Sentencia de Tutela nº 1316/05 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624237

Sentencia de Tutela nº 1316/05 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2005

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1185667
DecisionConcedida

Sentencia T-1316/05

NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Motivación del acto administrativo de desvinculación/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos en provisionalidad

DEBIDO PROCESO-Vulneración por declaración de insubsistencia de cargo de carrera en provisionalidad en la F.ía sin motivación del acto administrativo

Referencia: expediente T-1185667

Accionante: J.E.M.C.

Demandado: F.ía General de la Nación

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta el día 2 de Agosto de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada por J.E.M.C. contra la F.ía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos jurídicamente relevantes

    1. El peticionario, J.E.M.C., se vinculó al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial el día 22 de octubre de 1990, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales

    2. Posteriormente, el actor logró ascender al cargo de escribiente y luego al de investigador judicial, siendo designado por la Dirección Seccional Meta, para hacer parte del quinto curso de investigadores de la F.ía General de la Nación.

    3. El peticionario aprobó el pensum académico exigido y obtuvo el diploma que lo acredita como investigador judicial de la F.ía General de la Nación, cargo que ocupó en diferentes departamentos del país durante los últimos años.

    4. El día 20 de enero de 2005, en la ciudad de Villavicencio, el peticionario tomó posesión, en provisionalidad, del cargo que venía desempeñando como Investigador Criminalístico VII en la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación, empleo para el cual fue nombrado mediante Resolución 0-0200 del 12 de enero de 2005.

    5. Mediante Resolución No.00786 del 25 de Febrero de 2005, el F. General de la Nación decidió declarar INSUBSISTENTE el nombramiento del peticionario en el cargo de Investigador Criminalístico VII de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Villavicencio, sin motivación alguna.

    B.F. de la acción y pretensiones.

    El accionante considera que la actuación de la F.ía General de la Nación en el presente caso, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. En particular, considera que la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, en el caso de los funcionarios, que como él, ocupan de manera provisional un empleo de carrera administrativa no es absoluta y que por lo tanto el nominador debe informar al funcionario la causa, motivo o razón de su desvinculación de la entidad, cuando no existe una causa de la misma, como sería una investigación disciplinaria o penal.

    Por otro lado, el actor considera que a él no le puede ser endilgada la responsabilidad por el hecho de que la F.ía no haya convocado a un concurso durante los catorce años que estuvo a su servicio.

    Posteriormente, el actor señala que como consecuencia de su declaratoria de insubsistencia, sus condiciones de vida se han visto afectadas, pues de su actividad laboral dependen su esposa y sus hijos.

    Por último, el actor destaca que promueve la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, pues reconoce que tiene un medio judicial alternativo ante la jurisdicción contencioso administrativa.

  2. Oposición a la acción de tutela.

    La Jefe de la Oficina Jurídica de la F.ía General de la Nación, actuando en representación de esta entidad, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, considerando que pese a que el actor ocupaba un cargo de carrera administrativa, fue nombrado en provisionalidad y por lo tanto, su situación se asemeja a la de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Por esta razón, considera que el F. General de la Nación podía hacer uso de la facultad discrecional que le otorga la Constitución para desvincularlo, sin necesidad de motivar el acto respectivo.

    Por otro lado, la representante de la entidad accionada considera que el peticionario tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, para controvertir la legalidad de los actos administrativos que decidieron desvincularle, e incluso puede solicitar ante esta jurisdicción, la suspensión provisional del acto, lo cual desplaza la procedencia de la acción de tutela en el presente caso.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

En providencia del dos (2) de Agosto de 2005, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta negó la acción de tutela considerando que el accionante cuenta con otra vía judicial de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, para buscar la nulidad del acto por medio del cual se le declaró insubsistente.

III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

Copia de las resoluciones de nombramiento del funcionario J.E.M.C. y de las correspondientes actas de posesión (Cuaderno 2 - Folios 7-19 y 72-77)

Copia del acto que declara la insubsistencia del nombramiento del señor J.E.M.C. (Cuaderno 2 - Folio 20)

Copia de los certificados de los cursos realizados por el actor (Cuaderno 2 - Folios 21-30)

Copia de las peticiones elevadas por el peticionario a la F.ía General de la Nación, luego de su declaratoria de insubsistencia (Cuaderno 2 - Folios 31-32 y 36)

Copia de las respuestas a dichas peticiones (Cuaderno 2 - Folios 33-35 y 37-39)

Copia de los certificados de antecedentes penales y disciplinarios del peticionario (Cuaderno 2 - Folios 55-57)

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Problema Jurídico.

    En el presente caso, considera el accionante que la declaratoria de insubsistencia del cargo que venía desempeñando en la F.ía General de la Nación vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. Concretamente, aduce que en su caso, el nominador debió haberle informado la razón de su desvinculación de la entidad, por tratarse de un cargo de carrera administrativa, que se ejerce de manera provisional.

    La F.ía General de la Nación, por su parte, sostiene que aunque el actor ocupaba un cargo de carrera administrativa, fue nombrado en provisionalidad y por lo tanto, su situación se asemeja a la de un funcionario de libre nombramiento y remoción, del cual se presume que ha sido retirado para mejorar el servicio. Adicionalmente, ha considerado que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Frente a estas circunstancias, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si los funcionarios que ocupan de manera provisional un cargo de carrera administrativa deben recibir el mismo tratamiento de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, es decir, si pueden ser desvinculados de sus cargos mediante actos administrativo que no tengan ninguna motivación.

    Como quiera que el problema jurídico planteado, ya ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporación, esta sentencia de reiteración de jurisprudencia tendrá la siguiente estructura: De manera preliminar, la Corte abordará el tema de la procedibilidad de la acción de tutela en el presente caso. Posteriormente, la Sala reiterará su jurisprudencia relativa a la estabilidad laboral de aquellos funcionarios que -de manera provisional- ocupan un cargo de carrera administrativa. En esa línea de análisis, antes de decidir el caso concreto, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional que ha establecido el deber de motivación del acto que desvincula a un trabajador, que provisionalmente, ocupa un cargo de carrera administrativa.

  3. Procedibilidad de la acción de tutela.

    El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela, como medio de defensa excepcional, sólo procede cuando quien la invoque no disponga de otro mecanismo judicial, o cuando se ejerza como un instrumento transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable.

    De la misma forma, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo sexto, dispone que, aún existiendo otros mecanismos de defensa judicial, estos se deberán analizar en concreto, y teniendo en cuenta para ello la eficacia de los mismos y las circunstancias fácticas de cada caso.

    En principio, en aquellos casos en los que los particulares pretenden que por vía de la acción de tutela se declare la nulidad de un acto administrativo, o se reintegre a un trabajador a su cargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que las acciones contencioso administrativas son el mecanismo judicial ordinario y la vía judicial natural que el legislador ha establecido para que los particulares logren la nulidad de un acto administrativo que desconoce sus derechos fundamentales. Sobre el particular, sostuvo la Corte en la Sentencia T-343 de 2001:

    ''La Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, es el instrumento jurídico específico que puede utilizar el actor para solicitar de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad del acto administrativo; esto es, para plantear su pretensión orientada a la pérdida de su eficacia jurídica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc..) y que, en consecuencia, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño.

    ''Esta acción tiene por objeto la protección directa de los derechos subjetivos de la persona amparados en una norma jurídica y desconocidos por el acto administrativo. En ella se le brindan al actor todas las posibilidades probatorias para que demuestre la ilicitud del acto acusado y logre que se le restablezca en su derecho o se le repare el daño.'' (Sentencia T-343 de 2001. M.P.R.E.G.)

    Adicionalmente, en este tipo de casos, el administrado tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, lo cual obliga a que la procedibilidad de la acción de tutela deba ser objeto de un análisis más exigente y cuidadoso, en tanto que la vía judicial ordinaria con que cuenta el particular, es un mecanismo judicial eficiente que permite la protección eficaz de sus derechos.

    Ahora bien, cuando lo pretendido es lograr que por vía de tutela se reintegre a un trabajador a su cargo, esta Corporación ha sido igualmente clara en señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida ante la jurisdicción contencioso administrativa, es la vía judicial por naturaleza para resolver esta petición. Sin embargo, sólo en el evento en que los derechos fundamentales afectados con dicha desvinculación se encuentren expuestos a un perjuicio irremediable -en particular el derecho al mínimo vital- será la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para protegerlos de manera transitoria.

    En el presente caso, el actor afirma bajo la gravedad del juramento, que tanto él como su familia dependen económicamente de su salario como investigador judicial VII en la F.ía General de la Nación, y que dicha fuente de ingresos fue el respaldo de la refinanciación de un crédito bancario que tiene en la actualidad. Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas o controvertidas en ningún momento, y por lo tanto, confirman que el derecho al mínimo vital del peticionario y de su familia puede verse vulnerado con la decisión de declaratoria de insubsistencia del funcionario, de lo cual se colige que el perjuicio irremediable alegado está igualmente acreditado.

    De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Revisión considera viable la presente acción de tutela, razón por la cual reiterará su jurisprudencia constitucional sobre esta materia.

  4. La Estabilidad Laboral intermedia de aquellos funcionarios que de manera provisional ocupan un cargo de carrera administrativa. Reiteración de Jurisprudencia.

    Según lo ha manifestado la Corte, la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad, y aunque dicha estabilidad no es la misma de quien lo hace en propiedad, tampoco puede equiparse su condición laboral a aquélla del funcionario de libre nombramiento y remoción, quien tiene una estabilidad laboral precaria en virtud de la facultad discrecional del empleador.

    Esta regla de la jurisprudencia constitucional encuentra su justificación en la naturaleza de las funciones asumidas por los empleados de libre nombramiento y remoción, quienes a diferencia de los trabajadores de carrera administrativa, desempeñan cargos de manejo y de confianza que obedecen a relaciones subjetivas, puesto que la escogencia del colaborador se realiza por motivos personales de confianza o por razones ligadas a la ejecución de una política pública. En este sentido, se considera que la relación entre el nominador y el funcionario, en este tipo de casos es intuitu personae.

    Por el contrario, en el caso de los empleados de carrera administrativa, la naturaleza de las funciones asumidas por el trabajador, aún cuando las realice de forma provisional, no depende, en principio, de una relación de confianza con el nominador, razón por la cual, el funcionario goza de una estabilidad laboral mayor que aquella que tiene el empleado de libre nombramiento y remoción. Ésta fue la posición de la Corte en la Sentencia T-800 de 1998:

    ''La facultad con que cuentan los órganos y entidades del Estado para desvincular a sus servidores depende del tipo de sujeción que éstos tengan con la Administración. Los que ocupan cargos de carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificación de méritos, tienen una estabilidad laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción; ésta se traduce en la imposibilidad que tiene el ente nominador de desvincularlos por razones distintas a las taxativamente previstas en la Constitución y la Ley.

    En cambio, la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción es, por así decirlo, más débil, ya que pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del nominador, según lo exijan las circunstancias propias del servicio. Aunque a la luz de la Constitución y la jurisprudencia, se trata de un régimen excepcional, debido al grado de flexibilidad y a la preeminencia del factor discrecional que reposa en cabeza del nominador, el régimen legal tiene previsto un control judicial de los actos de desvinculación para evitar posibles abusos de autoridad.

    No obstante, cabe aclarar que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administración sólo podría desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar. Cfr. Sentencia SU-250/98 M.P.D.A.M.C. (Sentencia T-800 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)

    Recientemente, la Corte tuvo la posibilidad de reiterar esta regla en la Sentencia T-1240 de 2004, destacando que el retiro del funcionario con estabilidad intermedia, es decir, quien ocupa un cargo de carrera administrativa de manera provisional, sólo puede darse si el empleo se va a proveer por el sistema de méritos o porque exista una razón suficiente desde la perspectiva del servicio para su retiro:

    "Encuentra la Sala que no puede equipararse la situación de quien ocupa en provisionalidad un empleo de carrera, con la de quien ha sido designado para desempeñarse en un empleo de libre nombramiento y remoción. Si bien el empleado en provisionalidad no tiene la misma estabilidad de quien ha ingresado en la carrera, en cuanto que no ha ingresado mediante concurso de méritos, ni está sujeto a calificación de servicios, su permanencia en el cargo no depende de una facultad discrecional del nominador. Tal facultad se predica de los empleos de libre nombramiento y remoción y no puede extenderse a los empleos de carrera aún cuando sean ocupados en provisionalidad. En este evento, el retiro del empleado solo puede obedecer a que el cargo se va a proveer por el sistema de méritos, o a la existencia de una razón suficiente desde la perspectiva del servicio" (Sentencia T-1240 de 2004. M.P.R.E.G.)

    En síntesis, aquel funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa de manera provisional tiene un estabilidad laboral intermedia, pues si bien no goza de todas las prerrogativas del funcionario de carrera administrativa, en ningún caso puede recibir el tratamiento del funcionario que se nombra y remueve de manera libre, pues el proceder en este último caso depende de la existencia de una relación de confianza con el nominador, circunstancia que no tiene ocurrencia en los cargos de carrera aun cuando hayan sido provistos en provisionalidad.

  5. El acto administrativo de declaratoria de insubsistencia de un trabajador que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera administrativa debe ser motivado. Reiteración de jurisprudencia.

    Teniendo en cuenta que la estabilidad laboral de un funcionario que de manera provisional ocupa un cargo de carrera administrativa, no es igual a la de un funcionario de libre nombramiento y remoción, esta Corporación ha sostenido que el acto administrativo que declara la insubsistencia del trabajador que ocupa en interinidad el cargo de carrera, debe ser motivado; motivación en la que deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado.

    Esta regla encuentra su justificación en el hecho de que la motivación resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la jurisdicción contencioso- administrativa, y adicionalmente, porque la desvinculación debe obedecer a un principio de razón suficiente, es decir, que deben existir motivos fundados para que la administración prescinda de los servicios de su funcionario. La ausencia de motivación específica, en consecuencia, lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del trabajador, que de manera provisional, ocupa un cargo de carrera administrativa. Sobre el particular, sostuvo la Corte en la Sentencia SU-250 de 1998:

    La falta de motivación de ese acto del Estado que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad porque aún no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una omisión en contra del derecho porque la motivación es necesaria para el control de los actos administrativos que facilita la función revisora de lo contencioso-administrativo, y, por ende, la falta de motivación se convierte en un obstáculo para el efectivo acceso a la justicia (artículo 229).

    Esa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en un indefensión constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garantías la protección del derecho a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en juicio, de acuerdo con el clásico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser así, se produciría la indefensión. La garantía consagrada en el art. 29 C.P., implica al respecto del esencial principio de contradicción de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.

    La idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica y engloba, en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 29, por ser esta norma de carácter abierto.

    Es, pues, de la esencia de las garantías de protección, la posibilidad de debatir, de lo contrario se cae en indefensión y, por ende, se restringe y viola el debido proceso en su fase de la defensa.

    No es lógico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculación (salvo en los casos de libre nombramiento y remoción) no se le indica el motivo del retiro para que se defienda del en señalamiento que se le hace.

    Y si ello ocurre (desvinculación sin motivación) se viola el debido proceso consagrado en el artículo 29 C.P. para ''actuaciones judiciales y administrativas'', porque se coloca en indefensión a la persona afectada, ya que no puede hacer una real defensa jurídica y esto repercute en el acceso a la justicia establecido en el artículo 229 C.P.

    (Sentencia SU-250 de 1998. A.M.C.)

    En el caso concreto de la F.ía General de la Nación, la Corte Constitucional ha reiterado esta regla en numerosos pronunciamientos2 Ver, entre otras, las Sentencias T-884 de 2002, T-1206 de 2004, T-031 de 2005, T-1162 de 2005.. Así por ejemplo, en la Sentencia T-031 de 2005, la Corte decidió conceder la tutela promovida por un investigador judicial del Cuerpo Técnico de Investigación (Seccional del Valle del Cauca) que fue declarado insubsistente, mediante una resolución que carecía de motivación. Una vez verificada esta situación, la Corte decidió dejar sin efectos la resolución que le declaró insubsistente. En su pronunciamiento la Corte consideró:

    "Ciertamente, del análisis de los documentos obrantes en el expediente, se pudo determinar que la resolución por medio de la cual se declaró la insubsistencia del actor de su cargo de Investigador Judicial 1, carece de toda motivación, además, de que de la misma tampoco se puede inferir que dicha decisión se tomó con el fin de garantizar y propender por el interés general.

    Por ello, siguiendo la posición jurisprudencial ya decantada por esta Corporación en casos anteriores, resulta necesario aplicar el mismo criterio dispuesto en aquellos asuntos, en el sentido de que los actos por medio de los cuales se declare la insubsistencia de un funcionario que venía desempeñando de manera transitoria o provisional un cargo de carrera, deberá estar motivado, con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de quien se ve afectado con dicho acto" (M.P. Jaime Córdoba Triviño)

    Recientemente, en la Sentencia T-1162 de 2005, con ponencia del Magistrado H.A.S.P., la Corte recordó que la estabilidad laboral intermedia de los funcionarios que de manera provisional ocupan un cargo de carrera administrativa, exige que la F.ía General de la Nación motive el acto administrativo, lo cual se constituye en un derecho constitucional del trabajador, susceptible de protección a través de la acción de tutela. Adicionalmente, la Sala de Revisión consideró que si una vez conminada por parte del Juez de Tutela, la F.ía se abstiene de motivar el acto, el funcionario debe ser reintegrado a la entidad, pues se entiende que no hay razones para su despido. Al respecto sostuvo la Corte:

    "De este modo, no obstante que, como se ha señalado, el acto de desvinculación de un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera que se produce sin motivación alguna es susceptible de controversia en la vía contencioso administrativa, la jurisprudencia constitucional ha configurado como un derecho constitucional la motivación del acto de desvinculación de un empleo de carrera que se ocupa en provisionalidad, razón por la cual el mismo es susceptible de protección autónoma por la vía de la acción de tutela.

    Por todas las consideraciones anteriores, la orden de amparo consistirá en obtener que la Administración motive el acto de desvinculación, si existen motivos para ella, caso en el que si la afectada lo considera, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si la F.ía General de la Nación niega la motivación del acto de desvinculación, no obstante la conminación del juez de tutela, tal situación equivale a la aceptación de que no existe motivo alguno para la misma, distinto del arbitrio del nominador, razón por la cual cabe que en sede de tutela se ordene el reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de méritos o la desvinculación se produzca por razones que la hagan justificada" (M.P.H.A.S. Porto)

    Vistas las anteriores consideraciones, resulta clara la posición sentada por esta Corporación, en el sentido de que los funcionarios que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, pueden ser desvinculados del mismo, mediante un acto motivado, garantizando con ello el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

6. Caso concreto

La Sala tendrá en cuenta, como base para adoptar una decisión, las siguientes consideraciones de conformidad con los hechos que han quedado plenamente demostrados en el expediente. Para decidir se tendrá en cuenta que:

El peticionario, J.E.M.C., se vinculó al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial el día 22 de octubre de 1990, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales

Posteriormente, el actor logró ascender al cargo de escribiente y luego al de investigador judicial, siendo designado por la Dirección Seccional Meta, para hacer parte del quinto curso de investigadores de la F.ía General de la Nación.

El accionante aprobó el pensum académico exigido y obtuvo el diploma que lo acredita como investigador judicial de la F.ía General de la Nación, cargo que ocupó en diferentes departamentos del país durante los últimos años.

El día 20 de enero de 2005, en la ciudad de Villavicencio, el peticionario tomó posesión del cargo que venía desempeñando como Investigador Criminalístico VII en la dirección seccional del cuerpo técnico de investigación, cargo para el cual fue nombrado mediante Resolución 0-0200 del 12 de enero de 2005.

Mediante Resolución No.00786 del 25 de Febrero de 2005, el F. General de la Nación decidió declarar INSUBSISTENTE el nombramiento del peticionario en el cargo de Investigador Criminalístico VII de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Villavicencio, sin motivación alguna.

Confrontada la situación fáctica de este proceso de tutela con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, concluye esta Sala de Revisión, que efectivamente, habrá de concederse el amparo constitucional solicitado por el actor J.E.M.C., al encontrar que, efectivamente, la F.ía General de la Nación desconoció su derecho fundamental al debido proceso.

Concretamente, del análisis del material probatorio allegado al proceso de tutela, se puede determinar que la resolución por medio de la cual se declaró la insubsistencia del actor de su cargo de Investigador Judicial VII, carece de toda motivación, y de la misma tampoco se puede inferir que dicha decisión se tomó con el fin de garantizar y propender por el interés general o una mejora del servicio.

Por esta razón, siguiendo el precedente jurisprudencial sentado por esta Corporación, resulta necesario aplicar el mismo criterio dispuesto en aquellos casos, en el sentido de que los actos por medio de los cuales se declare la insubsistencia de un funcionario que venía desempeñando de manera provisional un cargo de carrera, debe estar motivado, con el fin de que se garantice el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de quien se ve afectado con dicha decisión; motivación que por lo mismo debe contener las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a dicho funcionario, sin que resulten válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente del sujeto desvinculado.

Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión concederá la tutela como mecanismo transitorio y protegerá el derecho fundamental al debido proceso del peticionario. En consecuencia, se ordenará a la F.ía General de la Nación que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a expedir el acto administrativo correspondiente a la motivación de la declaratoria de insubsistencia del señor J.E.M.C. del cargo que venía desempeñando en dicha entidad.

En caso de que no se cumpliera con la orden anterior, la F.ía General de la Nación deberá reintegrar al actor a su cargo -si este no se encontrare ya ocupado por otro trabajador-, o a uno equivalente al que venía ocupando.

Adicionalmente, se advertirá al peticionario, que contra el acto que motive la declaratoria de su desvinculación de la F.ía General de la Nación procederán las acciones contencioso administrativas correspondientes, y que los términos para interponer dichas acciones se contarán a partir de la notificación del acto que se expida, de conformidad con las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano J.E.M.C. y como consecuencia de lo anterior REVOCAR el fallo proferido el 2 de Agosto de 2005 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta.

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 0- 0786 del 25 de Febrero de 2005 mediante la cual el F. General de la Nación, declaró INSUBSISTENTE el nombramiento de J.E.M.C. en el cargo de INVESTIGADOR JUDICIAL VII, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Villavicencio.

Tercero. ORDENAR a la F.ía General de la Nación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a expedir el acto administrativo con la correspondiente motivación de la declaratoria de insubsistencia del señor J.E.M.C. del cargo que venía desempeñando en dicha entidad.

Si no se cumpliere con la orden impartida en este numeral, la F.ía General de la Nación deberá reintegrar el actor a su cargo -si este no se encontrare ya ocupado por otro trabajador-, o a uno equivalente al que venía ocupando.

Cuarto. ADVERTIR al accionante, que contra el acto que motive la declaratoria de su desvinculación de la F.ía General de la Nación procederán las acciones contencioso administrativas correspondientes, y que los términos para la presentación de las mismas se contarán a partir de la notificación del acto que se expida, de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo.

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

83 sentencias
2 artículos doctrinales
  • Capítulo XXI. Retiro del provisional
    • Colombia
    • Tratado de derecho del trabajo en la función pública. Tomo II
    • 1 Enero 2021
    ...que serían, en este caso, la provisión definitiva del cargo por haberse 39 C. de E., Sec. II, Subsec. B, Sent. mar. 18/15, Nº 2698-2011. 40 T-1316/05. 41 C-279/07. 42 T-800/98, T-1204/04, T-392/05, T-1112/08, T-011/09, Auto 326/09 entre otras. 43 SU-917/10 invocada por el C. de E., Sec. II,......
  • Capítulo XIX. De la insubsistencia laboral: reglada, discrecional y arbitraria
    • Colombia
    • Tratado de derecho del trabajo en la función pública. Tomo II
    • 1 Enero 2021
    ...mar. 13/03, Exp. 4972/01. 471 Sala Plena de la Sec. II, mar. 13/03, Exp. 4972/01, Ratificada en sep. 11, Exp. 4714/01. 472 C. Const., Sent. T-1316/05, transcrita en la Sent. SU-917/10. 473 C. Const., Sent. T-800/98, transcrita en la Sent. SU-917/10. 474 C. Const., Sent. T-007/08, transcrita......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR