Sentencia de Tutela nº 1181/05 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624100

Sentencia de Tutela nº 1181/05 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2005

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1139009 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-1181/05

VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Terminación del proceso por reliquidación del crédito de UPAC

VIA DE HECHO-Defecto sustantivo

LEY 546 de 1999-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación al entrar en vigencia Ley 546/99

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Evolución jurisprudencial

JUEZ CIVIL-Requisitos para dar por terminados procesos ejecutivos hipotecarios

Para que un juez civil deba dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario iniciado para el cobro de un crédito destinado a la financiación de vivienda individual de largo plazo, deben confluir únicamente dos condiciones: (i) que el proceso haya sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y (ii) que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito. Se infiere que no es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación del proceso, ya que ésta se produce por ''ministerio de la ley'' y por tanto aquel debe ''declararla oficiosamente.''. Como consecuencia de lo anterior, es dable afirmar que respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la decisión judicial de no darlos por terminados, constituye una clara vía de hecho por defecto sustantivo, no solo por ampararse en una interpretación equivocada del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sino además, por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional

DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben darse por terminados los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999, una vez aportada la reliquidación del crédito.

DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez aportada la reliquidación del crédito al proceso, éstos deben ser tramitados y archivados sin más trámite

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes T-1139009, T-1139383, T-1155933, T-1156121, T-1156890, T-1198010, T-1198034 y T-1198036.

Acciones de tutela instauradas por G.S.Q.B. y C.M.Q. contra el J. Quinto Civil del Circuito de B. y la S. Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad; M.M.T. contra el J. Cuarto Civil del Circuito de B.; F.G.M.L. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y la S. Civil del Tribunal Superior de esa ciudad; R.C.S.C. y O.L.J.V. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá; B.L.G.D. contra el J. Séptimo Civil del Circuito de B., la S. Civil del Tribunal Superior de esa ciudad y el Banco Granahorar; M.C.C. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva; J.N.C. y L.S. de N. contra el J. Cuarto Civil del Circuito de B., la S. Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y Central de Inversiones S.A. CISA, y la instaurada por S.H.C.V. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la S. Civil del Tribunal Superior de Cúcuta. .

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por G.S.Q.B. y C.M.Q.; el proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de B., dentro de la acción de tutela instaurada por M.M.T.; el dictado por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por F.G.M.L.; los proferidos por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de acción de tutela iniciado por R.C.C. y O.L.J.V.; el dictado por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por B.L.G.D.; los adoptados por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva; el proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por Lucía S. de N. y J.N.C., y el dictado por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela iniciada por S.H.C.V..

Mediante auto de agosto 12 de 2005, la S. de Selección de Tutelas No. 8 de esta Corporación, decidió seleccionar los procesos de tutela radicados bajo los números T-1139009, T-1139383, T-1155933, T-1156121 y T-1156890, para su revisión ante la Corte.

Posteriormente la S. de Selección de Tutelas No. 10 de esta Corporación, en Auto de octubre 7 de 2005, seleccionó para su revisión los expedientes de tutela número T-1198010, T-1198034 y T-1198036. Estos últimos procesos fueron acumulados a los primeros mediante auto proferido por la S. Novena de Revisión de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

G.S.Q.B. y C.M.Q., M.M.T., F.G.M.L., R.C.S.C. y O.L.J.V., B.L.G.D., M.C.C., L.N.C. y J.N.C., y S.H.C.V., instauraron sendas acciones de tutela contra los despachos judiciales donde se tramitan los procesos ejecutivos que se siguen en su contra, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a una vivienda digna. Las razones que aducen se concretan en que los despachos demandados se niegan a dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios, pese a que ya fue aportada la respectiva reliquidación en cada uno de los procesos, y a que en concordancia con la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es su obligación actuar en ese sentido.

Se amparan los demandantes en una serie de sentencias de tutela que han decidido asuntos similares y en las sentencias C-383, C-747 y C-700 de la Corte Constitucional, en las que se tomaron decisiones que dejaron sin vigencia el sistema UPAC.

  1. Son fundamento de las demandas, los siguientes hechos:

    - Expediente T-1139009. Demandado: Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. y la S. Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.

    La señora G.S.B. y el señor C.M.Q. adquirieron, por un monto de $16.000.000, un crédito destinado a la adquisición de vivienda con el Banco Central Hipotecario BCH el 25 de julio de 1997.

    Posteriormente, como consecuencia de haber incurrido en mora en el pago de las cuotas de esa obligación, el Banco Central Hipotecario inició un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., despacho que profirió auto de mandamiento de pago el 6 de mayo de 1998. Dentro de este proceso, la entidad demandante aportó la reliquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999.

    El crédito quedó incluido dentro del convenio interadministrativo de compraventa de cartera celebrado entre el BCH y Central de Inversiones S.A. CISA.

    Afirman los demandantes que los despachos judiciales que conocieron del proceso ejecutivo, no accedieron a disponer la terminación del proceso, no obstante haberla solicitado mediante un incidente de nulidad que fue despachado negativamente en primera instancia y resuelto en el mismo sentido por la S. Civil del Tribunal Superior de B..

    - Expediente T-1139383. Demandado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B..

    El señor M.M.T. adquirió un crédito para adquisición de vivienda con el Banco AV-Villas por un monto de $14.080.000.

    Debido al no pago de las cuotas del citado crédito al Banco AV-Villas, esa entidad inició un proceso ejecutivo en contra del señor M.T. en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., que mediante auto de septiembre 8 de 1999 libró mandamiento de pago.

    Dentro del trámite del proceso ejecutivo, el Banco AV-Villas, aportó la reliquidación del crédito objeto de cobro, y ante esta situación, el 18 de diciembre de 2003 el demandante solicitó la terminación del proceso. Posteriormente, el 16 de marzo de 2004 presentó un incidente de nulidad de todo lo actuado, peticiones que fueron falladas de manera desfavorable a sus pretensiones.

    - Expediente T-1155933. Demandado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y la S. Civil del Tribunal Superior de esa ciudad.

    La señora F.G.M.L. adquirió un crédito para adquisición de vivienda en el Banco Colmena. Por incurrir en mora en el pago de esa obligación, el 2 de diciembre de 1998 esa entidad financiera inició un proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Pasto.

    El 23 de febrero de 2001, la apoderada del Banco Colmena en el proceso ejecutivo aportó la reliquidación del crédito de la demandante en concordancia con la Ley 546 de 1999.

    Por lo anterior, el 17 de junio de 2003 la señora M.L. presentó ante el juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo una solicitud de terminación y archivo del proceso, esto con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. No obstante lo anterior, mediante auto de junio 25 de 2003, ese despacho judicial negó la solicitud.

    Posteriormente, el 26 de enero de 2004, presentó ante ese mismo despacho un incidente de nulidad, petición que fue despachada por el J. de manera negativa bajo el argumento de que ese proceso no había terminado por ningún medio legal, pues una vez presentada la reliquidación el crédito no había quedado al día, recurrida esta decisión, la S. Civil del Tribunal Superior de Pasto confirmó el fallo.

    - Expediente T-1156121. Demandado: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.

    El señor R.C.S.C. y la señora O.L.J.V., adquirieron el 25 de marzo de 1993 un crédito para compra de vivienda con la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi. Debido a la mora en el pago de la obligación, esa entidad financiera presentó una demanda ejecutiva con título hipotecario contra los demandantes ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, este despacho mediante auto del 5 de octubre de 1998 admitió la demanda y libró mandamiento de pago a favor de Conavi.

    El 9 de julio de 2001 la entidad demandante expidió una certificación en la que indica que la reliquidación del crédito hipotecario fue aplicada a la obligación, el día 28 de febrero de 2000.

    El 17 de enero de 2003, el Juzgado Sexto Civil del Circuito dictó sentencia ordenado a la demandante reliquidar el crédito según lo estipulado en la Ley 546 de 1999. Posteriormente, el 31 de julio de 2003, esa entidad financiera aportó una liquidación del crédito ''conforme sentencia'' en la que se hace la redenominación, según la citada Ley.

    El primero de junio de 2004 se realizó el remate del bien, y en razón a la ausencia de postores, el apoderado de la parte demandante solicitó la adjudicación del bien inmueble. Acto seguido, mediante auto del 1º de febrero de 2005, el J. Sexto Civil del Circuito adjudicó el bien a Conavi.

    Concluyen los demandantes que dentro del proceso ejecutivo que se siguió en su contra, nunca se presentó la suspensión a que se refiere el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. De la misma manera, afirma que nunca figuró en su debido tiempo la reliquidación ordenada por la misma norma, así como tampoco fue terminado el proceso de conformidad con ese mandato legal.

    - Expediente T-1156890. Demandados: Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B., S. Civil del Tribunal Superior de esa ciudad y el Banco Granahorrar.

    La señora B.L.G.D. adquirió un crédito para adquisición de vivienda con el Banco Granahorrar por un monto de $23.000.000. Por haber incurrido en mora en el pago de la obligación, Granahorrar inició en marzo de 1998 un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. en contra de la señora G.D..

    Con posterioridad, en el trámite del proceso ejecutivo fue allegada por parte de entidad financiera, la reliquidación del crédito objeto de cobro en concordancia con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. No obstante lo anterior, el J. Séptimo Civil del Circuito de B., negó una solicitud de terminación y archivo del proceso, y de la misma manera, la S. Civil del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el auto mediante el cual se había negado la declaratoria de nulidad y terminación del proceso.

    - Expediente T-1198010. Demandado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.

    La señora M.C.C. accedió a un crédito para adquisición de vivienda con el Banco Central Hipotecario. Debido a la mora en el pago de su obligación, esa entidad financiera inició en contra de la señora C. un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, que mediante providencia de febrero 2 de 1999 libró mandamiento ejecutivo de pago.

    El crédito quedó incluido dentro del convenio interadministrativo de compraventa de cartera celebrado entre el BCH y Central de Inversiones S.A. CISA.

    Afirma la demandante que el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo seguido en su contra, el 21 de agosto de 2002, debido a que ninguna de las partes presentó liquidación del crédito, y sin dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, suspendiendo el proceso para que entre la corporación y la deudora acordaran la reliquidación o reestructuración del préstamo, procedió a ''LIQUIDAR Y RELIQUIDAR'' la obligación objeto de cobro, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a su juicio sin estar facultado para ello, pues la citada Ley en ningún aparte facultó a los jueces para realizar y aprobar de manera oficiosa la denominada reliquidación.

    Agregó la demandante que la liquidación realizada por el J. demandando no tuvo en cuenta una serie de abonos realizados a la obligación. De la misma manera indicó que, dentro del proceso no fue consultado el valor real de la vivienda, pues le ha realizado una serie de mejoras que aumentaron su valor.

    - Expediente T-1198034. Demandados: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., S. Civil del Tribunal Superior de esa ciudad y Central de Inversiones S.A. CISA.

    Los señores J.N.C. y L.S. de N. adquirieron un crédito para adquisición de vivienda con el Banco Cafetero, posteriormente, ésta obligación fue cedida a Central de Inversiones S.A. CISA. Debido a la mora presentada en el pago de esa obligación, el 8 de abril de 1999 fue iniciado en su contra un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B..

    Una vez aportada al proceso ejecutivo la reliquidación de su obligación por parte de la entidad financiera, los demandantes solicitaron la terminación del proceso ejecutivo, petición a la que no accedió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., esta decisión fue confirmada por la S. Civil del Tribunal Superior de esa ciudad. Por lo anterior consideran que los despachos judiciales demandados incurrieron en vía de hecho, pues de acuerdo a lo ordenado por la Ley 546 de 1999 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una vez efectuada la reliquidación de la obligación objeto de cobro, el proceso ejecutivo debía darse por terminado.

    - Expediente T-1198036. Demandados: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y la S. Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad.

    El señor S.H.C.V. adquirió un crédito en UPAC para adquisición de vivienda en el Banco Davivienda. Por incurrir en mora en el pago de esta obligación, esa entidad financiera inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Cúcuta, dentro del cual fue dictado mandamiento ejecutivo de pago el 14 de septiembre de 1998.

    Dentro del trámite del proceso ejecutivo, y ante la inminencia del remate del bien objeto de embargo y secuestro, el señor C.V. solicitó al J. de conocimiento la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso y su correspondiente terminación como consecuencia del trámite de la reliquidación de su obligación, lo anterior con fundamento el la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En providencia de marzo 18 de 2005, el J. demandado no accedió a las pretensiones del señor C.V., recurrida esta decisión por el peticionario, el 25 de mayo de 2005, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión adoptada por el J. de primer grado. Por lo anterior, considera el demandante que los despachos judiciales demandados incurrieron en vía de hecho al negarse a dar por terminado el proceso ejecutivo que se sigue en su contra pese a existir reliquidación de la obligación objeto de cobro, tal como o estipula la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de loa Corte Constitucional.

  2. Solicitudes

    Todos los demandantes solicitan que se tutelen sus derechos, y en consecuencia se decrete la nulidad de los procesos ejecutivos que se siguen en su contra a partir de las actuaciones posteriores a la reliquidación de los diferentes créditos, al tiempo que se ordene a los despachos judiciales demandados que declaren la terminación de los procesos ejecutivos sin más trámites de conformidad con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

II. INTERVENCIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES Y DE LAS ENTIDADES CREDITICIAS DEMANDADAS

Los argumentos expuestos por los despachos judiciales y las entidades crediticias demandadas pueden resumirse de la siguiente manera:

- Expediente T-1139009

El J. Quinto Civil del Circuito de la ciudad de B., informó que, en tanto la inconformidad de los demandantes radicaba en la negativa del juzgado de dar por terminado el proceso ejecutivo que se seguía en su contra en concordancia con lo establecido en la Ley 546 de 1999, ese despacho consideraba que ''...la reliquidación por sí sola no genera la terminación del proceso, solo si con esa actuación se acuerda entre las partes la reestructuración del crédito o si queda saldada la obligación por el abono que implica la mencionada reliquidación, es viable la mentada terminación, de lo contrario no, pues se estaría desconociendo la finalidad del proceso ejecutivo y los derechos fundamentales del demandante...''

La S. Civil del Tribunal Superior de B. solicitó negar las pretensiones de la demanda, adujo que ese cuerpo colegiado no comparte la interpretación, a su juicio equivocada, que la Corte Constitucional ha hecho de la Ley 546 de 1999 respecto a la terminación de los procesos ejecutivos, en orden a ello, consideró que los procesos ejecutivos que luego de ser reliquidados continúen en mora, no se pueden dar por terminados, más aún cuando durante el trámite del proceso ejecutivo no se han interpuesto los recursos que la ley dispone ni se han controvertido adecuadamente las decisiones que el afectado considere vulneran sus derechos.

Central de Inversiones S.A. CISA, en escrito dirigido a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, solicitó negar las pretensiones de la demanda, consideró que ''...en cualquier evento, una terminación del proceso n virtud de la Ley 546 de 1999, resultaría improcedente, en la medida en que la correcta interpretación del parágrafo 3º del artículo 42 de dicha ley 546, apunta hacia que la terminación del proceso ejecutivon solamente procede cuando una vez efectuada y aplicada la reliquidación ordenada por esta misma Ley, el crédito es cancelado, queda al día, o quedando un saldo pendiente el deudo0r refinancia o reestructura su obligación con la entidad financiera.''

- Expediente T-1139383

El J. Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de B., en oficio dirigido al Tribunal Superior de esa ciudad, hizo un detallado resumen de las etapas seguidas en el proceso ejecutivo seguido contra el señor M.M.T., entre las que se incluye la solicitud de terminación del proceso, y la respuesta negativa a esa solicitud. Concluyó indicando que el proceso seguido contra el señor M. ha observado a cabalidad el Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Representante Legal para asuntos judiciales del Banco AV-Villas solicitó negar las pretensiones del señor M.T., en tanto, a su juicio, la sola aplicación de la reliquidación al crédito hipotecario no es suficiente razón para dar por terminado el proceso ejecutivo cuando con la reliquidación no se cubrieron la totalidad de las cuotas en mora.

- Expediente T-1155933

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en oficio dirigido a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó, que ese despacho judicial en su momento, negó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se seguía contra la señora F.G.M.L., en razón a que una vez aplicada la reliquidación al crédito hipotecario objeto de cobro, éste no quedó al día, y por consiguiente el proceso debía continuar.

La S. Civil del Tribunal Superior de Pasto, en escrito dirigido a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, informó que ese despacho decidió en segunda instancia un incidente de nulidad presentado por la apoderada judicial de la señora M.L.; consideró en ese caso que lo pretendido por la peticionaria era controvertir una decisión que ya se encontraba ejecutoriada, cual es la solicitud de terminación de proceso ejecutivo, que previamente había sido negada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. En orden a lo anterior, confirmó la decisión recurrida, que a su vez había negado la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo.

El Banco Colmena, pese a haber sido notificado de la iniciación del presente proceso de tutela mediante comunicación de junio 2 de 2005, se abstuvo de intervenir en el caso.

- Expediente T-1156890

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B., en oficio dirigido a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuso un breve resumen de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se sigue contra la señora B.L.G.D., incluyendo la solicitud de terminación y archivo del proceso por parte de la parte demandada, petición que fue negada por ese despacho, así como un incidente de nulidad presentado por ella misma y que fue resuelto de manera desfavorable a sus pretensiones y confirmado en segunda instancia. Agregó el J., que en los casos como el de la accionante, no es procedente dar por terminado el proceso ejecutivo, si después de practicada la reliquidación, el deudor aún queda en mora, lo anterior en consideración a que ello implicaría violentar el principio de economía procesal y premiar a un deudor incumplido que aún sigue debiendo el crédito que solicitó. Agregó que la acción de tutele no es procedente, en tanto la demandante no interpuso todos los recursos que tenía disponibles para ejercer su derechos de defensa.

La S. Civil Familia del Tribunal Superior de B., informó que el proceso ejecutivo llegó a esa instancia con el objeto de resolver un recurso de apelación presentado contra la providencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito que negó la nulidad solicitada por la parte demandada, esgrimiendo como causal la contemplada en el numeral 5 del art. 142 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a esa decisión consideró el juzgado que ''no fue denegatorio de la terminación del proceso sino de una nulidad no prevista en la respectiva norma procesal civil''. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal. Agregó, en el presente caso que la tutela es improcedente por cuanto, en primer lugar, la acción de tutela no se hizo con el objeto de remediar las falencias u omisiones en que hubieran podido incurrir los demandados en el ejercicio de su derecho de defensa, y en segundo lugar porque no es posible dar por terminado el proceso mientras no exista un acuerdo de reestructuración de la obligación.

El Banco Granahorrar solicitó a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declarar improcedente la acción de tutela propuesta por la señora B.L.G.D.. Consideró que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar lo pretendido a través de esta acción, de la misma manera indicó que a juicio de esa entidad no es posible dar por terminado un proceso ejecutivo luego de aplicada la reliquidación, puesto que ésta debe entenderse como un pago parcial, y no de la totalidad de la obligación que es lo perseguido con el proceso ejecutivo.

- Expediente T-1156121

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá en escrito dirigido a la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que ese despacho judicial no ha menoscabado ningún derecho fundamental de los demandantes, en tanto las actuaciones seguidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario siempre se han ceñido a las disposiciones legales vigentes.

El Banco Conavi se abstuvo de intervenir es este proceso a pesar de haber sido notificado de su admisión el 3 de mayo de 2005.

- Expediente T-1198010.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, por solicitud del Tribunal Superior de esa ciudad, aportó al proceso de tutela copias del expediente contentivo de proceso hipotecario seguido contra la señora M.C.C.. Frente a las afirmaciones hechas en la demanda de tutela ese despacho judicial no emitió pronunciamiento alguno.

A su turno, Central de Inversiones S.A. CISA, en oficio allegado al Tribunal Superior de Neiva solicitó a ese despacho judicial no acceder a las pretensiones de la demanda. Informó que en efecto a la obligación de la señora C. le fue efectuada la reliquidación en los términos de la Ley 546 de 1999, el valor resultante de esta operación fue aplicado al crédito objeto de cobro, no obstante, con posterioridad a este abono no se han presentado pagos con destino a esa obligación.

En orden a lo anterior, consideró esa entidad que no hay lugar a la terminación del proceso ejecutivo y que ''...la correcta interpretación que debe dársele al parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es que la terminación del proceso ejecutivo se presenta solamente cuando

una vez efectuada y aplicada la reliquidación ordenada por la Ley, el crédito queda al día, o quedando un saldo pendiente, el deudor concurrió a la entidad financiera y acordó con ésta la refinanciación o reestructuración de la obligación a su cargo.''.

-Expediente T-1198034.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., en oficio dirigido a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, presentó un breve resumen del trámite seguido al proceso hipotecario iniciado contra los señores J.N.C. y L.S. de C., incluyendo la solicitud de terminación del proceso que éstos presentaran de conformidad con el parágrafo 3 del art. 42 de la ley 546 de 1999. De este escrito se infiere que la solicitud de terminación del proceso fue despachada de manera desfavorable, pues el trámite del proceso siguió su curso con posterioridad a esa solicitud.

La S. Civil Familia del Tribunal Superior de B., en comunicación dirigida a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, informó que ese despacho judicial participó en el proceso seguido contra los demandantes cuando, en sentencia de julio 29 de 2004 resolvió un recurso de apelación propuesto por la señora S. de N. contra la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada. Agregó que en ese caso no fueron vulnerados los derechos invocados por los accionantes, pues el proceso fue tramitado de acuerdo con la Ley. Así mismo, indicó que de acuerdo con l doctrina trazada poir la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, el proceso ejecutivo no podía concluir de manera automática.

Central de Inversiones S.A. CISA, a pesar de haber sido informada de la iniciación de la acción de tutela, no se pronuncio acerca de las pretensiones planteadas en la demanda.

- Expediente T-1198036.

La S. Civil de la Corte Suprema de Justicia en comunicaciones de agosto 12 de 2005, ofició al J. Primero Civil del Circuito de Cúcuta, a la S. Civil Familia de la misma ciudad y al Banco Davivienda, con el objeto de notificarles la iniciación del trámite de la acción de tutela propuesta por el señor S.H.C.V.. No obstante, ninguno de los notificados se pronunció al respecto.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conocieron de los casos objeto de estudio la S. Civil Familia del Tribunal Superior de B., dentro de la acción de tutela instaurada por M.M.T. (expediente T-1139383); la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de acción de tutela iniciado por R.C.C. y O.L.J.V. (expediente T-1156121), la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en fallos de única instancia decidió las acciones de tutela propuestas por G.S.Q.B. y C.M.Q. (expediente T-1139009), F.G.M.L. (expediente T-1155933), B.L.G.D. (expediente T-1156890), J.N.C. y L.S. de N. (expediente T-1198034) y S.H.C.V. (expediente T-1198036), y la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de acción de tutela iniciado por M.C.C. (expediente T-1198010).

En el expediente de tutela T-1198010, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, concedió la protección solicitada por la señora M.C.C., para lo cual ordenó al Juzgado Segundo Cvivil del Circuito de Neiva, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, tomara las medidas necesarias para garantizar el debido proceso a la accionante. Consideró el Tribunal que ''...el deber ser de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 que cumplan las condiciones para ser beneficiados con el alivio ofrecido en la referida ley 546 de 1999, es en primer término, ser suspendidos mientras se efectúa la reliquidación del crédito, ocurrido esto, proceder al paso siguiente su terminación y orden de archivo.''

Dentro de los demás procesos y en el fallo de segundo grado de la acción de tutela radicada bajo el número T-1198010, todas las instancias judiciales coincidieron en negar las pretensiones de los demandantes; adujeron razones muy similares para sus fallos, éstas pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:

  1. En tanto las obligaciones objeto de cobro no quedaron al día con la aplicación de la reliquidación de las obligaciones ordenada en la Ley 546 de 1999, no es viable proceder a la terminación de los procesos ejecutivos, además, no existe dentro del expediente acuerdo suscrito por las partes en el sentido de darlo por finalizado.

  2. Los actores de las acciones de tutela omitieron hacer uso de varios de los recursos con que contaban dentro del trámite de los respectivos procesos ejecutivos, por lo que a juicio de los jueces de instancia resultaba improcedente la acción de tutela, pues ésta no fue instituida como un instrumento alternativo a los medios de defensa judiciales ordinarios.

  3. Los demandantes cuentan con otra alternativa de defensa judicial para reclamar lo pretendido dentro de las acciones de tutela.

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

Expediente T- 1139009

A folios 1 al 11 del cuaderno de primera instancia, copia de una providencia de la S. Civil Familia del Tribunal Superior de B. en la que resolvió la impugnación de un auto proferido por el J. Quinto Civil del Circuito de B., dentro de un incidente de nulidad propuesto por la apoderada de los demandantes por considerar que el J. Quinto de esa ciudad al continuar con el trámite del proceso ejecutivo después de aportada la reliquidación de la obligación, realizó una indebida interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Expediente T-1155933

A folios 2 al 5 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo obrante en el expediente de tutela, reliquidación del crédito hipotecario correspondiente a la señora F.G.M..

A folios 17 al 21 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo obrante en el expediente de tutela, providencia de la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto que confirma el auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto que a su vez negó la suspensión del proceso ejecutivo.

Expediente T-1156121

A folios 17 al 23 del cuaderno de primera instancia, copia de la demanda ejecutiva hipotecaria presentada por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI contra el señor R.C.C. y O.L.J.V..

A folio 30 del cuaderno de primera instancia, constancia de el Banco Comercial CONAVI en la que consta que al crédito de los demandante le fue aplicada una reliquidación el 28 de febrero de 2002.

Expediente T-1156890

A folios 48 y 49 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia, copia de la providencia del J. Séptimo Civil del Circuito de B. fechada el primero de marzo de 2004, en la que negó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo seguido contra la señora B.L.G.D..

A folio 30 del cuaderno de primera instancia, constancia de el Banco Comercial CONAVI en la que consta que al crédito de los demandantes le fue aplicada una reliquidación el 28 de febrero de 2002.

Expediente T-1198010

A folios 7 al 14 del cuaderno de primera instancia, copia de la escritura pública en la que consta la hipoteca del bien inmueble propiedad de la actora a favor del Banco Central Hipotecario.

Expediente T-1198034.

A folio 4 al 15 del cuaderno de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, copia del fallo del 29 de julio de 2004, dictado por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de B., en la que confirma la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Central de Inversiones S.A contra los señores J.N.C. y L.S. de N..

Expediente T-1198036

A folios 1 al 3 del expediente de tutela, copia de la solicitud de nulidad y terminación del proceso ejecutivo seguido contra el señor S.H.C.V., presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta.

A folios 4 al 9 del expediente de tutela, copia de la decisión adoptada el 18 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Cúcuta, en la que resuelve de manera negativa la solicitud presentada por el señor C.V..

A folios 56 al 68 del expediente de tutela, copia del fallo de la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó la decisión adoptada el 18 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

V.T.S. EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

La S. Novena de Revisión, luego de estudiar el expediente T-1155933, y determinar la inminencia de la entrega del inmueble objeto de embargo y secuestro al Banco Ejecutante, como consecuencia del proceso ejecutivo seguido contra la señora F.G.M.L., ordenó, mediante auto de septiembre 13 de 2005 ''...la suspensión provisional de la diligencia de entrega del inmueble dentro del proceso ejecutivo hipotecario No 2002-0152 que cursa en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto, de LUZ M. RIVERA DE CABRERA como apoderada judicial del BANCO COLMENA contra F.G.M.L....''. Consideró la S., que al margen de la conclusión a la que llegue la Corte en la sentencia que ponga fin al proceso, en esta oportunidad era necesario adoptar una medida provisional con el objeto de evitar que, en el evento de proceder el amparo, los efectos de la decisión carecieran de eficacia material y en consecuencia la protección del derecho de la demandante se tornara inocua.

En cumplimiento de la anterior providencia, los Juzgados Sexto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Pasto, procedieron a ordenar la suspensión de la entrega del inmueble ordenada dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la señora F.G.M.L..

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Problema jurídico

    En esta oportunidad la S. debe determinar si los despachos judiciales demandados incurrieron en vía de hecho al negar la terminación de una serie de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de Diciembre de 1999, a pesar de que ya habían sido aportadas las respectivas reliquidaciones de las obligaciones y existía solicitud en ese sentido por parte de los demandados. Se estudiará en consecuencia la procedencia de la acción de tutela frente a las posibles vías de hecho que se detecten al interior de los procesos ejecutivos hipotecarios, a la luz de la jurisprudencia vigente sobre esta materia.

  3. Terminación de procesos ejecutivos hipotecarios. Alcance del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

    Ha sido abundante la Jurisprudencia alrededor de este tema Ver entre otras las sentencias C-9565de 1999, MP: J.G.H.G.; T-701 de 2004,MP: R.U.Y.; T-258 de 2005, MP: J.A.R.; T-282 de 2005, MP: R.E.G.; T-376 de 2005, MP: A.T.G.; T-692 de 2005 MP: J.C.T. y T-716 de 2005 MP: A.T.G... La Corte ha analizado diversos casos en los que existe un mismo hilo conductor: la negativa por parte de los jueces de dar por terminados los procesos ejecutivos que se encontraban en curso a diciembre 31 de 1999, no obstante haber sido aportada la reliquidación de que habla la Ley 546 de 1999 y existir una solicitud para ello.

    Para analizar los casos objeto de revisión es menester hacer un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación que ha decidido asuntos semejantes. La Sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 contiene el juicio de constitucionalidad realizado a la Ley 546 de 1999, ocasión en la cual la Corte fijó el verdadero alcance del artículo 42 y, en particular, del texto correspondiente a su parágrafo 3°, relativo a la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a diciembre 31 de 1999, y que apunta al tema que sugieren las tutelas revisadas, posición que ha sido reiterada en sede de tutela. En efecto, la Corte en la citada providencia precisó que:

    ''A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. A.B.S.).

    En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).''. (Sentencia C-955 de 2000) (se subraya)

    A la luz de esta interpretación, en los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma, una vez aportada la reliquidación, el siguiente y único paso a seguir es la terminación de éstos. Así lo indica la sentencia en cita cuando señala que: ''...producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma''(S. por fuera del texto original). Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste al acreedor de iniciar un nuevo proceso ejecutivo.

    No obstante, y existir la sentencia relacionada, varios operadores jurídicos y las entidades financieras ejecutantes se apartaron de este precedente, y asumieron una posición diversa respecto al procedimiento legal establecido para la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios contemplados en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. En efecto, Juzgados y Tribunales se inclinaron por la tesis de la continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuración; esta posición se había fundado en que la sola presentación de la reliquidación de la obligación, no es suficiente para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios. Consideraron en ese sentido, que la consecuencia jurídica de la no reestructuración de los créditos objeto de procesos ejecutivos debía ser el levantamiento de la suspensión y la continuación del mismo en la etapa en que se encontrara. Aunado a ello, argumentaron que, si la ley hubiese querido dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, así lo habría consignado expresamente, por lo que no había lugar, entonces, a hacer extensivo el efecto de terminación por ministerio de la ley a hipótesis no contempladas por la misma.

    Tuvo oportunidad la Corte a través de la sentencia T-701 de 2004 MP: R.U.Y.. de zanjar la discusión y reiterar la posición de la Corte asumida en la sentencia C-955 de 2000, consistente en la terminación de los procesos ejecutivos que se encontraban vigentes a diciembre 31 de 1999. Consideró la S. Séptima de Revisión que en efecto esa es la interpretación que se ajusta al verdadero sentido normativo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a los propósitos perseguidos con la implementación del nuevo sistema de adquisición de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante. Desde esa oportunidad se ha entendido que, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al trámite de la reliquidación automática del crédito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procediéndose en consecuencia a su archivo definitivo sin consideración adicional alguna. En este orden de ideas, es claro que luego de proferida la sentencia C-955 de 2000, la única tesis admisible respecto al procedimiento de suspensión y terminación de procesos ejecutivos en curso a diciembre 31 de 1999, es la que señala que una vez aportada la reliquidación de los créditos al proceso, éstos deben ser terminados y archivados sin más trámite Tesis sostenida en las sentencias T-1243 MP: M.J.C.E.; T-199 de 2005, MP: M.G.M.C.; T-217 y 472 de 2005, MP: H.S.P.; T-258 y T-357 de 2005 MP: J.A.R.; T-282, T-495 y T-844 de 2005, MP: R.E.G.; T-376 y T-716 de 2005, MP: A.T.G. y T-692 de 2005, MP: J.C.T...

  4. Casos anteriores resueltos por la jurisprudencia de esta Corporación.

    Planteadas así las cosas, es oportuno entonces hacer un breve recuento jurisprudencial de los fallos de tutela que con posterioridad a la sentencia C-955 de 2000 y T-701 de 2004 han sido proferidos por esta Corporación, esto con el claro objetivo de verificar la evolución de la jurisprudencia en este aspecto en particular y así determinar el camino a seguir en el caso concreto.

    La sentencia T-199 de 2005 MP: M.G.M.C., al estudiar el caso de una persona que consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso en razón a que un despacho judicial no había dado por terminado el proceso ejecutivo que se seguía en su contra no obstante, haber presentado formalmente solicitud en ese sentido ante el despacho demandado y haber recurrido la decisión que le fue adversa, en ese caso la S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional consideró que:

    ''En efecto, dicho derecho fundamental (debido proceso) fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del J. de ejecución, como de la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía de hecho.''

    Posteriormente, la sentencia T-258 de 2005, MP: J.A.R. al estudiar un caso similar al que ahora ocupa a la Corte consideró que:

    ''...esta S. concluye entonces que habrá lugar a la protección del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a este la de todos los derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conocían de ellos. Dicha omisión por parte de las autoridades judiciales desconoce la doctrina de esta corporación, según la cual los citados procesos terminaban por ministerio de la Ley.''

    En este mismo sentido la sentencia T-282 de 2005 MP: R.E.G. al decidir sobre el caso de una persona que reclamaba la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que un operador jurídico decidió continuar con el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario que se seguía en su contra, no obstante haber sido aportada por parte de la entidad financiera demandante la reliquidación de su obligación. En esa oportunidad la Corte consideró que:

    ''Por consiguiente, la posición jurisprudencial en esta materia considera que los procesos ejecutivos hipotecarios que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y que cumpliesen las condiciones para ser beneficiados con el alivio ofrecido en la Ley 546 de 1999 debieron: i) ser suspendidos mientras las entidades crediticias efectuaban la reliquidación del crédito, bien fuera por petición del deudor o de oficio; y ii) ser terminados y ordenado su archivo una vez efectuada la reliquidación.

    De manera automática y sin trámite adicional alguno, la norma le ordenó a los jueces ordinarios la cancelación de los procesos en el estado en que se encuentran, sin entrar a hacer ninguna consideración sobre el estado del crédito luego de aplicado el alivio ni las actuaciones del deudor para acordar una reestructuración del crédito. Ello es así, pues la única condición que señaló el legislador para terminar y archivar los procesos ejecutivos en trámite fue la reliquidación de los créditos, que en todo caso debía ser adelantada a petición del deudor o de oficio luego de la sentencia que efectuó el control de constitucionalidad de la norma''(sentencia C-955 de 2000)

    La sentencia T-376 de 2005, MP: A.T.G., respecto a la negativa de los despachos judiciales de terminar los procesos ejecutivos hipotecarios pese a existir una reliquidación de la obligación consideró que:

    ''...no resulta posible hacer depender la terminación de los procesos en curso, prevista en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, de un convenio entre el ejecutado y la entidad prestamista sobre la reliquidación del crédito en ejecución, como tampoco del acuerdo sobre la reestructuración de la acreencia, a que se refiere el artículo 20 de la misma normatividad, porque una y otra figura son de obligatoria observancia, como quedó explicado, como quiera que se trata de mecanismos que se suceden indefectiblemente, en los que la libre determinación de las partes cede ante la necesidad de hacer primar valores y principios de mayor jerarquía constitucional -artículos 16, 51, 333 y 335 C.P.-

    Consecuente con lo expuesto, incurrió en vía de hecho el juez civil que no suspendió las ejecuciones por créditos hipotecarios para adquirir vivienda que cursaban en su despacho cuando la Ley 546 de 1999 entró a regir, en especial una vez conocidas las directrices constitucionales fijadas en el estudio de la constitucionalidad de la norma, y vulneran en mayor grado los derechos de los acreedores hipotecarios los juzgadores que insisten en culminar a toda costas las ejecuciones en curso.''

    Posteriormente, la sentencia T-391 de 2005 MP: A.B.S., estudio el caso de una persona que pese a haber sido reliquidada su obligación, el juez de conocimiento de su proceso ejecutivo se negó a darlo por terminado. El demandante en ese caso recurrió la decisión del juez pero obtuvo una respuesta adversa a sus pretensiones. En ese caso la S. segunda de Revisión consideró que:

    En conclusión, una vez finalizado el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley.

    Porque así lo dispone el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el cual no estableció una modalidad de terminación por pago total de la obligación, sino la finalización de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideración al estado del mismo, ni de la cuantía del abono especial, como tampoco de las ''gestiones'' del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito.

    Más recientemente, la sentencia T-716 de 2005 MP: A.T.G. se refirió a este tema en particular en los siguientes términos:

    ''Para esta Corporación, lo que dispuso la norma en comento fue la de ordenar a los jueces civiles que de forma automática y sin dilación alguna se ordene la terminación de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, en el estado en que se encontraban, pues la hipótesis inicialmente prevista en la ley para darles continuidad fue excluida del orden jurídico, precisamente, al ser declarada inexequible por la Corte en la Sentencia C-955 de 2000, la expresión "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía'', que hacía parte del último inciso del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

    De tal manera que, independientemente al hecho de que la reliquidación del crédito ordenada por la ley arrojara saldos insolutos a favor del acreedor y no hubiese acuerdo de reestructuración entre las partes, la consecuencia inmediata de tal reliquidación es la cesación definitiva del proceso ejecutivo hipotecario sin más dilaciones. Al respecto, en la Sentencia T-701 de 2004 M.P.R.U.Y. se dijo:

    ''Por consiguiente, en la medida en que la única hipótesis de continuación de los ejecutivos que habían sido suspendidos fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, resulta claro que el efecto de dicha sentencia de la Corte Constitucional fue dar por terminados todos los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.''

    A ese respecto la jurisprudencia de esta Corporación Tal tesis se sostuvo en la Sentencia C-955 de 2000 y en fallos posteriores de tutela (Sentencias T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199, T-258, T-282, T-357, T-391/05 T- 376 y T-495 de 2005. ha precisado que la orden de finalización de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, opera sin perjuicio de la facultad reconocida por la propia ley a la acreedora para iniciar un nuevo proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil, en caso de que el deudor, una vez convertido y adecuado el respectivo crédito (del sistema UPAC al sistema UVR), no se avenga a su reestructuración (consecuencia de saldos insolutos) o incurra en una nueva mora.

    De acuerdo a los lineamientos expuestos, la Corte ha sostenido que la interpretación que se ajusta al verdadero sentido normativo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a los propósitos perseguidos con la implementación del nuevo sistema de adquisición de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante, es aquella según la cual, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al trámite de la reliquidación automática del crédito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procediéndose a su archivo definitivo sin consideración adicional alguna.

    En contraposición a lo anterior, ''aquellas decisiones judiciales que ordenan continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuración del crédito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, están fundadas en un entendimiento errado del citado artículo.'' Ver Sentencias T-495 y T-282 de 2005, M.P.R.E.G..

    De la jurisprudencia vigente sobre este tema se concluye: para que un juez civil deba dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario iniciado para el cobro de un crédito destinado a la financiación de vivienda individual de largo plazo, deben confluir únicamente dos condiciones: (i) que el proceso haya sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y (ii) que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito. Se infiere que no es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación del proceso Sentencia T-716 de 2005 MP: A.T.G., ya que ésta se produce por ''ministerio de la ley'' y por tanto aquel debe ''declararla oficiosamente.'' Ver Sentencia T-357 de 2005 M.P.J.A.R..

    Como consecuencia de lo anterior, es dable afirmar que respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la decisión judicial de no darlos por terminados, constituye una clara vía de hecho por defecto sustantivo, no solo por ampararse en una interpretación equivocada del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sino además, por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en las Sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-217 de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005.

  5. Casos concretos.

    Los actores dentro de los procesos objeto de estudio, excepto la señora M.C.C. que adquirió su crédito hipotecario en pesos, adquirieron todos créditos hipotecarios en UPAC para adquisición de vivienda con diferentes entidades financieras.

    Existe claridad frente a la fecha de iniciación de los procesos ejecutivos contra los demandantes por mora en el pago de sus obligaciones antes del 31 de diciembre de 1999.

    En todos los casos, los despachos judiciales demandados interpretaron el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y consideraron que, en tanto después de efectuada la reliquidación de las obligaciones la mora aún persistía, y quedaban saldos insolutos a favor de las entidades financieras demandantes dentro de los procesos ejecutivos, éstos debían continuar.

    - Expediente T-1139009.

    En este proceso, la señora G.S.B. y el señor C.M.Q. demandaron al Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. y la S. Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.

    En el oficio que el J. Quinto Civil del Circuito de B. dirigió a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (folios 82 al 84 del expediente), se pueden extraer las siguientes conclusiones: (i) los demandantes solicitaron a ese despacho judicial la terminación de su proceso basados en lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; (ii) ese despacho judicial interpreta de manera errada la citada norma, en tanto condiciona la terminación del proceso a la reestructuración del crédito, y (iii) la reliquidación fue efectivamente aportada al proceso, esta afirmación tiene asidero en la afirmación hecha por el J. demandado al referirse al caso de los demandantes al indicar que ''...la reliquidación por sí sola no genera la terminación del proceso; sólo si junto con esa actuación se acuerda entre las partes la reestructuración del crédito o si queda saldada la obligación por el abono que implica la mencionada reliquidación, es viable la mentada terminación...''

    En el presente caso, es claro que la situación de los demandantes se enmarca en las condiciones que ha sentado la jurisprudencia y la ley en estos casos para hacer procedente la acción de tutela, en tanto la negativa del Juzgado demandado de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se sigue en su contra, pese a existir en éste reliquidación de la obligación objeto de cobro y mediar solicitud en ese sentido, apareja una vulneración clara al derecho al debido proceso de quienes demandaron en tutela.

    Así entonces, esta S. decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de B. de Central de Inversiones S.A. contra la señora G.S.B. y el señor C.M.Q., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. Además, y en consecuencia, ordenará al Juzgado 5º Civil del Circuito de B. que declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

    - Expediente T-1139383.

    El señor M.M.T. instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

    El 27 de enero de 2003, la entidad financiera demandante allegó al proceso ejecutivo la respectiva reliquidación del crédito. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2003 Folios 9 y 10 del cuaderno de primera instancia., el señor M.T. solicitó la terminación del proceso ejecutivo que se sigue en su contra en aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; esta solicitud y un incidente de nulidad propuesto más adelante fueron decididas de manera adversa a sus intereses, y en consecuencia, el proceso ejecutivo continuó su marcha.

    En este caso al igual que en el anterior, se evidencia que el juez demandado interpretó de manera equivocada el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de esta Corporación, pues a pesar de haber sido allegada al proceso la reliquidación de la obligación, y haber recibido una solicitud para dar por terminado el proceso, permitió que éste continuara su trámite, afectando de manera ostensible el derecho al debido proceso del demandante.

    En consecuencia, la S. en aras de proteger el derecho al debido proceso del señor M.M.T. decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de B. propuesto por el Banco AV-Villas contra el aquí demandante, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. Además, y en consecuencia, ordenará al Juzgado 4º Civil del Circuito de B. que declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

    - Expediente T-1155933.

    La señora F.G.M.L. inició acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que el J. Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Pasto se negó a dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra.

    La demandante presentó ante el Juzgado demandado el 17 de junio de 2003 una solicitud de terminación y archivo del proceso, teniendo en cuenta que la entidad financiera demandante había aportado el 23 de febrero de 2001 la reliquidación del crédito objeto de cobro en concordancia con la Ley 546 de 1999. Esta solicitud fue negada, posteriormente y con el mismo objetivo, la señora M.L. presentó ante ese mismo despacho un incidente de nulidad, petición que fue despachada por el J. de manera negativa bajo el argumento de que ese proceso no había terminado por ningún medio legal, pues una vez presentada la reliquidación el crédito no había quedado al día, recurrida esta decisión, la S. Civil del Tribunal Superior de Pasto confirmó el fallo.

    Se presenta en este caso, una situación idéntica a las planteadas en los asuntos precedentes, pues el juez demandado, pese a la existencia de la reliquidación en el proceso ejecutivo y de varias solicitudes en ese sentido, se niega a dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, vulnerando en consecuencia el derecho al debido proceso de la actora.

    Por lo anterior, considera la S. que la señora F.G.M.L. deberá ser protegida en su derecho fundamental al debido proceso y por ello se concederá la protección que solicita. En tal virtud, se decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto propuesto por el Banco AV-Villas, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. Además, y en consecuencia, ordenará al Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto que declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

    - Expediente T-1156121.

    El señor R.C.S.C. y la señora O.L.J.V., por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a una vivienda digna, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.

    En su caso, es claro que la reliquidación ya fue aportada al proceso ejecutivo, esto de acuerdo a la constancia suscrita por el Banco Conavi (folio 30 del cuaderno de primera instancia del expediente de tutela) en la que se lee que ''...el señor (a) S.C.R. con cédula de ciudadanía número... titular de la obligación hipotecaria número 22334 presentó ante esta entidad solicitud de reliquidación de la obligación hipotecaria, dicha reliquidación fue aplicada el 28 de febrero del año dos mil (28/02/2000) por valor de dos millones setecientos cincuenta y nueve mil quinientos veintinueve pesos con treinta y ocho centavos ($2.759.529.38).''. De la misma manera es evidente que pese a que la reliquidación fue aportada al proceso el juez demandado continuó con el proceso ejecutivo, al punto de ordenar la adjudicación del bien inmueble embargado y secuestrado al acreedor, aplicando de manera equivocada los lineamientos establecidos en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de esta Corporación.

    En orden a lo anterior, esta S. protegerá el derecho fundamental al debido proceso de los actores, para lo cual decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra ante el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. Además, y en consecuencia, ordenará al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá que declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente

    - Expediente T-1156890.

    La señora B.L.G.D. presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. por considerar que ese despacho judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso en razón a su negativa de dar por terminado el proceso ejecutivo que se sigue en su contra, no obstante obrar en el proceso la reliquidación de la obligación objeto de cobro y mediar una solicitud suya en ese sentido.

    En efecto, el J. Séptimo Civil del Circuito de B. en oficio dirigido a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Folios 60 al 61 del expediente de tutela. informó que ''...solicitó la terminación y archivo del proceso que fue negada por auto de fecha primero de marzo de 2004...'', de la misma manera sostuvo en su escrito que ''Siempre se ha preguntado este despacho, si es procedente la terminación y archivo de un proceso, el cual, después de practicada la reliquidación, el deudor queda en mora. Y a ese problema se ha contestado que no, por cuanto implicaría violentar el principio de economía procesal, y premiar a un deudor incumplido...'' Lo anterior da claridad a la S. en cuanto que el J. demandado al igual que en los anteriores casos, parte de un entendido equivocado de la Ley 546 de 1999 en lo referente al procedimiento para la terminación de los procesos ejecutivos (parágrafo 3º del artículo 42). Por ello, la Corte protegerá el derecho al debido proceso de la señora B.L.G.D., y en consecuencia decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra ante el Juzgado 7º Civil del Circuito de B., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. Además, ordenará al Juzgado 7º Civil del Circuito de B. que declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

    - Expediente T-1198010

    La señora M.C.C., por considerar vulnerado su derecho al debido proceso interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.

    En su caso, la reliquidación ya fue aportada al proceso ejecutivo, esto de acuerdo a la información suministrada por el apoderado de Central de Inversiones S.A. CISA, que en oficio de junio 25 de 2005 informó: ''Que con corte a diciembre 31 de 1999 le fue efectuada la reliquidación del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999 (Anexo 1) resultando un valor de Abono por la suma de...''. De la misma manera es claro que no obstante que la reliquidación fue aportada al proceso, el juez demandado continuó con el proceso ejecutivo, estando programada, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la diligencia de remate del bien inmueble embargado y secuestrado, esto en una errada aplicación del mandato establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de esta Corporación.

    En este caso, Central de Inversiones S.A. en el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, dictado por el Tribunal Superior de Neiva Folios 46 al 51 del cuaderno de primera instancia., argumentó que por haber la demandante accedido a un crédito hipotecario a largo plazo en pesos y no en UPAC, no le era aplicable lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. Al respecto, si bien la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no se refirió a este asunto en particular, y fundamentó su fallo en otras argumentaciones, esta S. de Revisión considera oportuno hacer claridad frente a este asunto.

    Frente a los beneficios derivados de la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el artículo 41 parágrafo 1º y, el artículo 42 parágrafo 2º de la misma Ley, establecieron que éstos beneficios deben ser otorgados también a quienes adquirieron créditos destinados a la financiación de vivienda a largo plazo en moneda legal, dijo la Corte en la sentencia C-955 de 2000, respecto al Parágrafo 1º del artículo 41 de la citada Ley que:

    El parágrafo 1 resulta acorde con el propósito de acatar lo decidido por esta Corte en la Sentencia C-383 de 1999, toda vez que, para la reliquidación de los saldos de los créditos otorgados en moneda legal, busca establecer una equivalencia entre la DTF y la UPAC, para comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, y obtener que esos créditos contraídos en pesos tengan la misma rebaja que los pactados en UPAC.

    Es, a juicio de la Corte, una regla justa y proporcionada, si se tiene en cuenta que las situaciones en uno y otro caso eran las mismas, y si se observa que no fueron pocos los deudores afectados por la crisis del UPAC que, ante alternativas financieras ofrecidas por otras entidades, resolvieron pasar sus obligaciones a moneda legal, pero sufrieron los mismos perjuicios de los deudores que permanecieron obligados en unidades de poder adquisitivo constante.

    En este mismo sentido, frente al Parágrafo 2º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la Corte sostuvo que:

    ''El parágrafo 2 dispone que a las reliquidaciones contempladas en el artículo 42 les sean aplicables el numeral 1 del artículo 41 y lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del mismo precepto. Como tales normas serán declaradas exequibles, también ésta lo debe ser.''

    Por lo anterior, esta S. protegerá el derecho fundamental al debido proceso de la actora, para lo cual decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Neiva, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. Además, y en consecuencia, ordenará al Juzgado 2º Civil del Circuito de Neiva que declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente

    En este caso en particular, se revocará la decisión adoptada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y se confirmará la decisión tomada por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en tanto ésta decisión se dicto en acatamiento absoluto de lo dispuesto en el Parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    - Expediente T-1198034

    Los señores J.N.C. y L.S. de N. presentaron acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., la S. Civil del Tribunal Superior de esa ciudad y Central de Inversiones S.A., por considerar que esos despachos judiciales vulneraros su derecho fundamental al debido proceso en razón a su negativa de dar por terminado el proceso ejecutivo que se sigue en su contra, no obstante obrar en el proceso la reliquidación de la obligación objeto de cobro y mediar una solicitud suya en ese sentido.

    El J. Cuarto Civil del Circuito de B. en oficio dirigido a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Folios 67 al 69 del expediente de tutela. informó que, en efecto los demandantes solicitaron la terminación del proceso ejecutivo que se sigue en su contra en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no obstante ese despacho continuó con el trámite del mismo. De la misma manera, el Tribunal Superior de esa ciudad consideró que de acuerdo a la doctrina fijada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el proceso ejecutivo seguido contra los demandantes no podía concluir de manera automática. Las cosas así planteadas permiten ver con claridad los despachos judiciales demandados, interpretaron de manera errada la Ley 546 de 1999 en lo referente al procedimiento para la terminación de los procesos ejecutivos (parágrafo 3º del artículo 42). Por ello, la Corte protegerá el derecho al debido proceso de los señores L.S. de N. y J.N.C., y en consecuencia decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de B., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. Además, ordenará al Juzgado 4º Civil del Circuito de B. que declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

    - Expediente T-1198036

    El señor S.H.C.V. inició acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que el J. Primero Civil del Circuito de la ciudad de Cúcuta y la S. Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad se negaron a dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra.

    La demandante presentó ante el Juzgado demandado un incidente de nulidad del proceso que se sigue en su contra y que en consecuencia se ordene la terminación y archivo del proceso, teniendo en cuenta que la entidad financiera demandante había aportado la reliquidación del crédito objeto de cobro en concordancia con la Ley 546 de 1999. Esta solicitud fue despachada por el J. de manera negativa bajo el argumento de que ese proceso no había terminado por ningún medio legal, pues una vez presentada la reliquidación el crédito no había quedado al día, recurrida esta decisión, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo por estas mismas razones.

    Se presenta una situación análoga a las descritas en los casos anteriores, pues a pesar de haber sido aportada al proceso por parte de la entidad financiera la reliquidación de la obligación objeto de cobro y de existir varias solicitudes en ese sentido, el juez demandado se niega a dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario amparado en lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, vulnerando de contera el derecho al debido proceso del actor.

    Por lo anterior, considera la S. que el señor Z.H.C.V. deberá ser protegido en su derecho fundamental al debido proceso y por ello se concederá la protección que solicita. En consecuencia, se decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cúcuta propuesto por el Banco Davivienda, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. Además, y en consecuencia, ordenará al Juzgado 1º Civil del Circuito de Pasto que declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia que el 27 de mayo de 2005 dictó la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la señora G.S.Q.B. y el señor C.M.Q. contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de B. y la S. Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad.

En su lugar, CONCEDER a los actores el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso.

En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 5º Civil del Circuito de B., de Central de Inversiones S.A contra la señora G.S.B. y el señor C.M.Q., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

Además ORDENAR al, Juzgado 5º Civil del Circuito de B. que, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

Segundo.- REVOCAR la sentencia del 6 de mayo de 2005 proferida por la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de B., dentro de la acción de tutela instaurada por M.M.T. contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de B..

En su lugar, CONCEDER al demandante el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso.

En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 4º Civil del Circuito de B., propuesto por el Banco AV-Villas contra el demandante, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

Además, ORDENAR al Juzgado 4º Civil del Circuito de B. que, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2005 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela iniciada por la señora F.G.M.L. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y la S. Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad.

En su lugar, CONCEDER a la actora el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso.

Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto propuesto por el Banco AV-Villas, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

Además, ORDENAR al Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto que, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

Cuarto.- REVOCAR la sentencia dictada el 23 de junio de 2003 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la decisión de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela iniciada por los señores R.C.S.C. y O.L.J.V. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.

En su lugar, CONCEDER a los demandantes el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso.

Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en contra de los señores R.C.S.C. y O.L.J.V. ante el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

Además, ORDENAR al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de junio de 2005, dentro del proceso de tutela iniciado por la señora B.L.G.D. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior de B., el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Granahorrar.

En su lugar, CONCEDER a la actora el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso.

Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra de la señora B.L.G.D. ante el Juzgado 7º Civil del Circuito de B., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

Además, ORDENAR al Juzgado 7º Civil del Circuito de B. que, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

Sexto.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de agosto de 2005, dentro del proceso de tutela iniciado por la señora M.C.C. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.

En su lugar, CONFIRMAR la decisión adoptada el veintisiete de junio de 2005 por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que concedió la protección solicitada por la actora.

Séptimo.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de agosto de 2005, dentro del proceso de tutela iniciado por los señores L.S. de N. y J.N.C. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior de B., el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y Central de Inversiones S.A. CISA.

En su lugar, CONCEDER a los demandantes el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso.

Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra de los señores L.S. de N. y J.N.C. ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de B., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

Además, ORDENAR al Juzgado 4º Civil del Circuito de B. que, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

Octavo.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de agosto de 2005, dentro del proceso de tutela iniciado por el señor S.H.C.V. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

En su lugar, CONCEDER al actor la protección de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso.

Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra del señor S.H.C.V. ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cúcuta, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

Además, ORDENAR al Juzgado 1º Civil del Circuito de Cúcuta que, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

Noveno. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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