Sentencia de Tutela nº 1146/05 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624070

Sentencia de Tutela nº 1146/05 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 2005

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1154399
DecisionConcedida

Sentencia T-1146/05

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en controversias relacionadas con servicios públicos

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando se evidencia perjuicio irremediable

Existiendo otro medio de defensa judicial idóneo, la tutela en principio es improcedente para controvertir los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, inclusive aquellos que imponen sanciones, salvo cuando las circunstancias concretas del caso y los derechos fundamentales involucrados en el mismo tornan ineficaces las acciones contenciosas administrativas o implican la inminencia de un perjuicio irremediable para el actor.

DERECHO DE DEFENSA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios no pueden abusar de su condición

Aunque las prerrogativas reconocidas por la Ley a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios son garantías para el adecuado funcionamiento de los servicios que prestan, su ejercicio no puede ser arbitrario y, por tanto, el mismo ordenamiento estableció una serie de mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para que cuando estas entidades desconozcan en su actuación las normas jurídicas que las rigen sea posible su corrección ante la misma entidad, ante aquella que las vigila y controla - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - o ante las instancias jurisdiccionales respectivas, que para el caso es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Legalidad de sus actos está sometida al escrutinio de la jurisdicción administrativa

La regla general es que la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios están sometidas al escrutinio del juez administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según las circunstancias. Ahora bien, generalmente este medio judicial puede considerarse adecuado y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los usuarios en caso de que éstos sean violados por las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues, dado el carácter normativo de la Constitución Política, es deber del juez administrativo aplicar primordialmente los derechos fundamentales, dar preferencia a las disposiciones constitucionales frente a las restantes normas jurídicas que las infrinjan, procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal e, incluso, suspender provisionalmente el acto o decisión sometido a su escrutinio cuando amenace o vulnere no sólo derechos de rango legal sino también - y con mayor razón - fundamental.

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS ELECTRICARIBE-Cobro de deuda por concepto de servicio publico domiciliario dejado de facturar en su oportunidad

Referencia: expediente T-1154399

Acción de tutela instaurada por H.M.M. contra ELECTRICARIBE S.A..

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá D. C., once ( 11 ) de noviembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.R., A.B. SIERRA y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el trámite de revisión de los fallos proferidos el 11 de abril de 2005 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso - Cesar, y el 9 de junio de 2005, por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana - Cesar, dentro de la acción de tutela promovida por H.M.M. contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    La señora H.M.M. instauró acción de tutela contra la empresa ELECTRICARIBE S.A., por considerar que esa entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, trabajo, igualdad y a un servicio esencial, al cobrarle una deuda por concepto de servicio de energía dejado de facturar en su oportunidad. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

    - Afirma ser propietaria del inmueble ubicado en la Calle Central del Municipio de El Paso - Cesar, en un barrio que ''estaba tipificado como subnormal'', como lo certifica la Oficina de Planeación del Municipio y por tanto las facturas las cancelaba mensualmente a la delegada de la Junta de Acción Comunal, según acuerdo establecido con ELECTRICARIBE S.A.

    - Narra que los contratistas de la empresa se presentaron al inmueble en el mes de noviembre de 2003, con la amenaza de suspenderle el servicio ''...sino cancelaba el total de la deuda, cuando había cancelado un valor de $1.000.000 el 08 de octubre/03 y luego el 09 del mismo mes cancelé $600.000 y luego cancelé $1.200.000 el 18 de noviembre de 2003, todo esto por la supuesta energía dejada de facturar durante todo el tiempo que pagué como subnormal.''

    - Manifiesta que después de haber cancelado dichos valores, la empresa accionada le suspendió el servicio de energía por presentar una deuda de $17.686.625.oo, que en su criterio no debe cancelar por cuanto mensualmente venía pagando el servicio a la Junta de Acción Comunal.

    - Además afirma que el cobro es inoportuno, toda vez que la empresa nunca le dio a conocer esa deuda anteriormente y no le entregó las facturas oportunamente, razón por la que estima que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, ''...esta supuesta energía dejada de facturar está prescrita porque la empresa perdió el derecho a cobrarla por no haberlo hecho a su debido omento (sic).''

    - Señala que considerándose el barrio como subnormal, de conformidad con la constancia de Planeación Municipal, tiene derecho a que se le cobre de la misma manera como a los demás habitantes, pues de lo contrario se está vulnerando su derecho a la igualdad.

    Por lo anterior, solicita que se ordene a la empresa accionada ''bajar del sistema la deuda de $17.686.625...'' y además que no se le suspenda el servicio, debido a que ha venido pagando las facturas mensualmente.

    El día 4 de abril de 2005, en declaración rendida bajo juramento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso - Cesar, la accionante afirmó que para el cobro de la factura que considera no debe pagar, la empresa le entregó una carta y un cuadro de facturas pendientes de pago de los años 2002 y 2003, que reposan en el expediente relativo a la acción de tutela que se tramita ante ese mismo despacho judicial por otro asunto. Afirma que dicha suma ya la pagó a la Junta de Acción Comunal como subnormal, ya que para esa época la calle donde queda ubicada su casa no estaba pavimentada. Manifiesta que actualmente realiza los pagos de las facturas en los bancos del Municipio de Bosconia, toda vez que los funcionario de Electricaribe le indicaron que no debía seguir pagando en la Junta de Acción Comunal sino directamente a la empresa, puesto que la sacaron del subnormal y por lo tanto debía esperar el envío del recibo. Aclara que no obstante estar catalogado el barrio donde vive como subnormal, a partir del año 2004, de todos los vecinos del barrio El Divino, solamente en su casa instalaron medidor.

  2. Intervención de la entidad demandada.

    La apoderada especial de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE dio respuesta a la acción de tutela, argumentando su improcedencia en razón a que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa, idóneos y eficaces para controvertir la facturación emitida por la empresa, como lo es la jurisdicción contenciosa administrativa ante la cual tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de la resolución No.7109 del 31 de agosto de 2004, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos, dado que se trata de un debate eminentemente contractual y de carácter pecuniario, surgido del acto administrativo de la facturación, que no afecta derechos fundamentales de la accionante, ni tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

    Afirma que la empresa ha sido clara con la usuaria al manifestarle que dado el consumo y la capacidad del servicio, su predio no hace parte de la comunidad subnormal del Barrio Divino Niño y por lo tanto no fue incluido dentro de la medición colectiva del equipo totalizador, lo cual se determinó por una revisión técnica que se realizó al inmueble.

    Precisa además que la suma de $13.772.345, corresponde a facturas por concepto de consumo de los años 2001 a enero de 2004, que hasta la fecha no ha cancelado, razón por la que la empresa se vio precisada a suspender el servicio ''...cumpliendo de esta manera los postulados del art. 140 de la Ley 142 /94, a fin de evitar el incremento de las sumas adeudas (sic), garantizar la no-continuidad del servicio y por último evitar que la conducta negativa del accionante siga afectando el patrimonio económico de ELECTRICARIBE.''

  3. Decisiones objeto de revisión.

    Primera Instancia

    Mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2005, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso - Cesar, concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que de las pruebas obrantes en el expediente, se concluye que la accionante procedió de conformidad con los parámetros legales, en tanto que pagó el servicio de energía en forma oportuna, ante la entidad competente, como barrio subnormal y según las facturas que se le presentaron. Por el contrario, estima que la empresa no notificó a la peticionaria en forma oportuna, el cobro del servicio no incluido en razón al cambio de medición de subnormal a normal, lo cual se efectuó de manera unilateral por ELECTRICARIBE, mediante acta técnica No.117694 del octubre 8 de 2003.

    Considera, que el cobro de los servicios dejados de facturar durante los años 2001 a 2003, se hizo únicamente mediante el oficio No.657 del 9 de febrero de 2004 emanado de la empresa, con lo cual estima quebrantados el artículo 150 de la ley 142 de 1994, que prohíbe a las empresas prestadoras de servicios públicos, el cobro de servicios no facturados por error u omisión, así como el artículo 12 del decreto 1842 de 1991, que determina la obligación de la empresa de entregar al usuario oportunamente los recibos. Además afirma que al haber incurrido en una omisión de facturar el servicio por consumo de energía, se debe exonerar del pago al usuario, con el fin de protegerle sus derechos fundamentales.

    A juicio del juez, con el proceder irregular de la empresa accionada también se está vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que ''...se le está asignando un tratamiento desigual a la hoy accionante, con relación a los demás usuarios o suscriptores del servicio de energía del Barrio Divino Niño, del Corregimiento de la Loma de Calenturas, en el sentido de sustraer al predio de su propiedad de lo subnormal a otro nivel, sin su consentimiento, sin notificación oportuna, y lo peor aún, sin reunir las condiciones y especificaciones técnicas necesarias, que por lo menos no están demostradas; y además en forma unilateral por parte de la empresa.''

    También estima que la suspensión del servicio de energía como forma de presión para obtener el pago de la obligación, se realizó sin justificación legal o contractual válida y con abuso de la posición dominante que la empresa tiene frente al usuario, con lo cual se le negó el derecho a acceder a un servicio público esencial. Por último considera que si bien la accionante cuenta con un mecanismo judicial que puede ejercer ante la jurisdicción contencioso administrativa, en su criterio, éste no satisface de inmediato los derechos constitucionales conculcados, en tanto que la decisión se prolongaría en el tiempo.

    Impugnación

    Mediante escrito presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, la apoderada judicial de la entidad accionada impugnó el fallo argumentando lo siguiente:

    ''Entendió el a quo que del 2001 hasta el 2003 la empresa trataba el predio de la hoy accionante con medición subnormal y que solo hasta el 9 de febrero de 2004 se le informó a la hoy accionante que su predio no podía tener ese tratamiento. SITUACIÓN QUE SE ALEJA DE LA REALIDAD, TODA VEZ QUE ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. NUNCA LE HA DADO ESTE TRATAMIENTO AL USUARIO, OBSERVESE EN LA IMPRESIÓN DEL SISTEMA ADJUNTO, QUE A ESTE USUARIO SIEMPRE SE LE HA EMITIDO FACTURA INDIVIDUAL LAS CUALES SE LE HAN ENVIADO Y MUCHAS DE ELLAS HAN SIDO CANCELADAS POR LA HOY ACCIONANTE.

    Así las cosas queda sin fundamento legal los argumentos expuestos por el fallador en la providencia impugnada, toda vez que la deuda objeto de tutela no corresponde a una energía recuperada y dejada de facturar, puesto que ha quedado plenamente demostrado que dicha deuda corresponde a facturas de consumo no canceladas por la uasuria (sic).''

    Agrega que ''...el servicio nunca fue incluido dentro de la medición colectiva del equipo totalizador por el cual se factura la comunidad del barrio Divino Niño del corregimiento de la Loma, situación que quiere tomar la hoy accionante para evadir su responsabilidad de pago frente a un servicio que se le ha prestado y que ha consumido.''

    Concluye afirmando que la tutela como mecanismo subsidiario es improcedente, toda vez que no se demostró que fuera necesario para evitar un perjuicio irremediable y además por cuanto siendo un debate contractual de carácter pecuniario que no involucra derechos fundamentales, deberá ventilarse ante la justicia ordinaria o administrativa.

    Segunda Instancia

    Mediante Sentencia proferida el 9 de junio de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana - Cesar, revocó el fallo proferido por el a quo, tras considerar que el accionante cuenta con los mecanismos legales de defensa, establecido para los usuarios en sede administrativa en los artículo 152 a 159 de la ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que el asunto se refiere a facturación acumulada de varios meses de servicio de energía eléctrica, y además cuenta con otros medios de defensa judicial que ejerció al haber interpuesto los recursos pertinentes, con lo cual agotó la vía gubernativa como umbral para acceder a la acción contenciosa administrativa.

  4. Las pruebas relevantes del caso.

    Aportadas por la accionante.

    - A folio 11, certificación de fecha 15 de marzo de 2005, expedida por el Profesional de Planeación del Municipio de El Paso, en la que consta que el Barrio Divino Niño, es considerado como subnormal.

    - A folios 12 a 21, fotocopia de recibos de pago por el suministro de energía, a nombre de H.M., correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2003 (excepto mayo) y octubre y diciembre de 2002, con sello de cancelado de Electricaribe, recaudados según Convenio entre la Alcaldía Municipal, Tu comunidad y Electricaribe.

    - A folio 22, oficio de fecha 11 de febrero de 2005, suscrito por el J. de la Oficina Comercial de Electricaribe, mediante el cual dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora H.M., radicado con el número 00087 del 31 de enero de 2005.

    - A folio 24, Derecho de petición radicado con el No.00087 de fecha 31 de enero de 2005, presentado por la accionante ante Electricaribe, con el fin de que se le explique el monto pendiente en la factura de cobro por valor de $17.686.625.oo.

    - A folio 26, fotocopia del Oficio RP3343 de fecha enero 6 de 2005, mediante el cual el J. de la Oficina Comercial de Electricaribe en Bosconia, le informa a la accionante el contenido de la resolución No.007108 del 31 de agosto de 2004, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se resolvió el recurso de queja interpuesto por la señora M..

    - A folio 28, constancia de fecha marzo 15 de 2005, suscrita por la señora Eledis de la Ossa, en su calidad de recaudadora de Electricaribe para B.S., en la que consta la cancelación de las facturas como barrio subnormal durante los meses de octubre a diciembre de 2002 y enero a septiembre de 2003, por parte de la accionante H.M..

    - A folio 29, fotocopia de la factura por consumo de energía, emitida por Electricaribe el 19 de enero de 2005, con sello de cancelado del 27 de enero de 2005 por valor de $107.860.oo, en la cual aparece relacionado un total de 16 facturas pendientes de pago, por valor de $17.686.625.oo.

    Practicadas por el Juzgado de Primera Instancia.

    - A folio 33, declaración rendida bajo juramento el 4 de abril de 2005, por la señora H.M..

    - A folio 36, declaración rendida bajo juramento el 4 de abril de 2005, por la señora Eledis de la Ossa Bravo, en su calidad de recaudadora de Electricaribe para B.S. de la Loma, elegida por la comunidad.

    Aportadas por la empresa accionada.

    - A folio 50 a 122, fotocopia de los documentos que conforman la actuación adelantada en el año 2004, por la señora H.M. ante Electricaribe S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

  1. La competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

  2. Procedencia excepcional de la acción de tutela en controversias relacionadas con servicios públicos domiciliarios.

    En repetidas oportunidades la Corte Constitucional Ver Sentencia T-975 de 2004, M.P.J.A.R.se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela para ventilar las controversias que se suscitan entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios, en el sentido de que esta acción constitucional en principio es improcedente para tal efecto, salvo cuando media la vulneración de un derecho de carácter fundamental y el usuario se encuentra ante un inminente perjuicio irremediable.

    En efecto, si como lo ha señalado esta Corte ''las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su condición de estatal o privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad pública que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la resolución de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisión del recurso de reposición'' Ver sentencia C-558 de 2001 M.P.J.A.R.. , en el ejercicio de sus funciones dichas entidades están sujetas a los mismos controles que el ordenamiento jurídico prevé para las actuaciones de las autoridades públicas, esto es, en general, a los principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa, y en especial, el respeto por los derechos fundamentales de las personas.

    En este orden de ideas, podemos concluir que aunque las prerrogativas reconocidas por la Ley a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios son garantías para el adecuado funcionamiento de los servicios que prestan, su ejercicio no puede ser arbitrario y, por tanto, el mismo ordenamiento estableció una serie de mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para que cuando estas entidades desconozcan en su actuación las normas jurídicas que las rigen sea posible su corrección ante la misma entidad, ante aquella que las vigila y controla - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - o ante las instancias jurisdiccionales respectivas, que para el caso es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Por consiguiente, la regla general es que la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios están sometidas al escrutinio del juez administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según las circunstancias. Ahora bien, generalmente este medio judicial puede considerarse adecuado y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los usuarios en caso de que éstos sean violados por las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues, dado el carácter normativo de la Constitución Política, es deber del juez administrativo aplicar primordialmente los derechos fundamentales, dar preferencia a las disposiciones constitucionales frente a las restantes normas jurídicas que las infrinjan, procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal e, incluso, suspender provisionalmente el acto o decisión sometido a su escrutinio cuando amenace o vulnere no sólo derechos de rango legal sino también - y con mayor razón - fundamental.

    De esta manera, existiendo otro medio de defensa judicial idóneo, la tutela en principio es improcedente para controvertir los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, inclusive aquellos que imponen sanciones, salvo cuando las circunstancias concretas del caso y los derechos fundamentales involucrados en el mismo tornan ineficaces las acciones contenciosas administrativas o implican la inminencia de un perjuicio irremediable para el actor.

4. Caso concreto

4.1. En el presente caso la señora H.M.M., solicita que por esta vía se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, igualdad y a un servicio esencial, los cuales considera vulnerados por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al haberle suspendido a partir del 16 de diciembre de 2003, el servicio de energía eléctrica por una deuda de $17.686.625.oo por concepto de 16 facturas dejadas de cancelar que, según sus afirmaciones, no le fueron presentadas oportunamente.

Considera también la accionante que la empresa desconoció los pagos que mensualmente efectuaba como barrio subnormal a la recaudadora de Electricaribe escogida por la comunidad, así como los que realizó entre octubre y noviembre de 2003, por energía dejada de facturar. En consecuencia solicita ''...bajar del sistema la deuda de $17.686.625 debido a que ese cobro es inoportuno y la deuda se encuentra prescrita.''

Por su parte, Electricaribe S.A. aduce que ha sido clara en manifestarle a la usuaria que como resultado de la revisión técnica efectuada al inmueble de su propiedad y atendiendo el consumo y la capacidad del servicio, el predio no fue incluido dentro de la medición colectiva del equipo totalizador de la comunidad subnormal del Barrio Divino Niño y por lo tanto la suma adeudada, corresponde a facturas emitidas por la empresa en forma individual y entregadas a la accionante, por concepto de consumo de los años 2001 a enero de 2004, las cuales no ha cancelado. Considera que la exoneración del cobro de tal suma no puede lograrse a través de esta acción, en tanto que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertir la facturación que la empresa ha emitido, como es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual ya agotó la vía gubernativa.

El Juez de primera instancia concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados, tras considerar que la accionada actuó en forma irregular por no haber notificado a la accionante el contenido del acta técnica en la que se determinó que su vivienda no se encontraba ubicada dentro de la medición subnormal y además por cuanto solamente hasta el 9 de febrero de 2004 mediante oficio No.657, la empresa le comunicó a la accionante sobre el cobro de energía del año 2001 a 2003 y por lo tanto concluye, que se debe exonerar a la accionante del pago de tales sumas por haber incurrido en una omisión de facturar el servicio de energía oportunamente.

El Juez de Segunda Instancia revocó el fallo, en razón a la existencia de otro medio de defensa tanto en sede administrativa como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de que no se percibe la existencia de un perjuicio inminente para la accionante.

4.2. De la actuación surtida ante Electricaribe S.A. por parte de la accionante, cuyo expediente fue allegado en fotocopia por la propia entidad al trámite surtido ante el Juez de primera instancia que conoció de la presente acción de tutela, se evidencia claramente el procedimiento seguido por la peticionaria para agotar la vía gubernativa. Veamos:

- Escrito de fecha enero 20 de 2004, mediante el cual, invocando el derecho de petición la señora M. solicita a Electricaribe S.A., se baje del sistema la suma de $13.772.345.oo, por considerar que su cobro es inoportuno e ilegal toda vez que no se facturó en su oportunidad y además por cuanto dicha suma fue cancelada por ella, cuando el servicio era considerado subnormal o en el momento en que se le hicieron las amenazas para suspenderle el servicio en el mes de noviembre de 2003. (fl.50)

- Oficio de fecha 9 de febrero de 2004, mediante el cual el Gerente de Electricaribe - Cesar Sector Sur, en respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, le informa que con base en una visita técnica realizada por la empresa y de acuerdo con la capacidad y consumo presentado en el inmueble donde reside, éste no se encuentra enmarcado dentro de la medición subnormal, razón por la cual la facturación es individual. Le aclara además que: ''..los pagos que usted ha realizado pertenecen a su consumo de energía, al igual que los cobros por concepto de energía recuperada y sanción que se refieren a otro proceso de anomalía o irregularidad.'' (fl.88)

- Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la accionante el 18 de febrero de 2004, contra el oficio del 9 de febrero del mismo año emanado de la empresa, en razón a que considera que con tal pronunciamiento no fueron aclaradas las dudas relacionada con la suma que se le ha cobrado. Solicita además, que no se suspenda el servicio de energía hasta tanto se resuelva el recurso. (fl.83).

- Oficio de fecha 8 de marzo de 2004, mediante el cual el J. de la Oficina Comercial de Bosconia de Electricaribe S.A., declaró improcedente el recurso de reposición y apelación interpuesto, argumentando que sobre la suma de $13.772.345, que corresponde a 20 facturas sin cancelar por consumo de energía, no efectuó reclamación alguna dentro de los 5 meses siguientes a haber sido expedidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y además, por cuanto no acreditó la cancelación de las sumas que no fueron objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos 5 periodos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la misma ley. También le aclara en el mismo oficio, que respecto de la suma de $6.233.260, facturada como resultado de la anomalía encontrada en la revisión técnica llevada a cabo el 8 de octubre mediante acta No.117694, se encuentra agotada la vía gubernativa por cuanto no se inició ningún trámite de reclamación. Por último, le indica que los valores cancelados en su momento al recaudador de la comunidad subnormal, serán abonados al estado de cuenta que actualmente registra una deuda de $21.659.655 y por su parte, los valores de $1.000.000.oo, $600.000.oo y $1.200.000.oo, cancelados el 8 y 9 de octubre y 18 de noviembre de 2003, se aplicaron a las facturas de Septiembre de 2003, y octubre de 2001 y de 2003. (fl.108)

- Fotocopia de la Resolución SSP CTN No.007108 de fecha 31 de agosto de 2004, proferida por el Director Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario, mediante la cual resolvió el recurso de queja interpuesto por la usuaria, confirmando la decisión empresarial proferida por Electricaribe el 8 de marzo de 2004, invocando para ello las mismas razones esgrimidas por el funcionario de la empresa para el rechazo de los recursos interpuestos. (fl. 113).

De otra parte, dentro del mismo expediente adelantando ante la empresa por la usuaria, reposa fotocopia de algunos documentos que por la pertinencia, se relacionan a continuación:

- Estado de cuenta emitido el 1º de febrero de 2005 por Electricaribe S.A., a nombre de la usuaria H.M., en el cual se relaciona una deuda por valor total de $17.004.342.02, correspondiente a facturas de los meses de diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, octubre y diciembre de 2002 y enero a julio y noviembre y diciembre de 2003. En la misma relación aparece la siguiente nota: ''- Usted tiene 22 recibos reclamado, por un importe de 284.790,00 que no figuran como deuda en este saldo. - Usted tiene 2 recibos bajo convenio de pago, por un importe 281.180,000. - M. valida a la fecha de impresión.'' (fl.98).

- Oficio de fecha 27 de enero de 2005, dirigido por el J. de la Oficina Comercial del Sector Cesar Sur de Electricaribe a la accionante, de referencia ''Cumplimiento fallo de tutela del 18 de agosto de 2004'', mediante el cual le comunica lo siguiente: ''...el tramite que se desarrolló con posterioridad al Levantamiento del acta de detección de anomalías No CE117694 y que produjo la facturación de la suma de $6.233.260.oo, como resultado de la irregularidad detectada el día 8 de octubre del 2003, ha sido anulado, conforme a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal del Paso, mediante el fallo en referencia, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto se declara la nulidad procedimental de la actuación surtida por adolecer de irregularidades subsanables posteriormente, y por ende dichas sumas se bajarán del sistema comercial de la empresa.'' (fl.104).

4.3. Teniendo en cuenta el acerbo probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en materia de servicios públicos, la presente acción de tutela se torna improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo, con el que cuenta la señora H.M.M. para controvertir la legalidad del procedimiento que se siguió para el cobro de las sumas adeudadas por concepto de consumo de energía desde el año 2001 hasta enero de 2004, así como para controvertir el acierto o no de las decisiones que, en las respectivas instancias, adoptaron Electricaribe S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En efecto, agotada como está la vía gubernativa ante la misma empresa de servicios públicos domiciliarios Electricaribe S.A. E.S.P. y la Superintendencia respectiva, y haciendo uso de la acción judicial correspondiente, la accionante puede debatir ante la jurisdicción contenciosa administrativa las sumas que afirma la empresa se le adeudan, así como el procedimiento adelantado para el cobro. Igualmente, ante esa instancia, puede controvertir las razones de hecho y de derecho que tuvieron Electricaribe S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para coincidir en que no procedían los recursos de reposición y apelación contra lo decidido por la administración, argumentando no haber reclamado en forma oportuna contra las facturas y no haber acreditado el pago de las sumas adeudadas que no fueron objeto del recurso.

Ahora bien, considera la Sala que no se evidencia objetivamente un daño grave e irreparable para los derechos fundamentales de la actora, ni la ocurrencia de un perjuicio inminente, de modo que sean necesarias la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional o que hagan impostergable su intervención para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que la señora H.M. es persona de 44 años de edad Ver folio 106 del expediente, fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante, en la que consta que nació el 3 de julio de 1961., propietaria del inmueble en el que reside y de otros inmuebles Ver folio 37, declaración rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso por la señora Eledis de la Ossa Bravo, recaudadora del servicio de energía en el Municipio de la Loma. , así como del transformador y las redes que adquirió con sus recursos para el mejoramiento de la calidad de la energía de su vivienda Ver folio 1, afirmaciones de la accionante en el escrito de tutela y folio 34, declaración rendida bajo la gravedad de juramento por la accionante ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso. , cuyos consumos registrados se consideran altos. En consecuencia, con estas circunstancias, la Sala descarta la posibilidad de un menoscabo de sus derecho fundamentales por el cobro de las sumas adeudadas o por la suspensión del servicio de energía eléctrica por el no pago de las mismas.

Así las cosas, concluye la Corte que la acción de tutela es improcedente, dada la existencia de otro medio judicial idóneo de defensa y en la medida en que no está acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable - el cual solo tendría repercusiones meramente económicas y no sobre derechos fundamentales - que amerite la protección inmediata o medidas urgentes e impostergables como para desplazar en el conocimiento del asunto al juez natural. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de segunda instancia objeto de revisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana - Cesar el 9 de junio de 2005, dentro de la acción de tutela incoada por H.M.M. contra Electricaribe S.A. E.S.P., que revocó el fallo proferido el 11 de abril de 2005 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso - Cesar.

SEGUNDO: Por secretaría efectúese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B. SIERRA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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