Sentencia de Tutela nº 1162/05 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624084

Sentencia de Tutela nº 1162/05 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2005

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1171352
DecisionConcedida

Sentencia T-1162/05

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Sentido y alcance

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando no existen recursos eficaces o cuando se evidencia perjuicio irremediable

ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación de la desvinculación de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa

DEBIDO PROCESO-No existe mecanismo judicial orientado a obtener la motivación de un acto administrativo

CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Desvinculación no necesita motivación

La Corte ha reiterado que, por regla general, todos los actos administrativos por medio de los cuales se desvincula a una persona de su cargo debe ser motivado. No obstante, ha aclarado que la exigencia de motivar los actos administrativos, en cuanto al retiro del servicio, tiene sus excepciones, como es el caso de los cargos de libre nombramiento y remoción, ya que en estos los empleados cumplen funciones de dirección, confianza y manejo, y la permanencia en los cargos dependen de la discrecionalidad del nominador. Por lo tanto, la falta de motivación del acto administrativo que desvincula a una persona que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción no vulnera sus derechos fundamentales. En cuanto a los cargos de carrera administrativa, la situación es diferente, por cuanto el mérito es el fundamento para el ingreso, permanencia y promoción en el servicio, en consecuencia los actos administrativos por medio de los cuales se retira del retiro a estos funcionarios deben fundamentarse en razones disciplinarias, de calificación insatisfactoria del servicio o por otra causal previamente establecida en la ley.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos en provisionalidad

Ahora bien, pese a la transitoriedad de estos nombramientos, las personas que ocupan un cargo de carrera administrativa en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral, ya que su desvinculación no puede estar sujeta a la discrecionalidad del nominador como está permitido en los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que debe fundamentarse en una falta disciplinaria o porque se proveyó la vacante, luego de realizar el respectivo concurso.

DEBIDO PROCESO-F. delegada cuyo cargo fue declarado insubsistente sin que fuera debidamente motivado

Referencia: expediente T-1171352

Acción de tutela instaurada por Cielo Esperanza Peña Iguativa contra la F.ía General de la Nación.

Magistrado ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

I. ANTECEDENTES

La señora Cielo Esperanza Peña Iguativa, interpuso acción de tutela con el objeto de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la F.ía General de la Nación.

1. HECHOS

1.1. Afirma la demandante en el escrito de tutela, que estuvo vinculada a la F.ía General de la Nación desde el 1 de junio de 1994, en el cargo de F.D. ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de San José del Guaviare, hasta el 16 de febrero de 2005, fecha en la que ocupaba el cargo de F.D. ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de F.ías de Villavicencio -M.-.

1.2. Argumenta que siempre desempeñó sus funciones con eficacia, celeridad e imparcialidad, y acató los traslados, encargos y/o promociones a igual o superior categoría. De igual forma, expresó que su labor fue exaltada por diversos organismos del Estado con los cuales trabajó. Aclaró que durante el período que laboró al servicio de la entidad demandada, ésta no adelantó ninguna clase de concurso o proceso de selección para proveer los cargos, de acuerdo a las normas de carrera contenidas en el Estatuto Orgánico de la F.ía.

1.3. Manifiesta que la Resolución No 00656, mediante la cual la F.ía General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues únicamente señala lo siguiente:

''ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar insubsistente el nombramiento de CIELO ESPERANZA PEÑA IGUATIVA con cédula de ciudadanía número 41.708.108, del cargo de FISCAL DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO, de la Dirección Seccional de F.ías de Villavicencio.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su comunicación y contra ella no procede recurso alguno''.

1.4. Arguye que mediante escrito del 3 de marzo de 2005, solicitó a la F.ía General de la Nación que le indicara las razones por las cuales fue declarado insubsistente su nombramiento, y en respuesta a tal requerimiento, el S. General de la F.ía General de la Nación le comunicó que su situación jurídico laboral (nombramiento en provisionalidad) no le otorgaba estabilidad en el empleo, por lo tanto podía ser retirada mediante acto administrativo que no requería motivación alguna, lo anterior con fundamento en la facultad discrecional que le asiste al F. General de la Nación, consagrada en el artículo 251 de la Constitución Política Artículo 251. Modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002. Artículo 3°. El artículo 251 de la Constitución Política quedará así:

Son funciones especiales del F. General de la Nación:

(...)

  1. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia.

    .

    1.5. Finalmente, sostiene que si bien la modalidad de empleo provisional no genera inamovilidad, su vinculación laboral gozaba de una estabilidad laboral restringida supeditada a la condición de que se realizara el correspondiente proceso de selección y se nombrara a quien ha superado el respectivo concurso de méritos, mas no a la discrecionalidad aplicable a los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, manifiesta que el acto administrativo por medio del cual fue desvinculada debe ser motivado para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción.

  2. Solicitud de tutela.

    La señora Cielo Esperanza Peña Iguativa, solicita ''dejar sin efectos'' la Resolución No 00656, del 16 de febrero de 2005, mediante la cual el F. General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento, en el cargo de F.D. ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de F.ías de Villavicencio, M..

    Como consecuencia de la anterior declaración, reclama el reintegro al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior jerarquía, y que la Entidad demandada reconozca los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir. Para estos efectos, solicita que se declare que no ha existido solución de continuidad en el servicio, desde la fecha en la que fue declarada insubsistente hasta el día en que sea reincorporada.

  3. Intervención de la entidad demandada.

    La F.ía General de la Nación, por medio de apoderado intervino para solicitar que declaren improcedente la acción de tutela puesto que la desvinculación de la demandante fue realizada respetando la nor-ma-tividad legal y constitucional. Los argumentos de la F.ía, fue-ron los siguientes: (i) El empleo que desempeñaba la demandante es de carrera administrativa, sin embargo, el acceso a éste por parte de la señora Peña Iguativa, no se efectuó como resultado de un concurso. (ii) Dado que el carácter del nombramiento de la accionante De conformidad con la certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Personal de la F.ía General de la Nación, el 16 de febrero de 2005. Cuaderno 2, folio 42. era en provisionalidad, el acto administrativo que declaró la insubsistencia de su nombramiento no debía motivarse Cuaderno 2, folios 43 al 50. . (iii) La desvincu-lación de la demandante fue por razones del ''buen servicio'' y por ello también es procedente la no motivación del acto que la desvinculó.

  4. Decisiones objeto de revisión.

    4.1. Sentencia de primera instancia.

    Mediante fallo del 18 de mayo de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -M.- decidió negar por improcedente la solicitud de amparo, al considerar que mediante la acción de tutela el juez constitucional no puede declarar la nulidad de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, ''... mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción competente -contencioso administrativa- y menos condenar el pago de los salarios y demás prestaciones a titulo de restablecimiento del derecho, que es lo que pretende la accionante...''

    Igualmente argumentó que la demandante cuenta con la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para lograr el restablecimiento del derecho, si a ello hubiere lugar.

    Para finalizar, señaló que tampoco es procedente el amparo como mecanismo transitorio, ya que no demostró la existencia del perjuicio irremediable, el cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional debe tener las siguientes características inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.

    4.2. Sentencia de segunda instancia.

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 6 de julio de 2005, confirmó el fallo de primera instancia, para lo cual argumentó que si bien en algunas oportunidades esa Corporación había concedido el amparo constitucional en casos, que como el que se estudia, la resolución que declara la insubsistencia de un cargo que se ocupa en provisionalidad no ha sido motivada, esta tesis fue rectificada en el fallo proferido dentro de la acción de tutela T. No. 00486-01, en el cuál precisó la Corporación ''que quien ha sido nominado de manera discrecional en provisionalidad respecto de un cargo carrera, por carecer dicho empleo de la estabilidad necesaria, no puede reclamar en caso de retiro del servicio, que el acto deba ser expresamente motivado, pues tal permanencia sólo se predica de los empleados de carrera Cuaderno 3, folios 8-12.''.

  5. Pruebas aportadas al proceso.

    5.1. Copia de la Resolución No 00656 del 16 de febrero de 2005, mediante la cual la F.ía General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de Cielo Esperanza Peña Iguativa, del cargo de F.D. ante Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de F.ías de Villavicencio -M.-.

    5.2. Copia del oficio de fecha 15 de marzo de 2005, mediante el cual la Secretaria General de la F.ía General de la Nación le comunicó a la demandante que su situación laboral no le otorgada estabilidad en el empleo, por lo tanto podía ser retirada mediante acto administrativo que no requería motivación alguna.

    Revisión por la Corte

    Remitido el fallo a esta Corporación, mediante auto del seis de agosto de 2005, la S. de Selección correspondiente dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.

  2. Problema jurídico.

    En el caso objeto de revisión, la demandante argumenta que sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, fueron vulnerados por la F.ía General de la Nación, al haber proferido la Resolución No. 000656 del 16 de febrero de 2005, mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de F.D. ante Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de F.ías de Villavicencio -M.-, sin que a su juicio, existieran razones para ello. Por tal razón, solicita que el referido acto administrativo ''se deje sin efectos'' y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada reintegrarla a un cargo de igual o superior jerarquía.

    La entidad demandada afirmó que la declaratoria de insubsistencia respondió a razones del servicio. De igual manera argumentó que por ocupar un cargo de manera provisional, el acto administrativo por medio del cual el F. General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, no tenía que motivarse. Advierte que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la situación de quien ocupa un cargo de carrera de manera provisional se equipara a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

    Los jueces de instancia negaron por improcedente la solicitud de amparo por considerar que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y porque el juez constitucional no puede declarar la nulidad de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad.

    Con fundamento en los anteriores hechos, corresponde a esta S. determinar si la declaratoria de insubsistencia de un funcionario que desempeñaba en provisionalidad un cargo de carrera, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del mismo, por haberse proferido tal acto sin motivación alguna.

    Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte hará referencia a la jurisprudencia constitucional relacionada con la exigencia de motivar el acto por medio del cual se desvincula a una persona que ocupa un cargo de carrera y a la procedencia de la acción de tutela en caso de que no se cumpla la misma.

  3. Debido proceso administrativo.

    El derecho al debido proceso administrativo ha sido estudiado en múltiples oportunidades por esta Corporación. Al respecto, ha manifestado que éste derecho fundamental debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en desarrollo del principio de legalidad, según el cual toda competencia y toda función de las autoridades públicas deben estar previamente establecidas en la ley En este sentido, son garantías que establece el debido proceso las siguientes: (i) ser oído antes de la decisión, (ii) participar en el proceso desde su inicio hasta su culminación, (iii) solicitar y aportar pruebas, (iv) la motivación de las decisiones, (v) las notificaciones oportunas y de conformidad con la ley, (vi) ejercer el derecho de contradicción, (vii) la posibilidad de impugnar las decisiones, entre otros..

    Igualmente, esta Corporación ha expresado, que ''... el debido proceso administrativo como derecho fundamental se manifiesta a través de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la Administración para su ordenado funcionamiento (entre otros, se destacan las disposiciones previstas en el artículo 209 de la Constitución y en el capítulo I del Titulo I del C.C.A., referente a los principios generales de las actuaciones administrativas), por virtud de los cuales, es necesario notificar a los administrados de las actuaciones que repercutan en sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones, y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos. Actuaciones que, en todos los casos, deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley Sentencia T-061 de 2002.''.

    Así mismo en la sentencia T-803 de 2005, la S. Quinta de Revisión señaló que ''las disposiciones generales contenidas en la Constitución y desarrolladas en el Código Contencioso Administrativo, se aplican a todas las actuaciones administrativas, sin perjuicio de las reglas específicas que se hayan establecido en la ley para el trámite de determinados asuntos. Esto es, ni la regulación especial de las distintas actuaciones de la Administración, ni la aplicación que de tal regulación se haga por las autoridades en cada caso concreto, pueden desconocer los principios generales de la actuación administrativa previstos en la Constitución Política y desarrollados en la parte general del Código Contencioso Administrativo. Sobre esta materia, debe tenerse en cuenta que, tal como se ha señalado por esta Corporación Ver sentencia C-252 de 1994. , el Código Contencioso Administrativo regula el procedimiento administrativo ordinario y que si bien en el inciso 2º de su artículo 1º se dispone que ''[l]os procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas ...'', a renglón seguido la norma señala que en lo no previsto en esas leyes especiales ''... se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles''.

    Como se señaló anteriormente, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso, hace relación a que las autoridades deben actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción.

    En conclusión, el derecho al debido proceso administrativo es definido, como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal Ver sentencia T-552 de 1992.En esta providencia se indicó también que ''El proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este último, tenía por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuación administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administración para instrumentar los modos de sus actuaciones en general''.. El objeto de esta garantía superior es (i) procurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados Ibidem..

  4. El acto por medio del cual se desvincula a una persona de un cargo de carrera para el cual fue nombrado en provisionalidad debe ser motivado.

    En diversas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado respecto de la motivación de los actos administrativos, como una garantía de los principios de legalidad, publicidad y debido proceso, pues evita la arbitrariedad y los abusos por parte de las autoridades administrativas.

    En sentencia SU-250 de 1998 la Corte se pronunció respecto de la motivación de los actos administrativos y en tal sentido señaló En esta ocasión la Corte concedió el amparo al debido proceso de una persona que ocupaba el cargo de notario, por considerar que si bien había sido nombrada de manera provisional, la resolución por medio de la cual se desvinculaba debió motivarse. Al respecto señaló: "Si el nominador retira a un N. interino y éste no es reemplazado por un N. en propiedad, previo concurso, el acto administrativo que contiene la desvinculación debe incluir las razones formales y materiales, normativas y fácticas, que motivaron el retiro, de acuerdo con el parámetro ya señalado de que es por motivos de interés general que afecten el servicio por lo que puede producirse el retiro. (...)":

    ''La Constitución de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ahí la importancia de la motivación del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una información al juez en el instante que pase a ejercer el control jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y si corresponde a los fines señalados en el mismo. Es la desviación de poder que hoy contempla el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, como causal autónoma de nulidad de los actos administrativos, y que antes se deducía del artículo 66 del anterior Código, cuando se hablaba de abuso o desviación en las funciones propias del funcionario público.

    (...)

    El ordenamiento jurídico contemporáneo prevé un control jurisdiccional al acto que afecta intereses protegidos de los administrados, mediante el examen de los hechos antecedentes que hacen posible la aplicación de la norma jurídica que dota a la administración de menor o mayor grado de discrecionalidad.''

    Al respecto, en la sentencia C-371 de 1999, la Corte manifestó que todos los actos administrativos que no estén excluidos por ley deben ser motivados, al menos sumariamente, en consecuencia no pueden existir tales actos sin motivación, si los hubiere, carecen de validez.

    En consideración a lo anterior, la Corte, señaló posteriormente en la Sentencia T-597 de 2004, la cual reitera la doctrina constitucional sobre la materia Ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998; T-610 y T-1011 de 2003: y T-597 y T951 de 2004, que ''en virtud de la protección del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un empleado nombrado de manera provisional en un cargo de carrera, debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de méritos''.

    En consecuencia, la Corte ha reiterado que, por regla general, todos los actos administrativos por medio de los cuales se desvincula a una persona de su cargo debe ser motivado. No obstante, ha aclarado que la exigencia de motivar los actos administrativos, en cuanto al retiro del servicio, tiene sus excepciones, como es el caso de los cargos de libre nombramiento y remoción, ya que en estos los empleados cumplen funciones de dirección, confianza y manejo, y la permanencia en los cargos dependen de la discrecionalidad del nominador Entre otras, ver las sentencias T-222 de 2005 y C-292 de 2001.. Por lo tanto, la falta de motivación del acto administrativo que desvincula a una persona que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción no vulnera sus derechos fundamentales.

    En cuanto a los cargos de carrera administrativa, la situación es diferente, por cuanto el mérito es el fundamento para el ingreso, permanencia y promoción en el servicio, en consecuencia los actos administrativos por medio de los cuales se retira del retiro a estos funcionarios deben fundamentarse en razones disciplinarias, de calificación insatisfactoria del servicio o por otra causal previamente establecida en la ley Ver sentencias T-572 y T-1011 de 2003..

    La ley 443 de 1998 Esta ley fue derogada parcialmente por la ley 909 de 2004. ha previsto que los cargos de carrera administrativa pueden proveerse de manera provisional, en casos de vacancias definitivas o temporales. Respecto a esta situación, la Corte ha considerado que ''La provisionalidad es una forma de proveer transitoriamente los cargos públicos cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal Sentencia T-1206 de 2004, entre otras.''.

    Ahora bien, pese a la transitoriedad de estos nombramientos, las personas que ocupan un cargo de carrera administrativa en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral, ya que su desvinculación no puede estar sujeta a la discrecionalidad del nominador como está permitido en los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que debe fundamentarse en una falta disciplinaria o porque se proveyó la vacante, luego de realizar el respectivo concurso.

  5. Procedencia de la acción de tutela cuando una persona que ocupa un cargo de carrera administrativa en provisionalidad es desvinculada mediante un acto administrativo no motivado.

    Esta Corporación ha manifestado, que debido al carácter de la acción de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que automáticamente se legitime su procedencia, pues la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes.

    Así mismo, ha señalado Ver sentencia T-730 de 2003, entre otras. que la acción de tutela sólo procede en situaciones en las que no existe otro mecanismo de defensa judicial apto para proteger un derecho fundamental amenazado o vulnerado, o cuando existiendo no resulte eficaz, al punto de estar la persona que alega la vulneración o amenaza, frente a un perjuicio irremediable.

    Los jueces de instancia, para denegar la solicitud de amparo, argumentaron la existencia de un medio alternativo de defensa judicial que hacía improcedente la acción de tutela, asunto que pasa a examinar la S..

    La demandante considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad la decisión de la F.ía General de la Nación de declarar insubsistente su nombramiento, sin motivación alguna, del cargo de carrera administrativa que ocupaba en provisionalidad.

    Encuentra la S. que, cuando la autoridad nominadora procede a desvincular del servicio a un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, sin que exista para ello una causa justificativa, incurre en desviación de poder, susceptible de control judicial. Sin embargo, la acción tutela no es la vía adecuada para dirimir esa controversia, y la persona afectada debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para desvirtuar la presunción de legalidad del acto.

    Excepcionalmente puede acudirse a la acción tutela como mecanismo transitorio, para lo cual sería necesario establecer la posibilidad de un perjuicio irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo, situaciones que no alega la demandante en el proceso objeto de Revisión.

    Como quiera que la pretensión de la actora es lograr su reintegro al cargo, la misma debe tramitarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia constitucional, ha manifestado que cuando sin motivación alguna se produce la desvinculación del servicio de una persona que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, puede plantearse una pretensión constitucional autónoma, orientada, no a obtener el reintegro, sino la motivación del acto de desvinculación del servicio.

    Es claro en el presente caso, que no hay mecanismo alternativo de defensa judicial orientado a obtener que la Administración produzca esa motivación, que, como ha dicho la jurisprudencia, es necesaria para establecer si ha habido una lesión de los derechos fundamentales. Por consiguiente, resulta en este caso procedente la tutela como mecanismo definitivo, porque la decisión que resuelva que hay lugar al amparo, conduciría a una actuación de la Administración que es autónoma de los procesos contencioso administrativos que podrían suscitarse a partir del acto de desvinculación.

    Ahora bien, uno de los argumentos de defensa de la F.ía General de la Nación, consiste en señalar, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado no se requiere motivar el acto que desvincula a un trabajador que ocupa un cargo de carrera administrativa en provisionalidad. Sin embargo, esta S. no comparte dicho argumento, ya que desde el punto de vista constitucional y de la protección de los derechos fundamentales, es la Corte Constitucional quien realiza su estudio jurídico, mientras que el realizado el Consejo de Estado, tiene como fin establecer la legalidad o no del acto.

    Sobre este particular, en la sentencia T-884 de 2002, se dijo lo siguiente:

    ''Y, a juicio de la S., esos criterios del máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la materia que se debate, para nada se oponen en lo que a la acción de tutela se refiere, como quiera que si en ésta el análisis se endereza a determinar si existió la violación o amenaza de uno o más derechos fundamentales consagrados en la Carta, derivada de la expedición del acto administrativo que declaró insubsistente un nombramiento, el examen del caso no puede reducirse a considerar que como el empleado estaba ocupando un cargo en provisionalidad, la administración podía removerlo sin motivación alguna sobre la base de que se presume la legalidad del acto administrativo correspondiente porque se supone que la medida fue inspirada en el buen servicio, sino que al juez constitucional de tutela le resulta indispensable determinar las circunstancias en que su suscitó esa provisionalidad, el eventual desconocimiento a lo dispuesto por la ley para proveer el cargo de carrera mediante concurso de méritos y si existió o no una justa causa para el retiro, pues sólo así habrá de establecer si se quebrantó o no algún derecho fundamental...''.

    De este modo, no obstante que, como se ha señalado, el acto de desvinculación de un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera que se produce sin motivación alguna es susceptible de controversia en la vía contencioso administrativa, la jurisprudencia constitucional ha configurado como un derecho constitucional la motivación del acto de desvinculación de un empleo de carrera que se ocupa en provisionalidad, razón por la cual el mismo es susceptible de protección autónoma por la vía de la acción de tutela.

    Por todas las consideraciones anteriores, la orden de amparo consistirá en obtener que la Administración motive el acto de desvinculación, si existen motivos para ella, caso en el que si la afectada lo considera, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si la F.ía General de la Nación niega la motivación del acto de desvinculación, no obstante la conminación del juez de tutela, tal situación equivale a la aceptación de que no existe motivo alguno para la misma, distinto del arbitrio del nominador, razón por la cual cabe que en sede de tutela se ordene el reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de méritos o la desvinculación se produzca por razones que la hagan justificada.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -M. y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se negó por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Cielo Esperanza Peña Iguativa. En su lugar CONCEDER la protección del derecho al debido proceso de la demandante.

SEGUNDO. ORDENAR a la F.ía General de la Nación que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dictar el acto administrativo motivado, mediante el cual se desvincula del servicio a la señora Cielo Esperanza Peña Iguativa.

TERCERO. ADVERTIR a la señora Cielo Esperanza Peña Iguativa que contra el acto administrativo que, en cumplimiento de esta providencia, profiera la F.ía General de la Nación, podrá ejercer las acciones contenciosas administrativas pertinentes. Para tales efectos, los términos comenzarán a contarse a partir de la notificación del acto administrativo que se expida.

CUARTO. - LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

39 sentencias
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR