Sentencia de Tutela nº 1158/05 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624092

Sentencia de Tutela nº 1158/05 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2005

PonenteAlfredo BeltráN Sierra
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1178169
DecisionConcedida

Sentencia T-1158/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en casos de contaminación auditiva

La inoperancia de los medios administrativos previstos en el ordenamiento para el control de la contaminación auditiva, hace que en este caso sea palmariamente clara la situación de indefensión en que se encuentra la actora frente al agente emisor de la contaminación. La situación de indefensión, es la que ha tenido en cuenta la Corte Constitucional, en otras oportunidades, como razón suficiente de la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Afectación del ambiente y tranquilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA-Ruido de constructora en zona residencial afecta persona enferma de epilepsia

ACCION DE TUTELA-Tablas que miden nivel de tolerancia

ACCION DE TUTELA-Ruido que supere niveles permitidos puede afectar la salud y vida de vecinos

ACCION DE TUTELA-Ruido puede llegar a constituirse en una injerencia arbitraria en la intimidad de una persona

ACCION DE TUTELA-Existencia del trámite policivo como mecanismo de defensa no la hace improcedente

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEXISTENTE-Ruido

ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando la contaminación auditiva afecta derechos fundamentales

DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Ruidos y vibraciones causadas por constructora

DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Vulneración por ruido a la accionante quien padece ataques epilépticos

DERECHO A LA SALUD-Vulneración por ruido

Referencia: expediente T-1178169

Acción de tutela de L.Q.B., contra C.S.A.

Procedencia: Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).

La S. Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por L.Q.B., contra C.S.A, a efectos de reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, en el asunto que originó la tutela de la referencia.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La S. de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La actora presentó acción de tutela el veintiocho (28) de marzo de 2005, ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto), por los hechos que se resumen a continuación:

  1. Hechos

    La actora señala que es propietaria de un apartamento en el edificio Agora, ubicado en la calle 46 N° 9-21 de la ciudad de Bogotá, lugar donde la empresa C.S.A. realiza labores de construcción de un inmueble contiguo a su apartamento, el cual al hacer uso de los equipos como grúas, producen ruidos con decibeles superiores a los permitidos, y esto teniendo en cuenta que sufre de ataques epilépticos.

    Indica que el ruido que produce la maquinaria de construcción, le ha producido angustia, perdida del conocimiento, incoherencias al hablar y ataques epilépticos con mas frecuencia, por lo que considera que se le están afectando sus derechos a la salud, tranquilidad y a la vida.

  2. La demanda de tutela.

    La actora solicita protección a sus derechos, mediante una orden al representante legal de la empresa constructora C.S.A. para que suspenda la ejecución de la obra que adelantan en el predio contiguo a su apartamento, mientras se instala un muro de icopor reforzado a la altura de siete pisos, ubicado en el muro limitante o se le suspenda la licencia de construcción.

  3. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia del veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá denegó la tutela solicitada, por las siguientes razones:

    Sustenta que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dicho que la contaminación auditiva puede constituir una intromisión indebida en el espacio privado de las personas, y que, por contera, implica generalmente la trasgresión de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la tranquilidad, sin perjuicio de los daños que aquélla pueda ocasionar a la salud o a la calidad de vida.

    El Juez manifiesta que dentro del expediente no se encontró ninguna solicitud dirigida a la autoridad policiva o administrativa a efectos de que se dé cumplimiento a lo señalado en el Código Policivo frente a ruidos extremos y contaminación ambiental, y si bien es cierto que está demostrado que la actora sufre de problemas médicos como es la epilepsia, también se debe tener en cuenta que no aparece prueba alguna que permita demostrar que la accionada ha violado las disposiciones sobre los niveles de ruido permitido, toda la solicitud se basa en simples apreciaciones, y se tiene que cualquier fallo debe estar basado y fundamentado en pruebas que lleven al juez a la convicción de la existencia del derecho invocado.

    Como afirma la solicitante que ha sufrido alteraciones como consecuencia de dichos ruidos, se deberá establecer por parte de la entidad correspondiente que en este caso es la Alcaldía, por intermedio de la oficina competente, sobre la violación o no por parte de la firma C.S.A, de la resolución 8321 de 1983, y en caso afirmativo tomar como base en las facultades legales, los correctivos del caso.

    No esta técnicamente probado que se haya superado el nivel de los decibeles permitidos, pero hay indicios de que si ha ocurrido tal circunstancia, entonces, la determinación será la de exigirle primeramente al dueño o responsable de la obra que no supere el nivel permitido. Y en segundo lugar a la Alcaldía de Chapinero a efectos de que vigile conforme a las facultades y ordenes legales el cumplimiento de la sentencia, y una vez demostrada la violación, procederá a ordenarle a la alcaldía, la cancelación de la licencia de funcionamiento.

    Finalmente por no encontrar prueba de la violación de derecho fundamental alguno, no tutelara conforme a lo solicitado, pero ordena a la firma constructora C. S.A. que en lo sucesivo controle cuidadosamente los limites de ruido permitido para la zona, enviando a este despacho periódicamente copia de los estudios y mediciones de dichos ruidos, también ordena a la Alcaldía Local de Chapinero, que por medio del ente competente y en adelante, realice visitas periódicas a la construcción y a la residencia de la acciónate a efectos de establecer la violación o no de los derechos invocados, comunicando a este despacho las labores realizadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

La actora interpone acción de tutela al considerar que el ruido que produce la maquinaria de construcción en la ejecución de la obra que adelanta C.S.A. en el predio contiguo a su apartamento, le ha ocasionado angustia, perdida del conocimiento, incoherencias al hablar y ataques epilépticos con más frecuencia, por lo que considera que se le están afectando sus derechos fundamentales.

Por tanto, corresponderá a esta S. decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

Tercera. Reiteración de jurisprudencia - Procedencia de la Acción de Tutela contra particulares.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es el instrumento judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Procede contra particulares que presten un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

Así mismo, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, dispone que la acción de tutela procede contra las acciones u omisiones de los particulares ''siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación e indefensión'' o se presente con el fin de ''tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción...''.

La inoperancia de los medios administrativos previstos en el ordenamiento para el control de la contaminación auditiva, hace que en este caso sea palmariamente clara la situación de indefensión en que se encuentra la actora frente al agente emisor de la contaminación. La situación de indefensión, es la que ha tenido en cuenta la Corte Constitucional, en otras oportunidades Ver por ejemplo, las sentencias T-028 y T210 de 1994, T-357 de 1995, T-394 de 1997 y T-630 de 1998., como razón suficiente de la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares

En la sentencia T-025/94 M.P.J.A.M., se consideró al respecto:

"En el presente asunto, a juicio de la S., la situación de indefensión de la peticionaria respecto de la factoría de muebles, es clara. Y es de naturaleza fáctica, pues frente a la emisión constante del ruido, poco es lo que la actora puede hacer para suprimir o aminorar sus causas. Podría decirse que con protectores de los oídos, como los que recomiendan los expertos en salud ocupacional, la afectada estaría en capacidad de superar los inconvenientes. Pero ese no es el caso. El concepto de indefensión se refiere a la posibilidad de la víctima de enfrentarse con éxito al origen del problema. No se ocupa de las diversas alternativas para afrontar los efectos molestos o dañosos. Esto es obvio, si se tiene en cuenta que, prácticamente siempre, las víctimas de las contaminaciones o poluciones podrían, por ejemplo, irse del lugar afectado y, así, se llegaría a una situación -contradictoria de la ley- en la que jamás se daría la indefensión".

Esta S. no comparte el criterio plasmado por el juzgado de instancia, al determinar que la actora puede acudir a la acción policiva para lograr la protección de sus derechos fundamentales, pues en numerosas oportunidades esta Corporación ha señalado que la existencia del trámite policivo como medio de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, no es justificación para declarar la improcedencia de la tutela como mecanismo de defensa; pues como bien se ha dicho el otro medio de defensa ha de ser de carácter judicial y no de otra índole, haciendo de tal manera procedente el amparo constitucional. sentencia T-630/98

En el caso concreto, la tutela se fundamenta en la vulneración de los derechos de la señorita L.Q.B., causada por las actividades ruidosas de la obra adelantada por C.S.A. en el predio vecino a su residencia. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades Sentencias T-403 de 1992, T-210 de 1994, T-219 y 622 de 1995, M.P.D.E.C.M., T-454 y 456 de 1995, M.P.D.A.M.C., T-394 de 1997, M.P.D.J.G.H.G., T-614 de 1997, M.P.D.H.H.V. y T-214 de 1998, Dr. F.M.D.. ha manifestado que el ruido puede llegar a constituirse en una injerencia arbitraria en la intimidad de una persona.

Así, cuando bajo determinadas circunstancias la tranquilidad se ve afectada e incide de manera concreta en la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental como la salud, la vida o la intimidad, procede la tutela en aras de proteger el derecho vulnerado.

Al respecto en la sentencia T-210 de 1994 En el mismo sentido las tutelas relacionadas con la contaminación auditiva T-428 T-357, T-575 de 1995 y T-589 de 1998., Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló lo siguiente:

"En su versión tradicional, el derecho a la intimidad ha sido identificado con la protección al domicilio y a la correspondencia frente a intervenciones indeseadas y arbitrarias de personas ajenas. A nivel penal, el allanamiento del domicilio o la interceptación de las comunicaciones, sin orden judicial que las autorice, son conductas punibles que atentan contra la inviolabilidad de la habitación y del sitio de trabajo (Título X, Capítulo IV del Código Penal) y contra la reserva de las comunicaciones y documentos privados (Título X, Capítulo V del Código Penal).

''Sin embargo, una interpretación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93), exige entender comprendido en su núcleo esencial la interdicción de ruidos molestos e ilegítimos. En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) establece:

'Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

''La prohibición que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de la persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no sólo garantiza a la persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes públicos al espacio físico de su exclusivo control, sino también la ampara contra las invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o familiar, mediante aparatos electrónicos o mecánicos, en este caso ya no tan sólo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de "injerencia", contenido en el derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democrática".

Cuarta. Protección por vía de tutela cuando la contaminación auditiva afecta derechos fundamentales.

Esta Corporación ha manifestado que ''la acción de tutela es un mecanismo eficaz de protección de los derechos a la vida y a la salud de personas que se encuentran en estado de indefensión frente a particulares que contaminan auditivamente el medio ambiente, produciendo disminución en la calidad de vida de los vecinos''. T- 460 de 1996, M.P.A.B.C. y Sentencia T-025 de 1994.

De otro lado refiriéndose al ruido como limitante para ejercer derechos fundamentales en sentencia T-394 de 1997, M.P.J.G.H.G. se dijo lo siguiente: ''Ahora bien, en repetidas oportunidades esta Corporación ha dicho que la contaminación auditiva puede constituir una intromisión indebida en el espacio privado de las personas, y que, por contera, implica generalmente la transgresión de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la tranquilidad, sin perjuicio de los daños que aquélla pueda ocasionar a la salud o a la calidad de vida''.

Además, la contaminación auditiva viola también el derecho personalísimo a la tranquilidad, tal como lo juzgó esta Corte en la sentencia T-028/94 M.P.V.N.M.:

"... la tranquilidad se ha erigido en derecho susceptible de protección por esta vía, en tanto es inherente a la persona humana y se encuentra dentro de los derechos del artículo 94 superior. La jurisprudencia lo ha catalogado como personalísimo, derivado por necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensión subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto jurídico, también es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar íntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo título fundado en el bien común. Y esto obedece a una razón jurisprudencial evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la común unidad en el bienestar, es decir, la armonía perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la ley, en forma de Estado.''

La Corte ha ordenado en reiteradas oportunidades Cfr. sentencias T-210 de 1994 (M.P.E.C.M., T-454 de 1995 (M.P.A.M.C., T-1321 de 2000 (M.P.M.V.S.M., T-1666 de 2000 (C.G.D.) y T-1031 de 2001 (M.P.M.G.M.C.. T-465 de 1994 (M.P.J.G.H.G.) y T-003 de 1995 (M.P.J.G.H.G., dar cumplimiento a la Resolución N° 8321 de 1983 del Ministerio de Salud, "por la cual se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos", cuyo artículo 17 dispone:

Artículo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:

TABLA NUMERO I

Zonas receptoras

Nivel de presión sonora de dB (A)

Período diurno Período nocturno

7:01a.m.-9p.m. 9:01p.m.-7a.m.

Zona I residencial 65 45

Zona II comercial 70 60

Zona III industrial 75 75

Zona IV de tranquilidad 45 45

Parágrafo 1º - Para efectos del presente artículo la zonificación contemplada en la Tabla número I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso.

En cuanto al caso que se estudia ahora, la S. observa que la actora ha manifestado en varias oportunidades su inconformidad tanto a la empresa demandada, como a las directivas del la Universidad en la que se están realizando las obras, por el ruido que emiten las maquinas de construcción en el predio de la Universidad Piloto de Bogotá, pero no ha logrado que se le solucione su problema.

Tenemos que el sector donde esta ubicado el edificio donde reside la actora es considerado zona residencial, es decir que el valor limite permisible es de 65 dB(A), y según los informes presentados por la empresa C.S.A. ''EVALUACIÓN AMBIENTAL DE RUIDO'' elaborada por la empresa ARP L. se han superado los niveles permitidos establecido por la Resolución 08321 de 1983.

Tabla No. 2. Resultados Evaluación Ambiental de Ruido.

Resultados comparativos mes de abril, junio y julio de 2005:

Se resalta en el cuadro anterior, las cifras que superan los niveles de presión sonora de 65 dB (A) permitidos en zona residencial y que fueron superados en dichas mediciones.

En efecto, ante la inconformidad del fallo de primera instancia, para probar que la empresa C.S.A. continuaba vulnerando sus derechos, la accionante se vio en la necesidad de contratar una empresa para la elaboración de una evaluación ambiental de ruido en el área afectada por las actividades constructivas de la edificación perteneciente a la Universidad Piloto (folio 165 - 174), que arrojan los siguientes datos:

Puntos de monitoreo.

PUNTO UNO: Interior del apartamento 402 calle 46 N° 9-21, localizada a 1.20 m de la ventana con fachada hacia el sur del apartamento y en diagonal a las obras de demolición del edificio.

PUNTO DOS: Frente a la edificación ubicada en la calle 45 A N° 9-08

Tabla de datos tomados en el mes de abril de 2005

La diferencia en las mediciones tomadas por ARP L. y las tomadas por la empresa contratada, según la actora obedecen a que la Empresa L. realizó sus mediciones desde sectores donde se capta un ruido bastante inferior al percibido en su apartamento, ya que en su residencia no existe obstáculo que aminore el ruido de la construcción, como si ocurre en otros sectores.

Finalmente, los resultados de las observaciones indican que ''se reporta un incumplimiento normativo de las actividades constructivas desarrolladas por C.S.A. hacia los predios colindantes al proyecto. Este impacto se evidencia en un radio no menor a 80 metros, lo cual hace que el entorno perimetral de la actividad trascienda hasta la calle 45, por el sur y hasta la calle 48 por el norte; por la Carrera 13 por el occidente y hasta la carrera 7 por el oriente.

Esta obra en particular esta afectando un entorno de por lo menos cuatro cuadras y este solo hecho indica la magnitud de la Contaminación sonora.

La Universidad a través de la Constructora, no ha efectuado actividades de mitigación, por lo cual la contaminación sonora y de material particulado es evidente en el entorno de la obra.''

En el presente caso, la actora no tiene otro medio de defensa judicial, pues los medios jurídicos con los cuales se puede defender de la conducta de los particulares acusados son de carácter administrativo y el otro es policivo.

Para la S., se puede deducir del acervo probatorio, que las mediciones tomadas por la empresa L. contratada por C.S.A., no coinciden con las tomadas por la empresa contratada por la señorita L.Q.B., por lo tanto, ya que dicha empresa contratada por la actora, tomó puntos diferentes para hacer las mediciones y que arrojaron unos valores superiores a los reflejados en los informes de L..

La accionante afirma además en su escrito del 28 de abril de 2005 (folio 175-178), posterior al fallo de primera instancia, que ha habido alta emisión de ruido, superando los niveles de los decibeles fijados para zona residencial, por lo tanto, se presenta un abuso que no es tolerable y se están violando sus derechos fundamentales ya que con esto los ataques de epilepsia son más frecuentes, y, por lo tanto habrá que dar una orden para que no continué la vulneración.

Así las cosas, en virtud del estudio aportado por la señorita L.Q.B., como aparece a (folios 165 a 174) técnicamente está probado que se ha superado el nivel de los decibeles permitidos en zona residencial donde ella habita, por lo tanto, se le ordenara a la Alcaldía Local de Chapinero que en el término de 48 horas, con observancia del debido proceso, con la citación y audiencia de la empresa C.S.A., y teniendo en cuenta ese estudio, adopte la decisión que le fuere pertinente, conforme a la ley y teniendo en cuenta la protección de los derechos fundamentales de la actora que se le han puesto en peligro.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá del 20 de abril de 2005, que denegó la acción de tutela instaurada por la señorita L.Q.B., en contra de la empresa C.S.A. y, en su lugar, tutelar los derechos a la intimidad y la tranquilidad.

ORDÉNASE a la Alcaldía Local de Chapinero que en el término de 48 horas, con observancia del debido proceso, con la citación y audiencia de la empresa C.S.A., y teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, adopte la decisión que le fuere pertinente, conforme a la ley y teniendo en cuenta la protección de los derechos fundamentales de la actora que se le han puesto en peligro.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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