Auto nº 262/05 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624170

Auto nº 262/05 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-943

Auto 262/05

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas jurisprudenciales fundamentales/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES DESCENTRALIZADAS POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces del circuito/ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD DEL CAUCA Y NACIONAL DE COLOMBIA-Cancelación programa de postgrado

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de todos los jueces

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDITIONIS-No se puede alterar el conocimiento de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

ACCION DE TUTELA-No pueden transcurrir más de diez días entre la solicitud y su resolución

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inexistencia por inobservancia de los principios del trámite de la acción de tutela

LLAMADO A PREVENCION A MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Corte Constitucional no puede ser permisiva con la dilación de términos ni la renuencia de las autoridades

Referencia: expediente ICC-943

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán.

Acción de tutela promovida por H.M.R.L. y F.V.O. contra la Universidad del Cauca y la Universidad Nacional de Colombia.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

I. ANTECEDENTES

Los señores H.M.R.L. y F.V.O., radicaron el dos (2) de septiembre de 2005 en la oficina judicial de Popayán acción de tutela contra la Universidad del Cauca y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar lesionados sus derechos constitucionales fundamentales a la educación y al trabajo al haber sido cancelado de forma intempestiva un programa de postgrado que dichos establecimientos educativos venían desarrollando y del cual los accionantes eran estudiantes.

La acción de tutela fue dirigida al Tribunal Administrativo del Cauca, el cual por auto del cinco (5) de septiembre de 2005 decidió remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Popayán (reparto), por considerar que las entidades accionadas eran entidades descentralizadas por servicios del orden nacional y que por lo mismo el conocimiento de la acción debía radicarse en dichos juzgados civiles de conformidad con lo establecido en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000.

Recibido el expediente por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, éste por auto del 9 de septiembre de 2005, insistió que la solicitud de tutela debía ser tramitada por el Tribunal Administrativo de Popayán dado que ''la Universidad del Cauca, ente Universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, con personería jurídica autonomía académica, administrativa, financiera y patrimonio independiente, creada por el Decreto del 24 de abril de 1827, dictado por el Presidente de la República en desarrollo de la Ley 18 de 1826, siendo su nacionalización ratificada por la Ley 65 de 1964 y su Decreto reglamentario 1979 de 1965'', F. 17 del expediente. por lo anterior, remitió el expediente a dicha corporación judicial,

Recibido por segunda vez el expediente por el Tribunal Administrativo del Cauca, esta colegiatura decidió avocar el conocimiento de la acción interpuesta mediante auto del 13 de septiembre de 2005, ordenando notificar a las entidades accionadas y decretando la práctica de varias pruebas, actuaciones surtidas oportunamente.

Estando en término para dictar el fallo de primera instancia, el citado Tribunal Administrativo a través de auto de 19 de septiembre de 2005, consideró que ''por error involuntario con providencia del 13 de septiembre del presente, se admitió la demanda presentada'' no obstante ser las universidades estatales, entidades descentralizadas por servicios por lo cual, la solicitud de tutela debía ser tramitada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, de conformidad con el Decreto Reglamentario 1382 de 2000. Por lo anterior, decretó la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo las pruebas recaudas.

En el mencionado auto señaló que: ''Dispone el artículo 216 del C.C.A. que los conflictos entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria podrán proponerse ante el juez o tribunal que esté conociendo del asunto o ante el que a juicio del peticionario sea el competente y serán tramitados y decididos por el Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas como se considera que no es a esta jurisdicción a la que corresponde el conocimiento del asunto y atendiendo las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, se remitirá el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para su decisión.''

Recibido el expediente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 2 de noviembre de 2005 consideró que no era competente para dimir la colisión presentada, dado que se trataba de una controversia al interior de la jurisdicción constitucional, correspondiéndole su decisión a la Corte Constitucional, para lo cual remitió a esta Corporación el respectivo expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común. Cfr Corte Constitucional Autos 044 de 1998, 071, 072 de 1999, 087, 108, 115, 122, 142, 159, 175, 185, 188, 197, 216 de 2001, 031, 040, 043, 037A, 60, 66, 67,69, 072, 073, 075, 081, 082 y 084 de 2002. Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de conflictos. Cfr. Corte Constitucional. Auto 087 de 2001 M.P.M.J.C.E..

De esta manera la colisión suscitada, en el presente caso, entre el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, corresponde dirimirla a la Corte Constitucional. En este sentido, fue acertada la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al remitir el expediente a esta Corporación para determinar el despacho judicial que debe decidir la acción de tutela impetrada.

El debate procesal planteado en este caso se soluciona determinando la naturaleza jurídica de las entidades accionadas, puesto que fue ese el criterio adoptado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000 para determinar la autoridad a la que debe ser repartida la actuación.

En este sentido, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 ''por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior'' que en lo pertinente dispone: ''Artículo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.''

Así, al haberse accionado contra entidades descentralizadas por servicios el reparto debió efectuarse a los juzgados del circuito de conformidad con lo que dispone el inciso segundo del numeral 1 del artículo del Decreto reglamentario 1382 de 2000. Esta circunstancia ameritaría remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán no obstante, esa decisión no es viable en el presente caso.

En efecto, la Sala debe reiterar Cfr. Auto 015A de 2005 M.P.A.T.G.. que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela, la cual es a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia. En el Auto 009A de 2004 M.P.M.J.C.E., la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que ''(...) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.''

Aplicado lo anterior, al asunto procedimental que se presenta se tiene que el Tribunal Administrativo del Cauca decidió avocar el conocimiento de la acción interpuesta mediante auto del 13 de septiembre de 2005, radicándose de esa manera la competencia (a prevención) en esa colegiatura, que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis no puede ser alterada, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En este orden de ideas, el juez individual o colegiado de instancia en quien se radicó la competencia para decidir la acción de tutela no puede, so pretexto de observar una regla de reparto Cfr Corte Constitucional. Auto 009A de 2004 M.P.M.J.C.E., suspender el trámite constitucional y omitir el pronunciamiento respectivo. En este contexto tiene aplicación la prohibición contenida en el artículo 86 Superior al establecer que ''En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.'' Cfr. Artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la Sala encuentra que la colisión de competencia entre los despachos judiciales que se han reseñado es inexistente puesto que la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente a esta Corporación tuvo origen en la inobservancia de los principios que informan el trámite de la acción de tutela.

Por lo anterior, deberá ordenarse al Tribunal Administrativo del Cauca que, de forma inmediata, continúe con el trámite de la acción de tutela de la referencia y profiera la decisión de instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, en aplicación de la posición reiterada de la Sala en el sentido de que "la Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela" Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 M.P.E.M.L., 01 de 2004 M.P.M.G.M.C., 03 de 2004. M.P.R.E.G., 4A de 2004 M.P.A.T.G., Auto 061 de 2004 M.P.M.J.C.E. y Auto 167 de 2004 M.P.H.S.P.. , se previene a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca para que se abstengan en el futuro de adoptar decisiones como la que motivó la controversia procesal dentro del trámite constitucional de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cauca, que de forma inmediata, continúe con el trámite de la acción de tutela de la referencia y profiera la decisión de instancia que corresponda conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 262/05

Referencia: expediente ICC-943

Peticionario: H.M.R.L.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR