Sentencia de Tutela nº 1184/05 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624096

Sentencia de Tutela nº 1184/05 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2005

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1161273
DecisionConcedida

Sentencia T-1184/05

ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando existe otra vía de defensa judicial

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Necesidad de agotar los recursos que contra ella proceden

la acción de tutela contra providencias judiciales se torna improcedente cuando no han sido agotados los recursos que contra ellas proceden, esto implica no solo el haberlos intentado, sino también el esperar a su decisión por parte del Juez, pues no puede presumirse una decisión adversa antes de que efectivamente el funcionario judicial decida en derecho el recurso interpuesto, pues de hacerlo, se convertiría este medio subsidiario de defensa judicial, en una nueva instancia dentro de un proceso en el que por negligencia o incuria vencieron todos sus términos en silencio, o, en una instancia paralela que de aceptarse atentaría contra el principio de seguridad jurídica.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1161273

Acción de tutela instaurada por M.S.G.L. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de la acción de tutela iniciada por M.S.G.L., quien actúa en representación de la sociedad Inversiones G.V.L.. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín.

Mediante auto de agosto 12 de 2005, la Sala de Selección de Tutelas No. 8 de esta Corporación, decidió seleccionar el proceso de la referencia para su revisión ante la Corte.

ANTECEDENTES

El señor M.S.G.L., actuando en calidad de representante legal de la sociedad I.G.V.L., interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a una vivienda digna, en razón a que el Juzgado falló un proceso que era seguido en su contra, y a su juicio, basado en normas declaradas inexequibles.

Fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos:

El demandante compró una casa finca para vivienda en zona rural del Municipio de Bello Antioquia. El valor del inmueble fue de treinta y nueve millones seiscientos mil pesos ($39.600.000), dinero que fue cancelado mediante un préstamo que adquirió en el Banco Granahorrar, por un monto de veintisiete millones setecientos veinte mil pesos ($27.720.000), y el valor restante, es decir once millones ochocientos ochenta mil pesos ($11.880.000) los canceló con dinero propio.

Alega que pagó cumplidamente las cuotas de su obligación durante nueve años, llegando a cancelar un total de veintiún millones de pesos ($21.000.000), no obstante, debido al incremento desmesurado de las cuotas como consecuencia de la liquidación de su crédito en UPAC, le fue imposible continuar haciendo estos pagos, motivo por el cual fue iniciado un proceso ejecutivo en su contra.

En el trámite de ese proceso el demandante ha insistido en varias oportunidades en un mismo tema de defensa, consistente en que: ''la reliquidación presentada por el apoderado de la entidad demandante, no aparece firmada por el revisor fiscal, como lo reglamenta la Circular Externa Básica Jurídica # 100- 95 de la Superintendencia Bancaria, pues por relacionarse cuentas del PUC, balances deben ser firmados por el revisor fiscal, la aportada dice firma autorizada -- Unidad de quejas y reclamos, sin tener nombre ni apellido, mucho menos código interno del funcionario que la emite.''

En el mismo sentido argumentó que la reliquidación realizada a su obligación no es la correcta, pues no consultó la normatividad vigente aplicable en esos casos, y por el contrario, los intereses cobrados en su caso superaron los límites legales establecidos. Posteriormente, mediante fallo de noviembre 19 de 2004, fue condenado al pago de los dineros reclamados por la entidad demandante, que en total suman $85.059.002.

Por lo anterior, solicita (i) se ordene la suspensión de la diligencia de remate y posterior entrega del inmueble en ejecución de la sentencia proferida por el demandado, pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional ya habría pagado la totalidad del préstamo o por lo menos el saldo pendiente sería pagable. (ii) De la misma manera, solicita se declare la nulidad del proceso llevado en su contra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Medellín, en tanto, a su parecer, se realizó la ejecución con base en normas declaradas inexequibles y por ende inaplicables, lo que genera una vía de hecho y en tal virtud se efectué nuevamente la liquidación del crédito con base en los parámetros y directrices trazadas por los fallos de la Corte Constitucional con la finalidad de salvaguardar la aplicación de la Constitución y los derechos fundamentales invocados. (iii) Por último solicita se ordene el desembargo inmediato de su vivienda, y se suspenda la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado 2 civil de circuito hasta tanto no se profiera la decisión del Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá, respecto a una demanda en acción de grupo presentada en contra del Banco Granahorrar y el FOGAFIN.

II. INTERVENCIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

La Juez Segunda Civil del Circuito de la ciudad de Medellín, en comunicación dirigida al Tribunal Superior de la misma ciudad solicitó declarar improcedente la protección solicitada por el señor M.S.G.L., para ello expuso que:

''La Sociedad demandada I.G.V.L., fue notificada personalmente por intermedio de su representante legal, señora S.E.V.V. del auto que libró mandamiento de pago, quien allegó el certificado de existencia y representación legal que la acredita como tal (Cfr. F.. 576 a 78 cdno. 1), y oportunamente contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial, propuso como excepciones de mérito `La denominación del UPAC a UVR no se ciñe a la sentencia de la Corte Constitucional', `Anatocismo Financiero y `Compensación - Enriquecimiento sin causa - Cobro de lo no debido'.

Se surtió el traslado de las excepciones de mérito a la entidad ejecutante, en marzo 4 de 2004, quien oportunamente lo descorrió, oponiéndose a su declaratoria.

Por auto de abril 20 de 2004, se abrió el juicio a pruebas, y vencido el período probatorio, esta judicatura mediante proveído de septiembre 3 de 2004, dio traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, haciéndolo solamente la demandante (cfr. F. 107, 113, 116 a 120 cdno ppal).

En octubre 7 de 2004 pasó el expediente al Despacho para fallo. En noviembre 19 de la misma anualidad, esta agencia judicial profirió sentencia, y luego de hacer un estudio a las diferentes excepciones propuestas por la parte demandada y, teniendo en cuenta que para la fecha en que se contrajo la obligación cobrada, aún estaba vigente el sistema UPAC, sistema este que como es de público conocimiento empezó a desmoronarse a partir del proferimiento de las sentencias del Consejo de Estado de mayo 21 de 1999 y las sentencias C-383 del 27 de mayo de 1.999 y C-700 de 1999 de la H. Corte Constitucional, por lo que la entidad acreedora al momento de presentar la demanda, 5 de mayo de 2003, hizo la conversión del UPAC a UVR, anexando la reliquidación del crédito, dando así cumplimento a lo ordenado en los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, frente a la cual la sociedad demandada peticionó dictamen pericial, el que fue ordenado por auto de abril 20 2004, y a pesar de que se requirió mediante proveído de julio 27 de la anualidad para la evacuación de la misma, ninguna actividad existió por su parte para la práctica; por lo que se dio traslado para alegar y posteriormente esta judicatura mediante sentencia de noviembre 19 de 2004 declaró infundadas las excepciones propuestas por el demandado, y ordenó la venta en pública subasta del bien hipotecado y embargado, la que se notificó en legal forma, guardando absoluto mutismo el ejecutado, y quedó debidamente ejecutoriada.

En este orden de ideas, como bien lo podrá apreciar D.M., no existe violación alguna al debido proceso, pues si la obligación cuyo cobro coercitivo se perseguía por la Entidad acreedora, inicialmente fue en unidades de poder adquisitivo, actualmente no figura así, precisamente por haberse dado cumplimiento al artículo 38 de la Ley 546 de 1999 expedida esta en acatamiento a lo dispuesto por la sentencia C-700 de 1999 de la H. Corte Constitucional como anteriormente se manifestó, en virtud de la cual se dispuso la conversión de todas las obligaciones adquiridas en Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- a Unidades de Valor Real -UVR-.-

Ahora, conforme a lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 516 ejusdem, entidad acreedora allegó el dictamen pericial, por medio del cual se avaluó el inmueble perseguido, al que se le corrió traslado a la parte ejecutada por 3 días mediante auto de febrero 2 del corriente año, quien no empece contar con las prerrogativas de que da cuenta el artículo 238 del C.P.C ningún reparo hizo al respecto (fls 140 a 149).

Así las cosas, tenemos que el trámite procesal que se le impartió al proceso objeto de tutela fue acorde con lo dispuesto en la Ley; no hubo violación alguna al debido proceso pues se han cumplido las etapas que en su orden se prevén para el proceso ejecutivo con título hipotecario.

...

de otro lado, en marzo 16 2005, la sociedad demandada presentó incidente de nulidad, el cual se le corrió traslado a la entidad demandante, por auto de abril 22 del hogaño quien se pronunció sobre el particular en mayo 3 del hogaño, y aún está pendiente por resolver, ya que el empleado a quien le fuera repartido, señor S.Z.G., fue trasladado a ocupar el cargo de Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, habiendo sido reemplazado el 25 de mayo del presente año, no siendo posible a los otros dos empleados resolver el mismo debido al cúmulo de trabajo pendiente, y resolviendo en orden de fechas, estando pendientes negocios con fechas anteriores para decidir.''

III. INTERVENCIÓN DEL BANCO GRANAHORRAR

El Apoderado Especial del Banco Comercial Granahorar S.A., en oficio dirigido al Tribunal Superior de Medellín solicitó declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor G.L. tras considerar que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra se surtieron todas y cada uno de las etapas procesales, y en cada una de ellas se le dio oportunidad de defensa al demandante. Así mismo, consideró que lo pretendido con la presente acción de tutela es revivir un proceso ejecutivo y ello es contrario a los principios constitucionales que rigen la acción de tutela.

IV. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

Conoció del presente caso la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que en sentencia de junio 13 de 2005 negó por improcedente la protección solicitada por el señor M.S.G.L., consideró que:

  1. de inmediato la improcedencia del amparo constitucional que se reclama por el accionante, porque:

  1. Ocurre que dentro del proceso que ahora cuestiona aquel desaprovechó las oportunidades que tenía para impugnar a través del ejercicio de los medios ordinarios de defensa, las diferentes decisiones adoptadas dentro del mismo, y por sobre todo la que declaró imprósperas las excepciones y dispuso la venta en pública subasta del inmueble hipotecado para pago de la acreencia, lo que de suyo torna improcedente esta acción, habida cuenta de que no es la tutela la oportunidad para rescatar oportunidades defensivas no aprovechadas, dado su carácter netamente subsidiario.

  2. También porque a petición suya, y sin que a la fecha se haya todavía resuelto, se está tramitando dentro del proceso que ahora se cuestiona por vía de tutela, un incidente de nulidad de lo actuado dentro del mismo, con aducción de similares razones a las que dentro de estas diligencias adujo la parte tutelante, misma persona promotora del anunciado incidente, de donde bien se puede concluir, que abusivo resulta el ejercicio que este hace de la presente tutela.

V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

A folios 18 al 32 del expediente de tutela, copia de la demanda ejecutiva hipotecaria presentada contra I.G.V.L...

A folio 63 del expediente de tutela, copia de un pagaré suscrito por I.G.V. a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN.

A folios 74 al 64 del expediente de tutela, copia de la sentencia de noviembre 19 de 2004 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  1. Problema jurídico.

    Debe la Corte determinar si la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, tomada dentro de un proceso ejecutivo hipotecario constituye una vía de hecho como lo alega el peticionario, en tanto (i) al momento de presentar la acción de tutela, aún se encontraba pendiente por resolver un incidente dentro del mismo proceso y (ii) dentro del proceso ejecutivo el demandante omitió impugnar algunas delas actuaciones que ahora son objeto de tutela.

  2. Acción de tutela contra providencias judiciales. Necesidad de agotar los recursos que contra ellas proceden. Reiteración de jurisprudencia.

    En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que en principio, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales en razón a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial Sentencia T-519 de 2005 MP: M.G.M.C...

    Así, en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 M.P.J.G.H.G., en virtud de la cual se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se estableció que la acción de tutela indiscriminada y general contra decisiones judiciales vulnera la Carta Política. Tal posición se justifica en la medida en que el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones proferidas por el juez ordinario cuando éste ha decidido un asunto de su competencia ni entrar a cuestionar su decisión.

    Sin embargo, el citado fallo no se profirió en términos absolutos, pues dejó abierta la posibilidad para la procedencia de la acción en casos excepcionales, refiriéndose a aquellas decisiones que aunque en apariencia revisten la forma de sentencias judiciales, objetivamente no lo sean en tanto que constituyen una vía de hecho. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-784-00 MP: V.N.M. y SU-132-02 MP: A.T.G.. Al respecto, la Corte ha afirmado que la vía de hecho ''constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepción del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos límites vienen impuestos por la Carta Política y por la ley pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los ámbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales''

    En este sentido, esta Corporación en reiterada jurisprudencia Sentencias T-557 de 1999, MP: V.N.M.; T-1655 de 2000, MP: F.M.D.; T-610 y T-968 de 2001, MP: J.A.R.; T-1221 de 2001, MP: A.T.G.; T-255 de 2002, MP: J.A.R.; T-924 y 926 de 2002, MP: A.T.G.; T-168 de 2003, MP: M.J.C.E.; T-917 de 2003, MP: A.B.S.; T-1144 de 2003, MP: E.M.L. y T-320 de 2004, MP: J.C.T. entre otras. ha precisado en relación con las vías de hecho que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales, que no se puede acudir a este mecanismo constitucional pretextando una violación de derechos fundamentales, con la oculta intención de controvertir asuntos litigiosos decididos en forma definitiva en las instancias legales correspondientes, o como una manera de revivir términos judiciales precluídos, o bien con miras a subsanar los yerros cometidos en el curso de los procesos en virtud de los cuales se han dejado de practicar pruebas o interponer los recursos que permiten una adecuada defensa judicial, omisión que conlleva la pérdida del derecho que se reclama, pues ello desvirtuaría por completo la excepcionalidad de la acción de tutela concebida por el Constituyente de 1991 como un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los estrictos casos señalados por la Constitución y la ley Sentencia T-390 de 2005 MP: A.B.S...

    La sentencia T-061 de 2002, MP. R.E.G., se refirió a este tema en los siguientes términos:

    ''Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.'' Ver también Sentencias T-520 de 1992 M.P.D.J.G.H.G., T-1698 de 2000 M.P.D.. M.V.S.M., T-1071 de 2000 y T-784 de 2000 M.P.D.V.N.M., T-874 de 2000 M.P.D.E.C.M..

    En este mismo sentido la sentencia T-320 de 2004 MP: J.C.T. consideró que:

    ''...la acción tiene un carácter subsidiario, por cuanto tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable (art. 86, inciso 3, C.P.). En efecto, la tutela no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como un mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. Tampoco para convertirse en dispositivo salvador cuando dentro del trámite ordinario no se han agotado todos los medios procesales previstos. No puede, por tanto, una persona tratar de remediar las fallas en que haya incurrido durante un proceso o pretender revivir términos ya precluidos, o inclusive desconocer la competencia que sobre un determinado asunto tiene el juzgador y pretender que el juez de tutela usurpe la competencia atribuida a otro.''

    Así entonces, es clara la Jurisprudencia de esta Corte en cuanto a que, la acción de tutela contra providencias judiciales se torna improcedente cuando no han sido agotados los recursos que contra ellas proceden, esto implica no solo el haberlos intentado, sino también el esperar a su decisión por parte del Juez, pues no puede presumirse una decisión adversa antes de que efectivamente el funcionario judicial decida en derecho el recurso interpuesto, pues de hacerlo, se convertiría este medio subsidiario de defensa judicial, en una nueva instancia dentro de un proceso en el que por negligencia o incuria vencieron todos sus términos en silencio, o, en una instancia paralela que de aceptarse atentaría contra el principio de seguridad jurídica.

    En orden a las anteriores consideraciones, pasa la Sala a estudiar el caso concreto, haciendo énfasis en (i) la existencia de un incidente que al momento de interponer la tutela se encontraba pendiente por resolverse y (ii) la posibilidad que tiene el demandante de reclamar por otra vía diferente a la tutela los derechos que alega como vulnerados.

4. Caso concreto

Los hechos que sustentan la presente acción de tutela pueden resumirse de la siguiente manera:

El señor M.S.G.L. compró una casa finca para vivienda en zona rural del Municipio de Bello Antioquia. El valor del inmueble fue de treinta y nueve millones seiscientos mil pesos ($39.600.000), dineros que fueron cancelados mediante un préstamo que adquirió en el Banco Granahorrar por un monto de veintisiete millones setecientos veinte mil pesos ($27.720.000), y el valor restante, es decir once millones ochocientos ochenta mil pesos ($11.880.000) los canceló con recursos propios. Afirma que pagó cumplidamente las cuotas de su obligación durante nueve años, no obstante, debido al incremento desmesurado de las cuotas como consecuencia de la liquidación de su crédito en UPAC, le fue imposible continuar haciendo estos pagos, motivo por el que fue iniciado un proceso ejecutivo en su contra.

Dentro del proceso ejecutivo siempre alegó en su defensa que la reliquidación presentada por la parte demandante no cumplía con una serie de formalidades de obligatorio cumplimiento, y que la reliquidación realizada a su obligación no es la correcta, pues no consultó la normatividad vigente aplicable en esos casos, y por el contrario los intereses cobrados en su caso superaron los límites legales establecidos.

El Juzgado demandado, en fallo de diciembre 19 de 2004, lo condenó al pago de los dineros solicitados por la entidad demandante, que en total sumaron $85.059.002. Por lo anterior solicitó la suspensión y nulidad del proceso ejecutivo que se sigue en su contra, pues considera que el juez demandado incurrió en vía de hecho en tanto realizó la ejecución con base en normas declaradas inexequibles y por ende inaplicables.

Por su parte, la Juez Segunda Civil del Circuito de la ciudad de Medellín solicitó se declare improcedente la protección solicitada por el señor G.L.. Consideró que el demandante contó con todas las oportunidades procesales apara ejercer su derecho de defensa, y de la misma manera puso de presente que el señor G.L. dejó vencer en silencio varias actuaciones dentro del proceso ejecutivo que se seguía en su contra, como por ejemplo el dictamen pericial presentado por la entidad acreedora, del que se corrió traslado a la parte ejecutada, pero no fue presentado ningún reparo. Así mismo, informó que la sociedad demandada presentó un incidente de nulidad dentro del mismo proceso, pero a la fecha de presentación del escrito al Tribunal, éste no había sido resuelto.

A su turno, el Banco Granahorrar solicitó declarar improcedente la acción de tutela, argumentó que en el proceso seguido contra el señor G.L. se surtieron todas y cada uno de las etapas procesales, y en cada una de ellas se le dio oportunidad de defensa al demandante. Así mismo, consideró que lo pretendido con la presente acción de tutela es revivir el proceso ejecutivo, situación que es contraria a los principios constitucionales que rigen la acción de tutela.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín consideró que la acción de tutela era improcedente en tanto (i) el demandante desaprovechó las oportunidades que tenía dentro del proceso para impugnar las actuaciones que consideraba vulneraban sus derechos fundamentales, y (ii) al momento de interponer la acción de tutela, se encontraba en curso un incidente de nulidad dentro del mismo proceso, situaciones que evidentemente hacen improcedente la acción de tutela.

A la vista de lo acaecido en este caso, importa a la Sala la siguiente consideración: Lo pretendido por el demandante es dejar sin efectos la decisión tomada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso ejecutivo que se sigue en su contra. No obstante, el señor G.L. no justifica las razones por las cuales dejó de hacer uso de varios recursos que tenía a su alcance durante el trámite del proceso ejecutivo, ni por qué, si estaba en trámite un incidente de nulidad intentó de manera paralela la acción de tutela buscando lograr el mismo objetivo.

En primer lugar, se debe establecer que efectivamente el señor G.L. contó con varias oportunidades para controvertir algunas actuaciones dentro del proceso ejecutivo y no lo hizo.

  1. De acuerdo al informe presentado por la Juez demandada al Tribunal Superior de Medellín, frente al informe pericial presentado por la parte demandante, el actor no presentó ninguna objeción, y de la misma manera, respecto a la sentencia fechada el 19 de noviembre de 2004 que declaró infundadas las excepciones propuestas por el demandado y ordenó la venta en pública subasta del bien hipotecado y embargado, el señor G.L. guardó silencio, quedando ésta debidamente ejecutoriada. En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues al no haberse hecho uso de los recursos disponibles para controvertir las decisiones del Juez, es claro que la acción de tutela no puede erigirse como una alternativa para revivir tales oportunidades ni para remediar la incuria de quien no presentó oportunamente los recursos.

  2. En lo que toca al incidente de nulidad propuesto por el demandante dentro del proceso ejecutivo, se constató en el expediente que paralelamente a éste fue presentada la acción de tutela, lo que constituye evidentemente un uso desmedido de este mecanismo de protección, en tanto su procedencia está restringida a circunstancias en las que definitivamente no se encuentra el demandante. Así, en tanto no se han agotado todos los recursos dentro del proceso que se sigue en su contra, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.

A tal efecto, concluye la Sala, que en el caso objeto de estudio es menester reiterar la jurisprudencia que sustentó este fallo Sentencias T-557 de 1999, MP: V.N.M.; T-1655 de 2000, MP: F.M.D.; T-610 y T-968 de 2001, MP: J.A.R.; T-1221 de 2001, MP: A.T.G.; T-255 de 2002, MP: J.A.R.; T-924 y 926 de 2002, MP: A.T.G.; T-168 de 2003, MP: M.J.C.E.; T-917 de 2003, MP: A.B.S.; T-1144 de 2003, MP: E.M.L. y T-320 de 2004, MP: J.C.T. y T-061 de 2002, MP: R.E.G. entre otras., pues resulta evidente que lo perseguido por el demandante con la presente acción es en primer lugar remediar los errores cometidos dentro del proceso ejecutivo que se siguió en su contra y en segundo lugar, convertir la tutela en una instancia adicional dentro del proceso ejecutivo; no se puede entender de otra manera que simultáneamente el demandante inicie un incidente de nulidad frente a un proceso fallado en su contra y una acción de tutela en la que solicita se declare la nulidad del mismo proceso, alegando la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión confirmará el fallo de instancia que negó la protección constitucional invocada por el actor, por las razones expuestas en esta providencia.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que negó la protección solicitada por el señor M.S.G.L..

Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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