Sentencia de Tutela nº 1098/05 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624007

Sentencia de Tutela nº 1098/05 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2005

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente849587
DecisionConcedida

Sentencia T-1098/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional cuando se configura alguna de las causales genéricas que vulneran el debido proceso.

CONTESTACION DE LA DEMANDA-Tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal es un sacrificio desproporcional para el derecho de contradicción y la igualdad procesal

CONTESTACION DE LA DEMANDA-Corrección cuando no se cumplen los requisitos formales exigidos por la Ley.

El artículo 18 de la Ley 712 de 2001, le impone al juez laboral la obligación de permitir la corrección de la contestación de la demanda en un término de cinco (5) días, cuando se incumplen sus requisitos formales o se dejan de acompañar los anexos exigidos en la ley, como lo es el correspondiente al poder para adelantar determinada actuación. La insuficiencia de dicho acto de apoderamiento debe entenderse referida no sólo a la ausencia del escrito que lo contiene, sino también a la existencia de cualquier irregularidad que impida tener como abogado a la persona que invocó el ius postulandi, por ejemplo, a partir de la falta de acreditación de dicha condición, como lo exigen los artículos 67 del Código de Procedimiento Civil y 22 del Decreto 196 de 1971.

DEBIDO PROCESO-Caso en que no se otorgó el término de cinco días para corregir lo previsto en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001.

Referencia: expediente T-849587.

Demandante: M. delC.H.C..

Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L..

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en relación con la acción de amparo constitucional promovida por M. delC.H.C. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L..

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud.

    La señora M. delC.H.C., obrando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., por una presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, en la que considera incurrió la autoridad demandada, al confirmar el Auto del 28 de agosto de 2002 proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario promovido por la señora M.A.Á. de Montoya, en su contra y del Instituto de Seguros Sociales.

  2. Hechos relevantes.

    2.1. La señora M.A.Á. de Montoya, mediante apoderado judicial, demandó en proceso ordinario laboral de mayor cuantía al Instituto de Seguros Sociales y a la señora M. delC.H.C., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su difunto esposo, el señor R.J.M.U..

    2.2. En dicho proceso laboral, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 27 de mayo de 2002, notificó en forma personal a la señora M. delC.H.C., la cual le confirió poder a D.N.C., quien para esa época tenía la tarjeta profesional en trámite.

    2.3. El día 11 de junio de 2002, la apoderada Diva N.C. procedió a contestar la demanda.

    2.4. El 17 de junio de 2002, la señora H.C. le revocó el poder a la a la mencionada apoderada y, en su lugar, nombró como profesional del derecho, al abogado J.I.G.G..

    2.5. Mediante Auto del 28 de agosto de 2002, el Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, convocó ''A LA AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DE DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, DE SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO y/o PRIMERA DE TRAMITE''. En dicha audiencia, le reconoció personería jurídica al abogado del Instituto de Seguros Sociales, y consideró que la señora M. delC.H. no había contestado la demanda, a partir de la falta de acreditación del derecho de postulación de la señora Diva N.C..

    2.6. El 4 de septiembre de 2002, el abogado J.I.G.G., en calidad de apoderado de la señora H.C., interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra el Auto del 28 de agosto del citado año, argumentando:

    Que la señora M. delC.H.C., en calidad de demandada, confirió poder amplio y suficiente a la señora D.N.C..

    En virtud del poder conferido, dicha apoderada contestó oportunamente la demanda.

    Con posterioridad al citado acto procesal, la señora H.C. revocó el poder conferido a la señora D.N.C..

    En opinión del abogado G.G., el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, no podía tener por no contestada la demanda, a partir de la falta de acreditación de la condición de abogada de la señora N.C., pues, en este caso, debía inadmitir dicha contestación y conceder el término de 5 días para subsanarla, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, según lo estipulado en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que reforma el artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral Dispone la norma en cita: ''Artículo 18. El artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 31. Forma y requisitos de la contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá:

  3. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.

  4. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.

  5. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.

  6. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.

  7. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y

  8. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.

    Parágrafo 1°. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:

  9. El poder, si no obra en el expediente.

  10. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.

  11. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y

  12. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.

    Parágrafo 2°. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.

    Parágrafo 3°. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior''..

    2.7. En Audiencia Pública del 22 de octubre de 2002, el Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, negó el recurso de reposición interpuesto contra el mencionado Auto, al considerar que la señora D.N.C. no acreditó su calidad de abogada, ''y al no encontrarse legitimada la parte demandada, señora H.C., por mandataria judicial idónea ninguna otra alternativa le cabe al despacho que dar por no contestada la demanda, asumiendo ésta las consecuencias jurídicas que su particular decisión tomó'' V., expediente, Cuaderno No.1. F. 106..

    2.8. El 16 de julio de 2003, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, S.L., procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del 28 de agosto de 2002 V., expediente, Cuaderno No. 1. F.s 116 - 121.. Para dicha Corporación, la señora H.C. acudió al proceso por intermedio de alguien que no estaba autorizado legalmente para ello, pues no demostró que fuese abogado inscrito, lo que se erige como una exigencia procedimental cuya omisión implica que cualquier actuación carezca de validez y no deba ser valorada.

    A juicio del Tribunal, el presupuesto consagrado en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, tan sólo opera cuando se trata de corregir una omisión en los requisitos de forma de la contestación de la demanda, es decir, cuando la respuesta no cumple las exigencias para ser válidamente presentada, lo cual en este caso no aconteció. En relación con el término de 5 días para subsanar las deficiencias, indica, que el mismo se refiere exclusivamente a los defectos que se determinan de forma expresa en dicho artículo. De ahí que no podría predicarse que el actuar por quien no está debidamente facultado sea uno de los requisitos señalados para conceder dicho término.

    Indica que la actuación del Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, fue la de impedir el ejercicio de la abogacía a quien no podía hacerlo en ese caso en concreto, y el hecho de que posteriormente se hubiera conferido poder a quien sí se encontraba facultado para actuar, no puede servir para retrotraer la situación al momento en que corrían los términos para dar respuesta a la demanda, tal y como lo pretende el recurrente.

  13. Fundamentos de la acción.

    Según el apoderado judicial de la accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desconoció el contenido del parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, por el cual se modificó el artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral, entendiéndose que el juez debe conceder 5 días a la parte cuya contestación no reúna los requisitos legales, para que en este lapso sean subsanados.

    A su juicio, tanto el juzgado como el órgano colegiado, parten del hecho que la mandataria no estaba inscrita y sin consideración alguna a las normas legales y constitucionales, cercenan la posibilidad de tener por contestada la demanda y, por lo tanto, desconocen los derecho fundamentales a la defensa y al debido proceso. En sus propias palabras, el apoderado de la señora H.C. manifiesta:

    ''(...) el hecho de no estar inscrita y por tanto, no poder ejercer la abogacía, asunto en el cual estamos totalmente de acuerdo, pero ello no puede generar como consecuencia que a mi cliente no se le permita ejercer [su] derecho fundamental al debido proceso y [el] necesario ejercicio a la debida defensa'' V., expediente, Cuaderno No. 2. F. 3.

  14. Pretensiones.

    La accionante solicita que sea tutelado su derecho al debido proceso, y en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 16 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., por medio de la cual se confirmó el Auto del 28 de agosto de 2002 emitido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, donde se consideró no contestada la demanda interpuesta contra la señora M. delC.H.C..

  15. Oposición a la demanda de tutela La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante Auto del 16 de diciembre de 2003, asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, y vinculó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y a la señora M.A.Á. de Montoya.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., consideró que la accionante intenta darle a la capacidad para actuar, la categoría de requisito de la contestación de la demanda, cuando en realidad no constituye un elemento de la misma. N. ''que si se tratara de algún requisito que se dejó de cumplir, sería precisamente quien presentó la contestación de la demanda la persona que debería subsanarlo''.

    Finalmente, considera que no debe prosperar la solicitud de tutela, pues ello tendría como efecto la posibilidad de extender los términos legales para llevar a cabo la contestación de la demanda, vulnerando de esa manera la improrrogabilidad de dichos términos de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento procesal.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

2.1. Primera instancia

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de enero 20 de 2004, negó la tutela interpuesta por la señora M. delC.H.C., por las siguientes razones:

Considera la Sala que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional o paralelo a los previstos en el ordenamiento jurídico, para que las personas puedan controvertir las providencias judiciales, lo cual ''(...) erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, (...)'' V., expediente, Cuaderno No. 1. F. 23..

Así mismo, sostiene que ''(...) los jueces de tutela no están revestidos de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia.'' V. expediente, Cuaderno No. 1, F. 25.

2.2. Pruebas solicitadas en sede de revisión.

Esta Corporación mediante autos del 20 de mayo y 25 de junio de 2004 solicitó la remisión del expediente del proceso ordinario promovido por la Señora M.A.Á. de Montoya contra la señora M. delC.H.C. y el Instituto de Seguros Sociales, a fin de contar con los elementos de juicio necesarios para resolver el caso sometido a conocimiento del juez de tutela.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Competencia

  1. A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Derechos constitucionales violados o amenazados.

  2. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

    Problema jurídico.

  3. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial, esta Sala de Revisión debe determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Laboral, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora M. delC.H.C. en la providencia proferida el 16 de julio de 2003, al confirmar el auto dictado el 28 de agosto de 2002 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se consideró no contestada la demanda ante la falta de acreditación de la condición de abogado titulado del apoderado que adelantó dicha actuación, sin otorgarle el término cinco (5) días previsto en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, para poder corregir el citado defecto procesal.

    Reiteración de jurisprudencia en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  4. A partir de la sentencia C-543 de 1992 M.P.J.G.H.G., la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales incursas en vías de hecho. Concretamente, esta Corporación ha dicho:

    "(...) La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tránsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia(...)'' V.: Sentencia T-1169 de 2001. M.P.R.E.G...

    Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es excepcional, en razón de que este mecanismo es de carácter subsidiario y no tiene la virtualidad de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebido como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Por lo tanto, el propósito de la tutela se limita a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo, ésta se utilice como medio transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    En este sentido, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales según el criterio de este Tribunal, se sujeta a la comprobación de dos condiciones: ''la violación de un derecho fundamental y la identificación plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales'' V.: Sentencia T-056 de 2004. M.P.M.G.M.C..

  5. Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha identificado cuatro grandes defectos que pueden dar lugar a la existencia de una vía de hecho, a saber: Orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental. Sobre cada uno de ellos la Corte ha expuesto que:

    ''(...) a considerado que se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que tiene a su cargo la dirección del proceso y profiere la decisión de fondo, no es en realidad su juez natural. Así mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisión judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su utilización puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo (...)'' Sentencia T-082 de 2002. M.P.R.E.G...

    Ahora bien, en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. En sentencia T-774 de 2004 M.P.M.J.C.E., se agregaron a las citadas causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las siguientes:

    ''[El] error inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducción en error por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia (...) la decisión inmotivada, que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo Sentencia T-114 de 2002. M.P.E.M.L.; (...) el desconocimiento del precedente Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.; y (vi) la violación directa de la Constitución, en los eventos en que la decisión se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001., o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se presente solicitud expresa de su declaración por alguna de las partes en el proceso Sentencia T-522 de 2001. M.P.M.J.C.E...'' (V., sentencia T-749 de 2005. M.P.M.G.M.C..

  6. Visto lo anterior, esta Corporación procederá a determinar si, en el caso concreto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Laboral, incurrió en la violación del derecho al debido proceso que se le imputa o, por el contrario, su actuación se ajustó a los lineamientos constitucionales y legales vigentes al momento de adoptar su decisión.

    De la contestación de la demanda.

  7. En la teoría general del proceso se reconoce a la contestación de la demanda como un acto procesal de introducción mediante el cual el demandado se opone a las pretensiones invocadas por el demandante, ya sea en cuanto a la prosperidad de la relación jurídica sustancial, esto es, frente al derecho u obligación que se controvierte; o en relación con la existencia de la relación jurídica procesal, es decir, en torno a los presupuestos procesales que permiten que un proceso se desenvuelva hasta concluir en el pronunciamiento definitivo por parte del juez a través de la sentencia.

    Por lo anterior, en la doctrina se ha aceptado que la contestación de la demanda es un instrumento mediante el cual se materializa el derecho de contradicción del demandado, en los términos previstos en el artículo 29 del Texto Superior V., entre otros, DEVIS ECHANDIA. H.. Compendio de derecho procesal. Tomo I. Editorial ABC. Bogotá. 1996. MORALES MOLINA. H.. Curso de derecho procesal civil. Parte general. Editorial ABC. Bogotá. 1983. L.B.. H.F.. Procedimiento civil. Parte general. E.D.. Tomo I.B.. 2002. A.C.. J.. Manual de derecho procesal civil. Tomo II. Parte general. T.. Bogotá. 1997..

    En apoyo de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el ejercicio del derecho de contradicción en cuanto se refiere a la contestación de la demanda, implica la posibilidad de solicitar a través de ella la práctica de pruebas y, en general, de realizar todos los actos que son connaturales a quien actúa como parte procesal, como lo son, entre otros, formular excepciones de fondo, denunciar el pleito, llamar en garantía, tachar un documento por falso o invocar el derecho de retención V., entre otras, las sentencias T-142 de 1998, T-165 de 1998 y C-107 de 2004. .

  8. Por regla general, los ordenamientos procesales no imponen la obligación de contestar la demanda, por lo que si el demandado no lo hace en el término legalmente previsto para el traslado, el proceso sigue irremediablemente su curso, generando como consecuencia que dicha omisión se tenga como un indicio grave en su contra, a menos que la misma ley procesal establezca una consecuencia distinta Así se presenta, entre otros, en el Código de Procedimiento Civil, artículo 95, y en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 31. . Así a manera de ejemplo ocurre en el procedimiento civil, en donde el legislador consideró que la falta de contestación de la demanda en determinados procesos abreviados, le otorga competencia al juez para proceder de plano a dictar la correspondiente sentencia, sin necesidad en principio de realizar otro tipo de actuación judicial, tales son los casos del proceso de restitución de inmueble arrendado (C.P.C. art. 424. parágrafo 3°), de entrega de tradente al adquirente (C.P.C. art. 417), de rendición de cuentas (C.P.C. art. 418) y de pago por consignación (C.P.C. art. 420).

    El hecho de considerarse la falta de contestación como un indicio grave en contra del demandado, se fundamenta en la violación del principio de lealtad procesal, que se exterioriza en la obligación legal de obrar conforme a los mandatos de la buena fe (C.P.C. art. 71-1), con el objetivo plausible de llegar al convencimiento en torno a la verdad verdadera del asunto litigioso que le permita al juez adoptar una recta solución al caso en concreto. O. cómo la contestación de la demanda tiene como fines básicos permitir el desenvolvimiento de las defensas del demandado, establecer los límites de la relación jurídica procesal y del material probatorio objeto de controversia, puntos que en definitiva delimitan el alcance de la litis.

    De suerte que, la ausencia de contestación hace depender el resultado del proceso de aquello que se manifiesta por el demandante, de las pruebas que se logre acopiar por el juez y de lo que determine la prueba indiciaria contra el demandado, lo que en definitiva atenta contra el alcance normativo del principio de lealtad procesal, que en estos casos se manifiesta en la necesidad de contar con la presencia del demandado en el desarrollo del proceso a fin de que éste se pronuncie expresamente sobre los hechos y pretensiones, así como en relación con aquello que no le conste y que deba ser objeto de prueba, en aras de garantizar la integridad material de la litis, que en últimas asegura la correcta e integral administración de justicia (C.P. art. 228).

  9. En virtud de la suficiencia y amplitud de los términos de traslado previstos en la ley, la doctrina ha considerado casi de manera uniforme que no es viable otorgar un plazo judicial para que el demandado corrija las eventuales deficiencias procesales que se presenten en el escrito de contestación, por ejemplo, en cuanto a la falta de pronunciamiento expreso sobre hechos o pretensiones, o frente a la acreditación del poder o de otros anexos que se pretendan hacer valer en el curso del proceso. Dicha teoría se fundamenta no sólo en el reconocimiento del carácter normativo del principio de celeridad, ya que se estaría creando una instancia adicional para dilatar la resolución de los procesos, sino también en el principio de equilibrio procesal, pues de permitirse una nueva instancia para justificar eventuales errores que por negligencia o falta del debido cuidado se hayan cometido en la contestación de la demanda, en la práctica se ampliaría el término de traslado en beneficio exclusivo de una de las partes, quien contaría con un mayor lapso de tiempo para fortalecer sus argumentos y recaudar material probatorio.

    Sin embargo, la jurisprudencia ha adoptado una posición distinta con fundamento en lo previsto en el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil Dispone la norma en cita: ''Artículo 5º. Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal''.. Así ha entendido que existe un plazo judicial para que el demandado pueda corregir las eventuales deficiencias procesales que se presenten en el escrito de contestación, a partir del reconocimiento de un vacío normativo en dicha materia que debe suplirse con la aplicación de las normas que regulan casos análogos, en específico, las referentes a la corrección de las demandas (C.P.C. art. 85). Para quienes participan de esta posición jurisprudencial, es necesario que el juez le confiera un término de cinco (5) días al demandado, para que éste pueda subsanar las defectos que adolezca su escrito de contestación. Conforme lo anterior, se ha concluido que tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal, significa un sacrificio desproporcional para el derecho de contradicción y para la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P. arts. 29 y 228), que compromete la igualdad procesal reconocida en la Constitución Política (C.P. art. 13).

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto de mayo 10 de 1979, textualmente declaró:

    ''Se trata de establecer si el demandado, que está obligado a indicar en su contestación a la demanda el lugar donde pueden éste y su apoderado recibir notificaciones personales, a términos del artículo 92-5 del Código de Procedimiento Civil, omite tal requisito en dicha oportunidad, puede acarrear una sanción como la que le fue impuesta por el a quo, vale decir, que se dé por no contestada su demanda, y por consiguiente, situarlo en el caso de que se tengan por no presentadas las excepciones perentorias ni las pruebas con la cuales pretendía asumir su defensa frente a la pretensión incoada.

    Es cierto que la norma procesal citada exige esa formalidad para el demandado y el artículo 75-11 la exige para el demandante; y que en lo que atañe al segundo, para el caso de observarse la omisión en comento, el artículo 85 ibídem faculta al juez para ordenar se subsanen los defectos de que adolezca la demanda, disposición que no existe para el evento en que el incumplimiento de dicho requisito provenga del demandado.

    Empero, precisa advertir que según el artículo 5° del Estatuto Procesal, los vacíos y deficiencias que se encuentren en las disposiciones del mismo se suplen con las normas que regulan casos análogos, de manera que para el sub lite lo lógico y legal es que el juez dé oportunidad igual al demandado, en cuyas circunstancias, en el presente caso, habría tenido que inadmitir la contestación y señalar un término para que indicara el lugar en el cual pudiese recibir notificaciones. Pero jamás proveer en la forma en que lo hizo violando, de paso, principios elementales de derecho procesal como los de la lealtad e igualdad de las partes en el proceso.

    De suerte que con fundamento en este criterio deberá revocarse el proveído apelado y, en su lugar, dar por bien constatada la demanda, sin que en el presente caso sea necesario que el juzgado fije término para que el demandado cumpla con dicho requisito, pues en el poder que le conferido a éste aparece la dirección donde puede recibir la notificación'' M.P.A.R.. .

    La citada posición jurisprudencial fue recogida por el ordenamiento procesal del trabajo, en la reforma adelantada mediante Ley 712 de 2001, en cuyo artículo 18, después de exigir las formalidades que deben acompañar el escrito de contestación y de sus anexos, determina que: ''cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este articulo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, sino lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior''.

  10. El alcance de la citada disposición como se reconoció en sus antecedentes legislativos Gaceta del Congreso No. 137 del 8 de mayo de 2000. , no sólo se dirige a permitir (i) la corrección de los defectos que adolezca la contestación de la demanda cuando falta el señalamiento de algunas de las formalidades previstas en la ley, tales como, el pronunciamiento expreso sobre hechos o pretensiones, la fundamentación mínima que se exige frente a las excepciones propuestas, y la individualización y concreción de los medios de prueba que se pretendan hacer valer en el curso del proceso, etc.; (i) sino también cuando sea necesario suplir la ausencia de alguno de los anexos exigidos por la ley, los cuales se clasifican por la normatividad procesal laboral en cuatro (4) grandes categorías, a saber:

    ''1. El poder, si no obra en el expediente.

  11. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.

  12. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y

  13. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica del derecho privado'' Parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 712 de 2001. .

    Ello implica que su alcance opera frente a todos los requisitos allí previstos, como ocurre mutatis mutandi en materia de deficiencias procesales de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, pues necesariamente ante las mismas situaciones de hecho deben generarse las mismas consecuencias en derecho (aequitas paribus in causis, paria jura desiderat), con miras a garantizar la efectividad del principio constitucional de igualdad procesal (C.P. art.. 13).

  14. Así las cosas, en cuanto hace referencia a la falta de poder, y como lo ha entendido la doctrina nacional, ella debe entenderse referida no sólo a la ausencia del escrito que contiene el acto de apoderamiento, sino también a la existencia de cualquier irregularidad que impida tener como abogado a la persona que invocó el ius postulandi, por ejemplo, por la ausencia de presentación personal Artículos 65 y 84 del Código de Procedimiento Civil., o la inexistencia del escrito privado cuando se trata de un poder especial Artículo 65 del Código de Procedimiento Civil. , o la falta de acreditación de la calidad de abogado de la persona que dice actuar en dicha condición Artículos 67 del Código de Procedimiento Civil y 22 del Decreto 196 de 1971. Dispone esta última norma: ''Quien actúe como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud''., etc.

  15. De igual manera, la jurisprudencia nacional ha sido categórica en considerar que para poder asumir válidamente la defensa de la parte a quien se dice apoderar, ineludiblemente el abogado, al iniciar su gestión, debe acreditar esa calidad, para de esa manera tener plenamente satisfecho el derecho de postulación Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de junio 3 de 1999. M.P.J.F.R.G... Control que deben asumir obligatoriamente los funcionarios judiciales, como se desprende de lo previsto en el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, el cual es imperativo en prohibir el ejercicio de la abogacía sin acreditar la calidad de abogado Dice la norma en cita: ''Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio dela excepciones consagradas en este decreto''..

    Frente al cumplimiento de los citados requisitos, es decir, la presentación personal del poder y la acreditación de la calidad de abogado, la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha sostenido que:

    ''1.- Bien se sabe que para poder asumir válidamente la defensa de la parte a quien se dice apoderar, ineludiblemente el abogado, al iniciar su gestión, no sólo debe anexar el poder general o especial o la sustitución con que actúa, debidamente presentado personalmente, sino que también debe acreditar esa calidad, para de esa manera tener plenamente satisfecho el derecho de postulación, de conformidad con lo previsto en los artículos 63-70 del Código de Procedimiento Civil y 22 del decreto 196 de 1971.

    Sea que exista el poder, pero sin la presentación personal, o que no exista, la Corte tiene explicado que `el mero hecho de elaborarse el poder dirigido al juez que conoce del proceso carece de virtualidad para convertir al abogado, per sé, en apoderado judicial de la parte correspondiente, pues es de sindéresis pensar que sin su debida presentación sea un hecho ignorado dentro del expediente. Con el agregado de que no es suficiente que alguien, motu propio, se diga apoderado judicial, porque es menester que demuestre ante el funcionario respectivo que se está habilitado para serlo' Auto No. 061 de 16 de marzo de 1999. Expediente No. 7387 (el subrayado es del texto). (...)'' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 11 de marzo de 2004, radicación: 00825-01 (M.P.J.F.R.G.). En idéntico sentido, se pueden consultar: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 6 de julio de 2001, radicación 2607 (C.P.M.A.M.); (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 2 de diciembre de 1991, radicación: 6814 (C.P.C.B.J.; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 29 de noviembre de 1991, radicación: 3834 (C.P.J.A.Z.); (iv) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 3 de junio de 1999, radicación: 7657 (M.P.J.F.R.G.). .

    Igual doctrina fue reiterada en los siguientes términos:

    ''(...) Cuando el abogado litigue debe acreditar esa condición, no siendo suficiente para ello `con anexar un poder', sino que es necesario exigir la `presentación personal al abogado, acreditando esa condición profesional (...)'' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 16 de marzo de 1999. Expediente No. 7387..

    Sin embargo, la jurisprudencia también ha sido enfática en reconocer que la existencia de cualquier tipo de irregularidad en la presentación del poder y en la acreditación de la calidad de abogado, puede ser susceptible de corrección en el término legalmente previsto para el efecto, en aras de salvaguardar la prevalencia del derecho sustancial y del principio constitucional de igualdad procesal (C.P. arts. 13 y 228).

    Así, por ejemplo, lo reconoció el Consejo de Estado, al resolver un recurso de apelación interpuesto contra un auto de rechazo de la demanda, por no haberse surtido en opinión del Tribunal, la presentación personal de la misma ante la autoridad pública competente. En dicha oportunidad, la máxima autoridad de la justicia administrativa manifestó:

    ''Conforme al artículo 65 del C. de P.C. el poder especial para un proceso determinado debe ser presentado como se dispone para la demanda.

    El artículo 84 ibídem autoriza que las firmas de la demanda deberán autenticarse por sus signatarios mediante comparecencia personal ante el S. de cualquier despacho judicial o ante Notario de cualquier círculo.

    El artículo 3º, numeral 5º, del Decreto-Ley 2287 de 1989 dispuso que las Oficinas y Unidades Judiciales de la Oficina Seccional de Carrera Judicial, creadas en el artículo 1° del mismo, tienen también competencia para recibir las presentaciones personales de la demanda y de los poderes.

    De lo anterior se colige que la demanda al igual que los poderes, pueden ser presentados ante el S. de cualquier Despacho Judicial, o el Notario de cualquier Círculo o ante las Oficinas y Unidades Judiciales de la Oficina Seccional de Carrera Judicial.

    Dicha competencia debe entenderse a prevención, en el sentido de que presentado el poder o la demanda ante cualesquiera de los servidores públicos antes mencionados, desplaza o excluye a los demás en el cumplimiento de la citada atribución, dado que la última norma legal enunciada no previó que fueran las referidas Oficinas y Unidades Judiciales de la Oficina Seccional de Carrera Judicial las únicas autorizadas para tal efecto.

    En consecuencia, la presentación que del poder hizo el actor ante el Notario Segundo del Círculo de Pasto es válida, razón por la cual habrá de revocarse el proveído recurrido, para disponer, en su lugar, que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda'' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P.: E.R.A.M., 27 de febrero de 1997, radicación: 4221. .

    En idéntico sentido, esta Corporación en auto del 1° de marzo de 2005, al pronunciarse acerca de los requisitos formales correspondientes a un incidente de nulidad contra un fallo de tutela, sostuvo que:

    ''En esta medida, y ante la falta presentación personal del poder y de la acreditación de la calidad de abogado, en los términos previstos en los artículos 65 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y 22 del Decreto 196 de 1971, se estima procedente otorgarle un término de tres (3) días al señor F.Á.R. para que proceda a corregir las citadas deficiencias de orden procedimiental, en aras de poder realizar el estudio de fondo del incidente de nulidad propuesto frente a la sentencia T-1089 de 2004.

    El citado término tiene como fundamento lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: ''a falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias (...)''.

    En el presente caso, y dada la naturaleza informal de la acción de tutela (C.P. art. 86), se considera oportuno aclarar que, ante la falta de cumplimiento de un requisito de tipo formal que no implique la ampliación en el término de tres (3) días para presentar cargos o razones contra la sentencia acusada, es viable atribuir una oportunidad procesal adicional y suplementaria a la parte interesada con la solicitud de nulidad, para corregir cualquier deficiencia de tipo meramente procedimiental, en aras de salvaguardar la prevalencia del derecho sustancial. Con todo, el señalamiento de dicho término se torna en perentorio y preclusivo, con el propósito de hacer efectivo el principio de seguridad jurídica'' M.P.R.E.G...

  16. Con fundamento en lo expuesto se concluye que el artículo 18 de la Ley 712 de 2001 Correspondiente al actual artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. , le impone al juez laboral la obligación de permitir la corrección de la contestación de la demanda en un término de cinco (5) días, cuando se incumplen sus requisitos formales o se dejan de acompañar los anexos exigidos en la ley, como lo es el correspondiente al poder para adelantar determinada actuación. La insuficiencia de dicho acto de apoderamiento debe entenderse referida no sólo a la ausencia del escrito que lo contiene, sino también a la existencia de cualquier irregularidad que impida tener como abogado a la persona que invocó el ius postulandi, por ejemplo, a partir de la falta de acreditación de dicha condición, como lo exigen los artículos 67 del Código de Procedimiento Civil y 22 del Decreto 196 de 1971.

    Caso en concreto.

  17. La presente acción de tutela tiene como objeto la protección del derecho fundamental al debido proceso de la señora M. delC.H.C., el cual fue supuestamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Laboral, al confirmar el auto dictado el 28 de agosto de 2002 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se consideró no contestada la demanda ante la falta de acreditación de la condición de abogado titulado del apoderado que adelantó dicha actuación, sin otorgarle el término cinco (5) días previsto en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, para poder corregir el citado defecto procesal.

    De acuerdo con las circunstancias fácticas del caso y los argumentos expuestos en los fundamentos 4 a 13 de esta providencia, encuentra la Corte que la acción de tutela está llamada a prosperar, por las consideraciones que a continuación se exponen:

    Para comenzar es claro que se incurre por el Tribunal accionado en una vía de hecho por defecto procedimental al desconocerse que el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, le otorga a la parte demandada el derecho a corregir la contestación de la demanda en un término de cinco (5) días, cuando en la misma se presentan deficiencias de tipo formal, o se dejan de acompañar los anexos exigidos por la ley. Uno de tales anexos es el correspondiente al poder para formular la contestación como acto procesal de introducción, mediante el cual el demandado se opone a las pretensiones invocadas por el demandante (Ley 712 de 2001, parágrafo 1°, numeral 1°).

    Así las cosas, le asiste razón a la parte demandada cuando alega que le fue pretermitida la oportunidad de corregir la deficiencia en el poder conferido a una persona no habilitada para ejercer el derecho, por carecer de tarjeta profesional F. 93 del cuaderno principal., pues de acuerdo con lo expuesto, era obligación del juez de instancia, conferirle el término de cinco (5) días para subsanar dicha deficiencia procesal, permitiéndole hacerse parte en el proceso a través de un abogado debidamente titulado.

    O. cómo el acto de apoderamiento tuvo lugar el día 30 de mayo de 2002 F. 93 del cuaderno principal., la presentación de la contestación de la demanda se formuló el 11 de junio del mismo año F. 92 del cuaderno principal., la revocatoria del poder mediante el nombramiento de un nuevo apoderado el 17 de junio siguiente F. 94 del cuaderno principal., y la decisión de tener por no contestada la demanda, el día 28 de agosto de 2002 F. 102 del cuaderno principal..

    La citada secuencia temporal demuestra que la parte demandada estuvo atenta al seguimiento del proceso y que de haberse otorgado la oportunidad para corregir la deficiencia en el poder como anexo de la contestación de la demanda, se hubiera subsanado dicha deficiencia, permitiendo el desarrollo del proceso conforme al principio constitucional de igualdad procesal.

    No se trata como lo señala el Tribunal en la sentencia incursa en vía de hecho de pasar por alto el principio de la seguridad jurídica, por el contrario, lo que pretende el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, al permitir la corrección de las deficiencias formales de la contestación y de la falta de presentación en debida forma de sus anexos, es asegurar la vigencia de dicho principio, pero reconociendo la obligación del juez de velar por la igualdad procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (C.P. arts. 13 y 228).

    En efecto, como lo reconoce la doctrina procesal, el hecho de tener por no contestada la demanda pone al demandado, sin lugar a dudas, en una situación de inferioridad desde el punto de vista del ejercicio de su derecho de contradicción, pues impide la declaratoria de ciertas excepciones de fondo que requieren expresa solicitud de parte De acuerdo con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, las excepciones de prescripción, nulidad relativa y compensación., y lo más grave aún, le sustrae la oportunidad para solicitar pruebas quedando sometido a las que eventualmente quiera decretar el juez y a las presentadas por el demandante.

    De donde resulta que además de desconocerse las formas propias de cada juicio, el Tribunal accionado al negarse a otorgarle a la parte demandada el término para corregir las deficiencias en el acto de apoderamiento, desconoció los principios constitucionales de igualdad procesal y de prevalencia del derecho sustancial, que se manifiestan, en este caso, en la posibilidad de ejercer los distintos atributos que forman parte del derecho de contradicción en los términos legalmente previstos, y en especial, en cuanto a las pruebas solicitadas y que se pretendían hacer valer en la presente actuación judicial, como lo son el interrogatorio de parte, los testimonios y las pruebas documentarias F. 94 del cuaderno principal..

  18. Por todo lo anterior, y frente al caso en concreto, esta Sala de Revisión revocará el fallo de instancia que negó la protección constitucional invocada por el actor, y en su lugar, concederá el amparo impetrado, por las razones expuestas en esta providencia.

    Para hacer efectiva la orden de amparo, y a su vez preservar el principio de seguridad jurídica, esta Corporación ordenará al Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, teniendo en cuenta que la única deficiencia procesal reseñada para no admitir la contestación de la demanda fue la falta de poder Auto del 28 de agosto de 2002., y que el mismo se acreditó en debida forma con anterioridad a la citada decisión, esto es, el 17 de junio de 2002 F. 95 del cuaderno principal.; que se tenga por contestada la demanda y, en esa medida, se adopten las decisiones que resulten indispensables para asegurar la efectividad del derecho de contradicción de la parte demandada durante el curso del proceso.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del veinte (20) de enero de 2004 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual denegó el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. ORDENAR al Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín que se tenga por contestada la demanda y, en esa medida, se adopten las decisiones que resulten indispensables para asegurar la efectividad del derecho de contradicción de la parte demandada durante el curso del proceso.

Tercero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el presente proceso.

Cuarto. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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