Sentencia de Tutela nº 1107/05 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624023

Sentencia de Tutela nº 1107/05 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2005

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1145754
DecisionConcedida

Sentencia T-1107/05

DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Línea jurisprudencial

DERECHO A LA EDUCACION-Retención certificado de estudios y documentos

La retención injustificada de esta clase de documentos se convierte en una conducta lesiva del derecho a la educación, contraria al principio de dignidad humana y atentatoria del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Esto, debido a que la entrega de los certificados académicos no es sinónimo de condonación de deudas, pues en ningún momento se libera al deudor para que cumpla con el pago de los compromisos adquiridos.

PREVALENCIA DEL DERECHO A LA EDUCACION-Límites

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso por los padres con la cultura del no pago de pensión de estudios

Lo establecido por la sentencia SU-624 de 1999 tiene como único fin tanto (i) evitar que una interpretación errada de la jurisprudencia establecida por la Corte lleve consigo a incentivar una cultura del no pago, así como (ii) orientar e informar al juez constitucional, de manera que éste pueda, con mayor certeza, impedir que la protección del derecho fundamental a la educación no sea vulnerado por sus titulares, quienes abusando de sus derechos exigen a las instituciones educativas a recurrir a otros mecanismos judiciales para garantizar la tutela de sus intereses económicos.

JUEZ DE TUTELA-Análisis en casos de retención de certificados y documentos por no pago de la pensión en colegio

La retención de documentos por parte de los directivos de los planteles educativos resulta inconstitucional cuando se logre demostrar: (i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la pérdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del núcleo familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades y, además, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de carácter estatal o privada la solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones. En concordancia con la doctrina constitucional, la cual es aplicable al caso en concreto, se concluye que el derecho requerido en la tutela de la referencia debe ser negado toda vez que no se logra demostrar la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado por la peticionaria. Asimismo, en el asunto objeto de estudio no se adecuan los supuestos fácticos determinados por la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cual ha señalado en qué eventos es procedente la protección del derecho a la educación de los menores frente a los intereses económicos de las instituciones educativas.

Referencia: expediente T-1145754

Acción de tutela instaurada por la señora A.V.A. contra el Colegio del Sagrado Corazón de J. -B..

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela adoptado por el Juzgado Doce Civil Municipal y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora A.V.A..

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el Juzgado Quinto Civil del Circuito el día veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005), en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

I- ANTECEDENTES

El nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005), la señora A.V.A., actuando en nombre y representación de su hija menor de edad, T.A.G.V., presentó ante el J. Municipal (reparto) de B. acción de tutela en contra del Colegio Sagrado Corazón de Jesús de la misma ciudad, invocando la vulneración del derecho fundamental a la educación.

  1. Hechos

  1. La menor T.A.G.V. inició sus estudios en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús-B. en el año dos mil (2000), cursando los grados sexto, séptimo, octavo y noveno, períodos escolares debidamente aprobados.

  2. En el año dos mil cuatro (2004), la menor fue matriculada para cursar el décimo grado. Pese a lo anterior y debido a graves dificultades económicas que se hicieran presentes a finales del año dos mil tres (2003), la actora y su grupo familiar se vieron inmersos en innumerables calamidades de orden monetario que ocasionaron retrasos en el pago de las mensualidades escolares.

  3. En razón a lo expuesto, la entidad demandada expidió diversas comunicaciones dirigidas a los tutores de la menor, requiriéndoles el pago de las mesadas atrasadas y causadas, advirtiéndoles que el reiterado incumplimiento en el pago de la mismas le impediría a la menor asistir a las aulas de clases para continuar con su formación. Lo anterior, a juicio de la actora, trajo como consecuencia que su hija no tuviera un desarrollo normal en el cumplimiento de las actividades escolares, hecho que la condujo a reprobar el grado décimo correspondiente al año lectivo de dos mil cuatro (2004).

  4. Afirma la demandante que el plantel educativo no creó los mecanismos necesarios en pro de solventar la crisis, pues no ideó una manera eficaz y viable en la que los padres de familia lograran dar cumplimiento a sus obligaciones con la institución.

  5. Teniendo en cuenta que la menor reprobó el año escolar y que la crisis económica persistía, la peticionaria resolvió retirarla del plantel educativo demandado. No obstante, resolvió matricularla en el Colegio Forzalud, institución en la que actualmente se encuentra cursando décimo grado.

  6. Manifiesta la peticionaria que el Colegio Forzalud le está exigiendo los certificados de terminación de estudios de los años cursados y aprobados por la menor en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús-B., so pena de impedir la continuidad y permanencia de ésta en la institución.

  7. Las directivas del Colegio Sagrado Corazón de Jesús-B. se han negado a expedir los certificados solicitados por la actora y manifiestan que, de no encontrarse los padres de la menor a paz y salvo con la institución, éstos se abstendrán de dar cumplimiento al requerimiento solicitado.

  8. De conformidad con lo expuesto y tras considerar que el Colegio Sagrado Corazón de Jesús-B. ha vulnerado el derecho fundamental a la educación de la menor T.A.G.V., la señora A.V.A., madre de la niña, presentó la acción de tutela de la referencia con el fin de que los derechos constitucionales fundamentales a la educación de su hija sean protegidos.

    PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

  9. Fotocopia del Registro Civil de nacimiento de la menor T.A.G.V..

  10. Fotocopia de las notificaciones y solicitudes de pago expedidas por el Colegio Sagrado Corazón de Jesús-B..

  11. Certificado de la Secretaría de Educación Municipal de B. respecto de la autorización para el funcionamiento y representación legal del Colegio Sagrado Corazón de Jesús.

  12. Fotocopia del pagaré suscrito por la señora A.V.A..

  13. Fotocopia del Contrato de Cooperación Educativa (matrícula) suscrito por el tutelante para el año dos mil cuatro (2004).

II- INTERVENCIÓN

Colegio Sagrado Corazón de Jesús-B.

El once (11) de marzo de dos mil cinco (2005), el Juzgado Doce Civil Municipal, con el fin de esclarecer los supuestos fácticos, dispuso oficiar al Colegio Sagrado Corazón de Jesús-B. para que éste indicara al despacho la renuencia por parte de la institución a materializar la entrega de los certificados de terminación de estudios de los cursos aprobados por la menor, los cuales fueron debidamente solicitados por la actora. El señor L.E.A.C., obrando en nombre y representación del colegio y en cumplimiento de la orden, dio respuesta a los requerimientos formulados mediante oficio del veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005). Por medio de éste, manifiesta que la entidad que representa se ha negado a expedir las certificaciones mencionadas en atención a lo dispuesto en el Contrato de Cooperación Educativa suscrito con la señora A.V.A. y conforme a lo indicado en el artículo sexto del Decreto 0230 del once (11) de febrero de dos mil dos (2002), normatividad que faculta a la entidad a abstenerse de entregar los documentos requeridos en el evento que uno de las partes incumpla con el pago oportuno de los costos educativos y demás obligaciones. ''Parágrafo: El establecimiento educativo no podrá retener los informes de evaluación de los educando, salvo en los casos del no pago oportuno de los costos educativos''

Advierte el colegio, que el monto adeudado por concepto de pensiones durante el año dos mil cuatro (2004), asciende a la suma de trescientos treinta y ocho mil doscientos cincuenta y tres pesos ($338.253) y que hasta que este valor no sea cancelado en su totalidad la institución se abstendrá de dar cumplimiento a lo solicitado por la actora. Asimismo, destaca que la institución continuamente procuró colaborar con la educación de la menor, pues se le concedió una beca mensual que disminuía el valor de la pensión en treinta mil pesos ($30.000) en relación con las demás estudiantes. Enfatiza en la intervención, que los colegios privados no pueden condonar deudas dado que con ello se podría poner en riesgo la educación de las alumnas restantes cuyos padres sí cumplen con las obligaciones contractuales adquiridas. (...) '' No pudiendo condonar deudas ya que con ello podríamos en riesgo la oportunidad de educación que le hemos ofrecido a las restantes alumnas que si cumplen con las obligaciones contractuales adquiridas, por ello es responsabilidad de los padres educandos, vincular a sus hijos a centros de educación privados, siempre y cuando su situación económica y financiera se lo permita, y de esta manera no poner en riesgo a instituciones que de buena fe confían en la seriedad y responsabilidad de los padres o acudientes de las estudiantes'' Por ultimo, señala que, conforme a la normatividad legal vigente, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en referencia a dicha tema y al contrato suscrito entre la actora y la entidad el Colegio Sagrado Corazón de Jesús-B., el plantel educativo no está obligado a proporcionar los certificados requeridos si no se ha cumplido con las exigencias de orden legal, como lo es en este caso el cumplimiento en el pago de los mensualidades escolares adeudadas.

III-DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Doce Civil Municipal de B., en sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), resolvió conceder el amparo de tutela tras considerar que el Colegio Sagrado Corazón de Jesús-B. no estaba facultado para retener los certificados de terminación de estudios de los años cursados y aprobados por la menor T.A.G.V., so pretexto de que los padres no hubieran cancelado los dineros adeudados correspondientes a la pensión escolar.

El J. constitucional parte de la premisa que la institución no está facultada para retener los certificados requeridos y por lo tanto dicha situación atenta contra el derecho constitucional a la educación. Igualmente, hace alusión de la existencia de mecanismos judiciales a disposición de la demandada como lo es el proceso ejecutivo para la protección de sus derechos económicos. De esta manera, considera el Juzgado que se encuentran probados los requisitos para la procedencia de la acción ya que el peticionario logra demostrar la afectación directa de los derechos de su representada. Esto, debido a que si la entidad insiste en retener los documentos requeridos por la actora que a su vez son solicitados por la nueva institución para que la menor continué sus estudios dentro del nuevo plantel, se está ante la vulneración del derecho a la educación.

Sentencia de Segunda Instancia

El diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. revocó el fallo impugnado tras considerar que la peticionaria no allega dentro del proceso pruebas que acrediten su insolvencia económica que le impide cumplir con el pago de sus obligaciones frente al plantel educativo. A este tenor, consideró el juez constitucional que la actora no logró demostrar interés en pagar lo debido, ni tampoco prueba su intención de acudir ante las entidades estatales o privadas en busca de créditos tendientes a satisfacer la obligación. Con esto, el J., en su fallo, argumentó que dentro del caso concreto lo que pretende la actora es un aprovechamiento indebido de la protección constitucional del derecho a la educación.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico objeto de revisión

Debe determinar la Sala de Revisión, de acuerdo con los hechos reseñados, si el Colegio Sagrado Corazón de Jesús-B. vulnera o no el derecho fundamental de educación de la menor T.A.G.V..

Lo anterior, se fundamenta en la negativa por parte de la entidad demandada en otorgarle a los padres de la menor los certificados de los años cursados y aprobados por ésta hasta tanto no se dé cabal cumplimiento al pago de la pensiones adeudadas correspondiente al año lectivo dos mil cuatro (2004).

Temas jurídicos a tratar

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a la jurisprudencia de la Corte en torno a los criterios bajo los cuales esta corporación ha protegido o no el derecho fundamental a la educación frente a los derechos económicos de los instituciones educativas.

El derecho a la educación

En reiteradas oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado respecto del derecho a la educación como uno de los pilares fundamentales en la formación de las nuevas generaciones en el país y, por tanto, digno de la protección especialísima por parte del Estado. Sentencia T-607/95

De la misma manera, en la sentencia T-612 de 1992 la Corte Constitucional dispuso que el derecho a la educación presentaba dos dimensiones: una académica y una civil. En aquella ocasión se dijo lo siguiente:

2.1. Dimensión académica

''En primer lugar el derecho a la educación hace relación a la aspiración intelectual del hombre, inspirada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), la cual a su vez una manifestación de la dignidad del hombre (CP art. 1º).

Los artículos 26, 27, 67, 68, 69 y 70 de la Carta, contemplan básicamente el derecho a la educación, sin dejar de lado, demás disposiciones que junto con las anteriores conforman la llamada "Constitución Cultural." Cfr, Sentencia No. T-02 de mayo 8 de 1992, proferida por la Sala IV de Revisión de la Corte Constitucional, págs 25 a 26.

La educación es una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano.

El hombre a través de su vida no es más que un receptor abierto de información, desde la forma como se aprende a caminar, pasando por las primeras letras, hasta llegar a la reflexión pura como elemento esencial del desarrollo de la humanidad. Es pues el conocimiento, el descubrimiento de la propia existencia, la conciencia de ser único, que evidentemente forjan la realización personal del individuo y a través de ésta, el desarrollo de la sociedad.''

En ese orden de ideas, la educación es un derecho fundamental de la persona humana y como tal debe ser garantizado y respetado.

2.2. Dimensión civil

''Al momento de matricularse una persona en un centro educativo celebra por ese acto un contrato de naturaleza civil.

Un contrato es un acuerdo de voluntades para crear obligaciones según el artículo 1.495 del Código Civil que dice:

"Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas."

De conformidad con lo expuesto, el derecho a la educación implica una relación contractual entre la entidad prestadora del servicio y los padres de familia o tutores de los menores. Lo anterior, da lugar a un vínculo generador de obligaciones recíprocas entre las partes, donde cada sujeto jurídico ostenta derechos y obligaciones que nacen a la vida jurídica con ocasión del contrato suscrito. Por un lado, estamos ante la obligación de los padres de familia en el pago oportuno de las pensiones de sus hijos; y por el otro, se encuentra latente la obligación de los establecimientos educativos de cumplir con las obligaciones establecidas, entre ellas el deber de expedir y entregar los certificados de estudio solicitados por los padres y alumnos, a pesar de no encontrarse al día con las obligaciones que han contraído en virtud del contrato de educación. Esta Corporación, en sentencia T-612 de 1992, sostuvo lo siguiente:

''Los padres de familia que en cumplimiento de la obligación consignada en el artículo 67 que dice que la familia es responsable de la educación de los hijos, escojan para éstos la educación privada, se obligan para con el plantel educativo al pago de las pensiones, servicios especiales y demás erogaciones a cambio de exigir para los educandos un mejor nivel académico.

Son ellos, los padres de familia, los que en su decisión de escoger la mejor formación resuelven optar por una educación un poco más costosa que la educación impartida en las instituciones del Estado, que por disposición del citado artículo 67 es gratuita, sin perjuicio del cobro de derechos académicos de quienes puedan sufragarlos.

El deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (CP art. 95.1) no puede ni debe ser desconocido por ninguna persona.

La formación académica que se recibe durante los años de infancia y adolescencia se traduce en el futuro de la persona y en su proyección profesional. Así pues, la gratitud que se debe al centro educativo se refleja en el cumplimiento de la obligación como contraprestación a las enseñanzas recibidas.

(...)Se plantea el conflicto entre el derecho no exclusivamente de orden patrimonial privado del centro docente, pues por su propia naturaleza es regularmente intervenido en razón del interés público de donde proviene y por petición de principio siempre sin suficiente retribución del pago de la educación recibida, pues no se trata de una simple operación de compraventa. Sin embargo, el interés más altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin último y más auténtico de la educación, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aquí prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jurídicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a la segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno condicionar a otro, como tampoco podría el educando exigir un certificado inmerecido, como resultado de haber surtido el pago oportuno."

Así las cosas, no se puede dejar a un lado lo dispuesto en los artículos 67 y 44 de la Carta Política, Constitución Nacional de 1991. Articulo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Articulo 67. ''La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.''

''La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente''.

(...) ''Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo''. en la que el constituyente consagró el principio de prevalencia de los derechos de los niños frente a los demás y, a su vez, estableció que sus derechos fundamentales gozarían de una especial protección como es el caso, entre otros, del derecho a la educación y a la cultura. Fue así, entonces, como, en Sentencia T-492 de 1992, se estableció el carácter fundamental del derecho a la educación de los niños. En esta oportunidad, la Corte Constitucional consideró que, en razón de la debilidad e incapacidad mental para llevar una vida totalmente independiente, los niños requieren de una protección especial por parte del Estado, la familia y la sociedad. Esta circunstancia legitima la acción de tutela para exigir el respecto y protección de derecho a la educación en cabeza de los niños. Sentencia T-492 de 1992.

Prevalencia del Derecho a la Educación - Retención de Certificados y Documentos

A juicio de la Corte, la protección de los intereses económicos de las instituciones educativas no podrá quebrantar los derechos fundamentales del educando. Incluso, aceptar una hipótesis contraria iría en detrimento del Estado Social de Derecho el cual pretende darle eficacia y legitimidad a las normas de carácter fundamental que, por orden constitucional, tutela. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha mencionado que los planteles educativos no están habilitados para retener los documentos requeridos por los estudiantes. Así pues, lo que pretende la Corte al fijar esta línea jurisprudencial es salvaguardar los derechos de los menores con el fin de no vulnerar e interrumpir abruptamente su formación académica, Cfr. Entre otras: Sentencias T-1580 de 2000, T-1676 de 2000, T-1704 de 2000, T-764 de 2001, T-803 de 2001, T-1038 de 2001 y T-1279 de 2000. más aún cuando las instituciones, por medio de las acciones consagradas en ley, pueden garantizar y hacerle exigible al deudor incumplido el cumplimiento de sus obligaciones. En síntesis, la retención injustificada de esta clase de documentos se convierte en una conducta lesiva del derecho a la educación, contraria al principio de dignidad humana y atentatoria del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Esto, debido a que la entrega de los certificados académicos no es sinónimo de condonación de deudas, pues en ningún momento se libera al deudor para que cumpla con el pago de los compromisos adquiridos.

''Cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los certificados implica la práctica suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.'' Sentencia T-235 de 1996. M.P.J.A.M..

Cabe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha privilegiado la protección del derecho fundamental a la educación, dejando sin efecto aquellas medidas tendientes a ponerlo en riesgo o hagan nugatorio su ejercicio. De esta manera, la Corte Constitucional ha ponderado a favor de los derechos fundamentales cuando se oponen derechos de orden económico. Lo anterior, teniendo como premisa inicial que los intereses económicos de las instituciones podrán ser garantizados y protegidos por vías menos gravosas e invasivas como son los procesos ordinarios o ejecutivos. Esto lleva a deducir que, cuando se presenten conflictos bajo dichos supuestos, el derecho a la educación tendrá carácter prevalente. T-933 de 2005.

Prevalencia del Derecho a la Educación y sus límites

Sin embargo, es menester destacar que la posición asumida por esta Corporación a lo largo de su jurisprudencia no tiene como propósito fomentar una especie de ''cultura del no pago'' en favor de los estudiantes o sus representantes y en contra a las instituciones educativas. La Corte, consciente de la incierta posibilidad para ejercer el reclamo mediante las vías judiciales para exigir el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas del contrato de educación, resolvió establecer unos parámetros de creación jurisprudencial que le permiten al juez constitucional identificar en qué casos cabe otorgar prevalencia al derecho fundamental a la educación cuando se da origen a un conflicto económico con la institución educativa y dicho conflicto se traslada al escenario judicial.

Estos parámetros de procedibilidad fueron fijados por la Corte en la Sentencia SU-624 de 1999. En ésta, se unificó el precedente de esta Corporación con respecto a la prevalencia de los derechos fundamentales de los estudiantes frente a las medidas restrictivas de tales derechos adoptadas por los colegios para garantizar el pago de las matrículas y pensiones en mora. En esa providencia, la Corte también consideró que en la práctica la línea jurisprudencial estaba siendo interpretada erradamente por algunos estudiantes y sus representantes quienes, con capacidad para materializar el cumplimiento de sus obligaciones, se abstenían de hacerlo tras argumentar lo dispuesto por la jurisprudencia. Esta situación creó una práctica social injustificada como fue la ''cultura del no pago'', la cual abusaba de los derechos propios y no respetaba los derechos ajenos; para el caso, los de la institución educativa a obtener la retribución por el servicio de educación prestado. T-933 de 2005 Al respecto, sostuvo la Corte en el citado fallo lo siguiente:

''Ante la amenaza de retirar masivamente de clases a los niños matriculados con la disculpa de que sus padres son morosos, la Corte reitera su jurisprudencia anterior en el sentido de considerar contrario a la Constitución que al niño se le impida asistir a clase (bien sea enviándolo a la casa, o a la biblioteca, o al patio de recreo), pero aclara que la protección constitucional es para el año de preescolar y los primeros nueve años lectivos porque son éstos los que la Carta Fundamental señala como objetivo constitucional.

Lo anterior no quiere decir que con la protección que la Constitución da y la Corte reconoce, los padres de familia tengan vía libre para ser morosos, sino que el niño que ha quedado matriculado para determinado año no puede ser retirado por la culpa voluntaria o involuntaria de sus padres que incurren en mora. Por supuesto que el colegio no está obligado a matricularlo al año siguiente y, además, el Ministerio de Educación debe controlar que no se engañe al colegio afectado permitiéndose que al siguiente año se matricule el alumno sin paz y salvo en otra institución privada.

(...)

Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y, entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.

Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento.

Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.

Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.

Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:

Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no puede ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.

La modulación de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los propios.''

Ahora bien, lo establecido por la sentencia SU-624 de 1999 tiene como único fin tanto (i) evitar que una interpretación errada de la jurisprudencia establecida por la Corte lleve consigo a incentivar una cultura del no pago, así como (ii) orientar e informar al juez constitucional, de manera que éste pueda, con mayor certeza, impedir que la protección del derecho fundamental a la educación no sea vulnerado por sus titulares, quienes abusando de sus derechos exigen a las instituciones educativas a recurrir a otros mecanismos judiciales para garantizar la tutela de sus intereses económicos.

El J. de tutela debe orientar su análisis a la protección de los derechos de los niños defendiendo su derecho a la educación. No obstante, deberá ponderar, conforme a las decisiones de la Corte, en qué eventos es procedente la protección de los derechos de los menores sin menoscabar ni atentar contra los derechos de los centros educativos o viceversa.

Así las cosas, la retención de documentos por parte de los directivos de los planteles educativos resulta inconstitucional cuando se logre demostrar: (i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la pérdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del núcleo familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades y, además, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de carácter estatal o privada la solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones.

Análisis del caso concreto

La ciudadana A.V.A., actuando en nombre y representación de su hija menor de edad, T.A.G.V., solicitó al Colegio Sagrado Corazón de Jesús-B. los certificados de estudio de los años cursados y aprobados por la menor. El plantel educativo se abstuvo en materializar la entrega conforme al requerimiento planteado, motivo por el cual la peticionaria interpuso acción de tutela en su contra para la protección de los derechos fundamentales de su hija. El Juzgado Doce Civil Municipal, en sentencia del treinta (30) marzo de dos mil cinco (2005), resolvió conceder el amparo de tutela tras considerar que la institución demandada no puede retener los certificados requeridos por la actora bajo el argumento de que los padres no hayan cancelado los dineros adeudados correspondientes a la pensión escolar. Esta decisión fue impugnada y, por tal razón, el diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. revocó el fallo. En esta oportunidad, el juez constitucional de segunda instancia consideró que la peticionaria no allegó dentro del proceso pruebas que acreditaran su insolvencia económica que le impidió cumplir con el pago de sus obligaciones frente al plantel educativo. De la misma forma, tampoco logró demostrar interés en pagar lo debido, ni su intención de acudir ante las entidades estatales o privadas en busca de créditos tendientes a satisfacer la obligación.

En concordancia con la doctrina constitucional, la cual es aplicable al caso en concreto, se concluye que el derecho requerido en la tutela de la referencia debe ser negado toda vez que no se logra demostrar la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado por la peticionaria. Asimismo, en el asunto objeto de estudio no se adecuan los supuestos fácticos determinados por la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cual ha señalado en qué eventos es procedente la protección del derecho a la educación de los menores frente a los intereses económicos de las instituciones educativas.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha condicionado la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela y, en particular, el de la educación, siempre y cuando, como ya se explicó, se logre acreditar previamente ante el juez constitucional (i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la pérdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del núcleo familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades y, además, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de carácter estatal o privada la solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones. Dichos requisitos, de conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, no se logran comprobar por parte de la peticionaria y, por el contrario, la única prueba ostensible presente en la demanda radica en la descripción de los supuestos fácticos, lo cual no es prueba suficiente para tutelar en derecho invocado.

En consecuencia, revisada la sentencia objeto de estudio y confrontada la misma con la jurisprudencia, la Corporación procederá a confirmar el fallo de segunda instancia. Así las cosas, se debe hacer claridad que la decisión de primera instancia no sólo desconoció la jurisprudencia emitida por esta Corte, sino que prescindió de los lineamientos claramente establecidos para resolver este tipo de peticiones.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia del diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado Ponente

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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