Sentencia de Tutela nº 1124/05 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624042

Sentencia de Tutela nº 1124/05 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2005

PonenteAlfredo BeltráN Sierra
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1167577
DecisionConcedida

Sentencia T-1124/05

DERECHO DE PETICION-Carácter fundamental

DERECHO DE PETICION-Elementos característicos

DERECHO DE PETICION ANTE JUEZ-Respecto de asuntos que deben ser resueltos en oportunidad procesal y con arreglo a normas propias de cada juicio

Si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, y de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que el juez que conduce un proceso judicial está sometido a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le presentan peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio.

JUEZ DE CONOCIMIENTO-Solicitud de expedición de copias auténticas

No resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su ''expedición y entrega''. Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso.

DERECHO DE PETICION Y ACCION DE TUTELA-No pueden obligar a lo imposible

JUEZ DE TUTELA-No puede obviar el trámite ordinario de la acción excusándose en la eventual revisión por la Corte Constitucional

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por respuesta a solicitudes de oficios de remisión de expediente a la Corte Constitucional

Referencia: expediente T-1167577

Acción de tutela instaurada por el señor J.L.P.H., contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia - Sala Penal.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Segunda (2ª.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor J.L.P.H. contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, a efectos de reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, en el asunto que originó la tutela de la referencia.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El actor, presentó acción de tutela el diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por los hechos que se resumen a continuación:

  1. Hechos

    El actor presentó acción de tutela a través de la Personería Distrital, a favor de su menor hija, a quien se le debía hacer un trasplante de hígado en la ciudad de Cali, pero le fue negada la solicitud de amparo, por improcedente, mediante sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena en noviembre 7 de 1998.

    Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2005 en el despacho judicial demandado, solicitó la expedición de copias auténticas de los oficios mediante los cuales se remitió el expediente de tutela mencionado para su revisión en la Corte Constitucional, así como también copia del oficio a través del cual la Corte devolvió las diligencias al juzgado de origen, sin que hasta la presentación de esta acción haya recibido respuesta alguna.

    B.P..

    El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, con la omisión del Juzgado demandado al no emitir respuesta a la petición elevada. Solicita, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena emitir un pronunciamiento que resuelva de fondo la petición elevada.

    Respuesta emitida por el ente demandado al juez de tutela.

    Una vez notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, la titular del Juzgado demandado, mediante escrito de fecha 1 de junio de 2005, señala que conoció la petición presentada por el actor, y que se le dio respuesta el 1 de junio del mismo año.

    En el libro radicador de la época, no existe constancia escrita de que la acción de tutela haya sido enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión; igualmente, pese a que el notificador, ha realizado la búsqueda en la bodega, en el fólder de oficios enviados no se halló el oficio remisorio de la acción en comento, a la citada Corporación.

  2. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia del tres (3) de junio de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Penal, denegó el amparo solicitado por las siguientes razones:

    Al constatar la información de la Juez accionada con los documentos que en copia anexa, se advierte que los términos legales para resolver la petición del accionante, que eran 15 días hábiles, se habían rebasado, esto es que el derecho de petición se estaba vulnerando por la falta de respuesta oportuna al peticionario, pero también, que a la fecha en que ésta acción se resuelve ya ha sido resuelta la petición, cuya falta de respuesta motivó la presente tutela, circunstancia que a la luz del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente la protección, por haber cesado durante el trámite de tutela el acto vulnerador, desapareciendo el objeto de la pretensión.

    Se hace necesario prevenir a la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartagena, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que situaciones como la ocurrida no se repitan, por cuanto se estaría vulnerando el derecho de petición de los solicitantes.

    E.I..

    El actor impugnó la anterior decisión, señalando que su solicitud no ha sido resuelta de fondo, ya que la respuesta suministrada por la autoridad judicial accionada es incompleta y contradictoria, además que el Tribunal de instancia profirió dicha decisión por fuera de término.

    Indica que con la omisión del juzgado accionado, al no enviar a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión y al no emitir respuesta de fondo y oportuna a la petición presentada, se observa una clara violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

  3. Sentencia de segunda instancia.

    Mediante sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, confirmó el fallo del a quo, al considerar que en los eventos en los que la situación de hecho que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión de amparo queda satisfecha, desaparece entonces la vulneración o la amenaza a las garantías fundamentales y, por lo tanto, la eventual orden que imparta el juez constitucional resultaría ser manifiestamente inútil.

    La autoridad judicial accionada se refirió de manera clara y expresa a la petición formulada por el actor, cosa distinta es que la respuesta hubiera sido adversa a la pretensión relacionada con la expedición de copias autenticadas.

    Señala que el actor puede solicitar al juzgado accionado que atienda lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 (si ello no ha ocurrido) y, en consecuencia, que remita el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, debido a la omisión de la entidad demandada, al no haber emitido respuesta de fondo a su solicitud de expedición de la copia auténtica del oficio mediante el cual se dio cumplimiento a los artículos 31 y 32 del Decreto 2195 de 1991, así como también copia del oficio a través del cual la Corte devolvió las diligencias al juzgado de origen.

Tercera. El derecho fundamental de petición.

La jurisprudencia constitucional ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber Sentencias T-911 de 2001 (M.P.R.E.G.); T-381 de 2002 (M.P.A.T.G.) y T-425 de 2002 (M.P.R.E.G.).: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.

En la sentencia T-1160A de 2001, se enumeraron los elementos característicos del derecho de petición:

''

  1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

  2. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

  3. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

  4. Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

  5. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

  6. La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.

  7. En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes''.

    ''h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

    ''i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.'' Corte Constitucional, Sentencia T-377/00, MP: A.M.C..

    ''En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:

  8. ''La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder''; Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P.F.M.D.. En la sentencia T-476/01, MP: R.E.G..

  9. ''Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado''. Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P.J.G.H.G..

    Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.

    Ha sido constante el tratamiento que a ésta garantía fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado.

    Si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, y de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que el juez que conduce un proceso judicial está sometido a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le presentan peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio.

    De igual forma, se ha señalado que con las decisiones de los jueces tendientes a resolver en el término legal las solicitudes de copias auténticas que estén regladas por el numeral 7º del artículo 115 del CPC, se observa el debido proceso, la protección de esta garantía fundamental no puede ser meramente formal, sino que al igual que los demás derechos, las autoridades públicas incluyendo las judiciales, deben procurar su protección efectiva, esto es, su amparo material (Art. 2 C.P.).

    Por lo que, no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su ''expedición y entrega''. Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso.

    Cuarta. El derecho de petición y la acción de tutela no pueden obligar a lo imposible.

    Sobre ese tema, la Corte ha precisado:

    ''Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte imposible.

    (...)

    El derecho de petición no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta.''. Sentencia T-464 de 1996. M . P.J.G.H.G..

    Quinta. Análisis del caso concreto.

    En el presente asunto, la Sala encuentra que el origen de la controversia planteada se funda en el reproche del actor frente a la omisión en la que incurrió el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena, al no emitir respuesta de fondo al derecho de petición, en el cual solicitó se expidiera copia auténtica del oficio mediante el cual se dio cumplimiento a los artículos 31 y 32 del Decreto 2195 de 1991, así como también copia del oficio a través del cual la Corte devolvió las diligencias al Juzgado de origen.

    Según obra dentro del expediente, (folio 33) la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartagena mediante oficio 1461 de junio 1 de 2005, responde al actor la petición elevada, de la siguiente manera:

    ''... usted presentó petición escrita al despacho, encaminada esta vez a que se le expidiera copia del oficio por medio del cual se envió la referida acción d e tutela a la Corte Constitucional a revisión eventual, y copia del oficio mediante el cual dicha Corporación devolvió el accionamiento a esa judicatura.

    Se desplazo nuevamente el notificador a la Bodega del bosque, y después de ardua búsqueda, no fue posible localizar el oficio solicitado.

    (...)

    Cabe anotar que en el libro radicador de la época, no existe constancia escrita de que dicha acción de tutela haya sido enviada a la Corte Constitucional, para revisión eventual; igualmente pese a que el notificador, conforme a lo acordado con usted, ha continuado la búsqueda en la bodega, en el fólder de oficios enviados no se halló el oficio remisorio de la acción de tutela en comento, a la citada Alta Corporación.''

    (...)

    Para la Sala está claro que el actor presenta el derecho de petición solicitando la expedición de copias en marzo 18 de 2005, la acción de tutela se interpone en mayo 17 de la misma anualidad (2 meses después) y la respuesta de la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartagena tanto para el actor como para el Tribunal de conocimiento de esta acción, fue realizada en junio 1 de 2005, es decir, después del requerimiento del Juez de tutela se le dio respuesta a la petición elevada por el actor.

    Es necesario señalar que la inconformidad del actor radica en la falta de respuesta oportuna del derecho de petición del actor, y se suma el incumplimiento por parte del Juzgado demandado al no haber remitido el expediente de tutela para su revisión a la Corte Constitucional tal como lo señala el Decreto 2195 de 1991.

    La Corte Constitucional se pronunció en Auto 188 de 2003 en los siguientes términos:

    ''... En relación con las anteriores consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cabe observar, en primer lugar, que tal como se señaló en el Auto de esta Sala de 4 de septiembre de 2002 citado en esta providencia, toda decisión judicial definitiva relacionada con la acción de tutela, aún la que resuelva negar el amparo con base en consideraciones sobre la procedencia de la acción, una vez ejecutoriada, debe ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión

    Resulta por consiguiente violatorio de las normas constitucionales que regulan el trámite de la acción de tutela negar la impugnación de una decisión judicial definitiva adoptada en un proceso de tutela y disponer el archivo del expediente sin remitirlo a la Corte Constitucional para eventual revisión.''

    Para resolver el interrogante si el expediente fue o no remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, se verificaron los datos de la tutela que interpuso el actor en el año 1998, en el sistema de archivo interno de la Corte Constitucional, ya que dentro de este se guarda la relación detallada de todos los procesos de tutela que son remitidos para su eventual revisión a ésta Corporación, y con los datos suministrados en esta acción de tutela, no se encontró que el Juzgado accionado haya remitido el expediente de tutela en mención, lo que significa entonces, que no fue enviada a la Corte Constitucional.

    Por lo tanto el Juzgado accionado se abstuvo de darle a la acción de tutela el trámite constitucional que le corresponde, se excluyó la acción del trámite ordinario con miras a su eventual revisión por la Corte Constitucional, pero ahora, ya transcurridos 6 años desde la interposición de la acción y con el fallecimiento de la hija menor del actor a favor de quien se pretendía la acción de tutela instaurada en el año 1998, ha cesado el objeto de la acción, ya no existe entonces un derecho en peligro inminente, para solicitar ahora la remisión del expediente en mención a la Corte Constitucional para que se surta el trámite omitido y proteger el derecho fundamental de la menor fallecida.

    El derecho de petición elevado por el actor ha sido resuelto dentro del trámite de esta acción, cesando por lo tanto la vulneración a su derecho fundamental, aunque el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible porque no existe, como lo es, la entrega de copias auténticas de los oficios por medio de los cuales se remitió la mencionada acción de tutela a la Corte Constitucional.

    Ahora bien, no puede la Sala de Revisión de la Corte pasar por alto el trámite que debió haberle dado la Juez en cuanto al envío del expediente para su eventual revisión por la Corte Constitucional. Por ello estima que se pudo haber incurrido en una conducta que debe ser examinada por el Consejo Superior de la Judicatura S.D., para lo cual se enviará copia de esta sentencia.

    Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala de Revisión que no existe en la actualidad violación de los derechos fundamentales del señor J.L.P.H., razón por la cual habrá de confirmarse la Sentencia del diecinueve (19) de julio del dos mil cinco (2005), proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, que confirmó la Sentencia del ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005), dictada por el Tribunal Superior de Cartagena Sala Penal, que denegó la tutela a que se refiere esta Providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio del dos mil cinco (2005), por la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal que confirmó la Sentencia del ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005), dictada por el Tribunal Superior de Cartagena Sala Penal, que denegó la acción de tutela interpuesta por J.L.P.H. en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: Por las razones expuestas, remitir al Consejo Superior de la Judicatura, S.D., copia de esta providencia, para que si así lo estima, examine la conducta de la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartagena.

TERCERO: Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

123 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR