Sentencia de Tutela nº 1088/05 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624001

Sentencia de Tutela nº 1088/05 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2005

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1147842
DecisionConcedida

Sentencia T-1088/05

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Improcedencia por existir otro medio judicial

Referencia: expediente T 1147842

Acción de tutela instaurada por A.S.B. contra Banco Granahorrar S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G..

B.D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco ( 2005 ).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito y la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por A.S.B. contra Banco Granahorrar S.A.

I. ANTECEDENTES

El demandante, obrando en nombre propio y en uso de la facultad establecida en el art. 86 de la Constitución Política, demandó al Banco Granahorrar, por considerar vulnerados los derechos al ''respeto del acto propio, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una vivienda digna''.

Los hechos relevantes que fundamentan su pretensión son los siguientes:

  1. El demandante adquirió una vivienda de interés social, financiada en UPAC hoy UVR, obligación que se encuentra en la actualidad en cobro jurídico ante el juzgado 17 Civil Municipal de esta ciudad.

  2. Refiere -sin indicar la fecha- que, en virtud de lo establecido en la Ley 546 de 1999, se le liquidó el alivio en la suma de $15.849.979, disminuyendo el valor del saldo a pagar a la suma de $5.824.543.oo. Indica que con posterioridad a la reliquidación abonó a la obligación la suma de $2.655.000.oo, reduciendo de esta manera su saldo a $2.930.785.oo.

  3. Manifiesta que, consciente de que la liquidación del alivio se efectuó en forma correcta, continuó pagando con mucho esfuerzo las cuotas por varios meses.

  4. El Banco Granahorrar sin consentimiento del accionante, modificó unilateralmente las condiciones establecidas en el alivio otorgado y reliquidó el crédito, generándose otra obligación a cargo del demandado, con nuevos intereses.

  5. Tal modificación, considera, lesiona su patrimonio, por cuanto le ocasiona erogaciones no presupuestadas, y que no tenía qué considerar, al creer que su crédito había sido reliquidado bajo parámetros legales.

Para fundamentar sus pretensiones trae a colación algunas decisiones de esta Corporación relacionadas con la reliquidación de obligaciones hipotecarias

II. RESPUESTA DADA POR EL BANCO ACCIONADO

En escrito dirigido al juez de instancia y visto a folios 101 a 110 del cuaderno principal, la entidad demandada se opone a las pretensiones de la tutela y solicita se declare improcedente la acción, por la existencia de otros medios de defensa judicial, y por cuanto no se ha demostrado la violación de derecho fundamental alguno.

Considera además, que como el crédito le fue cedido a Central de Inversiones S.A. el 24 de diciembre de 2004, el Banco Granahorrar no es sujeto pasivo de la pretensión de amparo.

Con relación a la reliquidación inicial de la obligación hipotecaria indica que la misma se efectuó de conformidad con la metodología dispuesta por la Superintendencia Bancaria, y que siguiendo las circulares 007 y 048 de 2000, la citada entidad no tuvo en cuenta las operaciones anteriores y practicó una nueva liquidación. Que si se cometió un error, ello además de no dar derecho alguno, debe ser corregido, porque de lo contrario el particular se apropiaría de dineros del Estado. Afirma que al accionante no se le violaron derechos fundamentales, por cuanto al momento de efectuársele la nueva liquidación se le aplicaron las normas que sustentan los créditos hipotecarios individuales para la adquisición de vivienda.

III. INTERVENCIÓN DE CENTRAL DE INVERSIONES VINCULADA OFICIOSAMENTE POR EL JUEZ DE INSTANCIA

En documento visible a folios 117 a 121, la citada entidad informa (i) que el crédito del accionante fue objeto de convenio interadministrativo con el Banco Granahorrar S.A. en diciembre 24 de 2004, razón por la cual la reliquidación de la obligación fue de responsabilidad exclusiva de la entidad bancaria referida quien la adelantó en legal forma, informando al accionante de los errores cometidos en la misma y su posterior reversión y nueva liquidación; y (ii) que no ha violado derecho fundamental alguno.

IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera Instancia.

    En providencia de abril 20 del año en curso, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad niega el amparo solicitado al considerar que si bien la entidad accionada aceptó que cometió un error al efectuar la reliquidación del crédito, viéndose obligada a no tener en cuenta las operaciones anteriores, en la actualidad adelanta un proceso Ejecutivo Hipotecario contra el aquí demandante, en el cual se deberán debatir los derechos invocados .

  2. Segunda Instancia.

    La S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 9 de Junio del año en curso, confirmó la decisión anterior, en razón de que si bien se ha otorgado protección constitucional en casos similares, cuando las entidades financieras han modificado unilateralmente las reliquidaciones ya notificadas, en el presente se observa (i) que una vez notificadas la reliquidación -18 de agosto del año 2000- y su eventual modificación -6 de septiembre de 2000-, el deudor continuó pagando las cuotas, sin objeción alguna; y (ii) que la tutela perdió su razón de ser en virtud que el deudor objetó el procedimiento 5 años más tarde.

V. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

  1. A folios 1 a 5, copia de consignaciones al crédito otorgado.

  2. A folios 6 a 9, copia de una respuesta a queja formulada por el aquí demandante ante la Superintendencia Bancaria.

  3. A folios 11 y 12, copia de comunicaciones dirigidas por el Banco Granahorrar al aquí demandante, relacionadas con la forma en que se practicaron las liquidaciones de la obligación de fechas marzo de 2002 y agosto de 2000.

  4. A folios 13 a 26, copia de consultas de estado de la obligación contraída por el demandante, de extractos de crédito hipotecario y de algunas consignaciones correspondientes al año 2000.

  5. A folios 32 a 47, copia de documentos relacionados por el accidente sufrido por el demandante en virtud del atraco del que fue víctima.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 22 de Julio del año en curso, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.

  1. Problema jurídico planteado.

    De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la S. determinar si la decisión adoptada por el Banco Granahorrar, en el sentido de modificar unilateralmente sus propios actos, respecto de la reliquidación practicada y en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor A.S.B., en su vertiente de respeto del acto propio.

    Para resolver esta controversia y en atención a los elementos de índole fáctica del presente caso, la S. estudiará de antemano la procedencia de la acción y, en caso de que los requisitos de procedencia resulten acreditados, analizará la materia relativa a la protección de los derechos fundamentales de los deudores de créditos destinados a vivienda respecto a la reliquidación de obligaciones hipotecarias, cuando éstas se han efectuado sin su consentimiento y con base en las reglas que de allí se deriven, resolverá el caso concreto.

  2. Improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial. Reiteración de jurisprudencia.

    La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual destinado a proteger los derechos fundamentales. Esa caracterización implica que si existe medio de defensa judicial a disposición del interesado, la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus funciones propias Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-469 de Mayo 2 de 2000 y T-585 de Julio 29 de 2002, entre otras. . El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que ella sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    En efecto, si en el ordenamiento jurídico se prevé otro medio de defensa judicial para lograr la protección pretendida, la acción de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el medio judicial de defensa ha de ser idóneo para obtener una protección cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado. Lo que implica que dicho medio tiene que ser suficiente, para que a través de él se restablezca el derecho vulnerado o se proteja de su amenaza Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-572 de Octubre 26 de 1992. .

    Ahora bien, a pesar de la existencia de otro medio de defensa, el Constituyente dispuso que, como excepción a la regla general, es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando lo pretendido sea evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Un perjuicio se califica como irremediable cuando es (i) cierto e inminente, es decir, que no se debe a meras conjeturas y que amenaza o está por suceder; (ii) de urgente atención, lo que significa que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que se consuma un daño irreparable, y (iii) grave, pues no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona Cfr. Corte Constitucional . Sentencia T-225 de Junio 15 de 1993. En el mismo sentido se puede consultar , entre muchas otras, la Sentencia T-1316 de Diciembre 7 de 2001. .

    Así, la persona que considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe acudir, en primer lugar, a las vías ordinarias idóneas de defensa para lograr la protección de aquellos y, en segundo lugar, podrá solicitar la tutela como mecanismo transitorio para conjurar la consumación de un perjuicio irremediable.

    Teniendo en cuenta que contra el actor se tramita un proceso de carácter civil para obtener el pago de las cuotas atrasadas y dentro del cual se han propuesto excepciones, será en éste donde por sentencia judicial se definirá el eventual restablecimiento del derecho al respeto del acto propio y se establecerá si como el juez de segunda instancia lo sostiene, puede entenderse que el actor asintió en la constitución de la nueva obligación y si tal asentimiento de haber ocurrido dio lugar a constituir un título ejecutivo en su contra, motivo por el cual la acción de tutela que se examina no puede ser concedida, pues resulta evidente la idoneidad del medio judicial impetrado para llegar al mismo resultado que ahora se persigue.

    En efecto, el proceso aludido se encuentra en trámite en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el No. 2004-0203, de ahí que la solución en derecho es esperar el fallo del juzgado de conocimiento, porque como esta Corte lo ha venido sosteniendo insistentemente, todas las autoridades judiciales están en el deber de proyectar en sus decisiones el respeto de los derechos fundamentales de los asociados.

    En conclusión, existiendo otros mecanismos de solución efectivos para lograr decisión con respecto a la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor y habiéndose acudido a ellos, no puede el juez de tutela desplazar a los jueces ordinarios en el cumplimiento propio de sus funciones, y con mayor razón cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción como mecanismo transitorio. Esto último porque si bien en los procesos ejecutivos hipotecarios se dispone que el bien salga del comercio, circunstancia que podría causar eventuales perjuicios, en dicho proceso existen varias formas de solicitar el desembargo del mismo, en un momento determinado. Siendo así, no se observa la inminencia y gravedad, que requiera una actuación judicial inmediata e impostergable, razones por las cuales la decisión será confirmada.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar las decisiones proferidas por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito el 20 de abril de 2005 y la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de junio de 2005, en la acción de tutela promovida por A.S.B. contra el Banco Granahorrar.

Segundo. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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