Sentencia de Tutela nº 1084/05 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624004

Sentencia de Tutela nº 1084/05 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2005

PonenteAlfredo BeltráN Sierra
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1165298
DecisionConcedida

Sentencia T-1084/05

DERECHOS DEL INTERNO A LOS IMPLEMENTOS DE ASEO

Al respecto y con la base concreta tanto normativa como jurisprudencial, debe decirse que en este caso el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar ha vulnerado el derecho a la dignidad del interno, señor J.I.A.G., al no proporcionar al interno los elementos para el aseo personal, situación que vulnera su derecho a la dignidad. En tal sentido, la entidad demandada no demostró que la prestación que solicita el interno estuviese satisfecha, más aún enfatiza que a ese Instituto no le asiste ninguna obligación legal para otorgarle al interno los útiles de aseo que requiere en tanto la normatividad existente sobre el tema no le obliga. Además sostiene que existen otros medios supletorios a disposición del interno para que este pueda procurarse sus útiles de aseo. Se encuentra entonces una vulneración a la dignidad en tanto el Estado en virtud de esa especial relación de sujeción que tiene con el interno debe procurar a éste los elementos de aseo necesarios para llevar una vida en condiciones dignas.

Referencia: expediente T-1165298

Acción de tutela instaurada por el señor: J.I.A.G. contra el Director del Centro Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

Procedencia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) días de octubre de dos mil cinco (2005).

La Sala de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela del 13 de julio de 2005, adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela instaurada por el señor J.I.A.G., contra El Director del Centro Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y revocó el fallo de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de fecha mayo 24 de 2005.

El Expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte resolvió aceptar la solicitud de insistencia, para efectos de su revisión el Expediente de la referencia.

ANTECEDENTES

El Señor J.I.A.G., interpone acción de tutela, contra el Director del Centro Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. La acción de Tutela fue conocida en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Ésta fue impugnada y conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, produciéndose un fallo adverso al tutelante.

Hechos:

El señor J.I.A.G., se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y C. de Alta y Mediana seguridad de Valledupar desde el 13 de diciembre de 2000.

El actor argumenta que a su ingreso al Centro C. y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar le fue suministrada la dotación correspondiente relacionada con prendas de vestir y los elementos de aseo e higiene personal. El actor describe entre otros productos, dos uniformes, dos sábanas, un par de botas, un cepillo dental, una crema dental, dos máquinas de afeitar). Sin embargo, la entrega de estos elementos se ha visto mermada lo cual afecta su derecho a la dignidad.

II. LA ACCIÓN DE TUTELA

Asegura que el Centro Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, le suministró los implementos de aseo con periodicidad mensual hasta el mes de mayo de 2004. Señala que de esta fecha en adelante le fueron suministrados los implementos de aseo cada cuatro meses, según acta 001 de febrero 25 de 2005. En tal sentido asegura que se han violado las siguientes normas: la Resolución 3152 de septiembre 19 de 2001, el Acuerdo 0011 de año 1995, así como la Resolución 04328 de diciembre 11 de 2001.

El actor relata que a la fecha de presentación de la tutela, ya no cuenta con los útiles de aseo necesarios ni tampoco dispone de ciertas prendas de vestir. Sostiene que esta situación se puede verificar en el libro de registro y control donde se lleva justamente el registro de lo que pueden enviar los familiares y amigos. En este sentido adiciona que no ha recibido encomienda alguna por parte de familiares y amigos.

Sostiene que estos implementos de uso personal se entregaban cada cuatro meses no eran suficientes para cubrir sus necesidades de aseo personal, más aún cuando el Centro Penitenciario y C. ha decidido no volverlos a entregar. Señala entonces que esta situación vulnera su derecho a la dignidad.

Argumenta además, que ha enviado muchas solicitudes a la entidad accionada pero no ha recibido respuesta alguna. Según comenta el actor, ha pedido que le entreguen los útiles de aseo necesarios o de lo contrario le remitan a la ciudad de origen donde están sus familiares que le pueden ayudar con los útiles de aseo.

III. PRETENSIONES

El actor invoca la protección del derecho a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política. Recurre también a la previsión del artículo 12 constitucional en el que se consagra la prohibición de tratos o penas crueles inhumanos o degradantes.

IV. Respuesta a la acción de tutela por parte del INPEC.

La defensa a través de la Dirección General del Grupo de Tutelas, del Instituto Nacional Penitenciario y C. del INPEC, señala que el artículo 69 de la Ley 65 de 1993, establece el expendio de artículos de primera necesidad y uso personal para los detenidos. Esto es, que los internos en todo centro de reclusión pueden adquirir elementos de consumo artículos de primera necesidad y de uso personal. Con este argumento concluye: ''(...) los internos que poseen algún tipo de ingreso, ya sea por el fruto de su trabajo o por el enviado (sic) por sus familiares o allegados, a través del Fondo común de peculio, pueden adquirir sus elementos de uso personal, toda vez que el Instituto NO tiene la obligación legal de suministrarlos NI cuenta tampoco con el presupuesto para dotar a los internos de los implementos de aseo e higiene que el accionante reclama para él y sus compañeros''. Adicionalmente enfatiza que a los internos ''les pueden hacer llegar los familiares, amigos o cualquier persona elementos de aseo de cama'', situación que se verifica en la recepción de paquetes, por encomiendas y giros que envíen los familiares o amigos. Precisa que el reglamento de régimen interno del establecimiento carcelario preceptúa en el Artículo 32 la posibilidad de ingreso de algunos elementos de uso personal con destino a internos de alta seguridad, bajo ciertas medidas de seguridad.

Explica que según la redacción del el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, el INPEC tiene a su cargo la alimentación a los reclusos y la dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario para las personas privadas de la libertad que ostente la calidad de condenados, pero que la norma en ningún momento menciona que los centros de reclusión deben proveer elementos de uso personal a los internos. Señala que en el presente caso existe cosa juzgada en tanto los hechos que dieron origen a la acción de tutela ya fueron juzgados por la rama judicial en una tutela presentada por el recluso M.S.P.. Tutela que fue negada por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero de 2005.

V. DECISIONES QUE SE REVISAN

  1. Fallo de Instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Sala de Decisión Penal.

    En fecha mayo 24 de 2005, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, decidió conceder la tutela al interno J.I.A.G., con base en los siguientes argumentos: el Tribunal encontró probado que al interno no se le han entregado los elementos de aseo, ''según lo aceptan las directivas del centro penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar en el documento que aparece a folios 20 a 31''. Sostiene que esta omisión pone en grave riesgo las condiciones de salubridad del interno y niegan el derecho a llevar una vida normal y digna dentro del centro carcelario. Afirma que de mantenerse esta irregular situación, en donde el interno se encuentra desprovisto de lo necesario para su aseo personal, se pone en riesgo su derecho a la salud y a la vida. Sostiene además que estas condiciones de falta de higiene pueden llevar a la proliferación de todo tipo de enfermedades en el centro penitenciario. Señala que el Acuerdo 089 expedido el 2 de febrero de 2005 (reglamento interno de la cárcel de mediana y alta seguridad de Valledupar), es violatorio de artículo 52 de la Ley 65 de 1993, del artículo 1º de la C.P y de los Convenios y Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Por tal razón, este reglamento debe ser inaplicado en tanto elimina la periodicidad de la entrega de útiles y elementos de aseo personal a los reclusos y sólo la mantiene por una sola vez al ingreso de la persona al establecimiento carcelario. Prospera en este caso el argumento según el cual la restricción de alguno de los derechos a los internos, debe ser razonable con el objeto de lograr la resocialización de los mismos, y lograr la conservación de la disciplina, el orden y la sana convivencia. Por las anteriores razones el Tribunal Superior del Circuito de Valledupar- Sala Penal, decide conceder la tutela.

  2. La impugnación.

    La Dirección General -Grupo de Tutelas, del Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, argumenta que la Ley 65 de 1993, consagra la obligatoriedad de organizar un expendio de productos de uso personal en cada establecimiento carcelario. Seguido precisa, que este aspecto legal es diferente a la obligatoriedad por parte del INPEC de suministrar o regalar a los internos artículos de primera necesidad y uso personal. Aún más cuando el Acuerdo 0011 de 1995 no impone al INPEC el suministro de los elementos de aseo e higiene personal. Expresa que los hechos objeto de la tutela ya fueron juzgados en una tutela presentada por el recluso M.S.P.. Señala que es necesario para ejecutar este tipo de gasto, de conformidad con lo dispuesto por las normas presupuestales, contar con los certificados de disponibilidad previos. Manifiesta que así lo consagra el artículo 51 de la regulación de la Penitenciaria de Valledupar. Sostiene finalmente que el texto sobre higiene personal contenido en el reglamento no es contrario a la Ley 65 de 1993 ni a la Constitución.

  3. Fallo de Segunda Instancia Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal.

    La Sala de Casación Penal, mediante Sentencia del 13 de julio de 2005, decide negar la acción de tutela. Se apoya en un fallo de tutela por similares hechos proferido por esa Corporación. En esta oportunidad, la Sala de Casación Penal señala como único argumento para negar la acción de tutela que se revisa, que en el suministro de implementos de aseo personal a los internos de los centros de reclusión no se puede perder de vista las limitaciones presupuestales con que cuenta la institución carcelaria. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, revoca el fallo de instancia negando la acción de tutela

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial referida.

  2. Problema jurídico.

    Corresponde a la Sala definir si, en el caso que relata el interno, señor J.I.A.G., se ha vulnerado el derecho fundamental a la dignidad. El actor sustenta su tutela en varias razones que se reseñan así: 1). señala que a su ingreso al Centro Penitenciario y C. de Alta y mediana seguridad de Valledupar en año 2000 en calidad de interno le fueron suministrados útiles de aseo personal y algunas prendas de vestir; 2). Según expresa el actor estos implementos de aseo personal le fueron suministrados en principio cada mes y luego cada cuatro meses, para finalmente no ser suministrados; 3). El actor relata en estos momentos carece de útiles de aseo y de elementos como: zapatos, sabanas, ropa interior, toallas, entre otros. 4). Sostiene el tutelante que la carencia de estos implementos de uso personal vulnera su derecho a la dignidad; 5). Finalmente argumenta que no recibe ayuda alguna de parte de familiares y amigos que le permita obtener los útiles de aseo que necesita y que no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad demandada.

    En tal sentido, la acción de tutela así presentada lleva a analizar los siguientes temas: 1. Derechos de los reclusos, 2. Normatividad sobre los reglamentos carcelarios. 3. Derecho a los implementos de aseo.

    Cuestiones Preliminares

    En tanto la acción de tutela se dirige a exigir la prestación de los implementos de aseo necesarios para llevar una vida en condiciones normales de higiene, el actor presenta como uno de los argumentos la negativa de las directivas del centro carcelario, a suministrar dichos implementos de manera regular. Al respecto señala que las directivas del Centro C., apoyándose en el reglamento interno de la institución (resolución 089 de 2005), se niegan a suministrarle dichos implementos. Debe examinarse entonces, como argumentos preliminares, el alcance de los derechos fundamentales de quienes se encuentran recluidos en los centros penitenciarios y carcelarios y la normatividad sobre la expedición de reglamentos internos en los citados centros.

  3. Derechos fundamentales de los reclusos

    La Corte Constitucional ha ido afianzando a través de la jurisprudencia, el alcance de los derechos fundamentales de quienes se encuentran recluidos en los centros penitenciarios y carcelarios. Dada la situación particular que impone el estar recluido, éstos no gozan de todos los derechos fundamentales. Algunos de estos derechos se encuentran restringidos (libertad física y locomoción ). La jurisprudencia ha mencionado que un gran parte de los derechos fundamentales se ''conservan intactos Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992, M.P.F.M.D.; T-522 de 1992, MP A.M.C.; T-596 de 1992, M.P.C.A.B.; T-219 de 1993, M.P.A.B.C.; T-273 de 1993, M.P.C.G.D.; T-388 de 1993, M.P.H.H.; T- 437 de 1993, M.P.C.G.D.; T-420 de 1994, M.P.E.C.M.; T-705 de 1996, M.P.E.C.M.. Recientemente, T-900 de 2005 M.P.A.B.S.. (intimidad personal, de asociación y de libertad de expresión, integridad física, la salud, el debido proceso la igualdad'') T-1030 de 2003 M.P C.I.V.H... Ahora bien, aquellos derechos que no se encuentran restringidos, gozan de total protección por parte del Estado. Estos derechos que se conservan intactos, deben ser protegidos y salvaguardados por el Estado. La garantía de estos derechos por tanto, debe ser tan digna de respeto como los derechos de cualquier otra persona que no se encuentre recluida T-023 de 2003., aunque, ''Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales T-023 de 2003.''. Aquí se vislumbra entonces una situación de relación especial entre las personas que se encuentran recluidas y el Estado. A esta relación especial, se le ha denominado por la jurisprudencia como una situación de especial sujeción. Sobre el estado de sujeción especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias: T-596 de 1992, M.P.C.A.B.; C-318 de 1995, M.P.A.M.C.; T-705 de 1996, M.P.E.C.M.; T-706 de 1996, MP. E.C.M.; y T-714 de 1996, M.P.E.C.M.. . El alcance de esta relación especial de sujeción se fija en los siguientes aspectos: I). El Estado puede exigir el sometimiento de los internos, a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios, en el entendido en que estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad Sobre el particular Sentencia T-1030 de 2003. M.P.C.I.V.H.. II). Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. Llegado a este punto, la jurisprudencia ha sido reiterativa en cuanto a la garantía de los derechos fundamentales de los reclusos de aquellos que se conservan intactos en esa situación. En tal sentido el Estado debe ''abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentre ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos'' T-1030 de 2003. M.P Clara I.V.H..

    De manera más aguda puede agregarse que esta situación de especial sujeción implica que el interno ''queda sometido a un régimen jurídico especial, caracterizado por la particular intensidad con que la Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las restricciones a los derechos no pueden ser arbitrarias y, sobre todo, deben atender siempre a la finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción'' T-1168 de 2003. M.P.C.I.V.H., reiterada en la Sentencia T- 900 de 2005. M.P.A.B.S.. . La restricción a los derechos debe ser la mínima para lograr los fines propuestos en la norma. Esta protección implica que derechos como ''a la vida, la integridad física y a la salud se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al descanso nocturno, entre otros" Sentencia T-596 de 1992 MP Dr. C.A.B., reiterada en Sentencia T-023/03 MP. Clara I.V.H...

    5 . Regulación normativa de los reglamentos carcelarios.

    Los derechos y deberes de los reclusos, se encuentran regulados en el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, y en el Código Penitenciario y C.. El artículo 53 del Código Penitenciario y C., faculta a cada Director del centro de reclusión, y previa autorización del Director del INPEC, a adoptar el respectivo reglamento interno. Y el artículo 52 establece que el INPEC expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión. Este reglamento contendrá los principios contenidos en el Código Penitenciario, en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia. La disposición también señala que se establecerá, los servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud, entre otros. Finalmente, el artículo 67 regula la provisión de alimentos. Así, la disposición menciona que El Instituto Nacional Penitenciario y C. tendrá a su cargo la alimentación de los internos y la dotación de elementos y equipos de: trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario para condenados y todos los recursos materiales necesarios para la correcta marcha de los establecimientos de reclusión.

    El Consejo Directivo del INPEC adoptó el Acuerdo No. 0011 de 1995, normas que se aplican a todos los centros de reclusión del país, ''sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que dicte el Director General del INPEC, para cárceles y penitenciarías especiales, cárceles para miembros de la Fuerza Pública, colonias, establecimientos de rehabilitación y demás centros de reclusión que se creen en forma particular en el sistema penitenciario y carcelario. En cuanto a estas reglamentaciones especiales para las cárceles y penitenciarías de máxima seguridad, en la Sentencia T-1030 de 2003 se analizó la situación de manera concreta: ''mediante resolución núm. 1102 de 8 de abril de 2003, modificada por la resolución núm. 2063 de 16 de junio de 2003, se organizaron los Establecimientos de Reclusión del Nivel Nacional, denominación que abarca a los establecimientos de alta y mediana seguridad. De allí que hayan sido derogadas las resoluciones núms. 03152 y 04328 de 2001, que regulaban el funcionamiento de los pabellones de máxima seguridad. Por ende, en la actualidad, cada uno de estos establecimientos se rigen por su propio reglamento interno (...) ''

    En la misma sentencia se señaló: ''En este orden de ideas, al momento de expedir un reglamento interno para una cárcel o penitenciaría de alta seguridad en Colombia se debe tener en cuenta lo siguiente'': el Código Penitenciario y C., el Acuerdo núm. 011 de 1995 del INPEC ''constituye, en principio, la normatividad general aplicable a cualesquiera centros de reclusión del país, no obstante, la misma normatividad deja abierta la posibilidad para que existan disposiciones especiales para determinados establecimientos, como lo son las cárceles y prisiones de alta seguridad, y (iii) las resoluciones del INPEC, que regulaban de manera general, el funcionamiento de esta clase especial de cárceles y penitenciaría fueron derogadas, con lo cual coexisten actualmente diversos reglamentos internos, no necesariamente homogéneos''. Por lo tanto, y en cuanto a reglamentos se refiere, ''en principio, cada Director de cárcel o penitenciaría de alta seguridad goza de una potestad de reglamentación relativamente amplia, en virtud de que las normas de rango superior se limitan a establecer directrices en la materia, y en últimas, a remitirse a lo dispuesto en cada reglamento interno. No obstante, ese poder de configuración normativa se halla limitado por la Constitución y la ley; las líneas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en materia de tratamiento de reclusos y fines de la pena, y en virtud del artículo 93.2 superior, a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia para cuya interpretación se puede acudir a ciertos principios sentados por la Asamblea General de las Naciones Unidas'' T-1030 de 2003. .

    La jurisprudencia en este punto es aún más clara sobre el respeto debido a los derechos de los internos al expedir el reglamento interno: ''Más allá de lo estrictamente normativo, y en concreto de lo prescrito en cada reglamento interno, las autoridades de las cárceles y penitenciarías de alta seguridad deben abstenerse de incurrir en cualquier comportamiento que lesione la dignidad de estos internos. En los términos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es preciso que se abstengan de cometer ''prácticas administrativas'', es decir, comportamientos análogos o similares que suponen violaciones a los derechos fundamentales E.D., La Convention Européenne des Droits de l'Homme. C. article par article, París, 1995, p. 168. (notas del fallo).''.

    De igual forma y en el mismo sentido, la Sentencia T- 900 de 2005 M.P.A.B.S.. También ver Sentencia T-1134 de 2004. M.P A.B.S., señaló que los reglamentos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben ser expedidos conforme a la Constitución. Por otra parte, el artículo 36 de la Ley 65 de 1993 establece que el Director de cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno, quien responderá ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo, quedando sometido al cumplimiento de las normas del Código Penitenciario y C. y a las reglamentaciones que se dicten. Es claro que esta potestad de reglamentación interna de la autoridad administrativa carcelaria y penitenciaria ''envuelve, a su vez, la facultad para limitar o restringir algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los internos y la Administración'' T-900 de 2005 M.P.A.B.S.. . No obstante, ''Es claro que la facultad del Director del INPEC ''no es discrecional; debe basarse en criterios razonables, proporcionales y objetivos. Las medidas adoptadas con miras a restringir los derechos del interno, deben estar condicionadas a la consecución del fin para el cual fueron creados los respectivos establecimientos de reclusión'' T-900 de 2005 M.P.A.B.S... Así, esta materia se hace compatible con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 65 de 1993, que estipula que la finalidad del tratamiento penitenciario, es alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario. En tal sentido, ''Dentro de este contexto, teniendo en cuenta los derechos de los reclusos, los reglamentos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios deben ser expedidos conforme a la Constitución Política, el Código Nacional Penitenciario y C. (Ley 65 de 1993), el Acuerdo 011 de 1995 (reglamento general al cual se sujetaran los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios) y demás decretos y resoluciones expedidos por el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional C. y Penitenciario -INPEC-, respectivamente''. ''(...) Y que en todo caso se brinden condiciones mínimas de higiene, salubridad y comodidad, de modo que los reclusos, aún habiendo perdido el beneficio de la libertad, puedan cumplir la pena, sin detrimento de la dignidad e integridad T-900 de 2005 M.P.A.B.S..''. Esto es, las condiciones de higiene personal pueden generar problemas para la salud de todos los internos. ''Por lo que, de hacer caso omiso a la presente situación, se estaría incumpliendo con los requisitos mínimos para ofrecer una vida digna a los reclusos(...)'' T-900 de 2005. M.P A.B.S..

    El artículo 93 de la Constitución Política menciona que los derechos y deberes consagrados en la Constitución, se interpretarán de conformidad con los tratados internaciones sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Sobre el particular, esto es, sobre el tema de los derechos de los reclusos es preciso remitirse a tal efecto a los siguientes tratados internacionales: Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968, art. 10), Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968, art. 5), Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Resoluciones 663 -XXIV- de 1957 y 2076 -LXII- de 1967 de la Asamblea General de las Naciones Unidas) Tema reiterado en la Sentencia T-900 de 2005. Magistrado Ponente A.B.S...

  4. Derecho a los Implementos de Aseo del Interno - Mínimo vital.

    Con respecto al tema sometido a estudio, en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, estableció las reglas mínimas En Sentencia T- 1030 de 2003, se señaló sobre estas reglas mínimas, que en el actual derecho internacional de los derechos humanos se cuenta con algunas e importantes normas de soft law. Eso es, ''(...)disposiciones flexibles, adoptadas en el seno de organizaciones internacionales, a veces por amplias mayorías, que constituyen sobre todo directivas de comportamiento dirigidas a los Estados, más que obligaciones estrictamente de resultado (....)''.

    para el tratamiento de los reclusos, y se dijo en un capítulo especial relacionado con la Higiene Personal: ''numeral 15. Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza. 16. Se facilitará a los reclusos medios para el cuidado del cabello y de la barba, a fin de que se presenten de un modo correcto y conserven el respeto de sí mismos; los hombres deberán poder afeitarse con regularidad''. El numeral 17, a su vez, prevé que ''1) todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atención. 18. Cuando se autorice a los reclusos para que vistan sus propias prendas, se tomarán disposiciones en el momento de su ingreso en el establecimiento, para asegurarse de que están limpias y utilizables. 19. Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza'' www.onu.org.. Cabe aquí anotar un argumento más, relacionado con la limitación de los derechos de los reclusos, que trata el Instrumento Internacional antes referido: ''(...) a excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas'' www.onu.org.. Sobre este aspecto, en la sentencia T-1030 de 2003 M.P.C.I.V., se analizó un caso similar y se dijo en aquella oportunidad sobre el suministro de estos elementos: ''(...) el Estado no puede alegar dificultades de orden presupuestal para no proveer a todos los internos un conjunto de elementos esenciales para llevar una vida digna. En otros términos, las directivas del centro de reclusión deberán inaplicar la restricción de provisión de elementos mínimos a los condenados(...)''.

    Con la ilustración que antecede, y constatando que el recluso goza de aquellos derechos relacionados con la higiene y el suministro de útiles de aseo necesarios para llevar una vida en condiciones de dignidad, debe examinarse de manera consecuente, el derecho al mínimo vital de quien se encuentra recluido en una cárcel. Posteriormente se debe evaluar si la resolución que se han aplicado las autoridades carcelarias vulnera algún derecho fundamental.

    Estudio del caso concreto.

    Debe analizarse entonces, cuál es el contenido del derecho al suministro de los bienes de aseo a quien se encuentra recluido en una cárcel. El primer contenido tiene que ver con la especial relación de sujeción de quienes se encuentran privados de la libertad y el Estado. Así, los derechos fundamentales que deben garantizarse tienen especial relación con el derecho a la dignidad. En el caso que se examina, el actor sustenta que el Centro Penitenciario y C. de Alta y Mediana seguridad de Valledupar en los últimos meses le ha negado la entrega de los útiles de aseo personal necesarios para llevar una vida digna. En tal sentido, es preciso expresar de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, que efectivamente el derecho a la dignidad tiene que ver con una dotación mínima que garantice unas condiciones materiales mínimas que corresponde a lo que se denomina como una situación de dignidad, esto es, ''...disponer de elementos para dormir, tener un vestido en buen estado, contar con calzado en buen estado y disponer de ciertos implementos de aseo que garanticen una buena presentación personal y condiciones mínimas de salud y de salubridad...'' T-490 de 2004. M.P.E.M.L. . Y aún más se ha enfatizado: ''...El hecho de la privación de la libertad judicialmente declarada, sumado al de la reclusión efectiva, convierten al recluso en titular del derecho a la dotación, derecho que puede oponerse a la administración del penal, cuyo representante legal tendrá el deber jurídico correlativo de suministrarla(...) T-490 de 2004. M.P.E.M.L.''

    En la Sentencia T-900/05, sobre el principio de la dignidad humana se dijo: ''El principio de la dignidad humana, se constituye como un mandato constitucional, un deber positivo, o un principio de acción, según el cual todas las autoridades del Estado sin excepción, deben, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de ámbitos como la autonomía individual, condiciones materiales de existencia, e integridad física y moral'' Sobre el particular también Sentencia T-1134 de 2004 M.P A.B.S.. T-881 del 2002 M.P E.M.L.. . El argumento descansa en la previsión, del artículo 1° de la Constitución Política, según el cual Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. Concluye: ''(...) la dignidad humana es equivalente al merecimiento de un trato especial, al que igualmente tienen derecho todos y cada uno de los reclusos en general, como mínimo de condiciones materiales de existencia, por el simple hecho de ser persona''. T-900 de 2005, también, Sentencia T-596 de 1992 MP Dr. C.A.B., Sentencia T-792 de 2005. Clara I.V.. A lo anterior se adiciona tal como en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la infraestructura carcelaria es inadecuada, en general los penales no cumplen con su función de socialización esto es, ''Las cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, entre otras, de lo cual se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios, tales como la dignidad, la vida, la integridad personal etc''. T-900 de 2005 ''Situación analizada en Sentencia T- 153 de 1998, M.P E.C.M., y T- 1134 de 2004 M.P A.B.S.''.

    De esta base concreta surge entonces la siguiente reflexión ''el derecho al mínimo vital se encuentra determinado por la ley, por el reglamento, (cuyo contenido es fijado por el Legislador y por la autoridad reglamentaria, o en su ausencia, por el juez) y la administración del Penal X tiene el deber jurídico correlativo de comportarse según el objeto de este derecho T-490 de 2004 M.P.E.M.L.. ''. En tal sentido, del Expediente se extrae que el Tribunal Superior de Valledupar envío sendos comunicados al Director del Instituto Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para que ''informe de manera detallada y completa, acompañando copia o fotocopia de las normas jurídicas y reglamentarias sobre la dotación de útiles personales y de aseo y entrega de la misma al interno J.I.A.G. y a los demás del penal''. Sin embargo, la respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y C. que se llevó a cabo a través de la Dirección General de Grupo de Tutelas, no presentó prueba alguna del suministro de los útiles de aseo que requiere el interno, únicamente a través de la presentación de un memorando se limita a expresar que ''no se evidencia solicitud reciente del traslado a nombre del accionante''. El INPEC también relata que la obligación de los establecimientos carcelarios y penitenciarios se reduce a establecer el expendio de artículos de primera necesidad y uso personal para los detenidos y condenados, además los familiares y amigos de los internos les pueden hacer llegar los elementos de primera necesidad y de uso personal que necesiten. Enfatiza que el Instituto no tiene la obligación legal de suministrar dichos elementos. A dicha razonamiento cabe oponer que si bien, la Ley 65 de 1993, establece que se tendrá en los centros penitenciarios y carcelarios un expendio para artículos de primera necesidad también consagra en el artículo 67 que el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario tendrá a su cargo la alimentación de los internos y la dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario para los condenados y todos los materiales necesarios para la correcta marcha de los establecimientos reclusión. En tal sentido, debe interpretarse la disposición en armonía con las restantes del citado código, con el acuerdo 011 de 1995, con las previsiones constitucionales y con los Convenios Internacionales suscritos por Colombia tal como antes se señaló. En esta vía, corresponde entonces una interpretación integrativa respecto a las restantes previsiones de la Ley 65 de 1993. Así, en el artículo 52 se establece que en el reglamento general que expedirá el INPEC, se regulará entre otras, las materias aplicables a higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, entre otras. Por su parte, el artículo 64 prevé en general que las celdas permanecerán en estado de limpieza y de aireación. Y el artículo 65 establece que los condenados deberán vestir uniformes. El Capítulo IV del Acuerdo 011 de 1995, está dedicado de manera expresa a las reglas sobre Aseo e Higiene de todo el personal interno. En dicho C. se establecen normas claras sobre el deber de los reclusos en cuanto a las condiciones de higiene. Es claro entonces que las normas prevén deberes de mantenimiento de aseo e higiene de quienes se encuentran recluidos en los centros carcelarios y penitenciarios. Esto significa que correlativamente es la administración quien debe proporcionar a los internos las condiciones para que esos deberes se hagan efectivos, todo esto acorde con la relación de sujeción que tiene el Estado con los reclusos tal como ya se analizó de manera precedente. Finalmente el artículo 5 de la Ley 65 de 1993, establece que en los establecimientos de reclusión, prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos. Más aún, cuando al interno se le exige en el artículo 121, clasifica como falta leves: ''el descuido en el aseo personal, del establecimiento, de la celda o taller''. Por todo lo anterior, la Corte ha explicado que los reclusos se encuentran en una situación de debilidad manifiesta Cfr. Sentencia T-958/02, M.P.E.M.L.. Y T-743 de 2005. A.B.S., lo que significa que no pueden determinarse de manera autónoma en la consecución de estos elementos, por tanto debe ser el Estado quien los suministre.

    Al respecto y con la base concreta tanto normativa como jurisprudencial, debe decirse que en este caso el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar ha vulnerado el derecho a la dignidad del interno, señor J.I.A.G., al no proporcionar al interno los elementos para el aseo personal, situación que vulnera su derecho a la dignidad. En tal sentido, la entidad demandada no demostró que la prestación que solicita el interno estuviese satisfecha, más aún enfatiza que a ese Instituto no le asiste ninguna obligación legal para otorgarle al interno los útiles de aseo que requiere en tanto la normatividad existente sobre el tema no le obliga. Además sostiene que existen otros medios supletorios a disposición del interno para que este pueda procurarse sus útiles de aseo. Se encuentra entonces una vulneración a la dignidad en tanto el Estado en virtud de esa especial relación de sujeción que tiene con el interno debe procurar a éste los elementos de aseo necesarios para llevar una vida en condiciones dignas. Este como ya se anotó es un tema tratado en repetidas ocasiones por la jurisprudencia de esta Corporación. ''En este orden de ideas, las condiciones de higiene personal pueden generar problemas para la salud de todos los internos, debido a la proliferación de bacterias y olores nauseabundos a los que diariamente están obligados a soportar. Por lo que, de hacer caso omiso a la presente situación, se estaría incumpliendo con los requisitos mínimos para ofrecer una vida digna a los reclusos'' T-1134 de 2004 A.B.S... Una explicación más se encuentra en que ''(...) la persona recluida no puede procurarse por sí misma, De tal forma, una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de una existencia digna''. En efecto, si la administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusión, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios.

    Es por ello que, una actuación deficiente o irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. La omisión en la obligación de procurar al interno el mínimo vital, acompañada de la adopción de medidas propias de la relación penitenciaria como lo es la propia privación de la libertad, que impiden que la persona satisfaga autónomamente sus necesidades vitales mínimas, constituye un suplemento punitivo no autorizado por la Constitución (...) T-792 de 2005 M.P.C.I.V...''

    Lo anterior implica que se hable del carácter prestacional inclusive de aquellos derechos que se relacionan con al dignidad de las personas. En este sentido, ''es importante reiterar que todo derecho fundamental presenta dos facetas: una negativa o de abstención, que impide a otros conductas que vulneren el contenido del derecho; y una positiva o de acción, que exige de otros actuaciones necesarias para el goce efectivo del contenido del derecho. Lo anterior, se predica no sólo para los derechos sociales, sino para todos los derechos, sean ellos civiles, políticos, económicos o culturales, en razón a que todos estos tienen una dimensión prestacional. De modo que, los derechos no consisten en el mero título, sino en su goce efectivo, lo cual supone entonces actuaciones normativas y fácticas de la sociedad y del Estado para garantizarlos, lo que implica siempre un costo'' T-792 de 2005. M.P.C.I.V... Lo que significa que aquella dimensión prestacional no solo se predica de aquellos derechos económicos sociales y culturales, sino también, de aquellos derechos a través de los cuales se busca garantizar ''ciertas condiciones mínimas para la población, sin las cuales acabaría siendo desconocido el principio de dignidad humana y solidaridad social, justificándose así su exigibilidad directa frente al Estado, si se verifican las expresas condiciones establecidas en la Constitución(...)'' T-792 de 2005 M.P.C.I.V...

    Aún más contundente es la siguiente afirmación: ''De lo anterior se colige que, el derecho a la dignidad también tiene un contenido prestacional, que exige por parte del Estado, en el caso de los internos y en la medida en que es un derecho que no está sujeto a limitaciones, la adopción de políticas que conlleven a garantizarles las condiciones mínimas de existencia digna, ya que éstos en razón a estar privados de su libertad, no pueden procurarse tales condiciones por sí mismos''. No puede entonces el Centro penitenciario y carcelario, sustentar como excusa la no disponibilidad de recursos para suministrar los elementos de aseo al interno'' ídem..

    Además de lo anterior, cabe señalar que se equivoca el INPEC cuando descansa su defensa en la existencia de cosa juzgada. Al respecto valga aclarar que la temeridad en la acción de tutela y por su puesto su derivación en el fenómeno de cosa juzgada, se presenta ha dicho esta Corporación: ''La Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en vía de tutela en repetidas ocasiones respecto a la temeridad en la acción de tutela Entre otras, Sentencias T-067/05, T-184 de 2005 M.P R.E.G.; T-149 de 1995 M.P.E.C.M. ; T-308 de 1995 M.P.J.G.H.; T-407 de 2005 M.P.J.C.T.; T-184 de 2005 M.P.R.E.G.. (notas del fallo).. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que existe una actuación temeraria cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. La disposición establece como consecuencia de dicha conducta que las solicitudes sean rechazadas o sean decididas desfavorablemente. Refuerza la anterior disposición el artículo 37 del citado Decreto, al mencionar que quien promueve una acción de tutela esta en la obligación de manifestar bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos Sobre el particular la Sentencia T-067 de 2005 M.P.R.E.G.. ''. En tal sentido y teniendo en cuenta los elementos antes descritos, no le asiste razón al INPEC al sostener que en este caso se presenta el fenómeno de la cosa juzgada.

    Por todo lo anterior, esta Corporación concederá la tutela al señor J.I.A.G. en aras de salvaguardar su derecho a la dignidad.

VII.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de julio de dos mil cinco (2005) en la acción de tutela del señor J.I.A.G. en contra del Centro Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y en su lugar ORDENAR, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar la entrega de los elementos que constituyen dotación completa de la forma estipulada en las normas legales, sin que exista vulneración alguna de los derechos fundamentales de los internos.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado Ponente

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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