Sentencia de Tutela nº 1215/05 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624128

Sentencia de Tutela nº 1215/05 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2005

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1171550
DecisionConcedida

Sentencia T-1215/05

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE MESADAS PENSIONALES DE PENSIONADOS DE UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

ACCION DE TUTELA-Omisión extendida y continua en el pago de acreencias laborales vulnera el mínimo vital

CONTRATO DE CONCURRENCIA PARA PASIVO PENSIONAL-Incumplimiento

MINIMO VITAL-La Universidad no puede excusarse en la falta de disponibilidad presupuestal para el no pago de mesadas pensionales

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Deber de la administración de demandar acto propio cuando se considera contrario a la Constitución o ley

INDEFENSION-Mínimo vital del pensionado

MINIMO VITAL-Pensionado de la Universidad del Atlántico a quien se le adeudan mesadas pensionales

Referencia: expediente 1171550

Acción de tutela instaurada por C.A.Z. contra la Universidad del Atlántico, la Gobernación del Atlántico y el Ministerio de Hacienda.

Magistrada Ponente:

Dra. C.I.V.H..

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.I.V.H., J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la acción de tutela interpuesta por C.A.Z. contra la Universidad del Atlántico, la Gobernación del Atlántico y el Ministerio de Hacienda.

I. ANTECEDENTES

El señor C.A.Z. presentó acción de tutela contra la Universidad del Atlántico, la Gobernación del Atlántico y el Ministerio de Hacienda debido a la falta de pago de sus mesadas pensionales, lo que a su juicio ha atentado contra sus derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo vital, la vida, la seguridad social, la salud, la dignidad humana y el debido proceso.

En el relato de su demanda señala, que trabajó en el cargo de vigilante, en la Universidad del Atlántico desde el 08 de Mayo de 1981 hasta el 30 de Diciembre de 1998. Por llenar los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Universidad y el Sindicato de la misma, se le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación. Actualmente la Universidad le adeuda nueve (9) mesadas discriminadas así: a) del año 2004 100% julio, 100% agosto, 100% septiembre, 100% octubre, 100% noviembre, 100 % diciembre, 100% prima de diciembre; b) del año 2005: 100% enero y 100% abril.

Anota que las escasas mesadas canceladas durante los dos últimos años, no fueron pagadas oportunamente, es decir, los pagos se han venido realizando con bastante atraso con respecto a los meses de causación.

Recuerda que la Resolución N° 454 de Marzo 2 de 2005 del Ministerio de Hacienda, aprobó la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos de la Universidad, al amparo de lo establecido en la Ley 550/99, uno de cuyos efectos debería ser la pronta y adecuada atención de los pasivos causados con posterioridad a dicha fecha. Sin embargo, tal hecho no se ha presentado pues la Universidad continúa cancelando atrasada y parcialmente las mesadas pensionales. Es decir ''continúa el estado de afectación de nuestros derechos fundamentales''.

Indica que en distintas ocasiones se les ha hecho saber a los pensionados de la Universidad del Atlántico que no hay posibilidades de pago debido a la falta de presupuesto, justificando tal hecho en que pese a existir un Convenio de Concurrencia, celebrado entre la Nación - Ministerio de Hacienda, la Gobernación del Atlántico, y la Universidad del Atlántico, el Ministerio de Hacienda no realiza las trasferencias a que está obligado.

Sin embargo afirma, ''tal explicación no es más que una muestra del alto grado de desgreño de la accionada, toda vez que el Ministerio de Hacienda, por conducto de la D.M.U., ha dirigido varios oficios al señor B.N., rector de la Universidad del Atlántico, solicitando aplique determinados correctivos para que se permita la redención del Bono Pensional del Segundo Semestre del año 2004, el último de esos comunicados le fue remitido en la última semana del mes de abril/05, sin que se tomen los correctivos exigidos.''

Adicionalmente, la Universidad tampoco ha hecho las gestiones encaminadas a obtener de la Gobernación del Atlántico las transferencias de los recursos que por mandato de ley debe aportar, y además, pese a que se modificó la destinación de los recursos correspondientes a la Estampilla Pro - Ciudadela Universitaria, permitiéndose que el 20% de los mismos sean aplicables al pasivo pensional, ni la Rectoría ni el Consejo Superior han adelantado gestiones encaminadas a satisfacer tal previsión.

Como muestra de la grave crisis en que se encuentra, el accionante pone en conocimiento de la Corte, algunos de los perjudiciales efectos que se han dado como consecuencia del comportamiento omisivo del pago de su pensión, relacionando varios créditos para alimentación y vestuario que ha debido adquirir para paliar la situación en lo que ha dejado la Universidad del Atlántico.

Finalmente afirma que se está afectando el derecho de sus hijos a la vivienda digna, y complementariamente se ''resquebraja la unidad familiar a causa de la situación de tensión, zozobra emocional, desasosiego, derivadas de la falta de pago y la duda del día a día sobre cómo se podrá sobrevivir en tal situación''.

Allegó como pruebas relevantes fotocopia de su cedula de ciudadanía; fotocopia del certificado expedido por la Coordinación de Pensiones de la Universidad del Atlántico que acredita las mesadas adeudadas a corte Abril/05; fotocopia de la certificación del Almacén Marce-Shop, de la Cooperativa Coocrediser y la Cooperativa Coolugomar.

II. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

Como consecuencia de la admisión de la acción de tutela, se requirió a cada una de las entidades demandadas para que explicaran los hechos que originaron la solicitud de amparo.

- La Gobernación del Departamento de Atlántico, a través de apoderada, presentó escrito en el que desestima que con su actuar haya provocado la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Explica que conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, se suscribió un convenio ''en el cual concurre la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con un porcentaje del 75,6% -el Departamento del Atlántico con un porcentaje de 12,5% y la Universidad del Atlántico con un 11,5%''. Agrega que conforme a lo anterior, el Departamento de Atlántico ha cumplido con el monto de la contribución a la que se obligó, siendo el responsable específico del pago de las mesadas pensionales, la Universidad del Atlántico por intermedio de sus diferentes autoridades.

-La Universidad del Atlántico, a través de apoderado, explicó que frente a la problemática que se presentaba en dicha institución con el pago de las mesadas pensionales, y como consecuencia de las exigencias de los pensionados que se tomaron la Universidad entre el 18 de febrero y el 30 de marzo de 2003, se firmó un convenio de concurrencia con el Departamento y el Ministerio de Hacienda, para de esta manera hacer viables los pagos de todas y cada una de las mesadas.

En virtud de tal convenio, el Ministerio de Hacienda debía aportar un 75.6 % de este pasivo, el Departamento del Atlántico en 12.1 % y la Universidad del Atlántico un 11.5 % de acuerdo a las condiciones del convenio, a lo cual el Ministerio de Hacienda aceptó solamente sobre los montos de pensiones calculadas con base en los factores de ley y hasta el 75% del valor de la asignación promedio. Siendo así las cosas, destacó la intervención de la Universidad del Atlántico, ''sumado lo del Ministerio con los aportes que corresponden al Departamento del Atlántico, en total no alcanza para cubrir el monto para el pago de las mesadas de los pensionados de la Universidad del Atlántico, situación que ha mantenido imposibilitada a la Universidad para cumplir con el pago de las mesadas que hoy reclama el accionante''.

Adicionalmente, indica que para el pago de las mesadas atrasadas del año 2004 se requiere disponer en el presupuesto de partidas necesarias para concurrir por parte de la Universidad del Atlántico con el compromiso del convenio y con las pensiones no reconocidas por el Ministerio de Hacienda. Tal situación, explicó la intervención, no se ha clarificado aún, por lo cual la Universidad atraviesa por dificultades de tipo operativo relacionadas con el pago de las mesadas de julio a septiembre de 2004, la mesada adicional del 2004 y los meses de Enero y abril de 2005.

Señala igualmente, que la Universidad del Atlántico a través de su Rectoría, siempre ha estado pendiente de obtener recursos para atender el pago del personal activo y pensionado. Muestra de ello han sido las gestiones adelantadas ante los diferentes bancos con el ánimo solicitar los créditos que permitan atender el pago de las mesadas atrasadas a los jubilados.

De la misma manera indica, que como consecuencia de la precaria situación financiera que sufre la Universidad, fue necesario que se solicitara al Ministerio de Hacienda la Promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, lo que finalmente se aceptó a través de la Resolución 454 de marzo 02 de 2005. Significa que el pago de las mesadas que se le adeudan al accionante están incluidas dentro del Proceso de Reestructuración de Pasivos de la Ley 550 de 1999.

- El Ministerio de Hacienda, se opuso a las pretensiones de la demanda, y adujo para ello que ya ordenó el giro de las redenciones pendientes para lo cual anexa lo propio. Aclaró que los giros no se habían ordenado en fechas anteriores, debido al incumplimiento de la Universidad de las obligaciones contractuales. Sostuvo igualmente que a pesar de que el accionante fue irregularmente incluido en el último cálculo actuarial, la Nación debe concurrir en el pago de su pensión, mientras se subsanan las inconsistencias detectadas.

III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

La primera instancia surtida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la protección solicitada bajo el siguiente argumento:

Con la expedición de la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999, se estableció un régimen que promueve y facilita la reactivación empresarial y la restructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones. De la existencia de tal proceso emerge que no habrá procesos de ejecución, ni embargos de los activos ni recursos de la entidad y en caso de hallarse en curso tales procesos o embargos se suspenderán de pleno derecho, desde luego, a la luz de estas normativas concebidas en tales términos contienen una limitante clara y perentoria en el sentido de que impide la iniciación de procesos de ejecución, embargos de los activos y recursos de la entidad, que además, en el evento de darse curso tales procesos y embargo se suspenden de manera imperativa

De otro lado, advierte el fallo, que la Universidad del Atlántico demuestra haberle pagado al petente las mesadas pensionales hasta el mes de junio de 2004, y la respectiva mesada adicional de junio de esa anualidad en un 100% y, a su vez. las mesadas de febrero y marzo del año que corre, lo cual pone de manifiesto ''que aunque se le adeude mesadas pensionales del pasado año, sin embargo, se le han cancelado mesadas en los periodos antes indicados, además, según la normatividad de la Ley 550 de 1999, la universidad accionada realizará los pagos ceñido al acuerdo de reestructuración de pasivos, lo cual impide acceder a lo solicitado en la presente acción de tutela, en tal virtud, se negará.''

La segunda instancia confirma el fallo referido y sus consideraciones en lo fundamental se contraen en afirmar que si la Universidad del Atlántico está implementando un procedimiento legalmente previsto para tratar de reactivarse económicamente, dicho trámite implica un cese de contenciones, en especial, de las acciones ejecutivas, a efectos de que no haya privilegios que hagan nugatoria la etapa de acuerdo y la negociación en sí, dentro del cual los derechos de trabajadores y pensionados están garantizados, y mediante el cual se busca lograr la posibilidad ordenada y racional de pagos. Siendo así, la tutela que disponga pagos a acreedores concretos, por fuera de dicho trámite, puede erigirse como un factor desestabilizador de todo el proceso.

Sostuvo igualmente el fallo de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, que la cancelación de dos mesadas en este año, es denotativo de voluntad por parte de la entidad de cumplir con su obligación. Anotó finalmente, que el actor cuenta con una vía judicial alternativa para hacer valer sus derechos, cual es la del trámite concursal previsto por la Ley 222 de 1995, tornándose también, por este motivo, improcedente la acción.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Planteamiento del problema jurídico

    Corresponde a esta S. determinar (i) si el incumplimiento en el pago de mesadas pensionales constituye una vulneración de derechos fundamentales que es posible proteger a través de la acción de tutela y (ii) si el hecho de que la Universidad del Atlántico se encuentre dentro del proceso de reestructuración del pasivos previsto por la Ley 550 de 1999, abre paso para el incumplimiento de los compromisos con los servidores públicos jubilados de ese centro educativo.

  2. Se afecta el mínimo vital de un pensionado cuando se prolonga el pago de las mesadas pensionales.

    La cesación prolongada de la mesada pensional hace presumir la afectación del mínimo vital del pensionado. Es la regla dispuesta por la jurisprudencia constitucional, cuando en no pocas las ocasiones la Corte ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela en eventos relativos al pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, salvo en aquellos casos en los que por su naturaleza y situación las personas se encuentran en condiciones que ostensiblemente comprometen sus derechos a la vida, salud y ponen en entre dicho su dignidad humana.

    Es así como, el derecho a la pensión de jubilación o vejez puede llegar a ser un derecho de aplicación inmediata cuando se hace necesario garantizar el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad Ver sentencia T-323 de 1996. M.P: E.C.M., no sólo por las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran sino porque su sustento y manutención se deriva directa y únicamente de los dineros percibidos de dicha prestación. Cfr. sentencias T-031, T-070, T-072, T-106, T-107, T-151, T-181,T-221, T-297, y T-534 de 1998.

    Es la anterior, la doctrina unánime sostenida por esta Corporación, para los eventos en los cuales las administraciones municipales o los entes públicos o privados no cumplen a tiempo con los pagos que adeudan a los pensionados. Tal negligencia ocasionada muchas veces por imprevisiones administrativas, insuficiencia de presupuesto y desorden en las arcas municipales o departamentales, activa inmediatamente el aparato judicial para garantizar la subsistencia de los pensionados.

    En punto a las órdenes de protección emitidas por los jueces de tutela y el pago de mesadas pensiónales atrasadas, la jurisprudencia reiterada ha sostenido que los jueces de tutela tienen amplia potestad para lograr el efectivo goce del derecho amenazado o vulnerado. En ese sentido, dispone el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución que ''[l]a protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo''.

    El artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 concreta aún más dicho mandato constitucional al establecer que:

    ''cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, y volver al estado anterior a la violación cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto''.

    El fin primordial de la acción de tutela es entonces lograr una orden judicial que permita al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, en cuanto fuere posible. Por lo tanto, el juez constitucional debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr la protección efectiva del derecho fundamental respectivo, obviamente respetando el marco de la Constitución y la ley.

    En este orden de ideas, cuando la vulneración de derechos fundamentales proviene del no pago de mesadas pensiónales, esta Corporación ha ordenado su cancelación no sólo hacia el pasado, sino también hacia el futuro. En efecto, la sentencia SU-090 de 2000, reza:

    ''De esta manera, la Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas - es decir, hacia el futuro - y en otros, incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas. Además, la Corte ha señalado que si el departamento no contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, debía iniciar de manera inmediata los trámites necesarios para obtener el dinero requerido, diligencias éstas que debían culminarse en un término dado''.

    Así, entre las medidas que ha ordenado el Juzgador para proteger el derecho que está siendo vulnerado, se encuentre la de ordenar el pago de las mesadas pensiónales atrasadas y las que a futuro se generen, siempre que las circunstancias particulares del caso así lo ameriten. Entre otras sentencias ver la SU-022 de 1998, SU-090 de 2000, T- 330 de 1998, T-528 de 1995, T-147 de 1995.

    La aplicación de tales consideraciones al presente caso, va a conducir, adelantándonos ya, a apreciar que ha existido vulneración de las condiciones de vida del accionante ante el no pago de sus mesadas pensionales.

    El caso de la Universidad del Atlántico ya ha ocupado a varias sentencias de esta Corporación en temas cercanamente similares a éste, pero con algunos matices de diferencia, que deben anotarse para efecto de la decisión a tomar. En las tutelas ya revisadas, los puntos a tratar en consideración a los supuestos fácticos y particulares de cada caso, se concentraron en que la Universidad no había dado cumplimiento a las cláusulas del contrato de concurrencia para el pago del pasivo pensional, y por ello excusaba su cumplimiento en la falta de disponibilidad presupuestal, a nivel interno, lo mismo que en el retraso, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el envío de los bonos pensionales destinados a pagar las mesadas correspondientes. Por su parte el Ministerio de Hacienda consideraba que las acreencias laborales solicitadas no se ajustaban a los requisitos de ley.

    En tales oportunidades, (T- 567- T- 973 y T- 1129 de 2005) la Corte protegió los derechos de los pensionados y sostuvo lo siguiente:

  3. El incumplimiento del Ministerio de Hacienda a propósito del trámite de los bonos pensionales de valor constante de los años 2004-2005, que se pretende excusar en la omisión de la Universidad del Atlántico en realizar la revisión de las pensiones que se ajustan a la Ley 100 de 1993 y a los criterios fijados en el Convenio de Concurrencia, no puede en absoluto, mantener indefinidamente paralizado el pago de las mesadas pensionales ya reconocidas, en clara vulneración de los derechos constitucionales de las personas que se han hecho merecedoras, gracias a su trabajo de toda la vida, a una fuente de manutención con la cual garantizan dignamente el derecho a su subsistencia. ( T- 973 de 2005 M.P.J.A.R. ).

  4. Si el Ministerio consideraba que las pensiones reconocidas vulneraban de manera sustancial el ordenamiento jurídico, debía iniciar inmediatamente las acciones y procedimientos correspondientes, pues no resultaba admisible que pese a encontrarse incólume un acto administrativo, éste fuese objeto de suspensión o diferenciación a partir de criterios interpretativos unilaterales que lo separaban ilegítimamente de otros y lo excluían del ámbito de aplicación de un contrato interadministrativo de concurrencia (T- 567 de 2005 M.P.C.I.V.H. ).

  5. Igualmente señalaron los fallos mencionados, que no era constitucionalmente válido que la administración se abstuviera de realizar los pagos a los pensionados alegando el incumplimiento de las cláusulas del contrato de concurrencia. En relación con éste tópico, la Corte hizo un llamado a las partes del convenio para que en adelante se abstuviera de suspender el pago de las mesadas a partir del incumplimiento de algunos de los elementos del contrato. En su lugar, ordenó que se crearan estrategias y mecanismos para su cumplimiento y en caso de contravenir cualquiera de sus mandatos, dar traslado a los organismos de control fiscal y disciplinario para que se promovieran los correctivos necesarios. ( T- 1129 de 2005 M.P.C.I.V. )

    En esta ocasión, la situación que exhibe el caso concreto es la siguiente:

3. Caso concreto

El demandante plantea que pese a ser pensionado de la Universidad del Atlántico, no ha recibido las mesadas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, mesada adicional de diciembre de 2004, y los meses de enero y abril de de 2005, lo que afecta sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana y el debido proceso.

El Ministerio de Hacienda adujo en este caso, que ya hizo el giro de las redenciones pendientes y la Universidad señala que (i) no existe presupuesto para el pago de la deuda con los pensionados y que (ii) en tanto opere un trámite de reestructuración de pasivos, esta acción de tutela debe correr la misma suerte de los procesos ejecutivos.

Los fallos objeto de revisión sostuvieron que (i) ante un proceso de a reestructuración de pasivos como el previsto por la Ley 550 de 1999, no es posible el trámite de una tutela; (ii) existía intención de pago por parte de la Universidad, en tanto había cancelado una o dos mesadas al accionante. (iii) contaba el demandante con la vía del proceso concursal para lograr el pago de sus mesadas pensionales.

La Corte frente a este caso considera lo siguiente:

Ante la afirmación no controvertida del accionante, y teniendo presente que la acreencia periódica de su pensión constituye su única fuente de ingresos, no cabe otra posibilidad distinta a presumir la afectación de su derecho al mínimo vital y el de su núcleo familiar.

No entiende la S. cómo a pesar de los créditos con la banca privada, del contrato de concurrencia con Minhacienda, y de la reestructuración de pasivos, las autoridades de la Universidad del Atlántico, se mantienen en afirmar su insolvencia para pagar y continúa desatendiendo las obligaciones a cumplir con los pensionados. Es una actitud contumaz que compromete mandatos constitucionales de imperativa observancia como son el pago completo oportuno de las pensiones, el derecho a la vida y seguridad social y el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y justas. Al demandante se le adeudan en total 9 mesadas pensionales y la Universidad del Atlántico responde despreocupadamente que su situación no se previó dentro del pago a realizarse por cuanto fue pensionada con posterioridad a diciembre de 1993. Es una razón que lejos está de cumplir con las directrices de la jurisprudencia cuando ha señalado que corresponde a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, las gestiones presupuestales necesarias para garantizar a los trabajadores y ex trabajadores el pago puntual de la nómina.

El anterior panorama se agrava cuando el Ministerio de Hacienda, contrario a lo que sostenía en casos anteriores en donde se abstenía de hacer los giros y las redenciones que le correspondían alegando incumplimiento de la Universidad, afirma y demuestra esta vez, Folios 46 y siguientes del cuaderno principal. que efectivamente ''ya hizo el giro de las redenciones correspondientes al segundo semestre de 2004 y primero de 2005, que no se habían efectuado debido al incumplimiento de la Universidad''. En este caso, el Ministerio tampoco alega inconstitucionalidad de los actos que reconocen las pensiones, y antes por el contrario, advierte, que a pesar de que el accionante fue erróneamente incluido en el cálculo actuarial, la Nación debe concurrir en el pago de su pensión, mientras se subsana tal inconsistencia, por ello se ordena el giro correspondiente. Luego, la Nación esta cumpliendo ya su parte del contrato de concurrencia.

En lo que respecta a la existencia de un acuerdo de reestructuración de pasivos, sea del caso anotar, que ello no es óbice para atender las obligaciones con los empleados jubilados. En punto a este tema, ya la Corte ha sostenido que no es posible darle a tal acuerdo el carácter de instrumento que allana al camino para incumplir las obligaciones que le son inherentes a los entes que se acogen a tales medidas, cuando por el contrario, las normas aplicables al tema de la reestructuración de pasivos otorgan las herramientas suficientes para garantizar la continuidad en el pago de acreencias laborales. Por ello se ha sostenido ( T-275 de 2003 ) que la inclusión de un ente público en la negociación para el acuerdo de reestructuración de pasivos es un procedimiento que tiene entre sus fines solucionar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensiones, por lo que resulta un contrasentido sostener que la reestructuración , en vez de ser un mecanismo destinado a optimizar la gestión de recursos para la cancelación de las prestaciones laborales a cargo del ente estatal, y de esta forma garantizar el goce efectivo del derecho al mínimo vital de los pensionados, se convierta en un factor que impida el cumplimiento de dichas obligaciones. Por estas razones, las excusas de la Universidad, avaladas por lo demás, en las sentencias de instancia, no son acogidas en esta sentencia.

Ahora bien, la Corte garantiza y protege los derechos de las personas en situaciones de debilidad manifiesta y por ello la protección a los pensionados se torna obligada para el juez constitucional. No quiere decir ello, que con tal actitud la Corporación ignore el interés que las autoridades de la Universidad han puesto en las diligencias pertinentes para la solución del problema laboral, al punto de pagar paulatinamente algunas mesadas y adelantar trámites ante las entidades de crédito, para cumplir de alguna manera con los compromisos adquiridos con los jubilados; es decir la Corte reconoce y aplaude los esfuerzos que la Universidad realiza para obtener el presupuesto necesario para el pago de las nóminas pendientes, pero no encuentra razonables los motivos aducidos para no pagar, pues de aceptarse la excusa presentada por los entes demandados, ocurriría que el juez constitucional, llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas. Cfr. Sentencia T-652 de 1999, M.P.D.F.M.D..

Tampoco puede la Corte ignorar la situación de calamidad doméstica a la que se ve sometido el accionante, y por ello es procedente aplicar la jurisprudencia de esta Corporación según la cual, la crisis financiera que sufre un ente público o privado, en nada justifica la falta de pago a los jubilados que ya ven lejanas las posibilidades de lograr una nueva forma de sustento, y es claro que la falta de recursos para su pago repercute en las finanzas de los pensionados, afectando la garantía constitucional que les otorga el artículo 53 de la Constitución, a que el Estado asegure sus derechos al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

No deja de sorprenderse esta Corporación con el razonamiento que elaboran los jueces de instancia al sostener entre otras razones que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. La extrema situación de vida que atraviesa el demandante no deja ninguna duda, pues de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas a los expedientes, se observa que es una persona de 67 años, que vive de su pensión, pues no se demostró que tuviese otro ingreso. El hecho de haber cancelado dos mesadas, no remedia la situación de la falta de las 9 restantes.

Es claro que no tuvieron en cuenta los jueces la doctrina también esbozada por la Corte en algunos fallos en donde ha indicado que personas que viven ya del préstamo de agiotistas, que prestan plata para comer, que por ello mismo, su dignidad se aprecia afectada en tanto viven de la caridad ajena, que no divisan esperanzas para su subsistencia porque la vida productiva se les venció y que no pueden procurarse otra forma de manutención diferente a su mesada y que en consecuencia tampoco están en condiciones de asumir los costos y el tiempo de un proceso ejecutivo, encuentran en la acción de tutela la vía idónea para el logro de lo pretendido por cuanto es el procedimiento constitucional que le permite a un juez evitar el incumplimiento sostenido de las mesadas, y por tanto, la vulneración de derechos fundamentales a personas de la tercera edad. Cfr. Sentencia T-687 de 1999.

Por ello, no tiene duda esta S. en conceder el amparo solicitado por cuanto en esta sede constitucional sí se advierte claramente la vulneración frontal al derecho al pago oportuno de las pensiones, que esta vez se encuentra atado al derecho al mínimo vital, por lo que la tutela en las condiciones presentadas por el accionante, se constituye en el medio judicial más apropiado para lograr la protección efectiva de los derechos lesionados.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al mínimo vital, la seguridad social y el debido proceso del señor C.A.Z..

Segundo: ORDENAR al Rector de la Universidad del Atlántico, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a pagar al señor C.A.Z. las mesadas pensionales a ella adeudadas, siempre y cuando el flujo de caja así se lo permita.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, así como la administración Departamental del Atlántico, deberán, si ya no lo hubiere hecho, proceder a realizar las transferencias de los recursos que son de su responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de tres (3) meses, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal para ello. Si no lo hubieren, deberán continuarse las acciones y políticas dirigidas a resolver los problemas estructurales de la Universidad del Atlántico, para permitirle a esa Institución obtener los recursos que le posibiliten cumplir con sus obligaciones laborales.

El Rector de la Universidad del Atlántico responderá personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de este fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.I.V.H.

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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