Sentencia de Tutela nº 1167/05 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624079

Sentencia de Tutela nº 1167/05 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2005

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1155103
DecisionConcedida

Sentencia T-1167/05

ACCIONES AFIRMATIVAS-Soporte constitucional/PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Fundamentos

RETEN SOCIAL-Protección especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta/PADRE CABEZA DE FAMILIA-Indemnización última alternativa en procesos de reestructuración

PADRE Y MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitación a la protección reforzada fijada en la ley 813/03 declarada inconstitucional por la sentencia C-991/04

Referencia: expediente T-1155103

Acción de tutela instaurada por E.E.C.J. contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en liquidación representada legalmente por la Fiduciaria la Previsora.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., noviembre diecisiete (17) de dos mil cinco (2005).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado 27 Penal del Circuito de B.D.C. y la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor E.E.C.J. en contra de la Empresa Nacional de telecomunicaciones -TELECOM- en liquidación.

I. ANTECEDENTES

El señor E.E.C.J. interpuso acción de tutela en contra de TELECOM por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de las personas discapacitadas al igual que los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad, con ocasión de la decisión adoptada por la entidad demandada de terminar la relación laboral que los vinculaba. El peticionario fundamenta la acción presentada en los hechos que se relacionan en el acápite siguiente.

1. HECHOS

1.1. Antes de cumplir un año de edad el actor sufrió de poliomielitis en el miembro inferior derecho, enfermedad que le ha dejado secuelas fisiológicas, las cuales sintetiza de la siguiente manera en el escrito de tutela: ''En la pierna derecha: inmovilidad total del pie, presentando pie péndulo; existe atrofia severa a nivel muscular, en el muslo derecho presento atrofia muscular evidente con disminución del perímetro del muslo con relación al izquierdo, presentando una diferencia de once (11) centímetros menor, en la pantorrilla prácticamente no tengo masa muscular. En la pierna izquierda: hipertrofia de la pantorrilla izquierda como consecuencia de la exigencia permanente, hipertrofia del cuadriceps izquierdo como consecuencia de la misma patología. C.: A nivel de la dinámica de la cadera, esta se ve considerablemente afectada como consecuencia de la poliomielitis y las secuelas a nivel de columna lumbar por la misma causa, que ocasiona dolor lumbar permanente. Columna: desde hace algunos años, las secuelas y la dificultad funcional de las mismas, han complicado aun más la deformidad a nivel de la columna lumbar, en otras palabras, han acentuado la escoliosis presente con su consecuente manifestación clínica de dolor permanente'' Cuaderno 1 folio 2..

1.2. El primero (01) de noviembre de 1989 comenzó a trabajar en TELECOM como J. de Grupo I en Ocaña.

1.3. El doce (12) de junio del año 2003 el Gobierno Nacional decidió suprimir, liquidar y disolver TELECOM.

1.4. Mediante Oficio de 005503 de dieciocho (18) de noviembre de 2003, la empresa en liquidación incluyó al Sr. Claro J. dentro del denominado ''reten social'', previsto por la Ley 790 de 2002, en calidad de PERSONA CON LIMITACIÓN FÍSICA, MENTAL, VISUAL O AUDITIVA, y le comunica que ''deberá continuar laborando dentro del proceso liquidatorio de TELECOM hasta la culminación del programa de renovación de la administración pública''.

1.5. A pesar del anterior reconocimiento, mediante oficio de veintidós (22) de enero de 2004, el apoderado general de la entidad en liquidación comunica al Sr. E.E.C.J. la terminación de su contrato de trabajo, a partir del día primero de febrero del mismo año, por la supresión del cargo que venía desempeñando prevista en el artículo cuarto del Decreto 2062 de julio 24 de 2003.

1.6. Al momento de la terminación del contrato laboral el Sr. Claro J. ocupaba el cargo de J. de Grupo I y devengaba un sueldo básico de un millón trescientos catorce mil cuatrocientos veintiséis pesos ($1.314.426).

1.7. El Sr. Claro J. fue indemnizado con la suma neta de cuarenta y cinco millones quinientos noventa y ocho mil setecientos treinta y seis pesos ($45.598.736) por TELECOM en liquidación.

1.8. El Sr. Claro J. está casado y es padre de dos menores de edad, afirma que su núcleo familiar, del cual también hacen parte sus padres, depende económicamente de él.

  1. Solicitud de tutela.

    El peticionario considera que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM- en liquidación, lo despidió e indemnizó sin tener en cuenta su situación particular de discapacidad, y en virtud de tal decisión dejó en una situación de desamparado tanto a él como a su familia. Solicita, entonces, que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y se le garantice la permanencia en el reten social mientras termina el proceso de liquidación de TELECOM.

  2. Respuesta de la entidad demandada.

    El representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación se opuso a la solicitud formulada por el Sr. Claro J., con los siguientes argumentos:

    En primer lugar afirma que la Corte Constitucional en la sentencia T-876 de 2004 confirmó los fallos de tutela de instancia que habían denegado el amparo solicitado por distintas madres cabezas de familia y discapacitados que habían sido desvinculados de TELECOM. Sostiene que este precedente debe ser aplicado en el caso que se revisa.

    Arguye que la sentencia C-991 de 2004, en virtud de la cual se declaró la inexequibilidad del aparte del artículo 8 de la Ley 812 de 2003, que establecía un límite temporal al retén social y en virtud del cual fueron expedidas las disposiciones reglamentarias que sirvieron de fundamento para la desvinculación de las personas amparadas por el retén social de TELECOM, no tiene efectos retroactivos y que por lo tanto no puede ser aplicada a situaciones jurídicas consolidadas antes del pronunciamiento del fallo de constitucionalidad, como era la situación del Sr. Claro J. cuyo contrato de trabajo había terminado antes que se profiriera la sentencia en cuestión.

    Argumenta que la acción de tutela es improcedente frente a controversias laborales, por existir otros medios de defensa judicial.

    Alega que el peticionario no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual tampoco es procedente el amparo transitorio mientras se pronuncia de manera definitiva la jurisdicción ordinaria.

    Finalmente alega que la tutela presentada carece de inmediatez, porque el Sr. Claro J. dejó transcurrir más de un año contado desde la fecha de terminación del contrato laboral para solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

  3. Pruebas aportadas al proceso.

    4.1. Certificado de registro civil de nacimiento del Sr. E.E.C.J. y de sus hijos A.F.C.A. y V.C.A..

    4.2. Solicitud de reintegro presentada por el Sr. Claro J. ante TELECOM en liquidación, el día veinticinco (25) de noviembre de 2004.

    4.3. Respuesta a la anterior solicitud, de fecha primero de diciembre de 2005, suscrita por el apoderado general de la entidad en liquidación.

    4.4. Copia de certificación expedida por la EPS Sanitas sobre el período de afiliación del Sr. Claro J. y de su grupo familiar.

    4.5. Copia del Oficio de 005503 de dieciocho (18) de noviembre de 2003, suscrito por el apoderado general de TELECOM en liquidación, mediante el cual le comunica al Sr. Claro J. que ha sido incluido en el ''reten social''.

    4.6. Copia del Oficio 4015 suscrito por el apoderado general de TELECOM en liquidación, de fecha veintidós (22) de enero de 2004, mediante el cual le comunica al Sr. Claro J. la terminación del contrato de trabajo a partir del primero (01) de febrero de 2004 por supresión del cargo que desempeñaba.

    4.7. Copia de la liquidación de las prestaciones definitivas y de la indemnización pagada por TELECOM en liquidación al peticionario.

    4.8. Copia de constancia de recibo del pago de la indemnización, suscrita por el Sr. Claro J..

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Primera Instancia

El Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia de veintidós (22) de abril de 2005 denegó el amparo solicitado. Consideró el juez de primera instancia que en el presente caso no era aplicable la jurisprudencia constitucional en materia del reten social de los trabajadores de TELECOM pues las circunstancias fácticas eran distintas. La diferencia sustancial que impedía la aplicación del precedente constitucional en esta ocasión era la ausencia del requisito de inmediatez para la procedencia de tutela, pues el Sr. Claro J. había interpuesto la acción de tutela más de un año después de la finalización de la relación laboral, mientras que los casos en los cuales la Cote Constitucional había amparado los derechos de los trabajadores desvinculados a la entidad demandada, éstos habían impetrado el amparo constitucional antes de la terminación de los respectivos contratos de trabajo.

Sentencia de Segunda Instancia

La S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B.D.C. confirmó el fallo de primera instancia. Considero el a quem que la petición formulada por el demandante carecía de inmediatez y que además en este caso no procedía aplicar el precedente sentado en las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 porque en tales ocasiones la procedencia de la tutela estaba ligada a la calidad espacialísima de los actores, madres y padres cabeza de familia, y por lo tanto tal línea jurisprudencial no era aplicable de manera extensiva a los discapacitados.

Revisión por la Corte Constitucional

Remitido el fallo a esta Corporación, mediante auto del doce (12) de agosto de 2005, la S. de Selección número ocho dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Asuntos a tratar.

    Corresponde a esta S. establecer, si la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en liquidación vulneró los derechos fundamentales del demandante, al suprimir el cargo que venía desempeñando a pesar de haber sido incluido, por la mencionada entidad, en el denominado retén social, debido a la discapacidad física que le aqueja.

    Para dilucidar esta cuestión esta S. de Revisión reiterará la jurisprudencia sobre la protección constitucional a las personas discapacitadas y la adopción de acciones afirmativas, así como las facultades de la administración en los procesos de reestructuración fijada en las sentencias SU-388, T-602 y T-726 de 2005, entre otras. Por último, determinará si en el presente caso se configuran o no los supuestos de hecho y de derecho que configuren la violación de los derechos fundamentales del actor.

  3. Fundamento de la protección constitucional a las personas discapacitadas y adopción de acciones afirmativas. Reiteración.

    El artículo 13 de la Constitución Política en sus incisos 2 y 3 dispone:

    ''El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.

    El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad y sancionará los abusos o maltratos que contra ellos se cometan''.

    Así mismo, el artículo 47 de la Constitución, entre otros, establece que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieranLa obligación que tiene el Estado de adoptar medidas tendientes a proteger y salvaguardar los derechos de las personas discapacitadas, se desprende de los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, los cuales disponen que el Estado debe proteger de manera especial a las personas con limitaciones físicas o mentales. .

    De tal suerte, que de conformidad con la Constitución el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas.

    En cuanto a las acciones afirmativas, esta Corporación ha sostenido que son aquellas cuyo propósito es proteger a ciertas personas o grupos, ya sea para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, o bien para conseguir que los miembros de un grupo discriminado tenga una mayor representación, en el escenario político o social.

    Así mismo, la Corte ha establecido que de las acciones afirmativas a favor de los discapacitados se deriva una estabilidad laboral reforzada mientras el empleador no tenga una justa causa para el despido. Al respecto, en la sentencia T-602 de 2005 se sostuvo que la estabilidad laboral reforzada se traduce en un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales, tales como las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados.

    De lo anterior se deduce una garantía en la estabilidad del empleo del discapacitado como una medida de protección especial que se dirige a salvaguardar el derecho a la dignidad humana de este grupo de personas. De no tenerse en cuenta la condición de debilidad manifiesta de los discapacitados en el momento de diseñar medidas como la que se estudia, la administración estaría vulnerando el derecho a la igualdad de estos grupos por omisión del deber legal de especial protección.

    En lo relacionado con el ámbito laboral de los discapacitados, se ha establecido por la jurisprudencia de esta Corporación que debe existir una protección en cuanto al derecho que tiene este grupo de personas de gozar de una ubicación laboral acorde con su estado de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (Constitución Política Arts. 54 y 334). Sobre el particular la sentencia C-531 de 2000, señaló que el ámbito laboral constituye un objetivo específico para el cumplimiento de los propósitos proteccionistas del Estado, en aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así como su desarrollo personal.

    Entonces, la estabilidad laboral reforzada para las personas con limitaciones físicas o mentales se entiende como una manifestación de las acciones afirmativas dirigidas a sujetos de especial protección. La sentencia SU-388 de 2005 tuvo el mismo fundamento constitucional para proteger a las madres cabeza de familia de la aplicación del límite temporal establecido para las personas protegidas por el denominado ''retén social'' contemplado en la Ley 790 de 2002.

    Se concluye entonces que existe una garantía en la permanencia del empleo del discapacitado como una medida de protección especial que se dirige principalmente a reconocer el principio de la dignidad humana de las personas.

  4. Facultades de la administración en los procesos de reestructuración. Reiteración.

    De acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, en donde el aparato estatal debe estar diseñado dentro de criterios de mérito y eficiencia, para lo cual está facultada para crear, modificar, suprimir y reorganizar los cargos de su planta de personal cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan o cuando el desempeño de los funcionarios así lo exige.

    No obstante, dicha facultad no puede ejercerse de manera arbitraria e ilimitada, pues la Constitución Política, establece la protección especial a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales, así como el derecho que tiene toda persona a un trabajo en condiciones dignas y justas.

    El 20 de agosto de 2002, se expidió la directiva presidencial número 10, la cual determinó llevar a cabo una serie de actuaciones tendientes a la reestructuración y liquidación de las entidades que hacen parte del sector central del Estado colombiano, pues ha sido uno de los propósitos establecidos por el actual Gobierno la reestructuración de la Administración como medio para mejorar la situación del fisco y poder realizar mayores gastos de inversión.

    Esta directiva previó que la política del retén social debía aplicarse para garantizar la estabilidad laboral de las madres solteras cabeza de familia, de los discapacitados y de los servidores públicos próximos a pensionarse.

    Posteriormente el Congreso de la República expidió la Ley 790 de 2002, cuyo objetivo es renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollados en la Ley 489 de 1998.

    Para el desarrollo de ese objetivo, el artículo 12 de la ley en mención, determinó que de conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, ''no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley''.

    De acuerdo a las facultades de reglamentación que le fueron concedidas al Gobierno Nacional, el 30 de enero de 2003 expidió el Decreto 190, mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 790 de 2002, y en su artículo 16 estableció que las disposiciones allí contenidas se aplicarían a partir del primero (1) de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta su culminación, la cual no podrá exceder, en todo caso, el treinta y uno (31) de enero de 2004, disposición que en criterio de la Corte es violatoria de la Constitución. Así lo determinó la S. Primera de Revisión al considerar que la limitación en el tiempo del beneficio que se les otorgó a las madres cabeza de familia en la Ley 790, artículo 12, por el Decreto 190, artículo 16, no es ajustada a la Constitución, por cuanto una norma de menor jerarquía (Decreto 190 de 2003, artículo 16), estableció un límite que la norma que le daba validez (Ley 790 de 2002, artículo 12) no establecía, por esta razón, la Corte inaplicó el límite temporal fijado por el artículo 16 del Decreto 190 de 2003.

    Luego el Congreso de la República el 26 de junio de 2003 expidió la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 8, literal d, consagró que los beneficios establecidos en el capítulo II de la Ley 790 de 2002, se extenderían en el tiempo únicamente hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo referente al tema de las personas que estuviesen próximos a pensionarse, las cuales permanecerían en ejercicio de sus cargos.

    El 12 de octubre de 2004 la Corte Constitucional en la sentencia C-991, declaró inexequible el artículo 8, literal D. último inciso en el aparte que señala ''aplicarán hasta el 31 de enero de 2004''. En esta sentencia la Corte señaló que con la modificación del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, introducida por el legislador, se presentó un retroceso en la protección del derecho al trabajo de los empleados de las entidades reestructuradas que presentaban alguna discapacidad o eran padres o madres cabeza de familia. Tal retroceso en la protección de los derechos sociales se suma al desconocimiento del mandato dirigido al Estado de proteger especialmente a las personas que por su condición física, mental o económica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En consecuencia, si en materia de protección de los derechos sociales están prohibidos los retrocesos, esta prohibición prima facie se presenta con mayor rigurosidad cuando se desarrollan derechos sociales y los titulares son personas que gozan de especial protección constitucional.

    Por lo tanto, en la sentencia SU-388 de 2005, se argumentó que las medidas adoptadas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2003, a propósito de la implementación del programa de renovación de la administración pública, están destinadas a garantizar la estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protección constitucional. Esta norma estipuló la permanencia en el empleo durante la vigencia de dicho programa de los trabajadores titulares de las acciones afirmativas, tales como las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con discapacidad y quienes estaban próximos a pensionarse.

    Igualmente la Corte sostuvo, que cada vez que se adelantan procesos de reestructuración del Estado, sus efectos repercuten de un lado, en la comunidad beneficiaria o receptora de los servicios prestados en desarrollo de una función administrativa, y, de otro, en sus propios trabajadores, quienes son los directamente afectados con la medida. Por lo tanto, en uno u otro caso, la reestructuración deberá hacerse respetando la Constitución y los derechos fundamentales de los sujetos involucrados Sentencia T-602 de 2005 f. j. 2.2...

  5. El precedente constitucional en la materia.

    Como se desprende de los acápites anteriores los criterios jurisprudenciales para conceder el amparo constitucional fueron sentados en la sentencia SU-388 de 2005, y reiterados posteriormente en las sentencia T-602 y T-726 del mismo año. Ahora bien, el apoderado de TELECOM cita la sentencia T-876 de 2004, decisión en la cual se confirmaron fallos de tutela que habían denegado el amparo solicitado por diversas madres cabeza de familia y por discapacitados cuyos contratos habían sido finalizados unilateralmente por TELECOM, porque previamente habían sido indemnizados.

    No obstante, la Corte Constitucional abandonó de manera expresa dicha línea jurisprudencial a partir precisamente de la sentencia SU-388 del año 2005 en la cual se consideró que en el caso de los sujetos de especial protección constitucional las indemnizaciones que hubiera pagado la empresa en liquidación no garantizaban la protección de los derechos fundamentales, razón por la cual se procedió a ordenar el pago de los salarios adeudados desde el despido de los trabajadores y en el evento en que se hubiera pagado una indemnización se efectuara un cruce de cuentas con las compensaciones y restituciones. Precedente reiterado por las sentencia T-602 Al respecto se expresó en la sentencia:

    ''En este sentido, pese a que según las normas que regulan el proceso de liquidación de la empresa, se consagró el pago de las indemnizaciones a que tienen derecho las personas que resultaran desvinculadas de la entidad como consecuencia de la supresión de la misma, esta S. considera que con el pago de una indemnización, en este caso, no se garantiza la protección de los derechos fundamentales del actor, en la medida en que éste es un sujeto constitucionalmente protegido de manera especial al cual no se le debe dar el mismo trato que a los demás trabajadores en un proceso de reestructuración'' (f. j. 2.2.) y T-726 del mismo año.

    Entonces, de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente aplicados por esta Corporación, aun en los casos en que sujetos de especial protección han sido indemnizados con posterioridad la terminación unilateral del contrato de trabajo, se concede el amparo constitucional.

  6. El caso concreto que se revisa

    De los hechos narrados por el actor y de las pruebas aportadas al expediente se desprende con entera claridad que el Sr. Claro J. es un discapacitado, el cual inicialmente fue cobijado por el retén social de TELECOM pero posteriormente la entidad demandada retiró la medida especial de protección que le beneficiaba y terminó el contrato laboral de manera unilateral. Están presentes en este caso, por lo tanto, todos los elementos señalados por la jurisprudencia constitucional para conceder el amparo constitucional.

    No obstante, el juez de primera instancia señala como un hecho nuevo que le permite distinguir este caso de los otros que han sido decididos por esta Corporación, cual es la ausencia del requisito de inmediatez en la solicitud de protección de los derechos fundamentales, el cual como es sabido es uno de los elementos de procedibilidad de la acción de tutela.

    Consideró el juez de primera instancia que para la procedencia de la acción de tutela en estos casos se requería que el actor hubiese interpuesto el amparo constitucional antes que la empresa en liquidación hubiera dado por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo.

    Al respecto cabe señalar que la fecha de interposición del amparo constitucional no ha sido considerada como un hecho relevante por la Corte Constitucional para establecer la procedencia del amparo constitucional en estos casos. De la atenta lectura de las sentencia T-602 y T-726 de 2005 se infiere que en estos casos los actores habían interpuesto la acción de tutela con mucha posterioridad a la terminación unilateral de sus contratos y no obstante las salas de revisión estimaron procedente el amparo solicitado y profirieron fallos estimatorios.

    Adicionalmente, exigir la interposición de la acción de tutela antes de la terminación de la relación laboral se convierte en los casos de los ex trabajadores de TELECOM en una exigencia desproporcionada por diversos motivos. En primer lugar porque antes de la expedición de la sentencia C-991 de 2004, en la cual se estableció la inconstitucionalidad definitiva del límite temporal al retén social, no existía una plena certeza sobre si se podían aplicar las disposiciones de carácter reglamentario que fijaban el primero de febrero de 2004 como plazo final de vigencia de la medida especial de protección. Dicha sentencia fue proferida en octubre de 2004, mientras que la desvinculación masiva de los trabajadores amparados por el retén social se produjo el primero de febrero de 2004, casi ocho meses antes que fuera proferida la decisión de constitucionalidad en cuestión.

    A lo anterior se agrega que antes de la sentencia SU-388 de 2005 en algunos casos la Corte Constitucional había denegado el amparo solicitado en aquellos casos en los cuales TELECOM en liquidación había indemnizado a los trabajadores desvinculados. Como se consignó en un acápite anterior sólo a partir de las sentencias de unificación del año 2005, confirmadas en fallos posteriores se estableció la actual línea jurisprudencial de conformidad con la cual la indemnización previa simplemente tiene efectos respecto de la naturaleza de la orden que debe ser proferida por el juez de tutela.

    Entonces, hasta bien entrado el año 2005 se fijaron de manera definitiva los criterios jurisprudenciales respecto al límite temporal de las medidas de especial protección adoptadas en procesos de reestructuración de la administración en la materia de tal manera que exigirle al actor que interpusiera el amparo constitucional antes de febrero de 2004 significa imponer le una carga procesal excesiva e injustificada.

    Un argumento final torna completamente irrelevante cualquier discusión sobre el requisito de la inmediatez, precisamente en la sentencia T-726 de 2005 la Corte Constitucional decidió que existía un universo de personas en igualdad de condiciones del tutelante -esto es, discapacitados que habían estado vinculados laboralmente a TELECOM a los cuales la empresa en liquidación había reconocido tal calidad y cobijado inicialmente por la medida de especial protección del retén social- y por lo tanto extendió los efectos de esa decisión a los extrabajadores de Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- en liquidación siempre que: 1) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad; 2) hayan acreditado mediante valoración de la E.P.S. correspondiente su condición de personas con limitación física, mental, visual o auditiva y, además, TELECOM hubiere reconocido dicha calidad expidiendo las certificaciones correspondientes antes del 31 de enero de 2004; 3) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, 4) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en cualquier caso hubieren sido resueltos desfavorablemente Sentencia T-726 de 2005 f. j. 7..

    Es decir, decidió aplicar los efectos inter comunis a la decisión proferida en esa oportunidad, y afirmó lo siguiente: ''De esta manera, aquellas personas con limitación física, mental, visual o auditiva que así lo deseen, si se encuentren en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales, invocando el presente fallo que sigue en lo pertinente el precedente de la SU-388 de 2005. El procedimiento a seguir será el mismo establecido en dicha sentencia de unificación'' Ibidem..

    Como no cabe duda que el Sr. Claro J. reúne los criterios establecidos en la anterior decisión es claro que lo acogen sus efectos inter comunis, por lo tanto se revocaran los fallos de instancia y se concederá el amparo solicitado. Finalmente como el peticionario recibió una indemnización con posteridad a la terminación del contrato laboral la orden que se impartirá será de conformidad a lo establecido por la jurisprudencia constitucional para estos casos.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el veintidós (22) de abril de 2005 por el Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito y el fallo proferido el trece (13) de junio de 205 por la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el asunto de la referencia. En su lugar CONCEDER por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados.

Segundo.- ORDENAR al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom -en liquidación-, que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, reintegre al señor E.E.C.J., sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculado de la entidad y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.

Tercero.- ORDENAR al liquidador de Telecom que reconozca al demandante todos los salarios y prestaciones a las cuales tenía derecho desde la fecha en la cual fue desvinculado y hasta el momento en que sea efectivamente incorporado a la nómina de la entidad, y efectuar el cruce de cuentas que sea indispensable en caso de haber recibido el accionante indemnización, en los términos señalados en esta sentencia.

Cuarto.- LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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    ...de salarios y prestaciones a las cuales tenía derecho el trabajador desde el momento en que fue desvinculado. Así, por ejemplo, en sentencia T-1167 de 2005, la Sala Séptima de Revisión, ordenó lo ''SEGUNDO.- ORDENAR al Gerente Liquidador del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT ......
  • Sentencia de Tutela nº 484/13 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2013
    • Colombia
    • 25 Julio 2013
    ...octubre de 1998. M.A.M.C.. [10] M.M.G.M.C.. [11] Véase, Sentencia T-871 del 21 de julio de 2005. M.M.J.C.E.. [12] Véase, Sentencia T-1167 del 17 de noviembre de 2005. [13] Ibídem. [14] Véase, Sentencia T-337 del 14 de Mayo de 2009. M.L.E.V.S.. [15] M.Á.T.G.. [16] Véase, Sentencia T-129 del ......
  • Sentencia de Tutela nº 351/15 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2015
    • Colombia
    • 9 Junio 2015
    ...de 1998. M.P.A.M.C.. [3] M.P.M.G.M.C.. [4] Véase, Sentencia T-871 del 21 de julio de 2005. M.P.M.J.C.E.. [5] Véase, Sentencia T-1167 del 17 de noviembre de 2005. [6] I.. [7] Véase, Sentencia T-337 del 14 de mayo de 2009. M.P.L.E.V.S.. [8] M.P.Á.T.G.. [9] Véase, Sentencia T-129 del 24 de feb......
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