Sentencia de Tutela nº 1144/05 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624061

Sentencia de Tutela nº 1144/05 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2005

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1150785
DecisionConcedida

Sentencia T-1144/05

ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a desplazados

REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOS-Función

REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOS-Autoridades deben establecer la relación del solicitante con los acontecimientos no la veracidad del hecho del desplazamiento

Las solicitudes de inclusión en el Registro Único y la estimación de las mismas, en cuanto se traducen en asistencia a las víctimas directas del conflicto armando y los problemas de orden público, no comportan por parte de las autoridades del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia una investigación sobre el hecho mismo del desplazamiento para el simple acto inicial del registro, sino que se circunscriben a establecer la relación del solicitante con los acontecimientos, con el fin de establecer sus necesidades de asistencia y protección. Lo anterior sin perjuicio de las facultades inherentes a la necesidad de depurar el registro, de las que se deriva la competencia de las autoridades administrativas para adelantar las averiguaciones, disponer las investigaciones y efectuar las denuncias del caso, con sujeción a las previsiones del artículo 29 constitucional.

INSCRIPCION EN REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOS-No genera situaciones de desplazamiento o de permanencia

La declaración sostenida por los afectados, a que alude el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, seguida de su apreciación a cargo de las autoridades del Sistema con miras a la inscripción en el Registro Nacional de la Población Desplazada, no genera situaciones de desplazamiento o de permanencia, ni concluye la labor de las autoridades al respecto, sino que da inicio a una relación de seguimiento y acompañamiento permanente, dirigida a contrarrestar el fenómeno mediante la adopción de medidas preventivas y correctivas mínimas, que propende por la estabilidad del afectado y de su familia.

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Situación de hecho

DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Autoridades deben ajustar su conducta a lo previsto en la Constitución y a los principios rectores del desplazamiento

PRESUNCION DE LA BUENA FE-Desplazados internos

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Dificultad en la prueba de la causa

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Indicios como elemento probatorio

REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Frente a declaraciones contradictorias del desplazado debe primar su condición social

Esta Corte al abordar el problema del desplazamiento forzado, ha cuestionado la actitud de negar la inclusión en el Registro a quienes rinden versiones a primera vista contradictorias, incompletas o de escasa coherencia sobre su situación familiar y personal y los hechos del desplazamiento, en cuanto las estimaciones probatorias no pueden pasar por alto las condiciones sociales, culturales y económicas de los aludidos, como tampoco la proyección de los acontecimientos sufridos sobre los procesos de conocimiento y la manera de expresarlos.

REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOS-La Red de Solidaridad Social se niega a registrar al accionante y a su familia porque su situación no constituye desplazamiento

Referencia: expediente T-1150785

Acción de tutela instaurada por L.A.A.G. y M.O.P. contra la Red de Solidaridad Social

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por L.A.A.G. y M.O.P., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo M.Á.A.O., contra la Red de Solidaridad Social - Unidad Territorial de Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El señor L.A.A.G. y la señora M.O.P. instauraron acción de tutela, el 21 de enero de 2005, en su propio nombre y en representación de su menor hijo M.Á.A.O. contra la Red de Solidaridad Social - Unidad Territorial Norte de Santander, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales ''a la vida, la libertad, la educación, la salud, la recreación, la familia, el trabajo, la organización, el libre tránsito o locomoción, la libertad de pensamiento e información, etc., lo que trae como consecuencia la imposición de una vida en condiciones de indignidad'', con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan.

Los accionantes manifiestan que son de procedencia campesina; que el 9 de enero de 2002 tuvieron que abandonar sus enseres, vivienda y cuanto tenían dada la agudización del conflicto armado en el Corregimiento de El Aserrio del municipio de Teorema en el Norte de Santander, desplazándose hacia O.. Afirman que dada la difícil situación que afrontaban en O. y luego de que los paramilitares asesinaran al señor D.H.O.P. (cuñado del demandante y hermano de la demandante) y a otras cuatro personas, se vieron obligados a irse y ubicarse esta vez en la vereda La Cristalina del municipio de Tibú donde el demandante afirma que pudo trabajar por un año sin dificultades ''hasta que las plomaceras (SIC) eran cada vez más mayores'', por lo que el 12 de julio de 2003 retornaron nuevamente a O..

Por lo tanto, el demandante rindió declaración ante la Personería Municipal de O., el 15 de julio de 2003, para que él y su familia fueran reconocidos como desplazados ante la Red de Solidaridad Social y de esta forma los inscribieran en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada, para recibir los beneficios.

El actor señala que lograron afiliarse a la Asociación de Desplazados de la Provincia de O. -ASODEPO- y que su representante legal le anunció que debía ir a la personería municipal a recoger una carta que le había llegado de la ''Red de Cúcuta'', pero que en esa carta no le manifestaban nada y que además se le perdió en uno de los ya acostumbrados trasteos a los que se ven obligados por la falta de recursos para responder por el arriendo y los servicios, en los sitios en los que logran ubicarse temporalmente.

Indica que en una oportunidad el Presidente de ASODEPO llamó a la ''Red de Cúcuta'' para que les mandara la carta de desplazados porque el hijo del actor sufre de constantes diarreas y fiebres altas y fue a través de ese funcionario como se enteraron que mediante la Resolución No. 1812 del 27 de agosto de 2003 no habían sido inscritos en el Registro Nacional de Desplazados, aduciendo que los hechos narrados corresponden a situaciones diferentes de las del desplazamiento.

El demandante asegura que esa decisión fue notificada por edicto y que no se le dio la posibilidad de interponer los recursos de ley, todo lo cual estima injusto, desfasado de la realidad social e incomprensible con su realidad y, por supuesto, con la consecuente afectación en su aspecto humano. Informa que no entiende por qué no fue aceptado su desplazamiento, que es de toda su familia, si su señora esposa, la demandante, sí fue aceptada en la declaración que hizo la señora R.A.P. de O., madre de la demandante.

Los demandantes se refieren en su escrito a las condiciones en las que se da el fenómeno del desplazamiento en general en el país y estiman que tanto ellos como los demás afectados no son responsables de los enfrentamientos armados que lo sacuden; al contrario, son las víctimas del conflicto armado y consideran que tienen derecho a que se les otorguen los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997 (Art. 32) y demás normas concordantes Enumeran las siguientes normas: Decreto Reglamentario No. 2569 del 12 de diciembre de 2000; Resolución 0172 del 26 de febrero de 2002; Resolución 02045 del 17 de octubre de 2000; Resolución 231 de 2000 de la Red de Solidaridad y el Convenio Interadministrativo entre el Ministerio del Interior y la Red de Solidaridad Social para el funcionamiento del registro e inscripción de la población desplazada por la violencia..

El actor aclara, sobre su situación y condiciones en que se desplazó con su familia, que recibieron amenazas e intimidación directas y que los enfrentamientos eran cada vez más intensos y cercanos, lo que volvió insostenible la situación de vivir en su residencia inicial, de manera que vino el desplazamiento forzado en dos ocasiones a O., por lo que manifestó que se ve''en la apremiante necesidad de relatar [su] historia y una vez leída [por el juez de tutela solicita] que esta información o relato de [su] situación que [padecieron y están] padeciendo como consecuencia del conflicto armado sea de estricta reserva''. Relató entonces con más detalle su experiencia para insistir en que él y su familia son personas atacadas por la violencia y desplazadas por su causa -Negrilla fuera de texto-

En consecuencia, el demandante solicita que se revoque la Resolución que le negó la inscripción en el Registro Nacional de Desplazados a él y a su familia, y que les sea reconocida su condición de desplazados haciendo el respectivo registro para que se les garantice la protección de sus derechos fundamentales.

  1. Trámite de instancia

    La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta quien, mediante Auto del 27 de enero de 2005, la admitió y ordenó realizar las notificaciones del caso y solicitó el informe correspondiente a la entidad accionada, así como los actos administrativos proferidos que acreditaran los trámites que se habían adelantado sobre la solicitud de los demandantes. Igualmente, solicitó a la entidad accionada que informara i.) los motivos por los que no registró a los demandantes y a su menor hijo en el Registro Único de Población Desplazada; ii.) si la Resolución fue emitida mediante acto administrativo, si se corrió término del mismo y si los accionantes interpusieron recurso alguno en contra de ese acto y, finalmente, iii.) indicara las normas que se aplicaron para resolver el asunto en concreto.

    La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada, mediante escrito del 4 de febrero de 2005, contestó la demanda y anexó los documentos solicitados. Sin embargo, el a quo advirtió una nulidad por falta de competencia, dada la naturaleza jurídica de la accionada, y la decretó, mediante Auto del 7 de febrero de 2005, ordenando remitir lo actuado a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.

    La S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante Auto del 15 de febrero de 2005, avocó el conocimiento de la acción y ordenó realizar las notificaciones de ley; solicitó a la accionada enviar un informe y remitir las diligencias relativas a la notificación a los actores del acto mediante el cual se negó su inscripción en el Registro Nacional de Población Desplazada.

    La entidad accionada remitió la misma respuesta que había dado al Juzgado, en un escrito con anexos, y fue recibida en el Tribunal el 21 de febrero de 2005. La S. Civil-Familia del Tribunal, mediante sentencia del 24 de febrero de 2005, denegó la tutela considerándola improcedente. La demandante apeló el fallo, mediante escrito del 3 de marzo de 2005 y mediante Auto del 8 de marzo de 2005 el Tribunal aceptó el recurso, ordenando remitir las actuaciones a la S. Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 6 de abril de 2005, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela, desde el Auto del 7 de febrero de 2005, que declaró la invalidez del trámite surtido en primera instancia, hasta ese momento, al estimar que carecía de competencia, en los términos del Decreto 1382 de 2000 y, en consecuencia, ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta para que reasumiera la competencia, tramitara y decidiera sobre la tutela de la referencia.

    El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante Auto del 25 de abril de 2005, admitió la demanda y ordenó realizar las notificaciones correspondientes y solicitó a la entidad accionada un informe sobre los fundamentos normativos para adoptar la decisión que tomó respecto de la solicitud de los demandantes en la Resolución No. 1812 del 27 de agosto de 2003, así como que remitiera copia de las diligencias relativas a la notificación a los demandantes de ese acto administrativo.

  2. Contestación de la demanda

    La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social de Bogotá, mediante escrito recibido el 2 de mayo de 2005, solicita desestimar las pretensiones de la demanda, como quiera que, a su juicio, no se han vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes ni de su menor hijo. Lo anterior, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan.

    Para empezar, indica que uno de los casos en los cuales no se efectúa la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado mediante su declaración es ''cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997''¸ de conformidad con lo establecido en el Decreto 2569 de 2000 y en la Ley 387 de 1997. De manera que sólo serán destinatarios de los beneficios que otorgan esa ley y sus decretos reglamentarios las personas y hogares que hubiesen obtenido la condición de desplazados.

    Así pues, en cuanto al caso en estudio, señala que el actor rindió la declaración juramentada conforme al artículo 32 de la Ley 387 de 1997; que el Comité de Valoración de la Unidad Territorial de Norte de Santander ''VALORÓ'' esa declaración y estableció que él no se encuentra dentro de las circunstancias previstas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997, concordante con el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, ''pues los hechos narrados corresponden a causas diferentes a las del desplazamiento, es decir no quedó consignada de manera explícita la existencia de una amenaza directa en su contra''. -Negrilla y subrayas originales-

    En efecto, considera que de la declaración del demandante se deduce que él se refiere de manera generalizada a grupos armados al margen de la ley que operan en la región de la cual se desplazó y que se encuentran en enfrentamiento ''situación esta (SIC) que afecta sin lugar a dudas a toda la nación colombiana'', pero de ninguna parte de la declaración se pueda deducir o inferir que los motivos o causas de su desplazamiento hayan tenido origen en el conflicto armado interno, pues no hubo amenaza, ni mucho menos directa, contra su vida e integridad física y, en consecuencia, el señor A. no es desplazado ''por cuanto no reúne los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, para que se le reconozca tal condición.

    De otra parte, hace un recuento del relato del demandante sobre los lugares y fechas en que ha transcurrido su ''desplazamiento'', así como de su inquietud sobre por qué su señora esposa sí fue aceptada en la declaración que hizo la madre de ella y, en cambio, su desplazamiento no fue aceptado, si se trataba de su hogar, del cual forma parte ella. Sobre el particular, la funcionaria informa que ello es así porque la señora madre la incluyó en la declaración que rindió, el 21 de abril de 2003, como si efectivamente se hubiera desplazado con su núcleo familiar. Sin embargo, indica que supuestamente, para esa fecha, de acuerdo con los hechos relatados por el demandante, su esposa debía estar con él en la vereda La Cristalina en el municipio de Tibú.

    En cuanto a la notificación a los demandantes de la Resolución No. 1812 del 27 de agosto de 2003, informa que se llevó a cabo no por edicto, sino personalmente, el 28 de octubre del mismo año, cuando el demandante se acercó a la Personería Municipal de O., como se le solicitó hacerlo en la ''carta'' que él recibió y que manifiesta haber perdido en un trasteo, previa comisión que le fue encargada por la Delegada de la Unidad Territorial de Norte de Santander de la Red de Solidaridad, al titular de esa Personería.

    Así pues, repite, el demandante sí fue notificado personalmente del contenido de la Resolución y aunque se le indicó, en el mismo documento, que podía interponer recurso de reposición, no lo hizo, quedando ejecutoriado el acto administrativo y, por lo tanto, agotada la vía gubernativa, el 4 de noviembre de 2003. Además, señala que ''no es de recibo que se traslade la responsabilidad que tienen los administrados respecto de ciertas obligaciones como la es en el caso concreto de estar pendientes de las acciones que instauren ya sea ante la vía administrativa o en la jurisdiccional''.

    A lo anterior agrega que no es función de la Red de Solidaridad Social incluir en el Registro Único de Población Desplazada ''a la Población vulnerable sino a aquéllas (SIC) que por circunstancias ajenas a su voluntad se han visto obligadas a abandonar su lugar de residencia o domicilio'', lo cual tiene única y exclusivamente su causa en la violencia o en el conflicto armado interno del país (Ley 387 de 1997, Art. 1º) y aunque son muchas las personas que dejan todo y se van a las grandes ciudades en busca de oportunidades, encontrándose en una grave situación socioeconómica, no todos son víctimas de la violencia. -Subraya original-

    Para finalizar, con fundamento en la sentencia T-243 de 2003 de la Corte Constitucional, que trae en cita, concluye que la tutela en el caso en estudio es improcedente, como quiera que, de un lado, no se acreditó la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental y, de otro lado, existen otros medios de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto por el cual no se inscribió al demandante en el Registro Nacional de Población Desplazada; medios que se dejaron de utilizar por el demandante.

  3. Pruebas

    4.1. Aportadas por la parte demandante

    Copia del registro civil de nacimiento del menor M.Á.A.O., NUIP N300257114. (Fl. No. 1, cuaderno No. 1)

    Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor L.A.A.G. y del carné del SISBEN -Nivel I, 36 puntos-. (Fl. 2, cuaderno No. 1)

    Copia del registro civil de defunción del señor D.H.O.Q., quien murió el 15 de abril de 2002. (Fl. 3, cuaderno No. 1)

    Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora M.O.P.. (Fl. 4, cuaderno No. 1)

    Copia de una carta suscrita por la señora M.O., dirigida al Personero Municipal de O., el 21 de marzo de 2003, en la que denuncia las pérdidas de que fueron víctima ella y su familia por el desplazamiento de su vivienda de habitación y, por lo tanto, solicita se adelanten las acciones necesarias ante las autoridades competentes para obtener la reparación de todos los daños y perjuicios sufridos. (Fl. 5, cuaderno No. 1)

    Copia de una contraseña de solicitud de duplicado de la cédula de ciudadanía de la señora M.O.P.. (Fl. 6, cuaderno No. 1)

    Copia de un contrato de promesa de compraventa y venta de una casa, realizada el 17 de marzo de 2000, en Teorama, Norte de Santander, ante la inspección de policiá de ese municipio, donde el señor L.A.A.G. aparece como comprador. Esta es la vivienda que debieron abandonar los demandantes (Fl. 8, cuaderno No. 1)

    4.2. Aportadas por la entidad accionada

    Copia de la notificación personal realizada en la Personería Municipal de O., por comisión de la Delegada de la Unidad Territorial del Departamento de Norte de Santander de la Red de Solidaridad Social, al demandante, L.A.A.G., el 28 de octubre de 2003, del contenido de la Resolución No. 1812 del 27 de agosto de 2003. (Fls. 24, 86 y 127, cuaderno No. 1)

    Copia del formato único de declaración (del Ministerio Público) firmado por la señora R.A.P. de O. (madre de la demandante), el 21 de abril de 2003, ante la Personería Municipal de O., en el que informa que llegó de Aserrío el 10 de enero de 2002, donde residió por 15 años, hasta el 9 de enero de 2002 cuando se movilizó con otras 5 personas, entre ellas, su hija M.O.P., demandante dentro de este proceso de tutela. (Fls. 25 a 28; 87 a 89 y 128 a 130, cuaderno No. 1) Sobre los hechos que dieron lugar al desplazamiento, con circunstancias de modo tiempo y lugar informa lo siguiente La trascripción que se hace del documento es casi literal, omitiendo los errores de ortografía de quien llenó el formulario, que no fue diligenciado por la señora P. de O., sino sólo firmado y se resaltan en negrilla las respuestas de la señora.:

    ''Actualmente qué grupo o grupos al margen de la ley se encuentran en la zona de su expulsión?.- Las autodefensas y la guerrilla. Describa la clase de conflicto armado en la zona que usted menciona proviene.- Es de los grupos armados. Haga una descripción de la zona donde usted menciona se originó su desplazamiento.- Es una carretera que baja, hay un pueblito que es El Aserrío y de ahí está la XXXX, la bonbona (SIC) y es montaña toda la zona. Qué otros familiares de su entorno se vieron obligados a salir de la zona donde se originó su desplazamiento.- Del caserío salió toda la gente o sea todos los familiares. Qué personas de su núcleo familiar nacieron en el lugar de su desplazamiento?.- Ninguno nació en El Aserrío. Diga quién es el jefe del hogar, tiempo de convivencia y actividad laboral permanente.- M.Á.O.O., tengo 30 años de convivir con él, él ahora no está haciendo nada, era agricultor pero él no viene porque no sabe firmar ni sabe nada. Diga qué bienes inmuebles dejó abandonados como producto de su desplazamiento.- Los bienes que anexo a la presente declaración. Hacía parte usted de la acción comunal?.- Sí, era miembro de la acción comunal pero no tenía ningún cargo. Existe puesto de Salud?.- Sí, no sé cómo se nombra. Dónde compraba los víveres y con qué frecuencia?.- Ahí mismo en El Aserrío donde un tal V., cada quince días, a veces semanal. Nombre el centro educativo donde estudiaban sus hijos.-Escuela rural El Aserrío. Dé el nombre del corregidor.- No sé el nombre del corregidor. Existe parroquia en la zona que abandonó?.- Sí, el párroco no recuerdo el nombre. S. decir a este despacho si desea aclarar, omitir o agregar a la presente declaración.- No.''

    Copia de la Resolución No. 0489 del 19 de junio de 2000, del Director General de la Red de Solidaridad Social ''por la cual se delegan facultades de contratar, comprometer y ordenar el gasto y otras funciones y se derogan unos administrativos (SIC)''. (Fls. 28 a 30; 90 a 92 y 131 a 133, cuaderno No. 1)

    Copia de la Resolución No. 0083 del 5 de febrero de 2002, del Director General de la Red de Solidaridad Social, ''por la cual se hace un nombramiento'', el de la doctora L.E.A.M., en el cargo de Jefe de Oficina Asesora Jurídica. (Fl. 31 y 134, cuaderno No. 1)

    Copia de la Resolución No. 1812 del 27 de agosto de 2003, de la Coordinadora de la Unidad Territorial del Norte de Santander de la Red de Solidaridad Social, ''por la cual se decide sobre una solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Población Desplazada'', la del demandante y en ella se considera que ''una vez valorada la declaración rendida (...) de la misma puede inferirse no se encuentra en las circunstancias previstas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, concordante con el Artículo 11 del Decreto 2569 del 12 de diciembre de 2000, por la causal definida en el formato de valoración que reza: ''Los hechos narrados corresponden a causas diferentes a las del desplazamiento'' y, en consecuencia, resuelve: ''1. NO INSCRIBIR en el registro a la señor(a) L.A.A.G. identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 5'431.217, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. 2. Contra el presente acto procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que lo profirió , el cual debe interponerse durante los cinco (5) días siguientes a la notificación del mismo.''. (Fls. 32, 80 y 121, cuaderno No. 1) -negrilla original-

    Copia del formato único de declaración (del Ministerio Público) firmado por el señor L.A.A.G. (demandante dentro del proceso de tutela), el 15 de julio de 2003, ante la Personería Municipal de O.. (Fls. 33 a 35; 81 a 83 y 122 a 124, cuaderno No. 1). En esa declaración (rendida, según dice el formato, de conformidad con los artículos 282, 283 y 284 CPP) el demandante indica que vive en unión libre, tiene 42 años de edad, es agricultor y su máximo nivel de escolaridad es 1º de primaria; que llegó a O. el 12 de julio de 2003 desde Tibú donde residió por 3 años hasta el 6 de julio de 2003, con su esposa, M.O.P., de 24 años de edad , también demandante dentro del proceso de tutela, y el hijo de los dos, M.Á.A.O., de un año de edad. Sobre los hechos que dieron lugar al desplazamiento, con circunstancias de modo tiempo y lugar informa lo siguiente La trascripción que se hace del documento es casi literal, omitiendo los errores de ortografía de quien llenó el formulario, que no fue diligenciado por el demandante, sino sólo firmado por él y se resaltan en negrilla sus respuestas.

    :

    ''Actualmente qué grupo o grupos al margen de la ley se encuentra en la zona de su expulsión.- Autodefensas y guerrilla. Describa la clase de conflicto armado en la zona que usted menciona proviene.- Allá hay una pelea entre ellos que uno no sabe por qué pelean. Haga una descripción de la zona que usted menciona proviene.- Es una vereda que queda de Tibú para allá; queda una finca de ganado donde se ordeña, el clima es caliente, es terreno de montaña y plano, se cultiva, arroz, queda de Tibú a 1 hora de a pie, no existe carretera es camino de herradura. Que otras familias de su entorno se vieron obligadas a salir de la zona por las mismas circunstancias.- Salieron varias familias de la zona, pero no se los apellidos porque a la gente no les gusta dar los nombres por la misma violencia. Cuáles fueron los motivos específicos que dieron origen a su desplazamiento.- Yo salí porque había enfrentamientos en la zona y yo años antes había salido del Aserrío, salí para Cúcuta y luego me vine para O.. Los hechos en la vereda sucedieron desde la semana pasada, estaban peleando y nos salimos porque de pronto una bala perdida, y como en una finca llamada S.R. mataron como a 30 obreros eso era una finca de ganado y de arroz de esto hace como quince días y como el domingo pasado llegaron salimos de la zona. Diga qué bienes inmuebles dejó abandonados como producto de su desplazamiento.- En el Aserrío perdí todo lo de la casa y la casa y en la vereda donde estaba trabajando últimamente dejé la cama y los chiros, porque por allá no se puede tener nada porque no sabe uno a qué horas le toca salir, y un cultivo de arroz el ganado era del dueño de la finca. Hacía parte de la Acción Comunal?.- No, hacía parte era en el Aserrío. Existe puesto de salud?.- Sí, nos tocaba ir a Tibú cuando necesitábamos de un médico. Dónde compraba los víveres?.- En Tibú cada 15 días. S. decir a este despacho si desea aclarar, omitir o agregar a la presente declaración.- No.''

    Copia de un documento sin firma, No. DNA-2714, cuyo encabezado se refiere a la Unidad Territorial del Norte de Santander de la Red de Solidaridad Social, dirigido a la Personería Municipal de O., con fecha 22 de septiembre de 2003, en el que se hace una remisión del Despacho comisorio No. 57 del 19 de septiembre del mismo año, con el fin de que se surtan las notificaciones personales o por edicto, de unas Resoluciones de no inclusión en el Sistema de Registro Único de la Población Desplazada por la violencia, entre otras personas, al demandante del proceso de tutela, señor L.A.A.G.. (Fls. 36, 84 y 125, cuaderno No. 1)

    Copia del Auto Comisorio No. 57, del 19 de septiembre de 2003, en el que se comisiona a la Personería Municipal de O. para efectuar la notificación personal y/o por edicto a algunas personas, entre ellas, al demandante de esta tutela, señor L.A.A.G.. (Fls. 37, 85 y 126, cuaderno No. 1)

    Copia de la Resolución No. 5598 del 18 de marzo de 2004, ''por la cual se modifica el literal C) y adiciona el artículo segundo de la Resolución 489 del 19 de junio de 2000'', del Director General (E) de la Red de Solidaridad Social. (Fls. 93 a 95, cuaderno No. 1)

  4. Sentencias objeto de Revisión

    5.1. Primera instancia

    El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante providencia del 12 de mayo de 2005, deniega la tutela impetrada al estimar que ''de entrada'' ha de descartarse la argumentación de la parte demandante, al observar el contenido del artículo 1º de la Ley 387 de 1997, pues confrontado con la Resolución 1812 del 27 de agosto de 2003, ''no ofrece duda a esta juzgadora que la misma fue emitida con base al (SIC) estudio de la documentación aportada por el querellante a su solicitud de inscripción''.

    A continuación cita un aparte de la sentencia SU-429 de 1998 de la Corte Constitucional, para referirse a la vía de hecho en Resolución de carácter administrativo y concluye que ''no se ha incurrido en violación flagrante u ostensible del ordenamiento y uso de las facultades conferidas por la Ley 387 de 1997''.

    En efecto, a su juicio, de la lectura del contenido de la resolución cuestionada, se observa una ''interpretación razonada y razonable, seria y suficiente desde el punto de vista legal del motivo determinante para que el delgado de la red (SIC) de solidaridad (SIC) Social sustentara su resolución, y máxime si tenemos en cuenta que el actor contó con la oportunidad valiosa de recurrir dicha resolución'', pues se le notificó personalmente, aunque no interpuso recurso alguno, con lo cual queda claro que no agotó los mecanismos que tenía para cuestionar la resolución y debatir su inconformismo dentro del respectivo proceso y no hacerlo ahora por medio de la tutela.

    La demandante apela la anterior decisión manifestando que desconoce las razones por las que no se accede a su solicitud. Informa que sólo ella apela el fallo porque su esposo se encuentra en la zona del Catatumbo, donde el conflicto es delicado, pero está tratando de ganarse la vida, pues su labor es eminentemente agrícola.

    5.2. Segunda Instancia

    La S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia del quince (15) de junio de 2005, confirma el fallo del a quo, considerando que ''a simple vista se observa la falta total de motivación respecto a lo que se decide [en la Resolución 1812 de 2003], con lo que podría decirse que se vulneró el derecho de defensa de la parte interesada y proponente de la tutela, pero, al J. constitucional le está vedado adentrarse en las funciones administrativas, siendo esa resolución un acto de tal naturaleza''.

    No obstante, indica que se puede instaurar la acción de tutela como mecanismo transitorio ''para evitar mayores perjuicios en casos como el que nos ocupa, con la obligación posterior de adelantar la acción administrativa correspondiente'', pero en este caso es improcedente pues ''la parte interesada debe proponerla acorde con el sistema legal que nos rige'', ya que el Estado garantiza la protección de los derechos fundamentales pero ''sujetos a unos procedimientos previamente establecidos para garantizar la igualdad de las partes en contienda'', todo lo cual no fue realizado por el actor.

    De manera pues que, al existir otro medio de defensa que no se utilizó y que se debía haber formulado la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, se declara la improcedencia del mecanismo subsidiario y, en consecuencia, ''por sustracción de materia se hace innecesario estudiar los derechos invocados como violados y los que eventualmente se tipifiquen''. Agrega que es claro que la parte actora tiene la opción de acudir a la jurisdicción de lo contenciosog, que es la competente para dirimir definitivamente el conflicto sobre la legalidad de la Resolución en cuestión.

    Indica que al hablar del perjuicio irremediable se debe entender que éste recae sobre la persona en sí, sobre su dignidad como ser humano ''y no que se mire un aspecto económico''; se refiere a los elementos necesarios para que se configure el perjuicio y que permitirían acudir a la acción de tutela pero para invocarse como mecanismo transitorio.

    Esta providencia fue impugnada por la demandante, mediante escrito del 21 de junio de 2005, comoquiera que en el numeral tercero de su parte resolutiva se dio la opción de hacerlo. Sin embargo, mediante Auto del 23 de junio de 2005, el magistrado ponente, doctor G.R.D., declara improcedente el recurso, pues ya se había surtido en esa instancia y, en consecuencia, ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del veintinueve (29) de julio del año 2005, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.

  2. Materia sometida a revisión

    En esta oportunidad corresponde a la Corte revisar si las decisiones de los jueces de instancia que denegaron al demandante la protección invocada, son acordes con la jurisprudencia que esta Corporación ha erigido en relación con las personas que pertenecen a la población desplazada. Así pues, se verificará si se ha vulnerado o amenazado algún derecho fundamental del demandante y de su familia, quienes recibieron la negativa de la entidad accionada tras su solicitud de ser incluidos en el Registro Único de Población Desplazada. Para resolver el asunto, se reiterará de antemano la jurisprudencia sobre la función del Registro Único de Población Desplazada.

  3. Procedencia de la acción

    El señor L.A.A.G. reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales, porque la Red de Solidaridad Social, mediante la Unidad Territorial de Norte de Santander se niega a inscribirlo en el Registro Nacional de Población Desplazada, al considerar que los hechos narrados corresponden a situaciones diferentes de las del desplazamiento. Además, aunque tenía los recursos para controvertir la decisión, no los utilizó y el acto administrativo quedó en firme, de manera que el demandante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar el acto cuestionado por esta tutela.

    Ahora bien, la acción de tutela ha sido establecida para restablecer los derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, de manera que la pretensión del actor relativa a que se modifique el acto mediante el cual la Administración, representada por el Coordinador de la Unidad Territorial de la Red de Solidaridad Social en el Departamento de Norte de Santander, le negó su solicitud de inscripción sería en principio improcedente, porque corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado (C.P., Art. 86 y C.C.A., Art. 82).

    Efectivamente, el actor bien puede promover i.) una acción tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución No. 1812 del 27 de agosto de 2003 y se ordene a la Presidencia de la República reparar los daños que se le causan por no incluirlo en el Registro Nacional de la Población Desplazada o ii.) un proceso para que se establezca su derecho a la indemnización, simplemente (C.C.A., Art. 87).

    No obstante el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la improcedencia del amparo constitucional se apreciará en concreto, de modo que atendiendo a las circunstancias que el señor A.G. afronta puede decirse que éste no cuenta sino con la acción de tutela para acceder a la ayuda a que tiene derecho la población que soporta desplazamiento forzado.

    Es que, como se verá, por el solo hecho de su situación, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atención del Estado, sin soportar cargas adicionales a la información de su propia situación, como las que devienen de promover procesos dispendiosos y aguardar su resolución La Corte ha sostenido, de manera reiterada que la acción de tutela es procedente para que la población desplazada acceda a la protección de sus derechos, en razón de la grave situación que afrontan, al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-227 de 1997, M.P.A.M.C., T-327 de 2001, M.P.M.G.M.C., T-1346 de 2001, M.P.R.E.G., T-098 de 2002, M.P.M.G.M.C., T-268 de 2003, M.P.M.G.M.C., T-813 de 2004, M.P.R.U.Y., T-1094 de 2004, M.P.M.J.C.E., T- 563 de 2005 M.P.M.G.M.C., T-882 de 2005, M.P: Á.T.G.. .

  4. Función del Registro Único de Población Desplazada.

    En la reciente sentencia T-882 de 2005 M.P.Á.T.G., esta S. reiteró la jurisprudencia de la Corte sobre la función del Registro Único de Población Desplazada, la cual se expondrá a continuación, con el fin de resolver el problema jurídico planteado en el caso sujeto a examen.

    Con el objeto de facilitar las labores estatales de prevención del desplazamiento forzado'' Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. P.. El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por condición de desplazado''- articulo 1° Ley 387 de 1997, en igual sentido I. segundo, del artículo 2° del Decreto 2569 de 2000-. , corrección de la situación y atención a la población civil afectada, en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación, la Ley 387 de 1997 ''por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia''. creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, previó la creación de una Red de Información sobre el fenómeno y dispuso que los afectados emitirían una declaración que una vez evaluada por las autoridades del Sistema les permitiría acceder a los beneficios de la ley.

    En desarrollo de esa ley, el Decreto 2569 de 2000 ''Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1999 y se dictan otras disposiciones''. asignó la conformación del Registro Único sobre la Población Desplazada Sobre las deficiencias del Sistema de Información relativos a la población desplazada, la sentencia T-025 de 2004, M.P.M.J.C.E.. a la Red de Solidaridad Social y la facultó para no inscribir en dicho Registro i.) a quienes falten a la verdad en su declaración; ii.) a aquellos cuyas afirmaciones no permitan concluir sobre el desplazamiento y iii.) por hechos ocurridos con más de un año de antelación.

    La S. Sexta de Revisión de esta Corte, en sentencia T-563 de 2005 M.P.M.G.M.C., sobre el procedimiento que deben seguir quienes solicitan ser inscritos en el Registro Único de Desplazamiento Forzado y sobre el contenido de las declaraciones que los mismos deben emitir, señaló:

    ''(i). La persona desplazada debe rendir una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su desplazamiento ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personarías distritales o municipales, o cualquier despacho judicial. Dicha declaración debe presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos.

    (ii) Una vez una de las anteriores autoridades recibe la declaración de quien solicita la inscripción, debe remitirla de inmediato a la Red de Solidaridad Social o a una de sus unidades territoriales, con el objeto de que se efectúe su estudio con miras al registro del solicitante. El incumplimiento de este deber acarrea responsabilidad disciplinaria.

    (iii) A partir del momento en que la autoridad autorizada para la inscripción recibe la declaración del desplazado, ésta tiene 15 días hábiles para valorarla junto con otros datos y pruebas que tenga en su poder sobre los hechos señalados por aquél como causantes del desplazamiento. Una vez realizado este estudio, debe informar al peticionario si su inclusión en el RUPD fue aceptada, o las razones por las cuales fue rechazada. El acto administrativo que niega el registro debe notificarse y contra él proceden los recursos de la vía gubernativa''.

    (...)

    Según el artículo 6º del Decreto 2569 de 2000, la declaración que deben rendir los desplazados sobre los hechos que originaron su huída debe contener la siguiente información:

  5. Hechos y circunstancias que han determinado en el declarante la condición de desplazado.

  6. Lugar del cual se ha visto impelido a desplazarse.

  7. Profesión u oficio.

  8. Actividad económica que realizaba y bienes y recursos patrimoniales que poseía antes del desplazamiento.

  9. Razones para escoger el lugar actual de asentamiento.''

    Como se aprecia, la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, a partir de un fenómeno migratorio interno en situaciones de conflicto, claramente determinado y particularmente definido por los Principios Rectores de la ONU sobre Desplazamientos Internos y el artículo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949Sobre la conformación del bloque de constitucionalidad en materia de desplazamiento forzado, se pueden consultar, en otras, las sentencias T-1635 de 2000, M.P.J.G.H.G., y T-327 de 2001, M.P.M.G.M.C.. , establecen las pautas para que las autoridades del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, previo conocimiento de las situaciones particulares de desplazamiento, evalúen los requerimientos específicos de alojamiento, salud, educación, alimentación, recreación y trabajo de los afectados.

    Por lo anterior esta Corporación, en su jurisprudencia ha considerado que la declaración sostenida por los afectados Mediante la sentencia T-258 de 2001, M.P.E.M.L., esta Corte tuteló el derecho de un docente a exigir traslado, sin perjuicio de que es su hijo quien figura inscrito en el Registro Único Nacional de Población Desplazada. , a que alude el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, seguida de su apreciación a cargo de las autoridades del Sistema con miras a la inscripción en el Registro Nacional de la Población Desplazada Al respecto la sentencia T-327 de 2001 ya citada., no genera situaciones de desplazamiento o de permanencia Sobre los elementos que dan lugar al estado de desplazamiento dentro de las fronteras del Estado, originado en una coacción suficiente, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-227 de 1997, M.P: A.M.C., ni concluye la labor de las autoridades al respecto, sino que da inicio a una relación de seguimiento y acompañamiento permanente, dirigida a contrarrestar el fenómeno mediante la adopción de medidas preventivas y correctivas mínimas Sobre los niveles mínimos de satisfacción de los derechos constitucionales de las personas en situación de desplazamiento, la sentencia T-025 de 2004, M.P.M.J.C.E., que propende por la estabilidad del afectado y de su familia.

    Por ello, esta Corte al abordar el problema del desplazamiento forzado, desde la perspectiva a que se hace mención, ha cuestionado la actitud de negar la inclusión en el Registro a quienes rinden versiones a primera vista contradictorias, incompletas o de escasa coherencia sobre su situación familiar y personal y los hechos del desplazamiento, en cuanto las estimaciones probatorias no pueden pasar por alto las condiciones sociales, culturales y económicas de los aludidos, como tampoco la proyección de los acontecimientos sufridos sobre los procesos de conocimiento y la manera de expresarlos.

    La complejidad del asunto, llevó a la S. Sexta de Revisión a señalar cómo para la determinación de si una persona y su grupo familiar deben ser incluidos en el Registro Unico sobre Población Desplazada, basta proyectar el postulado constitucional de la buena fe sobre los elementos indicadores de la situación, definiendo así las necesidades de asistencia y acompañamiento. Expuso la S.:

    ''Unos de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados Sentencia T-327 de 2001, M.P.M.G.M.C.. ''.

    Con fundamento en lo expuesto en la oportunidad que se reseña, esta Corte consideró indicadores del desplazamiento y razón suficiente para ordenar la inclusión del accionante en tutela en el Registro Único, los acontecimientos de violencia sucedidos en el municipio del que aquel es oriundo, en oportunidad concomitante con su desplazamiento. La Corte señaló lo siguiente:

    ''Usualmente, las causas de un desplazamientos no se pueden concretar en un hecho puntual, sino que son el resultado de numerosos detalles que van llenando de temor a las víctimas. No es fácil dejar el producto del trabajo de toda una vida, las raíces culturales y los vínculos familiares, pero frente a el inminente peligro de ser privados de la vida, la sumatoria de la situación de violencia generalizada y los hechos que han vulnerado o pretendido vulnerar la vida y bienes de la persona desplazada hacen que la necesidad de huir y dejarlo todo pese más que la vida construida en una región. Es deber del funcionario que esté estudiando el caso reunir cuidadosa y diligentemente las piezas o pruebas dispersas que en su totalidad arrojan claridad en el hecho a probar.

    Unos de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados''.

    De lo antes expuesto se puede concluir que las solicitudes de inclusión en el Registro Único y la estimación de las mismas, en cuanto se traducen en asistencia a las víctimas directas del conflicto armando y los problemas de orden público, no comportan por parte de las autoridades del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia una investigación sobre el hecho mismo del desplazamiento para el simple acto inicial del registro, sino que se circunscriben a establecer la relación del solicitante con los acontecimientos, con el fin de establecer sus necesidades de asistencia y protección.

    Lo anterior sin perjuicio de las facultades inherentes a la necesidad de depurar el registro, de las que se deriva la competencia de las autoridades administrativas para adelantar las averiguaciones, disponer las investigaciones y efectuar las denuncias del caso, con sujeción a las previsiones del artículo 29 constitucional.

  10. El caso concreto

    El 15 de julio de 2003, el señor A.G. acudió ante la Personería Municipal de O. y rindió la declaración correspondiente, respondiendo las preguntas que le formuló el funcionario de esa entidad, para llenar el formato único de declaración del Ministerio Público, con el fin de ser incluido en el Registro Único de Población Desplazada.

    Mediante Resolución No. 1812 de 2003, la Coordinadora de la Unidad Territorial de la Red de Solidaridad en el departamento de Norte de Santander, decidió no inscribir al demandante en el registro, al estimar que los hechos narrados corresponden a causas diferentes a las del desplazamiento, es decir, que no se encuentra en las circunstancias descritas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997 en concordancia con el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000.

    Es cierto que el demandante, como lo relató la representante de la Red de Solidaridad al contestar esta demanda, fue notificado personalmente de la anterior Resolución y que efectivamente no interpuso el recurso de reposición que le otorga la ley en ese caso. Sin embargo, no es menos cierto que, al evaluar las condiciones individuales y concretas del actor, es claro que se trata de una persona que es de origen campesino y se dedicaba a la agricultura en el corregimiento ''El Aserrío'' del cual debió desplazarse; que tiene como máximo grado de escolaridad 1º de primaria; que en ese sitio dejó su único bien inmueble que era una pequeña casa que había comprado y en la que vivía con su familia -esposa e hijo-, y que en su declaración ante la Personería Municipal de O. señaló que el conflicto que se vive en la zona de donde proviene es una ''pelea'' entre las autodefensas y la guerrilla, sin poder explicar los motivos de la misma.

    Relató que desde el 9 de enero de 2002 se han desplazado -él y su familia- varias veces entre diferentes municipios y sus veredas en el departamento de Norte de Santander. Fue así como al salir inicialmente de El Aserrío su destino fue O., donde la situación fue muy difícil y tuvieron que afrontar la muerte a manos de los ''paras'' de un familiar y otras personas, por lo que se vieron obligados a irse y ubicarse esta vez en la vereda La Cristalina del municipio de Tibú, en donde el actor señala que pudo trabajar sin dificultades, hasta que volvieron los enfrentamientos y las ''plomaceras'' que cada vez eran mayores; entonces, explicó en su declaración que ''los hechos en la vereda sucedieron desde la semana pasada [el día de la declaración fue el 15 de julio de 2003], estaban peleando y nos salimos porque de pronto una bala perdida, y como en una finca llamada S.R. mataron como a 30 obreros eso era una finca de ganado y de arroz de esto hace como quince días y como el domingo pasado llegaron [no se sabe a quién o quienes se refiere, pero el funcionario que recibió la declaración no se lo preguntó] salimos de la zona''. Así fue como regresaron a O. el 12 de julio de 2003 y el actor resolvió acudir a la Personería Municipal de O. para que se hicieran los trámites necesarios para que él y su familia fueran reconocidos como desplazados en el Registro Único de Población Desplazada.

    Por su parte, la señora R.A.P. de O., madre de la demandante, también salió desplazada del mismo corregimiento y realizó la declaración ante las mismas autoridades y con la misma finalidad que el demandante, el 21 de abril de 2003, en la que al ser cuestionada sobre las personas que salieron incluyó a su hija, la esposa del demandante, y a otros 4 familiares.

    Por todo lo anterior, la representante de la entidad demandada explicó que se justificaba la inclusión de la demandante dentro del registro, pues su señora madre fue aceptada, en tanto que no sucedió igual con el demandante, a quien se le negó la solicitud. Para la S., de conformidad con la jurisprudencia antes reseñada, no es de recibo justificar que el demandante se haya quedado por fuera del registro, supuestamente porque los hechos relatados no corresponden a causas de desplazamiento, cuando es claro que el señor es una persona desplazada y que salió, igual que la madre de su esposa, ésta y sus respectivos núcleos familiares, en la misma fecha (enero de 2002) inicialmente del corregimiento El Aserrío. Cosa diferente es que cada núcleo familiar hubiera seguido caminos diferentes y hubiera tratado de encontrar oportunidades en sitios distintos. Eso no puede ser razón para negar al demandante su condición de desplazado, aunque, como lo relató en la demanda de tutela, fue sólo para su segundo desplazamiento que decidió pedir la ayuda mediante la Personería Municipal de O. ante la Unidad Territorial del Departamento de Norte de Santander de Red de Solidaridad, la cual debió registrar la solicitante y a su menor hijo, ya que la esposa ya se encuentra registrada por su señora madre, para que él y el niño, dada su condición, pudieran ser beneficiarios de la ayuda y la asistencia que les debe el Estado.

    Ahora bien, aunque es cierto que le demandante no interpuso el recurso de reposición contra la Resolución que le negó su inscripción en el registro único de población desplazada, también es cierto que en nada se compadece la exigencia de formalismos, como se indicó anteriormente, con la clara y evidente situación de debilidad manifiesta del señor A. y de su núcleo familiar por lo que, también en consonancia con la jurisprudencia relacionada en este fallo, habrá de omitirse semejante formalidad, que no es proporcional con las consecuencias que el demandante y su familia están padeciendo, ''en cuanto lo que importa para efectos del Registro es que el solicitante esté en situación de desplazamiento, por razones de orden público o del conflicto armado'' Cfr. Sentencia T-882 de 2005, M.P.A.T.G...

    A lo anterior cabe agregar que, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, y de acuerdo con el de segunda, la Resolución carece de motivación y si el punto de partida para analizar la situación de quien solicita la inscripción en el registro, para concederlo o no, es su declaración, es claro que no se observa la objetividad con la cual se otorgó la inscripción a la madre del actor y su núcleo familiar, en tanto a él le fue negada, pues la entidad accionada no refutó los argumentos del actor sobre la zona de origen del desplazamiento que es la misma de la de señora madre de su esposa, entonces, es claro que no hubo un estudio de las condiciones subjetivas del actor, ni de las objetivas entre el relato suyo y el de su suegra.

    Así las cosas, no sobra recordar que ''la labor inicial de Registro asignada a la Red de Solidaridad Social y la obligación de suministrar ayuda inminente a la población desplazada no puede conllevar juicios de verdad sobre los relatos de los afectados, basta que sus versiones concuerden con la realidad'' Ibidem., sin perjuicio de la competencia de las autoridades administrativas para adelantar las investigaciones y actuaciones necesarias, con miras a adecuar la ayuda a las reales necesidades de la población desplazada o suprimirla, en los casos en que las circunstancias así lo indiquen, con pleno respeto de las garantías constitucionales de los afectados.

6. Conclusiones

Las sentencias de instancia serán revocadas

En razón de la grave afectación de los derechos fundamentales que comporta el desarraigo, en cuanto niños, ancianos, mujeres y hombres se ven compelidos a abandonar sus hogares y tomar rumbos inciertos, dentro de ambientes hostiles de intimidación, infrahumanos y degradantes, en muchas ocasiones asistiendo a la dispersión de sus familias, esta Corte ha puntualizado que el solo hecho del desplazamiento comporta la violación de los derechos fundamentales de los afectados a la vida en condiciones dignas, a no sufrir tratos crueles, a la igualdad, a la libertad, a la personalidad jurídica, a la familia, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la vivienda, al trabajo, a la paz y a la seguridad.

Señala la jurisprudencia constitucional cómo las circunstancias que rodean el desplazamiento interno vulneran el derecho a la vida y someten a la población afectada a tratos crueles, inhumanos o degradantes, aminorando su libertad, puesto que para subsistir se ven obligados a dejar sus hogares y lugares habituales de trabajo y su proyecto de vida, para en su lugar convivir en ''circunstancias infrahumanas asociadas a su movilización y a su permanencia en el lugar provisional de llegada'' soportando ''frecuentes riesgos que amenazan directamente su supervivencia T-025 de 2004, M.P.M.J.C.E..''.

La afectación de los derechos de las víctimas del desplazamiento interno a la familia, a la alimentación, a la salud, a la educación y a la vivienda se observa en que ''en no pocos casos, el desplazamiento implica una dispersión de las familias afectadas, lesionando así el derecho de sus miembros a la unidad familiar'', en situaciones de pobreza extrema que ''les impiden satisfacer sus necesidades biológicas más esenciales'', con un ''altísimo potencial para minar su estado de salud o agravar sus enfermedades, heridas o afecciones preexistentes'', viéndose obligados a interrumpir su proceso de formación, y sometidos a ''condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie'' I. .

También el desplazamiento forzado vulnera los derechos a la paz y a la seguridad, porque en el caso de las personas que se ven obligadas a abandonar sus hogares el conflicto armado comporta ''riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados''.

De ahí que esta Corte, de manera reiterada se haya referido a la necesidad de ''inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública'' Sentencia T-215 de 2002, MP: J.C.T., ''dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional'' Notas 14 y 15..

Ahora bien, el señor A.G. invoca la protección de sus derechos fundamentales porque la Coordinadora de la Unidad Territorial del Depatamento del Norte de Santander de la Red de Solidaridad Social, le negó la inclusión en el Registro Unico Nacional de la Población Desplazada, porque los hechos que narró el actor no se corresponden con las causas de desplazamiento. Los jueces de instancia le negaron la protección solicitada fundados en que existe otro medio de defensa judicial para controvertir la Resolución cuestionada, así como que la tutela no fue instaurada de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante lo anterior, los jueces no coinciden en tanto el a quo considera que la argumentación y motivación de la Resolución que negó la inscripción del actor en el Registro fue suficiente, razonada y razonable, en tanto que el ad quem señaló que de entrada se veía la falta de motivación de la misma Resolución; criterio éste que comparte la S., como se explicó anteriormente, a pesar de que el demandante no hubiera controvertido la decisión negativa, pues finalmente la situación que él manifestó tanto en su declaración como en la demanda de tutela indican claramente que los conflictos armados se dieron para la época y la zona en que los refiere. Basta revisar la declaración de la señora madre de la demandante, para que, al comparar su versión con la del demandante, se deduzca que se trata del mismo lugar y de la misma época.

Y esa circunstancia, en los término reseñados y analizados amerita, conforme a los antecedentes referidos en esta providencia, que las decisiones de instancia se revoquen, para en su lugar conceder la protección, en el sentido de disponer la inclusión del señor L.A.A.G. y de su menor hijo M.Á.A.O., en el Registro Único de la Población Desplazada, sin perjuicio de la competencia de las autoridades para establecer sus actuales y reales condiciones, con el fin de prestarle la ayuda que el mismo requiere y definir su estado de desplazamiento y el de su familia, como quiera que la demandante, como se explicó, fue incluida en el Registro, por la declaración que hiciera su señora madre.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, el 15 de junio de 2005, que confirmó el proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, el 12 de mayo de 2005, que denegó la tutela de los derechos invocados por el señor L.A.A.G., contra la Red de Solidaridad Social - Unidad Territorial del Norte de Santander y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a no sufrir tratos crueles, a la igualdad, a la familia, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la vivienda, al trabajo, a la paz y a la seguridad del actor y de su menor hijo, M.Á.A.O..

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR la inclusión del señor L.A.A.G. y de su menor hijo, M.Á.A.O. en el Registro Único de la Población Desplazada, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia de las autoridades administrativas para adelantar las investigaciones pertinentes, con el fin de adecuar la asistencia a las reales condiciones del señor L.A.A.G. y de su menor hijo, M.Á.A.O. y definir la permanencia de éstos en el referido Registro.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

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