Sentencia de Constitucionalidad nº 1267/05 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624179

Sentencia de Constitucionalidad nº 1267/05 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-5888
DecisionConcedida

Sentencia C-1267/05

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Utilización en el Código Civil de expresiones ''criado'', ''sirviente''y ''amo'' admite interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condición humana

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

Referencia: expediente D-5888

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2349 parcial del Código Civil.

Actor: Carlos Mario G.Y.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano C.M.G.Y. demandó el artículo 2349 parcial del Código Civil. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

  1. La normas demandada

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas y, por ser parcial la impugnación, se subraya lo demandado:

''Código Civil

Libro Cuarto

De las obligaciones en general y de los contratos

(...)

Título XXXIV

Responsabilidad común por los delitos y las culpas

(...)

Artículo 2349. Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes.''

2. LA DEMANDA

El actor considera que la disposición acusada viola el Preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 17, 21 y 25 de la Constitución Política. Para sustentar esta afirmación indicó, en síntesis, que las expresiones amos, criados y sirvientes contenidas en el precepto demandado presuponen una relación de servidumbre, incompatible con el principio de dignidad humana y el derecho a la integridad personal, que alientan la interacción social entre individuos libres e iguales. Para el actor, estas expresiones deben declararse inconstitucionales, y, en cambio, remplazarse por los términos empleador y empleado, pues son contrarias al derecho internacional de los derechos humanos, en especial aquellos instrumentos que proscriben el trato servil, como la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud.

De la misma manera, los preceptos acusados vulneran (i) el derecho a la igualdad, debido a que imponen un tratamiento discriminatorio injustificado, fundado en la relación de servidumbre; (ii) el derecho al libre desarrollo de la personalidad, puesto que la consideración de la persona como sujeto de condición servil es contraria a su autonomía y a la concepción personalista de la sociedad propia del Estado Social y Democrático de Derecho, prevista también en distintos instrumentos de derecho internacional; (iii) el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, en la medida en que la mencionada condición servil es contraria a la vigencia de los derechos fundamentales del trabajador.

3. INTERVENCIONES

3.1. Departamento de Sociología de la Universidad Nacional de Colombia

El doctor F.S., director del Departamento de Sociología de la Universidad Nacional de Colombia intervino en el presente proceso de inconstitucionalidad para indicar que ''efectivamente las categorías sociales opuestas de amos vs. criados o sirvientes atentan contra la dignidad humana y la integridad de las personas, su honor e igualdad ante la ley, por cuanto implican una ''condición servil'', ampliamente superada en las sociedades contemporáneas. Por consiguiente se recomienda sustituir dichas expresiones del Código Civil Colombiano por las categorías jurídicas de empleador y empleado, invalidando el uso de las anteriores nociones por su sentido peyorativo''.

3.2. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás

La doctora M.R.M., directora del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, presentó escrito de intervención en el presente proceso, a fin de coadyuvar la solicitud de inexequibilidad de las expresiones demandadas. Para ello, luego de realizar una exposición sobre el carácter vinculante del principio de dignidad humana como característica definitoria del Estado Social y Democrático de Derecho, señaló que las expresiones contenidas en la norma acusada eran contrarias a ese principio, en la medida en que desdicen de la posibilidad que la persona, entendida como un fin en si misma, pueda ''autorrealizarse'' individual y socialmente. ''En este orden de ideas, el principio de dignidad humana hace referencia al trato y la denominación que se le da a una persona, ya que ello obedece al aspecto cualitativo inherente al derecho humano a ser tratado sin distinción o discriminación alguna.'' Por tanto, considera que las expresiones mencionadas contraen una denominación incompatible con la eficacia del citado principio constitucional.

Agregó que la relación de servidumbre que se infiere de lo dispuesto en la norma demandada viola los compromisos internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos, específicamente el artículo 6º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la prohibición expresa de la esclavitud y la servidumbre, precepto que debe interpretarse en concordancia con el artículo 17 C.P. que dispone la misma prohibición. Sobre ese particular, indicó que ''desde los convenios internacionales, se le da un valor cualitativo negativo a las expresiones que se demandan de inconstitucionalidad, entendido del mismo modo, que dicha terminología hace referencia a actividades que sufren desvalor, lo cual inequívocamente lesiona la dignidad del hombre, en su vida, su honra, asemejándolo a un objeto.''

Por último, manifestó que las expresiones acusadas vulneran el principio constitucional de igualdad, debido a que la ley no podía ''calificar relaciones intersubjetivas (laborales) con denominaciones que de acuerdo con los tiempos que corren y al sentido general aceptado, son abiertamente ofensivas, o al menos denotan una situación de desvalor que apunta contra la honra como exigencia de la dignidad humana''. Así, la legislación debía adecuarse, como se hizo en el ámbito laboral, a fin de disponer de expresiones normativas compatibles con los valores y principios del ordenamiento constitucional.

4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor P. General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, en el cual solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 2349 del Código Civil, bajo el entendido que las expresiones ''amo'', ''sirviente'' y ''criado'', corresponden a los términos de empleador y empleado utilizados en una relación laboral. En subsidio, solicitó declarar inexequibles las mencionadas expresiones.

De forma preliminar, la Vista Fiscal aclaró que los argumentos que sustentan la anterior solicitud son los mismos expresados en relación con la demanda contenida en el expediente D-5837, en razón de la identidad entre los cargos presentados en esa oportunidad y las censuras expresadas por el actor en el asunto de la referencia. En ese sentido, la Corte sintetiza a continuación las razones expuestas por el P. General.

4.1. Al margen de las implicaciones constitucionales de las expresiones demandadas, el artículo 2349 del Código Civil cumple finalidades constitucionalmente legítimas, entre ellas la fijación de las reglas para la adscripción de responsabilidad civil extracontractual por los delitos o las culpas producidas por la actividad de las personas que llevan a cabo labores domésticas y sus empleadores. Para el Ministerio Público, ''el legislador, en esta materia, tiene amplia libertad de configuración legislativa propia de su actividad, es decir, que en estricto sentido, el legislador está consagrando una circunstancia específica que genera responsabilidad civil extracontractual que es razonable y constitucionalmente admisible, por cuanto por la especial relación entre empleador y empleado, el legislador válidamente podía establecer o consagrar la asunción de responsabilidad tanto por parte del empleador como por el trabajador que presta labores de servicio doméstico, cuando estos últimos causen daños en ejercicio de sus quehaceres.'' En consecuencia, ''la norma cumple un contenido fundamental como es garantizar el resarcimiento del daño cuando éste haya sido perpetrado por personas que desempeñen labores domésticas.''

4.2. En relación específica con las expresiones demandadas del artículo 2349 del Código Civil, la Procuraduría General considera que no resultan admisibles en el marco del actual modelo de Estado constitucional, en la medida en que responden a un sistema feudal de relaciones laborales, distinto a la visión contemporánea que parte de la existencia de sujetos libres, autónomos y titulares de derechos, entre ellos el de la dignidad humana. Así, definido el significado de las expresiones contenidas en las normas acusada, la Vista Fiscal concluye que ''dichas expresiones tienen unas connotaciones que son denigrantes de la condición de ser humano, razón por la que su empleo en una norma cualquiera que ella sea, resulta contrario al modelo de Estado Social de Derecho, uno de cuyos fundamentos es el respeto a la dignidad humana. Por tanto, estos términos deben entenderse proscritos del ordenamiento jurídico por cuanto la actividad que realizan los trabajadores domésticos es digna de todo respeto y protección como cualquier otra actividad laboral, razón por la que no puede denominársele con esa clase de expresiones, que denigran el principio de dignidad y desconocen los derechos que tiene cualquier persona.''

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 40 del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

Como en esta ocasión el objeto de la acción pública recae sobre el artículo 2349 del Código Civil, adoptado mediante la Ley 57 de 1887, la Corte es competente para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad.

Asunto preliminar. Cosa juzgada constitucional

Previo a resolver la solicitud de inconstitucionalidad contenida en la demanda de la referencia, la Corte advierte que en el presente asunto se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En efecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005, M.P.R.E.G., estudió el problema jurídico relativo a determinar si la utilización en el artículo 2349 del Código Civil de las expresiones amos, criados y sirvientes contraía un trato peyorativo y discriminatorio en contra del individuo, que desconocía principios constitucionales como la igualdad y la dignidad humana. Igualmente, la Corte analizó en el fallo citado si el cargo formulado se proyectaba sobre el contenido sustancial de la norma o si, en cambio, se circunscribía al uso de las expresiones mencionadas.

Para resolver esta controversia, la Corte precisó que si bien las expresiones acusadas fueron concebidas para un momento histórico en que las circunstancias sociales y económicas imperantes eran distintas a las actuales, ello no implicaba que la aplicación de la norma acusada como mecanismo para regular la responsabilidad civil extracontractual por el hecho ajeno dependiera exclusivamente de una estructura social que mantuviera vigentes entre sus métodos de organización social el trato servil u otras formas denigratorias en contra de determinados sectores sociales. No obstante, a juicio de la Corte, el uso de las expresiones demandadas al margen del contenido normativo en que están contenidas resultaba contrario a los principios de igualdad y de dignidad humana.

Bajo esa perspectiva la sentencia estimó, al igual que decisiones anteriores de esta Corporación, que el impacto del uso del lenguaje sobre la constitucionalidad de ciertos textos legales es un ejercicio que no se agota en el uso eminentemente semántico. En ese sentido, para el caso concreto la utilización de las expresiones acusadas para denominar la relación de subordinación de los trabajadores con sus empleadores, admite interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condición humana. Ello en la medida en que tales locuciones tienden a la cosificación de la persona y, además, hacen referencia a un vínculo legal que no resulta constitucionalmente admisible, como es el arrendamiento de criados y domésticos, institución que se fundaba en considerar al criado no como individuo, sino como simple objeto del contrato.

Con base en las razones expuestas, la Corte decidió declarar inexequibles las expresiones ''amos'', ''criados'' y ''sirvientes'' contenidas en el artículo 2349 del Código Civil, las que fueron sustituidas por las expresiones ''empleadores'' y ''trabajadores'' respectivamente. Por lo tanto, el texto del artículo 2349 del Código Civil es el siguiente:

Artículo 2349. Los empleadores responderán del daño causado por sus trabajadores, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los trabajadores se han comportado de un modo impropio, que los empleadores no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos trabajadores.''

Como se observa, las expresiones acusadas ya fueron objeto de análisis por parte de la jurisdicción constitucional, la cual estudió, precisamente, censuras análogas a las descritas por el ciudadano G.Y.. En consecuencia, la Sala se estará a lo resuelto en la sentencia C-1235 de 2005.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C- 1235 del 29 de noviembre de 2005, que declaró inexequibles las expresiones ''amos'', ''criados'' y ''sirvientes'' contenidas en el artículo 2349 del Código Civil, las que fueron sustituidas por las expresiones ''empleadores'' y ''trabajadores'' respectivamente.

N., comuníquese, publíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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