Sentencia de Tutela nº 012/06 de Corte Constitucional, 19 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624267

Sentencia de Tutela nº 012/06 de Corte Constitucional, 19 de Enero de 2006

PonenteClara Ines Vargas Hernández
Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1195182
DecisionNegada

Sentencia T-012/06

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse realizado el pago de la ayuda humanitaria a desplazado por la violencia

DERECHO A LA IGUALDAD-Respeto de los turnos en la entrega de ayuda humanitaria a desplazados

Referencia: expediente T-1195182

Acción de tutela instaurada por S. de J.C.T., contra, Red de Solidaridad Social.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor S. de J.C.T., contra, la Red de Solidaridad Social.

I.- ANTECEDENTES

  1. - Hechos.

    El peticionario manifiesta que en razón del asesinato de su hijo, A. de J.C.F. por el frente 47 de las FARC, y por lo cual se encuentra en condición de desplazado, la oficina de Coordinación del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia, de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, aprobó en su favor la ayuda humanitaria de que trata el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 El artículo 49 de la Ley 418 de 1997, cuya vigencia fue prorrogada por el término de 4 años por el artículo 1º de la Ley 782 de 2002, es del siguiente tenor: '' Art. 49--Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza, serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de los mismos.

    La mencionada ayuda humanitaria será otorgada por la Red de Solidaridad Social con cargo al monto del rubro específico que anualmente se asignará al efecto en el Presupuesto General de la Nación y hasta por el importe total de dicho rubro.'', desde hace más de dos años a la fecha de interposición de la tutela, sin que la misma se haya hecho efectiva; motivo que le llevó a elevar un derecho de petición ante el Director Nacional de la Red de Solidaridad Social, el 1º de abril de 2005, para que se le explicara la demora y se diera cumplimiento a lo aprobado, petición que al momento de la presente demanda, no le había sido resuelta.

    El accionante dice encontrarse en estado de miseria y de hambre y considera vulnerados sus derechos de petición y al debido proceso; por ello, solicita ordenar al establecimiento público accionado que de respuesta y cumplimiento a la decisión enunciada.

  2. - Contestación de la entidad demandada F. 13..

    El J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social, confirma los hechos y fundamentos por los cuales el organismo reconoció al accionante la ayuda humanitaria solicitada y dice, que es un caso que desde el 1º de abril de 2003 no tiene documentación pendiente, por lo que solo está a la espera de disponibilidad de recursos para poder ser ''aprobado'', siendo estos los términos en que, mediante oficio RSS-AGM-9555 del 22 de abril de 2005, se le dio respuesta al derecho de petición del accionante que a su vez, fue recibido en esa entidad el 19 del mismo mes, radicándose bajo el número 4286. Aclara que la citada respuesta se envió a la dirección suministrada en la solicitud para el efecto, pero que esta fue devuelta por que ''no existe el número''.

    Señala que el caso 3347/02, que corresponde al de A. de J.C.F., se encuentra en lista de espera para pago en el turno 552; que los pagos por ese concepto se efectúan en estricto orden cronológico de reconocimiento, el que es contado desde la fecha de complementación de la documentación, conformándose así una lista que es pública y puede ser consultada a través de la página web de la entidad.

    Luego de hacer una relación de las partidas presupuestales con que la entidad ha contado para el cumplimiento de ese programa y de indicar que los recursos asignados son muy limitados frente lo adeudado, afirma que para el momento de responder la tutela, se estaba en un déficit del monto de $180.000 millones, de los cuales en el año 2005, solo se pagarían $70.000 millones y de acuerdo al número del turno que les corresponda, para preservar el derecho a la igualdad. Así, advirtiendo que también de su parte se ha solicitado una adición presupuestal, estima que de acuerdo con la disponibilidad y el número de ubicación del caso del accionante, su pago se produciría a más tardar en el primer trimestre del año 2006.

    Concluye diciendo que por parte de la entidad se realizaron todas las gestiones necesarias para la atención humanitaria del señor C.T., pero que la misma debe someterse al turno que le corresponde entre las ayudas a proveer por ese concepto y que, no se le ha vulnerado el derecho de petición al accionante porque se le dio respuesta suficiente y oportuna a su solicitud. Así, invocando planteamientos de la jurisprudencia constitucional sobre el ''respeto de los turnos de pago de ayuda humanitaria del artículo 49 de la Ley 418 de 1997'' y ''disponibilidad presupuestal'' Cita apartes de las sentencias T-1161 de 2003, M.P., M.G.M.C., T-001 de 1992 y T-158 de 1993, M.P., J.G.H.G., pide negar la tutela impetrada por el actor, pues ésta no puede ser mecanismo para reemplazar el procedimiento ordinario que se ha establecido para esos pagos.

  3. - Pruebas.

    Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:

    - Aportada por el accionante, obra fotocopia del derecho de petición que eleva S. de J.C.T. a la Coordinadora del Programa de atención a víctimas de la violencia, fechado en 01 de abril de 2005, en el que pide se les expliquen las circunstancias por las cuales no se ha dado cumplimiento al caso 3347/02 y expone la situación de penuria por la que está atravesando F. 5.. En el escrito se señala como dirección de notificación: ''carrera 10 # 10-03 Barrio Berlín, P.- Risaralda'' y no registra constancia de recibido.

    - La accionada allega:

    Fotocopia del memorando RSS-AGM 22315 del 18 de junio de 2005, en el que por parte de la Coordinadora del Programa de atención a víctimas de la violencia, se informa de manera detallada la secuencia de lo que ha sido el desenvolvimiento de ese caso, en respuesta a solicitud expresa de la Asesora Jurídica de esa entidad F. 20; a éste se anexan algunos documentos que soportan el contenido del mismo F.s 23 a 26 y 29.

    Fotocopia del derecho de petición invocado por el actor en esta acción, el cual registra como fecha de recibido ,''19 ABR. 2005'' F. 28.

    Fotocopia del oficio RSS-AGM-9555/05 del 22 de abril de 2005, en que se da contestación a la anterior petición, explicando en los mismos términos de la respuesta a la presente acción, lo que ha sido el procedimiento observado en el caso y el estado en que se encuentra, para concluir diciéndose que el pago está en riguroso turno y no se ha efectuado por la falta de recursos. F. 30.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La presente acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de P., quien en la misma fecha, 23 de junio de 2005, dispone su remisión por competencia a los jueces del circuito de Bogotá, por la naturaleza y ubicación de la entidad accionada. Así, sometida a reparto en esta ciudad, el conocimiento corresponde al Juez 26 Penal del Circuito, quien en sentencia del 25 de julio del presente año, negó el amparo solicitado F. 32..

Estimó el juez de tutela que no se ha vulnerado el derecho de petición al accionante, por cuanto la respuesta acreditada por la accionada fue clara, manifiesta, real y detallada sobre el problema puesto a su consideración, y producida dentro del término establecido en la Ley, contándose así con los presupuestos constitucionalmente determinados para la efectividad de este derecho; y en relación con la violación al debido proceso alegada por el demandante, tampoco reconoce su presencia, pues estima que la demora en hacerle efectiva la ayuda humanitaria, obedece a la programación de pagos por turnos de causación de las mismas, que la accionada ha respetado y que es ocasionada por la falta de disponibilidad de recursos para el efecto; respecto de cuya consecución, dice, que ésta además demostró diligencia al haber solicitado adición para cubrir no solo la del accionante sino las de la demás población víctima de la violencia.

La anterior decisión no fue impugnada.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. - Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. - Actuación en la Corte Constitucional

    Remitida la actuación para su eventual revisión por esta Corporación, es seleccionada para el efecto en la Sala número nueve del 21 de septiembre de 2005 y repartida para su sustanciación a la M.C.I.V.H..

    En el estudio del caso, el 20 de octubre de 2005 por intermedio del Despacho de la Magistrada Ponente, se procede a consultar en la página web de la entidad accionada la ubicación actual del caso en estudio, estableciéndose que no aparecía relacionado dentro del listado correspondiente; por este motivo, se averigua telefónicamente la razón de ello comunicándose con la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social En los números impresos en el pie de página del memorial de respuesta de la accionada., de donde se informa a la Sala que el caso ya no aparece relacionado en las listas porque su pago se surtió el día 10 de octubre de 2005, como procederían a certificarlo por escrito con destino a esta actuación.

    Efectivamente, el día 25 de octubre de 2005, se recibe en la Corte proveniente de la jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de la ''Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional- Acción Social, antes, Red de Solidaridad Social'', un oficio mediante el cuál se aportan la copias de las comunicaciones de ''Información de pago'' RSS-AGM- 29283 y RSS-AGM- 29284 de fecha 30 de agosto de 2005, a través de las cuales, con referencia del caso 3347/02, se notificaba por la accionada a los señores A.M.L. y S. de J.C.T., en su orden, que a partir el 10 de octubre de la misma anualidad debían acercarse al Banco Agrario del municipio de P. a reclamar cada uno un giro por la suma de $ 6.533.805, como monto de la ayuda humanitaria a que tenían derecho en su condición de madre y padre de A. de J.C.F., respectivamente, para lo cual contaban con un término de 30 días F.s 10 a 13 del cuaderno de revisión..

  3. Problema jurídico del caso en estudio.

    El demandante solicita el amparo constitucional de sus derechos de petición y al debido proceso, por cuanto considera que la Red de Solidaridad Social no ha dado solución efectiva a la ayuda humanitaria a que tiene derecho de acuerdo con los postulados del artículo 49 de la Ley 418 de 1997 como víctima de la violencia y que le fuera reconocida desde hace más de 2 años, con el fin de que se ordene en la actuación su pago inmediato.

    La demandada en su oportunidad, alegó la imposibilidad material de cumplir con ello por la falta de recursos para el cubrimiento de estas ayudas sometidas a rigurosos turnos para su pago, donde el accionante ocupaba el lugar 552; por lo que, no podía alterar el orden de atención entre quienes se encontraban a la espera de la misma, pues consideraba que debía preservar el derecho a la igualdad respetándoles el turno que les correspondía; y manifiesta además que así lo dio a conocer oportunamente al petente en la respuesta a la solicitud que le formulara, por lo que no violó su derecho de petición.

4.- Caso concreto. Hecho superado.

Correspondería a la Sala determinar, si en las circunstancias precisas de esta actuación, la demora de la Red de Solidaridad Social en pagarle la ayuda humanitaria ya reconocida al señor S. de J.C.T., se constituía en una omisión de la entidad accionada con la que se vulneraran derechos fundamentales al actor o se justificaba atendiendo las razones esgrimidas por la demandada. Pero como se advirtió,estándose dentro del término en que la Sala de Revisión se disponía a tomar una decisión sobre el caso, se acreditó por la accionada haberse hecho efectivo el giro para el pago reclamado por el accionante. En consecuencia, el supuesto de hecho que motivó el presente proceso, fue superado.

La Corte ha determinado que en las situaciones en que, una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional. Igualmente, ha previsto que no obstante la anterior premisa, es necesario establecer el momento procesal en que la superación del fundamento fáctico de la tutela tiene ocurrencia; pues de éste hecho dependerá tanto el que se exija o no a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo, como el que si éstos ya se han emitido, se guarde en ellos la conformidad necesaria con el ordenamiento jurídico y con la jurisprudencia constitucional frente a los supuestos fácticos en consideración. Por tanto, en todo caso, queda a salvo para la Corte, la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la unidad interpretativa que le asiste, realice el examen a lo actuado, para que si lo estima necesario profiera declaraciones adicionales relacionadas con la materia y así, se confirmen, modifiquen o revoquen las decisiones en estudio, sin importar que no se imparta orden concreta alguna. Ha dicho al respecto la Corporación:

''En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...'' Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente J.G.H.G. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las sentencias T-100 de 1995 M.P., V.N.M.; T-201 de 2004 M.P., C.I.V.H. ; T-325 de 2004 E.M.L...

''Resulta pertinente, desde el punto de vista procesal, establecer una diferencia importante en cuanto a la declaración procedente en el proceso de revisión ante esta Corte cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia -como sucede en el presente caso- o en el transcurso del mismo y ii.) estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación. i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine. ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna'' Sentencia T-722 de 2003, M.P.Á.T.G.. .

Es en este contexto, que la Corporación también sostiene que cuando en la segunda instancia o durante el proceso de Revisión se establece que con base en el acervo probatorio y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, no obstante el hecho haya sido superado, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse al análisis correspondiente revocando la providencia materia de revisión y declarando la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario a la Carta. Al punto ha anotado:

''Por lo tanto, el fallo de segunda instancia acorde a las pruebas y situaciones obrantes en el expediente para esa oportunidad ha debido proteger los derechos del actor que efectivamente estaban siendo vulnerados, razón por la cual se procederá a revocar el fallo de segunda instancia. No se impartirá orden alguna para restablecer los derechos del actor, sólo por cuanto de las pruebas solicitadas por esta Corporación se infiere que la vulneración de los derechos del actor ha cesado al superarse el hecho que dio origen a la presente acción de tutela. De impartirse alguna orden, esta no tendría efecto..'' Sentencia T-347 de 2002, M.P.J.A.R.. En el mismo sentido se pronunció la Sala Novena de Revisión, con ponencia de la doctora C.I.V.H., entre otras, en las sentencias T-512 de 2002 y recientemente en las T-029, T-048, T-093, T-095 y T-746, todas de 2005. .

La Sala considera necesaria la evocación de las anteriores reflexiones para una vez más precisar que, cuando se está en presencia de un hecho superado y ha habido pronunciamiento del juez constitucional, no es suficiente el solo advenimiento de la sustracción de materia para avalar la decisión, sino que se debe confrontar la juridicidad de la decisión frente al ordenamiento y su interpretación constitucional.

En el presente caso como se ha constatado, se trata entonces, de un hecho que evidentemente fue superado dentro del término que la Sala de Revisión disponía para tomar una decisión en lo de su competencia y por tanto, se consolida la sustracción de materia toda vez que la causa que originó la interposición de la acción de tutela, dejó de existir con el pago que de la ayuda humanitaria ya reconocida, se hizo al actor. Esto ocurrió con posterioridad al fallo de instancia en el que no se advierte disconformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados en la materia, en los que se resalta que la Corte al reconocer en el derecho de turno una garantía del derecho fundamental a la igualdad, que por tanto, debe ser respetado en la tutela, ha manifestado que en principio, a través de este mecanismo no se pueden irrespetar los turnos establecidos para la realización de pagos o actividades de la administración, sin que ello obste para que por el obligado se informe la fecha prudencial de cuándo será atendido. Al punto, concretamente en relación con los turnos para el pago de la ayuda humanitaria de que trata el artículo 49 de la Ley 418 de 1997, la Corporación se pronunció en los siguientes términos:

''Según los parámetros antes establecidos también en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentación de la solicitud de apoyo económico. La población desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos.'' Sentencia 1161de 2003, M.P.M.G.M.C..

Por la anterior circunstancia, sin consideraciones adicionales, por la Sala habrá de confirmarse el fallo revisado declarando a la vez la carencia actual de objeto por existir hecho superado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, por la cual se negó la tutela instaurada por el señor S. de J.C.T. en contra de la Red de Solidaridad Social.

Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero. Por secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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