Sentencia de Tutela nº 1100/05 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624008

Sentencia de Tutela nº 1100/05 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2005

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1150508
DecisionConcedida

Sentencia T-1100/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

PODER-La renuncia no es suficiente para que el apoderado judicial quede eximido de responsabilidad

Referencia: expediente T-1150508.

Accionante: Fabrica de Ladrillos Casas B Hermanos LTDA.

Accionado: Juzgado Laboral del Circuito de G..

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

B.D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en relación con la acción de amparo constitucional impetrada por la Fabrica de Ladrillos Casas B. Hermanos LTDA. contra el Juzgado Laboral del Circuito de G..

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda, hechos relevantes y pretensiones.

    Mediante escrito presentado el día 8 de abril de 2005, el señor J.A.M.O., en representación de la sociedad Fábrica de Ladrillos Casas B. Hermanos LTDA., presentó acción de tutela en contra del Juzgado Laboral del Circuito de G., por considerar que dicha autoridad judicial desconoció los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de la mencionada empresa.

    De conformidad con el accionante, el señor A.I. inició acción ordinaria laboral contra la Sociedad Fábrica de Ladrillos Casas B. Hermanos LTDA. ante el Juzgado Laboral del Circuito de G..

    Por medio de apoderado, la sociedad contestó la demanda y atendió a la instancia probatoria hasta el día 14 de abril de 2004, fecha en la cual éste renunció al poder otorgado.

    El despacho demandado, previa a la renuncia del apoderado de la sociedad accionante, mediante auto proferido el 19 de marzo de 2004 señaló que el día 9 de Junio siguiente se llevaría a cabo la audiencia de juzgamiento.

    Dentro de la mencionada audiencia, se profirió un auto que resolvió aceptar la renuncia del poder efectuada por el apoderado de la sociedad y se ordenó informar este hecho a la parte demandada.

    En opinión del accionante, debió suspenderse dicha diligencia hasta tanto no se diera cumplimiento a lo ordenado, esto es, la notificación a la sociedad Fábrica de Ladrillos Casas B. Hermanos LTDA. de la renuncia de su apoderado y no debió proferirse el fallo definitivo que resolviera la litis, pues la empresa sólo tuvo conocimiento de éste cuando el demandante fue a reclamar el pago representativo de la condena.

    La sociedad peticionaria afirma que ha existido una falla en el procedimiento, por inobservancia de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que ha conducido al desconocimiento de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Dispone la norma en cita:

    ''Artículo 69. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1°, num. 25. Terminación del poder. (...) La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1° y 2° del artículo 320''.

    Por lo anterior, solicita que le sean tutelados los derechos invocados y en consecuencia se declare nula y sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Circuito de G. con fecha del 9 de Junio de 2004.

  2. Oposición a la demanda de tutela El juez de instancia mediante providencia del 18 de abril de 2005, procedió a notificar la presente demanda de tutela al Juzgado Laboral del Circuito de G.. .

    En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el Juzgado Laboral del Circuito de G., se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, porque en su criterio, ''la renuncia como tal no pone fin al poder, ni tampoco era motivo para suspender la audiencia'' Respuesta del Juzgado Laboral de Circuito de G.. .

    A su juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la renuncia sólo termina el poder, cinco (5) días después de haber sido notificado por estado el auto que la acepta e informado tal determinación al poderdante por medio de telegrama.

    Para el juez de instancia no existe vulneración del derecho fundamental del debido proceso y del derecho de defensa de la sociedad demandante, por las razones que a continuación se exponen:

    ''Con la aceptación de la renuncia y no haberse suspendido la audiencia como lo indica el tutelante, no se le desconoció el debido proceso y por ende el derecho de defensa por cuanto el abogado designado por la demandada, a pesar de que había renunciado al poder estaba legitimado para interponer el recurso de apelación contra el fallo, por cuanto aún no se le había comunicado al R. de la demandada que el juzgado le había aceptado la renuncia del poder.''

II. TRÁMITE PROCESAL

2.1. Primera instancia.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Laboral, mediante sentencia del 26 de abril de 2005, denegó el amparo pretendido exponiendo como sustento las siguientes razones:

El juzgado accionado no vulneró el derecho fundamental del debido proceso ni el derecho defensa de la sociedad Fábrica de Ladrillos Casas B. Hermanos LTDA. en el proceso ordinario laboral que se siguió en su contra, pues dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en el inciso 4° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil Artículo 69. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1°, num. 25. Terminación del poder. ''(...) La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio y en su defecto como lo disponen los numerales 1° y 2° del artículo 320''., según el cual la renuncia no pone fin al poder. Por lo tanto, no puede afirmarse que la sociedad accionante hubiese estado desamparada, pues no se cumplió con el presupuesto fijado por dicha norma para tener como consumada la renuncia del mandato.

Advierte el Tribunal que la renuncia al poder se efectuó luego de cerrado el debate probatorio y en las postrimerías de que se produjese el fallo, razón por la cual no debía suspenderse la audiencia de juzgamiento ya que el apoderado estaba en conocimiento del estado del proceso.

Por último señala el fallo que: ''[e]n el presente caso, como se anotó anteriormente, revisada la actuación surtida no se vislumbra por ninguna parte que el proceder del juzgado haya sido caprichoso o arbitrario, por el contrario se encuentra fundamentado en la norma establecida en el estatuto procesal, cuyas disposiciones son de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento, tanto por las partes como para el juez. (...)'' Última página del fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca..

2.2. Impugnación.

El 17 de mayo de 2005, a través de apoderado, la sociedad Fábrica de Ladrillos Casas B. Hermanos LTDA. impugnó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Laboral, con fundamento en las siguientes razones:

El recurso de amparo constitucional interpuesto no se dirigió contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2004 por el Juzgado Laboral del Circuito de G., sino contra el hecho de que una vez se aceptó por el despacho citado, la renuncia del apoderado de la Sociedad demandada no se llevó a cabo la notificación ordenada, desconociéndose lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 320 del mismo estatuto.

No es acertada la apreciación del Tribunal en el sentido de señalar que el derecho a la defensa ya se había ejercido dentro de la etapa probatoria, pues olvida que dicho derecho también se realiza a través de los recursos legales contra las providencias que dicten los jueces.

2.3. Segunda instancia.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2005 confirmó el fallo impugnado al considerar que la acción de tutela es improcedente para controvertir sentencias o providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, sopena de atentar contra los principios de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, los cuales ostentan un rango constitucional.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Competencia

  1. A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Derechos constitucionales violados o amenazados.

  2. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

    Problema jurídico.

  3. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en la respectiva instancia judicial, esta Sala de Revisión debe determinar si el Juzgado Laboral del Circuito de G., vulneró los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de la sociedad Fabrica de Ladrillos Casas B Hermanos Ltda., al abstenerse de notificar en su debido momento la renuncia del poder conferido a su apoderado, lo que le impidió en la práctica interponer el recurso de apelación contra la decisión definitiva proferida en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el día 9 de junio de 2004, pues tan sólo vino a tener conocimiento acerca de dicho fallo cuando el demandante procedió a reclamar el pago representativo de la condena impuesta.

    Reiteración de jurisprudencia en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  4. A partir de la sentencia C-543 de 1992 M.P.J.G.H.G., la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales incursas en vías de hecho. Concretamente, esta Corporación ha dicho:

    "(...) La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tránsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia(...)'' V.: Sentencia T-1169 de 2001. M.P.R.E.G...

    Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es excepcional, en razón de que este mecanismo es de carácter subsidiario y no tiene la virtualidad de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebido como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Por lo tanto, el propósito de la tutela se limita a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo, ésta se utilice como medio transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    En este sentido, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales según el criterio de este Tribunal, se sujeta a la comprobación de dos condiciones: ''la violación de un derecho fundamental y la identificación plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales'' V.: Sentencia T-056 de 2004. M.P.M.G.M.C..

  5. Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha identificado cuatro grandes defectos que pueden dar lugar a la existencia de una vía de hecho, a saber: Orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental. Sobre cada uno de ellos la Corte ha expuesto que:

    ''(...) a considerado que se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que tiene a su cargo la dirección del proceso y profiere la decisión de fondo, no es en realidad su juez natural. Así mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisión judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su utilización puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo (...)'' Sentencia T-082 de 2002. M.P.R.E.G...

    Ahora bien, en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. En sentencia T-774 de 2004 M.P.M.J.C.E., se agregaron a las citadas causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las siguientes:

    ''[El] error inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducción en error por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia (...) la decisión inmotivada, que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo; (...) el desconocimiento del precedente; y (vi) la violación directa de la Constitución, en los eventos en que la decisión se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se presente solicitud expresa de su declaración por alguna de las partes en el proceso.'' (V., sentencia T-749 de 2005. M.P.M.G.M.C..

  6. Visto lo anterior, esta Corporación procederá a determinar si, en el caso concreto, el Juzgado Laboral del Circuito de G., incurrió en la violación del derecho al debido proceso que se le imputa o, por el contrario, su actuación se ajustó a los lineamientos constitucionales y legales vigentes al momento de adoptar su decisión.

    Caso en concreto.

  7. El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento del trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral Norma que dispone: ''A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial''., establece la posibilidad del apoderado judicial de renunciar al poder conferido, en cualquier tiempo y sin tener que dar ningún tipo de explicación, con la única obligación de informar dicha situación al juez de la causa (C.P.C. art. 69 Al respecto, dispone la norma en cita: ''(...) La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 320 (...)''.) y a la parte procesal que representa (C.P.C. 71-8 Determina la citada norma: ''Son deberes de las partes y sus apoderados: (...) 8. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, careo, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder''.).

    Como se sabe, la presentación de la renuncia del poder no es suficiente para que el apoderado judicial quede eximido de responsabilidad, porque los efectos de la misma son diferidos, en cuanto una vez aceptada dicha manifestación a través de un auto de trámite o de sustanciación, la desvinculación del abogado del proceso sólo opera hasta el quinto (5) día siguiente a la notificación de dicha providencia por estado, y además, al conocimiento de la misma mediante el envío de un telegrama a la dirección señalada por el poderdante para recibir las notificaciones personales, siempre que para el correspondiente lugar exista el servicio de correo, pues, en su defecto, debe acudirse a la notificación por aviso prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil La providencia mediante la cual se acepta la renuncia del poder es un típico auto de trámite o de sustanciación, pues se limita exclusivamente a servir de medio para impulsar la actuación judicial y llevar al proceso al estado de ser decidido, sin que, como ocurre con los autos interlocutorios, dicha decisión tenga la virtualidad de resolver cuestiones litigiosas importantes en el proceso o que puedan ocasionar perjuicios a una de las partes. (V., al respecto, L.B.. H.F.. Procedimiento civil. Parte general. E.D.. Tomo I.B.. 2002. P.. 646-648. A.C.. J.. Manual de derecho procesal civil. Tomo II. Parte general. T.. Bogotá. 1997. P.. 182. D.E.. H.. Compendio de derecho procesal. Tomo I. Editorial ABC. Bogotá. 1996. P.. 459 y subsiguientes)..

    De manera que si la comunicación no se envía, o no se fija dicha decisión en el estado, o no se acepta la renuncia mediante el correspondiente auto de trámite, no obstante la presentación del escrito de renuncia, la obligación de preservar la defensa técnica seguiría gravitando, con todo el peso que significa, sobre el apoderado a quien previamente se le haya reconocido la personería para actuar Sobre la materia, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: R.M.L., sentencia del 13 de abril de 2000, Radicación No. 2339. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: J.F.R.G., sentencia del 11 de febrero de 2004, Radicación No. 00182-01..

  8. En el presente caso, el día 19 de marzo de 2004, el juzgado accionado citó a la audiencia de juzgamiento a fin de pronunciar sentencia, estableciendo como fecha para la realización de dicha diligencia el 9 de junio del mismo año. Dentro del período comprendido entre las citadas fechas, esto es, el 14 de abril de 2004, el apoderado de la empresa demandada renunció al poder otorgado, sin que exista prueba o constancia que permita acreditar que la sociedad Fabrica de Ladrillos Casas B Hermanos Ltda. fue informada del citado hecho por su apoderado.

    Lo cierto es que pese a que la renuncia del poder tuvo lugar en el mes de abril de 2004, sólo hasta el 9 de junio del mismo año, fecha establecida para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, fue que el Juez Laboral del Circuito de G. procedió a convalidar dicha manifestación; lo que en la práctica significa que hasta ese día el apoderado seguía respondiendo por la defensa técnica de la sociedad demandada, pues persistía su deber de atender al proceso en cuanto la renuncia no había sido aceptada.

    Ello implica que si el apoderado pretendía quedar eximido con anterioridad de su responsabilidad o que cesarán los efectos del reconocimiento de su personería, tenía el deber de velar porque la renuncia fuera convalidada por el juez de instancia mediante auto de trámite, y además, dada a conocer a través de la notificación por estado y el envío del telegrama. En esta medida, no puede considerarse que la actuación del juez accionado haya sido caprichosa o arbitraria, ya que la misma se fundamenta en lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que preserva la responsabilidad del apoderado hasta la notificación de la renuncia del poder.

    Por lo tanto, si existe un comportamiento para reprochar civil y disciplinariamente es el del apoderado de la sociedad demandada que incumplió su deber profesional de informar de inmediato la citada renuncia del poder, como lo dispone el artículo 71-8 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, el acto de renuncia tampoco implica la interrupción o suspensión del proceso, ya que la procedencia de dichas figuras procesales se limitan a los casos taxativos previstos en la ley procesal, sin que en los mismos se encuentre previsto el citado acto Dispone al respecto la doctrina: ''Constituyen causales de interrupción del proceso la presencia de alguna de las circunstancias específica y taxativamente contempladas por la ley que, independientemente de providencia que la reconozca, determina la paralización del proceso cuando éste se encuentre en secretaría, implicando la posibilidad de que se anule toda la actuación surtida a partir del momento en que ocurrió el hecho previsto por la ley como generador de la interrupción''. L.B.. H.F.. Op.Cit. P.. 970..

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia del quince (15) de junio de 2005 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual denegó el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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