Sentencia de Tutela nº 1272/05 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624204

Sentencia de Tutela nº 1272/05 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2005

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1129951
DecisionConcedida

Sentencia T-1272/05

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por practica de cirugía por obesidad mórbida

Referencia: expediente T-1129951

Demandante: R.M.B.R.C..

Demandado: Cafesalud E.P.S

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, en primera instancia, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta misma ciudad, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por R.M.B.R.C. contra Cafesalud E.P.S.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos jurídicamente relevantes

    1.1. La señora R.M.B.R.C., accionante de este proceso, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizante en Cafesalud E.P.S.

    1.2. A la accionante, le han sido diagnosticada una obesidad mórbida, pues desde hace varios años padece problemas de sobrepeso, los cuales han sido tratados médicamente, de manera infructuosa.

    1.3. Por esta razón, los médicos han recomendado y prescrito la práctica del procedimiento de G. Definitiva, el cual no ha sido autorizado por la E.P.S. accionada por encontrarse fuera del P.O.S.

  2. Fundamentos de la acción y pretensiones

    La peticionaria considera que la negativa de la E.P.S de autorizar el procedimiento de G. que le fue ordenado por los médicos tratantes, desconoce el núcleo esencial de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. En este sentido, solicita se ordene a Cafesalud E.P.S que ordene la práctica del procedimiento de G. Definitiva y de todos aquellos medicamentos y tratamientos que le sean formulados y ordenados con posterioridad a dicha intervención.

  3. Oposición a la acción de tutela

    Dentro del término fijado por el juzgador de instancia, la E.P.S accionada consideró que la acción de tutela resultaba improcedente en el caso concreto puesto que la misma tenía como propósito exclusivo, la solicitud de un procedimiento no incluido en el P.O.S., como es la G. Definitiva.

  4. Pruebas que obran en el expediente

    4.1. Copia del carné de afiliación de la accionante a Cafesalud E.P.S. (Cuaderno 1 - Folio 8)

    4.2. Historia clínica de la peticionaria (Cuaderno 1 - Folio 9)

    4.3. Orden de la intervención quirúrgica ordenada por el médico especialista M.G.G.. (Cuaderno 1 - Folio 7)

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera instancia

    En sentencia proferida el 28 de Marzo de 2005, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena decidió no tutelar los derechos a la vida, la salud y la seguridad social invocados por la señora R.M.B.R.C..

    Para el fallador de primera instancia, en el caso bajo examen, no se cumplía con la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en este tipo de asuntos, teniendo en cuenta que la vida de la accionante no depende de la gastroplastia que necesita pues existen diversos mecanismos para lograr bajar de peso, los cuales no implican un tratamiento drástico e invasivo como el solicitado.

    Adicionalmente, el juez de instancia consideró que en el expediente no aparecía acreditado con claridad que la peticionaria no pudiera sufragar el costo del tratamiento que requiere, lo cual va en contravía de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia.

  2. Impugnación

    En su escrito de impugnación, el apoderado de la peticionaria se opuso a los argumento del juez de primera instancia, considerando que contrario a lo afirmado por éste, bajar de peso no es una tarea fácil, no es simplemente una necesidad estética, y en algunas oportunidades resulta necesario acudir a una intervención quirúrgica, en especial aquellos pacientes obesos que definitivamente no logran bajar de peso con los tratamientos convencionales.

    Con respecto a la capacidad económica de la peticionaria, el impugnante sostuvo que la prueba de la misma no corresponde a la accionante, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sin embargo, aseguró que la peticionaria no cuenta con los recursos económicos para asumir el costo de dicho procedimiento y que incluso, su trabajo como abogado era el producto de una amistad.

  3. Segunda instancia

    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en providencia del día 10 de mayo de 2005, decidió confirmar la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta misma ciudad.

    En su decisión, el juzgador de segunda instancia consideró que, contrario a lo afirmado por el A-quo, el sobrepeso sí constituye un problema de salud, tal y como lo afirma el apoderado de la peticionaria. Sin embargo, la acción de tutela no está llamada a prosperar teniendo en cuenta que la accionante no aportó prueba alguna de su incapacidad económica. Pese a ello el juez consideró que a la actora, le quedaba a salvo su derecho de proponer nueva acción con la correspondiente demostración de su incapacidad económica para sufragar los costos del procedimiento denominado GASTROPLASTIA DEFINITIVA.

III. PRUEBA ORDENADA Y RECAUDADA EN SEDE DE REVISIÓN

Con el propósito de allegar elementos de juicio que sirvieran de fundamento a la decisión por adoptar en el presente proceso, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto del catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005) solicitó a la peticionaria que informara:

i) Cuál es su situación económica actual, precisando cómo se encuentra conformado su grupo familiar; a cuánto ascienden sus ingresos y egresos mensuales; cuál es la fuente de dichos ingresos y la forma en la cual son invertidos.

ii) Cuáles son sus condiciones actuales de salud y si a la fecha le ha sido practicado el procedimiento de G. que le fuera prescrito por la doctora M.G.G. para el tratamiento de la obesidad mórbida que padece.

Adicionalmente, solicitó a la E.P.S. accionada que suministrara la siguiente información:

i) Cuál es el estado actual de la afiliación de la señora R.M.B.R.C. identificada con la cédula de ciudadanía N° 30773734 y cuyo número de afiliación es 675457. Esta información incluye señalar con exactitud la fecha de afiliación, el ingreso base de cotización y las personas que figuran como beneficiarias de la señora R.M.B.R.C..

ii) Cuál es el costo del procedimiento de G. que le fuera prescrito a la peticionaria por parte de la doctora M.G.G. y cuál es el fundamento normativo para negar la autorización de dicho procedimiento teniendo en cuenta la historia clínica de la paciente y el diagnóstico del médico tratante.

En la medida en que la solicitud formulada no fue atendida por la accionante, ni por la E.P.S. accionada, mediante Auto del 26 de Octubre de 2005, la Sala decidió requerir a las partes del proceso de tutela, para que dieran cumplimiento al Auto del catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Conforme a lo solicitado, el día 21 de noviembre de 2005, el apoderado de la peticionaria dirigió una comunicación al despacho del Magistrado Sustanciador en la que informó:

La presente tiene como finalidad manifestar que los hechos objeto de la tutela de la referencia han sido superados, por cuanto la cirugía de la G. le fue practicada a mi poderdante en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 14 de Junio de 2005 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, confirmado posteriormente en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena

Para que conste lo anterior anexo copia del fallo de primera instancia y oficio donde consta la confirmación del mismo.

Contesto esto en mi calidad de apoderado de la señora R.M.B.R.C. dentro del trámite pertinente

Por su parte, la E.P.S. accionada no dio respuesta a la solicitud formulada por la Sala Quinta de Revisión.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Caso Concreto

Existencia de un hecho superado

De acuerdo con lo expuesto en el acápite de antecedentes, Cafesalud E.P.S. había negado a la accionante R.M.B.R.C. la autorización para realizar un procedimiento de G. Definitiva, argumentando que dicho procedimiento se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, conforme lo señaló el apoderado de la peticionaria en el escrito remitido a esta Corporación, quedó establecido que la cirugía de G. le fue practicada a la peticionaria en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 14 de Junio de 2005 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, confirmado posteriormente en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.

Esta nueva acción de tutela fue promovida por la peticionaria, siguiendo el lineamiento trazado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en la providencia del 10 de mayo de 2005, cuando manifestó que a la accionante le quedaba a salvo su derecho de proponer nueva acción con la correspondiente demostración de su incapacidad económica, para sufragar los costos del procedimiento de G. Definitiva.

Adicionalmente, cabe señalar que este segundo proceso de tutela, radicado con el número T-1199453, fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, mediante Auto del 7 de Octubre de 2005 proferido por la Sala de Selección Número Diez, el cual fue notificado el día 14 de Octubre de este año.

Teniendo en consideración que la finalidad de la acción de tutela es la protección inmediata y actual de derechos fundamentales, esta Corporación ha reiterado que cuando la situación de hecho que fundamenta la pretensión desaparece o se supera, este medio de defensa no tiene sentido, pues la decisión que adopte el juez en el caso concreto resultaría inocua. Sobre el particular sostuvo la Corte en la Sentencia T-589 de 2001:

"La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.

"Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente." Sentencia T-589 de 2001 (M.P.A.T.G..

En el presente caso, el apoderado de la peticionaria ha solicitado a la Sala Quinta de Revisión que declare la existencia de un hecho superado, teniendo en cuenta que la cirugía de G. Definitiva ya fue practicada a la señora R.C., por parte de Cafesalud E.P.S., en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 14 de Junio de 2005 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, confirmado posteriormente en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.

Así, como quiera que a la accionante ya se le reconoció su derecho a la salud en conexidad con la vida por parte de los jueces de la República, los motivos que llevaron a interponer la acción de tutela desaparecieron y la presente acción como instrumento constitucional para la defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser, pues se está en presencia de un hecho superado, con respecto a las pretensiones de reconocimiento de su derecho a la salud en conexidad con la vida, cuya protección fue garantizada al haberse realizado la cirugía de G. definitiva a la peticionaria, por parte de la E.P.S. accionada.

En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en el cual se negó la presente acción de tutela, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REANUDAR los términos del proceso de tutela de la referencia (Expediente T-1129951) los cuales fueron suspendidos por orden de la Sala Quinta de revisión mediante Auto del 14 de Septiembre de 2005.

Segundo. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en el cual se denegó la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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