Sentencia de Tutela nº 1097/05 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624005

Sentencia de Tutela nº 1097/05 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2005

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente758511
DecisionConcedida

Sentencia T-1097/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Procedencia excepcional

DEBIDO PROCESO-Sentido y alcance

DEBIDO PROCESO-Qué debe entenderse por "Formas propias de cada juicio"

El debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley. Esta previa definición legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso, como manifestación del principio constitucional de legalidad, se denomina ''formas propias de cada juicio'', y se constituye, por lo tanto, en la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momento la conducta de los jueces o de la Administración se convierte en ilegítima, por implicar el desconocimiento de alguna de las etapas procesales reconocidas en el ordenamiento jurídico para conferirle valor judicial a los actos que profieren dichas autoridades.

VIA DE HECHO POR DEFECTO ORGANICO Y PROCEDIMENTAL-Observancia de las etapas procesales

El desconocimiento de alguna de las etapas procesales, bien sea por la pretermisión de una instancia o por el uso indebido de una figura procesal por fuera del término legalmente previsto para su desarrollo, implican la consolidación de una vía de hecho por defectos orgánico y procedimental, frente a la cual es procedente, en primer lugar, las acciones o recursos ordinarios reconocidos en el ordenamiento jurídico, y en segundo término, la acción de tutela de acuerdo con las reglas de procedencia establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política y conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en aras de garantizar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Definición

Se manifiesta en aquellos casos en los cuales de ampararse un derecho, y por ende, de ajustarse una decisión a la plena legalidad, se produciría a la vez una situación que vulneraría otros derechos y principios constitucionales

VIA DE HECHO-Conflictos entres los principios de seguridad jurídica y justicia material

Para solucionar este tipo de conflictos, los tribunales constitucionales acudiendo a razones de prudencia y de autorestricción judicial, aplican la denominada teoría de Radbruch, según la cual, el juez debe dar prevalencia prima facie a la seguridad jurídica, y por ello optar por la solución que ampare dicha garantía, a menos que existan razones de justicia material que sean tan poderosas que justifiquen afectar la seguridad jurídica.

VIA DE HECHO-Aplicación errónea de la institución procesal de corrección de errores aritméticos

ERROR ARITMETICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL-Definición/ERROR ARITMETICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL-Corrección

ERROR ARITMETICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL-Corrección de sentencias judiciales debe realizarse respetando los derechos de carácter particular que se hayan reconocido

Referencia: expediente T-758511

Peticionaria: Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. E.S.P. S.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección ''B''.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

B.D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

Proferida en reemplazo de la sentencia T-1089 de 2004 M.P.R.E.G., anulada íntegramente mediante auto 135 de 2005 M.P.Á.T.G.. por la Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, en segunda instancia; correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. E.S.P. S.A contra la Subsección ''B'', de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda y pretensiones.

    La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección B, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

    Al respecto, se relataron los siguientes hechos:

    1. Que el señor J.E.R.C., interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 2221 del 24 de enero de 1986, proferida por el R.F. de la citada empresa de servicios públicos, mediante la cual se le aceptó la renuncia al cargo de Jefe de Departamento de Control Administrativo y Contratación La demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se presentó el día 24 de mayo de 1986..

      Como pretensiones de la demanda, se expusieron:

      ''PRIMERA.- DECLARAR que es nula la Resolución número 2221 de fecha Enero 24 de 1986, proferida por el señor R.F. de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, mediante la cual acepta la renuncia del cargo de JEFE DEPARTAMENTO DE CONTROL ADMINISTRATIVO Y CONTRATRACIÓN, al D.J.E.R. CARO, cargo que venía desempeñando en esa Entidad.

      SEGUNDA.- ORDENAR al Distrito Especial de Bogotá, por intermedio de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá - Revisoría Fiscal -, el reintegro de mi mandante al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría.

      TERCERA.- ORDENAR al Distrito Especial de Bogotá - Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá - Revisoría Fiscal - a pagar a mi representado el valor de los sueldos, primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones y demás emolumentos a la asignación básica, desde la fecha en que fue separado de su cargo hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

      CUARTA.- DECLARAR que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante y que en consecuencia el tiempo que dure cesante por el despido del cargo, le debe ser tenido en cuenta para efectos de prestaciones sociales y demás derechos jurídicos y económicos.

      QUINTA.- El Distrito Especial de Bogotá, por intermedio de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá - Revisoría Fiscal -, deberá dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 177 del C.C.A.''

    2. La Subsección ''C'', de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de octubre de 1994, decretó la nulidad de la Resolución No. 2221 del 24 de enero de 1986, ordenándole a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A. el reintegro del señor R.C..

      En la parte resolutiva de la citada sentencia, se dispuso:

      ''PRIMERO. DECLARASE NO PROBADA la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada.

      SEGUNDO. DECLARASE LA NULIDAD de la Resolución No. 2221 de fecha 24 de enero de 1986, proferida por el R.F. de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá D.C., mediante la cual le fue aceptada la renuncia al demandante DR. J.E. REINA CARO.

      TERCERO. LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ D.C. REVISORÍA FISCAL, reintegrará al demandante, DR. J.E.R. CARO, con C.C. No. 19.365.177 de Bogotá al cargo que venía desempeñando cuando fue desvinculado del servicio, o a otro de igual o superior categoría, y le pagará todos los sueldos, bonificaciones, vacaciones, prestaciones y demás emolumentos que haya dejado de devengar, desde su desvinculación del servicio por el acto acusado, hasta su reintegro, sin solución de continuidad, de lo cual se descontarán las sumas que hubiere devengado durante el mismo lapso en cualquier empleo.

      CUARTO. LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ D.C., REVISORÍA FISCAL, dará cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.

      QUINTO. Por la Secretaría de la Sección desé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A''. (Subrayado por fuera del texto original).

    3. La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. El señor J.E.R.C., por su parte, no recurrió.

      El recurso de apelación fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección ''B'', del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de noviembre de 1998, con ponencia del C.S.E..

      La citada autoridad judicial, al decidir la impugnación, confirmó la sentencia de primera instancia, sin hacer ningún tipo de salvedad a lo decidido por el Tribunal, es decir, en términos del demandante, confirmando en su integridad la sentencia del a quo, que ordenaba descontar los salarios percibidos por el señor R.C., durante el tiempo en que se tramitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

      En la parte resolutiva del citado fallo, se determinó que:

      ''Confirmase la sentencia proferida el día 7 de octubre de 1994 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ''C'', en el proceso promovido por J.E.R.C., mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda''.

    4. El día 19 de noviembre de 1999, esto es, más de un año después haberse proferido el fallo de segunda instancia; el señor R.C. solicitó a la Sección Segunda, Subsección ''B'', del Consejo de Estado la corrección de un error aritmético en se que incurrió al momento de proferir la sentencia del 5 de noviembre de 1998.

      Como argumentos esgrimió que si bien se confirmó la sentencia del Tribunal, dicha confirmación se impartió tan sólo en cuanto se ''accedió a las súplicas de la demanda'', es decir, que si dentro de las mismas no estaba contenida ninguna solicitud o pretensión de descuento de los salarios percibidos durante el lapso del proceso, significaba en su opinión, que la confirmatoria de dicho fallo de manera alguna podía hacerse extensiva a esa orden. En otras palabras, a juicio del señor R.C., con la decisión del Consejo de Estado se presentaba una ''revocatoria tácita de lo consignando en el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo del Tribunal que ordenó descontar `las sumas que hubiere devengado durante el mismo lapso en cualquier otro empleo' (...)''.

      Para explicar la coherencia de su argumento, puso en conocimiento del Consejo de Estado, las implicaciones que frente al cumplimiento de la orden se estaban presentando con la entidad prestadora de servicios públicos demandada. Así, esgrimió que:

      ''(...) Se hace imperioso que se proceda a la corrección del error aritmético que genera la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, puesto que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, entidad condenada por la Jurisdicción, al tratar de dar cumplimiento a la sentencia, lesionando los legítimos intereses de mi mandante e interpretando a su favor el fallo del H. Consejo de Estado, establece que el actor laboró en entidades oficiales por varios períodos mientras se tramitaba el presente proceso, concluyendo que los salarios que recibió durante dichos períodos en que laboró en otras entidades oficiales, ascienden a la suma de $148.880.839.oo y por Caja de Previsión Departamental la suma de $59.183.018.oo, para un total de $208.063.857.oo.

      Entonces, la Empresa demandada al hacer las operaciones matemáticas correspondientes a la condena, es decir, a los salarios comprendidos entre el retiro del cargo y el reintegro efectivo al servicio, concluye que esos salarios ascienden a la suma de $176.261.900.oo, por lo que el demandante, según su sentir, adeuda a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá la suma de $31.801.957.oo, toda vez que los salarios que percibió durante los períodos en que laboró cuando se tramitaba el proceso, eran superiores ($208.063.857.oo), a los salarios ordenados en la sentencia ($176.261.900.oo), por lo que el error aritmético del fallo se evidencia, de forma tal, que de no corregirse, se causaría un enorme perjuicio a la parte que represento, en la medida en que sería el único caso que en lugar de recibir la condigna indemnización por haber sido víctima de la expedición de un acto ilegal de aceptación de una renuncia no presentada, termine más bien indemnizando a la Administración o Ente demandado que expidió el acto ilegal, lo cual no consulta ni con el derecho ni [con] la justicia. (...)

      También es procedente la corrección de error aritmético del ameritado fallo de segunda instancia, por cuanto la liquidación, de la sentencia que acompaño en siete (7) folios con este escrito, no aplicó la indexación e intereses moratorios correspondientes, por lo que se hace necesario corregir éste aspecto del fallo, pronunciándose u ordenando expresamente tal liquidación, condena que procede aún de oficio, según pronunciamientos jurisprudenciales de esa H. Corporación''.

    5. El día 2 de diciembre de 1999, el Consejo de Estado, a través de la Sección Segunda, Subsección ''B'', de la Sala de lo Contencioso Administrativo, aceptó la solicitud de corrección del supuesto error aritmético, y procedió a decretar en la parte resolutiva de la citada decisión que:

      ''(...) Corrígese la parte resolutiva de la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada por esta Subsección dentro del proceso 11370, actor J.E.R.C., en el sentido de ordenar, de un lado, que no hay lugar a descontar de la condena las sumas que el actor hubiere devengado de otro empleo durante el lapso en que estuvo desvinculado del servicio y de otro, la actualización de la condena, en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente formula (...)''.

      Así las cosas, en opinión del demandante, mediante el auto de la referencia, el Consejo de Estado modificó y adicionó la sentencia del 5 de noviembre de 1998, sin limitarse al contenido normativo del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone el alcance procesal y sustancial que en su aplicación debe darse a la institución de la corrección aritmética Dispone la norma en cita: ''Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

      Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320.

      Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella''.. Desde esta perspectiva, estima que el auto incurrió en una vía de hecho, pues, por una parte, se modificó una sentencia ejecutoriada al cambiar la orden en relación con la procedencia de los descuentos de las sumas que se hubieran devengado mientras se surtía el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y por la otra, se adicionó una orden no prevista en ninguna de las sentencias y, menos aún, solicitada por la parte demandante en sus pretensiones, consistente en indexar el valor de lo supuestamente adeudado.

      Para fundamentar su posición, el Consejo de Estado esgrimió las siguientes razones:

      (i) Que en sentencia S-638 del 28 de agosto de 1996, C.P.C.A.O.G., se precisó que en materia contencioso administrativo laboral las sumas a las que se condena a la parte demandada, tienen un carácter indemnizatorio en razón a que buscan reparar el daño o perjuicio que irroga un acto nulo, a contrario sensu, las sumas que se perciben durante la vigencia de una relación contractual, legal o reglamentaria, tienen una fuente jurídica laboral distinta y, por lo mismo, no es posible descontar suma alguna por dicho concepto, pues se trata de obligaciones con causas jurídicas no conmensurables.

      (ii) Que en la misma sentencia, se advirtió que las sumas que se ordenan pagar en este tipo de procesos deben ser actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A Determina la citada disposición: ''La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor''.. Para llegar a esa determinación se expuso que: ''(...) es incuestionable que la inflación que viene padeciendo nuestra economía, reflejo de un fenómeno que es mundial, produce una pérdida notoria de la capacidad adquisitiva de la moneda, de suerte que ordenar hoy el pago de esas cantidades por su valor nominal implicaría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un empobrecimiento correlativo para el respectivo demandante. Por consiguiente, se dijo, en aras de la aplicación del principio de equidad contemplado en el artículo 230 de la Carta Fundamental y de las demás disposiciones que se relacionan con el tema, resulta indispensable que se orden la `indexación' de esos valores para que el restablecimiento del derecho sea completo''.

      Partiendo de estas consideraciones, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ''B'', concluyó que: ''(...) [El] no pronunciamiento de esta Corporación en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada dentro del proceso 11370, actor J.E.R.C. sobre los descuentos ordenados por el Tribunal y sobre la indexación influyen sin lugar a dudas sobre la parte resolutiva de la misma siendo procedente la corrección, en los términos dispuestos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil''.

    6. Frente a la citada decisión, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A. interpuso una solicitud de nulidad y, a su vez, un recurso de queja, con el propósito de recurrir ante la Sala Plena del Consejo de Estado, en razón a la negativa de darle curso a un recurso de súplica.

      La Sección Segunda, Subsección ''B'', de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, negó el incidente de nulidad, mediante sentencia del 22 de junio de 2000, considerando que:

      ''(...) Al estudiar el caso sometido a consideración, concretamente en la providencia del 2 de diciembre de 1999, esta Subsección precisó, entre otras cosas, que en la sentencia del 5 de noviembre de 1998 no se había hecho pronunciamiento expreso sobre la orden de descuentos ordenada por el Tribunal y sobre la indexación, aspectos que indiscutiblemente tocan la aritmética, entendida como la `parte de mas matemáticas que estudia la composición y descomposición de la cantidad representada por números' (Diccionario ilustrado SOPENA, Editorial Ramón Sopena S.A.).

      En estas condiciones, para la Sala es indiscutible que tanto los descuentos como la indexación versan sobre sumas, cantidades, números y cifras de una determinada condenada y, por ello, a la luz de la normatividad vigente y de los criterios que informan la Constitución Política, como el de la prevalencia del derecho sustancial, se imponía para el fallador de segunda instancia, dar aplicación al artículo 310 del C. de P.C., si se tiene en cuenta que tales puntos influyen en la parte resolutiva de la sentencia y que tal y como lo precisó el apoderado del demandante, con argumentos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada, la circunstancia de no haberse dado la corrección, habría hecho nugatorio el restablecimiento del derecho ordenado por esta jurisdicción.

      Así las cosas, fuerza concluir que no se configuran las causales de nulidad previstas en los numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que, de un lado, no se revivió un proceso legalmente concluido, sino que se dio aplicación al artículo 310 del C. de P.C. y de otro, la providencia que se dictó se hizo con competencia para ello''

      Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado al conocer del recurso de queja, en atención a la inadmisión previa del recurso de súplica, concluyó que:

      ''(...) el recurso extraordinario de súplica, atendiendo a su misma naturaleza, solo procede contra las sentencias ejecutoriadas. En este caso, no hay elemento de juicio que indique que fue interpuesto contra la decisión adoptada el 5 de noviembre, ni siquiera en el escrito de impugnación se menciona esta decisión ni se indicó la causal por la cual propuso la impugnación.

      Aproximadamente un año después de ejecutoria la sentencia, la parte actora solicitó dicha `corrección por errores aritméticos' y la Sección Segunda accedió a la petición en providencia de 2 de noviembre de 1999, la cual formalmente no constituye sentencia complementaria; pues había precluido la oportunidad para solicitar su adición y para hacerlo oficiosamente.

      Sin duda, los recursos de naturaleza extraordinaria procedente frente a las sentencias y aquellas que complementan la decisión inicial. Decisiones que conforman una sola unidad, frente a la cual la ley previó expresamente la posibilidad de impugnarlo en vía del recurso extraordinario, pero existe tal posibilidad frente a las peticiones presentadas después de ejecutoriada la decisión que resuelve el recurso de alzada, porque, siendo de naturaleza limitada los recursos extraordinario, la ley no estableció la posibilidad de su precedencia frente a las providencias interlocutorias que aclaren o corrijan una sentencia ejecutoriada''. (Sentencia del 9 de julio de 2002. C.P.. J.M.C.B.. Exp. Q-082)

      Agotados todos los recursos ordinarios, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A., interpuso la presente acción de tutela, por estimar que la providencia del 2 de diciembre de 1999, proferida por la Sección Segunda, Subsección ''B'', del Consejo de Estado, incurrió en una vía de hecho.

      Los argumentos destinados a demostrar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se pueden resumir y categorizar en los siguientes términos:

      (i) Indebida aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

      En opinión del demandante, el concepto ''error aritmético'' ha sido definido por la jurisprudencia Cita: Corte Constitucional. Sentencia T-1072 de 2000 (M.P.V.N.M.) y Consejo de Estado. Auto de octubre 4 de 2001. C.P.: J.M.C.B.. Expediente 18.412. y la doctrina Cita: L.B.. H.F.. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. (no indica ni la edición, ni la página ni la editorial) como aquél que versa sobre un cálculo matemático mal efectuado, es decir, cuando existe una equivocación o desacierto en la realización o práctica de alguna de las cuatro operaciones aritméticas fundamentales.

      En este contexto, la providencia sujeta al control del juez de tutela, lejos de limitarse al significado que de dicha institución procesal ha desarrollado la jurisprudencia y la doctrina, constituye una modificación y adición de una sentencia plenamente ejecutoriada, hecho prohibido expresamente por el ordenamiento legal, en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, dispone: ''La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció''.

      En palabras del demandante, se modificó la orden al establecer la improcedencia del descuento de las sumas que se hubieran devengado mientras se surtía el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, decretada por el Tribunal y confirmada por el Consejo de Estado; e innegablemente, se adicionó la sentencia del 5 de noviembre de 1998, al imponer la indexación de las sumas debidas conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, precisión no incluida ni en las órdenes de los jueces de instancia, ni en las pretensiones del señor R.C..

      (ii) Desconocimiento de la prohibición de la no reformatio in pejus.

      Argumenta el demandante que el señor R.C. no impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto al hecho de haberse limitado el monto de la indemnización, al ordenar que se le descontara lo recibido en cualquier otro empleo durante el término de la desvinculación, y además, en lo relativo a no decretar la indexación de los dineros dejados de recibir para efectos de determinar el quantum de la liquidación compensatoria.

      En este orden de ideas, un nuevo pronunciamiento del Consejo de Estado, como el ocurrido a través del auto de 2 de diciembre de 1999, no podía revocar lo dicho por el juez de primera instancia, agravando la condenada del apelante único. En efecto, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, limita la competencia del superior jerárquico, en los términos anteriormente expuestos, al momento de resolver un recurso de apelación. Al respecto, dicha norma establece que:

      ''La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones''.

      De manera que, a juicio del accionante, ''habiendo sido la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A. la única apelante, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, al resolver el recurso tenía como límites legales los aspectos adversos a la misma, esto es el hecho de haberse decretado la nulidad de la resolución por medio de la cual se aceptó la renuncia del señor R., y haber ordenado su reintegro junto con el pago de lo dejado de recibir, previo el descuento de lo que el demandante hubiere percibió durante ese tiempo en otro empleo.// En consecuencia, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado no podía, por estar en presencia de un apelante único pronunciarse sobre la totalidad; así, no podrá revocar los aspectos favorables a quien apeló, cuales eran los relativos al descuento sobre la condena, de lo recibido por concepto de salarios devengados en otros empleos, y tampoco podía agregar la obligación de indexar las sumas liquidadas''.

      (iii) Desconocimiento de la naturaleza rogada de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

      Dice el accionante: ''La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, con la apariencia y so pretexto de corregir un `error aritmético' inexistente, desconoció que la sentencia se encontraba ejecutoriada, que el señor R. no presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en cuanto le resultó desfavorable, que tampoco presentó solicitud de aclaración o adición de la sentencia ni de primera ni de segunda instancia dentro del término de ejecutoria, y que tampoco solicitó que en la demanda se reconociera la indexación de las sumas liquidadas. Lo anterior es más grave si tenemos en cuenta que la jurisdicción contenciosa es una jurisdicción rogada y que en consecuencia, si el fallador concede más de lo que se pide, incurre en una incongruencia en la sentencia por fallo extrapetita''.

      (iv) De la modificación y adición de una sentencia ejecutoriada.

      Finalmente, el accionante sostiene que una vez ejecutoriada la sentencia cualquier modificación o adición de la sentencia no es procedente, pues así lo establece categóricamente el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

      Concluye su exposición señalando como en su opinión es procedente la acción de tutela, pues ya se intentaron todos los recursos ordinarios sin obtener la debida protección del derecho fundamental al debido proceso, ante las citadas violaciones que emanan notoriamente del contenido de las providencias judiciales y de su comparación con las normas procesales.

  2. Oposición a la demanda de tutela.

    En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el señor J.E.R.C. a través de apoderado judicial presentó un escrito oponiéndose a las pretensiones y argumentos del demandante. En apoyo de lo anterior, expuso:

    El error aritmético decretado por el Consejo de Estado se ajusta plenamente al ordenamiento procesal. En su opinión, carece de sentido, como lo pretende el accionante, que de además de cometer una irregularidad, sea el señor R.C. quien con su propio peculio le reintegre sumas a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, entidad que cometió el daño. Anexa a folios 106 y 107 del expediente de tutela, 2 liquidaciones de reintegro, en las cuales, se cobra al accionante inicialmente la suma de $58.758.744.oo y con posterioridad el valor de $37.593.430.oo.

    Agregó que no es cierto que la providencia cuestionada haga más gravosa la situación de la empresa demandada, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política y en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, ''esos dineros deben ser asumidos por los funcionarios públicos que amparados en una facultad nominadora cometen este tipo de tropelías (...), sin que puedan utilizar a sus sucesores para que les cubran la espalda y los traten de liberar de dicha responsabilidad (...) Contratando costosos abogados a cargo del patrimonio público''.

    Señaló que la acción de tutela resulta improcedente en el caso concreto, porque a la empresa accionante no se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y que, por el contrario, ha tenido oportunidad de interponer todos los recursos e incidentes a su alcance, los cuales han sido resueltos - en su debido momento - por el Consejo de Estado. Esto significa que ''(...) no se puede considerar vulnerado ese derecho fundamental, como lo afirma el accionante, por el simple hecho de que esos incidentes y recursos le han sido desfavorables a sus intereses (...) no se puede sentar el precedente de que cuando las decisiones judiciales, llámense autos o sentencias, no son del agrado del sujeto responsable de ellas, se puede alegremente predicar que constituyen vías de hecho y consiguientemente violación al debido proceso, porque tal actitud conllevaría la inestabilidad jurídica''.

    Finalmente manifestó que tanto en la providencia cuestionada mediante esta acción como en las que resolvieron los recursos interpuestos por la empresa contra la misma, se citó ''el fundamento constitucional y legal que le permitió o le ha permitido a la Corporación mantener la corrección del error aritmético''.

II. TRAMITE PROCESAL

2.1. Primera instancia.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el seis (6) de marzo de 2003 (C.P.: R.H.D., concedió la tutela interpuesta con fundamento en las siguientes razones:

Sostiene que en sentencia del 4 de julio de 2002, expediente No. 21.217, la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que la corrección aritmética ''sólo se dirige a resolver yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una fórmula -o errores en palabras - porque se omitan o alteren -, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido''. De igual manera, apeló a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para determinar el alcance de la corrección por error aritmético, según la cual:

''Algunos connotados comentaristas del Código ... conceptúan que la norma en referencia es aplicable cuando se trata de un error en el resultado de una de las cuatro operaciones aritméticas, o sea en suma, resta, multiplicación o división. No parece ser este el sentido de la norma, porque en tal hipótesis el legislador hubiese dicho `error en operación aritmética' en vez de la locución `error puramente aritmético' que, a no dudarlo es mucho más amplia. Aritmético es lo relativo a la aritmética, es decir, lo relacionado con la ciencia que estudia las propiedades elementales de los números racionales. Cualquier discordancia en un número, sea la consecuencia de una operación aritmética o una mala cita es un error aritmético''. (Subrayado del texto original).

Así las cosas, concluye que la corrección aritmética de la sentencia implica solamente un asunto de cálculo, sin que sea posible modificar o alterar los factores que integran la operación.

En seguida se pregunta: ¿Si en la sentencias del Tribunal o del Consejo de Estado se hizo alguna referencia a la indexación y a la prohibición de descuento sobre las sumas adeudadas?, para concluir que NO, y que, por lo mismo, el auto cuestionado realizó una modificación sustancial de la sentencia.

En su opinión, mediante el auto demandando no se trató de corregir simplemente el cálculo de la operación realizada, ni de hacer congruente la sentencia al adecuar la parte resolutiva con los factores que fueron tenidos en cuenta en la parte motiva del fallo, porque en ésta no se hizo alusión a tales factores, es decir, a juicio de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ''el auto cuestionado no se limitó a realizar simplemente una corrección aritmética sino que modificó los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia que se pretendió corregir, lo cual constituye una vía de hecho, en cuanto la Subsección demandada incurrió en un grave defecto orgánico porque cuando ya la sentencia había hecho transito a cosa juzgada, carecía de competencia para modificarla y adicionarla''.

Considera además que si bien la Sala Plena del Consejo de Estado ha unificado la jurisprudencia, en el sentido de estimar improcedente la práctica de descontar de la indemnización laboral las sumas de dinero que los demandantes hubiesen recibido a título de salario y prestaciones sociales en otra entidad pública durante el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, la aplicación de ese criterio, en el caso concreto, ''sólo era posible al conocer del recurso de apelación que hubiera interpuesto el mismo demandante contra la sentencia, pero como éste guardó silencio y se mostró conforme con el fallo, la Corporación no tenía competencia sobre este aspecto''.

En relación con la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, el a quo consideró que hubo una indebida aplicación, pues so pretexto de reconocer dicha prevalencia se lesionaron los derechos al debido proceso y a la prohibición de la reforma en peor de la parte demandada.

2.2. Impugnación del fallo.

El fallo de primera instancia fue impugnado por el apoderado del señor J.E.R.C., quien agregó a las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda, las siguientes razones para negar el amparo.

Resaltó que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en ninguna parte se solicitó algún tipo de descuento por concepto de salarios y prestaciones sociales que haya devengado el Señor R. Caro, durante el período en que estuvo cesante por motivo del acto ilegal expedido por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A., quien tampoco solicitó tales descuentos en la contestación de la demanda. En estos términos, el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse sobre los mismos, sopena de vulnerar el principio de congruencia que gobierna los procesos en materia de lo Contencioso Administrativo, conforme al cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos, pretensiones y excepciones aducidas en las correspondientes etapas procesales (C.C.A. arts. 164 y 170).

Expresó que la sentencia proferida por el Tribunal además de desconocer el principio de congruencia, implica una violación al derecho fundamental al debido proceso contra el demandante R.C., pues se ordenan descuentos a través de un pronunciamiento extra petita.

Indicó que para corregir los citados errores del Tribunal no se requería del ejercicio del recurso de apelación, ya que si el expediente hubiese ido en consulta al Consejo de Estado Al respecto, dispone el artículo 184 del C.C.A: ''Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier Entidad Pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.

Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior

En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la Entidad Pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.

La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común,

La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientas no se surta el mencionado grado''., esta Corporación no estaba en la obligación de ''cohonestar'' o ''patrocinar'' la incongruencia de dicha providencia, en la que, adicionalmente, no se explicación las razones para ordenar el descuento, como lo impone el artículo 170 del C.C.A Dispone la norma en cita: ''La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas''..

Afirmó que cuando la empresa actora ''quiso cumplir la sentencia'' en la parte económica, determinó que su poderdante le adeudaba una suma millonaria en virtud de las operaciones matemáticas que realizó, por cuanto el señor R.C. había percibido sumas superiores por virtud de los contratos de trabajo que celebró durante el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Precisó que el juez de tutela no puede so pretexto del control constitucional, atribuirse la facultad de formular ''nuevas, disímiles u opuestas'', apreciaciones en la aplicación de la ley que sirvió de fundamento para resolver el caso por parte del juez natural, pues ello implica el quebrantamiento de la autonomía funcional del juez y promueve la inseguridad jurídica.

Sostuvo que la empresa actora pretende hacer efectivos unos reembolsos sin justa causa, lo cual constituye un enriquecimiento ilícito que se plasma y consolida con la conducta asumida durante el trámite adelantado para la corrección del error aritmético. Finalmente, argumentó que la actualización de la condena está soportada en los artículos 26 de la Ley 446 de 1998 y 178 del C.C.A., y hace parte de la indemnización integral relacionada con la actualización de los dineros que se deban cancelar.

2.3. Segunda instancia.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de 2003 (C.P.: M.I.O.B., revocó el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones:

La acción de tutela no procede contra una providencia judicial cuando se pretende revocar una interpretación admisible de las normas aplicables, por cuanto ello implicaría desconocer la autonomía de que gozan las jueces para fundamentar sus decisiones.

Adicionalmente, en el caso concreto, a través de la providencia atacada se pudo subsanar el error que determinó la posibilidad de que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, no obstante haber sido vencida en juicio, reclamara al señor R.C. la devolución de sumas que habían sido el producto de salarios legalmente percibidos. Desconocer lo anterior también hubiera hecho que el pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso en cuanto al restablecimiento del derecho del demandante resultara ineficaz.

Así las cosas, acceder a las pretensiones de la empresa demandante implicaría para el impugnante encontrarse frente a la contradicción de haber logrado demostrar la ilegalidad del acto administrativo que ordenó su desvinculación y, pese a ello, quedarse sin la posibilidad de obtener el restablecimiento del derecho que le asiste. Además, a juicio de la Sección Cuarta, ''no se entiende (...) con qué fundamento legal la empresa accionante justificaría la incorporación al presupuesto de los dineros que pretendía reclamar del señor R.C. ya que no podría aducirse como título para ello la sentencia desfavorable a la entidad ni menos aún la pretendida corrección''

Finalmente, estima que en el presente caso la alegada vulneración del derecho al debido proceso no ha configurado, pues durante el trámite adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no se pretermitió parcial o totalmente alguna etapa proceso, ni se le impidió u obstruyó el derecho de contradicción. Frente al alegado perjuicio irremediable, ''se advierte que la accionante cuenta con la acción de repetición a través de la cual la empresa puede recuperar los dineros que tiene que pagar con ocasión de la mencionada decisión judicial''.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Competencia.

  1. A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991

    Derechos constitucionales violados o amenazados.

  2. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

    Problema jurídico.

  3. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Sala de Revisión debe determinar si la Subsección ''B'', de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, vulneró el derecho fundamental al debido proceso en la providencia proferida el 2 de diciembre de 1999, al decretar la existencia de un error aritmético en la sentencia de noviembre 5 de 1998 dictada por la misma autoridad judicial, y por ende ordenar, de un lado, la imposibilidad de descontar las sumas que el señor R.C. hubiese devengado en otro empleo durante el término de duración del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y de otro, la actualización de la condena, conforme a la indexación prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

    Reiteración de jurisprudencia en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  4. A partir de la sentencia C-543 de 1992, la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales incursas en vías de hecho. Concretamente, esta Corporación ha dicho:

    "(...) La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tránsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia(...)'' V.: Sentencia T-1169 de 2001. M.P.R.E.G...

    Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es excepcional, en razón de que este mecanismo es de carácter subsidiario y no tiene la virtualidad de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebido como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Por lo tanto, el propósito de la tutela se limita a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo, ésta se utilice como medio transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    En este sentido, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales según el criterio de este Tribunal, se sujeta a la comprobación de dos condiciones: ''la violación de un derecho fundamental y la identificación plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales'' V.: Sentencia T-056 de 2004. M.P.M.G.M.C..

  5. Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha identificado cuatro grandes defectos que pueden dar lugar a la existencia de una vía de hecho, a saber: Orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental. Sobre cada uno de ellos la Corte ha expuesto que:

    ''(...) a considerado que se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que tiene a su cargo la dirección del proceso y profiere la decisión de fondo, no es en realidad su juez natural. Así mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisión judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su utilización puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo (...)'' Sentencia T-082 de 2002. M.P.R.E.G...

    Ahora bien, en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. En sentencia T-774 de 2004 M.P.M.J.C.E., se agregaron a las citadas causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las siguientes:

    ''[El] error inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducción en error por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia (...) la decisión inmotivada, que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo Sentencia T-114 de 2002. M.P.E.M.L.; (...) la violación directa de la Constitución, en los eventos en que la decisión se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001., o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se presente solicitud expresa de su declaración por alguna de las partes en el proceso Sentencia T-522 de 2001. M.P.M.J.C.E...'' (V., sentencia T-749 de 2005. M.P.M.G.M.C..

  6. Visto lo anterior, esta Corporación procederá a determinar si, en el caso concreto, la Subsección ''B'', de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en la violación del derecho al debido proceso que se le imputa o, por el contrario, su actuación se ajustó a los lineamientos constitucionales y legales vigentes al momento de adoptar su decisión.

    Del debido proceso, de las formas propias de cada juicio y de la seguridad jurídica.

  7. El artículo 29 de la Constitución Política prescribe que ''el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas''. Ello significa que las autoridades debidamente constituidas en cualquiera de los citados ámbitos de actuación del Estado tienen la obligación de obrar con arreglo a los procedimientos previamente establecidos en la ley en orden a garantizar los derechos de quienes pueden resultar afectados por sus decisiones, ya sea en cuanto al reconocimiento de un derecho, o a la imposición de una condena o sanción jurídica, o en últimas, frente a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica V., sentencia C-803 de 2005. M.P.R.E.G...

    De ahí que esta Corporación haya definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley Véanse, entre otras, las sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-061 de 2002..

    Por otra parte, el derecho al debido proceso tiene como objetivo fundamental asegurar la defensa y salvaguarda del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como lo son la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos y de la C.P). Con este propósito, la Corte ha determinado que, en esencia, "el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional" Sentencia C-214 de 1994. M.P.A.B.C.. .

    Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley. Esta previa definición legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso, como manifestación del principio constitucional de legalidad, se denomina ''formas propias de cada juicio'', y se constituye, por lo tanto, en la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momento la conducta de los jueces o de la Administración se convierte en ilegítima, por implicar el desconocimiento de alguna de las etapas procesales reconocidas en el ordenamiento jurídico para conferirle valor judicial a los actos que profieren dichas autoridades. Sobre la materia, esta Corporación ha sostenido que:

    ''El debido proceso descansa ante todo en el hecho de que todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada litigio judicial. ¿Qué se entiende por formas propias de cada juicio? Pues son las reglas -señaladas en la norma legal- que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que , a su vez, se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo litigio. Esas reglas, como es lógico, deben ser establecidas única y exclusivamente por el legislador, quien, consultando la justicia y el bien común, expide las pautas a seguir -con fundamento en la cláusula general de competencia y, generalmente, a través de códigos (Art. 150-2 C.P.)- dentro de cada proceso judicial'' Sentencia C-140 de 1995. M.P.V.N.M...

    El desconocimiento de alguna de las etapas procesales, bien sea por la pretermisión de una instancia o por el uso indebido de una figura procesal por fuera del término legalmente previsto para su desarrollo, implican la consolidación de una vía de hecho por defectos orgánico y procedimental, frente a la cual es procedente, en primer lugar, las acciones o recursos ordinarios reconocidos en el ordenamiento jurídico, y en segundo término, la acción de tutela de acuerdo con las reglas de procedencia establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política y conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en aras de garantizar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

    En efecto, la Corte ha reconocido que la importancia de limitar en el tiempo la realización de los actos procesales que le interesan a las partes o que le corresponden al juez, tiene como propósito velar por la salvaguarda del principio de la seguridad jurídica. A este respecto, justo es decir que el señalamiento de un término judicial indudablemente otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución de un asunto sometido a consideración de la Administración de justicia y, por ello, permite consolidar situaciones jurídicas en beneficio de las personas que acuden a la jurisdicción Sentencias C-072 de 1994 y C-078 de 1997, entre otras.. O. como, si se entiende el proceso como el conjunto de actos concatenados para la producción de una sentencia, es obvio que debe establecerse límites de tipo temporal para realizar cada una de las etapas que conducen a dicha finalidad. De suerte que, siempre que se deje vencer un término, sin que la parte correspondiente o el juez realice el acto debido, en el momento procesal previsto para el efecto, el proceso indefectiblemente continuará su curso, debiéndose asumir por las partes las consecuencias adversas que se deriven de dicho comportamiento, o impidiéndole al juez la ejecución del mismo por carecer de competencia funcional para ello. Lo anterior, con buen sentido, llevo a esta Corporación ha sostener que:

    ''Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales'' Ibídem..

    De igual manera, en sentencia T-726 de 2002 M.P.C.I.V.H., se puntualizó:

    ''Se alteró de esa forma gravemente la garantía del debido proceso, en tanto que, como lo tiene establecido la jurisprudencia, los funcionarios del Estado encargados de la administración de justicia, se encuentran obligados a observar en todo momento los trámites y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, de suerte que quienes acuden a ella, no pueden ser sorprendidos por actuaciones que tengan origen en el capricho o arbitrio de las autoridades, sino que obedezca solamente al procedimiento establecido por la ley y los reglamentos. Así lo dispone la propia Carta Política, al señalar que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.) es por ello que, como lo ha sostenido esta Corporación, ''el debido proceso propende por una debida administración de justicia, la cual a su vez, constituye una de las más importantes garantías para el amparo de los intereses legítimos de la comunidad y contribuye a la permanencia del Estado social de derecho'' (...)

    Es verdad, como lo ha dicho la jurisprudencia, que el Juez es el responsable del proceso como máxima autoridad, y por tanto está en la obligación de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quienes en él actúan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular de las partes en conflicto. Sin embargo, no significa ello que se le reconozca un poder omnímodo, por cuanto éste no puede hacer uso indebido de la potestad jurisdiccional que tiene, e incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho o arbitrarias, que vulneren derechos fundamentales del individuo como el debido proceso.

    En definitiva, la seguridad jurídica como valor constitucional se vio altamente afectada en este caso, en cuanto que el derecho al debido proceso, considerado de manera abstracta, constituye una aplicación del principio de legalidad dentro de un proceso judicial o administrativo y ello por supuesto tiene una repercusión fundamental: garantizarles a las personas que la actividad de las autoridades estatales va a seguir un conjunto de reglas procesales establecidas de antemano. Cuando ello no sucede, como en este caso, se asalta la confianza en los procedimientos establecidos, y no se brinda a los individuos la seguridad frente a la actividad estatal ni se garantiza que dichas reglas se apliquen por igual a todos, como consecuencia del carácter general y abstracto de la ley procesal''.

    En síntesis, la imposición de la obligación de realizar los actos procesales en un momento determinado, sopena de que precluya la oportunidad prevista para tal efecto, a más de garantizar el derecho al debido proceso en cuanto se refiere a la protección de la garantía constitucional de las formas propias de cada juicio, permite a su vez otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una situación, derecho u obligación, de acuerdo con los mandatos que fundamentan el principio Superior de la seguridad jurídica.

    De la corrección de errores aritméticos.

  8. De acuerdo con lo establecido en los artículos 309, 331, 348 y 350 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias que pongan fin a un proceso, no pueden ser revocadas ni modificadas por el juez que las dictó, pues se entiende que las mismas se tornan inmutables, a menos que prospere un medio de impugnación y este se interponga ante un funcionario superior. Con todo, como dicha providencia judicial puede presentar algunas deficiencias bien porque existan conceptos o frases dudosas, o por incurrir en errores aritméticos, de omisión o de alteración de palabras, o porque se omite el pronunciamiento sobre algún extremo de la litis, surge la posibilidad de utilizar alguna de las herramientas procesales previstas en los artículos 309 a 311 del citado Estatuto procesal que permiten aclarar, corregir o adicionar las sentencias, inclusive de oficio, cuando se presentan cualquiera de las irregularidades anteriormente mencionadas.

    Limitándonos a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es claro que mediante dicha disposición se permite al juez corregir mediante auto y en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, los errores aritméticos, de omisión o de alteración o cambio de palabras contenidos en la parte resolutiva de cualquier tipo de providencia o que necesariamente influyan en ella. Al respecto, la norma en cita dispone:

    ''Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

    Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

    Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella''.

    Un análisis de la citada disposición, le permite a la Corte concluir que esta en esencia recoge dos hipótesis normativas distintas, a saber:

    - En primer lugar, se refiere a la corrección aritmética por error, la cual ha sido definida por esta Corporación como aquellas equivocaciones derivadas de una operación o cálculo matemático que no implican un cambio jurídico sustancial en la decisión adoptada Sentencia T-033 de 2002. M.P.R.E.G... Bajo esta consideración, dicha figura tiene entonces un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada como herramienta jurídica válida para alterar el sentido y alcance de una decisión mediante una nueva evaluación probatoria, o aplicando fundamentos jurídicos distintos, o inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la decisión. Al respecto, en sentencia T-875 de 2000 M.P.E.C.M., se fijó la anterior posición jurisprudencial, en los siguientes términos:

    ''El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos (...) no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos -fácticos o jurídicos- que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión''.

    En idéntico sentido, en sentencia T-748 de 1998 M.P.A.B.S., esta Corporación sostuvo que:

    ''la corrección de errores aritméticos, cuando se han reconocido derechos de carácter particular y concreto, no pueden incidir en el sentido mismo de la decisión. Si la corrección implica la variación del contenido sustancial del derecho mismo, se requerirá, entonces, de la intervención del particular y, en su defecto, la de la jurisdicción, para que ésta declare la existencia del error y la forma en que ha de ser corregido''.

    - En segundo término, el inciso final del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil autoriza la corrección de errores por omisión, o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella. Sobre el alcance de esta disposición, este Tribunal recogiendo la jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: ''Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C.// En la primera existen dos extremos (idea y realidad), mientras que en el caso de la omisión, si bien se configura un supuesto fáctico, no hay idea. Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión del algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar. Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C." Sentencia T-984 de 1999. M.P.A.B.S...

    De acuerdo con lo expuesto, el juez que pronunció una sentencia, so pretexto de corregir un error aritmético, de omisión o de alteración o cambio de palabras, no puede abrogarse competencia para reformar o revocar dicha decisión judicial, pues tal actitud implicaría no sólo un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, por avocar una competencia funcional para proferir una decisión por fuera de las formas propias de cada juicio, sino también del principio constitucional de la seguridad jurídica, por cuanto se estaría haciendo un uso indebido de la potestad jurisdiccional para incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho, y por lo mismo, arbitrarias.

  9. Por lo anterior, esta Corporación en diversas ocasiones ha reconocido que se incurre en vía de hecho por defectos orgánico y procedimental cuando se utiliza erróneamente la institución procesal de la corrección de errores aritméticos, de omisión o de alteración o cambio de palabras, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de complementar, reformar o revocar las sentencias que se encuentran plenamente ejecutoriadas, desconociendo que para lograr tal fin, es indispensable hacer uso en los términos de ley de los recursos de impugnación previamente establecidos en el ordenamiento jurídico. Ello ocurre básicamente por las razones que a continuación se exponen:

    - Existe un defecto procedimental, ya que al producirse la reforma o revocatoria de la sentencia por el juez que la pronunció, a pesar de estar plenamente ejecutoriada dicha providencia judicial, se presenta una desviación de las formas propias de cada juicio, al hacer uso indebido de una figura procesal (la corrección de errores aritméticos y otros) que carece de idoneidad para convalidar la modificación de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Precisamente, en sentencia T-726 de 2002 M.P.C.I.V.H., la Corte decretó la existencia de una vía de hecho por aplicación del citado defecto, al encontrar que el Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, al proferir un auto aclaratorio y de corrección por error aritmético (C.P.C. arts. 309 y 310), utilizó dichas figuras procesales para modificar la orden proferida en una sentencia plenamente ejecutoriada. En sus propias palabras, esta Corporación manifestó:

    ''El correcto entendido del artículo 310 del C.P.C. corrobora la decisión que aquí se mantiene en cuanto a la vía de hecho que se predica de la actuación del Juez 16 de Familia: dicho funcionario judicial no pretendió aclarar ni solucionar un asunto aritmético, que por lo demás no existía ni se advertía en la parte resolutiva de la sentencia del 14 de septiembre de 2000; por el contrario, so pretexto de la oportunidad que él mismo se brindó para volver sobre su propia sentencia, varió los fundamentos jurídicos de un fallo.

    (...)

    De allí que las consideraciones del fallador de tutela de primera instancia se alejen del verdadero sentido del artículo 310 C.P.C. puesto que es claro que lo que hizo el pretendido auto aclaratorio fue variar los criterios de valoración probatoria para desde allí desestimar las pretensiones del demandado en el proceso ejecutivo y terminar condenándolo. Así entonces, se concluye que el aparte resolutivo de la sentencia de 14 de septiembre de 2000, no presentaba duda aritmética, ni de cifras ni de vocablos omitidos, ni de frases ininteligibles que ameritaran siquiera alguna precisión o aclaración como lo ordena el artículo 310 C.P.C. Ahora, más allá de esa consideración, la intención de los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil no es la de permitir a un juez que ha perdido competencia sobre su fallo, porque se encuentra ejecutoriado y en firme, volver a su socaire, sobre la misma providencia para modificarla en lo sustancial y en lo que ya constituía cosa juzgada.

    Todo lo anteriormente analizado permite a la Sala concluir que procedía la concesión del amparo solicitado por el señor J.A.S.R., tal y como lo concluyó el juez colegiado de tutela en el fallo de segunda instancia objeto de revisión''.

    - Se presenta un defecto orgánico pues una vez se encuentra ejecutoriada una sentencia, el juez que la pronunció carece de competencia funcional para llevar a cabo su reforma, modificación o revocatoria, a través del instituto de la corrección de errores aritméticos y otros. Al respecto, en sentencia T-984 de 1999 M.P.A.B.S., este Tribunal adicionó a lo expuesto, que la justificación de la citada figura procesal se encuentra en la posibilidad de corregir aspectos meramente formales, y no en permitir su uso para proferir providencias complementarias, lo que conduce, en caso de presentarse dicha hipótesis, a decretar la existencia de un vía de hecho por la ocurrencia del citado defecto constitucional. Sobre la materia, se sostuvo que:

    ''La Sala pone de presente que los Tribunales Administrativos del Atlántico y del M., dictaron al menos, en apariencia, sentencias complementarias, invocando para ello la existencia de un error aritmético, pese a que, en realidad, lo que mediante dichas providencias se hizo fue adicionar las sentencias dictadas en los referidos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual desconocieron abiertamente lo previsto en el artículo 311 del C.P.C., pues en dichas providencias complementarias, se accedió a lo pedido por los interesados, transcurridos ya más de dos años desde la ejecutoria de las sentencias iniciales, lo que pone de manifiesto que para entonces, los Tribunales del Atlántico y del M., en todos los casos, no podían ejercer ninguna competencia para el efecto, puesto que con la ejecutoria de los fallos por ellos proferidos, se produjo el agotamiento de la competencia funcional y, en tal virtud, ningún sustento jurídico constitucional tienen entonces las ya aludidas sentencias complementarias, que en algunos de los descargos rendidos se denominan "autos interlocutorios", lo que, para el caso, resulta intranscendente, pues, como quiera que sea, lo cierto es que a lo decidido en las sentencias iniciales se agrega ahora una condena a la Nación -Ministerio de Hacienda- que antes no existía. (...)

    Resulta evidente para la Sala, que ninguna de las peticiones formuladas por los actores, se hicieron dentro del término de la ejecutoria. Lo contrario, todas ellas fueron hechas dos años después. En este estado de cosas, la Sala considera que con relación a las providencias censuradas que se revisan, también se estructuró la vía de hecho por defecto orgánico, al hacerse evidente que las autoridades demandadas perdieron la competencia por el efecto de la cosa juzgada.

    Además, por el efecto principal de la cosa juzgada consistente en la inmutabilidad de las sentencias, se observa como en los casos planteados, las autoridades accionadas carecían en absoluto de competencia, para decidir en torno a las peticiones formuladas por los demandantes en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

    Efectivamente, el agotamiento de competencia, obedeció a la pérdida de la jurisdicción, por cuanto las autoridades accionadas ya habían ejercido plenamente sus funciones dentro de los respectivos procesos''.

    Por consiguiente, es innegable que el desconocimiento de los términos en que se permite adelantar el ejercicio de la institución procesal de la corrección por errores aritméticos y otros, con la finalidad de proceder a la modificación o reforma de una sentencia, desconociendo el carácter inmutable y la autoridad de cosa juzgada que se predica de dicha decisión, conduce de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, a declarar la existencia de una vía de hecho por defectos orgánico y procedimental.

    De la vía de hecho por la aplicación errónea de la institución procesal de la corrección de errores aritméticos y de la vía de hecho por consecuencia. (De la prevalencia prima facie de la seguridad jurídica sobre la justicia material). (Del caso en concreto).

  10. En el caso en concreto, esta Corporación concluye que efectivamente existe la violación al debido proceso que alega el accionante. En efecto, mediante el auto del 2 de diciembre de 1999, el Consejo de Estado apelando a la aplicación de la institución procesal de la corrección de errores aritméticos, se desvió por completo de las formas propias de cada juicio, al reformar la sentencia del 5 de noviembre de 1998, en el sentido de reconocer, por una parte, la existencia de la obligación de indexar las sumas debidas por el despido injusto con fundamento en lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y por la otra, a modificar el alcance de la parte resolutiva de la citada sentencia, en relación con la procedencia de los descuentos de las sumas que se hubieran devengado en otro empleo mientras se surtía el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. El cambio en la orden, a partir de la expedición del supuesto auto de corrección por error aritmético, resulta plenamente identificable y determinable a partir de la comparación de la parte resolutiva de las citadas providencias.

    1. cómo, en primer lugar, mediante sentencia del 5 de noviembre de 1998, el máximo Tribunal de la Justicia Administrativa se limitó a confirmar la decisión apelada, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda, sin restringir o modificar el alcance de dicha decisión. En la parte resolutiva de la citada sentencia, se dispuso:

    ''Confirmase la sentencia proferida el día 7 de octubre de 1994 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ''C'', en el proceso promovido por J.E.R.C., mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda''.

    En este contexto es evidente que la citada autoridad judicial al decidir la impugnación contra la sentencia del 7 de octubre de 1994 proferida por la Subsección ''C'', de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se limitó a confirmar la decisión de primera instancia, sin hacer ningún tipo de salvedad o de condicionamiento a lo decidido por el Tribunal, es decir, ratificando en su integridad la sentencia del a quo, que ordenaba descontar los salarios percibidos por el señor R.C., durante el tiempo en que se tramitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y que, a su vez, se abstenía de reconocer el pago indexado de las sumas objeto de condena. En la parte resolutiva del citado fallo, se determinó que:

    ''PRIMERO. DECLARASE NO PROBADA la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada.

    SEGUNDO. DECLARASE LA NULIDAD de la Resolución No. 2221 de fecha 24 de enero de 1986, proferida por el R.F. de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá D.C., mediante la cual le fue aceptada la renuncia al demandante DR. J.E. REINA CARO.

    TERCERO. LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ D.C. REVISORÍA FISCAL, reintegrará al demandante, DR. J.E.R. CARO, con C.C. No. 19.365.177 de Bogotá al cargo que venía desempeñando cuando fue desvinculado del servicio, o a otro de igual o superior categoría, y le pagará todos los sueldos, bonificaciones, vacaciones, prestaciones y demás emolumentos que haya dejado de devengar, desde su desvinculación del servicio por el acto acusado, hasta su reintegro, sin solución de continuidad, de lo cual se descontarán las sumas que hubiere devengado durante el mismo lapso en cualquier empleo.

    CUARTO. LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ D.C., REVISORÍA FISCAL, dará cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.

    QUINTO. Por la Secretaría de la Sección desé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A''. (Subrayado por fuera del texto original).

    Ahora bien, transcurrido más de un año después de haberse proferido el fallo de segunda instancia, la Subsección ''B'', de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante auto de diciembre 2 de 1999, procedió a complementar y modificar la parte resolutiva de la sentencia del 5 de noviembre de 1998, ordenando la indexación de las sumas debidas y prohibiendo los descuentos decretados en la providencia confirmada del Tribunal. Así aparece consignado en la parte resolutiva del citado auto, en los siguientes términos:

    ''(...) Corrígese la parte resolutiva de la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada por esta Subsección dentro del proceso 11370, actor J.E.R.C., en el sentido de ordenar, de un lado, que no hay lugar a descontar de la condena las sumas que el actor hubiere devengado de otro empleo durante el lapso en que estuvo desvinculado del servicio y de otro, la actualización de la condena, en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente formula (...)''.

    A partir de la recapitulación de las anteriores providencias, es innegable que existe una vía de hecho en la decisión proferida el 2 de diciembre de 1999 por la Subsección ''B'', de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pues como previamente se señaló, la institución procesal de la corrección de errores aritméticos reconocida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no puede utilizarse para reformar, revocar o modificar las sentencias por parte del juez que las dictó, ya que en atención a su alcance restringido y limitado, su ejercicio tan sólo es viable para corregir aspectos meramente formales derivados de equivocaciones en una operación o cálculo matemático. Ello implica que, contrario a lo que sucedió en esta oportunidad, su procedencia no se encuentra orientada a llenar vacíos, deficiencias o en general a proferir sentencias complementarias que resuelvan asuntos propios de la litis, ya que para tal efecto se prevén en el ordenamiento jurídico, no sólo los medios ordinarios de impugnación, sino también la figura de la adición o complementación de la sentencia, bajo las condiciones previstas en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil Dispone la norma en cita: ''Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.// El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.// Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término''..

    Ese desconocimiento por parte del Consejo de Estado de los precisos límites en que puede ejercitarse la institución procesal de la corrección de errores aritméticos, se demuestra en el mismo auto objeto de reproche, pues allí expresamente se reconoce que su procedencia se funda en la necesidad de ''corregir'' la falta de pronunciamiento sobre aspectos esenciales relacionados con la materia objeto de litis que no fueron explícitamente decididos en la sentencia del 5 de noviembre de 1998. Textualmente la máxima autoridad de la Justicia Administrativa afirmó:

    ''En estas condiciones, fuerza concluir que el no pronunciamiento de esta Corporación en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada dentro del proceso 11370, actor J.E.R.C. sobre los descuentos ordenados por el Tribunal y sobre la indexación influyen sin lugar a dudas sobre la parte resolutiva de la misma siendo procedente la corrección, en los términos previstos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil''.

    Necesariamente la decisión proferida por el Consejo de Estado, en el citado auto de diciembre 2 de 1999, implica la existencia de una vía de hecho por defecto procedimental al aplicar erróneamente la institución procesal de la corrección de errores aritméticos, pues en lugar de limitarse dicha Corporación a corregir un simple cálculo u operación matemática, como objetivo para el cual fue reconocida dicha figura en nuestro ordenamiento procesal, procedió a alterar el sentido y alcance de la decisión, mediante un cambio jurídico sustancial en el fallo adoptado, que sin lugar dudas condujo a reformar una sentencia plenamente ejecutoriada contrariando la garantía constitucional de las formas propias de cada juicio (C.P. art. 29).

    A la vez se incurre en una vía de hecho por defecto orgánico, ya que el Consejo de Estado carecía de competencia funcional para proferir dicha orden, la cual debió corresponder al resultado del ejercicio del recurso de apelación por parte del demandante (quien guardó silencio) o al desarrollo de la institución de la adición de la sentencia, la cual solamente puede adelantarse en el término de ejecutoria de dicho fallo. Como ninguna de las dos alternativas fue utilizada en su debido momento, carecía de competencia el Consejo de Estado, para pretender la aplicación de la corrección de errores aritméticos, para suplir los vacíos o ausencias en que se incurrió en el fallo de noviembre 5 de 1998. N. cómo la decisión de la citada Corporación en los términos anteriores expuestos conducen al desconocimiento de la prohibición de la no reformatio in pejus (C.P. art. 31), que se manifiesta en la imposibilidad del ad quem de modificar o enmendar el alcance de una decisión haciéndola más gravosa en contra del apelante único, pues se entiende que la apelación siempre se interpone exclusivamente en cuanto a lo desfavorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P.: M.E.G.G.. 10 de agosto de 2001. Radicación: 12659..

    Si bien es cierto que el Consejo de Estado, como se expuso en sentencia T-1089 de 2004 M.P.R.E.G., fundamentó su decisión en un supuesto cambio implícito en la orden proferida en segunda instancia, pues en lugar de confirmar de forma pura y simple la decisión del a quo, lo hizo de acuerdo a las súplicas de la demanda, como se reconoció, entre otras, al resolverse la solicitud de nulidad frente a la providencia del 2 de diciembre de 1999 Puntualmente, dicha Corporación sostuvo que: ''Al estudiar el caso sometido a consideración, concretamente en la providencia del 2 de diciembre de 1999, esta Subsección precisó, entre otras cosas, que en la sentencia del 5 de noviembre de 1998 no se había hecho pronunciamiento expreso sobre la orden de descuentos ordenada por el Tribunal y sobre la indexación, aspectos que indiscutiblemente tocan con la aritmética, entendida como `la parte de las matemáticas que estudia la composición y descomposición de la cantidad representada por números' (...) En estas condiciones, para la Sala es indiscutible que tanto los descuentos como la indexación versan sobre sumas, cantidades, números y cifras de una determinada condena y, por ello, a la luz de la normatividad vigente y de los criterios que informan la Constitución Política, como el de la prevalencia del derecho sustancial, se imponía para el fallador de segunda instancia, dar aplicación al artículo 310 del C. de P.C., si se tiene en cuenta que tales puntos influyen en la parte resolutiva de la sentencia y que tal y como lo precisó el apoderado del demandante, con argumentos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada, la circunstancia de no haberse dado la corrección, habría hecho nugatorio el restablecimiento del derecho ordenado por esta jurisdicción''. (Subrayado por fuera del texto original. Auto del 22 de junio de 2000. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección ''B''. C.P.: S.E.C.. ; no existe duda alguna que el instituto procesal de la corrección de errores aritméticos no tiene el sentido, alcance y contenido normativo que se le pretendió reconocer, y que, por ello, ante la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial y después haberse agotado aquellos que se tenían a su disposición, en principio, la presente acción de tutela estaría llamada a proceder R. que en Auto 135 de 2005 (M.P.Á.T.G., la Corte decretó la nulidad de la sentencia T-1089 de 2004, bajo el argumento principal de que no existía como se expuso por la Sala Quinta de Revisión otro mecanismo de defensa judicial para solucionar la controversia planteada por el accionante, el cual se había dejado caducar sin causa o razón aparente, impidiendo la procedencia del amparo tutelar, en atención a su carácter eminentemente subsidiario. Dijo la Corte en el citado Auto: ''(...) la Sala Quinta no podía atribuir al auto expedido el 2 de diciembre de 1999, con el alcance de enmendar errores matemáticos incurridos en el fallo de segunda instancia después de que éste cobró ejecutoria, el carácter de sentencia complementaria haciéndolo inescindible al fallo, para así entender posible la acción de revisión e improcedente el amparo constitucional por negligencia, porque como quedó visto la Empresa afectada formuló la nulidad como correspondía, de modo que tiene derecho a que no se restrinja su libre acceso a la jurisdicción constitucional atribuyéndole incuria en la interpretación de un recurso a todas luces improcedente (...) Descartado entonces que la actora haya dejado caducar la oportunidad de interponer el recurso de revisión, simplemente porque éste no procede contra autos; establecido que la Empresa demandante actuó con la diligencia debida en la defensa de sus garantías constitucionales, en cuanto formuló la nulidad de la providencia sin éxito, atendiendo a que el 2 de diciembre de 1999 la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revivió un asunto concluido el 5 de noviembre del año anterior; y en consideración a que tan pronto como el agravió se consolidó y ante la evidencia de que sería ejecutado la afectada instauró acción de tutela; no queda sino anular la sentencia T-1089 de 2004 para, en su lugar, disponer que la Sala Quinta de Revisión resuelva de fondo la pretensión de amparo constitucional''. (Con salvamento de voto de los Magistrados: R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P...

  11. Con todo, la declaratoria de una vía de hecho en el caso en concreto conduce necesariamente a la convalidación de una injusticia material, pues si bien es cierto que no puede existir un auto de corrección aritmética que modifique o complemente la parte resolutiva de una sentencia judicial, también lo es que un fallo que condena a una empresa por un acto administrativo ilegal, no puede condenar a la vez al trabajador, en el sentido de tener que soportar un detrimento en su patrimonio, pese a la existencia declarada de un acto constitutivo de un daño antijurídico que no tiene el deber jurídico de soportar (C.P. art. 90) Así, en sentencia del 7 de octubre de 1994, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ''C'', sostuvo que: ''[F]ueron recepcionadas declaraciones de varios funcionarios de la Revisoría Fiscal, cuyas labores están relacionadas con el archivo de los documentos, pero de tales declaraciones y de la aceptación de la renuncia, que sí obra en los archivos, no puede concluirse, como lo hace la entidad, que el Dr. R. realmente hubiera presentado renuncia de su cargo, ya que es evidente que las inspecciones verificadas sobre los libros de correspondencia y sobre la hoja de vida del actor, fueron efectuadas con máxima acuciosidad y diligencia, y los funcionarios no encontraron ninguna huella de que se hubiera sustraído la renuncia, pues se examinaron uno por uno todos los documentos y se verificaron los folios y los registros, encontrando perfectas las secuencias, lo cual permite concluir que el documento buscado nunca estuvo en los archivos, porque la renuncia respectiva nunca fue presentada (...) En estas condiciones, deben prosperar el cargo de falsa motivación que se formula en la demanda contra el acto acusado, el cual se anulará para despachar favorablemente las pretensiones''. (Subrayado por fuera del texto original)..

    Así la Corte encuentra que la decisión del Consejo de Estado, aun cuando en términos puramente legales involucra un comportamiento irregular, con repercusiones en la garantía de las formas propias de cada juicio y en el principio de seguridad jurídica como manifestaciones del debido proceso; la misma respondía a la necesidad de evitar la configuración de un hecho insólito consistente en hacer nugatorio el derecho del trabajador a obtener el restablecimiento de su derecho, a pesar de la existencia de un acto ilegal por falsa motivación, originado en una renuncia falsa que fue decretada por la empresa demandada. Además con la circunstancia de que al pretenderse adelantar el cobro de las sumas correspondientes a la indemnización reconocida, curiosamente el demandante le adeudaba a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá la suma de $37.593.430.oo, toda vez que los salarios que percibió durante los períodos en que laboró cuando se tramitaba el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, eran superiores a los salarios ordenados en la sentencia. En efecto, a folios 106 y 107 del expediente de tutela, se anexan por el señor R. Caro dos (2) liquidaciones de reintegro, en las cuales, se le cobra inicialmente la suma de $ 58.758.744.00 y con posterioridad el valor de $37.593.430.oo.

    Dentro de este contexto fue que el Consejo de Estado, en el auto de diciembre 2 de 1999, se fundamentó para avalar la existencia de un corrección aritmética, a pesar de la impropiedad de dicha figura procesal para enmendar este tipo de deficiencias procedimentales. Al respecto, en el citado auto se manifestó:

    ''El memorialista señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el numeral 3° de la sentencia del 7 de octubre de 1994 ordenó que: `...de los dineros que se pagaran por concepto de salarios y prestaciones sociales se descontarán las sumas que hubiere devengado durante el mismo lapso en cualquier otro empleo'.

    Ciertamente al desatar la alzada esta Corporación se pronunció sobre la ilegalidad del acto administrativo por medio del cual la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá aceptó una renuncia que el acto no había presentado, pero con respecto a los descuentos aludidos no se hizo observación alguna. [De igual manera se desconoció que] en aras de la aplicación del principio de equidad contemplado en el artículo 230 de la Carta Fundamental y de las demás disposiciones que se relacionan con el tema, resulta indispensable que se ordene la `indexación' de esos valores [los correspondientes a la indemnización] para que el restablecimiento del derecho sea completo.

    En estas condiciones, fuerza concluir que el no pronunciamiento de esta Corporación en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada dentro del proceso 11370, actor J.E.R.C. sobre los descuentos ordenados por el Tribunal y sobre la indexación influyen sin lugar a dudas sobre la parte resolutiva de la misma siendo procedente la corrección, en los términos previstos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil''.

    El Consejo de Estado, en la decisión que se considera lesiva del derecho fundamental al debido proceso de la empresa demandante, en realidad procedió a reiterar en este caso su jurisprudencia vigente hasta ese momento, que entendía que no era susceptible de deducción valor alguno reconocido a título de restablecimiento, pues la condena judicial a favor de un trabajador no puede asimilarse a una asignación proveniente del tesoro público, frente a la cual resulte aplicable la prohibición establecida en el artículo 128 Superior, conforme a la cual ''nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley ''; pues mientras que la condena tiene un título que se fundamenta en su naturaleza netamente indemnizatoria, la citada prohibición supone la dualidad de una relación legal o reglamentaria de la cual se perciben dos o más salarios o ingresos de origen público.

    Esta posición había sido acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desde el 28 de agosto de 1996, siendo reiterada de manera uniforme en aquellos casos en los cuales se reconocía la no solución de continuidad por un despido injusto Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: C.A.O.G.. Bogotá 28 de agosto de 1996. Radicación: S-638.. Esa circunstancia, por sí misma, llevaba a que necesariamente en el caso del señor R.C., debía aplicarse la misma posición jurisprudencial sopena de vulnerar los derechos constitucionales a la igualdad y a la confianza legítima, como lo ha reconocido en diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación V., entre otras, las sentencias C-836 de 2001, SU-120 de 2003 y T-468 de 2003. . A. precisamente en la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena de Contencioso Administrativo, fue que se planteó el auto de diciembre 2 de 1999, en aras de motivar en debida forma la necesidad de conceder la corrección aritmética pretendida. Sobre esta materia, se dijo que:

    ''La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia S-638 del 28 de agosto de 1996, actora G.M.V.C., en la que actuó como ponente el doctor C.A.O.G., precisó que en materia contencioso administrativo laboral las sumas a las que se condena a la parte demandada, para las cuales se toma en cuenta la equivalencia de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre las fechas de desvinculación y reintegro no tienen el carácter de otro ''empleo público'' u otra asignación que provenga del ''Tesoro Público'', sino que en verdad vienen a resarcir el perjuicio que el acto ilegal, declarado nulo, le genera al demandante; que nada impide recibir sueldo e indemnización al mismo tiempo; que es lícito devengar ambos conceptos que tienen causas diferentes y ello no está prohibido en la Constitución Política; que el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir ordenados en este tipo de sentencias como consecuencia del reintegro del acto tienen carácter indemnizatorio, pues, busca reparar el daño o perjuicio que le irrogó el acto nulo que lo desvinculó ilegalmente del servicio, en tanto que los salaros y prestaciones que pudiese haber recibido de otra relación laboral de derecho público con el Estado tienen su fuente en la prestación personal del servicio y constituyen la remuneración por esa actividad personal.

    En el referido fallo también se dijo que no existe disposición legal de ninguna clase que le ordene a la jurisdicción contencioso administrativa esa clase de pronunciamiento; que en tal materia no cabe aplicación analógica; que el juez no puede crear normas y ordenar dichos descuentos en la parte resolutiva, porque ello significa crear una disposición no prevista en esos términos en la Carta Fundamental ni en la Ley; que en el caso del ejercicio de un empleo sus emolumentos deben estar previstos en el rubro correspondiente del presupuesto -el de Gastos- según lo dispuesto en el artículo 122 constitucional, mientras que las condenas que se imponen a través de sentencia judicial constituyen un crédito que se incluye en otro rubro del mismo -el de créditos judiciales- por mandato del artículo 326 ib.

    Finalmente, se expuso que el artículo 235 del Decreto 1222 de 1986, dispone que los departamentos ''repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramiento o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa''; que en el mismo sentido se pronuncian los artículos 102 y 297 del Decreto 1333 de 1986, de donde se desprende que el propio legislador ha dejado sentado que estos pagos son indemnizaciones y no una ''segunda asignación'', que en idéntico modo el artículo 78 del C.C.A., previó la figura de la ''responsabilidad conexa'', lo que significa que si el funcionario responsable de la remoción ilegal es obligado al pago de las condenas no podría hablarse tampoco de un empobrecimiento del Estado; y, que el artículo 90 de la Constitución Política refuerza el carácter indemnizatorio de las condenas correspondientes.

    Por todo lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, concluyó que no son procedentes los descuentos por razón de cualquier relación legal y reglamentaria que hubiese tenido la persona durante el lapso en que permanezca fuera de la entidad demandada, y que haya dado lugar al pago de salarios y prestaciones por su trabajo real y efectivo''. (Subrayado por fuera del texto original) Así, por ejemplo, en otras ocasiones, el mismo Consejo de Estado avaló dicha posición jurisprudencial, al sostener que: ''Es también importante destacar el hecho de que los ingresos recibidos por el actor desde su desvinculación hasta la fecha de reintegro al Instituto de los Seguros Sociales, de parte de una entidad estatal, o de empresa o entidad en las que tenga parte mayoritaria el Estado, no constituyen doble asignación al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 de la Carta Política, tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación a partir de la sentencia del 28 de agosto de 1.996, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. S-638, M.P C.A.O.G.''. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion ''b'', C.P.: C.A.O.G., noviembre once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1.999). radicación número: 22677- 1602-99). Ahora bien, aun cuando mediante sentencia del 16 de mayo de 2002, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con Ponencia de la C.A.M.O.F. y con número de radicación No.19001-23-31-000-397-000-01 (1659/01), efectuó en estas materias un cambio jurisprudencial, el mismo no puede tener aplicación retroactiva a pronunciamientos realizados con anterioridad a su modificación, como ocurre en este caso, pues ello implicaría lesionar los derechos constitucionales a la buena fe y a la confianza legítima que tienen los usuarios en la correcta Administración de Justicia. Así lo reconoció, entre otras, esta Corporación en sentencia C-1213 de 2001 (M.P.J.C.T., al concluir que no puede someterse de nuevo a revisión una decisión que haya hecho tránsito a caso juzgada, cuando en el futuro se presenta un cambio en la línea jurisprudencial que le sirvió de fundamento. .

    De igual manera, en cuanto a la orden de indexación dispuesta en el auto de corrección aritmética, el Consejo de Estado recogió la distinta jurisprudencia nacional que se ha proferido en materia de condenas en dinero, la cual reconoce que a partir de la aplicación del principio constitucional de equidad y de la obligación legal de acreditar un pago completo (Código Civil, artículo 1626), es indiscutible que toda condena prevista en valor nominal debe ser actualizada a valor real, sopena de convalidar un enriquecimiento sin justa causa. Posición jurisprudencial plenamente unificada en materia laboral administrativo, a partir de la misma sentencia S-638 del 28 de agosto de 1996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En el auto de corrección aritmética, en relación con lo dicho, se sostuvo que:

    ''De otro lado, en la precisada sentencia [se refiere a la S-638 del 28 de agosto de 1996] también se advirtió que las sumas que se ordenan pagar en este tipo de procesos deben ser actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A. Para llegar a esa determinación se expuso que es incuestionable que la inflación que viene padeciendo nuestra economía, reflejo de un fenómeno que es mundial, produce una pérdida notoria de la capacidad adquisitiva de la moneda, de suerte que ordenar hoy el pago de esas cantidades por su valor nominal implicaría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un empobrecimiento correlativo para el respectivo demandante. Por consiguiente, se dijo, en aras de la aplicación del principio de equidad contemplado en el artículo 230 de la Carta Fundamental y de las demás disposiciones que se relacionan con el tema, resulta indispensable que se ordene la ''indexación'' de esos valores para que el restablecimiento del derecho sea completo''.

    De lo anterior la Corte concluye que de ampararse el derecho fundamental al debido proceso de la empresa demandante, se desconocerían a la vez como consecuencia no sólo el derecho al trabajo del señor R.C., en cuanto al reconocimiento constitucional de la estabilidad laboral (C.P. art. 53), y por ende, al derecho a no ser retirado de la prestación de servicio sino cuando medie justa causa y de acuerdo a las ritualidades legales previstas en el ordenamiento laboral, como se reconoció en ambas instancia tanto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 7 de octubre de 1994, como en el Consejo de Estado en sentencia del 5 de noviembre de 1998; sino también los principios constitucionales de equidad y de responsabilidad patrimonial del Estado (C.P. arts. 90 y 230), que implican, por una parte, la necesidad de remediar las consecuencias jurídicas injustas cuando las mismas se deriven de la aplicación estricta de la ley, como sucedería en este caso, al dejar sin la correspondiente indemnización a un trabajador, pese a la existencia de un acto declarado ilegal que fue proferido por la Administración Pública con fundamento en una falsa motivación Esta manifestación del principio constitucional de equidad fue recogida por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-120 de 2003 (M.P.Á.T.G., al reiterar lo expuesto en sentencia SU-837 de 2002 (M.P.M.J.C.E., al ordenar la indexación de la primera mesada pensional de varios trabajadores del sector público, pese a la existencia de normas del derecho civil que limitaban su actualización a valor real, y que le habían servido de soporte a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para negar dicho derecho. En el citado fallo, se dijo: ''La equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión dadas las particularidades de una situación. De lo anterior también se concluye que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir arbitrariamente. Al contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la injusticia, aun la injusticia que pueda derivar de la aplicación de una ley a una situación particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal''. ; y por la otra, la obligación del Estado de reparar los daños cometidos por su actuar antijurídico, como manifestación del fin constitucional consistente en proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas, como se dispone en el artículo 2° del Texto Superior V., al respecto, las sentencias C-430 de 2000 (M.P.A.B.C.) y C-965 de 2003 (M.P.R.E.G.)..

  12. La ocurrencia del anterior fenómeno ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como la vía de hecho por consecuencia, que se manifiesta en aquellos casos en los cuales de ampararse un derecho, y por ende, de ajustarse una decisión a la plena legalidad, se produciría a la vez una situación que vulneraría otros derechos y principios constitucionales Sobre la materia se puede consultar la sentencia SU-014 de 2001 (M.P.M.S. de Moncaleano). . Lo anterior aplicado al presente caso significaría que si bien es cierto que no puede existir un auto que corrija una sentencia, pues ello es contrario a las formas propias de cada juicio y al principio de la seguridad jurídica como manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso, también lo es que una sentencia que condena a una empresa por un actuar ilegal, no puede al mismo tiempo condenar al trabajador ajeno a dicha irregularidad, desconociendo su derecho a la estabilidad laboral como expresión del derecho fundamental al trabajo y los principios constitucionales de equidad y responsabilidad patrimonial del Estado.

    No resulta armónico con el Estado Social de Derecho que las autoridades se abstengan de reparar los daños que ocasionaron, cuando los jueces sentencian que el acto administrativo que sirvió de sustento a la actuación estatal es nulo. Lo natural en un Estado Social de Derecho es que la protección de la legalidad abstracta se traduzca en una protección de la legalidad subjetiva del afectado, esto es, que si es claro que una autoridad actuó ilegalmente, y por ello el acto administrativo que dio sustento a su conducta fue declarado nulo, entonces debería esperarse que las personas perjudicadas sean restablecidas en su derecho. No es razonable que exista una declaración de nulidad de un acto administrativo sin consecuencias para las personas que fueron lesionadas por el mismo.

  13. Así las cosas, en el presente caso, esta Corporación se encuentra ante una clásica tensión entre seguridad jurídica y justicia material. Esto ocurre porque si declara la existencia de una vía de hecho, como primera opción, manteniéndose la intangibilidad de la decisión que no podía ser objeto de modificación a través del instituto procesal de la corrección de errores aritméticos, protegiendo con ello la seguridad jurídica, consecuencialmente se sacrificaría la justicia material, que se concreta en el derecho que le asiste al señor R.C. de recibir la indemnización reconocida por la Justicia Administrativa, debidamente indexada y sin descontar suma alguna, como lo estableció el Consejo de Estado, en el citado el auto de diciembre 2 de 1999. Por el contrario, si no se declara la existencia de una vía de hecho, como segunda alternativa, y se restablece como manifestación de la justicia material, el derecho de la víctima a obtener una indemnización derivado del actuar antijurídico del Estado, sin duda alguna se desconocería la seguridad jurídica al pasar por alto la obligación judicial de sujetarse a las formas propias de cada juicio, que se traduce en la utilización correcta de los distintos instrumentos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico.

    Para solucionar este tipo de conflictos, los tribunales constitucionales acudiendo a razones de prudencia y de autorestricción judicial, aplican la denominada teoría de Radbruch, según la cual, el juez debe dar prevalencia prima facie a la seguridad jurídica, y por ello optar por la solución que ampare dicha garantía, a menos que existan razones de justicia material que sean tan poderosas que justifiquen afectar la seguridad jurídica. La citada teoría ha sido recogida en los siguientes términos:

    ''El conflicto entre la justicia y la seguridad jurídica puede ser solucionado en el sentido de que el derecho positivo asegurado por su sanción y el poder tiene prioridad aun cuando su contenido sea injusto y disfuncional, a menos que la contradicción entre la ley positiva y la justicia alcancen una medida tan insoportable que la ley, en tanto `derecho injusto', tenga que ceder ante la justicia'' ALEXY. R.. El concepto y la validez del derecho. Editorial Gedisa S.A. Barcelona. España. 1997. P.. 34..

    Visto lo anterior, esta Corporación procederá a determinar si, en el caso concreto, existe alguna razón que sea lo suficientemente poderosa para justificar la primacía de la justicia material sobre la seguridad jurídica.

  14. Para la Corte, en el asunto sub-examine, las razones que permiten darle prioridad a la justicia material, están representadas en:

    1. Desde el día 14 de mayo de 1986, el señor R.C. ha venido ejerciendo distintas acciones y recursos ante las instancias judiciales tanto en condición de demandante como de tercero con interés, en aras de lograr el restablecimiento de su derecho a partir del daño antijurídico cometido por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A., quien injustamente lo retiró de la prestación del servicio a través de un acto administrativo declarado ilegal por falsa motivación. Resulta contrario a los principios constitucionales de equidad y de buena fe que después de casi 20 años y de haberse obtenido todos los fallos de lo contencioso-administrativo a su favor, se le niegue al señor R.C. el derecho a su restablecimiento, por la existencia de un error judicial que si bien se aparta de los ritos procesales normales, no hace otra cosa que reiterar los precedentes jurisprudenciales vigentes para el momento de la imposición de la condena y de su correspondiente complementación a través del uso equivocado del instituto de la corrección de errores aritméticos (C.P.C. art. 310).

      En efecto, el reconocimiento del pago indexado de las sumas debidas y la imposibilidad de descontar los valores correspondientes a la indemnización, no son manifestaciones creativas del juez contrarias per se al orden constitucional, por el contrario, tienen su fundamento en la preocupación de satisfacer la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (C.P. arts. 228 y 230) como guías fundamentales de la hermenéutica jurídica en un Estado Social de Derecho, pues no era posible entender cómo a pesar de la ilegalidad palmaria de la que fue objeto el accionante, éste perdiera su justo derecho a una indemnización y, además, tuviera que reintegrar una suma equivalente a $37.593.430.oo a la empresa condenada Así, por ejemplo, en el auto de 22 de junio de 2000, al resolverse un incidente de nulidad contra el auto de diciembre 2 de 1999, se sostuvo por parte del Consejo de Estado: ''Sabido es que con la Constitución de 1991 se produjo un cambio cualitativo en la forma de interpretar el derecho, de desentrañar su sentido y alcance, de suerte que hay una pérdida de la importancia sacramental del texto legal y una mayor preocupación por la justicia material, de conformidad con los fundamentos fácticos acreditados en cada proceso (artículo 228 de la C.P.) Así, se ha precisado que los valores son fundamentales al momento de definir una controversia hermenéutica que incide en la definición de un derecho; que no pudiendo el ordenamiento jurídico prever todas las soluciones posibles por intermedio de sus disposiciones, se impone la aplicación de criterios teleológicos y de instrumentos de solución concreta por parte del juez para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2° C.P); y, que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Con base en estas directrices habrá de resolverse el incidente de nulidad propuesto. (...) En estas condiciones, para la Sala es indiscutible que tanto los descuentos como la indexación versan sobre sumas, cantidades, números y cifras de una determinada condena y, por ello, a la luz de la normatividad vigente y de los criterios que informan la Constitución Política, como el de la prevalencia del derecho sustancial, se imponía para el fallador de segunda instancia, dar aplicación al artículo 310 del C. de P.C., si se tiene en cuenta que tales puntos influyen en la parte resolutiva del s sentencia y que tal y como lo preció el apoderado del demandante, con argumentos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada, la circunstancia que de no haberse dado la corrección, habría hecho nugatorio el restablecimiento del derecho ordenado por esta jurisdicción''. .

      Por otra parte, si ya existía una posición jurisprudencial unificada en sentencia S-638 del 28 de agosto de 1996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la preocupación era aún mayor, toda vez que el desconocimiento sin justa causa de dicho precedente judicial, implicaba la vulneración de los derechos a la igualdad y a la confianza legítima del señor R.C..

      Lo anterior explica, como se demostró previamente en esta providencia, que existían aparte de la estricta legalidad que invoca la empresa demandante, razones de equidad, de prevalencia del derecho sustancial, de igualdad y de confianza legítima como soportes del Estado Social de Derecho, que le dan legitimidad al proceder del Consejo de Estado, pese a la impropiedad en el uso del instituto procesal de la corrección de errores aritméticos como mecanismo para solucionar la deficiencia procedimental puesta de presente por el señor R.C., en la parte resolutiva de la sentencia del 5 de noviembre de 1998.

    2. Porque en la solución de controversias jurídicas puestas a consideración del juez constitucional, se impone la aplicación de criterios teleológicos y de instrumentos de solución concreta que permitan garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política (artículo 2° C.P) y de otros derechos y principios que resultan teniendo un mayor peso en el caso en concreto que el derecho fundamental al debido proceso vulnerado.

      1. cómo de llegarse a decretar la existencia de una vía de hecho en el caso bajo examen, se subvertiría la parte dogmática de la Constitución en cuanto al establecimiento de los fines del Estado, que de acuerdo con este Tribunal goza de prevalencia constitucional Sentencias T-406 de 1992, T-474 de 1992 y C-836 de 2001., siendo desplazada por un estricto culto a las formas, que si bien manifiesta una expresión del derecho al debido proceso, le niega su carácter instrumental, esto es, su naturaleza de medio para lograr la efectividad del derecho sustancial Sentencias C-539 de 1996 y T-204 de 1997..

      Ello ocurriría en la medida en que a pesar de reconocerse en el artículo 2° del Texto Superior, que la organización estatal está estructurada para proteger los derechos, deberes y libertades de las personas residentes en Colombia, y de someterlas a un principio de responsabilidad jurídica que implica reparar los daños antijurídicos ocasionados por la extralimitación en el ejercicio de sus funciones (C.P. arts 6°, 90 y 122); se le negaría -en este caso- valor jurídico a los citados mandatos superiores, de permitirse que a través de la declaratoria de una vía de hecho, un ciudadano sea privado del justo derecho que le asiste a obtener la indemnización derivada de un daño reconocido y que fue cometido por una entidad estatal, a partir de la infracción del derecho a la estabilidad laboral como emanación del derecho constitucional al trabajo (C.P. arts. 25 y 53), el cual en términos de la Carta Fundamental, se proyecta a su vez como fundamento del Estado, según lo previsto en el artículo 1° del Texto Superior.

      En este orden de ideas, aun cuando el derecho al debido proceso y al acatamiento de las formas procesales corresponden a una esfera de protección ciudadana dispuesta en la Constitución, su alcance normativo no puede llegar al extremo de pretender sacrificar con su estricta observancia fines, fundamentos y otros derechos fundamentales que pretenden hacer efectivas las garantías sustanciales reconocidas a las personas en el ordenamiento jurídico Superior. Precisamente, en sentencia C-366 de 2000 M.P.A.B.S., esta Corporación manifestó:

      ''Una de las funciones del juez dentro del Estado de Social de Derecho, consiste en interpretar, dentro del marco de los principios que rigen éste, los actos y conductas de los individuos a efectos de cumplir en forma cabal su función y dar prevalencia al principio de justicia, que no puede quedar desplazado por el culto a las formas, desconociendo los derechos y garantías reconocidas a las personas. El deber del juez, no puede ser entonces de simple confrontación. Su función ha de ser entendida hoy de forma diferente a como lo fue en vigencia del Estado clásico de derecho, pues es un juez que está obligado a interpretar, a deducir, con el objetivo de cumplir en forma adecuada y cabal su tarea, que no es otra que la realización de los derechos de los individuos. En tratándose del juez constitucional, éste no puede dejar de lado su función de guardar la integridad del texto constitucional, so pretexto de la inobservancia de requisitos que si bien son esenciales para el ejercicio de un derecho determinado, están implícitos en la actuación que ante él se adelanta''.

    3. Finalmente, la procedencia de la vía de hecho solicitada por el accionante de igual manera conduciría a sacrificar el principio de eficiencia en la administración de justicia (C.P. arts. 209 y 228), pues en la práctica una decisión de la Corte decretando la existencia de una violación del debido proceso, haría que en el caso concreto el pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cuanto al restablecimiento del derecho a favor del demandante, señor R.C., resultara ineficaz. Además de incurrir en una manifiesta contradicción lógica, en el entendido que pese de haberse demostrado la ilegalidad del acto administrativo que ordenó la desvinculación, y de ser la Administración la única responsable en su expedición, el accionante deba quedarse sin la posibilidad de obtener el restablecimiento de su derecho, desconociendo la naturaleza sucesiva de dicho tipo de pretensiones.

  15. Por todo lo anterior, no desconoce esta Sala de Revisión que existió en la actuación del Consejo de Estado una vía de hecho por error aritmético, pero por ello no puede esta Corporación pasar por alto que de ampararse dicho derecho se configuraría una nueva vía de hecho por consecuencia, al comprometerse el alcance normativo del derecho fundamental al trabajo y los principios constitucionales de equidad, prevalencia del derecho sustancial, igualdad, confianza legítima, responsabilidad patrimonial del Estado y eficiencia en la administración de justicia, que gozan de prevalencia constitucional, en la medida en que pretenden salvaguardar sobre el estricto culto a las formas los fines y fundamentos del Estado Social de Derecho.

    Así las cosas, ante esta encrucijada constitucional, la Sala Quinta de Revisión, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial (C.P. arts. 228 y 230), decide que por las razones expuestas en esta providencia, es necesario darle prioridad en el caso en concreto a la justicia material sobre la seguridad jurídica, y por lo mismo, procederá a confirmar la decisión objeto de revisión.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia del veintiuno (21) de mayo de 2003 proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual denegó el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

25 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 196/10 de Corte Constitucional, 23 de Marzo de 2010
    • Colombia
    • 23 Marzo 2010
    ...T-2146205). [45] Folio 2 del cuaderno principal. [46] MP. V.N.M.. [47] T-520 de 1992 (MP. J.G.H.G.). [48] Este Tribunal en sentencia T-1097 de 2005 (MP. R.E.G., fue enfático en indicar que frente la tensión entre seguridad jurídica y justicia material “los tribunales constitucionales acudie......
  • Sentencia de Tutela nº 429/16 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2016
    • Colombia
    • 11 Agosto 2016
    ...o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. [42] T-875-2000. [43] T-1097 de 2005. [44] T-875 de 2000 y 1097 de [45] Ibídem [46] El artículo 287 del Código General del Proceso dispone: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita ......
  • Sentencia de Tutela nº 929/08 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2008
    • Colombia
    • 19 Septiembre 2008
    ...permite consolidar situaciones jurídicas en beneficio de las personas que acuden a la jurisdicción'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1097 de 2005. Siendo así, tanto las partes como las autoridades están obligadas a observar los términos, de modo que, por ejemplo, la interposición de ......
  • Auto nº 679/18 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2018
    • Colombia
    • 18 Octubre 2018
    ...de lo establecido en el artículo 48 del Acuerdo 5 de 1992. [2] Código General del Proceso Artículo 286. [3] Corte Constitucional, sentencia T-1097 de 2005 (MP. R.E.G.). [4] Expediente D- 12817 Folios 11 a 15. [5] Expediente D- 12817 Folios 11 a 15 ¿. [6] Corte Constitucional. Sentencia C- 0......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La historia en palabras de las altas cortes
    • Colombia
    • Pluralismo jurídico estatal: entre conflicto y diálogo. Enseñanzas de un caso colombiano
    • 3 Diciembre 2014
    ...25000-23-25-000-2001-1221-01(AC-1403), ibid. Ver, también, el fallo del cde, Sección Tercera, actuando como juez de tutela en la Sentencia T-1097/05 cc. 159Ver Radicación 11001-03-15-000-2002-0497-01(AC-104) [26 de septiembre de 2002], cde. 160Acta AC-11980 [septiembre de 2000], cde, Secció......
  • Bibliografía
    • Colombia
    • La potestad reglamentaria de las comisiones de regulación como autoridades administrativas independientes La potestad reglamentaria de la función de regulación de las comisiones
    • 1 Diciembre 2017
    ...C-1153, T-025, T-088, T-178, T-708, T-977 y T-1212 de 2004; C-177, C-542, C-675, C-1081, C-1120, C-1175, C-1265, T-135, T-345, T-486 y T-1097 de 2005; C-032, C-046, C-076, C-238, C-242, C-320, C-353, Salvamento de Voto del Magistrado Humberto Sierra Porto a la Sentencia C-353 de 2006 y C-35......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR