Sentencia de Tutela nº 1132/05 de Corte Constitucional, 4 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624051

Sentencia de Tutela nº 1132/05 de Corte Constitucional, 4 de Noviembre de 2005

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1153071
DecisionConcedida

Sentencia T-1132/05

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de derechos pensionales

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando se evidencia perjuicio irremediable

ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago del retroactivo pensional

DERECHO DE PETICION-Accionante solicita reconocimiento y pago retroactivo de pensión de jubilación

DERECHO DE PETICION-Términos

Referencia: expediente T-1153071

Acción de tutela instaurada por la señora M.O.S. de M. contra el Seguro Social -S.C.-.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, C.I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora M.O.S. de M. contra el Seguro Social -S.C.-.

I. ANTECEDENTES

La actora, actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra la División de Pensiones del Seguro Social, -S.C.-, por considerar que se le han violado los derechos de petición y debido proceso, al no haberle resuelto la solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión por vejez, no obstante que han transcurrido más de tres (3) meses desde que radicó la petición, sin que se le haya dado respuesta a la misma.

  1. Hechos

  2. Sostiene que el 11 de febrero de 2005, presentó ante el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado ISS, S.C., un derecho de petición solicitando que le reconozcan y paguen el retroactivo de pensión de vejez, que le fuera reconocida mediante la Resolución 5187 del 7 de octubre de 2004. EL 11 de febrero de 2005 la actora dirigió el D.F.D.G.I.-C., un derecho de petición donde le solicitaba que se ordene el pago del retroactivo de su pensión de vejez causado desde el 1º de abril de 2004 hasta el 30 de octubre de 2004, incluida la mesada adicional de junio, el cual asciende a $2.864.000, a razón de $358.000 mensuales.

  3. Han trascurrido más de tres (3) meses sin que a la fecha se haya notificado decisión expresa de lo pretendido.

  4. Intervención de la entidad accionada

    El Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social -S.C.-, dio respuesta al Juzgado de instancia, donde informa que el expediente administrativo se encuentra en el Departamento de Pensiones de esa Seccional, en donde se realiza el estudio sobre la solicitud del retroactivo de la pensión de vejez que le fue reconocida, la cual fue radicada el 11 de febrero del presente año en la Seccional del Huila, pero solo hasta el 16 del mismo mes y año fue recibida por ellos.

    Considera que por tratarse de una nueva solicitud y no haber transcurrido el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda.

  5. Decisión judicial que se revisa.

    El Juzgado Quinto de Familia de Neiva en decisión adoptada el quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), no amparó el derecho de petición pues consideró, que como la petición presentada, estaba encaminada a que se reconociera y pagara el retroactivo de la pensión por vejez a la accionante, el término que rige para dar la respuesta, es el previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, es decir de cuatro (4) meses (también establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003), entonces es evidente que a la actora aún no se le ha vulnerado el derecho de petición, ya que la solicitud fue recibida por el Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social -S.C.-, sólo hasta el 16 de febrero del presente año, venciéndose entonces el término que la ley concede para resolver este tipo de solicitudes, el 17 de junio de 2005.

    Pese a lo expresado anteriormente, el despacho advierte, que es procedente requerir a la entidad demandada para que no incurra en violación al derecho fundamental de petición de la accionante, resolviendo la solicitud objeto de esta acción, dentro del término legal.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela proferido en este proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    2 . Problema jurídico.

    Esta Sala estudiará si la División de Pensiones del Seguro Social, -S.C.-, ha vulnerado los derechos de petición y debido proceso de la actora, al no resolver la solicitud de reliquidación de pensión de la accionante presentada el 11 de febrero de 2005.

    Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala, que previamente debe referirse a la jurisprudencia adoptada por esta Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre temas relacionados con el asunto sub-exámine.

  2. Procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales.

    Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo que estableció la Constitución Política de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.

    Por lo tanto, se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela procede, hasta que la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto.

    De igual manera la Corte Constitucional Ver, entre otras, las Sentencias T-290, T-657 y T-1229 de 2004 M.P.A.T.G., T-734 y T-1235 de 2004 M.P.C.I.V.H. y T-716 de 2004 M.P.J.A.R..

    en jurisprudencia reiterada ha señalado que las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, dado que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.

    Ahora bien, para el caso específico del reconocimiento de retroactivos pensionales, esta Corporación ha expresado de manera reiterada Ver , entre otras, las Sentencias T-628 de 2004 M.P.A.B. Sierra,T-259 de 2004 M.P.C.I.V.H.. la improcedencia de la tutela, pues además de que la misma no procede para el cobro de acreencias laborales en virtud del carácter subsidiario, resulta igualmente improcedente tal mecanismo, pues el pensionado se encuentra percibiendo el pago de sus mesadas, lo que desvirtúa de plano la vulneración al mínimo vital y el perjuicio irremediable.

    En la Sentencia T-259 de 2004, M.P.C.I.V.H., la Corte dijo:

    ''Respecto a éste punto la Corte ha señalado en múltiples oportunidades que la acción de tutela resulta improcedente para obtener la cancelación del retroactivo que se encuentre insoluto Corte Constitucional, Sentencia T-1419 de 2000, M.P.F.M.D., por cuanto la orden de pago respecto de acreencias de orden laboral, sólo es procedente cuando se acredite que se encuentra en grave peligro el mínimo vital del accionante y no exista otro medio de defensa judicial idóneo. En el caso que nos ocupa, el hecho de que al actor se encuentre percibiendo el pago de las mesadas pensionales respectivas, releva a ésta Sala de impartir orden alguna en este sentido, pues se evidencia que su mínimo vital no se encuentra actualmente afectado. Además, debe precisarse que de aceptar la petición del actor, eventualmente se vulnerarían los derechos al debido proceso de los accionados, quienes no tendrían la oportunidad de controvertir los nuevos hechos planteados por el actor en el escrito señalado.

    Y en la Sentencia T-056 de 2002, M.P.M.J.C.E. dijo, lo siguiente:

    ''En cuanto al pago del valor del retroactivo pensional pretendido por el demandante, este no es viable solicitarlo por tutela, ya que esta Corporación, ha reiterado en diversas oportunidades que el mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el mínimo vital, es decir, que no es de la competencia del juez de tutela, el disponer el reconocimiento y la cancelación de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, mediante órdenes judiciales, ya que, en el caso concreto, se trata de un derecho de carácter legal en disputa el cual debe ser resuelto por la entidad de seguridad social teniendo en cuenta la normatividad que regula la materia.'' Corte Constitucional, Sentencia T-1419 de 2000, M.P.F.M.D..

  3. Reiteración de jurisprudencia. Término para resolver las solicitudes de petición por parte de las entidades que prestan el servicio público de seguridad social en pensiones.

    El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una pronta resolución a las mismas; derecho que, a su vez, genera una obligación correlativa para las autoridades, y en algunos casos para particulares, consistente en resolver dichas peticiones mediante respuestas adecuadas, efectivas y oportunas.

    De lo anterior se deduce, existe vulneración de este derecho fundamental cuando la persona que ha elevado la solicitud no recibe respuesta dentro del término que para cada tipo de petición establece la Ley o cuando, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o adecuada de cara a la solicitud, sin que esto último signifique, claro está, que la respuesta implique una aceptación de lo pedido. Ver Sentencia T-174 de 2005 M.P.J.A.R..

    Ahora bien, en relación con el término que tienen las entidades públicas para resolver las solicitudes de pensión que ante ellas se eleven, cabe recordar que en el fallo de unificación SU-975 de 2003, M.P.M.J.C.E. la Corte dejó en claro cuáles eran los plazos con que éstas contaban para dar respuesta a las peticiones formuladas ante ellas, concluyendo además, que la inobservancia de los plazos máximos dados, conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, dichos plazos son los siguientes:

    ''(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

    (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

    (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001'' Sentencia SU - 975 de 2003.. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

    De acuerdo con lo señalado anteriormente, existen entonces, tres (3) términos distintos que corren de manera concomitante para resolver las solicitudes relativas al reconocimiento de derechos pensionales, los cuales transcurren a partir de que se eleve la solicitud respectiva y cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en alguna de las hipótesis señaladas, por parte de las entidades encargadas de reconocer y pagar los mismos acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición, siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para protegerlo. Sentencias T-627 de 2005 M.P.M.G.M.C..

    Lo expresado anteriormente, ha sido reiterado posteriormente en diversas oportunidades, tales como las Sentencias T-627 de 2005 M.P.M.G.M.C., T-012 de 2005, M.P.M.J.C.E., T-213 y T-600 de 2005, M.P.A.T.G..

5. Caso Concreto

En el asunto de la referencia, la actora instauró el 31 de mayo de 2005, acción de tutela contra la División de Pensiones del Seguro Social -S.C.-, pues aduce que presentó derecho de petición ante la entidad accionada con el propósito de que se le reconozca y pague el retroactivo de pensión de vejez a que tiene derecho, pero que no obstante que han trascurrido más de tres (3) meses desde que radicó el mismo (febrero 11 de 2005), a la fecha no se le ha dado respuesta.

El Juzgado Quinto de Familia en decisión adoptada el quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), niega la tutela presentada por la señora M.O.S. de M. contra el Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, S.C., al estimar que como los cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a la solicitud no se han vencido, no se puede amparar el derecho invocado, pero de todas formas, ordena requerir al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social -S.C.-, para que no incurra en violación al derecho fundamental de petición de la accionante, resolviendo la solicitud objeto de esta acción, dentro del término legal.

Ahora bien, no obstante lo señalado anteriormente en el sentido de que la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de retroactivos pensionales, se estima, que para lo que sí es compete al juez constitucional es para verificar los términos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios, independientemente de su resultado, pues en aras de proteger el derecho de petición debe ordenarse a la autoridad competente en cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado.

En el presente caso la actora instauró la acción de tutela con el propósito de que se le reconozca y pague el retroactivo pensional a que tiene derecho, causado desde el 1º de abril de 2004 hasta el 30 de octubre de 2004, pero a la fecha de instaurar la tutela (mayo 31 de 2005), no ha recibido respuesta alguna sobre la solicitud formulada.

Tal actuación desconoce la jurisprudencia constitucional a la que se hizo mención anteriormente y según la cual, hay obligación de dar respuesta a las solicitudes de pensión dentro del término de 15 días hábiles, de dar respuesta de fondo a las mismas dentro de los 4 meses siguientes y de adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales dentro de los 6 meses.

En consecuencia, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, por las razones expuestas en este fallo, revocará la sentencia de única instancia que negó el amparo al derecho de petición y en ese orden de ideas, la Sala ordenará a la entidad demandada que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si no lo ha hecho, proceda a contestar en forma clara y precisa la petición elevada por la accionante.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, del quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), que denegó la tutela invocada y en su lugar CONCEDER el amparo al derecho de petición de la señora M.O.S. de M..

Segundo-. ORDENAR al Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social -S.C.-, que si aún no lo ha hecho proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, a pronunciarse sobre la petición elevada por la señora S. de M. el día 11 de febrero de 2005.

Tercero. Por Secretaría, líbrense la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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