Sentencia de Tutela nº 1317/05 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624244

Sentencia de Tutela nº 1317/05 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1157011
DecisionConcedida

Sentencia T-1317/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Casos en que se presenta

JUEZ CONSTITUCIONAL-No es competente para definir la interpretación del derecho laboral/VIA DE HECHO SUSTANCIAL POR INTERPRETACION ARBITRARIA

No es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho laboral. En consecuencia en casos que comporten la interpretación de una norma de tal naturaleza el juez constitucional debe someterse al precedente establecido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, máxima corte de la respectiva jurisdicción, o en su defecto, a la doctrina emergente que hubiere sido establecida por esta. En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces laborales son interpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes. Ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no se aparte por completo del derecho vigente o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.

FUERO SINDICAL-Operancia y condiciones

MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-Revocó inscripción de sindicato en el registro sindical

SINDICATO-Si la inscripción es rechazada sus efectos no pueden entenderse retroactivos

El Código Sustantivo del Trabajo protegen la existencia misma del sindicato desde su fundación a partir de la fecha misma de la asamblea de constitución. Si luego la inscripción resulta rechazada, surgen los efectos propios de tal decisión, pero dichos efectos no pueden entenderse retroactivos dado que no existe norma alguna que así lo autorice.

PERSONERIA JURIDICA DEL SINDICATO-Se adquiere desde el momento de su constitución/FUERO SINDICAL-Opera para los fundadores desde el momento de su constitución

La existencia del sindicato no puede verse supeditada a su inscripción exitosa en el Ministerio de Protección Social, toda vez que el artículo 364 del C.S.T. es claro en señalar que la personería jurídica la adquiere automáticamente la organización sindical desde el momento mismo de su constitución. En consecuencia y como se desprende del contenido del artículo 406 del mismo código, el fuero sindical opera para los fundadores del sindicato desde el mismo día de su constitución, debiéndose demostrar su notificación al empleador por razones de oponibilidad.

Referencia: expediente T-1157011

Acción de tutela instaurada por J.V.G. y otros contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la S. Laboral y la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela promovida por J.V.G., A.O., O.A.S., M.F.A.C. y V.H.N.C. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

Hechos y acción de tutela interpuesta

El 22 de febrero de 2005, los ciudadanos J.V.G., A.O., O.A.S., M.F.A.C. y V.H.N.C., actuando en su propio nombre interpusieron acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que este despacho vulneró su derecho fundamental a la libertad de asociación sindical (artículo 39 de la C.P.).

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, el Consejo Superior de la Judicatura remitió dicha acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia para su decisión.

Los demandantes fundamentaron su acción en las siguientes consideraciones:

  1. El 29 de abril de 2003 se constituyó y fundó el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y Alimentos ''Sinaltrabea'', en la ciudad de Bogotá y se adoptaron sus estatutos en la misma Asamblea de Fundación, según Acta de Constitución de la misma fecha, suscrita por E.R.P., en calidad de Presidente de la Asamblea y D.M.A., en calidad de Secretario de la misma.

  2. Mediante comunicación del mismo 29 de abril de 2003 se avisó a la empresa Bavaria S.A. a través de su apoderado de la fundación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Bebidas y Alimentos ''Sinaltrabea''.

  3. Mediante comunicaciones enviadas los días 2, 9 y 21 de mayo de 2003, se avisó a la empresa Bavaria S.A, a través de su apoderado, de la afiliación a la organización sindical Sinaltrabea de los señores M.F.A.C., O.A.S.D., V.H.N.C., A.O. y J.V.G. en su calidad de socios adherentes a la misma.

  4. El 10 de julio de 2003, mediante Resolución No. 1326 del Ministerio de Protección Social, se autorizó la inscripción en el Registro Sindical del Acta de Constitución de la organización sindical Sinaltrabea.

  5. Los días 9 de julio, 8, 13 y 25 de agosto y 1º de septiembre de 2003, la empresa Bavaria S.A. notificó respectivamente a los señores M.F.A.C., J.V.G., O.A.S., V.H.N.C. y A.O., socios adherentes de Sinaltrabea y miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales ''Sinaltrabavaria'', la terminación de sus respectivos contratos de trabajo sin previa autorización judicial.

  6. Mediante Resolución No. 2635 del 10 de octubre de 2003, el Ministerio de Protección Social resolvió la apelación formulada por Bavaria S.A. en contra de la Resolución No. 1326 del 10 de julio del mismo año por medio de la cual se autorizaba la inscripción del Acta de Constitución de Sinaltrabea en el Registro Sindical, revocándola en su totalidad, entre otras razones, por pertenecer varios de los afiliados a Sinaltrabea a otras organizaciones sindicales como Sinaltrabavaria.

  7. Los actores sostienen que la Resolución No. 2635 de 2003, desconoce el contenido de la sentencia C-797 de 2000, mediante la cual fue declarado inexequible el artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo que prohibía la afiliación de los trabajadores a más de una organización sindical.

  8. Antes de producirse la inscripción del Acta de Constitución en el Registro Sindical mediante Resolución No. 1326 del 10 de julio de 2003, los actores comunicaron su afiliación a Sinaltrabea a la empresa Bavaria S.A.. Aún así, fueron despedidos sin autorización judicial durante la vigencia de la mencionada resolución, razón por la cual a través de su apoderado judicial, Sr. L.A.V.P., iniciaron un proceso especial de reintegro laboral por fuero sindical en contra de la empresa Bavaria S.A..

  9. En sentencia del 29 de abril de 2004, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Bavaria S.A. a reintegrar a los demandantes al cargo que desempeñaban al momento del despido, o a uno de igual o superior jerarquía, así como a pagar a título de indemnización los salarios por ellos dejados de percibir. En criterio del juez, los trabajadores gozaban al momento de su desvinculación laboral sin previa autorización judicial, de la garantía foral en calidad de adherentes de Sinaltrabea, ''máxime cuando al momento de los despidos y aún para la fecha de presentación de la demanda, no se había proferido el acto administrativo que con posterioridad procedió a revocar la orden de inscripción del Sindicato mencionado''.

    En consideración del juez, la afiliación de los demandantes a la organización sindical Sinaltrabea se produjo con anterioridad a la inscripción del Acta de Constitución del sindicato en el Registro Sindical del Ministerio de Protección Social y fue debidamente notificada al empleador en los términos del artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que los demandantes gozaban, al momento de su despido, de la garantía foral consagrada en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. Precisa igualmente el juez que el Acto Administrativo que revocó la inscripción de Sinaltrabea en el Registro Sindical tenía como motivación el artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo declarado inexequible mediante sentencia C-797 de 2000.

  10. Conoció en segunda instancia del proceso especial de reintegro laboral por fuero sindical iniciado por los demandantes en contra de Bavaria S.A., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, mediante sentencia del 11 de febrero de 2005, resolvió revocar en todas sus partes el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las súplicas incoadas por los demandantes.

    En consideración de dicha S., al haber revocado el Ministerio de Protección Social el acto administrativo mediante el cual se autorizaba la inscripción del acta de constitución de Sinaltrabea, éste declaró la inviabilidad jurídica del sindicato, para luego entrar a concluir que ''...si el sindicato no pudo ser jurídicamente viable o posible por vicios de su constitución, tampoco pudo llegar a crear el fuero sindical de sus fundadores o adherentes, pues la suerte de lo principal la corre su accesorio''.

    Para sustentar su posición, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cita el siguiente aparte de una sentencia proferida por esta misma corporación el 17 de octubre de 1985: ''Quiere ello decir que si la formación del sindicato nuevo es ilegal, y por esa razón se le niega la inscripción, el fuero de fundadores, es inexistente. No es que desaparezca o se suspenda, es que nunca ha existido...''(R..: 35.930).

  11. Según los actores, el fallo proferido en segunda instancia por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, constituye una vía de hecho sustancial, en tanto que interpreta arbitrariamente el contenido del artículo 12 de la Ley 584 de 2000, que modificó el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo al establecer que gozan de la protección del fuero sindical, desde el momento de su inscripción y hasta por un término máximo de seis meses, los trabajadores afiliados al sindicato con anterioridad a la fecha de su inscripción en el Registro Sindical.

    En su concepto, el fallo dictado por la mencionada S. confunde el momento de la inscripción en el Registro Sindical con el del nacimiento del Sindicato materializado en la adopción del acta de constitución, momento desde el cual los trabajadores entran a gozar de la protección sindical hasta por un término máximo de seis meses, sin importar la suerte que corra la inscripción en el Registro Sindical, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-072 de 2005.

    Alegan igualmente que la interpretación dada por la S. Laboral del Tribunal a las normas del Código Sustantivo del Trabajo en materia de fuero sindical, desconoce la interpretación realizada por la Corte Constitucional con ocasión de la sentencia C-567 de 2000 en la cual se establecieron claramente los principios de no intervención del Estado en la constitución sindical, el derecho a ser representado por más de una organización sindical en una misma empresa y el nacimiento automático de la personería jurídica del sindicato desde el momento mismo de su constitución.

    Adicionalmente, afirman que al concluir la S. que la constitución del sindicato tenía como único propósito la estabilidad laboral de quienes ya hacían parte de otros sindicatos, desconoce el contenido de la sentencia C-797 de 2000 que declaró inexequible el artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo que prohibía la afiliación de los trabajadores a más de una organización sindical.

    Decisiones judiciales objeto de revisión

  12. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo incoado en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-543 de 1992, según la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que consagraban la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En su concepto, dicho fallo equivale a concluir bajo la fuerza de cosa juzgada, que el amparo mencionado no procede contra ninguna providencia judicial.

  13. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida en primera instancia por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por razones diferentes. En su criterio, ''E. le es permitido al juez de tutela intervenir dentro de los procedimientos judiciales comunes.'' Sin embargo, ''El caso sometido a estudio de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de juez constitucional, no cumple las exigencias que habilitan esa injerencia''.

    En criterio de la S. Penal, la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual la protección por fuero sindical se supeditaba al presupuesto necesario de la inscripción en el correspondiente registro, resulta razonable: ''Las palabras de la ley transcrita arriba (artículo 406 del C.S.T.), muestran como razonable, sensata la interpretación judicial. Esto es, que con independencia de que ellas puedan o no admitir la hermenéutica diversa que proponen los accionantes, lo cierto es que aquella se aleja de lo caprichoso, de lo absurdo, del subjetivismo, de la negligencia extrema. Por el contrario, parecen acoger el sentido literal de la orden legal''.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

    Problema Jurídico

  2. Corresponde a la Corte Constitucional determinar si debe prosperar la acción de tutela contra la providencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión de ordenar a Bavaria S. A. el reintegro de los accionantes.

    A juicio de los accionantes, dicha providencia incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, dado que aplicó la doctrina sentada en una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 1985 que desconoce el alcance del derecho de asociación sindical en los términos en los cuales este derecho ha sido protegido tanto por el artículo 39 de la Constitución como por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000 que modificó el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.

    Alegan igualmente, que dicha decisión va en contra de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-567 de 2000 y T-072 de 2005, según lo cual la garantía del fuero sindical rige desde el momento de la constitución del sindicato y su efectiva notificación al empleador y no se encuentra supeditada, en forma alguna, a la inscripción de la organización en el Registro Sindical.

  3. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró que la tutela no era procedente, dado que, en su concepto, este mecanismo de defensa judicial no opera contra ninguna decisión judicial en ningún caso. Por su parte, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que, a pesar de permitirse de manera excepcional la injerencia del juez de tutela en los procedimientos judiciales comunes, en el presente caso no se cumplían las exigencias requeridas para habilitar tal injerencia. Dicha S., encontró razonable y sensata la interpretación realizada por el Tribunal del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.

  4. Lo anterior plantea a la S. dos problemas jurídicos distintos. El primero, se refiere, en general, a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. El segundo, se refiere a la procedencia de la tutela contra la decisión judicial que revocó la orden de reintegración laboral de los trabajadores aforados por haber sido revocado el acto administrativo que autorizaba la inscripción del respectivo sindicato en el Registro Sindical. Al estudiar este asunto, corresponderá a la Corte definir si la decisión judicial impugnada resulta arbitraria o si viola directa o indirectamente la Constitución.

    Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia

  5. Tal y como lo dispone claramente el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales cuando quiera que estas amenacen o vulneren los derechos fundamentales. No obstante, para que la tutela pueda proceder se deben demostrar exigentes requisitos generales y especiales que tienden a asegurar importantes principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se ha manifestado reiteradamente la Corte Constitucional tanto en decisiones de tutela como en recientes sentencias de constitucionalidad, en las cuales se han recordado los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra sentencias, así como el fundamento y alcance del juez de tutela en este campo. Al respecto es importante recordar que sobre el sentido de la decisión tomada en la sentencia C-543 de 1992, la Corte, en la Sentencia SU-1184 de 01, expuso:

    ''Coincide parcialmente ésta S. de Revisión de la Corte Constitucional con la S. de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable.

    En cambio, coincide plenamente esta S. de Revisión con la decisión adoptada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso T-600048, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente. Concluyó que no lo era y que en todo caso no se trataba de una vía de hecho. También coincide con lo expuesto por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la misma razón.

    La diferencia entre la posición adoptada por la S. de Casación Laboral, por un lado, y las S.s de Casación Civil y Penal, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales, las segundas estiman que en ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella sí procede contra providencias judiciales.

    Esta S. de Revisión subraya que el artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales ''resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública''. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción.

    Además, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su S. Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho.

    No desconoce esta S. de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como ''máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria'' (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente. En la Sentencia C-557 de 2001 se consideró al respecto lo siguiente: ''Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un pro-ceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el con-texto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi-vido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto -bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como ''tribunal supremo de lo contencioso administrativo'' (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como ''máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria'' (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.''''. Sentencia T-057/2004

    Posteriormente en la Sentencia C-590/05, dijo la Corte:

    ''Como se indicó, según el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ''cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública''. Este mecanismo de protección de los derechos fundamentales ha permitido entre nosotros afirmar el carácter vinculante de la Carta Política y ha dotado a todas las personas de un verdadero resorte institucional que les permite acudir ante los jueces para exigir el respeto de tales derechos. (...) Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. (...) ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.''

    Finalmente, respecto de las causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias ha dicho la Corte:

    ''(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una ''violación flagrante y grosera de la Constitución'', es más adecuado utilizar el concepto de ''causales genéricas de procedibilidad de la acción'' que el de ''vía de hecho.'' Sentencia T-453/05.

  6. Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales. En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación - por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material - el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.

  7. Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de tutela no es una instancia adicional a través de la cual el juez pueda revisar la legalidad de la decisión adoptada. De lo que se trata es de verificar que la decisión impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso constitucional así como los derechos fundamentales de las personas concernidas. Cualquier otra cuestión que no se relaciones con las que acaban de mencionarse escapa al juicio de constitucionalidad que debe adelantar el juez de tutela.

    Tutela contra decisiones judiciales por interpretación arbitraria - vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria. Reiteración de jurisprudencia

  8. En el presente caso los actores sostienen que se produjo una vía de hecho por defecto sustancial dado que el juez de la causa profirió una decisión que vulnera el derecho de asociación sindical en los términos en los cuales resulta reconocido por el artículo 39 de la Constitución y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En su criterio, por las razones mencionadas, la sentencia impugnada se aparta del derecho vigente en la materia.

  9. En particular respecto de la vía de hecho por defecto material en la sentencia T-453 de 2005 dijo la Corte:

    ''3.2. Por la naturaleza de las alegaciones específicas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la S. se pronuncie brevemente sobre el alcance de la llamada ''vía de hecho por defecto sustantivo''. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicación de esta figura, señalando que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente, Corte Constitucional, Sentencia T-189/2005 o no se encuentra vigente por haber sido derogada, Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004, MP: C.I.V.H., donde la S. reconoció que se había incurrido en una vía de hecho porque para la protección del fuero sindical se había exigido la demostración de varios requisitos previstos en una norma que había perdido su vigencia. o por haber sido declarada inexequible; Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 1999, MP: A.B.C., en donde se declaró la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo porque el juez exigió un requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento que había sido declarado inexequible en la sentencia C'157 de 1998, MP: A.B.C.. (ii) cuando la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; Corte Constitucional, Sentencia T-1244 de 2004, MP: M.J.C.E., en la cual la S. reconoció que el juez laboral había incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo, al negarse a indexar la primera mesada pensional porque supuestamente la norma aplicable no lo permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la norma y la obligación de indexar. (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2004, MP: C.I.V.H., donde se consideró que existía una vía de hecho por defecto sustantivo porque la decisión cuestionada se había basado en una ''interpretación asistemática del ordenamiento jurídico'', que llevó a que se aceptaran pruebas inconducentes y se desecharan otras que resultaban pertinentes para exonerar de responsabilidad penal al tutelante. En este caso, la S. concluyó que la funcionaria judicial había inaplicado un conjunto de normas legales de carácter comercial, así como las que determinaban la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente colectiva y su interpretación que resultan pertinentes al momento de establecer la responsabilidad penal del accionante, lo que a su vez llevó a que no se realizara una valoración conjunta y armónica del acervo probatorio. Ver también las sentencias T-536 de 1994, MP: A.B.C., donde la S. reconoce que se ha incurrido en una vía de hecho al rechazar la demanda de parte civil dentro del proceso penal por motivos no indicados en la ley; T-694 de 2000, MP: E.C.M., en donde se reconoció la ocurrencia de una vía de hecho por precluir la investigación sin haber respondido a la solicitud de pruebas presentada oportunamente por la parte civil y sin que las autoridades a cargo de la instrucción hubieran actuado conforme al deber de protección de los derechos de los sujetos procesales. (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005, MP: J.A.R., en donde se reconoció la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo por inaplicación del artículo 319 del CPC, que dice ''Si se probare que el demandante, su representante o apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se impondrá al responsable multa de veinte salarios mínimos mensuales, y por trámite incidental condena individual o solidaria, según el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8º y 9º del artículo 140. Se enviará copia al juez competente en lo penal, para que adelante la correspondiente investigación.'' En este caso, el juez no notificó al demandado en debida forma porque supuestamente se desconocía su paradero, a pesar de que varias pruebas dentro del proceso permitían concluir que el demandante, hermano del demandado y quien había mantenido algún contacto con éste, conocía el lugar de su residencia. o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales. Corte Constitucional, Sentencia T-556 de 2002, a través de la cual la Corte consideró que se había incurrido en una vía de hecho porque se había declarado la preclusión de la investigación sin garantizar adecuadamente los derechos de la víctima.'' Sentencia T-453/05

  10. Como lo ha señalado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho laboral. En consecuencia en casos que comporten la interpretación de una norma de tal naturaleza el juez constitucional debe someterse al precedente establecido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, máxima corte de la respectiva jurisdicción, o en su defecto, a la doctrina emergente que hubiere sido establecida por esta. En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces laborales son interpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada.

    En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no se aparte por completo del derecho vigente o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.

  11. Ahora bien, la decisión del juez que se aparte por completo del derecho vigente si constituye una vía de hecho por defecto material. En efecto, no hace parte del ámbito de competencia funcional del juez apartarse del derecho vigente y dejar de aplicar las disposiciones que el legislador ha diseñado para regular un determinado problema jurídico. En ese sentido, la arbitrariedad de una interpretación surge cuando la conclusión que el intérprete obtiene de la norma aplicada no puede derivarse del contenido de esta al amparo de ningún método razonable de interpretación jurídica.

    Adicionalmente, procede la tutela cuando la interpretación del derecho legal compromete el alcance de un derecho fundamental. Al respecto ha señalado la Corte: ''(...) En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican: (...) i. Violación directa de la Constitución Sentencia C- 590 de 2005. en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso Cfr. T- 1130 de 2003.''. Sentencia T-920 de 2005.

  12. En virtud de lo anterior, se pregunta la Corte si la decisión del juez accionado a través de la cual revocó la orden de reintegrar a los trabajadores aforados despedidos sin autorización judicial por encontrar que se había producido la revocatoria del acto administrativo que autorizaba la inscripción del respectivo sindicato en el Registro Sindical, se funda en una interpretación constitucional de las normas aplicables. Para definir esta cuestión será necesario identificar si resulta arbitrario supeditar el reconocimiento de la existencia del sindicato a su inscripción ante el Ministerio de Protección Social, condicionando de esta manera el amparo del fuero sindical a la inscripción exitosa en el Registro Sindical. Para ello comenzará la Corte por recordar las normas cuya interpretación se discute.

  13. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y Alimentos ''Sinaltrabea'' se constituyó el 29 de abril de 2003. Ese mismo día se comunicó al empleador Bavaria S.A., a través de su representante legal la constitución del sindicato y se adoptaron los respectivos estatutos. Mediante comunicaciones enviadas los días 2, 9 y 21 de mayo de 2003, se avisó a la empresa Bavaria S.A, igualmente a través de su apoderado, de la afiliación a la organización sindical Sinaltrabea de los señores M.F.A.C., O.A.S.D., V.H.N.C., A.O. y J.V.G. en su calidad de socios adherentes a la misma. El 10 de julio de 2003 el Ministerio de Protección Social autorizó la inscripción del sindicato en el Registro Sindical, decisión que habría de revocar posteriormente el 10 de octubre del mismo año.

  14. En virtud del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, se denomina ''fuero sindical'' la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. En ese sentido, cuando se produce el despido de un trabajador afiliado a un sindicato de empresa dentro del término de los 6 meses siguientes a la constitución del mismo, habiéndose notificado su afiliación al empleador antes de producirse la inscripción en el Registro Sindical, opera en los términos del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo el amparo del fuero sindical. En efecto, la mencionada norma del régimen laboral dispone lo siguiente:

    ''ART. 406.--Subrogado. L. 50/90, art. 57. Modificado. L. 584/2000, art. 12. Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical:

    1. Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

    2. Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

    3. Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más, y

    4. Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.

    PAR. 1º--Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

    PAR. 2º--Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.'' (Subraya por fuera del texto.)

    A su turno, el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo señala:

    ''Art. 364. -Subrogado. L. 50/90, art. 44. Personería Jurídica. Toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.''

  15. En criterio del Tribunal accionado, las normas que acaban de ser transcritas y que regulan lo relacionado con la existencia del sindicato como persona jurídica y el consecuente amparo del fuero sindical para los trabajadores a él afiliados, deben ser interpretadas de tal forma que la valoración realizada por el Ministerio de Protección Social para la autorización o no de la inscripción en el Registro Sindical tenga efectos retroactivos respecto del fuero sindical. Para sustentar esta interpretación, el Tribunal cita una sentencia proferida por el mismo ente judicial en 1985, en la cual expuso:

    ''...la fundación debe demostrarse cabalmente y debe ser jurídicamente posible, es decir, válida de acuerdo con la ley y no contraria a ella: Quiere ello decir que si la formación del sindicato nuevo es ilegal, y por esa razón se le niega la inscripción, el fuero de fundadores, es inexistente. No es que desaparezca o se suspenda, es que nunca ha existido...'' Sentencia octubre 17 de 1985, R.. 35.930.

    En resumen, a través de la sentencia citada, el Tribunal considera admisible la interpretación según la cual la viabilidad jurídica del sindicato representada en la decisión del Ministerio de Protección Social de autorizar o no su inscripción, tiene efectos retroactivos en lo que se refiere al fuero sindical de los trabajadores fundadores o afiliados. En ese sentido, si la inscripción del sindicato es negada por no haberse encontrada ajustada a derecho su fundación, se retrotraen los efectos de dicha decisión, por lo que se debe entender que el fuero sindical nunca existió.

    Con fundamento es estos considerandos el Tribunal profirió la sentencia del 11 de febrero de 2005 que fue impugnada mediante la acción de tutela objeto de la presente decisión, en la cual consideró que no fueron ilegales los despidos realizados sin autorización judicial ocurridos antes de producirse la negativa de la inscripción en el Registro Sindical.

  16. Consideran los actores, que la sentencia del 11 de febrero de 2005 constituye una vía de hecho judicial, pues en su criterio los artículos 39 de la Constitución y 364 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo establecen respectivamente, la existencia del sindicato como persona jurídica desde el momento de su constitución y la garantía del fuero sindical para sus fundadores desde ese mismo momento, el cual será acreditado con su comunicación al empleador. Así mismo, consideran que el fuero sindical rige por el mismo término que para los fundadores para los trabajadores afiliados al sindicato antes de la inscripción del mismo en el Registro Sindical, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 406 del C.S.T..

    Consideran que el alcance de las normas anteriormente mencionadas fue definido claramente por la Corte Constitucional en las sentencias C-567 de 2000 y T-072 de 2005, entre otras y afirman que la interpretación de las mismas realizada por el Tribunal va en contra de la libertad de asociación sindical consagrada en el artículo 39 de la Constitución.

  17. En virtud de lo anterior se pregunta la Corte Constitucional si puede considerarse como violatoria de la Constitución la decisión de otorgar efectos retroactivos a la negativa de la inscripción en el Registro Sindical, especialmente en lo que se refiere al fuero de los trabajadores.

    No sobra recordar que la cuestión que debe resolver el juez constitucional no reside en determinar si la interpretación realizada por los jueces de instancia es las mas correcta, las mas adecuada o la mejor a la luz del derecho laboral, sino en definir si la misma resulta arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Si no fuera así el juez constitucional estaría invadiendo la órbita del juez laboral disolviendo con ello las fronteras competenciales en virtud de las cuales se estructura el sistema de justicia en Colombia. En efecto, tal y como la Corte lo ha reiterado, la Constitución consagra una separación entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, y les confiere a los jueces laborales u ordinarios autonomía funcional para interpretar las normas legales (CP arts. 230, 234 y 239). Por esta razón, salvo que se trate de definir una cuestión constitucional iusfundamental, no es competencia del juez de tutela fijar el sentido autorizado de los textos legales. Sobre este punto, ver entre otras, las sentencias C-371 de 1994, C-496 de 1994. Fundamento jurídico No 3, C-389 de 1996, fundamento 2, C-1436 de 2000, C-1106 de 2001, Fundamento 4, y C-426 de 2002, Fundamento 3.7.

  18. Tal y como lo señalan los actores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución y 406 del C.S.T. el fuero sindical rige desde el momento mismo de la constitución del sindicato y para efectos de su oponibilidad, su constitución se demuestra con la correspondiente notificación al empleador. De hecho, esta interpretación aparece como mayoritaria en el conjunto de la jurisprudencia y la doctrina vigente.

    En efecto, tal y como entra a explicarse, en la actualidad existe una doctrina mayoritaria, según la cual una interpretación tanto literal como sistemática conduce a señalar que los artículos 39 de la Constitución, 364 y 406 del C.S.T. reconocen la existencia del sindicato desde el mismo momento de su constitución sin necesidad de producirse intervención alguna de parte del Estado y consecuentemente con lo anterior, también otorgan a los trabajadores aforados la protección del fuero sindical desde el momento mismo de la constitución, aclarando que su oponibilidad frente al empleador rige desde que se surta su debida notificación. Al respecto ha dicho la Corte:

    ''3.1.1 Desde cuándo y bajo qué condiciones opera el fuero sindical de los fundadores de un sindicato.

    Ahora bien, la jurisprudencia ha admitido que los fundadores de un sindicato gozan de fuero sindical a partir de la fecha de la asamblea constitutiva del mismo y por el solo hecho de su fundación. En este sentido la Corte ha expresado:

    ''En efecto, el artículo 406 del C.S.T., modificado por el 57 de la Ley 50 del 90, señala que el fuero sindical de los trabajadores que ingresaren al sindicato con anterioridad al registro del mismo, corre a partir del día en que se constituye la organización laboral, hasta dos meses después de la inscripción, sin exceder los seis meses. '' Sentencia T- 322 de 1999. (subrayas fuera del original)

    Es decir, la operancia del fuero sindical es incondicional y automática desde el momento de la asamblea constitutiva. Ello obedece a que, según la Constitución, la ley y los tratados internacionales, la misma organización sindical nace a la vida jurídica desde el momento de su fundación y desde entonces obtiene automáticamente personería jurídica. Ciertamente, como se explico en la Sentencia T-784 de 2001 M.P.A.B.S.. En esta sentencia la Corte afirmó que las organizaciones sindicales nacen desde el momento de su fundación, pues así se deduce del artículo 39 de la Constitución Política y Convenio 87 de la O.I.T., suscrito el 9 de julio de 1948, y aprobado por Colombia, mediante la Ley 27 de 1987. Como consecuencia de lo anterior, el artículo 44 de la ley 50 de 1990, estableció lo que se ha denominado la personería jurídica automática. Dice el precepto : ''Artículo 44. Toda organización sindical de trabajadores, por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.'' Siempre y cuando cumpla con el número mínimo de afiliados, 25, según el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo.

    En el mismo sentido, en la sentencia C-567 de 2000 (M.P A.B.S., la Corte estudio el tema de los efectos de la inscripción del sindicato naciente ante el Ministerio, frente al momento de su creación, explicando cómo la organización sindical nace en forma independiente de tal inscripción. En dicho pronunciamiento se hizo ver que son dos etapas que hay que diferenciar: una, cuando nace el sindicato y adquiere personería jurídica, y, otra, el momento de la inscripción ante las autoridades administrativas correspondientes, para efectos de publicidad, seguridad y prueba. Como consecuencia de lo anterior, se dijo en esa sentencia que ''El reconocimiento automático de la personería jurídica fue el propósito del legislador al expedir la Ley 50 de 1990, y, en este camino, resultan ajustadas a la Constitución los preceptos de la misma ley que así lo garanticen, y, obviamente, contrarios a la Constitución disposiciones que lo obstaculicen.

    , las organizaciones sindicales nacen desde el momento de su fundación, pues así se deduce del artículo 39 de la Constitución Política y del Convenio 87 de la O.I.T., suscrito el 9 de julio de 1948, y aprobado por Colombia, mediante la Ley 27 de 1987. Como consecuencia de lo anterior, el artículo 44 de la ley 50 de 1990, establece en los siguientes términos lo que se ha denominado la ''personería jurídica automática'':

    ''Artículo 44. Toda organización sindical de trabajadores, por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.''

    Así pues, si la organización sindical nace a la vida jurídica desde el momento de su constitución, y si el fuero sindical es una garantía que se reconoce en beneficio del sindicato mismo para asegurar su existencia, entonces debe operar también en cabeza del trabajador desde el mismo momento en que se funda el sindicato.

    Empero, esa fundación que da origen a la garantía foral inmediata debe ser demostrada para que tenga efectos frente a terceros. En el mismo sentido, Cfr. sentencia T- 728 de 1998. Ese es el sentido del parágrafo del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, antes trascrito, conforme al cual, para el caso de quienes son simplemente miembros fundadores, ''(p)ara todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra... con la copia de la comunicación al empleador''.

    En el mismo sentido de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 363 ibidem, subrogado por el artículo 43 de la Ley 50 de 1990, prescribe lo siguiente:

    ''Artículo 363. Subrogado. Notificación. Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente.''

    Así pues, si bien el fuero sindical nace automáticamente para los fundadores de la organización desde el momento de su constitución, ella debe ser demostrada para que tenga efectos frente a terceros, y por ello la ley exige la comunicación al empleador sobre la constitución del sindicato, aclarando que la copia de tal comunicación es la prueba de la existencia del fuero. Como la ley no señala formalidad alguna respecto de la forma en que debe surtirse tal comunicación, salvo que ella sea escrita, debe concluirse que puede llevarse a cabo de cualquier manera apta para hacer saber al empresario la conformación de la organización sindical.

    Ahora bien, esta comunicación al empleador sobre la constitución del sindicato, que prueba frente a él la existencia del mismo y el fuero sindical que protege a los fundadores, es necesaria por razones que tienen que ver con la oponibilidad del acto jurídico de constitución del organismo, y de sus efectos en el terreno de las garantías constitucionales. Solo la publicidad de tal acto constitutivo hace oponibles los efectos propios del mismo frente a terceros, especialmente frente al empleador. Es decir, si bien la comunicación no hace nacer la protección foral, que existe desde la fundación del sindicato, sí es requerida para hacerla valer frente a empleador.

    Por lo tanto, mientras no se demuestre que el empleador conocía la constitución del sindicato y los nombres de los fundadores del mismo, no puede exigirse que los despidos, traslados o variaciones desfavorables en las condiciones de trabajo de los empleados fundadores del mismo requieran previa autorización judicial.''Sentencia T-873 de 2004.

  19. En el caso presente el Tribunal, en la decisión impugnada, parte del hecho de que el Ministerio de Protección Social revocó la inscripción en el Registro de la organización sindical por encontrarla contraria a la ley, para luego argumentar que como consecuencia de dicha resolución administrativa, la creación del sindicato en cuestión ''...no puede producir ninguna consecuencia, ya que nació viciado, lo que inmediatamente afecta desde su nacimiento el efecto jurídico que habría de producir, que para el caso no es otro que el del fuero sindical''.

    En su concepto, al revocar la inscripción de la organización sindical por no encontrarse su constitución ajustada a la ley, se retrotraen todos los efectos derivados de tal revocatoria, incluyendo el fuero sindical de sus fundadores o adherentes.

    Lo anterior no se deriva de una interpretación razonable de las normas que regulan la materia, ni se compadece con las disposiciones constitucionales que protegen el derecho de asociación sindical. En efecto, tal y como lo ha indicado la Corte en la sentencia T-873 de 2004, entre otras, los artículos 39 de la Constitución y 364 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo protegen la existencia misma del sindicato desde su fundación a partir de la fecha misma de la asamblea de constitución. Si luego la inscripción resulta rechazada, surgen los efectos propios de tal decisión, pero dichos efectos no pueden entenderse retroactivos dado que no existe norma alguna que así lo autorice.

    Si el empleador o cualquier otra persona con interés jurídico considera que la organización sindical ha sido constituida de manera ilegitima en claro abuso del derecho de asociación sindical, debe acudir al juez laboral para buscar la disolución del sindicato. Adicionalmente, para despedir a quien en virtud de la constitución el sindicato ha adquirido fuero sindical, el empleador deberá adelantar el trámite respectivo ante el juez laboral. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de junio 22 de 1982..

    Según lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, la existencia del sindicato no puede verse supeditada a su inscripción exitosa en el Ministerio de Protección Social, toda vez que el artículo 364 del C.S.T. es claro en señalar que la personería jurídica la adquiere automáticamente la organización sindical desde el momento mismo de su constitución. En consecuencia y como se desprende del contenido del artículo 406 del mismo código, el fuero sindical opera para los fundadores del sindicato desde el mismo día de su constitución, debiéndose demostrar su notificación al empleador por razones de oponibilidad.

    Así lo ha ratificado la Corte en providencias con efectos erga omnes como es el caso de la sentencia C-567 de 2000, en la cual al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 50 de 1990, definió los principios a través de los cuales debía efectuarse el examen de constitucionalidad en materia de asociación sindical, de la siguiente manera:

    ''El examen respectivo se hará teniendo en cuenta los principios generales en que se apoya el derecho fundamental del derecho de asociación sindical: que en su constitución no exista intervención del Estado; como consecuencia, de ello, se reconozca la personería jurídica automática; y, que la organización sindical existirá mientras no medie decisión judicial que suspenda o cancele la personería jurídica. Esto significa que la personería jurídica existe en forma independiente de su inscripción ante la autoridad administrativa.'' Sentencia C-567 de 2000.

    Por las razones que han sido expuestas la Corte Constitucional procederá a revocar las sentencias de tutela objeto de revisión, pues en el caso presente se encontraron comprometidos los derechos fundamentales de los accionantes.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005) por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 11 de febrero de 2005, y en consecuencia ORDENAR que proceda a dictar nuevamente sentencia acorde a los derechos fundamentales de las partes, según lo dispuesto en la presente providencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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