Sentencia de Tutela nº 1201/05 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624123

Sentencia de Tutela nº 1201/05 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2005

PonenteAlfredo BeltráN Sierra
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1171349
DecisionConcedida

Sentencia T-1201/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia cuando no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La sola inconformidad de las partes afectadas con la decisión, no resulta suficiente para configurar una vía de hecho

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Una vez llegado el plazo legal pierde competencia para continuar actuando

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Si no es proferido el laudo arbitral por vencimiento del término se puede acudir a la jurisdicción ordinaria

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para dirimir conflictos de carácter económico

HONORARIOS DE ARBITRO-Pueden ser cobrados, así no se haya proferido el laudo arbitral

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Los demandados terminaron el proceso, por vencimiento del término, sin proferir el respectivo laudo arbitral.

Referencia: expediente T-1171349

Acción de tutela instaurada por N.L.. contra los miembros del Tribunal de arbitramento que se integró para dirimir el conflicto suscitado entre N.L.. y P.L..

Magistrado Ponente :

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 17 de junio de 2005, en la acción de tutela presentada por N.L.. contra los árbitros que integraron el Tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto suscitado entre N.L.. y P.L.. Los árbitros son M.C.M.S., E.C.B. y D.M.J..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte, en auto de fecha 26 de agosto de 2005 eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

N.L., a través de apoderado, presentó acción de tutela el 20 de abril de 2005 ante el Tribunal Superior de Bogotá, en contra de los árbitros del Tribunal de arbitramento, nombrado por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que N.L. era la parte convocante y P.L. era la parte convocada. Considera el actor que los árbitros incurrieron en una o varias vías de hecho, lo que implicó el desconocimiento de los artículos 13, 29, 116, 228, 229, 23 y 230 de la Constitución, pues, los demandados terminaron el proceso arbitral sin proferir la solución al conflicto. Es decir, sin producir el laudo correspondiente.

1. Hechos.

Los hechos que expone el actor en el escrito de tutela, se tratan de resumir a continuación, conservando el orden en el que fueron presentados y las observaciones que hace el demandante a los mismos :

Los árbitros M.C.M.S., E.C.B. y D.M.J. fueron designados por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. En auto de fecha 18 de agosto de 2004 se declararon competentes para conocer y resolver las diferencias surgidas entre N.L. y P.L..

En el trámite del proceso arbitral, la empresa P.L. interpuso una acción de tutela contra la decisión de los árbitros de declarar extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria pactada por las partes, en razón de la demanda de reconvención que P. promovió contra N..

Esta acción de tutela prosperó a favor de P.. En sentencia de segunda instancia, de fecha 10 de febrero de 2005, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resolvió amparar los derechos al debido proceso y defensa de la sociedad P.L., que fueron vulnerados por el Tribunal de arbitramento de declarar extinguida la cláusula compromisoria en virtud de la demanda de reconvención. Por consiguiente, el juez de tutela le ordenó al Tribunal ''que dentro del término de cinco (5) días contados a partir del momento en que tenga conocimiento de lo aquí resuelto, y tras dejar sin valor ni efecto la decisión que negó el trámite de la demanda de reconvención y declaró extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria, en cuanto a ella se refiere, así como la actuación que de ella dependa, proceda a adoptar la que corresponda, en un todo de acuerdo con los lineamientos que se han dado expuestos en esta providencia.'' (copia de esta sentencia la aportó el actor y obra en el expediente a folios 9 a 29, con 2 salvamentos de voto)

El Tribunal de arbitramento acusó recibo de la decisión de tutela de la Corte Suprema de Justicia el día 14 de febrero de 2005. En acatamiento de este fallo, por Auto 59 del 14 de febrero de 2005, el Tribunal ordenó seguir adelante con el proceso arbitral, decisión que fue recurrida por P.L., sin que tal recurso prosperara.

A juicio del demandante de la actual tutela, el Tribunal debía, entonces, fallar tanto las pretensiones de la demanda principal como las de reconvención.

Mediante Auto 61 del 14 de febrero de 2005, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes dentro de la demanda de reconvención y en la contestación de la misma.

El 21 de febrero de 2005, P. propuso la nulidad de todo lo actuado entre el 14 y el 21 de febrero de 2005, solicitud que fue resuelta por Auto 67 del 25 de febrero, negando la petición de nulidad. Decisión que también fue recurrida por P., sin que fuera aceptado el recurso.

De este resumen de lo acontecido en el proceso arbitral, para el demandante de esta tutela es de especial importancia en la determinación de la vía de hecho en que incurrieron los árbitros, lo expresado en el Auto 68 del 25 de febrero de 2005, en la que consta que la ''oportunidad procesal que echa de menos el recurrente precluyó en la audiencia del día 14 de febrero de 2005 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil aplicable a este asunto.'' (fl. 72)

En Auto 70, el Tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación respecto de la demanda de reconvención para el 28 de febrero de 2005, a las 11 a.m. P. a las partes que si no había conciliación total o parcial, a continuación se recibirían los alegatos de conclusión del proceso. Sin embargo, esta audiencia no se llevó a cabo porque, en opinión de N., el Tribunal tuvo como suficiente la excusa recibida vía fax de uno de los cuatro representantes legales de P., sin que se hubiese acreditado siquiera sumariamente como lo exige la ley, la causa justificada de su inasistencia. N. presentó recurso contra esta decisión, recurso que fue desestimado.

Señala el demandante que en la misma fecha, P. presentó un escrito de reforma a la demanda de reconvención, y en la misma fecha, la misma sociedad presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá un incidente de desacato contra el Tribunal de arbitramento, pues, para P. la decisión de tutela implicaba que el proceso arbitral debió llegar a su fin, y esto no lo cumplieron los árbitros.

El Tribunal de arbitramento, en Auto 74 del 7 de marzo de 2005, declaró de oficio la nulidad de los autos 61 y 70, el primero de los cuales había decretado las pruebas de la demanda de reconvención y, el segundo, había citado a audiencia de conciliación y de alegatos de conclusión. Explicó el Tribunal en este Auto 74 que, en algunas ocasiones hay tomar determinaciones aunque no estén expresamente previstas en la ritualidad del proceso. De esta decisión del Tribunal, N. concluye que para los árbitros demandados es posible adoptar las determinaciones que mejor convienen a la buena marcha del proceso y, sin embargo, señala el actor, en los Autos 84 y 85 hicieron caso omiso a sus propias consideraciones.

A renglón seguido, el demandante pone de presente la contradicción que en su opinión existe entre los Autos 68 y 75, pues, en el primero, de fecha 25 de febrero de 2005 se dijo que la oportunidad para reformar la demanda de reconvención había precluído desde el 14 de febrero de 2005, y en el segundo, el Auto 75, de fecha 7 de marzo de 2005, se admite la reforma de la demanda de reconvención.

En términos del demandante, esta contradicción puso ''en evidencia el marcado desatino cometido contra la parte a la cual represento, contradicción que, dicho sea de paso, marcó el principio del fin del proceso como quiera que, al llevarse de calle su propia decisión materializada en el Auto No. 68, nada podía esperarse ya de los accionados como para pensar que su actividad se ceñirá a los preceptos legales y no los desbordaría de la forma tan grave como finalmente terminó sucediendo.'' (fl. 73, punto 24)

Así las cosas, consideró el demandante que ante la inminente preclusión del plazo de duración del proceso arbitral, que según él, ocurriría el 22 de marzo de 2005, renunció al término de traslado de la demanda de reconvención, renuncia que le permitió al Tribunal revocar el Auto 78 y proferir el nro.79 del 7 de marzo de 2005, por medio del cual se citó a las partes para audiencia de conciliación el día 14 de marzo de 2005. En Auto 80, el Tribunal aclaró que la citación a audiencia de conciliación no la hacía con fundamento en el artículo 430 del C. de P.C., sino en el 43 de la Ley 640 de 2001.

Advierte el actor que con fechas 2 y 11 de marzo de 2005, se dirigió al Tribunal mediante memoriales donde expresó su inconformidad con decisiones, en su concepto contradictorias, relacionadas con el desenvolvimiento del proceso. Y, sin embargo, tales memoriales no fueron respondidos.

El 14 de marzo de 2005, fecha señalada para realizar la audiencia de conciliación respecto de la demanda de reconvención, tal audiencia fue suspendida por los árbitros para continuarla el 18 de marzo del mismo año. Las razones que esgrimió el Tribunal para la suspensión, en concepto del demandante, fueron injustificadas, y sólo obedecieron a un memorial del apoderado judicial de P..

El 18 de marzo de 2005, los árbitros profirieron el Auto 83, en el que sostuvieron que la audiencia citada era con fundamento en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 y no el 101 del C. de P.C., y prosiguieron a agotar la etapa de conciliación, declarándola fracasada.

En la misma fecha el Tribunal profirió el Auto 84, mediante el cual el Tribunal declaró la cesación de funciones por vencimiento del plazo legal. En concepto del demandante, esta providencia constituye el más grave atropello de las garantías constitucionales de las partes.

Respecto de esta decisión, el actor señaló :

''32. Más adelante y en la misma fecha, el Tribunal profirió el Auto No. 84, cuyas consideraciones y resolución constituyen el más grave atropello de las garantías constitucionales de ambas partes, según a continuación se sintetiza : como consideraciones, los árbitros expresaron no tener facultades para prorrogar el proceso ni para suspenderlo, lo cual no escapa al conocimiento de nadie; indicaron, conforme al informe del secretario, que el trámite del proceso precluía el sábado 19 de marzo y no el siguiente día hábil como era forzoso entenderlo de acuerdo con la ley, por tratarse de un término de meses; y admitieron, por último, que para esa fecha aún ''... se encuentran varias actuaciones procesales pendientes por surtir y términos que cumplir, que hacen imposible proferir el laudo antes del vencimiento del plazo.''

33. La parte resolutiva el Auto 84, en lo pertinente dispuso que los árbitros cesaban en sus funciones a partir del sábado 19 de marzo de 2005; ordenó el depósito del expediente ante el centro administrador del trámite, e, insólitamente, ordenó la auto aplicación por parte de los árbitros y también al secretario, de la sanción prevista en el inciso segundo del artículo 168 del Decreto 1818 de 1998, de manera tal que los árbitros y el secretario conservaron para sí la primera mitad de los honorarios decretados a su favor y dispusieron la devolución de la segunda mitad a las partes; de igual manera los árbitros declararon en el numeral 5 del Auto No. 84, que se sustraerían de su deber de resolver sobre el memorial del 11 de marzo de 2005 presentado por N. a su consideración.'' (fl. 74, punto 32)

Contra esta decisión, la sociedad en mención interpuso recurso de reposición que fue desestimado, en Auto 85 de la misma fecha, que se constituyó en la última actuación de los árbitros.

El actor llama la atención que para el 18 de marzo de 2005, se encontraba en trámite el incidente de desacato promovido por P. contra el Tribunal de Arbitramento. Incidente del cual posteriormente P. desistió.

Califica como inexcusable el error de los árbitros de considerar que ''un término de meses puede precluir en un día inhábil y toda vez que rectamente aplicada la ley el término del proceso arbitral cuando menos debía extenderse hasta el 22 de marzo, por escrito radicado en la secretaría del Tribunal el lunes 21 de marzo de 2005, solicité la nulidad de lo actuado el 18 de marzo de 2005, escrito que, junto contra (sic) otras peticiones que adelante indicaré, no fue objeto de ningún trámite ni pronunciamiento por parte de los accionados.'' (fl. 75)

De los hechos narrados, el actor señala que la violación de derechos fundamentales ocurre así :

La violación del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta, porque en razón de la errática interpretación del alcance de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela fallada a favor de P. implicó que la justicia reclamada por N. en la demanda principal, nunca fue dispensada, no obstante haber asumido todas las cargas procesales y económicas inherentes al proceso arbitral.

El desconocimiento del artículo 29 de la Constitución, respecto del debido proceso se presentó porque los árbitros se sustrajeron injustificadamente del deber de administrar justicia entre las partes y de fallar. No resolvieron los memoriales presentados por la sociedad N., ni la solicitud de nulidad presentada el 21 de marzo de 2005, ni sobre la expedición de copias.

Además, la conducta de los árbitros de conservar la mitad de los honorarios, no sólo es impresentable sino que vulnera el debido proceso, porque conduce a las partes a la situación de haber asumido unos honorarios legales, sin haber cumplido con el deber de administrar justicia.

También vulnera el debido proceso el hecho de que habiendo transcurrido 16 meses de actividad del impulso del trámite arbitral y de haber asumido los costos económicos, para las partes ''no hay certeza sobre cuál es el juez de sus diferencias, si el permanente de la jurisdicción civil o el transitorio de la arbitral.'' (fl. 76)

La violación del artículo 116 de la Carta ocurre porque los árbitros no obstante tener las mismas cargas, deberes, atribuciones y responsabilidades de los jueces, deben dictar sentencia, lo que no ocurrió en este caso, ni se observaron los términos legales.

Se desconoció la garantía de la prevalencia del derecho sustancial contenida en el artículo 228 de la Constitución, pues consta en el Auto 85 que entre el 14 de febrero y el 18 de marzo de 2005, el Tribunal profirió 27 Autos, todos relacionados con la orden del juez de tutela. Autos incompletos, contradictorios y nocivos de los derechos de las partes. Entonces si ''a nadie le resulta válido alegar la ignorancia de la ley como excusa, la ignorancia inexcusable de la ley de los árbitros en su condición de jueces, necesariamente tiene que tener alguna consecuencia de orden constitucional, legal o, al menos, disciplinario''. Teniendo en cuenta, además, la posición de los árbitros sobre la duración del proceso arbitral.

La vulneración del artículo 23, para el demandante ocurrió porque el Tribunal no dio respuesta a las peticiones de la sociedad N..

Lo propio sucedió con la violación del artículo 229 de la Carta, ya que se negó el acceso a la administración de justicia, pues las partes no han obtenido la solución de sus pretensiones. Y el artículo 230 de la Constitución se vulneró porque se desconoció que los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. En este caso hubo desatención del Código del Régimen Político y Municipal y del artículo 829 del Código de Comercio, sobre la fecha del vencimiento del plazo.

De lo narrado, el demandante le solicita al juez de tutela lo siguiente :

''Petición :

''Con fundamento en los antecedentes, disposiciones legales y constitucionales hasta aquí invocados solicito que se conceda el amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta y se tutelen las garantías y derechos fundamentales que los accionados desconocieron en perjuicio de mi poderdante y también de la Sociedad P., y como consecuencia de accederse a estas solicitudes, con el fin de restablecer el equilibrio que aquí se ha roto gravemente, se disponga el restablecimiento inmediato del término del proceso, se obligue a los accionados a cumplir su deber constitucional y legal de administrar justicia en los términos y bajo las condiciones que el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá considere los más adecuados para el inmediato y urgente restablecimiento de los derechos constitucionales fundamentales de los sujetos del proceso.

Igualmente solicito que el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá tome las medidas disciplinarias que considere conducentes frente a la conducta de los accionados, que se pronuncie en forma expresa sobre la conducta de los mismos en punto a los honorarios y gastos del proceso y que si a bien lo tiene ponga los hechos aquí denunciados en conocimiento de la Corte de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.'' (fl. 79)

Adicionalmente, pide la adopción de medidas provisionales, conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

Adjuntó documentos pertinentes a esta acción, entre otros, copia de la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia, copia de la audiencia del 18 de marzo de 2005, de algunas Actas (fls. 1 a 82 del cuaderno principal)

2. Trámite procesal.

El 21 de abril de 2005, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a cada uno de los integrantes del Tribunal de arbitramento, al secretario del mismo y al representante legal de la sociedad P., de la iniciación de esta acción.

3. Respuesta de los árbitros M.C.M.S., D.M.J. y E.C., miembros del Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir las diferencias entre N. y P..

Los demandados en un solo escrito se opusieron a esta acción de tutela. Señalaron que la mejor respuesta a esta acción está contenida en los Autos 84 y 85 del 18 de marzo de 2005. Además, esgrimieron las siguientes razones puntuales que resulta pertinente transcribir :

''1. El término legal de seis (6) meses para proferir el laudo hecho objetivo e incontrovertible, venció el 19 de marzo de 2005, aunque el tutelante equivocadamente sigue considerando que era el día 22 de marzo del mismo año. Los árbitros resolvieron en Auto No. 84 del día viernes 18 de marzo ''Declarar la cesación de funciones del Tribunal para conocer del presente proceso arbitral, a partir del día 19 de marzo de 2005, por vencimiento del plazo legal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 167, numeral 5º del decreto No. 1818 de 1998'' porque en el día que faltaba no podía surtirse toda la actuación procesal pendiente de cumplirse sin lesionar el derecho de defensa de las partes, ya que faltaba, por ejemplo, audiencia de conciliación, práctica de las pruebas relacionadas con la reconvención y alegatos de conclusión. Así tuviera razón el accionante, que consideramos que no la tiene, sobre el vencimiento del plazo para fallar, en ese día hábil, como ya se dijo, no se podía surtir la actuación procesal. Siendo ello así, la restitución del término de un día pedida bajo la acción de tutela carece de utilidad.

2. Estudiadas las causales constitucionales invocadas por el accionante no consideramos que ellas sirvan de base para el decreto de tutela solicitado pero no entramos a controvertirlas en detalle puesto que las providencias por el extinguido Tribunal se explican por sí solas y por lo tanto dejamos a la sabiduría de ese Despacho su análisis.

3. En cuanto al tema de los honorarios a que se refiere el tutelante, el inciso 2º del artículo 167 del decreto 1818 de 1998 dispone que ''Los árbitros y el secretario no tendrán derecho a la segunda mitad de sus honorarios cuando el tribunal cese en sus funciones por expiración del término fijado en el proceso o el de su prorroga, sin haberse expedido el laudo'', razón por la cual en el numeral 4 de la parte resolutiva del Auto No. 84 se resolvió ''Devolver a las partes en igual proporción, la segunda mitad de los honorarios a los árbitros y del secretario y el saldo de la partida de gastos que no se utilizó, junto con sus rendimientos ...''. Esta precisa decisión del Tribunal no fue protestada por el apoderado de la convocante, hoy tutelante, ni contra ella presentó recurso alguno, limitándose a decir, ''... pues ni que decirlo de la provisión que atañe a la devolución de una parte de los honorarios, eso no es una preocupación de nosotros por lo menos, no se, si de mi contraparte.''

4. (...)'' (fls. 164 y 165)

Acompañaron a este escrito copia de las Actas nros. 26 a 32, que contienen las audiencias y decisiones proferidas dentro de ellas.

4. Respuesta del señor R.A.D., secretario del Tribunal.

El señor A. manifestó que sólo fue secretario del Tribunal de arbitramento de Nikoday Ltda. contra P.L.. y en tal calidad no le corresponde dar ninguna explicación sobre las providencias de los árbitros, quienes son sus autores. (fl. 166)

5. Respuesta del Gerente General de P.L..

El señor J.R.M.B. explicó que la acción de tutela anteriormente fallada de P. contra el Tribunal de arbitramento tuvo origen en una recomendación de N., como se ve en el Acta 18, página 4. Afirma que N. contribuyó eficazmente al vencimiento del plazo del tribunal de arbitramento. Para tal efecto, adjunta copia de la comunicación del 18 de marzo de 2005. Afirma que el plazo para proferir el laudo venció el 18 de marzo de 2005 y no el 19 como equivocadamente lo informó el secretario del Tribunal. Sobre este punto, contabiliza las fechas y el término en que estuvo suspendido el proceso. Acompañó copia de las Actas y de la comunicación que le dirigió al Tribunal de arbitramento, de fecha 18 de marzo de 2005, en el que se opone a la manifestación en el sentido de que P. dilato injustificadamente el trámite arbitral. (fls. 167 a 171)

4. Sentencia de primera instancia.

En sentencia de fecha 4 de mayo de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela pedida.

Consideró que no encuentra que el Tribunal de arbitramento hubiere tomado unas decisiones que se aparten directamente de la ley. Las actuaciones no dependen únicamente de lo decidido por los árbitros, sino que son las previstas en la ley. No puede, entonces, exigirse a los árbitros que bajo ningún pretexto, procedan a proferir laudo o cualquier otra decisión por fuera de los perentorios términos prescritos para la expiración de su competencia. Lo propio sucede en materia de honorarios, pues es la ley la que establece la sanción para estos casos y sea o no justa la disposición, no corresponde a violación del debido proceso.

El juez constitucional no puede entrar a emitir órdenes contra legem, salvo cuando aparece una norma abiertamente inconstitucional, que no es el caso.

Considera que tampoco puede entrar a valorar la interpretación de los árbitros para la reforma de la demanda y la manera como deben contabilizarse los términos, en virtud del respeto a la independencia judicial, sin intromisiones ni valoraciones por fuera del proceso mismo, ya que no es función del juez de tutela convertirse en otra instancia judicial.

Para el Tribunal Superior, con esta acción de tutela se quiere plantear una inconformidad contra las decisiones y actuaciones del Tribunal de arbitramento, criticando la interpretación de las normas procesales en cuanto a términos y plazos para la reforma de la demanda, para proferir el laudo y las consecuencias de no haber llegado a decisión judicial, aduciendo que la vía de hecho consiste en la interpretación errónea que los árbitros le dieron a la ley. Considera que si bien es cierto que en este caso el Tribunal obró bajo el apremio de una sentencia de tutela anterior, proferida por la Corte Suprema de Justicia, ahora no es posible entrar a definir si se cumplió o no lo ordenado por la Corte, ya que se trata de hechos diferentes, y no es competencia de este juez de tutela entrar a valorar tales órdenes, ni la verificación de su cumplimiento o incumplimiento. Ni tampoco puede emitir órdenes que desconozcan la autonomía de los árbitros, que en este caso son jueces.

Precisó que la acción de tutela no es una instancia adicional y sólo procede por vía de excepción por hechos de arbitrariedad burda, como por ejemplo, la falta de motivación o de valoración directa de las pruebas, cuando se ha abandonado totalmente la juridicidad, pero no cuando simplemente el actor pretende que se le valoren nuevamente las situaciones jurídicas que no le prosperaron en las otras instancias.

En el presente caso, examinadas las copias de la actuación, sin entrar en el fondo del contenido, el Tribunal encontró que las decisiones se encuentran debidamente motivadas dentro de los parámetros válidos para la sana critica, lo que implica que no hay actuaciones arbitrarias o de hecho.

5. Impugnación.

Esta decisión fue impugnada por el demandante, en concreto por no compartir su motivación, por su pobreza jurídica y por no haberse pronunciado en los puntos que para el actor eran sustanciales de la demanda. Retoma puntos expuestos en el escrito de tutela.

6. Sentencia de segunda instancia.

En sentencia de fecha 17 de junio de 2005, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil confirmó la providencia del Tribunal que denegó la tutela. Observó que si bien los términos de la impugnación no fueron muy comedidos, el reclamo del impugnante se centró en la omisión de pronunciamiento del juez de primera instancia en puntos como la denegación de justicia, que no hubo pronunciamiento completo sobre quejas por falta de resolución, ni sobre los escritos de fechas 2, 11 y 21 de marzo de 2005, ni a los plazos judiciales.

En las consideraciones, la Corte analizó asuntos concernientes al pacto arbitral, a la función temporal de los árbitros para administrar justicia, lo que tiene respaldo constitucional y legal, a las características del arbitramento, a la naturaleza temporal y pública de la función jurisdiccional, al principio de habilitación, lo que implica que sin acuerdo de las partes directamente involucradas en la controversia, no es posible abrirle paso a la integración y funcionamiento de un tribunal de arbitramento. Señaló que

''la temporalidad es, pues, una particularidad o signo definitorio y emblemático del arbitramento, a diferencia de lo que acontece con los jueces del Estado, quienes ejercen jurisdicción en forma permanente y sistemática (art. 228 C.P., y sin necesidad de que las partes, ex ante o a posteriori, los faculten o autoricen para pronunciarse sobre un determinado litigio, o para hacerlo en determinado lapso de tiempo, pues el ámbito de su competencia está prefijado en la ley, muy al contrario de lo que sucede con los árbitros, que no sólo deben ceñirse estrictamente a los términos del pacto arbitral, su carta de navegación, sino que deben proferir el laudo respectivo dentro del preciso marco temporal que los litigantes les han señalado. Al fin y al cabo, como lo precisa la doctrina, en torno al tempus arbitral, ''la existencia de un plazo al que deben ajustarse los árbitros en el desempeño de su actividad, constituye toda una garantía para las partes de obtener la solución de un conflicto sin dilaciones indebidas, economía y eficacia''(A.M.C.G. Los principios procesarles en el arbitraje)'' (fls. 15 y 16 del primer cuaderno)

En el caso concreto, para la Corte Suprema de Justicia no se evidencia que el Tribunal de arbitramento hubiere incurrido en la violación de los derechos fundamentales de la sociedad actora, habida cuenta que la primera audiencia tuvo lugar el 18 de agosto de 2004, es indudable que descontadas las suspensiones decretadas, el plazo de 6 meses fijado por la ley venció el 19 de marzo de 2005 ''motivo por el cual resultaba procedente la emisión del auto No. 84, en virtud del cual los árbitros declararon que cesaban en sus funciones a partir de esta última fecha'' (fl. 17). Es cierto que esto frustró el propósito del arbitramento, pero este término de 6 meses no se prorrogó porque las partes no fijaron uno distinto, más amplio. La sola circunstancia de no haber obtenido el asentimiento de la sociedad P. no comporta forzosamente la violación del debido proceso, ni el de defensa, ni el acceso a la jurisdicción, pues el arbitramento es por esencia voluntario en Colombia. Por consiguiente, lo único que podía hacer el Tribunal era disolverse. Lo contrario hubiera sido un colosal quebranto de la Constitución. Además las partes quedaron en libertad de acudir ante los jueces del Estado.

Señala que es cierto que en el trámite se presentaron problemas y que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre unos memoriales, sin embargo, ante la preclusión del término, se impide que se ordene hacer pronunciamiento. La acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para revivir el plazo en cuestión o para conferirles a los árbitros la jurisdicción necesaria

7. Solicitud de aclaración a esta sentencia.

El apoderado de N. le solicitó a la Corte Suprema de Justicia aclaración de esta sentencia, en lo concerniente a la afirmación de la parte motiva en cuanto que las partes quedaron en libertad de acudir a los jueces del Estado para resolver sus diferencias. (fls. 32 y 33 del primer cuaderno)

En providencia de fecha 6 de julio de 2005, el magistrado ponente, doctor C.I.J.J., denegó la solicitud de aclaración planteada por N.. Consideró que no ofrece ninguna duda que la parte resolutiva de la sentencia fue la de confirmar el fallo del a quo. Ni se presta a confusión la consideración de la Sala en el sentido de que las partes quedan en libertad de acudir ante los jueces con el fin de hacer valer sus derechos. Señala, así mismo :

''Pero, además, si se miran bien las cosas, lo que el accionante le plantea a la Sala es una especie de consulta relativa a la extinción de los efectos de la cláusula compromisoria, aspecto que, en estrictez, no fue propuesto expresamente como tema de controversia en el marco de la acción de tutela -circunscrita a verificar si el Tribunal de arbitramento había violado o no derechos fundamentales de la sociedad peticionaria, por haber dispuesto la cesación de sus funciones por vencimiento del plazo legal para proferir el laudo-, amén de que no es del resorte de la Sala entrar a dilucidar cuáles son las consecuencias jurídicas que tiene esta decisión de los árbitros, en lo tocante con la vigencia del pacto arbitral.

Por consiguiente, no es viable la aclaración suplicada'' (fl. 36)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

2. Lo que se debate.

Se debate la procedencia de la acción de tutela con el fin de ordenar a un tribunal de arbitramento que declaró la cesación de sus funciones por vencimiento del plazo estipulado en la ley, reestablecer los términos y proferir el correspondiente laudo. Además, pronunciarse sobre la conducta de los árbitros en torno al cobro de la mitad de los honorarios.

2.1 Para la sociedad N.L.., parte convocante del Tribunal de arbitramento para dirimir las diferencias con la sociedad P.L.., y demandante en esta tutela, los árbitros violaron el principio de igualdad, el debido proceso, el artículo 116 de la Carta sobre la habilitación de los árbitros como administradores temporales de justicia, la prevalencia del derecho sustancial, el derecho de petición, la garantía de acceso a la administración de justicia y el desconocimiento del sometimiento a la ley por parte de los jueces, en hechos relatados en 38 puntos, que se expusieron en los antecedentes de esta providencia.

El descontento del actor radica en que los árbitros no dictaron el laudo que estaban obligados a proferir, en desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia; que el Tribunal no dio respuesta a los memoriales que le presentó los días 2 y 11 de marzo de 2005, con lo que se violó el derecho de petición; que el término del proceso arbitral no venció el 19 de marzo de 2005, sino el 22 del mismo mes y año, lo que implicó una vía de hecho, y por ende, vulneración del debido proceso; y, que no obstante haberse sustraído del deber judicial encomendado a los árbitros de administrar justicia, cobraron la mitad de los honorarios.

2.2 Los árbitros demandados se opusieron a esta acción de tutela. Señalaron que los Autos 84 y 85 del 18 de marzo de 2005 constituyen la respuesta a lo sucedido. Explicaron también que como el término legal de 6 meses para proferir el laudo vencía el 19 de marzo de 2005, el día 18 del mismo mes y año, declararon la cesación de funciones, porque en el día que faltaba no podía surtirse toda la actuación procesal pendiente de cumplirse sin lesionar el derecho de defensa de las partes, pues faltaba, por ejemplo, la audiencia de conciliación, la práctica de pruebas relacionadas con la reconvención, alegatos de conclusión.

De otro lado, respecto del tema de los honorarios, los árbitros señalaron que simplemente aplicaron lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 167 del Decreto 1818 de 1998. Decisión sobre la cual el demandante no presentó en su momento ningún reclamo.

2.3 Los jueces que conocieron de esta acción de tutela : el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, denegaron la acción de tutela. Consideraron que las decisiones adoptadas por el Tribunal fueron debidamente sustentadas, como se observa en las copias de las actas. No hay decisiones arbitrarias o de hecho, por lo que el juez constitucional no puede volver a valorar nuevamente las cuestiones jurídicas que fueron juzgadas. La Corte Suprema de Justicia, además, estimó que si las partes no acordaron ampliar el término del Tribunal, lo único que podían hacer los árbitros era disolverlo, de lo contrario, habrían incurrido en un grave quebrantamiento de la Constitución y la ley. Por la misma razón, no obstante que el Tribunal de arbitramento no se pronunció sobre algunos memoriales presentados por el demandante, al haber precluído el término de duración del proceso arbitral, no puede ordenarse su resolución. Los árbitros perdieron jurisdicción y las partes quedaron en libertad de acudir a la justicia ordinaria.

2.4 Planteadas así las cosas, se examinará si hay vía de hecho porque los árbitros demandados declararon la cesación de las funciones del Tribunal y, por ende, no proferieron el laudo correspondiente; la procedencia de la acción de tutela para restablecer términos; el perjuicio irremediable y la existencia de otro medio de defensa judicial, lo que haría improcedente la acción de tutela.

Cabe señalar que como todos estos puntos han sido examinados ampliamente por la Corte Constitucional en otras oportunidades, esta acción de tutela será brevemente motivada (art. 35, Decreto 2591 de 1991), previa ubicación en donde radica lo alegado por el demandante de tutela como violación de los derechos fundamentales.

3. Aclaración previa. Ubicación del objeto de esta acción de tutela en el proceso arbitral que se integró para dirimir el conflicto entre N. y P..

3.1 En el presente caso, no obstante que la sociedad demandante en la acción de tutela se refiere a numerosos hechos y circunstancias que rodearon el fracasado proceso arbitral, que no culminó con el laudo correspondiente, la Corte sólo se detendrá a examinar los 2 Autos finales - Autos 84 y 85 del 18 de marzo de 2005-, que profirió el Tribunal de arbitramento, por dos razones : (i) al juez de tutela no le corresponde entrometerse en el desarrollo de un proceso judicial o arbitral, ni, mucho menos, hacer valoraciones de las decisiones que en cada momento procesal va adoptando el juez correspondiente, salvo ante un evidente error que no hubiere podido enmendarse al interior del propio proceso y que fuere esencial para su resolución. Este no es el caso, no obstante las manifestaciones de inconformidad del actor en torno a algunas decisiones adoptadas por los árbitros en las distintas etapas del proceso; y, (ii), de la lectura de las actas que obran en el expediente, aportadas tanto por el demandante como por los demandados, se desprende, sin lugar a dudas, que el actor consideró que hasta que se expidió el Auto 84, no se había presentado ninguna vulneración de los derechos fundamentales a las partes, y contra la sociedad N. en particular.

3.2 En efecto, en el documento ''Intervención de las partes, audiencia del 18 de marzo de 2005, segunda parte'', correspondiente a la impugnación del actor contra la decisión del Tribunal de arbitramento de cesar sus funciones por vencimiento del plazo estipulado, decisión adoptada en el Auto 84, el apoderado de la sociedad N., que es el mismo apoderado en esta acción de tutela, doctor J.P.R.L., dijo lo siguiente :

''DR. RIVEROS : Señores Arbitros ...

Para manifestar que siento que se está cometiendo un yerro manifiesto en el desarrollo de la labor de este Tribunal y para solicitar por vía de este recurso que ese yerro se corrija, ustedes señores árbitros, al asumir competencia para conocer y resolver sobre este proceso contrajeron la obligación de proferir un laudo que le pusiera fin.

(...)

Que sólo vienen a ser vulnerados en caso de mantenerse este auto 84 en firme, de resto no ha habido ninguna vulneración de derechos de las partes, hasta el cansancio hasta la saciedad les hemos permitido el ejercicio de sus derechos nosotros ... cuando hemos pensado que debemos hacerlo y el Tribunal ha respondido jurídicamente fundamentado en sus providencias y nos ha respetado esas garantías que son las que están en juego, aquí no están en juego el numeral 5º del artículo 167 del Decreto 1818 de 1998 ni la consecuencia del artículo 168 de ese ordenamiento.'' (fls. 34 y 37 del cuaderno principal) (se subraya)

3.3 Esta percepción de que no había habido violación de derechos fundamentales, el mismo demandante la expresó también en la audiencia del 14 de marzo de 2005, en los siguientes términos :

''DR. RIVEROS : (..)

Bien lo dijo el Tribunal en Auto 64 del 7 de marzo que habida cuenta las particulares circunstancias que aquí se presentan por razón de la decisión de la acción de tutela que en grado de impugnación conoció la Corte Suprema de Justicia es necesario y el Tribunal así lo ha hecho adecuar este trámite así no haya norma aplicable, no hay norma estrictamente aplicable al caso, pero el juez de estas partes que es este Tribunal ha adecuado el trámite de manera absolutamente apegada a lo que la Corte Suprema de Justicia le ordenó y lo que es más importante, sin menoscabo alguno de las garantías de las partes en el proceso, por esa razón ninguna de las nulidades propuestas puede abrirse paso, ni puede abrirse paso esta petición porque aquí no ha habido sacrificios de ninguna garantía fundamental de las partes que han tenido derecho a ser oídas, que han tenido derecho a ser (sic) las solicitudes de pruebas que a bien han tenido y aquí no se ha pretermitido ninguna oportunidad, ni ninguna etapa procesal.

Grave sería si a los ojos del juez de tutela o del juez de desacato, grave sería que allí ....de este tipo de maniobras termine profiriéndose un laudo extemporáneo en perjuicio de todos los aquí presentes, en perjuicio de las partes y en perjuicio del Tribunal por supuesto.'' (fl. 133) (se subraya)

3.4 De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el examen para determinar la presunta violación de todos los derechos fundamentales expresados por el actor, debe hacerse a partir de los Autos 84 y 85 del 18 de marzo de 2005, pues, tal como lo manifestó el demandante en las intervenciones en mención, antes de tal fecha no tenía reparo en el trámite del proceso arbitral y consideró que no se presentó menoscabo de las garantías de las partes en el proceso. Además, como se advirtió, el juez de tutela no es competente para inmiscuirse en las distintas etapas que se surtieron en este proceso, pues, es al interior del mismo como se debieron resolver.

3.5 Por consiguiente, la Corte examinará sólo los Autos 84 y 85 en mención para determinar si se desconocieron los derechos fundamentales alegados por el actor y si es procedente la acción de tutela encaminada a restituir términos y ordenar que se produzca el laudo correspondiente.

4. Autos 84 y 85 del 18 de marzo de 2005.

4.1 Auto 84 del 18 de marzo de 2005 :

En el Auto 84, tal como consta en los folios 138 a 140, los árbitros decidieron declarar la cesación de funciones del Tribunal para conocer del proceso arbitral, a partir del 19 de marzo de 2005, por vencimiento del plazo legal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 167, numeral 5º del decreto 1818 de 1998 (numeral 2 del Auto 84), y devolver a las partes en igual proporción, la segunda mitad de los honorarios de los árbitros y del secretario, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 168 del decreto No. 1818 de 1998 (numeral 4 ibídem).

Para adoptar estas decisiones, el Tribunal consideró que los ''árbitros no tienen facultades para prorrogar el término de duración del proceso ni para suspender el mismo, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, los únicos que pueden convenir y solicitar la prórroga de dicho término son las partes''. Además, que de acuerdo con el informe secretarial ''el término legal de seis meses para proferir el laudo en el presente asunto, vence el día de mañana 19 de marzo de 2005. A la fecha se encuentran varias actuaciones procesales pendientes de surtir y términos que cumplir, que hacen imposible proferir el laudo antes del vencimiento del plazo.''

4.2 El demandante de esta acción de tutela presentó recurso de reposición contra esta decisión, lo que originó el Auto 85 de la misma fecha, Auto que a su vez confirmó lo decidido en el 84 de disolver el Tribunal.

4.3 Auto 85 de fecha 18 de marzo de 2005 :

Este Auto que consta en el Acta 32 de fecha 18 de marzo de 2005 (fls. 140 a 143), confirmó lo decidido en el Auto 84.

Esta Sala de Revisión, no obstante que puede resultar extenso, considera pertinente transcribir los puntos principales del Auto 85, pues, como se verá no sólo contiene argumentos semejantes a los que originaron la presente acción de tutela, sino que tales argumentos fueron resueltos por los árbitros.

En efecto, en las consideraciones, los árbitros se refirieron a la obligación para proferir el laudo dentro del plazo fijado en la ley y porque no se pudo emitir; al plazo para funcionar el Tribunal; a la interpretación de la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia; a la interpretación sobre la primera audiencia; a la posibilidad de suspender el proceso por decisiones pendientes como el desacato o la eventual revisión de la tutela por la Corte Constitucional de la anterior acción de tutela; a la supuesta denegación de justicia; a la solicitud de elevar consultas ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Tribunal Superior de Bogotá; a los escritos del 2 y 11 de marzo de 2005 que no habían sido resueltos.

Todos estos puntos fueron explicados en las consideraciones del Auto 85, así:

''1. Sobre los argumentos en virtud de los cuales al asumir competencia los árbitros adquieren la obligación de proferir el laudo y que expiración del término de duración del proceso no los exime de hacerlo.

Si bien es cierto que al asumir competencia los árbitros se obligan as proferir el laudo, también lo es que deben hacerlo adelantando todas las etapas procesales y los términos legales, los cuales en este proceso no pudieron cumplirse íntegramente por razones bien conocidas por todos, relacionadas con la orden de tutela.

El Tribunal en ningún caso puede emitir un laudo estando vencido el término de duración del proceso, porque aquel estaría en la causal de anulación prevista en el numeral 5º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.

Adicionalmente, de conformidad con el numeral 5º del artículo 167 del mismo Decreto, el Tribunal cesa en sus funciones por la expiración del término fijado par el proceso.

No puede expedirse el laudo de cualquier manera, porque eso sí constituiría violación al debido proceso.

2. Sobre la supuesta vulneración de manera grave de los derechos de las partes.

El Tribunal está en un todo sometido a la cláusula compromisoria y a las normas legales que conceden a los árbitros un término para proferir laudo y es por voluntad de las partes que está sometido a ese plazo.

3. Sobre la interpretación de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

El Tribunal no puede hacer caso omiso de las normas legales que establecen el término para laudar, con interpretaciones que no proceden frente al fallo de la Corte Suprema de Justicia.

4. Sobre la extensión del plazo hasta el 22 de marzo de 2005, con fundamento en el artículo 829 del Código de Comercio y en el Código de Régimen Político y Municipal.

Los términos de meses no excluyen ningún día y el Tribunal no ha decretado la vacancia del día 19 de marzo, dentro de su facultad de dirección del proceso.

Pero aun con la tesis expuesta por el recurrente, tampoco se alcanzaría a expedir el laudo porque hay etapas que no se han cumplido ni podrían cumplirse.

5. Sobre la tesis en virtud de la cual la primera audiencia de trámite no habría concluido, y el Tribunal debería declarar la nulidad de alguna de sus partes.

Aunque el argumento está en contradicción con lo que el recurrente ha sostenido en otras oportunidades, entre ellas, en memorial del 11 de marzo de 2005, para el Tribunal es claro que ni la sentencia de tutela ni en ninguna norma legal hay asidero alguno para ello.

No hay lugar a declarar la nulidad de providencias que no están cobijadas con la decisión de la Corte Suprema de Justicia y que esa Corporación no ordenó invalidar.

6. Sobre el argumento en virtud del cual los árbitros no pueden prorrogar el término de duración del proceso pero sí interpretar el fallo de la Corte Suprema de Justicia.

Es cierto que los árbitros, como los jueces, pueden interpretar los fallos, pero esta interpretación no puede ir en contra de una norma legal clara y expresa como el numeral 5º del artículo 167 del Decreto 1818 de 1998.

7. Sobre la posibilidad de suspender y prorrogar los términos para laudar fundada en que hay decisiones pendientes como el incidente de desacato y la eventual revisión del fallo de tutela.

Este argumento, como todos los demás invocados para solicitar la revocatoria del auto recurrido, no se apoya en disposición legal alguna que sustente la petición.

8. Sobre la supuesta denegación de justicia.

Se trata de un argumento similar a los anteriormente analizados. El término que tiene el Tribunal para pronunciar el laudo por expresa voluntad de las partes al suscribir la cláusula compromisoria, no puede prorrogarse sino por decisión de ellas.

9. Sobre la falta de decisión de sus escritos del 2 y 11 de marzo de 2005.

Estos escritos están relacionados con el plazo de duración de este proceso y con actuaciones que aun no se han surtido. En el auto recurrido el Tribunal hizo referencia a aquel tema y por esa razón encontró que, por evidente sustracción de materia, no debía resolver tales escritos.

10. Sobre la invitación a que este Tribunal de Arbitramento se dirija al Tribunal Superior de Bogotá y a la Corte Suprema de Justicia para pedirle luces.

No corresponde a estos despachos judiciales dar ''luces'' a este Tribunal de Arbitramento, ni éste tiene la facultad para solicitarlas.

11. Sobre las solicitudes de copias.

Aunque no son parte de la impugnación, el Tribunal atenderá la petición para la expedición de copias.

12. Consideración final.

El Tribunal ha adelantado el proceso con la mayor diligencia y celeridad posible. Tal es así que ha celebrado 32 audiencias, que arroja un promedio de más de una semanal con duración de cuatro horas cada una cuando menos y ha proferido 85 autos, lo que por sí solo demuestra que efectuó las diligencias necesarias para cumplir con la labor encomendada. Las circunstancias derivadas del cumplimiento al fallo de tutela le impidieron proferir el laudo.'' (fls. 140 a 142)

4.4 De la lectura del contenido de los anteriores Autos, para esta Sala de Revisión surge con claridad que no corresponden a decisiones por fuera de la ley o caprichosas de los árbitros. Por el contrario, los argumentos de inconformidad contra el Auto 84 que resolvió cesar las funciones del Tribunal, fueron resueltos por los árbitros en el Auto 85, con apoyo en las disposiciones legales.

Al respecto, se recuerda que la consolidada jurisprudencia de la Corte señala que cuando la interpretación judicial de una norma no desborde el límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa o la sola inconformidad de las partes afectadas con la decisión judicial no resulta suficiente para configurar un cargo de vía de hecho.

Por consiguiente, no está demostrada la vía de hecho en los Autos 84 y 85 en mención. En cuanto a los demás derechos fundamentales presuntamente vulnerados, la Corte se referirá a ellos así :

4.5 Sobre la supuesta violación del principio de igualdad, el demandante no demostró tal desconocimiento. Sólo afirmó que se produjo por la ''errática interpretación sobre el alcance de la decisión de la Corte Suprema de Justicia'' en la tutela proferida a favor de P.. Es decir, no está demostrada la violación del artículo 13 de la Carta.

4.6 Ahora, sobre la posible violación del derecho de petición, en lo concerniente a unos memoriales que presentó el demandante al Tribunal antes de su disolución, se comparte lo dicho por el ad quem en el sentido de que expirado el plazo el Tribunal dejó de funcionar para todos los efectos. Además, si se observa la consideración del numeral 9 del Auto 85 del 18 de marzo de 2005, se puede concluir que sí existe una respuesta de los árbitros a los memoriales de fechas 2 y 11 de marzo de 2005. En efecto, allí dice lo siguiente :

''9. Sobre la falta de decisión de sus escritos del 2 y 11 de marzo de 2005.

Estos escritos están relacionados con el plazo de duración de este proceso y con actuaciones que aun no se han surtido. En el auto recurrido el Tribunal hizo referencia a aquel tema y por esa razón encontró que, por evidente sustracción de materia, no debía resolver tales escritos.'' (fl. 191 del cuaderno principal)

En consecuencia, no se observa la violación del derecho de petición. En relación con un memorial posterior a la disolución del Tribunal, no obstante que no obra prueba de su existencia en este expediente, hay que señalar que como se dijo, si el Tribunal no existe no puede resolver esta clase de escritos.

4.7 Respecto de la violación del debido proceso por no haberse producido el laudo, lo que, en sentir del demandante implicó desconocimiento de la garantía de acceso a la administración de justicia, derecho contenido en el artículo 229 de la Constitución, esta Sala de Revisión se remite a lo dicho por los jueces de tutela que conocieron de esta acción, en el sentido de que los árbitros dieron cumplimiento a la ley, pues, llegado el plazo legal, si no hay acuerdo entre las partes para prorrogar el término, el Tribunal inexorablemente pierde competencia para continuar actuando.

Para esta Sala de Revisión, si bien lo deseable sería que todo tribunal de arbitramento finalizara profiriendo el laudo correspondiente, es evidente que no siempre esto ocurre. Por ello, el legislador previó los eventos bajo los cuales cesa el funcionamiento del tribunal y no se produce un fallo. Dentro de estos eventos se encuentra la expiración del término fijado o el de su prorroga (artículo 167, numeral 5, del Decreto 1818 de 1998), que es lo que aconteció en este caso.

Entonces, por este aspecto no es dable alegar la violación de los derechos fundamentales señalados por el demandante, por la sola circunstancia de no haberse proferido el laudo.

4.8 Por otra parte, no resulta entendible para esta Sala de Revisión la afirmación del demandante sobre la violación del acceso a la administración de justicia ante el fracaso del proceso arbitral, pues, es sabido que la parte afectada puede acudir a la justicia de los jueces de la república - justicia ordinaria que es permanente, gratuita y no está limitada a la voluntad de las dos partes-, para dirimir esta clase de conflictos.

4.9 Esto, a su vez, en lo que hace relación a esta acción de tutela, conduce a que la misma es improcedente porque el demandante tiene otro medio de defensa judicial y no está demostrado que por la circunstancia de no haber culminado el proceso arbitral con un laudo, signifique que se esté ante un perjuicio irremediable.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, pero siempre que se observen los demás requisitos de procedibilidad de la citada acción, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela (art. 86 de la Constitución).

La tutela no ha sido diseñada como un medio judicial alternativo, ni tampoco adicional o complementario a los estatuidos legalmente para la defensa de los derechos en general. Ha explicado, también, la Corte que la acción de tutela no es un procedimiento encaminado a remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, para desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. Por ello, para su procedencia en estos casos, debe estar demostrado que se está ante un perjuicio irremediable, evento que ha sido explicado por la Corte desde la sentencia T- 225 de 1993, cuyo contenido ahora se reitera. Además, la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe reunir los siguientes elementos :

''Según lo ha reiterado por esta Corporación, los siguientes son los elementos para que se configure el perjuicio irremediable, que habilite la procedencia transitoria de la acción de tutela: 1) que se producirá de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; 2) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; 3) que su ocurrencia sea inminente; 4) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, 5) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales Ver por ejemplo, las sentencias T-225-93, M.V.N.M.; SU-086-99, M.J.G.H.G.; SU-544-01, M.E.M.L. y T-599-02, M.M.J.C.E.. .'' (sentencia T-1131de 2003)

4.10 En cuanto a que se presentó violación del debido proceso y del artículo 230 de la Constitución por haber fijado el Tribunal la fecha del 18 de marzo de 2005 y no el día 22 del mismo mes y año, para el cese de funciones, la Corte encuentra que esta decisión fue explicada razonablemente por los árbitros, tanto en el Auto 84 como en el 85, con motivo del recurso por esta misma inconformidad.

No se observa entonces la violación alegada.

4.11 Finalmente, sobre la queja del actor en lo concerniente a que el juez de tutela se pronuncie sobre la conducta de los árbitros porque no obstante no haberse proferido el laudo hubieren aplicado el inciso segundo del artículo 168 del mismo Decreto 1818 de 1998 (artículo 44 del Decreto 2279 de 1989), que les permitió conservar la mitad de los honorarios, hay que señalar que no sólo no es asunto que deba debatirse en una acción de tutela, por ser estrictamente económico, sino que los árbitros se limitaron a aplicar la ley.

Además, hay que recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-451 de 1995, revisó entre otras, el artículo 44 del Decreto 2279 de 1989 y resolvió declarar exequible el derecho de la primera mitad de los honorarios, cuando el tribunal cese en sus funciones por expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga, sin haberse expedido el laudo.

En dicha oportunidad, la Corte señaló :

''Las disposiciones acusadas, por lo expuesto, no violan ninguna norma de la Constitución y, por lo tanto, no pueden ser confrontadas de manera autónoma e independiente con el principio de equidad, lo que no significa que ellas no lo hayan tenido en cuenta. De hecho, la escisión del pago de los honorarios en dos contados, supeditando el último instalamento al cumplimiento de ciertas condiciones, traduce un criterio de conveniencia y oportunidad que se fundamenta en una determinada visión de equilibrio y equidad en la distribución de los derechos, deberes, cargas y riesgos derivados del pacto arbitral. La pretensión del actor de que la totalidad de los honorarios quede sujeta a análogas condiciones, habría ciertamente introducido un factor de desequilibrio dentro del pacto, gravando de manera excesiva a la parte de los árbitros. Así se trate de una justicia onerosa, la garantía frente a los riesgos de la nulidad, no pueden ser total. Tampoco la justicia que dispensa directamente al Estado, pone a cubierto a las personas de los riesgos que se desprenden de la eventual declaración de nulidad que recaiga sobre sus decisiones, la que no es suceso extraordinario en la jurisdicción hasta el punto de que se regula como hecho que pertenece a la normalidad de dicha actividad pública. La justicia arbitral, por la circunstancia de ser pagada, no se torna inmune a las causales de nulidad ni las partes que acuden a ella pueden pretender que, por haber cancelado los honorarios, adquieren el derecho a que se profiera un laudo exento de todo vicio, como si éste fuese una mercancía y la obligación de los árbitros la de obtener ese resultado.'' (sentencia C-451 de 1995, MP, doctor E.C.M.)

Y, finalmente sobre la responsabilidad de los árbitros, la misma sentencia señaló que si bien la firmeza del pago de la primera parte de los honorarios corresponde al derecho a la remuneración que tienen los árbitros ''pero ella no es óbice para que los mismos puedan ser condenados judicialmente a resarcir los perjuicios que su conducta culposa o dolosa - y por error grave - inflija a las partes.'' Asunto que llegado el caso debe debatirse ante la jurisdicción competente y no ante el juez de tutela.

4.11 Así las cosas, comparte la Corte completamente las decisiones de los jueces que conocieron de esta acción de tutela : el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, que consideraron que no se presentaba una vía de hecho, y que por consiguiente, la acción de tutela no era procedente. Además, explicaron que no existió desconocimiento de ninguno de los demás derechos fundamentales que alega el demandante como vulnerados por los árbitros.

4.12 En conclusión : en el presente caso no se demostró la existencia de una vía de hecho en el proceso arbitral, ni en concreto, en los Autos 84 y 85 de fecha 18 de marzo de 2005, que resolvieron terminar el funcionamiento del Tribunal por expiración del término fijado en la ley. Para la Corte no se observa que estas decisiones fueran caprichosas o alejadas del ordenamiento jurídico, por el contrario, están suficientemente explicadas en las consideraciones de las respectivas providencias. Además, no está demostrado tampoco que se esté ante un perjuicio irremediable, entendiendo como tal, aquella situación de riesgo que de no ser controlada oportunamente, conduciría a un daño o deterioro irreversible de los derechos presuntamente afectados.

De otro lado, los árbitros demandados no vulneraron los derechos fundamentales del actor, pues el hecho de no haberse proferido el laudo por expiración del término fijado por la ley no le desconoce el derecho a acudir a la administración de justicia.

En efecto, la sociedad demandante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para resolver los conflictos suscitados con P., lo que hace, por si sola, improcedente la acción de tutela. Tampoco se desconoció el derecho a la igualdad ni el derecho de petición, como se explicó. Ni la interpretación legal del Tribunal sobre la fecha de cesación de funciones del mismo corresponde a una decisión por fuera de la ley.

El hecho de los árbitros haber aplicado la mitad de los honorarios a su favor no sólo no es tema a debatir en el ámbito de la acción de tutela, por ser asunto meramente económico, sino que resulta de la misma ley.

Finalmente, en el presente caso y como se ha expuesto, no existe ningún argumento constitucional o legal que le permita al juez de tutela ordenar al Tribunal de arbitramento que declaró la cesación de sus funciones por vencimiento del plazo estipulado en la ley, que reestablezca los términos y profiera el correspondiente laudo.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, incluidas sus consideraciones, en la acción de tutela presentada por N.L.. contra el Tribunal de Arbitramento integrado por M.C.M.S., E.C.B. y D.M.J., para dirimir el conflicto suscitado entre la actora y P.L..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Confirmar la sentencia de fecha 17 de junio de 2005, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la acción de tutela presentada por N.L.. contra el Tribunal de Arbitramento integrado por M.C.M.S., E.C.B. y D.M.J., en el conflicto suscitado entre la actora y P.L..

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

37 sentencias
3 artículos doctrinales

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