S. le ha venido prestando el servicio de salud y el tratamiento costoso a que debe ser sometido. Recomendó también en el fallo, ''...cancelar lo adeudado, a PORVENIR, por cuanto en caso de retiro será COLIBRI, a quien le corresponde el pago de PENSIONES Y CESANTIAS.''

Por último, considera la improcedencia del amparo de los derechos invocados como vulnerados y sostiene que el actor deberá ''...acudir a la acción ordinaria penal, para que se investigue la posible conducta punible de fraude mediante cheque, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Sustantivo Penal, si aún no lo ha agotado a cabalidad, quedándole incluso la vía civil, bien dentro de la misma actuación penal, o de manera independiente, sin descartar la laboral.''

3. Expediente T-1151795

Mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2005, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Medellín, denegó el amparo solicitado tras considerar que el hecho de que la accionante no esté inscrita en una E.P.S., no vulnera su derecho a la seguridad social, toda vez que la trabajadora cuenta con los servicios del médico particular cuando lo requiera. Sin embargo, ordenó que se oficie al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de Salud, para informarles sobre la mora en el pago de las cotizaciones y aportes en salud y pensiones, en razón de que en su criterio la accionante puede correr el riego de perder su antigüedad en el Sistema.

Consideró además, que el caso de la señora C.G., no se ajusta a los criterios señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto que el incumplimiento de la empresa en el pago de los salarios no vulnera el derecho al mínimo vital, ni le causa un perjuicio irremediable que afecte directamente su subsistencia o la de su grupo familiar, pues dicho incumplimiento se debe a la crisis económica por la que atraviesa la empresa.

Por último sostiene, que la mayoría de los cheques que le han dado por pago de su salario, han sido cobrados y en su criterio, el no pago de dos de ellos, no hace presumir la vulneración del derecho al mínimo vital, toda vez que no han transcurrido los dos meses a los que hace referencia la jurisprudencia.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia de los casos por la Sala de Selección.

2. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 86 contempló la procedencia de la acción de tutela contra particulares, siempre y cuando se esté bajo alguno de los siguientes presupuestos: que se trate de ''particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.''

A su turno, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra la procedencia de la acción de tutela contra particulares como mecanismo judicial excepcional, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada que presuntamente ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales. Sentencia T-172 de 1997, M.P.V.N.M..

En el asunto bajo examen, la acción de tutela por éste aspecto, es procedente porque el tutelante se encuentra en estado de subordinación, respecto de la empresa Industrias Colibrí S.A., en la medida en que es un trabajador activo que se encuentran en relación de subordinación o dependencia frente a la empresa accionada.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de salarios por violación del mínimo vital. El derecho al pago oportuno. Reiteración de Jurisprudencia.

3.1. Como reiteradamente lo ha manifestado esta Corte a través de su jurisprudencia Ver las sentencias T-049 de 2003, T-1097 de 2002, M.P.A.B.S., T-175 de 2003, M.P.R.E.G. y T-601 de 2003, M.P.J.A.R., entre otras. la regla general es que la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, excepción hecha de aquellas situaciones en las que esté demostrado que por la falta de pago de tales obligaciones laborales se vulneren los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y dignidad humana de quienes reclaman su pago.

Así mismo, la Corte ha considerado que cuando el pago de salarios se suspende de manera indefinida se presume la violación del mínimo vital del trabajador y de su familia. Sentencias T-308 de 1999 y T-387 de 1999. En relación con este último concepto, se debe señalar que el mínimo vital corresponde a ''los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.'' Sentencia T-011 de 1998, M.P.J.G.H.G..

Esta Corporación en su jurisprudencia ha considerado que para acreditar la vulneración del mínimo vital, deben confluir los elementos que confirmarán la afectación en cuestión, así:

(i) que el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas, y

(ii) que la falta de pago de la prestación cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. Ver Sentencia T-027 de 2003, M.P.J.C.T..

3.2. En toda relación laboral se generan obligaciones recíprocas para el patrono y para el empleado, pues mientras éste se compromete a poner su capacidad laboral y su esfuerzo físico en favor de la empresa, el primero tiene el deber de retribuirle económicamente por su labor. En ese orden, el salario es la contraprestación que recibe el trabajador por la labor desempeñada y como tal éste tiene el derecho a recibir su remuneración de manera cumplida y oportuna Sentencia T-081 de 1997, M.P.J.G.H.G., reiterada en sentencia T- 051 de 2005, M.P.J.C.T...

El derecho al pago oportuno del salario es, como lo ha afirmado la Corte, un derecho fundamental que, como tal, merece protección a través del mecanismo de la tutela. Además, el salario, en tanto retribución a una labor realizada, está directamente en relación con el derecho fundamental a la subsistencia, el cual fue reconocido por la Corte Constitucional Sentencia SU-995 de 1999, M.P.C.G.D.. como elemento sustancial de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. Entendiendo que el derecho a la subsistencia no se circunscribe a la satisfacción de las necesidades de simple subsistencia biológica de la persona, habrá de entenderse que tal derecho comporta igualmente el ejercicio y la realización de los valores y propósitos de vida individual, razón por la cual su falta compromete las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador. Sentencia T-192 de 2003, M.P.J.A.R..

En la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: C.G.D. se afirmó lo siguiente:

''... La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad. No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.''

4. El deber del empleador de pagar los aportes y trasladar las cotizaciones de la seguridad social. Responsabilidad por la omisión.

La Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades la importancia del cumplimiento por parte del empleador del pago del aporte y de las cotizaciones de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, debe descontar del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de tales cotizaciones (obligatorias y voluntarias), y trasladar estas sumas, junto con los aportes a su cargo, a la entidad a la cual se encuentra afiliado el trabajador, dentro de los plazos legales, pues es quien tiene a su cargo la administración y eficiente utilización de los recursos parafiscales.

De lo anterior se tiene que el pago oportuno y cumplido de los aportes patronales y el descuento y posterior traslado de las cotizaciones por parte del empleador, constituye un postulado fundamental para la protección al derecho a la seguridad social.

Tal planteamiento fue sostenido en sentencia T-718 de 2002 M.P., J.A.R., donde se expuso:

"Así como el pago de las mesadas es fundamental para el pensionado, igual consideración debe hacerse en relación con el pago de los aportes que el empleador debe tramitar ante los fondos de pensiones, pues de su diligente actuar depende no sólo el futuro reconocimiento de la pensión por parte de un fondo de pensiones, sino que además se garantiza el respeto del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, y al mínimo vital del pensionado y de quienes dependan económicamente de él''.

El empleador que no transfiere los aportes y cotizaciones no adeuda el monto al trabajador sino que incumple su obligación para con el sistema de seguridad social, puesto que aquellos no son recursos particulares sino que son ingresos públicos. Sentencia T-163 de 2001, M.P.E.M.L.

De conformidad con lo establecido en los artículos 22 El artículo 22 de la Ley 100 de 1993 consagra: ''Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte , dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.'' y 161 El artículo 161 de la ley 100 de 1993, estipula lo siguiente: ''Deberes de los empleadores. Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán: 1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal o permanente. La afiliación colectiva en ningún caso podrá coartar la libertad de elección del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento. 2. En consonancia con el artículo 22 de esta Ley, contribuír al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes: a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204. b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio. c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno. (...)La atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente.'' de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 57 El artículo 57 del Decreto 806 de 1998 establece : ´''Suspensión de la afiliación. La afiliación será suspendida después de un mes de no pago de la cotización que le corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, según sea el caso o cuando el afiliado cotizante que incluyó dentro de su grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de pago por capitación adicional en los términos establecidos en el presente decreto. Cuando la suspensión sea por causa del empleador o de la administradora de pensiones, éste o ésta deberá garantizar la prestación de los servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 210 y el artículo 271 de la ley 100 de 1993. El empleador, la administradora de pensiones o el afiliado deberá para efectos de levantar la suspensión, pagar por todos los períodos atrasados a la entidad promotora de salud, la cual brindará atención inmediata...'' del Decreto 806 de 1998, cuando el empleador no cancela de manera puntual y completa los aportes y cotizaciones a las correspondientes administradoras de fondos de pensiones y a las empresas de salud, debe asumir en forma directa los riesgos que se generen con su omisión. De esta manera, correrá con todos los gastos que se causen por la prestación íntegra del servicio de salud que soliciten sus trabajadores, e igualmente asumirá la carga pensional que se origine, Para el efecto ver sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, y T-484 de 1999, T-502 y T-1583 de 2000 entre otras. pues el trabajador no puede verse damnificado por la actitud negligente de quien lo contrató. Sentencia T-703 de 2002, M.P.E.M.L.. Ver en ese mismo sentido, sentencias SU-562 de 1999, M.P.A.M.C., T-173 de 2000 M.P.J.G.H.G. y T-503 de 2002, M.P.E.M.L..

Así, frente a la omisión de los empleadores, la Corte ha sido contundente en proscribir tal conducta tan recurrentemente practicada, en atención a que al realizar el descuento del monto de la cotización al empleado, y no trasladarla oportunamente al fondo de pensiones o a la entidad de salud a las cuales pertenezca el trabajador, se encuentra disponiendo indebidamente de dineros públicos de orden parafiscal, con lo que podría verse incurso de una investigación de carácter penal o administrativa. Ver entre otras las sentencia C-177 de 1998, M.P.A.M.C., T-347 de 2000, M.P.J.G.H.G., reiterada en sentencia T-1058 de 2001, M.P.J.A.R..

5. Prevalencia del pago de salarios por empresas sometidas a acuerdos de reestructuración.

Los acuerdos de reestructuración Al referirse a este mecanismo, la jurisprudencia constitucional lo ha catalogado como ''una convención colectiva vinculante para el empresario y todos los acreedores, cuando es adoptado dentro de los parámetros de la nueva Ley'' y como ''un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, que permita a la empresa salir de su situación y continuar con su importante misión productiva, considerada como de interés general''. Sentencia C-1185 de 2000. previstos en la Ley 550 de 1999 para permitir la reactivación de las empresas y evitar su liquidación, buscan dotar a deudores y acreedores de nuevos incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociación de programas dirigidos a normalizar la actividad productiva de las empresas y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros. Ver Sentencia C-1143 de 2001, M.P.C.I.V.H. y C-126 de 2003, M.P.E.M.L..

Siendo uno de los objetivos de la Ley 550 de 1999 el restablecer la capacidad de pago de las empresas, de manera que puedan recuperarse dentro del plazo y condiciones que se prevean en el acuerdo correspondiente, es claro que las empresas sometidas a este mecanismo, a partir del inicio de la negociación, deben continuar desarrollando normalmente sus actividades, lo cual implica que no dejen de cancelar las obligaciones que surgen durante su trámite, ni dejen de atender los gastos de administración - salarios y pensiones - , para los cuales se otorga prelación en el pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17° de la Ley 550 de 2000. El artículo 17 de la Ley 550 de 1999 estipula lo siguiente: ''Actividad del empresario durante la negociación del acuerdo. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario deberá atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozarán de preferencia para su pago; y podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables. Sin la autorización expresa exigida en este artículo, no podrán adoptarse reformas estatutarias; no podrán constituirse ni ejecutarse garantías o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios; ni podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido...''.

La tramitación de los acuerdos de reestructuración es preferente y por ello no pueden iniciarse procesos ejecutivos o se suspenden los que se encuentren en curso, tal y como lo estipulan los artículos 14 y 34 de la mencionada Ley 550 de 1999. Al respecto la Corte ha considerado que no obstante encontrarse el demandado en proceso de reestructuración: ''...tratándose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales''. En sentencia T-1160 de 2001, M.P.J.A.R., la Corte al revisar el caso de unos educadores vinculados a la planta de personal docente del municipio de Corozal (Sucre), a los que la entidad territorial demandada les adeudaba salarios y quienes plantearon que acudían a la acción de tutela porque el municipio se sometió al proceso que regula la Ley 550 de 1999 y como consecuencia de ello no podían iniciarse procesos ejecutivos y se suspendían aquellos que se encuentren en curso, consideró que no obstante que el demandado se encontraba en proceso de reestructuración, tratándose de salarios y pensiones, fueran estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituían gastos de administración que debían ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.

Sobre el particular también ha dicho la Corte que cuando la entidad demandada se encuentre en alguna de las modalidades del trámite concursal, bien sea concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor; o, concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor; o, sometida a proceso de reestructuración de la Ley 550 de 1999, la acción de tutela es procedente siempre que se trate de obtener el pago de acreencias laborales y exista vínculo entre el incumplimiento de tales obligaciones y la afectación del mínimo vital, caso en el cual aquellos procesos no pueden convertirse en excusa para sustraerse al cumplimiento de estas obligaciones. Ver sentencias T-167 de 2000, T-575 de 2003 y T- 627 de 2004, M.P.A.B.S..

Así entonces, la carencia de recursos presupuestales, las dificultades financieras o la insolvencia económica del empleador no es razón suficiente para dejar de pagar los salarios de los trabajadores, por cuanto éstos se ven afectados en su mínimo vital Ver sentencias SU-995 de 1999 y T-505 de 2004..

6. Caso concreto

6.1. En el presente caso los señores J.M.R.S., L. de J.G.T. y N.C.G., interpusieron en forma separada acciones de tutela por considerar que la empresa Industrias Colibrí S.A., vulneró sus derechos al trabajo, debido proceso, seguridad social, salario y mínimo vital, por no haber cancelado oportunamente sus salarios y por no pagar a las respectivas entidades los aportes y por no trasladar las cotizaciones de seguridad social.

La empresa accionada sometida al Acuerdo de Reestructuración establecido en la Ley 550 de 1999, reconoce en todos los casos, que debido a la difícil situación financiera por la que atraviesa, se encuentra en mora de pagar los salarios de sus trabajadores, así como de efectuar las cotizaciones y aportes en seguridad social. Sin embargo, considera que no ha vulnerado derecho alguno de sus trabajadores, por cuanto a pesar de haber incumplido los acuerdos que debió celebrar con las empresas de salud y de pensiones, toda vez que la deuda es excesivamente alta y no es posible para la compañía cancelarla, el servicio de salud se presta de manera individual a cada trabajador, a través de entidades privadas contratadas para brindarles medicamentos y tratamientos.

6.2. En relación con el pago de salarios, afirman los accionantes que desde la primera semana de abril de 2005, la empresa accionada efectúa el pago de los salarios semanales con cheques posfechados girados a 15 días, los cuales resultan sin fondos al momento de cobrarlos.

De otra parte, manifiestan que la empresa no efectúa los pagos de los aportes y el traslado de las cotizaciones por salud y pensiones a las entidades correspondientes, a pesar de descontar las cotizaciones del salario de los trabajadores. Estas afirmaciones fueron corroboradas por la propia empresa en la contestación de cada una de las acciones de tutela.

De conformidad con las pruebas obrantes en los expedientes, se tiene lo siguiente:

Expediente T- 1148898

Manifiesta el accionante en la declaración rendida ante el Juzgado de conocimiento, que la empresa accionada les paga el salario: ''...con cheques posfechados sin fondos, entonces nosotros, (sic) yo pago para que me cambien ese cheque. Y de esta manera derivar el sustento para mi familia y mis gastos personales, en relación con la salud ellos no le están pagando a las E.P.S. Desconozco las razones, pero a mí si me deducen del sueldo el valor asignado como pago a la salud, lo que quiere decir que tanto yo como mi familia estamos desprotegidos de salud porque no nos atienden...'' Agrega además que tal situación le afecta: ''...el mínimo vital que es el sustento de mi familia y mis gastos personales ...'' (Folio 7 del Expediente)

En el presente caso encuentra la Sala afectada la subsistencia del actor y de su familia y el derecho a la seguridad social en conexidad con la vida digna, situación que es atribuible a la irregularidad en el recibo de su asignación mensual y al incumplimiento en el pago de los aportes y cotizaciones a la E.P.S., por parte de la empresa accionada.

Expediente T- 1151793

- Afirma el accionante en la declaración rendida ante el Juzgado de conocimiento, lo siguiente: ''...hace tres semanas que no puedo mandar plata para la casa, ni siquiera he podido pagar en la casa donde vivo, esto que vienen incumpliendo con los salarios. Hace mucho tiempo nos viene pagando con cheques y en el reglamento interno está estipulado que el pago debe ser los jueves, luego nos pasaron los pagos para los viernes y lo hacen con cheques posfechados y últimamente los pasaron para martes y miércoles y ya llega uno a los banco donde responden que no hay fondos pues como le digo ya tengo dos cheques para cobrar, y la semana pasada no nos llegó cheque aduciendo que nos entregan pasado mañana...''.

En lo relacionado con la salud afirma: ''...la empresa está pagando mi salud a SUSALUD, debido a que estoy en un tratamiento y tengo que estar haciéndome unos exámenes, entonces como le sale tan costoso a ellos más bien pagan a nivel individual.''

En cuanto a pensiones, afirma el accionante en la misma diligencia judicial, que su cambio del Seguro Social a la Administradora Porvenir S.A, se debió al conocimiento que tiene que desde el año 1994, la empresa no hace los pagos correspondientes, a pesar de efectuar los descuentos de su salario. (folios 75 y 76 del expediente)

- A folios 108, 110 y 111, consta que efectivamente el señor L. de J.G.T., se encuentra afiliado a la E.P.S. SUSALUD S.A., y la empresa accionada ha cancelado hasta el mes de abril de 2005, de manera extemporánea, algunos de los aportes y cotizaciones, encontrándose en mora el mes de mayo del mismo año.

- En materia de pensiones, según constancia expedida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., obrante a folios 80 y 89 del expediente, el peticionario, se encuentra inscrito desde enero de 2005 y la empresa tiene 4 periodos adeudados, hasta el mes de abril de 2005.

De las pruebas obrantes en el expediente, concluye la Sala que, como en el caso anterior, la subsistencia del actor y su familia se están viendo afectadas en razón de la forma en que la empresa accionada efectúa los pagos semanales de los salarios de sus trabajadores. Así mismo es evidente el incumplimiento por parte de Industrias Colibrí S.A., de la obligación de pagar los aportes a la seguridad social, toda vez que ha quedado demostrado, que no obstante realizar el descuento del monto de la cotización al salario del empleado, estas sumas no son trasladadas al fondo de pensiones. En materia de salud también quedó demostrado en el presente caso, que la mayoría de los pagos se han efectuado de manera extemporánea a la E.P.S. a las cual pertenece el trabajador.

Expediente T- 1151795

- Manifiesta la accionante en su declaración rendida ante el Juzgado de conocimiento, lo siguiente: ''...hace como siete años nos están incumpliendo con el salario, porque nos dan cheques posfechados, al principio me los cambiaban pero ahora está muy difícil, ya nadie no los cambia. En este momento tengo dos cheques que corresponden al salario de abril y mayo que no he podido cambiarlos porque siempre dicen que no hay fondos. La salud también porque yo estaba en el Seguro Social y hasta enero de este año pagaron, pero eso si cada mes me sacan lo que corresponde a salud. La empresa dice que cuando uno necesite el servicio médico debe ir allá y que de allá lo remiten al médico...''

También afirma en la mencionada declaración, que devenga mensualmente $523.776.oo y de su salario depende su hija de 18 años que es estudiante, así como dos hermanos que viven en su misma casa y no trabajan; paga además servicios, vestuario y salud y no posee más ingresos. Estas declaraciones de la accionante, fueron corroboradas por los testimonios rendidos ante el juzgado de conocimiento por su propia hermana y su nuera, obrantes a folios 101 y 102 del expediente.

- A folios 96 y 100, reposan fotocopias de dos de los cheques girados por la empresa accionada para el pago del salario de la señora N.C., que dice no haber podido hacer efectivo.

- A folio 99 desprendible de pago del salario, correspondiente al mes de abril de 2005, en el cual constan los descuentos por concepto de salud y pensiones.

En éste caso como en los anteriores, la Sala también entiende que el mínimo vital de la actora y de su familia se está viendo afectado como consecuencia de la conducta desplegada por la entidad demandada y además ha quedado demostrado el incumplimiento de ésta en el pago de los aportes y cotizaciones.

6.3. De conformidad con lo anteriormente expuesto y con la jurisprudencia trazada por esta Corporación, señalada en las consideraciones generales de esta sentencia, se evidencia que la forma establecida por la empresa para el pago del salario de los señores J.M.R.S., L. de J.G.T. y N.C.G., representada en la emisión de cheques posfechados que resultan impagados por los bancos por falta de fondos, les ha impedido ejercer su derecho al pago oportuno del salario y como consecuencia de tal incumplimiento se les ha causado una grave e injustificada afectación de sus derechos fundamentales, en especial el derecho al mínimo vital, en la medida en que se han visto privados de los recursos suficientes para el pago de los gastos indispensables para su subsistencia y la de sus familias.

6.4. También es clara para esta Sala de Revisión, la existencia de una conducta omisiva por parte de Industrias Colibrí S.A., que no es de recibo para la Corte Constitucional, en tanto que la empresa no cumplió con la obligación establecida para los empleadores en los artículos 22 y 161 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 57 del Decreto 806 de 1998, de transferir oportunamente a las entidades correspondientes, el valor de los aportes patronales y los descuentos por participaciones en pensiones y cotizaciones en salud realizados a los trabajadores.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que dichos montos son de orden parafiscal y que la empresa Industrias Colibrí S.A. los descontó a los accionantes y no los trasladó a los Fondos de Pensiones y a las E.P.S. a las cuales están afiliados los actores, como era su obligación, esta Sala de Revisión ordenará compulsar copia de estos expedientes y de la presente sentencia a la Fiscalía General de la Nación para que, si hubiere lugar, investigue la conducta punible en la que pudo incurrir el representante legal de la empresa accionada, en especial la contemplada en el artículo 7º de la Ley 828 de 2003 El artículo 7º de la ley 828 de 2003 estipula: ''Conductas punibles. El empleador que argumentando descontar al trabajador sumas correspondientes a aportes parafiscales no las remita a la seguridad social y al ICBF, SENA y cajas de compensación familiar, cuando a ello hubiere lugar, será responsable conforme las disposiciones penales por la apropiación de dichos recursos, así como por las consecuencias de la información falsa que le sea suministrada al sistema general de seguridad social. Será obligación de las entidades de seguridad social, y de las cajas de compensación familiar, ICBF y SENA y de las autoridades que conozcan de estas conductas, correr traslado a la jurisdicción competente.''.

6.5. En cuanto a la excusa esgrimida por la empresa Industrias Colibrí S.A., para no cumplir puntualmente con el pago de salarios y demás obligaciones laborales de sus trabajadores, consistente en las graves circunstancias económicas que rodean a la empresa, por hallarse incursa en un proceso de reestructuración empresarial de conformidad con la ley 550 de 1999 y estar al borde de la liquidación por el incumplimiento de todas sus obligaciones Ver fotocopia de las actas de la Junta de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración y de la Junta Directiva de la Empresa, en las que consta que la Empresa se encuentra incursa en causal de disolución por incumplimiento en el pago de las obligaciones. (Expediente T-1148898, folios 77 a 79, T-1151793, folios 58 y 59 y T-1151795, folios 72 a 74). , esta Corporación debe anotar, como lo expuso en capítulo precedente, que la iliquidez o las dificultades económicas que debe afrontar la empresa accionada, no sirven de excusa para eximirse de pagar oportunamente las obligaciones laborales, pues, aún en situaciones concordatarias, concursales, o acuerdo de recuperación de negocios o en concurso liquidatorio las acreencias laborales constituyen gastos de administración, con prevalencia en su pago. Ver sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.. La razón de ello radica en que ''cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado'' Ver Sentencia T-167 de 2000, M.P.A.B.S...

Por lo anteriormente expuesto, se revocarán las sentencias de instancia y en su lugar se concederá la tutela de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, para ordenar el pago de los salarios adeudados, toda vez que no existe duda de que al no contar su pago oportuno, su derecho al mínimo vital se ha afectado. También se ordenará que la empresa accionada pague las sumas que se encuentran en mora por concepto de seguridad social en salud y pensiones de los señores J.M.R.S., L. de J.G.T. y N.C.G.. Igualmente se dispondrá, que en adelante efectúe los citados pagos en forma oportuna.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el veintisiete (27) de mayo de 2005, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín, el primero (1º) de Junio de 2005, por el Juzgado Décimo Cuarto Penal Municipal de Medellín y el veintisiete (27) de mayo de 2005, por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Medellín, que denegaron la tutela en las acciones promovidas separadamente por los señores J.M.R.S., L. de J.G.T. y N.C.G., respectivamente, contra la empresa Industrias Colibrí S.A., y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida digna.

Segundo. ORDENAR a la empresa Industrias Colibrí S.A., que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ésta providencia, si aún no lo hubiere hecho, pague los salarios adeudados a los accionantes y los aportes y cotizaciones que se adeuden por concepto de seguridad social en salud y pensiones, a las entidades administradoras de fondos de pensiones y a las entidades promotoras de salud a las cuales se encuentran afiliados los trabajadores J.M.R.S., L. de J.G.T. y N.C.G..

Así mismo ORDENAR a la empresa demandada, que en adelante efectúe los citados pagos en forma oportuna.

Tercero. COMPULSAR copia de los presentes expedientes y de esta decisión con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que, si hubiere lugar a ello, investigue la conducta punible en la que pudo incurrir el representante legal de la empresa accionada, en especial la contemplada en el artículo 7º de la Ley 828 de 2003.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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