Sentencia de Tutela nº 1319/05 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624246

Sentencia de Tutela nº 1319/05 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2005

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1173753
DecisionConcedida

Sentencia T-1319/05

BASE DE DATOS-Finalidad/HABEAS DATA-Núcleo esencial

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Información cierta y veraz/DERECHO A LA INTIMIDAD-Información no debe tocar aspectos de la privacidad mínima de la persona/HABEAS DATA-Conocimiento, actualización y rectificación de la información

En lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos.

CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal/CADUCIDAD DEL DATO-Supuestos de hecho que se presentan

CADUCIDAD DEL DATO-Término no puede ser el mismo para el deudor que cancela en relación con el que no ha cancelado

Dado que el término de caducidad del dato no puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela, en relación con aquel deudor que no ha cancelado, y ante la evidencia del vacío legal mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento analógico, que enseña que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en este caso, la regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil y debe señalar que el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será de diez años termino similar al establecido por el Código Civil para la prescripción de la acción ordinaria.

PRESCRIPCION DEL PROCESO EJECUTIVO-Aplicación del término de 10 años para caducidad del dato negativo por no pago de la deuda

Referencia: expediente T-1173753

Acción de tutela instaurada por D.M.G.L., A.G. y F.B.V. contra la Cooperativa de Ahorro e Inversión Social Ltda., ''COOSERVIR en liquidación''.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali que, en segunda instancia, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Los ciudadanos D.M.G.L., A.G. y F.B.V., por medio de apoderado, interpusieron acción de tutela contra la Cooperativa de Ahorro e Inversión Social Ltda., ''COOSERVIR en liquidación'', con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad y al buen nombre, consagrados en la Constitución Política.

    Hechos.

    - Manifiestan los accionantes que ''COOSERVIR en liquidación'' inició, en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santiago de Cali, proceso ejecutivo en su contra y con fecha 29 de diciembre de 2000 se libró mandamiento de pago, auto que les fue notificado el 12 de julio de 2001.

    - Señalan que dentro del término de traslado y en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, interpusieron las correspondientes excepciones de mérito, respecto de las cuales el Juzgado se pronunció en la sentencia No. 073 del 29 de julio de 2003, declarando probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, propuesta por ellos.

    - Como consecuencia de lo anterior, los actores por medio de un derecho de petición le solicitaron al liquidador de ''COOSERVIR en liquidación'', la rectificación de la información crediticia que dicha entidad ha reportado a las diferentes centrales de riesgo. La respuesta a este requerimiento fue negativa a las pretensiones de los peticionarios, a juicio de ellos, en abuso de la posición dominante en la que se encuentran las distintas entidades crediticias.

    - En dicho sentido, ponen de presente que el hecho de que la entidad accionada no rectifique la información contenida en las centrales de riesgo, les genera diferentes perjuicios, puesto que se encuentran inmersos en una restricción total de crédito. Así mismo, los accionantes afirman que en ningún momento autorizaron a ''COOSERVIR Ltda. en liquidación'' para que enviara a las centrales de riesgo información sobre su comportamiento crediticio, por lo que indiscutiblemente se están afectando sus derechos constitucionales al habeas data, a la intimidad y al buen nombre.

    - Por último, señalan que la sentencia con la que culminó el proceso ejecutivo adelantado por la entidad accionada en contra de ellos, declaró probada la excepción de prescripción, por lo que se hace obligatorio que ''COOSERVIR en liquidación'' elimine la información crediticia que respecto de ellos fue reportada a las centrales de riesgo.

    Solicitud de tutela.

  2. En ese orden de ideas, los peticionarios consideran que ''COOSERVIR en liquidación'', pese a existir sentencia en el proceso ejecutivo ya citado, en el que se declara probada la excepción de prescripción, se niega a rectificar la información negativa que reportó respecto de ellos a las centrales de riesgo financiero, razón por la cual vulnera sus derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad y al buen nombre, los cuales están expresamente consagrados en la Carta Política. Adicionalmente, en respaldo de lo anterior, aducen no haber prestado su autorización para que dicho reporte se llevara a cabo, lo cual, a su juicio, contradice lo estipulado por la jurisprudencia constitucional al respecto.

    Por ello, solicitan les sean tutelados sus derechos y se ordene a ''COOSERVIR en liquidación'' cancelar total y definitivamente la información crediticia negativa, que respecto de ellos ha reportado a las centrales de riesgo, especialmente a Data crédito y a la CIFIN.

    Pruebas aportadas por los actores.

  3. - Copia de la sentencia No. 073 del 29 de junio de 2003, emitida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santiago de Cali, en el proceso ejecutivo adelantado por la Cooperativa de Ahorro e Inversión Social Ltda., ''COOSERVIR en liquidación'', en contra de D.M.G.L., A.G. y F.B.V., mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción (fls. 4 a 5).

    - Copia de la respuesta emitida por ''COOSERVIR en liquidación'' al derecho de petición presentado por la Sra. Diva M.G.L. (fls. 6 a 9).

    Intervención del ente accionado.

  4. - L.O.A.B., en calidad de liquidador y, por ende, representante legal de la Cooperativa de Ahorro e Inversión Social Ltda., ''COOSERVIR en liquidación'', respondió mediante escrito de fecha seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005) el requerimiento que le hiciera el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santiago de Cali, con relación a la tutela instaurada en contra de dicha entidad por los ciudadanos D.M.G.L., A.G. y F.B.V..

    En dicho documento, manifiesta que el referido proceso ejecutivo singular adelantado por ''COOSERVIR en liquidación'' en contra de los accionantes, tuvo su origen en el incumplimiento que estos últimos realizaron del acuerdo de voluntades perfeccionado entre las partes, a través de varios contratos de mutuo, originados en previas solicitudes de crédito firmadas y presentadas por los obligados.

    Señala que es completamente falso que los accionantes no hayan autorizado el reporte de su manejo financiero a las centrales de riesgo, puesto que dicha autorización se encuentra plasmada en el reverso de cada una de las solicitudes de crédito presentadas y firmadas por ellos, las cuales aporta como pruebas.

    Aduce que la obligación que tienen los peticionarios con ''COOSERVIR en liquidación'' no se ha extinguido, por el contrario, subsiste, no obstante se haya determinado judicialmente que el título valor que respalda el mutuo prescribió. En ese sentido, indica que en ningún momento el fallo proferido en el proceso ejecutivo declaró extinguida la obligación, como tampoco exoneró a los deudores del cumplimiento de la misma, lo que dicho despacho hizo, mediante la referida providencia, fue declarar la prescripción de la acción ejecutiva, propuesta como excepción de la parte demandada dentro del proceso, como consecuencia de lo cual ''COOSERVIR en liquidación'' no podrá adelantar nuevamente el cobro por vía ejecutiva, pero la obligación del deudor aún continua vigente, esto es, se ha convertido en una obligación natural, que tiene vigor, así no exista un documento para hacer efectivo el respectivo cobro.

    Por último, manifiesta que con su actuación no se ha producido vulneración alguna a los derechos invocados por los demandantes, por cuanto la información por ellos reportada a las centrales de riesgo es veraz y se constituye en uno de los mecanismos con que ellos cuentan para lograr que les sea cancelada su obligación.

    Pruebas aportadas por la entidad accionada

    - Estado de cuenta completo, expedido por el Contador y la Jefe de Cartera de ''COOSERVIR en liquidación'', de todos los créditos solicitados y otorgados a la S.D.M.G.L., A.G. y F.B.V., la primera en calidad de obligada principal y los últimos como codeudores solidarios de aquella, en el cual se demuestra la cuantía de los mismos, la relación de pago y se pone de presente que los obligados han incurrido reiteradamente en mora en la cancelación de sus créditos.

    - Estado de cuenta actual, en el que se determina que la obligación vigente de la Sra. D.M.G., es de Siete Millones Cuatrocientos Mil Trescientos Ocho Pesos ($ 7'403.308.), con sus respectivos intereses de mora.

    - Copia simple de las solicitudes de crédito Nos. 3087, 3088, 3506, 3507 y 11857 a nombre de la Sra. D.M.G. y F.B.V..

    Sentencias objeto de revisión.

    Primera instancia.

  5. - El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santiago de Cali, el cual en sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), decidió declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por los ciudadanos D.M.G.L., A.G. y F.B.V., por cuanto, a juicio de dicho Juzgado, le asiste razón a la entidad accionada en mantener el reporte en la correspondiente base de datos, en la medida en que esa es una información veraz, que corresponde a la realidad crediticia de los peticionarios y sólo debe ser rectificada, cuando se demuestre la cancelación del crédito adeudado.

    Señala que en dicho sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, la cual ha precisado que si el demandado en un proceso ejecutivo invoca excepciones y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer, sin embargo ello no se aplica al caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción, puesto que si ha operado el fenómeno de la prescripción, no ha habido pago y, por ende, la obligación continúa vigente, tal y como ocurre en el caso de los peticionarios.

    Manifiesta que los datos financieros y las materias económicas manejadas en las bases de datos no infringen el derecho a la intimidad, puesto que los datos que por dicho conducto se ventilan no tocan aspectos de la vida privada del individuo en particular o de su familia y corresponden a datos ciertos y verdaderos que se encuentran totalmente vigentes.

    Afirma que en el presente caso no se ha demostrado que los peticionarios hayan cancelado en su totalidad la obligación adquirida con ''COOSERVIR en liquidación'', por lo que no es posible ordenar actualizar la información que los registra en la base de datos como deudores morosos. Ello podría hacerse una vez se demuestre que están a paz y salvo con la entidad. Sin embargo, pone de presente que la Corte Constitucional ha señalado que las bases de datos se encuentran facultadas para mantener en sus registros la información histórica de quienes han tenido deudas en el sector financiero y se ponen al día en el pago de su obligaciones, razón por la cual, si bien, debe ser reportada la cancelación de las mismas, la mora que se ha registrado debe quedar anotada en la historia crediticia de las personas.

    En dicho sentido, concluye señalando que a los peticionarios no se le ha vulnerado derecho alguno, en la medida en que la información que reposa en la base de datos es verdadera y completa, tal y como lo demostró la entidad accionada, quien puso de presente que los deudores tienen un saldo insoluto con la mencionada cooperativa. Así mismo, indica que a pesar de que se haya declarado la prescripción de la acción ejecutiva, la obligación crediticia en cabeza de ellos persiste, hasta tanto la misma no sea cancelada, por lo que no pueden los actores en este momento pretender que se les declare extinguida la obligación dineraria cuando ellos no han efectuado el correspondiente pago.

    Impugnación.

  6. - Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005), O.E.S.G., apoderado de los peticionarios, impugnó la decisión de primera instancia. Argumentó que dicho despacho desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-022 y T-414 ambas de 1993, en las cuales se trata el tema de la eliminación de la historia crediticia, cuando se ha obtenido una sentencia ejecutoriada que declara probada la excepción de prescripción extintiva de la obligación.

    Asegura que la conducta de la entidad accionada resulta totalmente vulneratoria de los derechos de sus representados, por cuanto les ha cerrado a el acceso al mundo financiero, sin tener en cuenta que el incumplimiento que en un momento dado se dio, no se produjo por capricho de sus poderdantes, sino en razón a difíciles circunstancias económicas por las cuales éstos han pasado.

    Por otra parte, manifiesta que, al tenor del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, no debió dársele valor a las copias simples de las solicitudes de crédito presentadas por la entidad demandada, puesto que las mismas debieron ser presentadas en original para poder ser tenidas como prueba.

    Finalmente, alega que el formato de las solicitudes de crédito utilizado por la entidad accionada resulta engañoso, en la medida en que en ciertos apartes se emplea letra de un milímetro de longitud, como la utilizada en donde aparece la supuesta autorización del reporte financiero, aprovechando ello para consagrar cláusulas en virtud de las cuales se limitan los derechos de las personas, sin que se brinde claridad a quienes suscriben los créditos de las condiciones en que los mismos están siendo adquiridos.

    Segunda instancia.

  7. - El juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia del cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005), confirmó el fallo de primera instancia y señaló que la obligación crediticia persiste hasta tanto se cumpla la sanción a que deben someterse los peticionarios.

    En ese orden de ideas, señaló que, si bien, a éstos les fue declarada probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria del titulo valor, ello no los exime de la sanción a que hay lugar por la mora en el pago de la obligación, razón por la cual el dato negativo debe conservarse mientras transcurre el tiempo de la misma.

    En cuanto a lo señalado por los accionantes respecto a que no otorgaron autorización alguna para que se reportara su comportamiento crediticio a las centrales de riesgos, encuentra dicho despacho que eso se desvirtúa por lo señalado en las solicitudes de crédito, en las cuales se pone de presente que en caso de incumplir con la obligación se llevaría a cabo el correspondiente reporte.

    Por último, señala que con relación a las mencionadas solicitudes de crédito debe presumirse la buena fe de quien las presenta, por lo que el hecho de que se hayan aportado en copia simple no les resta credibilidad, más cuando dichos documentos no fueron tachados como falsos.

  8. - Vale la pena anotar, que con relación al pronunciamiento de segunda instancia los peticionarios, a través de su apoderado, solicitaron un fallo complementario o aclaratorio, en la medida en que consideraron que la sentencia, al no ordenar el retiro de la información, debió señalar expresamente el término de caducidad de los referidos datos, el cual, a juicio de éstos, debió ser de dos años, pero no lo hizo.

    Por su parte, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali respondió negativamente a la anterior solicitud, bajo el argumento de que las frase, conceptos y decisión tomada en la sentencia no ofrecen ninguna duda, pues con suficiente claridad se dejó expresado en la parte motiva y resolutiva que los accionantes no quedan exonerados de la sanción a la que, en su caso, hay lugar. Señala que la Corte ha sido enfática en indicar que si la obligación se paga voluntariamente, los datos reportados no pueden permanecer por más de dos años y si la obligación se cancela de manera forzosa, el término sancionatorio no puede ser superior a cinco años.

    Revisión por la Corte Constitucional.

  9. - Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Nueve, mediante auto del siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Problema jurídico objeto de estudio.

  2. - Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Cooperativa de Ahorro e Inversión Social Ltda., ''COOSERVIR en liquidación'', vulnera los derechos al habeas data, a la intimidad y al buen nombre de los peticionarios, al abstenerse de retirar la información crediticia negativa reportada por ella a las centrales de riesgo del sistema financiero. Lo anterior, a pesar de que en el proceso ejecutivo que dicha entidad inició contra los mismos se declaró probada la excepción de prescripción.

    Las bases de datos en materia financiera y comercial, el respeto a los derechos al Habeas Data, al buen nombre y a la intimidad, y al término de caducidad del dato negativo.

  3. - Hoy en día resulta innegable, la importancia y vigencia que ha suscitado en la sociedad en general el manejo de la información por los bancos de datos. Ello, por cuanto dicha actividad resulta indispensable para lograr el desarrollo y beneficio de la comunidad en general, y, además, por las consecuencias jurídicas que pone de presente y que ameritan una estricta reglamentación al respecto.

  4. - Dadas las circunstancias del caso, en esta oportunidad se torna necesario verificar cual es la finalidad perseguida por las bases de datos, en materia financiera y comercial, y analizar si la misma es o no compatible con ciertos derechos constitucionales, en los que el manejo de la información se constituye en uno de los aspectos fundamentales para su eficacia. Dichos derechos no son otros distintos a los señalados expresamente por el artículo 15 de la Constitución Política, esto es, el habeas data, el buen nombre y el derecho a la intimidad, los cuales, si bien, podría decirse que comparten determinados escenarios, poseen definiciones específicas que hacen que se diferencien entre sí.

    En ese orden de ideas, sea lo primero decir que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, ''las bases de datos tienen como finalidad - en materia financiera y comercial - el almacenamiento de informaciones veraces que no conduzcan al decaimiento del sistema financiero; situación que alteraría el valor de la confianza en la sociedad. ..., la finalidad primordial, en este específico recaudo de datos; es evitar la presencia de un riesgo que afecte el sistema financiero. Sentencia T-487 de 2004.

    Ello tiene que ser así, en cuanto con el acopio de información financiera, crediticia y comercial en las bases de datos, se pretende inequívocamente que las diferentes entidades y sujetos encargados de manejar el crédito, tengan conocimiento respecto a la historia crediticia, la solvencia económica y la voluntad de pago que ha caracterizado a quienes solicitan sus servicios. En ese orden de ideas, debe quedar claro que las bases de datos en el referido sector tienen como objetivo fundamental suministrar seguridad y garantía a quienes se encargan de manejar el ahorro público, actividad que, a la luz de lo señalado expresamente por el artículo 335 constitucional, se constituye en una labor de verdadero interés general. Sentencia T-527 de 2000.

  5. - Ahora bien, si la recopilación de información en bancos de datos, tal y como se ha dicho, es necesaria para la estabilidad del sector financiero, se hace indispensable poner de presente que la misma no puede tornarse en una actividad sin limites ni restricciones, por el contrario, hay que señalar que su ejercicio debe obedecer a unas directrices y parámetros determinados, entre los que indefectiblemente se encuentra el respeto por los derechos fundamentales, en especial los referidos al buen nombre, a la intimidad y al habeas data, en los que la información constituye un elemento integral de su desarrollo.

  6. - Bajo este contexto, es menester señalar que la jurisprudencia ha sido clara en que las informaciones contenidas en las bases de datos, respecto de un deudor deben ser fidedignas, verídicas y completas, si ello es así, esto es, si la información que se maneja en los bancos de datos cumple con las mencionadas características, no puede aducirse que el suministro y la circulación de datos a quienes tienen un interés legítimo en conocerlos vulnera el buen nombre de la persona titular de los mismos.

    Así lo reiteró esta Corporación cuando sobre este punto señaló:

    ''Los datos que se conservan en la base de información perse no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relación directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y así es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar información sobre solvencia económica no se estaría violando tal derecho, siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad.''

  7. - En este mismo sentido, debe decirse que las publicaciones de los datos comerciales deben respetar el derecho a la intimidad, es decir, no deben interferir en la esfera privada de las personas, cuyos datos no son de interés general, sino que se circunscriben a ese dominio íntimo de las personas, el cual sólo a ellas interesa. Sin embargo, hay que manifestar que cosa distinta ocurre con la información financiera, en la medida en que éste posee relevancia económica para las personas dedicadas a la actividad crediticia, las cuales sí tienen derecho a conocer dicha información.

    La Corte ha señalado expresamente que ''aspectos relativos al cumplimiento de las obligaciones con establecimientos de crédito y con el comercio, que tradicionalmente fueron protegidos con reserva frente a terceros por ser aparentemente información no relevante para la comunidad, hoy en día no forman parte en estricto sentido del fuero íntimo de una persona, cuando necesariamente acarrean implicaciones sociales que deben ser conocidas por los demás en aras de proteger el interés general de la colectividad y minimizar al máximo los riesgos inherentes a toda actividad económica concebida como de interés público. Para precisar, las actividades entendidas como de interés público son aquellas que hacen referencia estrictamente a la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Las relaciones comerciales que no tienen las anteriores características no se incluyen en este grupo. No es violatorio del derecho a la intimidad la divulgación de la situación financiera o crediticia de una persona dentro del término de caducidad de los datos permitido por la jurisprudencia, cuando ésta es veraz, completa, legalmente obtenida, y es publicada o dada a conocer mediante canales o medios que no lesionen los derechos protegidos por el ordenamiento jurídico. A juicio de ésta Corte tales canales o medios de difusión son aquellos que permiten un acceso restringido a esos conocimientos financieros, y constituyen una esfera cerrada, con un interés cierto y legítimo en ese tipo de información. Sentencia T-411 de 1995.

  8. - Cabe anotar, con referencia al habeas data, que dicho derecho es el que más relación y contacto posee con las bases de datos, pues tal y como se ha estipulado en el artículo 15 de la Constitución, hace referencia a la atribución que tiene toda persona para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que a ella se refiera y que se encuentre recopilada o almacenada en los distintos bancos de datos. Sentencias T-008 de 1993, T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999, T-527, T-856 y T-1427 de 2000, T-060 de 2003 y T-526 de 2004, entre otras.

    En este orden de ideas, el derecho al habeas data se encuentra determinado por la manera en la que se desarrollan los procesos de administración y procesamiento de la información y por las condiciones de su ejercicio, entre las que inequívocamente se encuentran el acopio, recolección y actualización de los datos personales.

    Vale la pena señalar, como se indicó en la sentencia T-060 de 2003, que con su consagración expresa como derecho fundamental se quiso especialmente que la información contenida en las centrales de riesgo financiero sea respetuosa de la libertad y de las demás garantías consagradas en la Constitución.

    La jurisprudencia ha señalado que el núcleo esencial del habeas data esta integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general y en especial la económica. La autodeterminación implica una facultad de la persona a la cual se refieren los datos para autorizar su conservación uso y circulación de conformidad con las regulaciones legales. Por su parte la libertad hace referencia a que los datos en circulación sean ciertos y a que el reporte de los mismos haya sido autorizado expresamente por su titular. Sentencia T 527 del 2000

    Bajo este contexto, esto es, el del manejo de los datos, es preciso distinguir las diversas facultades que componen el derecho al habeas data. Una es la facultad de conocimiento, consistente en que las personas tienen derecho a saber que datos o archivos referentes a ellos se encuentran publicados en las diferentes bases de datos. Las otras se refieren a la actualización y rectificación de las informaciones cuando las mismas contengan imprecisiones o equívocos, o sencillamente deban ser actualizadas.

  9. - Es menester señalar la importancia de distinguir el derecho al habeas data de los derechos a la intimidad y al buen nombre, puesto que, como bien se señalo anteriormente, aunque estos comparten un mismo espacio normativo sus ámbitos de protección son diferentes, de allí que no se pueda correr el riesgo de confundirlos, puesto que las diferentes actividades de administración de datos en ocasiones pueden afectar a uno y no a los otros, por lo que no deben dejarse espacios que permitan su eventual afectación.

    En dicho sentido, debe decirse que en lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos.

  10. - Ahora bien, planteado este marco general sobre las bases de datos y definido que existe la posibilidad de almacenar la información y darle un adecuado uso, es preciso cuestionarnos con relación al tiempo en que dichos datos deben quedar expuestos en los bancos de datos, sobretodo si la información contenida en ellos, es una información negativa, respecto de la cual el deudor tiene el derecho a que su información se actualice.

  11. - Al respecto, hay que afirmar que ello infaliblemente corresponde ser reglamentado por legislador, sin embargo, hoy es notoria la ausencia de disciplina y regulación al respecto, razón por la cual la jurisprudencia constitucional ha determinado un término razonable que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas practicas crediticias, en aras a la prevalencia del interés general. Sentencia SU. 082 de 1995

    En dicho sentido, la Corte ha reiterado en diversas ocasiones lo señalado por la sentencia SU-082 de 1995, que al respecto estableció tres supuestos de hecho distintos, que correctamente fueron sintetizados en la sentencia T-565 de 2004, estos son:

    Pago voluntario de la obligación con mora inferior a un año: la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en el doble de tiempo que duró la mora.

    Pago voluntario de la obligación con mora superior a un año: la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en dos años.

    El pago dentro del proceso ejecutivo (sin que prosperen excepciones que pongan fin al proceso - salvo prescripción - y sin que se verifique el pago al momento de notificar el mandamiento de pago), la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en cinco años.

  12. - Para la resolución de este caso en particular, debe prestarse especial atención a lo señalado en el último acápite, pues si el demandado en un proceso ejecutivo invoca excepciones que tengan como fin especifico extinguir la obligación y estas prosperan mediante sentencia que profiera el juez de conocimiento, el antecedente que conserve el banco de datos al respecto debe desaparecer. Así lo señala esta Corporación, pero se exceptúa de la regla anteriormente expuesta el caso en que la excepción que prospere dentro del proceso ejecutivo sea la de prescripción, puesto que no ha habido pago. En este evento específico, la obligación ha sido incumplida, pero el acreedor quirografario no puede hacer uso de la acción de la cual era titular, pues ésta caducó. Bajo este supuesto, dispuso esta Corporación que la inscripción en la base de datos debe continuar vigente a pesar de haber prescrito las acciones legales. Sobre este particular la sentencia SU-082 de 1995 estipuló:

    ''Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas prosperan, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el banco que posea el banco de datos al respecto debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa en el caso de que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago, y, además, el dato es público''.

  13. - Sin embargo, es indispensable preguntarse cual sería el limite temporal instituido para la conservación del dato negativo de aquellas personas que no han cumplido con sus obligaciones financieras, caso en el que indiscutiblemente se encuentran quienes en un proceso ejecutivo alegan la prescripción del título valor que daba respaldo a la misma, pues, se reitera, allí no se ha cancelado la obligación.

    Con relación a ello, la sentencia T-487 de 2004 señaló que dado que el término de caducidad del dato no puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela, en relación con aquel deudor que no ha cancelado, y ante la evidencia del vacío legal mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento analógico, que enseña que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en este caso, la regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil y debe señalar que el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será de diez años termino similar al establecido por el Código Civil para la prescripción de la acción ordinaria.

    Caso en concreto.

  14. - En el caso objeto de revisión, es claro que la Cooperativa de Ahorro e Inversión Social Ltda., ''COOSERVIR en liquidación'', inició un proceso ejecutivo en contra de los peticionarios, en el que los demandados propusieron la excepción de mérito de prescripción de la acción ejecutiva, la cual se declaró probada, en la medida en que el pagaré que servía de garantía a la parte demandada se pretendió hacer exigible por fuera del término señalado para ello.

    En virtud de esto, la Señora Diva M.G. solicitó a ''COOSERVIR en liquidación'' el retiro de la información negativa reportada en contra de ella y de los demás peticionarios a las centrales de riesgo financiero. Sin embargo, dicha entidad contestó que, si bien, la sentencia declaró probada la excepción de prescripción, en ningún momento declaró extinguida la obligación ni exonerados a los deudores, pues lo que hizo el juzgado fue declarar la prescripción de la acción ejecutiva, es decir, señaló que por dicho mecanismo no puede intentarse el cobro de la deuda, pero la obligación continúa vigente. Por otra parte, pone de presente que la información suministrada a las centrales de riesgo financiero es totalmente veraz y como tal no vulnera derecho fundamental alguno. En dicho sentido, adujo que la obligación a su cargo sólo se extinguirá en el momento en que se efectúe el correspondiente pago.

  15. - Así las cosas, en esta oportunidad el problema se centra en determinar si, ante la operancia de la prescripción en el proceso ejecutivo adelantado en contra de D.M.G.L., A.G. y F.B.V., por parte de ''COOSERVIR en liquidación'', el dato crediticio aportado por esta última a las centrales de riesgo financiero respecto de los primeros, debe permanecer o no, y si la respuesta es afirmativa, por cuanto tiempo.

    Esto partiendo de la base de que ellos autorizaron el correspondiente reporte, tal y como lo demuestran fehacientemente las distintas solicitudes de crédito aportadas por la entidad accionada, y de que la información reportada es una información veraz que en nada altera la esfera íntima de las personas ni afecta su derecho al buen nombre, pues los datos crediticios allí reportados son consecuencia de la actuación que, en dicho aspecto, éstos han tenido.

  16. - Al respecto, tal y como se mencionó anteriormente, existe un vacío legal, puesto que aún estamos a la espera de que el legislador reglamente la materia, sin embargo, como también se ha puesto de presente, ha sido esta Corporación la encargada de definir, a través de la jurisprudencia, el término de caducidad del dato negativo.

    En dicho sentido, resulta ineludible hacer referencia a lo establecido en la sentencia SU-082 de 1995, que con relación al punto en concreto, señaló unas reglas tendientes a evitar el abuso del poder informático. Se dijo que en caso de darse un pago voluntario de la obligación con mora inferior a una año, la información financiera negativa reportada a la central de riesgo caducaría en el doble del tiempo que duró la mora. En caso de un pago voluntario de la deuda con mora superior a un año, el término de caducidad de la información negativa sería de dos años, y, finalmente estipuló que de presentarse un pago en un proceso ejecutivo, la información financiera negativa reportada caducaría en cinco años. No obstante, en dicha jurisprudencia se puso de presente que si en el proceso ejecutivo se invocan excepciones y éstas prosperan, la información que ostente en el banco de datos al respecto debe desaparecer. Igualmente, excluyó expresamente de la aplicación de dicha regla el caso en el que la prospere la excepción de la prescripción en el sentido de que en el mencionado evento no ha habido cumplimiento en el pago de las obligaciones.

  17. - En este caso en particular, la excepción propuesta por los demandados del proceso ejecutivo, hoy peticionarios en esta tutela, fue la de prescripción de la acción ejecutiva, razón por la cual, de lo señalado por la Corte, se deduce que el dato reportado no debe, por el hecho de haber sido declarada probada dicha excepción, en principio desaparecer.

    En ese orden de ideas, dado que esta Corporación señaló expresamente que en caso de prosperar la excepción de prescripción el dato no desaparecía, resulta necesario verificar si a este caso en concreto se aplica una de las reglas señaladas por la jurisprudencia citada, en la medida en que no podría señalarse que el dato negativo deba permanecer publicado indefinidamente en las bases de datos.

  18. Sin embargo, encuentra esta Sala que lo dispuesto en la sentencia SU-082 de 1995, no brinda solución a lo planteado por este caso en concreto, pues las diferentes hipótesis a las cuales dicha jurisprudencia hace mención siempre, ponen de presente la realización del pago, voluntario o en proceso ejecutivo, pero éste inequívocamente debe ser realizado.

    Bajo este contexto, la pregunta a resolver sería si quienes no realicen los pagos correspondientes deben permanecer indefinidamente reportados como deudores morosos en las centrales de riesgo financiero.

    En este evento es claro que, si bien, a los accionantes les fue declarada probada la excepción de prescripción de la acción, el pago no se realizó y la referida sentencia de unificación dispuso que la regla consistente en que el dato desaparecía cuando en el proceso ejecutivo prosperaran excepciones no se aplicaba cuando la excepción probada fuese la de prescripción.

  19. - Respecto a ello se debe indicar que la respuesta fue dada por la misma jurisprudencia constitucional, ya que la Corte en la sentencia T-487 de 2004, en atención a que los datos negativos de las personas no pueden ser perennes y a que sobre los mismos opera la figura de la oportunidad intrínseca en el almacenamiento de datos, que hace que con el transcurso del tiempo la información recopilada se torne obsoleta, señaló que el almacenamiento de datos de quienes no hayan cancelado sus obligaciones financieras debe tener un término definido.

    En dicho sentido, la referida providencia puso de presente que si la sentencia SU-082 de 1995 señaló el término de cinco años para la caducidad del dato de quienes realizan su pago como consecuencia de un proceso ejecutivo, término análogo a la prescripción de la pena, determinada en el Código Penal, para delitos que no tienen señalada la pena privativa de la libertad, resulta inequitativo que se le otorgue un trato similar a quien no ha pagado y a quien sí lo ha hecho. Sin embargo, resalta la necesidad de que se consagre un término máximo en el que el dato negativo de quienes no han cancelado sus obligaciones pueda estar expuesto en los bancos de datos.

    Por ello, señaló que para quienes no hayan pagado sus obligaciones financieras, el término de caducidad del dato será de diez años, el cual comenzará a contarse desde la fecha en que la obligación se haga exigible, término que coincide con el establecido por el Código Civil para la prescripción de la Acción Ordinaria Civil.

    Así las cosas, dado que quienes han sido favorecidos con la declaratoria de prescripción al interior de un proceso ejecutivo, no han realizado el pago, esto es, respecto de ellos subsiste la obligación, así no se pueda ejercer la acción ejecutiva derivada del título, es preciso afirmar que éstos se circunscriben al círculo propio de quienes no se pusieron al día con sus obligaciones, por lo que se les aplica indefectiblemente el término de los 10 años para la caducidad del dato negativo. Sin embargo, es pertinente aclarar que dada la obligación de las bases de datos de contener información veraz y actualizada, dicho dato debe señalar expresamente que en el proceso ejecutivo que se adelantaba en contra de los deudores se declaró probada la excepción de prescripción.

  20. - En razón a lo anterior, debe señalarse que los datos crediticios negativos de los ciudadanos D.M.G.L., A.G. y F.B.V. reportados por ''COOSERVIR en liquidación'', deben permanecer en las bases de datos por el término de diez años, contados a partir de que la obligación respectiva se hiciese exigible, y poner de presente la declaratoria de prescripción de la acción.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali, en consideración a las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO.- Señalar que dentro de los datos de los peticionarios reportados a las centrales de riesgo financiero, debe aparecer que en el proceso ejecutivo que se llevaba en su contra se declaró probada la excepción de prescripción.

TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado Ponente

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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