Sentencia de Tutela nº 1198/05 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624114

Sentencia de Tutela nº 1198/05 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2005

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1155047
DecisionConcedida

Sentencia T-1198/05

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de un servicio público

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos no incluidos en el POS

DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de medicamentos excluidos del POS

DERECHO A LA SALUD-Afiliada que padece diabetes la entidad se niega a suministrar medicamentos aduciendo que no son esenciales y no se encuentran en el POS

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-1155047

Peticionario: N.I.H.S.

Entidad accionada: RED SALUD E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G. -P. -, M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por N.I.H.S. contra RED SALUD E.P.S.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito presentado el día 7 de junio de 2005, N.I.H.S. presentó acción de tutela en contra de la empresa promotora de salud RED SALUD, por considerar que dicha entidad desconoció sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal y salud.

1.2. R. fáctica

La accionante se encuentra afiliada desde el mes de enero del año 2004, en calidad de cotizante, a la E.P.S. RED SALUD. Desde hace cinco años fue diagnosticada con diabetes mellitus, tipo 1, enfermedad que requiere de tratamiento permanente con insulina.

Debido a dicha patología, la actora debe realizarse exámenes de glucometría con el fin de determinar el nivel de azúcar en la sangre y establecer la cantidad de insulina que debe utilizar; este procedimiento requiere de elementos tales como tirillas y lancetas, insumos que la entidad accionada se niega a suministrar, toda vez que, en su criterio, no son necesarios o esenciales para adelantar el tratamiento que requiere la paciente, ni tampoco son medicamentos, y por tanto se encuentran fuera de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud (POS).

1.3. Consideraciones de la parte actora

La accionante considera que la conducta de RED SALUD E.P.S. vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad física y salud, como quiera que la negativa de la entidad accionada de entregar las tirrillas y lancetas que requiere, sumada a la difícil situación económica en la que se encuentra, le han impedido realizar los exámenes diarios de glucometría, por lo que en la actualidad no sabe si se esta aplicando las dosis correctas de insulina, situación que pone en riesgo su vida e integridad personal.

En diligencia de declaración ante el juzgado que conoció de la acción, la actora indicó que tiene 22 años de edad, estudia contaduría pública y en la actualidad trabaja como auxiliar contable con un salario de 875.900 pesos mensuales. Dijo además que, por recomendación que le hiciera el médico tratante, adquirió el glucómetro para poder realizar diariamente el examen de glucometría por un valor de 980.000 pesos, ya que la entidad accionada se negó a suministrarlo, alegando que se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud. Los primeros meses ella corrió con los gastos de las tirillas y lancetas para realizar el examen pero luego no pudo seguir pagando el costo de estos elementos. Por tal razón, presentó a RED SALUD E.P.S. un derecho de petición mediante el cual solicitó le fueran entregados las tirillas y lancetas que requiere para la realización del examen. Agrega que acudió a la Defensoría del Pueblo para que ésta entidad intercediera ante la E.P.S. con el fin de obtener los elementos solicitados. La entidad accionada respondió que no entregaría dichos elementos como quiera que no son medicamentos y por tal razón se encuentran fuera del POS.

La accionante afirma que a pesar de que tiene ingresos mensuales de 875.900 pesos mensuales aproximadamente, con ese dinero debe responder por distintas obligaciones La actora describe su situación económica de la siguiente manera: ''pago el semestre en la universidad que son $2.070.000, para lo cual pago préstamo de cuotas mensuales de $300.000 mensuales, le colaboro a mi mamá, ya que ella es separada de mi papá y tiene a cargo a mis dos hermanos de 18 y 15 años de edad, yo a ella le doy $250.000 mensuales, de pasajes gasto en el mes $120.000 pesos, nosotros vivimos en arriendo y mi mamá es la que se encarga de hacer estos pagos con el aporte que le doy...''.

Respecto de la situación económica de su madre, la actora señaló: ''Ella es docente y trabaja con el Distrito, ella gana 1.700.000, sus gastos son, de arriendo paga $420.000, de servicios públicos son $320.000 aproximadamente, le costea el estudio a mis dos hermanos, entre ambos son $1.700.000 mensuales, préstamos que ella esta pagando a las cooperativas del M., que es un monto de $800.000 mensuales, de comida gasta $700.000 mensuales''., lo que le impide sufragar el costo de las tirillas y lancetas, el cual es de 45.000 pesos la caja de 25 unidades de tirillas o 75.000 pesos la de 50 unidades y entre 13.000 y 15.000 pesos el frasco de lancetas, que contiene 100 unidades. Debido a su difícil situación económica, asegura, desde hace aproximadamente dos años no se realiza el examen diario de glucometría, sino que únicamente se practica los controles trimestrales de glicemia, situación que esta poniendo en peligro su vida.

1.4. Pretensión

La accionante solicita a la autoridad judicial que se protejan los derechos fundamentales que considera violados por la entidad demandada y que, en consecuencia, se le ordene a RED SALUD E.P.S. que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, autorice, suministre y cubra el cien por ciento (100%) del costo de todos los medicamentos, hospitalización, procedimientos, terapias, rehabilitación, tratamiento asistencial y demás elementos que requiera como parte integral de su tratamiento, hasta su recuperación.

1.5. Respuesta del ente accionado

La Gerente General de RED SALUD E.P.S., respondió al requerimiento judicial mediante comunicación de fecha 14 de junio de 2005, en la cual señaló que desde el momento en que se le diagnosticó a la actora con diabetes mellitus tipo 1 insulino dependiente, la entidad le ha suministrado todos los medicamentos que ha requerido, incluyendo las jeringas y agujas para su aplicación, así como los controles médicos y exámenes de laboratorio.

Afirma que las normas que regulan el sistema de seguridad social en salud no autorizan el suministro de glucómetros, ni de tirillas o lancetas, ya que éstos no son necesarios o esenciales para adelantar el tratamiento de los pacientes que sufren de diabetes, ni tampoco son medicamentos, razón por la cual se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. En ese sentido, señala que de acceder a la pretensión de la accionante, se estaría violando el principio de igualdad, ya que se reconocería un beneficio del que no gozan los demás pacientes que sufren de la misma patología, generando mayores costos al sistema.

Por ello solicita a la autoridad judicial, se declare la improcedencia de la acción de tutela, ya que RED SALUD E.P.S. ha cumplido con las obligaciones de prestación de servicios médicos y suministro de medicamentos, en los términos que señala la ley. En subsidio y si el juez llegare a ordenar el suministro de los elementos reclamados por la actora, la entidad accionada solicita se ordene al FOSYGA el reintegro de los valores que deba desembolsar por tal concepto.

1.6. Trámite procesal

La acción de tutela que dio origen al presente proceso fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá, quien notificó de la misma al representante legal de la entidad accionada, al FOSYGA, como tercero interesado en el resultado de la tutela y a la Secretaría Distrital de Salud.

Así, mediante comunicación de 13 de junio de 2005, la Directora de Aseguramiento en Salud de la Secretaría Distrital de Salud, respondió el requerimiento judicial. En dicho escrito señaló que la acción de tutela resulta improcedente frente a la entidad que ella representa, ya que la responsable por la garantía de prestación de los servicios de salud es la empresa promotora a la que se encuentra afiliada la accionante, es decir, RED SALUD E.P.S.

También el Fondo de Solidaridad y Garantía dio respuesta al requerimiento que le hiciera el juzgado de instancia, mediante escrito de fecha 15 de junio, presentado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social. Esa entidad señaló que tanto el glucómetro como las tirillas, jeringas y lancetas para la medición de los niveles de insulina en la sangre se encuentran incluidas en el POS, conforme a lo establecido por el artículo 74 de la Resolución 5261 de 1994, cuando éste procedimiento se lleve a cabo en laboratorio.

Por tal razón, solicita a la autoridad judicial que le ordene a la E.P.S. REDSALUD que suministre todo aquello que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud, dejando a salvo de responsabilidad al FOSYGA.

En el auto de admisión de la acción de tutela se ordenó además recibir el testimonio de Teresita Cortes Segura, medico endocrinólogo adscrita a RED SALUD, dado que la accionante afirmó que ésta era la especialista que le había formulado la utilización de tirillas y lancetas.

En su declaración, la medica afirmó que la última vez que vio a la paciente fue el 30 de septiembre de 2003; que el día 4 de noviembre transcribió la fórmula médica ordenando el suministro de insulina y que desde esa fecha no tiene noticia del estado de salud de la ahora accionante.

Sostuvo, además, que la paciente debe realizar el examen de glucometría aproximadamente dos veces al día, lo que depende de las prescripciones del médico tratante.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

2.1. Sentencia de Primera Instancia

Mediante sentencia de veintidós de junio de 2005, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado.

A tal decisión llego el a quo después de considerar los requisitos que han sido previstos en la jurisprudencia constitucional para otorgar a los pacientes medicamentos que no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud.

Señala el fallador que en el caso sub examine la accionante tiene capacidad económica para sufragar el costo de las tirillas y lancetas que requiere para realizar el examen de glucometría, como quiera que ese valor no supera el diez por ciento del salario de la actora y, en consecuencia, no afecta su mínimo vital ni el de su familia. Sin embargo, el juez señala que si las condiciones económicas de la actora llegaran a cambiar en el futuro, este fallo no impediría que la accionante interponga nuevamente una acción de tutela, ya que el argumento por el cual se negó la presente acción se vería desvirtuado.

Ninguna de las partes impugnó ésta decisión.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la accionante es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus propios derechos e intereses, razón por la que se encuentra legitimada para presentar la acción como titular del derecho fundamental que se considera vulnerado.

  3. Legitimación pasiva

    La entidad accionada es una empresa promotora de servicios de salud, constituida como sociedad anónima y con personería jurídica. A ella le es imputable la conducta que presuntamente ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

    En ese sentido, se trata de un particular, persona jurídica de naturaleza privada, frente a la cual es pertinente evaluar la procedencia de la acción de tutela, a partir de los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991.

    En efecto, esta Corporación, interpretando el contenido normativo de las disposiciones reseñadas, ha sostenido que la acción de tutela procede no sólo frente a las actuaciones de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, sino también frente al actuar de los particulares cuando éstos asumen la prestación de un servicio público o detentan una posición de autoridad desde la cual producen un desequilibrio a una relación en principio entre iguales Véase, sentencias T-1000 y T-1086 de 2001 (M.P.R.E.G.)., específicamente en los eventos en que el particular (i) se encargue de la prestación de un servicio público, (ii) cuando con su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, y (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales.

    En el presente asunto, la E.P.S. REDSALUD S.A. es una empresa prestadora de servicios públicos y es a ella, con ocasión de la prestación del servicio, a quien le es atribuible la conducta presuntamente violatoria de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo que debe concluirse que existe legitimación pasiva en el presente proceso.

  4. Problema jurídico

    Teniendo en cuenta los hechos que han sido referidos y lo decidido por el juez de instancia, le corresponde a esta S. de Revisión establecer si han sido vulnerados en el caso objeto de estudio los derechos de la accionante a la salud, vida en condiciones dignas e integridad física, por parte de la E.P.S. RED SALUD S.A., al negarle el suministro de las tirillas y lancetas que requiere para realizar el examen de glucometría, con fundamento en que éstos no son necesarios o esenciales para adelantar el tratamiento que requiere, ni tampoco son medicamentos, razón por la cual se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

  5. Interpretación constitucional al régimen de exclusiones y limitaciones del POS; reiteración de jurisprudencia.

    El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a partir de los presupuestos señalados en la Ley 100 de 1993, se ha ocupado de regular, tanto los servicios de salud que deben prestar las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud, en el Plan Obligatorio -POS- a las personas afiliadas dentro del régimen contributivo, como también las limitaciones y exclusiones a tales servicios.

    A pesar de que la normatividad existente ha establecido las mencionadas exclusiones, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos y en virtud de la supremacía de la Constitución, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de los afiliados, ha inaplicado por vía de acción de tutela, en ciertos casos, las disposiciones que limitan y excluyen medicamentos y tratamientos por resultar, en estas situaciones particulares, necesarios para preservar la vida o la salud del paciente. Al respecto ha dicho la Corte:

    ''... la Corte Constitucional, en virtud de la supremacía de la Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, `que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas' Sentencias T-114 de 1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998 .'' Sentencia T-341 de 2004 M.P.R.E.G..

    La inaplicación de las normas legales no procede automáticamente y en todos los casos sino que únicamente se justifica en la medida en que esté de por medio la protección de la vida o integridad personal como derechos fundamentales, razón por la que es necesario verificar en cada caso concreto si esto es procedente. Con ese fin, la Corte Constitucional ha señalado que esa protección puede ser efectiva en casos en los cuales se presentan las siguientes condiciones:

    ''a. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado Sentencia SU-111 de 1997, M.P.E.C.M., pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos;

    1. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente;

    2. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).

    3. Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. Sentencia T-406 de 2001.''.

    En conclusión, no obstante que la ley ha previsto mecanismos para la atención de los servicios o procedimientos que no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando a la luz de las circunstancias del caso concreto no aparezca constitucionalmente justificada la exclusión del servicio o tratamiento, y teniendo en cuenta la gravedad en la afectación de los derechos fundamentales, la urgencia en la realización del procedimiento o la necesidad de asegurar la continuidad del mismo, la protección constitucional transita por la vía de ordenar a la E.P.S. a la que se encuentra afiliado el peticionario, que realice directamente la intervención o el suministro de los medicamentos Sobre estos puntos pueden consultarse las sentencias SU-480 de 1997, T-370 de 1998, SU-819 de 1999, T-231 de 1999, la T-150 de 2000 y la T-367 de 2004., evento en el cual se autoriza para que se repita el costo de los mismos contra el FOSYGA.

5. Caso concreto

En el caso planteado en la presente acción de tutela, son varios los elementos a examinar de acuerdo a las consideraciones anteriormente señaladas.

La accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud en calidad de cotizante. Desde hace cinco años le fue diagnosticada una diabetes mellitus tipo 1 insulino dependiente, por lo que diariamente debe realizar exámenes de glucometría con el fin de determinar el nivel de azúcar en la sangre y la cantidad de insulina que debe administrarse, examen que requiere de la utilización de tirillas y lancetas. La E.P.S. RED SALUD S.A. se niega a entregar dichos elementos ya que, según afirman, éstos no son necesarios o esenciales para adelantar el tratamiento que la paciente requiere, ni tampoco son medicamentos, razón por la cual se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

No obstante que en su intervención el FOSYGA manifiesta que el procedimiento de medición de la glucosa está cubierto en el Plan Obligatorio de Salud, ''lo que incluye el glucómetro, las tirillas, las jeringas y las lancetas para la glucometría, realizados en laboratorio'' (se subraya), lo cierto es que en la práctica los distintos operadores del sistema de salud han considerado que el suministro del glucómetro y de las correspondientes lancetas y tirillas para la práctica personal de la glucometría requerida por los pacientes diabéticos está excluido del POS y, por consiguiente niegan el suministro de tales de elementos Precisamente, en el mes de octubre del año en curso, la Federación Diabetológica Colombiana presentó solicitud de inclusión de las tirillas reactivas dentro del Plan Obligatorio de Salud a la Dirección de Calidad de Servicios del Ministerio de Protección Social, según información suministrada en su página web. A su vez, en las sentencias T-112 de 2004, M.P.M.G.M.C.; T-342 de 2005, M.P.A.A.R. y T-959 de 2004, M.P.M.J.C.E., esta Corporación se pronunció en relación con las solicitudes originadas en la negativa de las empresas promotoras de salud de suministrar tirillas para la práctica del examen. .

Esa medición personal que se realiza a través de los exámenes de glucometría, en algunos casos, dadas las circunstancias específicas de cada individuo, resulta necesaria debido a que el nivel de glucosa en la sangre fluctúa de manera considerable y requiere de mayor control y seguimiento. En esa medida se torna fundamental que el paciente realice lo que se denomina autocontrol o automonitoreo, lo que significa que debe realizar por si mismo el examen de glucemia y mantener así un permanente control respecto del estado y evolución de su enfermedad; en muchos casos el tipo de diabetes, el grado de sensibilidad a la insulina, la cantidad de alimentos consumidos o la actividad física desplegada, constituyen variables que afectan de manera importante los niveles de glucemia. Así, en estos eventos el examen mensual o semanal en laboratorio no resulta suficiente, por lo que el propio paciente diagnosticado diabético debe revisar sus niveles de glucemia varias veces al día, antes o después de cada comida, con el fin de llevar un control de su estado y permitir que a partir de esos resultados el médico tratante determine el tipo de tratamiento que requiere y la cantidad de insulina que debe administrarse Esta información se encuentra en la página web de la Federación Diabetológica Colombiana, www.fdc.org.co..

Ahora bien, en el presente caso la patología que sufre la paciente hizo necesario que su médico tratante le ordenara la practica de éstos controles diarios desde hace aproximadamente cinco años, control que realiza a través del glucómetro, método que requiere de la utilización de tirillas de medición y lancetas. Como se señaló anteriormente, los operadores del sistema de salud han considerado que el suministro de éstos elementos están excluidos del POS y, en consecuencia, niegan la entrega de los mismos, tal como sucedió en el presente asunto, razón por la cual resulta necesario establecer si, con fundamento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, en este caso hay lugar a inaplicar por la vía de acción de tutela la exclusión consagrada en la normatividad vigente, para lo cual, a continuación, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Corporación para proceder en tal sentido:

Como quiera que el médico tratante ordenó la realización de los exámenes diarios de autocontrol y con fundamento en las anteriores consideraciones, es claro que en el presente caso se trata de una situación en la que la falta de los elementos solicitados por la accionante puede poner en peligro su vida e integridad personal, ya que supone que la actora no pueda mantener un control diario de la cantidad de insulina que requiere, por lo que únicamente tendría como referencia para la aplicación de éste medicamento los resultados de los controles médicos mensuales. No saber con certeza los niveles de azúcar en la sangre y, en consecuencia, la cantidad de insulina que debe aplicarse, la expone a sufrir de sobredosis o subdosis de insulina, con el riesgo de caer en un coma diabético. Por el contrario, mantener los niveles de glucemia lo más cercano a los límites normales permite un mayor control de la enfermedad y contribuye a evitar las complicaciones que se pueden presentar en razón de ésta patología En un caso similar al ahora planteado, Sentencia T-424 de 2003, M.P.C.I.V., esta Corporación decidió conceder el amparo tutelar que solicitaba el padre de un menor a quien la empresa prestadora de servicios de salud le negó la entrega de las tirillas y lancetas requeridas para la medición diaria de azúcar en la sangre, con fundamento en la necesidad de la realización del examen y la difícil situación económica del accionante. En esa oportunidad la Corte Constitucional señaló:

''Con toda la información reseñada, se deduce que la salud del menor esta en alto riesgo si no se facilitan las condiciones para controlar el nivel de azúcar en la sangre y para desde allí saber en qué estado se encuentra la enfermedad que padece''. (subraya fuera de texto).. Precisamente, en su intervención, la médica tratante afirmó: ''las tirillas de glucometría y las lancetas son para realizar un control adecuado de su diabetes. De no hacerlo pone en riesgo la salud de la paciente...'' (se subraya).

En el mismo sentido, esta Corporación, en un caso similar al ahora planteado, tuvo en cuenta para decidir el asunto la importancia de la realización del examen de glucometría en pacientes diabéticos. En efecto, la Corte Constitucional señaló en esa oportunidad:

''También, se solicita en la demanda el suministro de las tirillas para la medición de los niveles sanguíneos de azúcar, petición que sí es expresamente respondida por la E.P.S. accionada en el sentido de negar su entrega, por no encontrarse tales elementos dentro del Plan Obligatorio de Salud.

La orden de suministrar, por vía de tutela, las tirillas que se requieren para la medición de los niveles sanguíneos de azúcar en pacientes diabéticos, ocupó ya la atención de la Corte en una acción de tutela presentada por el padre de un menor a quien también se le negó la entrega de las tirillas, con el mismo argumento que esta vez esgrime la entidad demandada.

Para aquella decisión T-424 de 2003, M.P.C.I.V.H.. la Corte tuvo en cuenta que en pacientes insulino dependientes, que por prescripción médica deben realizar un permanente recuento de azúcar en la sangre, las tirillas de medición son un elemento esencial sin el cual el glucometer (aparato digital que cuantifica el nivel de glucosa en la sangre del paciente por medio de la colocación de la muestra de sangre en las tirillas reactivas ) no presta ningún servicio Consultada la página Web se encontró que ciertamente el automonitoreo de la glucemia requiere del uso de tirillas reactivas que presentan, en uno de sus extremos, una superficie donde se coloca la gota de sangre extraída del dedo y que, al cambiar de color, permite establecer cuales son los niveles de la glucosa en la sangre en el momento en el que se realiza la prueba. Estos cambios de color pueden ser visualizados directamente y comparados con una guía de colores ubicada en el propio frasco de tirillas o bien ser evaluados con el empleo de dispositivos especiales (glucómetros o autoanalizadores). www.diabetesonline.com.ar y la prueba del control de glucosa en la sangre carece de eficacia y exactitud.

Así pues, en lo que a las tirillas se refiere, la Corte deberá reiterar su jurisprudencia según la cual, en virtud de la supremacía de la Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales''. Sentencia T-641 de 2003, M.P.C.I.V.H.. (subraya fuera de texto)

De lo anterior se concluye que el examen diario de glucometría que requiere la paciente es necesario para preservar su salud, brindarle condiciones de vida dignas y ayudarle al control efectivo de su enfermedad, por lo que éste requisito esta cumplido.

No existen otros elementos que estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y que le brinden a la paciente la misma utilidad y sean igualmente efectivos. Si bien el FOSYGA en su intervención señaló que el procedimiento de glucosa realizado en laboratorio se encuentra dentro de la cobertura que brinda el Plan Obligatorio de Salud, resulta desproporcionado someter a la accionante a realizar los exámenes diarios que según la prescripción médica necesita en laboratorio, lo que dado su patología implica por lo menos la realización de un control diario de glucemia Debe tenerse en cuenta además que el examen de glucosa que se realiza en laboratorio exige que el paciente se prepare físicamente para el mismo, ya que debe evitar la ingesta de alimentos durante por lo menos seis horas antes del procedimiento, situación que no se presenta en el caso del examen que se realiza a través del glucómetro en la modalidad de automonitoreo, ya que en éste último la regularidad y condiciones en que se debe realizar el examen depende de la prescripción del médico tratante, atendiendo a las especiales circunstancias en las que se encuentra el paciente. Esta información se encuentra en la página web de medline plus, servicio de la biblioteca Nacional de Medicina de los Estados Unidos y los Institutos Nacionales de la Salud, www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/003482.htm.. En efecto, en casos similares al ahora planteado, esta Corporación ha encontrado que el procedimiento o examen de medición de glucemia a través del método de autocontrol o automonitoreo, no puede ser sustituido de manera eficaz por otro que sí se encuentre incluido en el listado del Plan Obligatorio de Salud Ver, entre otras, las sentencias T-112 de 2004, M.P.M.G.M.C. y T-959 de 2004, M.P.M.J.C.E...

Cabe además señalar que la entidad accionada, E.P.S. RED SALUD, no realizó ninguna afirmación que pretendiera demostrar la existencia de otro procedimiento que esté incluido en el POS y que le brinde a la actora los mismos resultados, ni se refirió a la posibilidad de que la paciente realizara los controles diarios en laboratorio.

Con relación a la necesidad de que el medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la que se encuentra afiliado el demandante, la accionante afirma que su médica tratante fue quien le ordenó la realización del examen de glucometría. La profesional de la salud, en declaración que hiciera al juez de instancia, señaló que efectivamente esta adscrita a la E.P.S. RED SALUD, en la especialidad de médica endocrinóloga. Este hecho no fue controvertido ni debatido por la entidad accionada, por lo que debe concluirse que el procedimiento fue prescrito por un médico adscrito a la empresa promotora de salud aquí demandada.

Finalmente y con relación a la falta de capacidad económica de la accionante, dentro del material probatorio allegado al expediente se encuentra la declaración de N.I.H.S., accionante dentro del presente proceso, quien afirma que en la actualidad se encuentra trabajando como auxiliar contable en la E.P.S. SALUDCOOP, con un ingreso mensual de 875.900 pesos aproximadamente. En criterio de ésta S., este ingreso no se vería afectado de manera desproporcionada si la actora debe solventar directamente el costo de los elementos solicitados Según los datos proporcionados por la propia accionante, el costo de las tirillas y lancetas necesarias para realizar el examen de glucometría es de, aproximadamente, 90.000 pesos mensuales. , dinero que corresponde aproximadamente al 10% de los ingresos mensuales que ella recibe.

No se desconoce que, de acuerdo a la información suministrada por la accionante en relación con su capacidad económica, cubrir el costo mensual de las tirillas y lancetas que requiere implica una disminución del dinero disponible con el que cuenta la actora, pero, en todo caso, ese gasto no compromete la posibilidad de que la accionante subsista dignamente. En ese sentido, debe la S. enfatizar que los recursos del FOSYGA están destinados de manera exclusiva a financiar el costo de los medicamentos, tratamientos y demás, que se encuentren excluidos del POS y que requieran las personas que no tienen medios económicos para acceder a ellos, cuando se ve comprometida su vida e integridad personal. Incluir dentro de los beneficiarios de estos recursos a quien no cumpla con los estrictos requisitos establecidos, implica necesariamente la exclusión de aquellos que no cuentan con recursos para sufragar esos gastos médicos y, por tanto, requieren con urgencia esa ayuda estatal.

Así pues, en el presente caso no se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos a la vida y la salud del accionante, por cuanto no existe una desproporción razonable entre el ingreso mensual de la actora y el valor de las tirillas y lancetas requeridas, toda vez que ésta no constituye una carga excesiva que permita concluir que la petente se encuentra en una circunstancia de incapacidad económica para asumirla. Sin embargo, nada obsta para que en el futuro, siempre que se modifique la situación económica de la accionante, la demandante pueda solicitar por la vía del amparo tutelar y ante la imposibilidad real de sufragar el costo de los elementos que ahora requiere, el suministro de las tirillas y lancetas para realizar el examen de glucometría.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá en día veintidós de junio de 2005, por la cual fue negada la acción de tutela promovida por N.I.H.S. contra E.P.S. RED SALUD S.A.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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  • Sentencia de Tutela nº 760/08 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2008
    • Colombia
    • 31 July 2008
    ...con urgencia para salvaguardar su vida y su integridad.'' En este mismo sentido ver, entre otras, sentencias: T-756 de 2005 (MP J.C.T.); T-1198 de 2005 (MP Finalmente, cuando las solicitudes de recobro no son aprobadas, pueden ser rechazadas, Resolución 2933 de 2006: ''Artículo 15. Causales......
  • Sentencia de Tutela nº 413/07 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2007
    • Colombia
    • 24 May 2007
    ...se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales.'' Sentencia T-1198 de 2005, Magistrado Ponente: En el asunto objeto de revisión, Cosmitet es un particular que en su calidad de I.P.S, se encarga de la prestación del se......
  • Sentencia de Tutela nº 348/08 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2008
    • Colombia
    • 17 April 2008
    ...Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-964 de 2006, T-901 de 2006, T-560 de 2006, T-936 de 2006, T-55 de 2007, T-57 de 2007 y T-1198 de 2005., que como presupuestos indispensables para aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los Planes Básicos de Salud en los regímenes con......
  • Auto nº 035/09 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2009
    • Colombia
    • 30 January 2009
    ...con urgencia para salvaguardar su vida y su integridad.'' En este mismo sentido ver, entre otras, sentencias: T-756 de 2005 (MP J.C.T.); T-1198 de 2005 (MP Finalmente, cuando las solicitudes de recobro no son aprobadas, pueden ser rechazadas, Resolución 2933 de 2006: ''Artículo 15. Causales......
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    ...en estado de subordinación o indefensión respecto de quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales. (Corte Constitucional, Sentencia T-1198 de 2005). En este sentido, en ningún caso podrá negarse el juez a conocer la tutela, ya que como puede colegirse de la jurisprudencia de la co......

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