Sentencia de Tutela nº 1309/05 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624232

Sentencia de Tutela nº 1309/05 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2005

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1174475
DecisionConcedida

Sentencia T-1309/05

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para resolver controversias pensionales/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensión ante ocurrencia de un perjuicio irremediable o una vía de hecho

Si bien la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, por regla general, bajo ciertas circunstancias excepcionales, cuando el mecanismo previsto en la legislación laboral no sea lo suficientemente expedito para la protección inmediata del derecho involucrado, y ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que exige la adopción de medidas inmediatas, sería procedente, de manera excepcional, se repite, la protección por la vía del amparo tutelar. Esta Corporación también ha establecido que, en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por la administración resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una vía de hecho administrativa, el amparo tutelar resulta procedente aún cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, ya que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, por un lado, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, por otro, en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, descanso y el principio de dignidad humana de los afectados. Por esa razón, la Corte Constitucional ha dicho que el hecho de que quien solicita el amparo tutelar siga trabajando y, en consecuencia, no exista en principio amenaza de su mínimo vital, no impide que ante la conducta infundada de la administración la acción de tutela resulte procedente.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver controversias sobre aplicación de normatividad en los regímenes pensionales

El debate o controversia se centra en la determinación de la normatividad aplicable a la situación pensional de la actora. Resulta evidente que la controversia gira sobre asuntos de definición legal, sin que se advierta, en principio, una conducta arbitraria que hiciese imperativa la intervención del juez de tutela, puesto que lo que se ha planteado es una diferencia en torno a la pertenencia o no de la accionante a un régimen pensional especial y la entidad demandada sustenta su posición en consideraciones e interpretaciones jurídicas razonables. Así, frente a una discusión circunscrita a la aplicación e interpretación de unas normas de rango legal, sin que exista una conducta manifiestamente arbitraria por parte de la administración, es claro que la accionante cuenta con otro medio judicial de defensa, como quiera que su inconformidad se basa en la decisión de la entidad accionada de no aplicar en su caso concreto una norma específica por considerar que no hay lugar a ello, bajo una interpretación que resulta razonable y fundada.

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-1174475

Peticionario: Elcy Omaira R.Y.

Entidad accionada:

Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M., regional Antioquia.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G. -P. -, M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por E.O.R.Y. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional -, el Fondo de Prestaciones Sociales delM., regional Antioquia y la Fiduciaria La Previsora.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

A través de apoderada y mediante escrito presentado el día 18 de mayo de 2005, E.O.R.Y. presentó acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional -, y el Fondo de Prestaciones Sociales delM., regional Antioquia, por considerar que estas entidades desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida digna y derechos adquiridos.

1.2. R. fáctica

1.2.1. La accionante nació el día 20 de febrero de 1952. Desde el 14 de febrero de 1974 se desempeña como docente en educación básica secundaria en el Liceo Concejo Municipal de Itagüí, hoy Institución Educativa Concejo Municipal de Itagüí.

1.2.2. En el año 2002 la actora presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del M., regional Antioquia.

1.2.3. Mediante Resolución 24014 del 12 de agosto de 2002, la mencionada entidad negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, decisión administrativa que al ser recurrida por la actora, fue confirmada mediante resolución 25480 del 23 de diciembre del mismo año.

1.2.4. El día 4 de junio del año 2003 la accionante inicio proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones mediante las cuales el Fondo de Prestaciones Sociales del M. le negó la pensión de jubilación. El día 26 de abril de 2005 vencieron los diez días de traslado de la demanda.

1.3. Consideraciones de la parte actora

La accionante considera que la decisión del Fondo de Prestaciones Sociales delM. de negar el reconocimiento de su pensión de jubilación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social y derechos adquiridos.

En su criterio, con fundamento en lo establecido por el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, el personal docente que tuviera vinculación departamental, municipal y distrital y que fue incorporado al Fondo de Prestaciones Sociales delM., sigue estando cobijado por el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, en éste caso, el vigente para el Municipio de Itagüí. A su juicio, ese régimen es el previsto en la Ley 6 de 1945, cuya aplicación fue extendida a los empleados del orden territorial mediante el Decreto 2727 del mismo año, normatividad de acuerdo con la cual los requisitos para acceder a la pensión de jubilación son: (i) haber llegado a la edad de 50 años y (ii) haber prestado servicio continuo o discontinuo por veinte años.

Con fundamento en estas normas, la accionante afirma que ella ya tiene derecho a acceder a una pensión de jubilación, como quiera que ha prestado más de 30 años de servicio docente al municipio de Itagüí y desde el 2002 cumplió los cincuenta años de edad.

Sostiene que el Fondo de Prestaciones Sociales delM., no podía dar aplicación en su caso a la Ley 33 de 1985, legislación con base en la cual dicha entidad negó el reconocimiento de la pensión de la actora, ya que, en criterio de la accionante, esa norma se aplica a los empleados del orden nacional y no territorial, con lo que además se desconoció lo establecido por el inciso 2, artículo 1 de la citada ley según el cual, no quedan sujetos a la aplicación de las disposiciones de la Ley 33 de 1985 los empleados oficiales que por ley disfruten de la aplicación de un régimen especial en materia de pensiones. En el mismo sentido, la accionante se refiere al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, norma que establece que el personal docente nacionalizado que se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales, mantendrá el régimen prestacional que venía gozando en cada entidad territorial, disposición que encuentra aplicable a su caso como quiera que ella es una docente nacionalizada, cuya vinculación se produjo con anterioridad a la fecha establecida en la norma.

La accionante también apoya sus afirmaciones en varios pronunciamientos de distintos tribunales y Altas Cortes, con el fin de mostrar cómo los jueces han aceptado la aplicación de regímenes excepcionales a los empleados oficiales del nivel territorial.

Por tales razones, la señora R.Y. encuentra vulnerado su derecho al debido proceso por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del M., toda vez que dicha entidad desconoció el régimen especial que debe ser aplicado en su caso y, en consecuencia, negó el reconocimiento de su pensión de vejez con fundamento en normas que, en su criterio, no pueden ser aplicadas al momento de definir su situación pensional.

En ese sentido, encuentra que la entidad accionada también vulneró su derecho al debido proceso al desconocer los principios de favorabilidad y especificidad, como quiera que, a juicio de la actora, la entidad demandada debió aplicar la Ley 6 de 1945, normatividad que contiene un régimen mas favorable al establecido por la Ley 33 de 1985 y que, además, se refiere específicamente a los empleados docentes del orden territorial y no de manera genérica, como lo hace la Ley 33 citada, a los empleados del orden nacional. Así, sostiene que la actuación del Fondo de Prestaciones Sociales del M. no puede justificarse en el hecho de que el municipio de Itagüí haya señalado mediante un oficio que el régimen prestacional y salarial aplicable a los docentes de dicho municipio en materia de pensiones es la Ley 33 de 1985, ya que tal determinación es contraria a la ley.

Señala, además, que la negativa de la entidad accionada a reconocer su pensión de jubilación también ha vulnerado sus derechos a la seguridad social en materia pensional; igualdad, por cuanto algunos docentes que se encontraban en su misma situación han sido pensionados bajo el régimen de la Ley 6 de 1945; vida en condiciones dignas y derechos adquiridos, ya que el estatus de jubilada lo adquirió desde el momento en que llenó los requisitos que exige la ley.

Finalmente, señala que en su caso se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que cuando se produzca el fallo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya habrá cumplido los 55 años de edad, lo que hace necesaria la protección inmediata del derecho reclamado.

Al escrito de tutela la accionante aportó como pruebas:

Copia de las resoluciones 24014 y 25480 de 2003, en las que el Fondo de Prestaciones Sociales delM. niega el reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora.

Copia del oficio 838 S.A.P. mediante el cual el municipio de Itagüi le informa al Fondo de Prestaciones Sociales delM. el régimen prestacional y salarial aplicable a los docentes de dicho municipio.

Certificado de nacionalización de la docente E.O.R.Y..

Copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía de la actora.

Copia del Decreto mediante el cual se realizó el nombramiento de la accionante como docente, con fecha 11 de febrero de 1974.

Copia de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá el día 15 de diciembre de 2004, en la que se concede el amparo tutelar solicitado por la señora M.L.V.T. y se ordena como medida definitiva que se reliquide y reajuste la pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social en su favor. De este mismo proceso se anexa copia de fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el que se resuelve la impugnación presentada por la accionante, mediante la cual solicitó que se adicionara el fallo de instancia en el sentido de que no se le aplique el tope al monto de la pensión establecido por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. El a quem decidió adicionar la providencia impugnada en lo solicitado por la actora.

1.4. Pretensión

La accionante solicita a la autoridad judicial, como petición principal, que se protejan en forma definitiva los derechos fundamentales que considera violados por la entidad demandada y que, en consecuencia, se le ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - y al Fondo de Prestaciones Sociales del M., regional Antioquia, que reconozca la pensión de jubilación en su favor con fundamento en los requisitos establecidos por la Ley 6 de 1945, esto es con 50 años de edad y 20 años de servicios; pensión equivalente al 75% de la asignación devengada en el último año de servicio anterior al cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad, incluyendo la totalidad de los factores salariales recibidos por la actora. Así también, solicita que se ordene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delM. puede repetir contra el municipio de Itagüi y contra el Instituto de Seguros Sociales por las cuotas que correspondan.

Solicita además:

Que la pensión liquidada se incremente cada año de acuerdo con las normas correspondientes y de manera especial con la leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 y decretos reglamentarios.

Que, a manera de indemnización, se le paguen intereses a partir del 20 de febrero de 2002.

Que se ordene a la Fiduciaria la Previsora que realice los pagos correspondientes.

De manera subsidiaria solicita que se protejan los derechos fundamentales que encuentra vulnerados en la forma solicitada, pero hasta tanto la justicia contencioso administrativa decida su situación, es decir, que se ordene el amparo de manera transitoria.

1.5. Respuesta del ente accionado

La Coordinadora de la Oficina de Prestaciones Sociales delM., regional Antioquia, respondió al requerimiento judicial mediante comunicación de fecha 3 de junio de 2005, en la cual señaló que el régimen para pensiones certificado por el municipio de Itagüi al momento de afiliar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a los docentes pagados con recursos propios, fue el de la Ley 33 de 1985.

Agrega que con fundamento en esa normatividad, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio son (i) tener 55 años de edad y (ii) haber servido veinte años continuos o discontinuos. El parágrafo 2 del artículo 1º de la referida ley señala, a su vez, que aquellos empleados oficiales que a la fecha de la ley hubiesen cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarían, en lo que hace a la edad de jubilación, bajo las disposiciones que regían anteriormente.

Ahora bien, en el presente caso, sostiene que de acuerdo con el certificado de tiempo de servicio de la señora E.O.R.Y., la educadora a la fecha en que se expidió la Ley 33 de 1985, 29 de enero de ese año, había laborado 10 años, 11 meses y 16 días, por lo que, toda vez que no cumplía con los 15 años de servicio para mantenerse bajo el régimen anterior, su situación pensional debe definirse de acuerdo a las disposiciones normativas de la citada ley.

Afirma que no existe afectación del mínimo vital de la accionante, único argumento válido para que fuera procedente el amparo tutelar de manera transitoria frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como quiera que la señora R.Y. se encuentra en la actualidad trabajando como docente en la Institución Educativa Concejo Municipal de Itagüi, devenga un salario de $1'845.990 y tiene garantizado su acceso a la seguridad social.

Por ello solicita a la autoridad judicial se declare la improcedencia de la acción de tutela, por un lado atendiendo el carácter de subsidiariedad de este mecanismo y, por otro, toda vez que el Fondo de Prestaciones Sociales del M. no ha incurrido en violación alguna de derechos o garantías fundamentales, ya que la solicitud presentada por la accionante fue estudiada y decidida de acuerdo a la normatividad vigente.

1.6. Vinculación de la Fiduciaria La Previsora como tercero con interés en el trámite de la acción.

La acción de tutela que dio origen al presente proceso fue conocida en primera instancia por la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien notificó de la misma al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delM., regional Antioquia, al Ministerio de Educación Nacional y a la Fiduciaria La Previsora S.A..

Mediante comunicación de 13 de junio de 2005, el Vicepresidente de los Fondos de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A., respondió el requerimiento judicial. En dicho escrito, luego de realizar un recuento de las entidades responsables por el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes sometidos al régimen de la Ley 91 de 1989, señaló que la acción de tutela resulta improcedente toda vez que en la base de datos de dicha entidad no figura solicitud presentada por la actora, ni tampoco existe registro de que su nombre haya ingresado para realizar pago alguno. En ese sentido y como quiera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de prestaciones económicas, solicita desestimar la acción por improcedente.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

2.1. Sentencia de Primera Instancia

Mediante sentencia de trece de junio de 2005, la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado.

Después de señalar que la pretensión buscada por la accionante es obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de un régimen especial, el fallador afirma que la acción de tutela no es la vía para obtener el reconocimiento de tal derecho, teniendo en cuenta además que las peticiones de la actora han sido resueltas por las entidades accionadas, ella ha tenido la oportunidad de acudir a los recursos correspondientes en la vía gubernativa y que el asunto hoy en día esta por ser decidido por la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante interpuso. En ese sentido, considera que el perjuicio irremediable que alega la señora R.Y. no fue debidamente probado, sino que corresponde a una mera expectativa, ya que la actora continúa recibiendo una asignación salarial mensual que le permite cubrir sus necesidades.

Con fundamento, entonces, en el carácter de la pretensión aquí perseguida, la ausencia de perjuicio irremediable y la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el juez de primera instancia niega el amparo tutelar solicitado.

Inconforme con la decisión del a quo, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia sin exponer ningún argumento adicional.

2.2. Sentencia de Segunda Instancia

La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de fecha 27 de julio de 2005, confirmó la decisión impugnada.

A juicio del a quem, el derecho reclamado por la actora es de carácter prestacional, no fundamental, razón por la cual la acción de tutela se torna improcedente para demandar su reconocimiento y protección. En ese sentido, considera que el debate sobre la aplicación del régimen especial en materia pensional a la situación de la accionante ya fue resuelto por la entidad accionada, quien a través de actos administrativos que se encuentran en firme y de los que se presume su legalidad, definió cual era la legislación aplicable en su caso bajo un interpretación razonable; actos frente a los cuales es posible ejercer las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho como medios de defensa. Lo anterior hace improcedente la acción de tutela en el presente caso, ya que uno de los presupuestos de la misma es la ausencia de medios ordinarios de protección, salvo que ella resultara absolutamente necesaria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, situación que tampoco se presenta en el asunto en cuestión, toda vez que la demora en el trámite del proceso contencioso administrativo no es razón suficiente para que la acción de tutela resultara procedente y teniendo en cuenta, además, que lo que pretende la demanda es el reconocimiento de un derecho cuya titularidad se encuentra aún por definir y que la accionante percibe en la actualidad una remuneración que le permite vivir dignamente y satisfacer sus necesidades básicas.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la accionante es una persona mayor de edad que confirió poder especial a un abogado titulado para que actuara en defensa de sus derechos e intereses en el proceso de la referencia, razón por la que su apoderado judicial se encuentra debidamente legitimado para presentar la acción en nombre de la titular del derecho fundamental que se considera vulnerado.

  3. Legitimación pasiva

    En el presente proceso las entidades accionadas son la Nación - Ministerio de Educación Nacional - el Fondo de Prestaciones Sociales delM., regional Antioquia, y la Fiduciaria La Previsora.

    Esta Corporación ha establecido, a través de reiterados pronunciamientos, quien es la entidad encargada de resolver la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio del Estado. Sobre el tema la Corte Constitucional ha dicho En sentencia de unificación, SU-014 de 2002, M.P.: A.T.G., esta Corporación definió la responsabilidad de las distintas entidades que concurren en materia de reconocimiento, pago y liquidación de prestaciones sociales de docentes, como quiera que hasta ese momento la jurisprudencia constitucional había considerado de manera diversa el papel desempeñado por dichas entidades. En esa oportunidad el tema objeto de estudio fue el sujeto pasivo del derecho de petición en el caso de los docentes que realizaban solicitudes de pago de cesantías parciales. :

    ''De todo lo anterior se concluye, que corresponde al Ministerio de Educación Nacional, a través de la Oficina Coordinadora de Prestaciones Sociales del M., en cada regional, liquidar la prestación social de que se trate y emitir la resolución que reconozca o niegue la prestación, y a la Fiduciaria dar un visto bueno a la liquidación, sin que pueda interferir en la expedición del acto administrativo en curso. El pago efectivo de la prestación corre a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delM., de conformidad con lo dispuesto en el contrato mencionado, en donde claramente se señala que las prestaciones del personal docente serán reconocidas y pagadas por el mencionado Fondo''. Sentencia T-1048 de 2002, M.P.J.A.R.. (se subraya)

    Así, como quiera que en el presente asunto la accionante pretende que se reconozca su derecho a la pensión de jubilación, es claro que la entidad que tiene a su cargo dicha responsabilidad dentro del sistema de pensiones en el caso de los docentes es el Ministerio de Educación Nacional a través de la Oficina Coordinadora de Prestaciones Sociales delM., a quien le es atribuible, además, la conducta que la actora alega como violatoria de sus derechos fundamentales, razón por la cual esta S. encuentra debidamente constituida la legitimación por pasiva.

  4. Problema jurídico

    Conforme a la situación fáctica planteada y a las decisiones de los jueces de instancia, corresponde a ésta S. de Revisión establecer si, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales que la actora encuentra vulnerados y, en consecuencia, reconocer a favor de la demandante el derecho a la pensión de jubilación con fundamento en las normas que alega aplicables a su situación, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de su caso.

    Para estos efectos, antes de entrar a resolver sobre el caso concreto, la S. se referirá a la existencia de otros medios de defensa judicial y a la posibilidad de que la acción de tutela sea procedente a pesar de ello, así como a las reglas fijadas por la jurisprudencia en torno al tema de la procedencia de la acción para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

  5. Procedencia de la acción de tutela; existencia de otros medios de defensa judicial.

    La acción de tutela es un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas o aún de particulares.

    En ese sentido y con fundamento en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre el tema Ver entre muchas otras, las sentencias T-711 de 2004, M.P.J.C.T.; T-651 de 2004, M.P.M.G.M.C.; T-625 de 2004, M.P.A.B.S.; T-556 de 2004, M.P.R.E.G. y T-406 de 2005, M.P.J.C.T., el carácter de subsidiariedad de la misma significa que, por regla general, ella no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para proteger el derecho fundamental involucrado o se configure un perjuicio irremediable La Corte Constitucional ha establecido un mínimo de supuestos que deben presentarse para considerar que determinado evento adquiere tal carácter:

    ''(i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que esté próximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón a la causa u origen del daño, a fin de tener la certeza de su ocurrencia.

    (ii)El perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinación jurídica.

    (iii) el perjuicio producido o próximo a suceder, requiere la adopción de medidas urgentes que conlleven la superación del daño, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso.

    (iv) la medida de protección debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumación del daño antijurídico irreparable.'' (T-1003 de 2003. M.P.A.T.G. , caso en el cual, la tutela procede como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto.

    En efecto, la acción de tutela como mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para definir controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneración de un derecho presupone su existencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisión del accionado, y de la que resulta la controversia que debería dirimirse en la vía ordinaria, es en sí misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante. Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales, con el respeto de las garantías propias del debido proceso, habrá de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido violación o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protección a las que haya lugar.

    De tal forma que, de manera general, siempre que existan medios de defensa judicial adecuados para obtener la protección de los derechos fundamentales afectados, la procedencia excepcional de la acción de tutela está ligada a la real ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata y directa del juez de tutela. Dicha protección será, por regla general, transitoria salvo que las circunstancias particulares del caso hagan necesario que el amparo tutelar se provea con carácter definitivo.

    Así, en reciente oportunidad la Corte Constitucional señaló, de manera particular en relación con asuntos de seguridad social:

    ''Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al ámbito propio de determinación de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. Así, en algunos casos será necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisión el conflicto planteado; en otros, en razón de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión, serán los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los derechos fundamentales del afectado''. Sentencia T-1025 de 2005. Magistrado Ponente: R.E.G..

    En conclusión, las discusiones relacionadas con la titularidad de derechos en materia de seguridad social y específicamente en el caso de derechos pensionales, no corresponden al objeto de la acción de tutela ni deben ser definidas, en principio, por el juez constitucional, ya que se trata de asuntos que deben ser controvertidos en el natural espacio de debate de la jurisdicción laboral o contencioso administrativa según el caso, salvo que el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental del demandante y que las circunstancias específicas del caso hagan necesaria la intervención del juez de tutela.

  6. Improcedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de pensión. Reiteración de jurisprudencia

    Esta Corporación ha establecido, a través de múltiples pronunciamientos, que la acción de tutela no puede ejercerse con el fin de ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, ya sea que se trate de una pensión de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional, atendiendo fundamentalmente al carácter residual y subsidiario de este mecanismo de defensa. En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes es de competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, dado que su trámite exige la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional que escapan al ámbito del juez constitucional.

    En ese sentido, esta Corporación en sentencia T - 038 de 1997, sostuvo:

    ''La Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensiónales de las personas por parte del juez de tutela.

    La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.

    En efecto, al J. de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que `los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal'''. M.P.H.H.V.. En el mismo sentido pueden ser consultadas las Sentencias T-632 de 2000, M.P.A.T.G. y T-650 de 2000, M.P.A.M.C.. (subraya fuera de texto)

    Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las acciones laborales o a las que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, según el caso, son mecanismos eficaces e idóneos para resolver las controversias relacionadas con la titularidad de derechos pensionales, por lo que corresponde a éstas autoridades efectuar el análisis y recaudo probatorio pertinente, a fin de pronunciarse respecto de las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales.

    Sin embargo, esta Corporación ha señalado que de manera excepcional y siempre que se presenten circunstancias específicas, es posible que mediante la acción de tutela se ordene el reconocimiento y pago de derechos pensiónales, lo que encuentra fundamento en la cláusula establecida por el artículo 86, inciso 3 de la Carta ''ARTICULO 86. ...Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''. . Así, cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial éste resulta ineficaz para la protección del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata en el caso concreto y sea posible que se llegare a configurar un perjuicio irremediable, sería procedente, de manera excepcional, la acción de tutela como mecanismo de protección.

    En efecto, esta Corporación señaló:

    ''...la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral, Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protección de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acción electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P.V.N.M. y T-388/98. M.P.F.M.. o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata, generándose en ambos casos, de no asumirse el conocimiento por parte del juez de tutela, la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sentencias T-1083 de 2001 (M.P.M.G.M.C., SU-961 de 1999 (M.P.V.N.M., T-827 de 1999 (M.P.A.M.C., T-553 de 1998 (M.P.A.B.C., T-327 de 1998 (M.P.F.M.D.) y T-722 de 1998 (M.P.A.B.S.). Por ejemplo, en la Sentencia T-408 de 2000 del Magistrado P.A.T.G., se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social que revisara nuevamente la situación pensional del accionante mientras se resolvía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la vía ordinaria, puesto que a su avanzada edad, el tiempo que duraría el trámite no le hubiera permitido gozar de su pensión.

    Ante esta última circunstancia, la existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violación o amenaza, que exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a través de medidas inmediatas. Sentencia T-398 de 2001. M.P.A.T.G..'' Sentencia T-076 de 2003. M.P.R.E.G..

    En este sentido, la determinación de la procedencia excepcional de la acción de tutela exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional Sentencia T-489 de 1999. M.P.M.V.S. de M... Por tal razón, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, le impone al juez de tutela el deber de analizar ''en concreto'' la efectividad y eficiencia de los mecanismos judiciales que se encuentran a disposición del afectado, con el fin de determinar la procedencia de la acción.

    En efecto, como quiera que el juez de tutela debe realizar tal ponderación, la Corte Constitucional ha establecido una serie de factores o criterios que debe atender el juez de la acción, con el fin de determinar si los medios de defensa ordinarios resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales involucrados. Así, en reciente oportunidad esta Corporación sostuvo:

    ''De acuerdo a la posición de esta Corporación, existen varios factores que resultan relevantes para determinar si los medios ordinarios de defensa judicial son eficaces para la protección de los derechos fundamentales que subyacen a la controversia legal, haciendo necesaria la intervención del juez constitucional para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Uno de ellos es la edad del actor, pues permite establecer si puede esperar a que se tramiten las vías ordinarias de defensa judicial. Sin que su condición de persona de la tercera edad constituya por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos, resulta también necesario que el actor demuestre la afectación material de sus derechos fundamentales. Sentencias T-637 de 1997, T-634 de 2002 y T-083 de 2004, entre otras.

    También el estado económico, físico y mental del accionante, circunstancias que, de presentarse, lo colocarían frente a una situación de debilidad manifiesta sujeto a una protección especial Sentencias T-111 de 1994, T-292 de 1995, T-489 de 1999 y T- 076 de 2003, entre otras..'' Sentencia T-386 de 2005. M.P.: R.E.G..

    Los factores establecidos por la jurisprudencia constitucional para definir la eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial y la efectividad de los mismos, constituyen parámetros que le permiten al juez de tutela evaluar la gravedad, inminencia e irreparabilidad del daño que podría generarse de no proteger por la vía del amparo tutelar los derechos fundamentales del accionante, por lo que es, en definitiva, la necesidad de brindar protección urgente e inmediata, lo que justifica la procedencia excepcional de la acción en el caso del reconocimiento de derechos de contenido pensional.

    En conclusión, si bien la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, por regla general, bajo ciertas circunstancias excepcionales, cuando el mecanismo previsto en la legislación laboral no sea lo suficientemente expedito para la protección inmediata del derecho involucrado, y ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que exige la adopción de medidas inmediatas, sería procedente, de manera excepcional, se repite, la protección por la vía del amparo tutelar.

    Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que, en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por la administración resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una vía de hecho administrativa, el amparo tutelar resulta procedente aún cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, ya que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, por un lado, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, por otro, en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, descanso y el principio de dignidad humana de los afectados. Por esa razón, la Corte Constitucional ha dicho que el hecho de que quien solicita el amparo tutelar siga trabajando y, en consecuencia, no exista en principio amenaza de su mínimo vital, no impide que ante la conducta infundada de la administración la acción de tutela resulte procedente. En ese sentido, la Corte estableció:

    "En el caso presente, si bien es cierto que el actor no argumentó la afectación del mínimo vital, esta S. estima que, por tratarse de un hombre que supera la edad para pensionarse, se presume que el derecho de pensión guarda conexidad con el derecho al mínimo vital, para efectos de admitir la procedibilidad de la tutela como el mecanismo para la protección de los derechos del actor.

    En el presente caso, a pesar de que el actor continua trabajando, procede la tutela para la protección de su derecho a la seguridad social, por conexidad con el mínimo vital, pues resultaría absurdo que para efectos de la protección del derecho a la seguridad social ante omisiones de la administración a través de la acción de tutela, tuviera el actor que desvincularse, sustraerse de toda fuente económica para garantizar su subsistencia y la de su familia, y entonces si, solicitar el amparo constitucional. Si bien no es clara una vulneración de estos derechos en las circunstancias del caso, si lo es la existencia de una amenaza directa y presente.

    El actor en este caso ya no quiere (desde febrero de 2000 solicitó su pensión de vejez Parece que el actor estaba cuidadosamente contando sus semanas para jubilarse porque a fecha de febrero de 2000, cuando solicita pensión de vejez al ISS, él habría cotizado, 1001 semanas así: las 841 semanas cotizadas al ISS respecto de empleador privado y cotizadas a la caja de previsión como guardián de la cárcel de Barranquilla y 160 semanas más cotizadas al ISS también como guardián de la cárcel Barranquilla y que venían siendo Sentencia T-1284 de 2001. M.P.M.J. Cepeda.descontadas de su salario desde septiembre de 1996. ) y, además, no tiene que seguir trabajando. Sin embargo, ha seguido laborando para suplir las deficiencias en el sistema de información del Instituto de Seguros Sociales.'' Sentencia T-1284 de 2001. Magistrado Ponente: M.J.C.. En esa oportunidad la Corte Constitucional se ocupó del caso de una persona que alegaba haber cumplido con el requisito de semanas de cotización, pero a quien se le negó el reconocimiento de su pensión de jubilación por no constar en los registros del Instituto de Seguros Sociales prueba de que dicho tiempo fue validamente acreditado. Esta Corporación consideró que el afectado no tenía porque sufrir las consecuencias de la ineficiencia de las entidades involucradas, por lo que el derecho a la seguridad social del accionante fue tutelado. (subraya fuera de texto)

    Y en otra oportunidad esta Corporación reiteró:

    "Si un trabajador desea descansar y piensa que la jubilación a la cual tiene derecho le otorga el merecido reposo, no se puede obligarlo a que continúe laborando hasta la edad de retiro forzoso.'' Sentencia T-631 de 2002. M.P.M.G.M.C..

    Así, la configuración de vías de hecho administrativas por determinaciones abiertamente abusivas y arbitrarias por parte de las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, hace procedente el amparo tutelar aún cuando quien solicite la protección por la vía de la acción de tutela siga trabajando y, por tanto, no sea evidente la afectación de su derecho al mínimo vital, ya que este tipo de situaciones comprometen otros derechos de carácter fundamental, lo que torna imperioso el amparo tutelar.

7. Caso concreto

De conformidad con las consideraciones expuestas, le corresponde a esta S. de Revisión establecer si las circunstancias particulares en que se encuentra la accionante hacen necesario que el juez constitucional proceda a ordenar el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en sede de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, o si por el contrario, la protección a través de éste mecanismo de amparo resulta improcedente.

En el caso objeto de revisión, la accionante presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del M., regional Antioquia, en el año 2002, por considerar que cumplía con los requisitos establecidos por la ley 6 de 1945 para acceder al reconocimiento de tal prestación, esto es con 50 años de edad y 20 años de servicio docente.

Sin embargo, mediante Resolución 24014 de 12 de agosto de 2002, el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Antioquia y la Oficina Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delM., regional Antioquia, negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora, ya que, a su juicio, el régimen aplicable a la situación pensional de la señora R.Y. es la Ley 33 de 1985, con fundamento en la certificación que el municipio de Itagüi envió en su momento a dicha entidad, respecto de la normatividad aplicable en pensiones a los docentes pagados con recursos propios. En ese sentido y conforme a la citada ley, los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación son tener 55 años de edad y veinte años de servicios continuos o discontinuos. Con base en tales requisitos la entidad accionada consideró que la actora aún no cumple con la edad necesaria, por lo que se negó el reconocimiento de la prestación solicitada.

Frente a esta negativa la accionante interpuso el recurso de reposición contra la referida resolución, recurso que fue resuelto mediante Resolución 25480 del 23 de diciembre del mismo año, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido. Por tal razón, el día 4 de junio del año 2003 la accionante inicio proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones mediante las cuales se le negó la pensión de jubilación, proceso que en la actualidad se encuentra en trámite y cuyo último momento procesal, según las afirmaciones de la demandante, tuvo lugar el día 26 de abril de 2005, fecha en la cual se vencieron los diez días de traslado de la demanda.

Debido a la demora del trámite contencioso administrativo, la accionante interpone la acción de tutela con el fin de solicitar a la autoridad judicial, como petición principal, que se protejan en forma definitiva los derechos fundamentales que considera violados por la entidad demandada y que, en consecuencia, se le ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - y al Fondo de Prestaciones Sociales del M., regional Antioquia, que reconozca la pensión de jubilación en su favor con fundamento en los requisitos establecidos por la Ley 6 de 1945, esto es con 50 años de edad y 20 años de servicios, y con base en diversos fallos judiciales a través de los cuales se ha señalado que el desconocimiento en la aplicación de regímenes especiales en materia pensional, por parte de las autoridades administrativas encargadas del reconocimiento de tales prestaciones, comporta una violación del derecho al debido proceso de los solicitantes.

Tal y como está planteado el problema jurídico que suscita la presente acción, resulta claro que el debate o controversia se centra en la determinación de la normatividad aplicable a la situación pensional de la actora. Así, mientras que por un lado la accionante considera que en su caso debe ser aplicada la Ley 6 de 1945, como quiera que se encuentra sujeta a un régimen especial en materia pensional que debe ser respetado, la entidad accionada alega que la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, según certificación que el propio municipio de Itagüí hiciera respecto de la normatividad que rige las pensiones de los docentes, pagados con recursos propios y afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M..

En ese contexto, resulta evidente que la controversia gira sobre asuntos de definición legal, sin que se advierta, en principio, una conducta arbitraria que hiciese imperativa la intervención del juez de tutela, puesto que lo que se ha planteado es una diferencia en torno a la pertenencia o no de la accionante a un régimen pensional especial y la entidad demandada sustenta su posición en consideraciones e interpretaciones jurídicas razonables. Así, frente a una discusión circunscrita a la aplicación e interpretación de unas normas de rango legal, sin que exista una conducta manifiestamente arbitraria por parte de la administración, es claro que la accionante cuenta con otro medio judicial de defensa, como quiera que su inconformidad se basa en la decisión de la entidad accionada de no aplicar en su caso concreto una norma específica por considerar que no hay lugar a ello, bajo una interpretación que resulta razonable y fundada. Se trata, por tanto, de una controversia que se circunscribe entonces al ámbito legal y que implica la valoración y análisis de las normas que componen el régimen de seguridad social en pensiones en el caso de los docentes, ejercicio que corresponde realizar, por regla general, a la jurisdicción ordinaria y no al juez constitucional en la instancia de la acción de tutela. En efecto, el debate ya fue planteado ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora interpuso contra las resoluciones mediante las cuales le fue negado el reconocimiento de su pensión y, en la actualidad, se encuentra en curso.

Por tal razón, la procedencia del amparo tutelar en el presente caso se encuentra ligada, de manera inescindible, a la ocurrencia real e inminente de un perjuicio irremediable que justifique que el juez constitucional ordene por la vía de la tutela el reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora como medida transitoria o definitiva para la protección de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente se desprende que en el presente caso la situación particular de la actora no da lugar a considerar que se encuentran comprometidos sus derechos fundamentales al punto de que éstos sufran un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata del juez de tutela, frente a la ineficacia de los mecanismos de defensa judicial ordinarios. Así, en la actualidad la accionante cuenta con cincuenta y tres años de edad, por lo que no puede ser considerada como una persona de la tercera edad, no realizó ninguna afirmación que permita presumir que sufre de algún tipo de enfermedad o situación específica que la incapacite o haga precarias sus condiciones físicas o de salud, de lo que se evidencia que no se trata de un caso en donde el actor se encuentre en debilidad manifiesta, y esta percibiendo un salario mensual de 1'845.990 pesos, suma que le permite vivir en condiciones dignas y cubrir debidamente sus necesidades básicas.

Lo anterior, además, por cuanto aparte de afirmar en la demanda que el hecho de que no le reconozcan su pensión la ha obligado a acudir ante las instancias judiciales en defensa de sus derechos, la accionante únicamente alega como demostración del perjuicio irremediable la demora en el trámite de la acción contencioso administrativa Así, en el acápite de la demanda de tutela correspondiente a la demostración del perjuicio irremediable, la apoderada de la parte actora afirma:

''El perjuicio irremediable ocasionado a la accionante por el Fondo de Prestaciones Sociales delM.- Regional Antioquia, se evidencia en los años transcurridos entre la fecha en que la educadora cumplió 50 años, el 20 de febrero de 2002 al día de hoy, 18 de mayo de 2005.

La accionante por medio de apoderado judicial, hizo uso del medio de defensa que disponía, la demanda contencioso administrativa, la cual fue presentada el 4 de junio del 2003 y al día de hoy apenas inicia su trámite pues, hasta el 26 de abril del presente año se venció el traslado de 10 días para contestar la demanda.

Lo anterior pone de manifiesto lo irremediable del perjuicio ocasionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delM. - Regional Antioquia, pues cuando produzca el fallo ya habrá superado en mucho los 55 años, o le servirá de lápida, si se tiene en cuenta el desgaste físico que produce tal servicio por más de 30 años que lleva la accionante...'' . En criterio de ésta S. y tal y como lo anotara la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión de la impugnación contra el fallo de primera instancia, la demora del proceso que se adelanta ante la jurisdicción contencioso administrativa no es argumento suficiente para sostener la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que en el presente caso no están dados los supuestos necesarios para considerar que tal perjuicio es cierto e inminente y no simplemente eventual e incierto, lo que hace improcedente la acción de tutela.

Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha sostenido que la demora o amplitud de un proceso judicial comporta una carga procesal que debe ser asumida por las partes, con el propósito de garantizarles el ejercicio oportuno y efectivo de sus derechos sustanciales y procesales. En efecto, en sentencia T-383 de 2001 esta Corporación señaló:

"...este hecho no constituye un perjuicio irremediable, por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus expresiones requiere de un cierto tiempo, destinado a garantizar los derechos procesales mínimos para las partes que en él intervienen. La demora de un proceso judicial, constituye una carga que todos los ciudadanos deben asumir, y que no puede el juez de tutela desconocer, so pena de, hacer inútiles los procesos ordinarios o especiales que la ley ha concebido para la defensa de los derechos... " Magistrado Ponente: R.E.G..

Por lo tanto, al no entrañar el retardo en la administración de justicia un daño irremediable para los ciudadanos, no es admisible el argumento de la accionante para justificar el precitado perjuicio. Además, esta S. advierte que el hecho de que el proceso iniciado por la actora ante la jurisdicción contencioso administrativa haya sufrido demoras en su trámite, no sólo es atribuible a la autoridad judicial encargada, sino también a la conducta desplegada por la accionante, ya que también las partes tienen el deber de colaborar con sus actuaciones al impulso del proceso.

De ésta manera, se observa que en el presente caso la señora R.Y. interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el año 2003 y solamente dos años después, sin que exista prueba de que durante éste lapso haya adelantado alguna actividad tendiente a impulsar el proceso contencioso administrativo, decide interponer la acción de tutela, hecho que resulta contrario al principio de inmediatez maxime cuando no existe ningún elemento que permita establecer cual fue la razón o causa valida que justificó la demora en el ejercicio de la acción de tutela, lo que le permite a esta Corporación considerar que no existió en realidad la amenaza que de lugar a calificar la protección solicitada de irremediable.

Estas circunstancias, así como el hecho de que, en principio, la decisión de la administración no se advierte arbitraria o infundada sino que, por el contrario, responde a una aplicación racional de la ley y encuentra fundamento además en la certificación que el propio municipio de Itagüí hiciera respecto del régimen pensional aplicable a sus docentes, llevan a la conclusión de que el perjuicio que eventualmente se ha podido generar a la actora no es de tal entidad que torne en ineficaz e ineficientes los medios ordinarios de defensa ante la jurisdicción contenciosa, instituidos para adelantar este tipo de controversias, por lo que esta S. de Revisión concluye que las circunstancias personales de la accionante no ameritan la protección excepcional por vía de tutela, pues ésta se encuentra en capacidad de adelantar e impulsar el trámite ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que sea ella quien defina la controversia jurídica que se ha desatado respecto de su derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a las normas aplicables a su caso concreto.

Por lo tanto, la presente acción de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento de su derecho pensional y, en consecuencia, ésta S. confirmará las decisiones judiciales objeto de revisión.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia de fecha trece de junio de 2005, expedida por la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín y la providencia de veintisiete de julio de 2005 proferida por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela promovida por E.O.R.Y. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales delM., regional Antioquia y la Fiduciaria La Previsora.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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